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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

También conocida como: RDLeg 1/1993, RDLeg 1/93
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20 de octubre de 1993·21 de marzo de 2026·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1993-25359·Legislación fiscal y tributaria
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los impuestos que pagas al comprar una casa, alquilar, pedir una hipoteca o comprar un vehículo de segunda mano entre particulares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. Artículo 1

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados. Un mismo acto no se liquidará por más de un concepto.

  3. Artículo 2

    El impuesto se aplica según la naturaleza jurídica real del acto, no su nombre. Las condiciones suspensivas aplazan la liquidación hasta cumplirse. Las resolutorias tributan de inmediato, con devolución si se cumplen.

  4. Artículo 3

    La calificación de bienes sigue el Código Civil o, en defecto, el Derecho Administrativo. Se consideran inmuebles las instalaciones permanentes, aunque sean transportables o no pertenezcan al dueño del terreno.

  5. Artículo 4

    A una sola convención solo se le exige un derecho. Si un documento incluye varias convenciones sujetas al impuesto, se paga el derecho correspondiente a cada una, salvo que se determine otra cosa.

  6. Artículo 5

    Los bienes transmitidos responden del pago del impuesto. Notarios y Registradores hacen constar esta afección. En exenciones, se anota el importe total si no se cumplen requisitos. En usufructos, se anota el pago al extinguirse.

  7. Artículo 6

    El impuesto se exige por transmisiones onerosas en España o de residentes en el extranjero, operaciones societarias con sede efectiva o social en España, y actos documentados en España o con efectos aquí. Se respetan regímenes forales y tratados internacionales.

  8. Artículo 7

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales grava transmisiones onerosas, constitución de derechos reales, préstamos, arrendamientos y pensiones. Incluye adjudicaciones en pago de deudas, excesos de adjudicación en sucesiones, expedientes de dominio y reconocimientos de dominio. Las condiciones de

  9. Artículo 8

    El obligado al pago es: el adquirente en transmisiones; quien promueve expedientes de dominio; el favorecido en derechos reales; el prestatario en préstamos; el acreedor en fianzas; el arrendatario; el pensionista; y el concesionario en concesiones.

  10. Artículo 9

    Son responsables subsidiarios: el prestamista si cobra sin exigir justificación del pago; el arrendador si cobra el primer plazo sin exigirla; y el funcionario que autorice cambios de sujeto pasivo sin exigir justificación.

  11. Artículo 10

    La base imponible es el valor del bien. En inmuebles, se usa el valor de referencia catastral o el mayor entre este, precio pactado o valor de mercado. El valor de referencia se impugna recurriendo la liquidación. La Dirección General del Catastro emite informe vinculante. Se establecen reglas para:

  12. Artículo 11

    La cuota aplica tipos según la Comunidad Autónoma (o 6% inmuebles, 4% muebles si no hay tipo propio). Constitución de derechos de garantía, pensiones, fianzas o préstamos tributa al 1%. Si hay bienes muebles e inmuebles sin valorar por separado, se aplica el tipo de inmuebles.

  13. Artículo 12

    La cuota de arrendamientos usa tarifa autonómica o escala progresiva (0,09 a 30,77 euros según renta). Se puede pagar con efectos timbrados en fincas urbanas. El impuesto se liquida en metálico si no se usan timbres. La transmisión de valores sigue otra escala progresiva.

  14. Artículo 13

    Las concesiones administrativas tributan según tipo autonómico (Ley 21/2001) o al 11% si no hay tipo. La base imponible se fija por canon, capitalización anual (10%) o valor neto contable de bienes revertidos.

  15. Artículo 14

    El nudo propietario tributa al consolidar dominio. Promesas y opciones se equiparan a contratos. En retrocesión, la base es el precio o dos tercios del valor comprobado. Cesiones por pensiones con diferencia >20% y 2M ptas tributan como donación.

  16. Artículo 15

    Las fianzas y derechos de hipoteca, prenda y anticresis en garantía de préstamos tributan exclusivamente como préstamos. Las cuentas de crédito, reconocimiento de deuda y depósito retribuido se liquidan como préstamos personales.

