Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992

También conocida como: L 31/1991, L 31/91
Ver en BOE
31 de diciembre de 1991·2 de julio de 2011·Jefatura del Estado·BOE-A-1991-30903
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece en qué se gastará el dinero público y cómo se recaudarán los impuestos en España durante el año 1992.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

158
Artículos
14
Versiones
214
Categorías

Qué ha cambiado

13 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (152 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo uno — Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado

    Los Presupuestos Generales de 1992 integran: Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos (administrativos y comerciales), Seguridad Social, entes como CNSE, ICEX, AEAT, Instituto Cervantes, RTVE, sociedades mercantiles y otras entidades públicas.

  2. Artículo dos — De la aprobación de los Estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley

    Se aprueban créditos de 22.095.250.131 miles de pesetas para gastos (cap. I-VIII), ingresos estimados de 20.793.538.695 miles de pesetas, transferencias internas de 3.881.380.479 miles de pesetas y amortización de pasivos financieros de 1.585.753.726 miles de pesetas.

  3. Artículo tres — De los beneficios fiscales

    Los beneficios fiscales estatales se estiman en 1.340.975.000 miles de pesetas. Su ordenación se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

  4. Artículo cuatro — De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley

    Los créditos de 22.095.250.131 miles de pesetas se financian con ingresos estimados en 20.793.538.695 miles de pesetas y endeudamiento neto regulado en el Título V.

  5. Artículo cinco — De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo

    Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero.

  6. Artículo seis — De los Presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley

    Presupuestos aprobados: RTVE (40.111.000 miles ptas), TVE (112.291.000) y RNE (31.775.000). Se aprueban presupuestos de 22 entidades públicas como CDTI, FEVE, Puertos, RENFE, CNMV, Aeropuertos, etc.

  7. Artículo siete — Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

    Se une como anexo a esta Ley el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, conforme a la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986.

  8. Artículo ocho — Principios generales

    Modificaciones presupuestarias 1992: deben indicar programa, servicio, organismo, artículo, concepto y subconcepto. Limitaciones del art. 70 no aplican a traspasos de competencias, Patrimonio Histórico, financiación comunitaria o Deuda Pública.

  9. Artículo nueve — Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias

    En 1992, el Ministro de Economía autoriza incorporaciones de remanentes, transferencias a Comunidades Autónomas y entre organismos. El Ministro de Defensa autoriza generaciones de crédito por ventas farmacéuticas o servicios hospitalarios.

  10. Artículo diez — De la limitación al reconocimiento de obligaciones

    Las obligaciones no financieras de 1992 no superan los créditos iniciales. Los créditos extraordinarios no superan el 5%. El Gobierno comunica trimestralmente el cumplimiento a las Comisiones de Presupuestos.

  11. Artículo once — De la Seguridad Social

    La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social se financia en 1992 con aportaciones estatales (1.610.125.761M ptas corrientes, 39.253.543M ptas capital), cotizaciones (46.789 ptas/cotizante) e ingresos por servicios. El Estado aporta 221.006.113M ptas para pensiones mínimas.

  12. Artículo doce — Contratación en el ámbito de la Administración del Estado

    Se permite pago parcial en especie (máx. 50%) en contratos de suministro. Los índices de revisión de precios deben aprobarse por la Comisión Delegada del Gobierno y publicarse en el BOE.

  13. Artículo trece — Contratación en el ámbito de los Organismos autónomos

    La celebración de contratos por Organismos autónomos requiere autorización previa si supera 150 millones de pesetas. La autorización la adoptan los Jefes de Departamentos ministeriales o el Consejo de Ministros.

  14. Artículo catorce — Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

    Para 1992, el módulo económico para centros concertados se fija en el Anexo VI. Los salarios se pagan directamente a docentes desde el 1/1/92. Los alumnos pagan 1.000 pesetas/mes (10 meses) en FP 2º grado y BUP. La financiación total no supera los módulos. La pública garantiza

  15. Artículo quince — Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

    Se autorizan los costes de personal docente y no docente de las universidades estatales para 1992, según el Anexo VII. Las universidades ampliarán créditos según la distribución del Ministerio de Educación y Ciencia.

  16. Artículo dieciséis — Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea

    La modificación de proyectos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional requiere autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda, otorgada si no hay resolución en 15 días.

  17. Artículo diecisiete — Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria

    Los Secretarios de Estado ejercen atribuciones de Jefes de Departamento. Para subvenciones >2.000 millones de pesetas se requiere acuerdo del Consejo de Ministros o Comisión Delegada. Las Sociedades estatales presentan cuentas en 2 meses. Otros entes públicos en 6 meses si no hay plazo específico.

  18. Artículo dieciocho — Procedimientos especiales de gestión

    Los gastos electorales se gestionan con un procedimiento específico del Ministerio del Interior, controlado por el Tribunal de Cuentas y sometido a control financiero permanente en sustitución de la interventoría.

  19. Artículo diecinueve — Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de la Seguridad Social

    La Seguridad Social paga por cuenta del Estado el Plan Nacional del Síndrome Tóxico y la Ley 13/1982 si faltan créditos, usando la deuda por el préstamo del artículo 5 de la Ley 3/1983.

  20. Artículo veinte — Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral

    Desde el 1 de enero de 1992, el personal no laboral del Sector Público recibe un incremento del 5% en retribuciones básicas y complementarias fijas. Se excluyen complementos personales, transitorios e indemnizaciones por razón del servicio.

  21. Artículo veintiuno — Personal laboral

    La masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos indicados no podrá aumentar más del 5% desde el 1 de enero de 1992. Se excluyen de este cálculo las prestaciones de la Seguridad Social, cotizaciones a cargo del empleador, indemnizaciones por traslados, suspensiones, despidos y gastos.

  22. Artículo veintidós — Retribuciones de los altos cargos

    En 1992, las retribuciones anuales de altos cargos (Presidente, Vicepresidente, Ministros, Secretarios) se fijan en cuantías específicas sin pagas extraordinarias. Subsecretarios y Directores generales siguen el régimen general de funcionarios del grupo A.

  23. Artículo veintitrés — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984

    Retribuciones 1992: sueldos por grupo (A-E), trienios, pagas extras (2/año), complemento destino (niveles 1-30), específico (+5%), productividad, gratificaciones extraordinarias y complementos personales/transitorios.

