Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
También conocida como: L 4/1990, L 4/90Esta ley establece en qué se gasta el dinero el Estado español durante el año 1990, incluyendo pensiones, sueldos públicos e inversiones en servicios.
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- 30 de junio de 1990Versión original BOE-A-1990-15347
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
Los PGE 1990 integran: Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos (administrativos, comerciales, industriales, financieros), Seguridad Social, Entes Públicos (CSN, CAPN, ICEX), RTVE, Sociedades estatales mercantiles y otras Entidades de Derecho Público.
Artículo 2 — De la aprobación de los estados de gastos de ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley
Se aprueban créditos por 18.131.905.476 miles de pesetas para gastos, con desglose por funciones. Se recogen ingresos estimados por 17.075.828.287 miles. Se autorizan transferencias internas por 3.044.833.709 miles y créditos por 998.518.884 miles para amortización de pasivos financieros.
Artículo 3 — De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales para tributos del Estado se estiman en 1.242.105.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4 — De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley
Los créditos de 18.131.905.476 miles de pesetas se financian con ingresos estimados en 17.075.828.287 miles y endeudamiento neto regulado en el Título V.
Artículo 5 — De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Artículo 6 — De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley
Se aprueban presupuestos: Radiotelevisión Española (53.430 millones ptas); Televisión Española (129.075 millones) y Radio Nacional (32.823 millones). Se regulan presupuestos de sociedades mercantiles públicas y entidades como CDTI, FEVE, INH, IDAE, puertos autónomos, RENFE, CNMV, entre otras.
Artículo 7 — Del presupuesto de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Se adjunta como Anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, conforme a la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986 y la Ley 11/1960.
Artículo 8 — Principios generales
Para 1990, las modificaciones presupuestarias siguen la Ley General Presupuestaria. Deben detallar ente, programa y concepto. Las de personal se comunican al Ministerio para las Administraciones Públicas. Hay excepciones en transferencias por competencias o financiación comunitaria. Los ingresos por
Artículo 9 — Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias
Durante 1990, el Ministro de Economía y Hacienda autoriza modificaciones presupuestarias específicas (Defensa, Comunidades Autónomas, daños naturales). El Ministro de Defensa autoriza generaciones de crédito por ventas farmacéuticas o inmuebles.
Artículo 10 — De la limitación al reconocimiento de obligaciones
Las obligaciones no financieras de 1990 no superarán los créditos aprobados. Los créditos extraordinarios y suplementos no excederán el 2,5% de los ordinarios. El Gobierno comunicará trimestralmente la ejecución a las Comisiones de Presupuestos.
Artículo 11 — De la Seguridad Social
La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social se financia en 1990 con aportaciones estatales (1.228.856.751 M ptas corrientes, 43.893.249 M ptas capital), cotizaciones (39.712 ptas/cotizante) e ingresos por servicios. El Estado aporta 228.800.000 M ptas para pensiones mínimas.
Artículo 12 — Compromisos de gastos en materia de vivienda
Se pueden adquirir compromisos de gasto futuros para vivienda para: concesión de préstamos y ayudas para promoción/rehabilitación/adquisición; y adquisición de viviendas para promoción pública y terrenos para vivienda de protección oficial.
Artículo 13 — Contratación directa de inversiones
El Consejo de Ministros autoriza contratación directa de obras con presupuesto inferior a 75 millones de pesetas, publicando condiciones en el BOE y el Boletín Oficial provincial. El Gobierno remite semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de expedientes
Artículo 14 — Contratación en el ámbito de la Administración del Estado
o delitos. Las suspensiones duran hasta 1 año (infracciones graves), 5 años (falsedad, condenas, concurso) o indefinidamente (pérdida de garantías, procesamientos). La suspensión implica la pérdida de derechos derivados de la clasificación mientras subsista.
Artículo 15 — Revisión de precios
Las fórmulas de revisión de precios, aprobadas por Departamentos ministeriales con informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, permanecen invariables por contrato. Deben publicarse en el BOE y revisarse cada dos años como mínimo. El Consejo de Ministros aprueba fórmulas diferentes
Artículo 16 — Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados
El módulo económico para Centros Concertados en 1990 se fija en el Anexo V. Los incrementos docentes valen desde el 1/1/1990; otros gastos, desde el curso 1990-1991. La Administración paga salarios directamente. Se permite diversificar gastos variables hasta un 10% según tamaño e instalaciones.
Artículo 17 — Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado
Se autorizan los costes de personal docente, no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1990, según los importes del Anexo VI de esta Ley. Las Universidades ampliarán créditos del Capítulo 1 según distribución del Ministerio de Educación
Artículo 18 — De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social
Se modifican los artículos 149 y 150 de la Ley General Presupuestaria. Se amplían créditos para pensiones, subsidios, farmacia y otros gastos de la Seguridad Social. Las obligaciones se contraen en el año natural, con excepciones para atrasos y compromisos anteriores.
Artículo 19 — Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral
El personal no laboral del Sector Público tiene un incremento del 6% en retribuciones básicas y complementarias desde el 1/1/1990. Aplica a Administraciones, Seguridad Social, Universidades, etc. Se excluyen complementos personales y familiar. Paga única de 34.980 pesetas para algunos casos.