  17. Artículo 16

    La subrogación en derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considera transmisión de derechos y tributa según el tipo establecido en el artículo 11.

  18. Artículo 17

    La transmisión de créditos por bienes determinados tributa como tales. En inmuebles en construcción, la base es el valor en el momento de la transmisión, no inferior a la contraprestación. Las transmisiones de valores exentas tributan como onerosas de inmuebles según la Ley 24/1988.

  19. Artículo 18

    Las transmisiones empresariales de inmuebles sujetas al IVA se liquidan por este tributo. Si se autoliquidara por transmisiones patrimoniales onerosas, no exime de las obligaciones del IVA, existiendo derecho a devolución de ingresos indebidos.

  20. Artículo 19

    Están sujetas: constitución, aumento/disminución de capital, disolución, aportaciones sin aumento de capital y traslado de sede desde fuera de la UE. No están sujetas: reestructuraciones, traslados entre Estados miembros de la UE, modificaciones estatutarias y ampliación de capital con prima de emis

  21. Artículo 20

    Entidades no UE con sucursales en España tributan por el capital destinado. Entidades UE distintas de España no tributan por operaciones societarias en España. Excepción: sede efectiva en no UE y domicilio en UE.

  22. Artículo 21

    Para el gravamen sobre operaciones societarias, se consideran reestructuraciones: fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores, según definiciones del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  23. Artículo 22

    Se equiparan a sociedades: personas jurídicas no societarias lucrativas, cuentas en participación, copropiedad de buques, comunidades de bienes empresariales y comunidades mortis causa que exploten el negocio más de 3 años.

  24. Artículo 23

    En constitución o aumento de capital, tributa la sociedad. En disolución o reducción, tributan los socios o partícipes por los bienes recibidos, independientemente de lo pactado entre las partes.

  25. Artículo 24

    Promotores, administradores o liquidadores son responsables subsidiarios del impuesto en constitución, aumento/reducción de capital, disolución o traslado de sede, si se hicieron cargo del capital o bienes.

  26. Artículo 25

    La base imponible coincide con el capital nominal (más primas) en constitución/aumento. En aportaciones no aumentativas, es el valor neto. En traslados de sede, el haber líquido. En disminución/disolución, el valor de bienes entregados sin deducciones.

  27. Artículo 26

    La cuota tributaria se calcula aplicando un tipo de gravamen del 1 por 100 a la base liquidable.

  28. Artículo 27

    Para calificar bienes se aplica el Código Civil o Derecho Administrativo. Se consideran inmuebles las instalaciones permanentes, aunque sean transportables o el terreno no pertenezca al dueño.

  29. Artículo 28

    Las escrituras, actas y testimonios notariales están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 de esta ley.

  30. Artículo 29

    El sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho, o quienes insten/expidan los documentos notariales. En escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo es el prestamista.

  31. Artículo 30

    En copias de escrituras, la base es el valor declarado. En garantías, el capital garantizado (o capital más 3 años de intereses si no consta). En actas de protesto, la base es la tercera parte del valor nominal. Si la cuantía no se puede determinar, se trata como objeto no valuable.

  32. Artículo 31

    Matrices y copias usan papel timbrado: 0,30€ pliego o 0,15€ folio. Copias simples no tributan. Las primeras copias de escrituras/actas inscribibles tributan al tipo autonómico o 0,50%. Las copias de actas de protesto tributan por el mismo tipo mediante efectos timbrados.

  33. Artículo 32

    Lo dispuesto en el artículo 31.1 se aplica a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

  34. Artículo 33

    Sujetan a impuesto letras de cambio, documentos de giro, resguardos de depósitos transmisibles, pagarés, bonos y obligaciones emitidos en serie, por plazo máximo de 18 meses, representando capitales ajenos con contraprestación por diferencia entre emisión y reembolso.