  24. Artículo veinticuatro — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

    En 1992, el personal militar profesional tiene retribuciones básicas y trienios fijados por grupos. Los complementos específicos suben un 5%. Los oficiales y suboficiales no permanentes perciben el 100% de las retribuciones básicas y complementarias.

  25. Artículo veinticinco — Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

    Retribuciones Guardia Civil 1992: Oficiales (A) 1.671.420+64.164; Suboficiales (C) 1.057.452+38.52; Cabos/Guardias (D) 864.648+25.704; Matronas (E) 789.348+19.284. Complementos +5%.

  26. Artículo veintiséis — Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil

    Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil aumentan un 5% respecto a 1991. El coste no puede exceder los créditos autorizados para dicha finalidad.

  27. Artículo veintisiete — Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

    Policía Nacional 1992: básicos (12 meses): Superior 1.671.420 ptas; Ejecutiva 1.418.580; Subinspección 1.057.452; Básica 864.648. Complementos +5%. Trienios según Ley 30/1984.

  28. Artículo veintiocho — Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal

    Justicia/Fiscalía 1992: base 56.860 ptas; +5% complementos; 2 pagas extra; TS 11.273.988 ptas (12 meses); Presidentes Sala/Audiencia 9.337.884 (14+12); Magistrados 8.945.334.

  29. Artículo veintinueve — Retribuciones del personal de la Seguridad Social

    Retribuciones 1992: funcionarios SS (art. 23 Ley 30/1984); personal estatutario INS (art. 23, 14 mensualidades destino, +5% específicos); resto personal SS (+5% art. 20).

  30. Artículo treinta — Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales

    Los funcionarios sanitarios locales incrementan sus retribuciones básicas y complementarias en un 5% en 1992. El Gobierno adecuará el sistema retributivo a la Ley 30/1984 conforme a la nueva estructura organizativa.

  31. Artículo treinta — y uno. Retribuciones del personal contratado administrativo

    Las retribuciones del personal contratado administrativo aumentan un 5 por 100 respecto a 1991, hasta que concluya el proceso de extinción previsto en la Ley 30/1984.

  32. Artículo treinta — y dos. Prohibición de ingresos atípicos

    Los empleados públicos no pueden percibir tributos, comisiones, premios en multas ni otros ingresos de la administración. Deben recibir únicamente las remuneraciones de su régimen retributivo, sin perjuicio del sistema de incompatibilidades.

  33. Artículo treinta — y tres. Recompensas, cruces y medallas

    Las recompensas y pensiones de mutilación aumentan un 5 por 100 respecto a 1991. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se rigen por su legislación especial.

  34. Artículo treinta — y cuatro. Reconocimiento de compatibilidad

    Se reconoce compatibilidad para actividades privadas al personal con complementos específicos que no superen el 30% de la retribución básica, excluidos conceptos por antigüedad.

  35. Artículo treinta — y cinco. Otras normas comunes

    Las retribuciones de 1991 se incrementan un 5% si no corresponden a la Ley 31/1990. Los funcionarios adscritos perciben las del puesto, previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas.

  36. Artículo treinta — y seis. Modificación de la Ley 30/1984

    La diferencia entre jornada reglamentaria y realizada causa deducción proporcional de haberes, salvo justificación. Se derogan artículos de la Ley 30/1984 y el Reglamento de Régimen Disciplinario de 1986.

  37. Artículo treinta — y siete. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario

    En 1992, los Ministerios de Economía y Hacienda deben autorizar cualquier cambio en las retribuciones del personal no funcionario. Se requiere informe previo sobre la masa salarial. Los acuerdos sin este informe o contra él son nulos.

  38. Artículo treinta — y ocho. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

    En 1992, la administración puede contratar personal temporal para obras o servicios de inversión si no hay personal fijo ni crédito suficiente. Los contratos siguen el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Incompatibilidades, evitando derechos de permanencia.

  39. Artículo treinta — y nueve. Concepto de pensiones públicas

    Se modifica la definición de pensiones públicas para incluir las abonadas por el Régimen General, Regímenes Especiales y las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.

  40. Artículo cuarenta — Determinación inicial de pensiones de Cases Pasivas del Estado

    Para 1992, las pensiones de Clases Pasivas se calculan con haberes reguladores anuales por grupo (A-E) e índices (3-10), multiplicadores (1,25-4,75) y cuerpos específicos (Justicia, TC, Cortes). Desde el 1/1/92, se usa la retribución básica sin trienios de 1984 más el valor unitario del trienio, div

  41. Artículo cuarenta — y uno. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra

    Se fijan pensiones especiales de guerra de 1992. Ley 5/1979: mínimo viudedad (60-64 años) o 9.460 ptas. Ley 35/1980: 453.858 ptas (incapacidad) o 1.224.047 ptas (remuneración). Familiares: mínimo viudedad o 7.200 ptas. Ley 6/1982: 100% de 856.833 ptas (incapacidad 2º-4º) o mínimo viudedas. Decreto 6

  42. Artículo cuarenta — y dos. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social

    En 1992, las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez se fijan en 30.000 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias en junio y noviembre.

  43. Artículo cuarenta — y tres. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas

    En 1992, el señalamiento inicial de pensiones públicas no supera 233.631 pesetas/mes (3.270.834 anuales). Se ajusta por nº de pagas y se minoran nuevas pensiones si superan el límite, sin afectar las anteriores. Las exentas son las por actos terroristas (Clases Pasivas, Seguridad Social, Mutualidad Local).

  44. Artículo cuarenta — y cuatro. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1992

    Revalorización 1992: Clases Pasivas y Mutualidad Local +5,7%. Seguridad Social contributiva +5,7%. Pensiones art. 42 se fijan en 30.000 ptas/mes + 2 pagas. Mutualidades Funcionarios Civiles: reducción del 20% de la diferencia entre cuantías 1978/77 y 1973 si causadas post-1986.

  45. Artículo cuarenta — y cinco. Pensiones no revalorizables para 1992

    No se revalorizan pensiones >233.631 ptas/mes. Excepciones: pensiones por actos terroristas y mejoradas por Real Decreto-ley 19/1981. Tampoco se revalorizan: pensiones de Camineros anteriores a 1985; orfandad Ley 5/1979 y 35/1980; Seguro Vejez e Invalidez concurrente; mejoras Mutualidad Local; y cuó

  46. Artículo cuarenta — y seis. Limitación del importe de la revalorización para 1992 de las pensiones públicas

    Límite revalorización 1992: valor anual conjunto pensiones no supera 3.270.834 ptas. Se absorbe el exceso proporcionalmente. Fórmula: Límite=(P/T)×3.270.834. Exentas: pensiones por actos terroristas (Clases Pasivas y Seguridad Social/Mutualidad Local) y mejoradas por Real Decreto-ley 19/1981.

