Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas
También conocida como: L 29/1991, L 29/91Esta ley adapta los impuestos españoles a las normas europeas, afectando principalmente a empresas, herencias, donaciones y compraventa de bienes.
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- 20 de octubre de 1993Reforma BOE-A-1993-25359Ver qué cambió →
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- 17 de diciembre de 1991Versión original BOE-A-1991-30076
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Finalidad y ámbito de aplicación
Establece el régimen fiscal para fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores. Aplica a entidades residentes en España o con intervención de residentes en distintos países.
Artículo 2 — Definiciones
Define fusión, escisión, aportación de ramas y canje de valores. La compensación en dinero no excede del 10% del valor nominal. La rama de actividad es una unidad económica autónoma.
Artículo 3 — Incrementos y disminuciones de patrimonio
Las variaciones de valor de la entidad transmitente en transmisiones derivadas de operaciones del artículo 1 se consideran incrementos o disminuciones de patrimonio. El importe es la diferencia entre valor real y neto contable, corregido por ajustes extracontables.
Artículo 4 — Régimen de los incrementos y disminuciones de patrimonio
El artículo 4 regula la exclusión de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ciertos incrementos y disminuciones patrimoniales por transmisiones de bienes o establecimientos permanentes. Se excluyen si cumplen condiciones de residencia y vinculación. Se puede renunciar a este régimen integrando los valores, limitando el valor real al de mercado. Siempre se integran los derivados de buques o aeronaves si el adquirente no reside en España.
Artículo 5 — Valoración fiscal de los bienes adquiridos
Los cambios de patrimonio se calculan sobre los mismos valores que aplicó la transmitente. Si los bienes están en España o la Comunidad Económica Europea, se corrigen por tributación efectiva. Si están fuera de la Comunidad, se toma el valor real de adquisición.
Artículo 6 — Valoración fiscal de las acciones recibidas en contraprestación de la aportación
Las acciones recibidas por aportación se valoran fiscalmente por el valor neto contable de la unidad económica autónoma, corregido por incrementos o disminuciones de patrimonio integrados en la base imponible de la sociedad transmitente.
Artículo 7 — Incrementos y disminuciones de patrimonio
Las variaciones de valor en el patrimonio de los socios se consideran incrementos o disminuciones. El importe es la diferencia entre el valor real de los valores recibidos y entregados, según las normas del IRPF o Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 8 — Régimen fiscal de la atribución de valores
No se integran en la base imponible los incrementos por atribución de valores o canje para obtener mayoría de votos (si no hay régimen fiscal privilegiado en terceros países). Se aplica a residentes en la CEE o a entidades residentes en España. Se integran si hay paraísos fiscales. Si el socio deja,
Artículo 9 — Valoración fiscal de las participaciones recibidas
Los valores recibidos se valoran fiscalmente por el valor de los entregados, ajustado por compensación en dinero. Los incrementos y pérdidas se calculan según esta valoración, independientemente del importe contable.
Artículo 10 — Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
Si la entidad adquirente participa en más del 25% del capital de la transmitente, no se integran en la base imponible los incrementos o disminuciones de patrimonio por anulación de la participación. No aplica la deducción del artículo 24.2 de la Ley 61/1978. Si la participación es inferior, se valúa
Artículo 11 — Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
En sucesiones universales, la entidad adquirente asume derechos y obligaciones tributarias pendientes, incluyendo requisitos para beneficios fiscales. En sucesiones no universales, solo los vinculados a los bienes transmitidos. No se transmite el derecho a compensar pérdidas. Solo derechos nacidos
Artículo 12 — Período impositivo
Las entidades extinguidas por fusión o escisión cierran el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades el día anterior a las escrituras públicas o cuando se liquide la cuenta de resultados. Los resultados de las actividades realizadas se imputan a las entidades extinguidas
Artículo 13 — Pérdidas de las establecimientos permanentes transmitidos
Al transmitir un establecimiento permanente, si aplica el régimen del artículo 4.1.b, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades residentes en España se incrementa con el exceso de pérdidas sobre beneficios imputados por el establecimiento en los cinco ejercicios anteriores
Artículo 14 — Obligaciones contables
La entidad adquirente debe incluir en la memoria anual datos contables y beneficios fiscales de la transmitente. La sanción por incumplimiento es de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por dato omitido.
Artículo 15 — Régimen de las transmisiones
No se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos Urbanos en transmisiones derivadas de fusiones o escisiones con régimen tributario específico. En posteriores transmisiones, se entiende que el número de años de incremento de valor no se ha interrumpido. No aplica el artículo 9.2
Artículo 16
Para aplicar el régimen tributario, debe comunicarse previamente al Ministerio de Economía y Hacienda la realización de las operaciones. Si se prueba fraude o evasión fiscal, se pierde el derecho, se regulariza la situación y se aplican sanciones e intereses.