  35. Artículo 34

    El librador paga el impuesto de la letra de cambio, salvo si se expide en el extranjero, donde paga el primer tenedor en España. Los sujetos pasivos de documentos de giro, resguardos, pagarés, bonos y obligaciones son quienes los expidan.

  36. Artículo 35

    Será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

  37. Artículo 36

    La base es la cantidad girada o el importe nominal. Si el vencimiento excede de 6 meses, se exige el duplo. Al fraccionar letras, se suman bases si la diferencia de vencimiento es ≤15 días. En pagarés y bonos, la base es el capital a reembolsar.

  38. Artículo 37

    Las letras de cambio tributan por escala según cuantía (0,06€ a 538,51€). Excedente de 192.323,87€ paga 0,018€ por cada 6,01€. Pagarés y bonos a <18 meses pagan 3 ptas por cada 1.000. La falta de timbre pierde eficacia ejecutiva.

  39. Artículo 38

    El Reglamento fija las características de los efectos timbrados, el procedimiento para obtener su timbrado directo, las condiciones para canjearlos, su inutilización y el uso de máquinas de timbrar.

  40. Artículo 39

    El pago del impuesto en documentos mercantiles cubre todas sus cláusulas. Las letras de cambio expedidas en el extranjero con efectos en España se reintegran en metálico por su primer tenedor.

  41. Artículo 40

    Están sujetas al impuesto: la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, y las anotaciones preventivas en Registros públicos cuando tengan valor y no sean ordenadas de oficio.

  42. Artículo 41

    Son contribuyentes obligados al pago: en grandezas y títulos nobiliarios, sus beneficiarios; y en las anotaciones, la persona que las solicite.

  43. Artículo 42

    En las anotaciones preventivas, la base de cálculo es el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

  44. Artículo 43

    La rehabilitación y transmisión de títulos nobiliarios tributa según escala: 2.922€ (directa), 7.325€ (transversal) o 17.561€ (rehabilitación) por título con grandeza. También aplica a títulos extranjeros.

  45. Artículo 44

    Las anotaciones preventivas en Registros públicos tributan al 0,50 por 100. El impuesto se liquida a metálico.

  46. Artículo 45

    Exime de impuestos a entidades públicas, sin ánimo de lucro, iglesias, partidos, Cruz Roja, etc. Incluye exenciones por tratados, retracto, sociedad conyugal, préstamos, concentración parcelaria, garantías, valores, operaciones societarias, VPO, depósitos, arrendamiento financiero, vehículos usados,

  47. Artículo 46

    La Administración puede comprobar el valor de los bienes transmitidos. Si el valor es superior al declarado, los interesados pueden impugnarlo. Si es inferior al precio pactado, se toma este como base imponible. En concursos, el valor judicial es definitivo.

  48. Artículo 47

    La tasación pericial contradictoria se solicita en el plazo de la primera reclamación contra la liquidación. Si la promueven transmitentes por el art. 47.2, el plazo es de 15 días desde la notificación de los valores.

  49. Artículo 48

    Presentar la solicitud de tasación pericial cuando hay notificación conjunta de valores y liquidaciones suspende el ingreso de las liquidaciones y los plazos de reclamación contra las mismas.

  50. Artículo 49

    El impuesto se devenga en transmisiones patrimoniales al realizar el acto o contrato, y en operaciones societarias al formalizar el acto. Si la adquisición tiene condiciones, se devenga al desaparecer las limitaciones.

  51. Artículo 50

    La prescripción sigue la Ley General Tributaria. Se presume fecha de presentación de documentos privados, salvo circunstancias del Código Civil. Para escrituras extranjeras, el plazo cuenta desde su presentación en España.

  52. Artículo 51

    Los sujetos pasivos deben presentar documentos o una declaración en los plazos reglamentarios. Las infracciones se sancionan conforme a la Ley General Tributaria.

  53. Artículo 52

    Los órganos judiciales remiten mensualmente fallos firmes sobre transmisión de bienes. Los notarios, en la primera quincena trimestral, envían índices de documentos autorizados y privados, excepto actos de última voluntad.