  47. Artículo cuarenta — y siete. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

    Complementos mínimos Clases Pasivas y Mutualidad Local: derecho si ingresos anuales <691.655 ptas. Presunción si 1991 <654.356 ptas. Cuantías mínimas anuales: Jubilación 742.28/630.84 ptas; Viudedad 630.84 ptas. Mutualidad Local: Jubilación 742.28/630.84; Viudedad 630.84/550.55/420 ptas.

  48. Artículo cuarenta — y ocho. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones

    Complementos mínimos Seguridad Social: derecho si ingresos anuales <691.655 ptas. Si superan, complemento si suma ingresos+pensión <691.655+cuantía mínima. Declaración obligatoria antes 1/3/1992 si ingresos >691.655 ptas. Cuantías mínimas anuales: Jubilación 742.28/630.84 ptas.

  49. Artículo cuarenta — y nueve. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

    A partir del 1 de enero de 1992, las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se fijan en 451.010 pesetas anuales.

  50. Artículo cincuenta — Establecimiento de una paga adicional para los pensionistas de los Regímenes Especiales de Autónomos y Hogar que, en la actualidad, no perciban 14 pagas de pensión al año

    Se establece una paga adicional para pensionistas de Regímenes Especiales de Autónomos y Hogar que no perciban 14 pagas anuales. Esta disposición está derogada.

  51. Artículo cincuenta — y uno. Pago a cuenta de las pensiones de Clases Pasivas

    Los pagos a cuenta de pensiones de Clases Pasivas podrán alcanzar el 100% del importe de la pensión, según datos del expediente.

  52. Artículo cincuenta — y dos. Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado

    Se permite excluir periodos de servicio si reducen la pensión. Con nuevos derechohabientes, los efectos económicos comienzan el mes siguiente a la solicitud, debiendo reintegrar los antiguos titulares. La pensión de orfandad es para menores de 21 años o incapacitados, revisándose la situación de los

  53. Artículo cincuenta — y tres. Deuda Pública

    Se autoriza aumentar la deuda pública, limitando el saldo vivo a 31/12/1992 a no superar en más de 1.307.951.255 miles de pesetas el saldo del 1/01/1992, con revisiones automáticas.

  54. Artículo cincuenta — y cuatro. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos

    Se autoriza a los Organismos y Entidades del anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1992 por los importes indicados en dicho anexo, siendo el límite efectivo al final del ejercicio.

  55. Artículo cincuenta — y cinco. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria

    El Estado asume el 1/1/1992 la deuda del Instituto Nacional de Industria por 110.000 millones de pesetas (anexo IV). Esta deuda se convierte en aportación para incrementar su fondo patrimonial.

  56. Artículo cincuenta — y seis. Asunción por el Estado de deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima.»

    El Estado asume el 1/1/1992 la deuda de Tabacalera S.A. por 21.460.628.688 pesetas (anexo V). Se amortiza en 10 años mediante anualidades de 2.146 millones, excepto la décima.

  57. Artículo cincuenta — y siete. Reconocimiento por el Estado de deuda con la Sociedad estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima.»

    El Estado reconoce una deuda de 29.471.364.624 pesetas con Caja Postal. El Ministerio de Economía y Hacienda formalizará la operación para amortizarla en 10 años.

  58. Artículo cincuenta — y ocho. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda

    Los entes gestores de gastos de deuda del Estado remiten información mensual, trimestral y anual a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El Gobierno comunica las operaciones de Deuda Pública a las Comisiones de Presupuestos.

  59. Artículo cincuenta — y nueve. Importe de los avales del Estado

    El Estado otorga avales hasta 475.000 millones de pesetas en 1992. Límites: 300.000 millones al Instituto Nacional de Industria, 50.000 millones a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y 28.311 millones al Comité Organizador Olímpico Barcelona 92.

  60. Artículo sesenta — Avales de los Organismos autónomos y otros Entes públicos

    Se autorizan avales para 1992: Instituto Nacional de Industria hasta 200.000 millones de pesetas; Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta 150.000 millones; y Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial para HISPASAT hasta 3.150 millones de pesetas.

  61. Artículo sesenta — y uno. Dotación para la subrogación del Estado en el reaseguro de riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación y compensación con la deuda en Seguros Agrarios Combinados

    El Consorcio paga al Estado 4.093.680.090 pesetas por reaseguros exportación, compensando deuda Seguros Agrarios. 3.363.631.914 pesetas cubren pérdidas hasta 1990 y 730.048.176 pesetas liquidación 1991.

  62. Artículo sesenta — y dos. Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión

    El Tesoro responde subsidiariamente hasta 25.000 millones de pesetas por créditos y avales de entidades de capital público estatal en 1991, según leyes de reconversión.

  63. Artículo sesenta — y tres. Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

    Se autoriza al Instituto de la Cinematografía a ampliar 460 millones de pesetas su Fondo de Garantía para créditos a producción cinematográfica.

  64. Artículo sesenta — y cuatro. Información sobre avales públicos otorgados

    El Gobierno informa trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos sobre avales públicos. El INI y el INH informan trimestralmente a la Dirección General del Tesoro.

  65. Artículo sesenta — y cinco. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado aumenta su préstamo al Instituto de Crédito Oficial para atender préstamos no utilizados a Marruecos (Ley 13/1984) y Bolivia (Ley 11/1987).

  66. Artículo sesenta — y seis. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación

    El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por pérdidas en financiación de créditos a la exportación en 1992, incluyendo cantidades superiores a 70.000 millones de pesetas de 1983-1984.

  67. Artículo sesenta — y siete. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado reembolsa al Instituto de Crédito Oficial en 1992 las cantidades pagadas a instituciones financieras por ajustes de intereses de la Ley 11/1983.

  68. Artículo sesenta — y ocho. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre coste de recursos y rendimiento de préstamos a la exportación desde 1992. El Gobierno informa trimestralmente.

  69. Artículo setenta — Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

    Para 1992, el Impuesto sobre Sociedades aplica: 35% general; 26% a mutuas y sociedades de garantía; 20% a cooperativas protegidas (26% crédito); 25% a entidades del art. 5. No residentes: 25% general, 14% servicios matriz, 35% patrimonio, 4% reaseguro. Exenciones para UE sin establecimiento.