Artículo 17 — Finalidad y definiciones
Regula la tributación de beneficios de sociedades españolas a matrices en la UE. Requisitos: ambas sujetas a tributos, no liquidación, formas del anexo Directiva 90/435/CEE. Matriz posee ≥25% capital ininterrumpido 2 años. Residencia según legislación estatal.
Artículo 18 — Tributación de la sociedad matriz y retenciones
Los artículos 1 y 2 están derogados. Los beneficios percibidos por la sociedad matriz no están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 20 — Tributación de los beneficios distribuidos por la sociedad filial
Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz están exentos de la obligación real de contribuir y no están sujetos a retención.
Artículo 22 — Establecimientos permanentes
Las rentas obtenidas en España por entidades residentes en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea a través de establecimientos permanentes no tributan por su transferencia al extranjero.
Artículo 23 — Reciprocidad
El Ministerio de Economía y Hacienda puede aplicar el Título a sociedades con forma jurídica distinta al Anexo de la Directiva, a condición de reciprocidad. También se consideran beneficios recibidos intereses calificados como dividendos en la Comunidad Económica Europea.
Artículo 24 — Inaplicabilidad del régimen fiscal
El régimen no aplica si la mayoría de votos de la matriz la ostentan no residentes en la Comunidad Económica Europea, salvo que haya actividad empresarial real o dirección efectiva. Tampoco aplica si la residencia fiscal es en un paraíso fiscal.
Artículo 26
Modifica la Ley del IVA: exime transmisiones patrimoniales, cambios de afectación, operaciones en zonas francas, depósitos y regímenes aduaneros. Establece exenciones en importaciones, deducciones provisionales, devoluciones, régimen simplificado y Recargo de equivalencia.
Disposición adicional tercera
Esta Ley se aplica sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional cuarta
Quedan exentas en «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las constituciones y aumentos de capital de Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, cumpliendo requisitos de bonificación.
Disposición adicional quinta
Si el nuevo valor supera al del Impuesto sobre el Patrimonio, afecta a liquidaciones del adquirente por la anualidad corriente y siguientes.
Disposición adicional sexta
La Administración tiene derecho a adquirir bienes transmitidos si su valor comprobado supera en más del 100% al declarado. Este derecho se ejerce en los seis meses siguientes a la firmeza de la liquidación del Impuesto.
Disposición adicional novena
El Gobierno debe aprobar un nuevo Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en un año.
Disposición transitoria primera
Las fusiones acordadas antes de la entrada en vigor se rigen por la Ley 76/1980 si se solicitan en 6 meses. Se puede optar por esta Ley comunicándolo a la Comisión.
Disposición transitoria cuarta
Hasta el 31 de diciembre de 1992, las importaciones temporales de buques con exención parcial de derechos arancelarios están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición transitoria quinta
Ordenes 1992 hasta 29/02. Renuncia régimen simplificado IVA hasta 31/03/1992. Quienes no optaron en 1991 tributan en general salvo revocación.
Disposición derogatoria
Se derogan normas contrarias, especialmente: Ley 76/1980 (fusiones), DA 21ª Ley 21/1986, art. 106.3 Ley 39/1988, art. 33.6 Ley 20/1990 y DT 6ª Ley 29/1987.
Disposición final primera
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Disposición final segunda
La Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, entra en vigor el 1 de enero de 1992.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Ley 32/1980, de 21 de junio BOE-A-1980-13665
- Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
- Ley 76/1980, de 26 de diciembre BOE-A-1981-459
- Ley 30/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16765
- Tratado de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 BOE-A-1986-1
- disposición adicional 21 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
- la disposición transitoria 6 y MODIFICA los arts. 18 y 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- art. 106.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
- Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio BOE-A-1990-19679
- art. 33.6 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
- Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
- Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
- Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio DOUE-L-1969-80078
- Reglamento (CEE) 1999/85, de 16 de julio DOUE-L-1985-80600
- Directiva 85/362/CEE, de 16 de julio DOUE-L-1985-80612
- Reglamento (CEE) 2503/88, de 25 de julio DOUE-L-1988-80964
- Reglamento (CEE) 2504/88, de 25 de julio DOUE-L-1988-80965
- Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio DOUE-L-1990-81108
- Directiva 90/435/CEE, de 23 de julio DOUE-L-1990-81109
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 1992 BOE-A-1992-2849
- hasta el 31 de diciembre de 1993 la Autorización de la disposición adicional Novena por Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
- el art. 25, disposición adicional 8 y transitorias 2 y 3, por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
- los arts. 18.1 y 2, 19 y 21 y se modifica el 17.1, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- la disposición adicional séptima, por la Ley 25/1995, de 20 de julio BOE-A-1995-17682
- los Títulos I y II y las disposiciones adicionales 1 y 2, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
- en la Cuestión 1438/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 del art. 59 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el art. 25, por Sentencia 113/2006, de 5 de abril BOE-T-2006-8143
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