  54. Artículo 53

    Entidades públicas o privadas no entregarán bienes a terceros sin acreditar previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo autorización de la Administración.

  55. Artículo 54

    No se admiten documentos sin justificar pago, exención o presentación del impuesto. No es necesario presentar en oficinas liquidadoras: efectos públicos, arrendamientos urbanos en timbre, copias no valuadas, letras de cambio y otros documentos con timbre obligatorio.

  56. Artículo 55

    No se permite el cambio de sujeto pasivo de tributos si implica transmisión gravada, sin justificar previamente el pago del impuesto o su exención.

  57. Artículo 56

    La gestión corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Comunidades Autónomas cedidas. El pago sigue el régimen general. Los no residentes deben designar representante en 2 meses o su domicilio fiscal será el inmueble.

  58. Artículo 57

    Procede devolución si hay nulidad/resolución firme sin efecto lucrativo y se reclama en plazo de prescripción. No hay devolución si hubo efecto lucrativo, incumplimiento del obligado o mutuo acuerdo. Tampoco en retrocesión de compraventa.

  59. Artículo 57 bis — Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla hay bonificación del 50% en documentos notariales, operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas (inmuebles, hipotecas, bienes muebles, valores, préstamos, concesiones), cumpliendo requisitos de residencia o ubicación.

  60. Artículo 58 — Deducciones y bonificaciones

    Las Comunidades Autónomas pueden establecer deducciones y bonificaciones en este impuesto, compatibles con las estatales y aplicándose después de estas.

  61. Disposición adicional primera

    El Ministro de Economía y Hacienda puede exigir el uso obligatorio de efectos timbrados para el pago del impuesto, salvo cuando la Ley imponga el pago a metálico.

  62. Disposición adicional segunda

    Las Comunidades Autónomas delegadas en la gestión pueden encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario funciones de gestión y liquidación de este impuesto.

  63. Disposición adicional tercera

    Las referencias al IVA en esta ley se entienden como al Impuesto General Indirecto Canario en su ámbito de aplicación.

  64. Disposición transitoria primera

    Quedan sin efecto exenciones y bonificaciones no mencionadas en este texto refundido, salvo derechos adquiridos. No afecta a sociedades con beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado mientras no se alteren sus condiciones.

  65. Disposición transitoria segunda

    En 1993, se aplica una bonificación del 95% del impuesto en adquisiciones destinadas a inversiones con deducción en IS o IRPF, o para donar al «Consello Jacobeo 1993» en un plazo máximo de seis meses.

  66. Disposición transitoria tercera

    La Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92 mantiene beneficios fiscales de las Leyes 12/1988, 5/1990 y Real Decreto 219/1989, exclusivamente para actividades de liquidación de bienes y obligaciones de la Exposición.

  67. Disposición transitoria cuarta

    Hasta nueva disposición, siguen vigentes las normas sobre honorarios de liquidación de los artículos 90 y 91 del Real Decreto 3494/1981.

  68. Disposición transitoria quinta

    Hasta nueva orden del Ministro de Economía y Hacienda, las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria limitan su actuación a la admisión de documentos y declaraciones tributarias, remitiéndolos a la Delegación correspondiente.

  69. Disposición transitoria sexta

    Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario liquidarán documentos presentados hasta el 31 de diciembre de 1991. Los posteriores se presentarán en las Oficinas del artículo 56 de este texto refundido.

  70. Disposición transitoria séptima

    En Ceuta y Melilla, mientras dure el IGTE, se aplican normas del RD Leg 3050/1980 sobre concesiones portuarias/aeroportuarias, no sujeción a IGTE/ITP, actos habituales de empresa, base imponible de derechos de contratos y aparcerías fabriles.

  71. Disposición derogatoria primera

    Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo dispuesto en el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  72. Disposición derogatoria segunda

    Se derogan: Ley 32/1980 y su texto refundido; disposición adicional cuarta de Ley 8/1989; y arts. 25, disp. adicional octava y disp. transitorias segunda y tercera de Ley 29/1991.