  70. Artículo setenta — y uno. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

    Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades realizan pagos a cuenta del 20 por 100 en abril, octubre y diciembre de 1992, basados en el último ejercicio cerrado, acumulándose a retenciones.

  71. Artículo setenta — y dos. Deducciones por inversiones y creación de empleo

    Sujetos pasivos deducen: 5% inversiones en activos fijos nuevos o libros/cine; 20% en sucursales extranjeras, publicidad internacional o filiales exportadoras (25% capital); 15-30% intangibles y 30-45% activos fijos en I+D según evolución; 10% en Bienes de Interés Cultural. Límite conjunto 25% cuota

  72. Artículo setenta — y tres. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

    Para 1992, el recurso de las Cámaras Oficiales es del 1,5 por 100, destinando 0,5 puntos a promoción de exportaciones. Las Cámaras deben someter su contabilidad a auditoría para percibir dicho recurso.

  73. Artículo setenta — y cuatro. Base liquidable

    Se fijan reducciones base liquidable Sucesiones: Grupo I (menores 21 años) hasta 7.158.000 ptas; Grupo II (mayores/cónyuges) 2.386.000 ptas; Grupo III (colaterales) 1.193.000 ptas. Sin reducción Grupo IV. Plus 7.158.000 ptas por minusvalía.

  74. Artículo setenta — y cinco. Tarifa

    Se establece la escala de tipos para el Impuesto sobre Sucesiones: desde 7,65% hasta 34,00% según base liquidable, modificando la Ley 29/1987.

  75. Artículo setenta — y seis. Cuota tributaria

    Se modifican los coeficientes multiplicadores para la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según patrimonio preexistente y grupo de parentesco, y se regula la aplicación en sucesiones con causahabientes desconocidos.

  76. Artículo setenta — y siete. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    Desde el 1 de enero de 1992, los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualizan aplicando un coeficiente del 5 por 100, diferenciando bienes registrados y alterados sin efectividad.

  77. Artículo setenta — y ocho. Impuesto sobre Actividades Económicas

    Se modifican tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Afecta a agua (25+25+3,5+3,7+15 pts/100m3), piensos (1,12/1,4 pts/obrero), panaderías (13-35 pts), bares (9,4-68 pts), aparcamientos (12.000-32.500 pts), inmobiliaria (40.000+25 pts/m2) y espectáculos (10.000-75.000 pts fijas).

  78. Artículo setenta — y nueve. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

    Se actualizan los porcentuales anuales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos según población y periodo, regulados en el art. 108.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  79. Artículo ochenta — Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

    Desde el 1 de enero de 1992, se establecen tasas para transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas. Por ejemplo, 281.325 pesetas por transmisión directa de título con grandeza, 200.95 por grandeza sin título y 80.375 por título sin grandeza

  80. Artículo ochenta — y uno. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre el Valor Añadido

    Desde el 1 de enero de 1992, el tipo general del IVA es del 13%. Se aplica un tipo del 28% a entregas, arrendamientos o importaciones de bienes específicos, según la Ley 30/1985.

  81. Artículo ochenta — y dos. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales

    En 1992, los tipos de Impuestos Especiales son los de 1991 con modificaciones: Hidrocarburos entre 37,30 y 55,50 pesetas/litro. Tabaco: 45,5% ad valorem y 150 pesetas por mil cigarrillos

  82. Artículo ochenta — y tres. Tasas

    Las tasas estatales suben un 5% en 1992. Se exceptúan las actualizadas en 1991. Para juegos de azar, el tipo general es 20%. En casinos, la tarifa escala: 35% hasta 330M ptas, 45% hasta 660M ptas y 55% para importes superiores. Se fija el canon por reserva radioeléctrica.

  83. Artículo ochenta — y cuatro. Número de Identificación Fiscal

    Se debe comunicar el número de identificación fiscal a entidades de crédito. Sin él, se bloquean cuentas o se cancelan operaciones. Las multas son del 5% (mín. 150.000 pesetas). El secreto bancario no ampara el incumplimiento de requerimientos tributarios.

  84. Artículo ochenta — y cinco. Responsables de la deuda tributaria

    Se añade un apartado 5 al artículo 37 de la Ley General Tributaria. Cuando existan dos o más responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda tributaria, esta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos

  85. Artículo ochenta — y seis. Recaudación en vía de apremio

    El procedimiento de apremio inicia tras vencer el plazo voluntario. Se devengan recargo (20%) e intereses. Si se paga antes de embargar bienes sin suspensión, se anulan intereses. La Administración puede embargar fondos en bancos sin precisar cuentas.

  86. Artículo ochenta — y siete. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992

    Se asignan 516.875,3 millones de pesetas para la participación municipal en tributos estatales de 1992. Madrid y Barcelona tienen asignación específica. El resto se distribuye garantizando un mínimo incrementado un 5% y aplicando coeficientes por población, esfuerzo fiscal y unidades escolares.

  87. Artículo ochenta — y ocho. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado

    Para el quinquenio 1989-1993, la participación de Provincias, Comunidades Uniprovinciales e Islas en tributos estatales se fija en el 2,3012842%. La financiación extraordinaria base se eleva a 261.337,1 millones de pesetas

  88. Artículo ochenta — y nueve. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1992

    Se asignan 68.431,7 Mpt a sanidad y 340.645,6 Mpt a entes locales. La financiación se distribuye con un mínimo garantizado de 2.205 Mpt, incrementado un 5%. Se aplican criterios de población, superficie y economía. Se limita el aumento al 16% respecto a 1991.

  89. Artículo noventa — Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales

    Ayuntamientos reciben anticipos trimestrales; Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares, pagos mensuales. Para Cabildos canarios y Diputaciones forales vascas/navarras se usan cifras de 1990 provisionalmente.

  90. Artículo noventa — y uno. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano

    Se fijan 5.512,5 millones de pesetas para subvenciones de transporte urbano a Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes (excluidas Madrid y Barcelona). La distribución depende de viajeros/km. Las subvenciones se corrigen según la participación en tributos estatales para ciertos Ayuntamientos

  91. Artículo noventa — y dos. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes

    Se dota crédito para compensar beneficios fiscales locales por inundaciones y catástrofes. El crédito es ampliable según la Ley General Presupuestaria y obligaciones no prescritas.

  92. Artículo noventa — y tres. Otras subvenciones a las Entidades Locales

    Se subvenciona a Municipios por condonación del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica. Los pagos se realizan de forma conjunta y simultánea sin fraccionamiento.