Artículo 20 — Personal laboral
La masa salarial del personal laboral de Entes y Organismos públicos no puede aumentar más del 6% desde el 1 de enero de 1990. Se excluyen prestaciones de Seguridad Social, cotizaciones patronales, indemnizaciones por traslados, suspensiones, despidos o gastos del trabajador.
Artículo 21 — Retribuciones de los altos cargos
Retribuciones anuales 1990: Presidente 9.947.784 ptas, Vicepresidente 9.349.908, Ministro 8.776.800, Secretario de Estado 8.239.416, Subsecretario 7.476.660. Los Directores Generales tienen sueldo 1.474.788, complemento destino 1.656.672 y específico mínimo 2.752.536 ptas.
Artículo 22 — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984
Funcionarios Ley 30/1984: sueldo según grupo (A-E), trienios, 2 pagas extra, complemento destino (niveles 1-30), específico (+6%), productividad, gratificaciones extraordinarias y complementos transitorios. Interinos (no docentes) reciben 95% básicas y 100% complementarias.
Artículo 23 — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Retribuciones 1990 Fuerzas Armadas: sueldos y trienios por grupo (A-D). 2 pagas extraordinarias. Complemento destino +6%. Dedicación especial y gratificaciones por Ministerio de Defensa. Absorción complementos personal.
Artículo 24 — Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Las retribuciones de la Guardia Civil en 1990 incluyen sueldos y trienios por grupos (A a E), dos pagas extraordinarias anuales y un incremento del 6% en complementos respecto a 1989. La valoración de trienios y productividad sigue la normativa de funcionarios del Estado
Artículo 25 — Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil
Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentan un incremento del 6% respecto a 1989. El costo total no podrá exceder los créditos autorizados para dicha finalidad
Artículo 26 — Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
Retribuciones 1990 Cuerpo Nacional de Policía: sueldos y trienios por escala (A-D). 2 pagas extraordinarias. Complementos +6%. Absorción complementos personal. Oficiales Escala Ejecutiva con título Grupo A mantienen retribuciones básicas.
Artículo 27 — Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia
Sueldo base: 50.170 ptas. Retribuciones complementarias +6%. Funcionarios del Poder Judicial +6%. Pagas extraordinarias: 2 anuales (sueldo y trienios). Incremento general computa al 50% para absorción.
Artículo 28 — Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Retribuciones 1990 Seguridad Social: funcionarios siguen normas Estado. Personal estatutario INSS con complemento destino en 14 mensualidades. Complementos específicos +6%. Indemnización residencia INSS igual a 1989.
Artículo 29 — Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales
Funcionarios Sanitarios Locales: retribuciones básicas +6% en 1990. Complementarias se fijan según Decreto 3206/1967 con +6%. El Gobierno adecuará el sistema a la Ley 30/1984 según la nueva estructura.
Artículo 30 — Prohibición de ingresos atípicos
En 1990, los empleados públicos (excepto régimen de arancel) no percibirán participación de tributos, comisiones, multas u otros ingresos como contraprestación de servicios. Solo reciben remuneraciones del régimen contributivo.
Artículo 31 — Recompensas, cruces y medallas
Recompensas y pensiones de mutilación aumentan un 6% respecto a 1989. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se rigen por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
Artículo 32 — Otras normas comunes
Normas comunes: retribuciones 1989 incrementadas 6% si no aplican nuevas. Adscripción 1990: asimilación autorizada por Ministerio. Cambio puesto: derecho a retribuciones totales durante plazo posesorio. Referencias a retribuciones íntegras.
Artículo 33 — Creaciones, reclasificaciones e integraciones
Creaciones: Escala Técnica Vigilancia Aduanera (Grupo A). Cuerpos Informática (A, B, C). Escalas Gestión Organismos Autónomos (A, B). Integración personal laboral mediante pruebas selectivas con valoración de servicios.
Artículo 34 — Modificaciones del régimen del personal activo
El reingreso de funcionarios sin plaza se hace por concurso o designación, o provisionalmente por adscripción. El puesto provisional debe convocarse en 1 año. Los departamentos comunican modificaciones de puestos a la Comisión Interministerial de Retribuciones y al Registro Central de Personal.
Artículo 35 — Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
En 1990, modificar retribuciones de personal no funcionario requiere informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Se solicita autorización de masa salarial previa a convenios. El informe se emite en 15 días. Los acuerdos sin informe son nulos.
Artículo 36 — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
En 1990, se permite contratar personal temporal con cargo a créditos de inversiones para obras o servicios de inversión, si no hay personal fijo ni crédito suficiente. Los contratos siguen el Estatuto de los Trabajadores. Pueden exceder del año si son plurianuales. Requieren informe jurídico previo.
Artículo 37 — Concepto de pensiones públicas
Se consideran pensiones públicas las abonadas por Clases Pasivas, Seguridad Social, mutualidades, comunidades autónomas, entes locales y empresas con participación pública. Quedan excluidas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o seguros colectivos promovidos por las Administradas.
Artículo 38 — Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado
Para 1990, las pensiones de Clases Pasivas usan haberes reguladores anuales (ej. 3.256.660 ptas Grupo A) o sueldos base más trienios (ej. 70.529 ptas/trienio índice 10). El cálculo anual se divide por 14 para la mensualidad. Las pensiones de 1989 se revisan de oficio.