  73. Disposición final primera

    Las disposiciones de este texto refundido se aplican desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  74. Disposición final segunda

    Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas y exenciones de este impuesto por razones socioeconómicas.

  75. Disposición final tercera

    El Gobierno dictará normas de desarrollo. Mientras, se aplica el Real Decreto 3494/1981, salvo que se oponga a este texto.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de octubre de 1993
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Notas oficiales

Aplicable desde el 21 de octubre de 1993.

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17828
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley 50/1965, de 17 de julio BOE-A-1965-12463
  • la Ley 32/1980, de 21 de junio BOE-A-1980-13665
  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15955
  • Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre BOE-A-1980-21265
  • Ley 55/1980, de 11 de noviembre BOE-A-1980-25463
  • Ley 82/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-1898
  • con la excepción indicada la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
  • Ley 2/1981, de 25 de marzo BOE-A-1981-8598
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1982-3492
  • Ley 49/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-638
  • Ley 45/1984, de 17 de diciembre BOE-A-1984-27430
  • Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
  • Ley 49/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28282
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
  • Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref 85/16765) BOE-A-1985-16765
  • Ley 14/1985, de 29 de mayo BOE-A-1985-9862
  • Ley 15/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10626
  • Ley 25/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33874
  • Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo BOE-A-1986-7901
  • Ley 8/1987, de 8 de junio BOE-A-1987-13491
  • Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
  • Ley 12/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12910
  • Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
  • Real Decreto 219/1989, de 3 de marzo BOE-A-1989-5174
  • disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8508
  • Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15348
  • Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
  • Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
  • plan aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
  • Ley 12/1991, de 29 de abril BOE-A-1991-10511
  • Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
  • art. 25, disposición adicional 8 y disposiciones transitorias 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre BOE-A-1991-30076
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • Ley 15/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13446
  • Ley 19/1992, de 7 de julio BOE-A-1992-16412
  • Ley 24/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24853
  • Ley 25/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24854
  • Ley 26/1992, de 10 de noviembre BOE-A-1992-24855
  • Ley 31/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26319
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
  • Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741