  93. Artículo noventa — y cuatro. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre

    Se autoriza crédito para préstamos a Corporaciones Locales por devoluciones de Contribuciones Territoriales Rústica, Pecuaria y Urbana, según el Real Decreto-ley 1/1987.

  94. Artículo noventa — y cinco. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales

    Los Ayuntamientos pueden recibir anticipos del Tesoro por desfases en el IBI (máx. 75% recaudación previsible, doble participación estatal) o IAE (50% entregas 1991). Se pagan en cuotas mensuales desde sept/ene. El reintegro se realiza reteniendo fondos estatales, pudiendo fraccionarse en 3 años en casos excepcionales justificados.

  95. Artículo noventa — y seis. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

    Las Corporaciones Locales deben enviar certificaciones de recaudación de 1990 antes del 30/09/92 y datos sobre transporte urbano antes del 30/06/92. El incumplimiento implica perder ayudas de transporte y aplicar un esfuerzo fiscal del 60% del mínimo.

  96. Artículo noventa — y siete. Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

    Las retenciones por deudas municipales no superan el 50% de las participaciones. Este límite puede reducirse hasta un 25% si hay graves desfases de tesorería, previa petición a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

  97. Artículo cien — Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1991

    Se habilita un crédito de 149.035,3 millones de pesetas para la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1991, transferible a los Servicios de la misma Sección.

  98. Artículo ciento — uno. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

    Las transferencias de servicios a Comunidades Autónomas desde 1992 se financian en el Programa 911-A. Los Reales Decretos deben fijar fecha de asunción y financiación en pesetas.

  99. Artículo ciento — dos. Fondo de Compensación Interterritorial

    El Fondo de Compensación Interterritorial (107.491,9 M ptas) financia proyectos del anexo. Beneficiarias en 1992: Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia y Asturias. Los remanentes se incorporan automáticamente. Los anticipos deben reembolsar.

  100. Artículo ciento — tres. Reordenación de Organismos autónomos y Entidades públicas

    Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar Organismos autónomos y Entidades públicas creadas por Ley durante 1992, respetando sus fines e ingresos.

  101. Artículo ciento — cinco. Recursos propios del Instituto de Crédito Oficial

    Los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial tendrán un nivel mínimo exigido por la normativa de Entidades de Crédito.

  102. Artículo ciento — seis. Agencia Estatal de la Administración Tributaria

    Se modifica la composición del Consejo de Dirección de la Agencia Tributaria. Se establece un porcentaje del 18% sobre la recaudación bruta de 1992 para incrementar su presupuesto.

  103. Artículo ciento — siete. Instituto Nacional de Industria

    El INI puede crear una Sociedad anónima para gestionar empresas. El Gobierno puede aplazar traspasos. Las aportaciones se valoran según el Gobierno, manteniendo el INI la valoración en libros. Las operaciones están exentas de tributos estatales o locales.

  104. Artículo ciento — ocho. Red Nacional de Ferrocarriles Españoles

    RENFE y sus participadas pueden acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades desde 1992, conforme al Real Decreto-ley 15/1977, Real Decreto 1414/1977 y Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/1982.

  105. Artículo ciento — nueve. Consejo Económico y Social

    El presupuesto del Consejo Económico y Social se integra en los PGE. Sus créditos son limitativos. El Ministerio de Economía y Hacienda determina su estructura. Las variaciones presupuestarias las autoriza el Ministro de Economía y Hacienda (hasta 5%) o el Gobierno. El Consejo sufre control del Tes.

  106. Artículo ciento — diez. Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES)

    El aprovechamiento urbanístico y suelo desafectado de obras públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se adscribe a SEPES. La desafectación la acuerda el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

  107. Artículo ciento — once. Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1992

    Desde el 1/1/92, la base máx. cotización SS es 321.420 pts/mes. Mín. es SMI + 1/6. Contingencias comunes: 28,80% (24% empresa, 4,8% trabajador). Desempleo: 7,30% (6,2% empresa, 1,1% trabajador). FGS: 0,40% empresa. FP: 0,70% (0,6% empresa, 0,1% trabajador).

  108. Disposición adicional primera — Garantía del Estado para obras de interés cultural

    El importe acumulado de los compromisos de obras de interés cultural en 1992 no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

  109. Disposición adicional segunda — Seguimiento de objetivos

    Durante 1992, el sistema de seguimiento aplica a: infraestructura carretera, educación infantil/básica/media, recursos hidráulicos, transporte ferroviario, investigación (científica, tecnológica, técnica), mejora agraria, seguridad vial, tribunales, formación profesional y atención primaria.

  110. Disposición adicional tercera — Asignación tributaria a fines religiosos y otros

    El porcentaje de la asignación tributaria a la Iglesia Católica para 1991 es del 0,5239%. Se realizan entregas mensuales a cuenta durante 1992, sujetas a regularización definitiva con los datos de 1991.

  111. Disposición adicional cuarta — Programas para la ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial

    El Gobierno, previo informe del CGPJ, podrá extender los programas de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial durante los años 1993 y 1994.

  112. Disposición adicional quinta — Plan de recuperación de espacios en edificios judiciales

    El Ministerio de Justicia debe recuperar espacios en edificios judiciales que no se destinen a funciones judiciales, de la Administración de Justicia o del Ministerio Fiscal.

  113. Disposición adicional sexta — Seguro de crédito a la exportación

    Se modifica el límite de cobertura del seguro de crédito a la exportación. Para 1992, el límite máximo es de 450.000 millones de pesetas. La Comisión Delegada del Gobierno acuerda los criterios de cobertura especiales.

  114. Disposición adicional novena — Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia

    Se establecen prestaciones familiares por hijo a cargo para funcionarios civiles, militares y judiciales desde el 1 de enero de 1992, reguladas por la Ley 26/1990. La gestión corresponde a órganos administrativos o mutualidades según el caso. Las ayudas familiares anteriores quedan sin vigencia

  115. Disposición adicional décima — Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

    Desde el 1 de enero de 1992, la prestación por hijo a cargo con 18 años y minusvalía ≥65% es de 360.000 pesetas/año. Si tiene ≥75% y necesita ayuda, la cuantía sube a 540.000 pesetas/año.