Artículo 39 — Determinación inicial de pensiones especiales de guerra
Pensiones guerra 1990: Ley 5/1979, 27.089 ptas/mes (excepción 9.460). Ley 35/1980: mutilación (402.421/12m), remuneraciones (1.085.322/12m+2extra), familiares (27.089 o 7.200). Ley 6/1982: básica 741.118/12m, familiares 27.089. Decreto 670/1976: % sobre 482.151/12m. Ley 37/1984: reguladores art. 38.
Artículo 40 — Determinación inicial de pensiones asistenciales
Las pensiones asistenciales en 1990 son de 22.108 pesetas mensuales más dos pagas extras en junio y diciembre. Beneficiarios: mayores de 66 años.
Artículo 41 — Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas
En 1990, el límite mensual de pensiones públicas es 207.152 ptas (2.900.128 anuales). Se ajusta por nº de pagas. Se revisan cambios posteriores. Los señalamientos son provisionales si no se conocen otras pensiones. Exentas: pensiones por terrorismo y mejoradas por RD-ley 19/1981.
Artículo 42 — Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990
Pensiones Clases Pasivas y Mutualidad Local: +8%. Seguridad Social: mínimas +10,54%; ≤SMI +9%; ≤87.000 ptas +8%; >87.000 ptas +7%. Mutualidades funcionarios: reducción del 20% de diferencias históricas. Pensiones art. 40: 22.108 ptas/mes.
Artículo 43 — Pensiones no revalorizables para 1990
Sin revalorización si suma mensual >207.152 ptas (excepto terrorismo/Decreto-ley 19/1981). Tampoco: Camineros anteriores a 1985, orfandad Leyes 5/1979 y 35/1980, concurrencia SOVI, mejoras MNPL y Mutualidades ya al tope 1973.
Artículo 44 — Limitación del importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas
Tope anual máximo de percepción conjunta: 2.900.128 ptas. Si se supera, se absorbe la diferencia proporcionalmente entre pensiones. Exentas: pensiones por terrorismo y mejoradas por Decreto-ley 19/1981. Aplicables normas art. 41.4.
Artículo 45 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Pensionistas con rentas anuales ≤613.267 pesetas reciben complementos mínimos. Los acuerdos son provisionales y revisables por la Administración.
Artículo 46 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social
Complemento a mínimos si ingresos anuales ≤613.267 ptas. Si superan, se complementa si suma con pensión <613.267+mnima. Presunción ingresos >520.000 en 1988. Obligación declarar rentas >613.267 en 1989 antes del 2º mes siguiente a publicación.
Artículo 47 — Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado
Modifica Clases Pasivas: herencia de haberes no cobrados, competencias de la Dirección General, pensiones mínimas, jubilación voluntaria a los 60 años con 30 años de servicio, nueva escala de cálculo desde 1990 y revisión de pensiones de 1985-1989.
Artículo 48 — Deuda Pública
La deuda pública no supera en 1.045.024.198 miles de pesetas el saldo inicial. Se revisa por créditos, ingresos, anticipos y variaciones netas.
Artículo 49 — Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria
El Estado asume 125.500 millones de pesetas de deuda del Instituto Nacional de Industria. El pago de intereses previos corre a cargo del Instituto.
Artículo 50 — Información a las Cortes Generales sobre Deuda Pública
El Gobierno comunica trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de las operaciones de Deuda Pública realizadas.
Artículo 51 — Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito
Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a constituir en 1990 un Fondo de Garantía Complementaria de 400 millones de pesetas para créditos de producción cinematográfica.
Artículo 52 — Información sobre avales
El Gobierno informa trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos sobre avales públicos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos informan trimestralmente a la Dirección General del Tesoro sobre sus avales.
Artículo 53 — Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Instituto de Crédito Oficial
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a cancelar en 1990 las deudas recíprocas entre el Estado y el Instituto de Crédito Oficial existentes a 31 de diciembre de 1989 mediante compensación.
Artículo 54 — Fondo de Financiación de Autopistas
En 1990 y sucesivos, las Sociedades Concesionarias ingresan reembolsos de préstamos del Fondo de Financiación de Autopistas. El Estado reembolsa sus deudas con cargo a créditos presupuestarios.
Artículo 55 — Venta de oro y plata al Banco de España
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a vender al Banco de España el oro y la plata titularidad del Estado, al precio vigente en el mercado en la fecha de la operación.
Artículo 56 — Cancelación de deudas recíprocas entre la Administración del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
Se autoriza compensar deudas entre el Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Las deudas del Estado a 31/12/1989 se declaran vencidas para permitir la compensación con beneficios de la Fábrica.
Artículo 58 — Mercado de Valores
Se modifican artículos de la Ley 24/1988: publicación trimestral/semestral de resultados (art. 35); potestades del Gobierno/Ministro para proteger inversores (art. 38); titulares de cuentas en Central de Anotaciones (art. 58); reserva de actividades a Sociedades/Agencias (art. 76); autorización para
Artículo 59 — Reducción del Coeficiente de Caja
El límite máximo del coeficiente de caja se reduce al 7%. Esta reducción no afecta al régimen de los Certificados del Banco de España emitidos para cubrir el segundo tramo, según la Orden de 22/02/1990.
Artículo 60 — Retirada de billetes del Banco de España
Transcurridos siete años desde el plazo, los billetes no presentados al canje se abonan al Tesoro. Si se presentan después, el Banco de España los canjeará por cuenta del Tesoro.
Artículo 61 — Garantías de las deudas con la Hacienda Pública
Las deudas con Hacienda pueden aplazarse o fraccionarse, devengan interés de demora y requieren garantía, salvo si son inferiores a la cifra fijada por Orden Ministerial o si el deudor carece de bienes suficientes.