Leyes que la modifican

  • los arts. 43 y 45, por Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
  • el art. 43, por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28967
  • el art. 45.Ic), por Ley 2/1994, de 30 de marzo BOE-A-1994-7556
  • aprobando el Reglamento de desarrollo, por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo BOE-A-1995-15071
  • del art. 14.7, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
  • el art. 43, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
  • la escala del art. 43, por Ley 12/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29116
  • los arts. 11, 13.1 y 31 y se añade un apartado 3 al art. 6, por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29118
  • la escala del art. 43, por Ley 65/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28052
  • del TS de 3 de octubre de 1997 que anula el art. 45.1.B), por Resolución de 5 de mayo de 1998 BOE-A-1998-12014
  • al art. 46.5 y se modifica el art. 45.I.B), por Ley 25/1998 de 13 de julio BOE-A-1998-16714
  • del art. 14.7, por Ley 40/1998, de 9 de diciembre BOE-A-1998-28472
  • la escala del art. 43 , por Ley 49/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30154
  • el art 45.I.c).11 , por Ley 1/1999, de 5 de enero BOE-A-1999-214
  • la escala del art. 43 , por Ley 54/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24785
  • el art. 7.2, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • la escala del art. 43 , por Ley 13/2000, de 28 de diciembre BOE-A-2000-24265
  • los arts. 7, 45 y 57, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • 472/2000 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 37 BOE-A-2000-3757
  • los arts. 11 a 13, 16, 31, 56 y 58, por Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
  • el art. 43, por Ley 23/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24964
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 1/2001, de 27 de abril BOE-A-2001-8543
  • el art, 45.I.A), por Ley 49/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25039
  • la escala del art. 43, por Ley 52/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25411
  • los arts. 30, 31, 50, 56 y 57 bis, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • los arts. 45 y 46, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • el apartado I.C).8 del art. 45 y se modifica el I.B), por Ley 35/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20331
  • con efectos de 1 de enero de 2004, el art. 45.I.B).20, por Ley 41/2003, de 18 de noviembre BOE-A-2003-21053
  • la escala del art. 43, por Ley 61/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23935
  • el art. 13, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • el art. 43, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
  • el art. 45.I.B), por Ley 23/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19004
  • el art. 43, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
  • el art. 43, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
  • el art. 45.1 A), por Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13022
  • el art. 43, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
  • el art. 43, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
  • los arts. 13.3, 17.1, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 45, 46.3, 50.2, 54.1 y 56.4, por Ley 4/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20802
  • el art. 45.I.B, por Ley 11/2009, de 26 de octubre BOE-A-2009-17000
  • el art. 43, con efectos de 1 de enero de 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
  • el art. 45.I.B).11, por Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre BOE-A-2010-18651
  • con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 43, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
  • el art. 45.I.B), por Ley 9/2012, de 14 de noviembre BOE-A-2012-14062
  • el art. 40.2, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
  • el art. 43, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • el art. 45, por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo BOE-A-2012-3394
  • el art. 43, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
  • el art. 43, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
  • el art. 45.I.A), por Ley 26/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13723
  • los arts. 43 y 45.I.B) 20.4, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
  • el art. 45, por Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo BOE-A-2014-2485
  • el art. 45.I.B).19, por Ley 17/2014, de 30 de septiembre BOE-A-2014-9896
  • el art. 43, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
  • con los efectos indicados, los arts. 29 y 45.I.B), por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre BOE-A-2018-15344
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre BOE-A-2018-17293
  • el art. 43, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • el art. 45, por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-3108
  • el art. 45, por Ley 5/2019, de 15 de marzo BOE-A-2019-3814
  • 2208/2019 promovido contra el art. 45, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-7144
  • la modificación del art. 45.I.B), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2019 BOE-A-2019-799
  • la modificación del art. 45.I.B), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-10491
  • el art. 45.I.B).30, por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11416
  • el epígrafe 13 del art. 45.I.C) y SE MODIFICA el mismo art., por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • el art. 43, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo BOE-A-2020-3824
  • en el Real Decreto-ley 8/2020, de 12 de marzo, en BOE núm. 82, de 24 de marzo de 2020 BOE-A-2020-4026
  • el art. 45.I.B en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5315
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio BOE-A-2020-7311
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto BOE-A-2020-9131
  • los arts. 7.5, 10, 13.3, 17.1, 25.2 y 4, 30.1 y 46 , por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
  • el art. 45, por Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre de 2021 BOE-A-2021-16231
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre BOE-A-2021-17910
  • el art. 43, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo BOE-A-2021-3946
  • el art. 45.l.B).23, por Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre BOE-A-2022-19403
  • el art. 43, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • el art.45.I.B), por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo BOE-A-2022-4516
  • de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, en BOE núm. 95 de 21 de abril de 2022 BOE-A-2022-6497
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo BOE-A-2023-11187
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre BOE-A-2024-22928
  • en la Cuestión 3631/2025, su desestimación en relación con los arts. 10.2, 3 y 4 y 46.1, en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, por Sentencia 13/2026, de 12 de febrero BOE-A-2026-6480
  • el art. 45.I.B), por Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo BOE-A-2026-6544
  • en el recurso 1404/1989, inconstitucional y nula la disposición adicional 4 de la Ley 8/1989, de 13 de abril y su reproducción en el art. 14.7, por Sentencia 194/2000, de 19 de julio BOE-T-2000-15261
  • la desestimación de las CUESTIONES 3911 y 3952/1995, y la INADMISIÓN de la 472/2000 en relación con los arts. 36 y 37, por Sentencia 133/2004, de 22 de julio BOE-T-2004-15193
  • en la Cuestión 1438/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 56.3, en su redacción original, y del 56.4 en la redacción dada por el art. 60.6 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por Sentencia 113/2006, de 5 de abril BOE-T-2006-8143
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