  116. Disposición adicional undécima — Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos

    Desde 1/1/1992: pensiones asistenciales en 24.770 pts/mes (+2 pagas). Beneficiarios ancianos ≥66 años. Subsidios minusválidos: garantía ingresos 24.935 pts, ayuda tercera persona 9.725 pts, movilidad 4.875 pts. Revisión periódica de requisitos.

  117. Disposición adicional duodécima — Pensiones causadas por determinado personal

    Las pensiones de cierto personal usan como sueldo regulador el del grupo A. Desde 1/1/1992, esto aplica también al cargo de Secretario de Estado y asimilado, según la Ley 74/1980.

  118. Disposición adicional decimotercera — Depósitos y garantías para la exploración, Investigación y explotación de hidrocarburos

    Desde 1/1/1992, la garantía para hidrocarburos es 0,901518 €/hectárea (o aval). Los depósitos vigentes se actualizan según reglas: A) hasta primera reducción; B) al pasar a concesión; C) sin cambio tras reducciones; D) nuevos permisos; E) transferencias.

  119. Disposición adicional decimocuarta — Determinación del índice de evolución del gasto equivalente

    Se modifica la Ley 39/1988 para determinar el índice de evolución del gasto equivalente. Se calcula anualmente comparando 1989 con el ejercicio de liquidación, ponderando los capítulos I, II y VI de los Presupuestos Generales del Estado con factores 0,289, 0,376 y 0,335 respectivamente

  120. Disposición adicional decimoquinta — Publicación de relación de operadores de comercio exterior

    La Secretaría de Estado de Comercio publica anualmente censos de exportadores e importadores con operaciones superiores a una cantidad anual. Se limitan a datos básicos, salvo que la empresa manifieste disconformidad para difundir tamaño e importe.

  121. Disposición adicional decimosexta — Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre

    Los propietarios de paneles solares planos homologados (garantía 3 años) obtienen subvenciones por superficie. También hay subvenciones por equivalente energético para otras energías alternativas homologadas.

  122. Disposición adicional decimoséptima — Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

    Se modifica la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas. Se establecen plantillas de 55, 87 y 325 funcionarios para los Cuerpos de Letrados, Auditores y Contadores Diplomados. Se regula la provisión de puestos y la movilidad funcional, asimilando a estos funcionarios al personal de la Administración Civil

  123. Disposición adicional decimoctava — Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía

    Se modifica la redacción sobre indemnizaciones por prisión. El cónyuge viudo tiene derecho si cumplía 65 años al 31/12/1990. Debe presentar solicitud hasta el 31 de marzo de 1992 ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

  124. Disposición adicional vigésima — Instituto Nacional de Hidrocarburos

    No se aplica al Instituto Nacional de Hidrocarburos el régimen de la Ley 211/1964 sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades no anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas.

  125. Disposición adicional vigésima primera — Exclusión de amnistías y regularizaciones fiscales

    Desde el 1 de enero de 1992, se prohíbe dictar disposiciones que impliquen amnistía fiscal o regularizaciones análogas a las de la Ley 18/1991 para quienes incumplieron obligaciones tributarias.

  126. Disposición adicional vigésima segunda — Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer

    Durante 1992, el Organismo Nacional de Loterías destinará los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a la Asociación Española contra el Cáncer, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  127. Disposición adicional vigésima tercera — Régimen tributario del Canal de Isabel II y SEPES

    Desde el 1 de enero de 1992, el Canal de Isabel II y SEPES se someten al régimen tributario general.

  128. Disposición adicional vigésima cuarta — Retribuciones del personal activo

    Fondos retributivos: 7.667 M pts (sanidad), 744 M (universidades), 1.234 M (justicia), 2.134 M (correos), 4.308 M (personal laboral Estado), 7.118 M (resto funcionarios). Negociación previa con sindicatos.

  129. Disposición adicional vigésima quinta — Personal laboral del Consejo Superior de Deportes

    El Consejo Superior de Deportes podrá contratar personal laboral para puestos de dirección técnica en deporte federado, alto rendimiento e investigación, según la Ley 30/1984.

  130. Disposición adicional vigésima sexta — Régimen fiscal de las Entidades deportivas

    Se aplica el IVA y se exime el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos en adscripciones a Sociedades Anónimas Deportivas, cumpliendo la Ley 10/1990 y el Real Decreto 1084/1985.

  131. Disposición adicional vigésima séptima — Actas extendidas o promovidas por los controladores laborales

    Las actas de infracción y liquidación de los Controladores Laborales hacen fe salvo prueba en contrario, conforme al Real Decreto 1667/1986 y la Ley 8/1988.

  132. Disposición adicional vigésima octava — Pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas

    Pensión terrorismo: doble salario mínimo si no hay cobertura SS. Efectos mes siguiente al hecho (o 1/1/1992 si anterior). Garantía mínima para pensiones SS existentes. Diferencias financiadas por Estado. Plazo 6 meses para regulación.

  133. Disposición adicional vigésima novena — Integración de determinado personal en los Cuerpos de funcionarios docentes

    El personal docente del Gobierno de Navarra se integra en los Cuerpos Docentes estatales si cumple requisitos. Mantienen sus destinos y sistema de Seguridad Social. El Gobierno de Navarra comunica la lista al Ministerio de Educación para expedir credenciales.

  134. Disposición adicional trigésima — Revisión salarial

    Para compensar la inflación de 1991, se paga una paga de compensación del 0,6667% de la retribución anual 1991 al personal público activo, excluyendo ciertas percepciones. Es incompatible con otras medidas compensatorias y no absorbe complementos.

  135. Disposición transitoria primera — Relaciones de puestos de trabajo

    Se mantienen vigentes los catálogos de puestos de trabajo hasta aprobar las nuevas relaciones. Las modificaciones siguen el procedimiento del artículo 37 de la Ley 37/1988.

  136. Disposición transitoria segunda — Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral

    En 1992, la indemnización por residencia del personal público no laboral se incrementa un 5% respecto a 1991. El personal sanitario del INS se rige por la Ley 30/1984, manteniendo cuantías de 1991 si eran superiores.

  137. Disposición transitoria tercera — Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local

    Se autoriza integrar funcionarios locales en el Régimen General de la Seguridad Social. Mientras tanto, las bases de cotización y pensiones se calculan según la fecha de ingreso (antes o después de 1987), con pagas extraordinarias en junio y diciembre.