Artículo 62 — Número de identificación fiscal
El uso obligatorio del NIF conlleva multas de 1.000 a 150.000 pesetas por infracción simple. El incumplimiento general sanciona con 25.000-500.000 pesetas o el 5% del volumen de operaciones. Las entidades de crédito incumplidoras sufren multas del 5% o entre 150.000 y 1.000.000 pesetas.
Artículo 63 — Adjudicación a la Hacienda Pública de bienes embargados
El procedimiento de apremio puede concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de bienes embargados no enajenados. El importe de adjudicación será la deuda no pagada, sin exceder del 75% de la valoración inicial.
Artículo 64 — Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado
Para el quinquenio 1989-1993, el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado se fija provisionalmente en el 3,7332405 por 100.
Artículo 65 — Participación de los Municipios en los tributos del Estado
Se asignan 456.639,8 millones de pesetas a los Municipios. Madrid recibe 62.654 y Barcelona 39.542 millones. El resto se distribuye por población, esfuerzo fiscal y unidades escolares, con coeficientes según estratos de población.
Artículo 66 — Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado
Para el quinquenio 1989-1993, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado se fija provisionalmente en el 2,4141047 por 100.
Artículo 67 — Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado
Se asignan 295.286,6 millones de pesetas a Provincias, CCAA uniprovinciales e Islas. 56.337,2 M€ para sanidad y 238.949,4 M€ para otras competencias, distribuidas por población, superficie y otros criterios, con límites de incremento y mínimos garantizados.
Artículo 68 — Entrega a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales
Ayuntamientos reciben entregas trimestrales (1/4 del crédito) y Diputaciones/CCAA mensuales (1/12). Se basa en liquidaciones 1989. Primer trimestre: importe igual al 4T 1989, deduciendo compensaciones déficit sanitario.
Artículo 69 — Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano
Crédito de 5.000 millones de pesetas para subvencionar transporte urbano en municipios >50.000 hab. (excluidas áreas Madrid/Barcelona). Se distribuye por viajeros/km o coordinación. Condicionado a financiar el servicio.
Artículo 70 — Compensación de los beneficios rurales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes
Crédito para compensar beneficios fiscales rurales por inundaciones en Andalucía (Real Decreto-Ley 6/1989). Ampliable según obligaciones legales. Destinatarios: personas físicas o jurídicas con beneficios en tributos locales.
Artículo 71 — Otras subvenciones a las Entidades Locales
Se asignan ayudas a Entidades Locales: Valencia (1.624M pts), regularización 1988 (1.128M pts), compensaciones fiscales EE.UU. y supresión impuestos ganaderos, Cabildos canarios (9.171M pts) y regularización recargo IRPF.
Artículo 72 — Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre
Se autoriza crédito para préstamos a Corporaciones Locales por devoluciones de Contribuciones Territoriales (Rústica, Pecuaria y Urbana) según Real Decreto-ley 1/1987. Dotación específica en Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos.
Artículo 73 — Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican
Ayuntamientos pueden asumir recaudación de licencias fiscales en 1 mes. Si no, lo hacen Diputaciones/CCAA. Por Padrón tardío, se conceden anticipos del Tesoro máx. 75% recaudación previsible y doble anualidad previa, reintegrables en 3 años si hay quiebra.
Artículo 74 — Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Corporaciones Locales deben enviar certificaciones de recaudación 1989 y datos de Padrones antes del 30/09/1990. El incumplimiento implica perder ayuda transporte público y aplicar un esfuerzo fiscal medio del 60% del menor del tramo.
Artículo 75 — Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990
Se fijan los porcentajes de participación de las CCAA en los ingresos del Estado para 1990-1991: Cataluña 1,188%, Galicia 0,977%, Valencia 0,755%, Madrid 0,480%, Castilla y León 0,321%, Castilla-La Mancha 0,234%, Extremadura 0,163%, Murcia 0,035%, Asturias 0,040% y La Rioja 0,028%.
Artículo 76 — Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
Las CCAA reciben el 95% de entregas a cuenta por dozavas. La liquidación definitiva de 1990 se calcula con índices de 1986-1990 (recaudación, gastos, PIB). El saldo acreedor se paga en 15 días; el deudor se compensa en entregas futuras.
Artículo 77 — Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1989
Se habilita un crédito de 46.896 millones de pesetas para la liquidación definitiva de la participación de las CCAA en los ingresos del Estado correspondiente a 1989. Este crédito es transferible a los Servicios de la misma Sección para su disposición a las CCAA.
Artículo 78 — Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados
Las nuevas transferencias de servicios a CCAA desde 1990 se financian en el Programa 911-A. Los Reales Decretos deben incluir la fecha de asunción, la financiación en pesetas de 1990 y la valoración de 1986 del coste efectivo anual.
Artículo 79 — Fondo de Compensación Interterritorial y compensación transitoria
El Fondo de Compensación Interterritorial (120.044M pts) y compensación transitoria (119.758M pts) se gestionan según acuerdo 1990. Los créditos se pagan por dozavas. Remanentes anteriores se incorporan a 1990. Pagos en prórroga 1989 cuentan a cuenta.
Artículo 80 — Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Se autoriza al Gobierno para suprimir o refundir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley si sus fines se cumplen o pueden atribuirse a la Administración centralizada, respetando sus fines e ingresos adscritos.
Artículo 81 — Reorganización de la Administración Turística Española
El Instituto de Turismo de España (TURESPANA) asume competencias turísticas estatales. Gestiona promoción, establecimientos y enseñanzas. Paradores de Turismo, S.A. explota la red hotelera estatal. La Escuela Oficial de Turismo se integra en el Instituto desde el 1 de enero de 1991.
Artículo 82 — Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
Se crea el Ente «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», adscrito al Ministerio de Transportes. Gestiona aeropuertos, infraestructuras y navegación. Su personal y bienes se transfieren desde Aeropuertos Nacionales. Se financia con tasas, ingresos propios y subvenciones.
Artículo 84 — Centro de Investigaciones Sociológicas
El CIS se transforma en Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Relaciones con las Cortes. Desarrolla funciones de investigación, promoción académica, colaboración científica y difusión de datos accesibles a cualquier persona.
Artículo 85 — Escuela Nacional de Sanidad
La Escuela Nacional de Sanidad se transforma en Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo. Mantiene denominación, fines y funciones. El Gobierno aprueba su Estructura y Reglamento mediante Real Decreto.
Artículo 86 — Del Patrimonio del Estado
Se regulan herencias a favor del Estado (Ministro de Economía y Hacienda) y explotación de bienes patrimoniales. La enajenación depende del valor: hasta 3.000 millones pesetas (Ministro), hasta 6.000 (Gobierno) y excedente (Ley).
Artículo 87 — Régimen Patrimonial de los Organismos autónomos
Los Organismos autónomos necesitan informe de la Dirección General del Patrimonio para adquirir inmuebles. La autorización del Jefe del Departamento es obligatoria si la cuantía supera 100 millones de pesetas en adquisiciones o 50 millones de renta anual en arrendamientos.
Artículo 88 — Titularidad de los permisos y concesiones previstos en la Ley 21/1974
El Ministerio de Industria y Energía puede modificar limitaciones en permisos de hidrocarburos, previo informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda. En caso de desacuerdo, corresponde al Consejo de Ministros la modificación.
Disposición adicional tercera — Seguros de Responsabilidad Civil
Se permiten seguros de responsabilidad civil profesional para el personal técnico de la Administración del Estado que realice trabajos facultativos en proyectos y obras del Estado con circunstancias necesarias.
Disposición adicional cuarta — Estadísticas de cumplimentación obligatoria
Se listan estadísticas de cumplimentación obligatoria (censos, industria, precios, salud, educación). El INE es competente salvo excepciones ministeriales. La financiación corre a cargo de los presupuestos del INE o de los Ministerios correspondientes.
Disposición adicional quinta — Interés Legal del Dinero
El interés legal del dinero es del 10% hasta el 31 de diciembre de 1990. El interés de demora tributaria es del 12%. Para activos financieros, el tipo efectivo anual se calcula restando 2 puntos al precio medio de subastas de bonos u obligaciones del Estado.
Disposición adicional sexta — Operaciones de Seguro por Entidades de Ahorro
Se prohíbe a las entidades de ahorro nuevas operaciones de seguro distintas de la Seguridad Social. Deben liquidar las existentes o ceder carteras, separando contablemente el patrimonio afecto exclusivamente a dichas operaciones.
Disposición adicional séptima — Garantía del Estado para obras de interés cultural
El importe acumulado con compromisos de 1990 para obras de interés cultural no puede exceder de 35.000 millones de pesetas.
Disposición adicional octava — Seguro de Crédito a la Exportación
Seguro de Crédito a la Exportación: riesgos cubiertos por entidades autorizadas o Estado. La Compañía Española gestiona cobertura estatal exclusiva. Límite máximo cobertura 1990: 450.000 millones de pesetas. La compañía puede suscribir convenios de moratoria.
Disposición adicional novena — De la gestión recaudatoria de determinados ingresos de la Seguridad Social
Créditos de Seguridad Social tienen preferencia igual a créditos civiles y mercantiles. Se exige pago vía apremio. Prohibida transacción judicial o arbitraje salvo Decreto del Consejo de Ministros. La Tesorería puede acordar en procesos concursales.
Disposición adicional undécima — Sorteo a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
Durante 1990, el Organismo Nacional de Loterías destina los beneficios de un sorteo especial a la Asociación Española contra el Cáncer, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional duodécima — Censo Oficial de Exportadores Españoles
El ICEX publica anualmente un Censo Oficial de Exportadores con datos de empresas. La difusión de tamaño e importe de exportaciones requiere consentimiento expreso del exportador.
Disposición adicional decimoquinta — Seguimiento de objetivos
Los programas de seguimiento de objetivos para 1990 incluyen: Tribunales de Justicia, Infraestructura de Aeropuertos, Investigación Científica, Técnica, e Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Disposición adicional decimosexta — Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo
Indemnizaciones por terrorismo: 2 salarios mínimos diarios por incapacidad transitoria; 14 mensualidades por invalidez; 50 por muerte. También daños a no responsables. Se concede pensión extraordinaria por invalidez permanente o fallecimiento.
Disposición adicional decimoséptima — Patrimonio de los Fondos de Garantías de Depósitos
El Fondo de Garantía de Depósitos se nutre con el 2,5% de depósitos de bancos y el 50% del Banco de España. Si los anticipos superan 4 veces las aportaciones, el Gobierno puede elevar la cuota bancaria hasta el 3 por mil.