  138. Disposición transitoria cuarta — Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria

    En 1992, el Ministerio de Defensa reconoce pensiones al personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con efectos desde el 1 de enero. Hasta que las Cajas Pagadoras asuman el pago, el Ministerio mantendrá abonos provisionales con los importes de 1991, deduciendo cuotas de Derechos Pasivos

  139. Disposición transitoria quinta — Régimen de jubilación voluntaria de los funcionarios docentes

    Los funcionarios docentes de cuerpos a extinguir pueden acogerse a la jubilación voluntaria entre 1992 y 1996, conforme a la disposición transitoria novena de la LOGSE.

  140. Disposición transitoria sexta — Impuestos Especiales

    En 1992, mistelas y vinos especiales son bebidas derivadas para el impuesto. La fabricación de naftas para gas o amoniaco está exenta. Aguardientes para cosecheros pagan 200 o 155 ptas/litro (máx. 16L). Destiladores artesanales pagan 700 o 545 ptas/litro (máx. 32L/día).

  141. Disposición transitoria séptima — Fondo de solidaridad

    Los remanentes del Fondo de Solidaridad se aplican al fomento del autoempleo y economía social, gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, hasta su agotamiento.

  142. Disposición transitoria octava — Prorroga del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo

    El plazo para ajustar plantillas operativas en Sociedades estatales de Estiba y Desestiba se extiende a 10 años, computados desde su constitución.

  143. Disposición transitoria novena — Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    En 1992, el Estado gestiona el IBI si el Ayuntamiento no manifiesta antes del 1/3/1992 su voluntad de asumirla, o si la Entidad Territorial declara imposibilidad por falta de medios.

  144. Disposición final primera — Plan de Empleo Rural

    Se autoriza al Gobierno para afectar créditos al Plan de Empleo Rural para financiar el Programa de Inversiones Públicas y fijar condiciones de contratación.

  145. Disposición final segunda — Subvenciones en materia de Cooperación Internacional

    El Gobierno aprueba por Real Decreto las normas de subvenciones de cooperación internacional, siguiendo la Ley General Presupuestaria, salvo excepciones por naturaleza de la ayuda.

  146. Disposición final tercera — Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas

    Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

  147. Disposición final cuarta — Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda en relación al establecimiento de sistemas de información

    El Ministerio de Economía y Hacienda establece un sistema de información contable para diferenciar gastos e ingresos por la pertenencia a las Comunidades Europeas, centralizando la información en la Intervención General de la Administración del Estado.

  148. Disposición final quinta — Autorización para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana

    El Gobierno puede aprobar el texto refundido sobre suelo y ordenación urbana durante los seis primeros meses de 1992, usando la autorización de la Ley 8/1990.

  149. Disposición final sexta — Administración Turística Española

    Se autoriza al Gobierno para regular la organización de TURESPAÑA y la Escuela Oficial de Turismo, manteniendo la Secretaría General de Turismo como órgano titular de las competencias estatales en turismo.

  150. Disposición final séptima — Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud

    El Gobierno puede modificar la organización de los centros sanitarios del Insalud. La provisión de órganos de dirección se rige por el régimen laboral especial de alta dirección, derogándose el artículo 34.4 de la Ley 4/1990.

  151. Disposición derogatoria — Normas sobre organización y régimen del Crédito Oficial

    Se derogan el apartado e) del artículo 16 y el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley 13/1971. También se derogan el apartado cinco del artículo 127 de la Ley 33/1987 (modificado por la Ley 37/1988) y sus párrafos primero b) y segundo del apartado ocho.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de diciembre de 1991
Departamento
Jefatura del Estado

Temas

Administración Civil del EstadoAdministración LocalAdministración MilitarAdministración Turística EspañolaAdministración de JusticiaAdministración y Contabilidad de la Hacienda PúblicaAeropuertos Españoles y Navegación AéreaAgencia Estatal de la Administración TributariaAgriculturaAncianosArchivosAsistencia sanitaria de la Seguridad SocialAsistencia socialAuditoría de CuentasAyuntamientosBachilleratoBancaBanco de EspañaBecasBibliotecasCabildos InsularesCaja PostalCajas de AhorroCanal de Isabel IICanariasCarrera FiscalCarrera JudicialCarreterasCatástrofesCentro para el Desarrollo Tecnológico IndustrialCentros de enseñanzaCeutaCinematografíaClases PasivasComercioComercio exteriorComisión Nacional del Mercado de ValoresComunidad Económica EuropeaComunidades AutónomasCondecoraciones y RecompensasConmemoracionesConsejo Económico y SocialConsejo General del Poder JudicialConsejo Superior de DeportesConsejo de Administración del Patrimonio NacionalConsejo de Seguridad NuclearConsejos InsularesConsorcio de Compensación de SegurosConsumidores y usuariosContratación de la Administración del EstadoContribución Territorial Rústica y PecuariaContribución Territorial UrbanaConvenios colectivosCooperativas de créditoCorreos y TelecomunicacionesCortes GeneralesCostas marítimasCotización a la Seguridad SocialCrédito OficialCuerpo Nacional de PolicíaCuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la PatriaCuerpo de la Guardia CivilCuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad LocalCulturaCámaras Oficiales de Comercio Industria y NavegaciónDefensa NacionalDeporteDesempleoDeuda PúblicaDiputaciones ProvincialesDiscapacidadEducaciónEjército de TierraEjército del AireEleccionesEmigraciónEmpleados de HogarEmpleoEmpresasEmpresas nacionalesEnseñanzaEnseñanza UniversitariaEnseñanza de Formación ProfesionalEntidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad SocialEscuela Oficial de TurismoEspecialidades y productos farmacéuticosEstadísticaExportacionesExposicionesFerrocarrilesFerrocarriles de vía estrechaFondo de Ayuda al DesarrolloFondo de Compensación InterterritorialFondo de Garantía SalarialFondo de Solidaridad para el EmpleoFormación profesionalFuerzas ArmadasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del EstadoFuncionarios Civiles del EstadoFuncionarios de la Administración LocalFuncionarios de la Administración de JusticiaFábrica Nacional de Moneda y TimbreGanaderíaGastos públicosHacienda PúblicaHaciendas LocalesHidrocarburosHospitalesIglesia CatólicaImpuesto Especial sobre HidrocarburosImpuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadasImpuesto Especial sobre las Labores del TabacoImpuesto sobre Actividades EconómicasImpuesto sobre Bienes InmueblesImpuesto sobre SociedadesImpuesto sobre Sucesiones y DonacionesImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosImpuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza UrbanaImpuesto sobre el Valor AñadidoImpuesto sobre la Renta de las Personas FísicasIncompatibilidadesIndustriasInstituciones sanitarias de la Seguridad SocialInstituto CervantesInstituto Español de Comercio ExteriorInstituto Nacional de HidrocarburosInstituto Nacional de IndustriaInstituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban TerradasInstituto Nacional de la SaludInstituto Social de las Fuerzas ArmadasInstituto de Contabilidad y Auditoría de CuentasInstituto de Crédito OficialInstituto de Turismo de EspañaInstituto de la Cinematografía y de las Artes AudiovisualesInstituto para la Diversificación y Ahorro de la EnergíaInteresesInversionesInvestigación científicaJuegoJuegos OlímpicosLibrosLotería NacionalMarina de GuerraMedio ambienteMelillaMenoresMinasMinisterio FiscalMujerMunicipiosMuseosMutiladosMutualidad General JudicialMutualidad General de Funcionarios Civiles del EstadoMutualidad Nacional de Previsión de la Administración LocalMáquinas automáticasMúsicaNavarraObjetores de concienciaOrdenación de gastos y pagosOrganismos autónomosPatrimonio Histórico EspañolPatrimonio NacionalPaís VascoPensionesPersonal Sanitario de la Seguridad SocialPesca marítimaPresupuestos Generales del EstadoProfesoradoPropiedad IndustrialProtección CivilProvinciasPublicacionesPuertosPuertos autónomosRENFERadiodifusiónRadiotelevisión EspañolaRecaudaciónRegímenes especiales de la Seguridad SocialRetribucionesSalariosSanidadSanidad localSeguridad SocialSeguro de crédito a la exportaciónSeguro obligatorio de vejez e invalidezSegurosSeguros agrarios combinadosServicios Sociales de la Seguridad SocialSistema tributarioSociedadesSociedades Anónimas DeportivasSociedades públicasSubvencionesSueloTabacaleraTasas fiscalesTeatroTelevisiónTercera EdadTerrorismoTrabajadoresTrabajoTransportes aéreosTransportes marítimosTransportes terrestresTribunal ConstitucionalTribunal de Cuentas del ReinoTurismoTítulos valoresUniversidadesUrbanismoViviendas