Disposición adicional decimoctava — Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 4611977, de 15 de octubre, de amnistía
Indemnización única para quienes sufrieron prisión >3 años por amnistía 1977 y tenían 60 años en 1990. Base: 6.010,12 € + 1.202,02 € por cada 3 años extra. Viudas con derecho: 9.616,18 € si el cónyuge fue ejecutado. Plazo cierre: 31/12/1990.
Disposición adicional decimonovena — Minería del carbón
Los trabajadores del carbón en desempleo tienen derecho a prestaciones contributivas por desempleo. El coste se financia con los Presupuestos Generales del Estado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos autoriza las medidas laborales conjuntamente con los ministerios competentes.
Disposición adicional vigésima — Oficina Presupuestaria
Se crea la Oficina Presupuestaria en la Secretaría General del Congreso para asesorar a Cámaras, Grupos Parlamentarios y Diputados/Senadores sobre ejecución presupuestaria y repercusiones legislativas en gasto e ingreso público.
Disposición adicional vigésima primera — Pensiones excepcionales
Se concede a doña Joumana Aouad Khadige pensión excepcional de 1.621.732 pesetas anuales desde mayo de 1989. Es incompatible con pensión de viudedad al 100%. No es transmisible y se rige por legislación de Clases Pasivas.
Disposición adicional vigésima tercera — Cajas Rurales
Las Cajas Rurales con un Plan de Saneamiento aprobado por la Autoridad Económica se rigen por las normas de dichos planes para la aplicación de sus resultados.
Disposición adicional vigésima cuarta — Remuneración de Transición de los Consejeros del Tribunal de Cuentas
Los Consejeros del Tribunal de Cuentas con 3+ años de cargo reciben remuneración de transición por 1 año, igual a la percibida al cese, sujeta a régimen de incompatibilidades. El tiempo de servicio se computa para haberes pasivos.
Disposición adicional vigésima quinta — Padrón Municipal
El Padrón Municipal registra: nombre, sexo, nacionalidad, nacimiento, DNI, domicilio y título escolar. Se añaden datos de la Ley 7/1985 y Censo Electoral. Se deroga el artículo 65 del Real Decreto 1690/1986.
Disposición adicional vigésima sexta — Consideración del tiempo en situación de reserva activa para determinados oficiales y suboficiales
Oficiales y suboficiales en retiro forzoso desde 1981 con edades inferiores a 60, 58 o 56 años según categoría, ven reconocido su tiempo en reserva activa desde feb 1985. Se les abona la diferencia entre pensión y lo correspondiente en reserva. La solicitud debe presentarse al Secretario de Estado,
Disposición adicional vigésima séptima — Modificación de la Ley de Contratos del Estado
Se modifica la Ley de Contratos del Estado (Decreto 923/1965). Se excluye a quienes tengan sentencia firme por falsedad, propiedad, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos o uso de información privilegiada.
Disposición adicional vigésima octava — Personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja
El personal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas o Cruz Roja con convenio con INSALUD puede integrarse en Personal Estatutario según categorías laborales de origen, cumpliendo requisitos del Real Decreto-ley 3/1987.
Disposición transitoria primera — Regularización del período de prórroga de los Presupuestos
En las liquidaciones de personal afectado por el Real Decreto-ley 7/1989 y pensiones públicas, se deduce un incremento a cuenta del 5%. Este descuento cesa al repartir la masa salarial del artículo 20, absorbiéndose las cantidades abonadas.
Disposición transitoria segunda — Retribuciones del personal contratado administrativo
El personal contratado administrativo ve incrementadas sus retribuciones un 6% respecto a 1989 hasta concluir la extinción prevista en la Ley 30/1984.
Disposición transitoria tercera — Relaciones de puestos de trabajo
Se mantienen vigentes los catálogos de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos hasta aprobar las relaciones totales, modificándose conforme al artículo 37 de la Ley 37/1988.
Disposición transitoria cuarta — Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local
Régimen transitorio para funcionarios locales en la Mutualidad Nacional. Bases de cotización y prestaciones diferenciadas según ingreso antes o después del 1/1/1987. Las pensiones se devengan mensualmente con dos pagas extraordinarias.
Disposición transitoria quinta — Impuestos Especiales
En 1990, mistelas y vinos especiales con adición de alcohol se consideran bebidas derivadas para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (Ley 45/1984).
Disposición transitoria sexta — Fondo de Solidaridad
Los remanentes del Fondo de Solidaridad se aplican a programas de apoyo al empleo y formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria séptima — Seguro de Crédito a la Exportación
Contratos previos de seguro crédito exportación: plusvalías por tipo de cambio en recobros se liquidan a favor de asegurados. La Compañía abona provisionalmente. El Ministro puede autorizar resolución excepcional y cesión de valor económico de créditos no recobrados.
Disposición final primera — Imputación de créditos del presupuesto prorrogado
Los gastos del Presupuesto prorrogado se imputan a los créditos de esta Ley. Si faltan créditos o son insuficientes, se imputan al departamento ministerial u organismo autónomo cuya minoración cause menos trastornos al servicio público.
Disposición final segunda — Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Disposición final tercera — Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios
La base de cotizaciones a las Mutualidades de Funcionarios es el haber regulador. El Gobierno puede revisar los tipos de cotización. Mientras no haya nueva norma, se aplican los vigentes en 1989.
Disposición final cuarta — Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para afectar créditos del Plan de Empleo Rural a la financiación del Programa de Inversiones Públicas. Asimismo, se faculta para fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear.
Disposición final quinta — Recompensas, cruces y medallas
El Gobierno adecua recompensas, cruces y medallas a los regímenes retributivos vigentes, respetando las cuantías personales superiores.
Disposición final sexta — Plantilla de las Fuerzas Armadas
Se autoriza al Gobierno a distribuir las plantillas de las Fuerzas Armadas (Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire) para adaptarlas a la nueva estructura, sin incrementar efectivos ni gasto.
Disposición final séptima — Patronato de Casas de Defensa
Se autoriza al Ministerio de Defensa a modificar la calificación de viviendas del nuevo Organismo autónomo resultante de fusionar los Patronatos de Casas Militares, de la Armada y del Ejército del Aire.
Disposición final octava — Régimen de indemnización de testigos
El Gobierno aprobará por Real Decreto el régimen de indemnización de los gastos de testigos que declaren ante un órgano jurisdiccional a petición de este.
Disposición final novena — Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
El Gobierno aprobará el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, conforme a la Ley 13/1986.
Disposición final undécima — Pensiones vitalicias
Se autoriza al Gobierno a reconocer pensiones vitalicias a funcionarios que cumplieron la edad de jubilación antes del 1 de enero de 1985, bajo el Estatuto de Clases Pasivas de 1926 y sin derecho a Seguridad Social.
Disposición final duodécima — Entrada en vigor
La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria primera — Seguro de Crédito a la Exportación
Se derogan artículos de la Ley 10/1970, la Ley 53/1980, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 33/1984 y el Decreto 3138/1971 en lo que limita la actividad de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
Disposición derogatoria segunda — Funcionarios civiles del Estado
Queda derogado el artículo 51 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Disposición derogatoria tercera — Operaciones de seguro por Entidades de ahorro
Se deroga la disposición adicional undécima de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Disposición derogatoria cuarta — Concesión de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas
Se derogan el apartado A del punto 1 del artículo 2.º, el apartado F del artículo 4.º y el artículo 6.º de la Ley 29/1984, así como los preceptos del Real Decreto 2089/1984, ambos relacionados con ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 BOE-A-1881-813
- Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 BOE-A-1882-6036
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 BOE-A-1922-6305
- Ley de régimen Juridico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 BOE-A-1957-10111
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- el art. 43.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Ley de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10902
- Ley 11/1960, de 12 de mayo BOE-A-1960-7015
- el art. 19 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio BOE-A-1962-11069
- el arts. 83 y 134 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-20706
- el art. 3.3 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero BOE-A-1964-2028
- art. 51 de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero BOE-A-1964-2140
- determinados arts. de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
- determinados arts. de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre BOE-A-1968-1543
- Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre BOE-A-1968-60
- Ley 25/1970, de 2 de diciembre BOE-A-1970-1316
- arts. 1 y 2 y deroga los arts. 1.7 y 6, de la Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
- Ley 15/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-853
- con la excepción indicada Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre BOE-A-1971-1632
- Ley 30/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1094
- Ley 5/1973, de 17 de marzo BOE-A-1973-396
- art. 8.2 de la Ley 21/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1013
- arts. 202, 203, 204 y 205 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
- Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
- Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
- Ley 5/1976, de 11 de marzo BOE-A-1976-5481
- Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
- corporaciones Reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio BOE-A-1977-15612
- Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
- Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril BOE-A-1978-11314
- Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio BOE-A-1978-14530
- Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
- Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
- Ley 15/1979, de 2 de octubre BOE-A-1979-23767
- Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
- art. 15, y Adiciona un art. 17 bis, de la Ley 40/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15957
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
- Ley 53/1980, de 20 de octubre BOE-A-1980-24444
- Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Ley 10/1980, de 14 de marzo BOE-A-1980-6531
- Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
- Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
- Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
- Ley 20/1981, de 6 de julio BOE-A-1981-15419
- Ley 31/1981, de 1 de julio BOE-A-1981-16217
- Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
- Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
- Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre BOE-A-1981-28939
- Ley 44/1982, de 7 de julio BOE-A-1982-18272
- art. 3.2 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-25541
- Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Convenio de 2 de julio de 1982 BOE-A-1983-14283
- Ley 7/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18139
- Ley 10/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22148
- Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
- mención del art. 15.1.A) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre BOE-A-1983-27280
- Ley 24/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1983-33665
- art. 5 de la Ley 26/1983, de 26 de diciembre BOE-A-1983-33886
- Ley 45/1983, de 29 de diciembre BOE-A-1983-34168
- Ley 18/1984, de 8 de junio BOE-A-1984-13156
- Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
- Ley 28/1984, de 31 de julio BOE-A-1984-17216
- parcialmente Ley 29/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17386
- un art. 29 bis a la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- Ley 32/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17436
- disposición adicional segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17437
- Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
- parcialmente Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre BOE-A-1984-25528