Notas oficiales

La modificación de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, se establece por estar modificada por la Ley 4/1990, de 29 de junio.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 111.3 y 128, y AÑADE el 37.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • el art. 9 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero BOE-A-1964-2028
  • el art. 83 y disposición final 2.A) de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
  • el art. 8 de la Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
  • los arts. 16.e) y 26 párrafo 2 de la Ley 13/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-764
  • el art. 23.1.4 de la Ley 21/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1013
  • el art. 7.1 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto BOE-A-1976-16223
  • el art. 3.4.1 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
  • los arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • el art. 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-1898
  • el art. 46 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
  • el art. 31.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • el art. 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
  • los arts. 27.1 y 29.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16765
  • art. 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
  • los arts.14.d) y 17 párrafo 2, del Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-1216
  • el plazo establecido en la disposición transitoria 3 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo BOE-A-1986-13027
  • en cuanto se oponga, el art. 129.2.b).5 y 6, de la Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
  • los arts. 31, 37 y 41 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
  • los arts. 20, 21 y 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
  • los apartados 5 y 8 del art. 127; y MODIFICA los arts. 64.1 y 113.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • la disposición adicional 2.4.b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
  • los arts. 81.3 y 138 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • el artículo 42 y PRORROGA lo indicado del 104.4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • art. 62 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29622
  • arts. 89, 92.3 y 108.2, y disposición adicional 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • los arts. 89.2, 93.2 y 93.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril BOE-A-1988-8678
  • el art. 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
  • en la forma indicada, el art. 34.4 y MODIFICA el art. 37.B) y disposición adicional 18.2 y 18.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
  • anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre BOE-A-1990-23930
  • art. 103.3.4 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
  • el art. 10 a la Ley 21/1991, de 17 de junio BOE-A-1991-15528

Leyes que la modifican

  • con el art. 53, disponiendo la Creación de Deuda del Estado durante 1992: Real Decreto 12/1992, de 17 de enero BOE-A-1992-1039
  • con el art. 111, sobre normas de cotización: Orden de 16 de enero de 1992 BOE-A-1992-1212
  • los arts. 1 y 2, por Real Decreto 1622/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28923
  • con el art. 44, sobre Revalorización de Pensiones de Clases Pasivas: Real Decreto 96/1992, de 7 de febrero BOE-A-1992-3081
  • sobre revalorización de pensiones de seguridad social para 1992: Real Decreto 2/1992, de 10 de enero BOE-A-1992-499
  • aprobando la oferta de empleo público, por Real Decreto 265/1992, de 20 de marzo de 1992 BOE-A-1992-6621
  • el art. 72.5, por Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril BOE-A-1992-7714
  • 831/1992 contra determinadas Partidas en relación con el art. 2 BOE-A-1992-9882
  • el art. 18, por Real Decreto 562/1993, de 16 de abril (Ref: 93/10089) BOE-A-1993-10089
  • la disposición adicional Octava, por Ley 10/1993, de 21 de abril BOE-A-1993-10455
  • los arts. 98 y 99, por Ley 20/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31086
  • el art. 50, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • de la disposición adicional 26, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
  • la disposición adicional 19 y se modifica el art. 36, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • con la disposición final segunda, sobre ayudas y Subvenciones de cooperación internacional: Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero BOE-A-1998-4054
  • lo indicado de la disposición adicional 9, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio BOE-A-2000-11121
  • lo indicado de la disposición adicional 9, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24827
  • el art. 69, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • la disposición adicional 26.1, por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4456
  • el art. 104, por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio BOE-A-2011-11345
  • en las CUESTIONES ACUMULADAS 2664 y 2871/1992, inconstitucionales y nulos el último inciso del art. 111.3 y el art. 128.5.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Sentencia 195/1994, de 28 de junio BOE-T-1994-17501
  • en la CUESTIÓN 1542/1995, la desestimación en relación con la disposición adicional 5, por Sentencia 131/1999, de 1 de julio BOE-T-1999-16573
  • en el recurso 830/1992, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en la redacción dada, por Sentencia 235/2000, de 5 de octubre BOE-T-2000-20067
  • en la CUESTIÓN 4171/1998, la desestimación en relación con el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, la redacción dada por el art. 34., por Sentencia 67/2002, de 21 de marzo BOE-T-2002-7195
ayudas y subvencionesgastos públicosimpuestosinversiones públicaspensionespresupuestos del estadosueldos funcionarios