- Ley 40/1984, de 1 de diciembre BOE-A-1984-26810
- Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- Ley 7/1984, de 31 de marzo BOE-A-1984-7961
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- Ley 42/1985, de 19 de diciembre BOE-A-1985-26578
- Ley 45/1985, de 23 de diciembre BOE-A-1985-26681
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 52/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-66
- Ley 14/1985, de 29 de mayo BOE-A-1985-9862
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 18/1986, de 5 de mayo BOE-A-1986-11064
- Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo BOE-A-1986-11657
- Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero BOE-A-1986-20584
- art. 65 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio BOE-A-1986-21944
- Convenio de 13 de marzo de 1986 BOE-A-1986-23455
- Ley 8/1986, de 4 de febrero BOE-A-1986-3120
- Ley 9/1986, de 4 de febrero BOE-A-1986-3121
- Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo BOE-A-1986-6859
- Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo BOE-A-1986-8178
- Real Decreto 709/1986, de 4 de abril BOE-A-1986-9174
- Ley 13/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-9479
- art. 13 de la Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
- Ley 6/1987, de 14 de mayo BOE-A-1987-11973
- arts. 8, 12, 23, 27, 28, 31, 32 y 34 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
- Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre BOE-A-1987-25434
- disposición adicional 11 y MODIFICA el art. 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-9525
- Real Decreto 535/1988, de 27 de mayo BOE-A-1988-13480
- art. 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
- Real Decreto 825/1988, de 15 de julio BOE-A-1988-18672
- Ley 23/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18763
- determinados preceptos Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-20581
- arts. 34, 101, 149 y 150 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Acuerdo 1/1986, de 7 de noviembre BOE-A-1988-25335
- arts. 24.5 y 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
- Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero BOE-A-1988-4349
- Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-8681
- Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
- Convenio de 1 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-10178
- Ley 12/1989, de 9 de mayo BOE-A-1989-10767
- Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
- Real Decreto-ley 6/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-28587
- la Situación de prórroga establecida por el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30591
- Real Decreto 359/1989, de 7 de abril BOE-A-1989-8296
- Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero BOE-A-1990-2832
- Orden de 21 de febrero de 1990 BOE-A-1990-4648
- Sentencia 179/1985, de 19 de diciembre BOE-T-1986-1137
- Decisión 90/198/CEE, de 20 de diciembre de 1989 DOUE-L-1989-80418
Leyes que la modifican
- los arts. 40 y 42.3 y 5, por Real Decreto 863/1990, de 6 de julio BOE-A-1990-16009
- el art. 19.3, sobre Percepción de una Paga Unica con carácter Excepcional: Acuerdo de 4 de julio de 1990 BOE-A-1990-17725
- en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990 BOE-A-1990-18511
- la disposición final cuarta, regulando el Plan de empleo Rural: Real Decreto 1231/1990, de 11 de octubre BOE-A-1990-24874
- con la disposición adicional Vigesima Octava, regulando la Integración de personal Fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja en la Seguridad social: Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre BOE-A-1990-26962
- el art. 84, sobre Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas: Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1990-28993
- sobre delegación de competencias establecidas en la disposición adicional 18, por Resolución de 26 de diciembre BOE-A-1990-31342
- con el art. 82, Constituyendo el Ente Aeropuertos Españoles: Real Decreto 905/1991, de 14 de junio BOE-A-1991-15530
- del art. 80 y de la disposición final Séptima, sobre Viviendas Militares: Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-1744
- en la forma indicada, el art. 34.4 y SE MODIFICA el art. 37 y la disposición adicional 18.2 y 18.4, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
- el art. 34.4, por Real Decreto 118/1991, de 25 de enero BOE-A-1991-3329
- con el art. 85, sobre Estructura de la Escuela Nacional de Sanidad: Real Decreto 150/1991, de 1 de febrero BOE-A-1991-3770
- sobre Liquidación definitiva de la Participación de las Corporaciones locales en los Tributos del Estado: Ley 5/1993, de 16 de abril BOE-A-1993-10082
- el art. 18.1 y 2 y la disposición adicional 14, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- 1522/1995 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio en la redacción dada por la disposición adicional 9 BOE-A-1995-13094
- la disposición adicional segunda, por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
- el art. 37 y la disposición adicional cuarta, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- 2661/1997 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 40/1980, de 5 de julio en la redacción dada al Mismo BOE-A-1997-23963
- la disposición transitoria 7 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- la disposición adicional 10, y lo indicado de la disposición final 3, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
- el art. 82, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 57 y SE MODIFICA los arts. 37 y 82, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- la disposición adicional 18, por Ley 52/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22296
- la disposición adicional 13, por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio BOE-A-2011-11345
- el art. 83, por Ley 34/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15624
- el art. 81.2, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- la denominación indicada del art. 82, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7064
- en las CUESTIONES acumuladas 2645, 2646, 2647, 2648/1992, 12 y 420/1993, la constitucionalidad de la disposición adicional 18.1, por Sentencia 361/1993, de 3 de diciembre BOE-T-1993-30990
- en las Cuestiones 2161, 2162 y 2187/1991, su desestimación, por Sentencia 83/1993, de 8 de marzo BOE-T-1993-9764
- en los recursos acumulados 2255 y 2283/1990, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final 10, por Sentencia 178/1994, de 16 de junio BOE-T-1994-16039
- en el recurso 2280/1990, la inconstitucionalidad de la disposición adicional 22 y de determinadas partidas presupuestarias con los efectos que se indican en el f.j 8, el desistimiento parcial de la Generalidad de Cataluña según el f.j 1 y la desaparición sobrevenida parcial del objeto del proceso segun el f.j 5, por Sentencia 16/1996, de 1 de febrero BOE-T-1996-4941
- en la CUESTION 1707/1997, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 34.4, por Sentencia 203/1998, de 15 de octubre BOE-T-1998-26558
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