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En vigorLey

Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985

También conocida como: L 50/1984, L 50/84
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31 de diciembre de 1984·26 de noviembre de 2003·Jefatura del Estado·BOE-A-1984-28337
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece en qué se gastó el dinero público y cómo se recaudaron los impuestos en España durante el año 1985.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo uno — De los créditos iniciales del Sector Público Estatal

    Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1985, integrados por el Estado, Organismos autónomos, Seguridad Social, RTVE, Consejo de Seguridad Nuclear, Patrimonio Nacional, INFOR y sociedades estatales. El gasto total del Estado es de 6.113.086.584.000 pesetas, financiado con ingresos y

  2. Artículo dos — Vinculación de los créditos

    Los créditos presupuestarios financian programas de gasto con carácter limitativo y vinculante, organizados orgánica, económicamente y por programas. Las modificaciones requieren seguir lo previsto en esta Ley.

  3. Artículo tres — Principios generales

    Las modificaciones presupuestarias siguen la Ley General Presupuestaria. Todo acuerdo debe indicar programa, servicio y concepto, justificando la incidencia en objetivos de gasto. Vigentes facultades del Ministerio de Economía y Hacienda.

  4. Artículo cuatro — Transferencias de créditos

    Las transferencias de crédito no afectan a créditos ampliables ni extraordinarios, ni minoran incrementados. Excepción: crédito 31.02.631 K-608.05, autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  5. Artículo cinco — Competencia de los Departamentos ministeriales y de los Órganos Constitucionales del Estado

    Los titulares ministeriales autorizan modificaciones presupuestarias (transferencias, generación, incorporación, ampliación) con informe de la Intervención Delegada. Las discrepancias se remiten al Ministerio de Economía y Hacienda. Los Presidentes de Órganos Constitucionales tienen competencias aná

  6. Artículo seis — Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda

    El Ministerio de Economía y Hacienda resuelve expedientes de modificaciones presupuestarias en caso de discrepancia, autoriza transferencias de créditos entre capítulos, entre programas de distintos departamentos, dentro del capítulo VI, y ampliaciones de crédito del anexo I no competenciales.

  7. Artículo siete — Competencias del Consejo de Ministros

    El Consejo de Ministros autoriza transferencias de créditos entre programas ministeriales, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda e iniciativa de los departamentos afectados, incluso entre distintas funciones.

  8. Artículo ocho — Otras modificaciones presupuestarias

    El Ministerio de Economía autoriza transferencias de crédito bajo requisitos. El Consejo de Ministros autoriza transferencias entre créditos del programa de imprevistos sin clasificar.

  9. Artículo nueve — Modificaciones en el Presupuesto resumen de la Seguridad Social

    El Gobierno concede créditos superiores al 2% del presupuesto de la Entidad; el Ministro de Trabajo, los inferiores. Se aplica la Ley General Presupuestaria.

  10. Artículo diez — Aumento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público

    Desde el 1 de enero de 1985, el personal no laboral del sector público tiene un aumento del 6,5% en retribuciones. La masa salarial del personal laboral no puede superar ese incremento. Existe un fondo de 2.000 millones de pesetas para aumentos adicionales en la Administración del Estado.

  11. Artículo once — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto

    Fija sueldos y trienios por grupos (A-E) y complementos de destino por niveles (5-30) para funcionarios. Incluye pagas extraordinarias y complementos específicos según dificultad.

  12. Artículo doce — Complemento de productividad

    El complemento de productividad retribuye rendimiento y actividad extraordinaria. Su cuantía se determina por circunstancias objetivas. Las cantidades son públicas en el centro y se informan a los Ministerios de Economía y Presidencia.

  13. Artículo trece — Homogeneización del sistema y complemento personal transitorio

    Las retribuciones de 1985 absorben las de 1984. El incremento mínimo es del 4% para grupo A y 6,5% para otros grupos, con topes máximos de percepción (600.000, 450.000 o 300.000 pesetas). Los complementos personales se absorben por mejoras, salvo trienios y productividad.

  14. Artículo catorce — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado

    Fija retribuciones básicas 1985 para funcionarios y tropa/marinería. Incremento 6,5% complementarios (excl. personales/transitorios). Sin devengo grado por tiempo. Cruz Laureada y Medalla Militar rigen por legislación especial.

  15. Artículo quince — Aumento de las retribuciones para casos especiales

    Se aplica un incremento del 6,5% a retribuciones de funcionarios si el sueldo de 1984 fue inferior al establecido. Los Sanitarios Locales en Partidos, Hospitales o Casas de Socorro reciben ese mismo incremento sobre sus retribuciones básicas de 1984. Otros Sanitarios Locales se rigen por los arts. 1

  16. Artículo dieciséis — Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia

    Base sueldo personal Administración de Justicia: 38.875 pesetas. Índice multiplicador 2,25 para Secretarios de Juzgados de Paz (>7.000 hab.). Incremento complementarias 6,5%. Régimen específico para facultativos CGPJ.

  17. Artículo diecisiete — Retribuciones del personal de la Seguridad Social

    Incremento global máximo del 6,5% en retribuciones para personal funcionario de la Seguridad Social y personal de instituciones sanitarias de la Seguridad Social no incluidas en el párrafo anterior.

  18. Artículo dieciocho — Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos

    Incremento retributivo del 6,5% para funcionarios interinos y contratados administrativos. En 1985, los interinos perciben el 80% de básicas (sin trienios) y 100% complementarias. Aplica complemento de productividad.

  19. Artículo diecinueve — Retribuciones de los funcionarios en prácticas

    El Gobierno fija las percepciones económicas de los funcionarios que se encuentran en período de prácticas.

  20. Artículo veinte — Requisitos para la firma de Convenios Colectivos que afecten al personal laboral

    Para firmar convenios colectivos o mejorar salarios del personal no funcionario del sector público, se requiere informe favorable previo del Ministerio de Economía y Hacienda. El departamento remitirá el proyecto con certificaciones y valoraciones económicas. El informe se emite en 15 días. Los

  21. Artículo veintiuno — Prohibición de ingresos atípicos

    Los empleados públicos, excepto los sometidos a régimen de arancel, no pueden percibir participación en tributos, comisiones u otros ingresos de la Administración. Deben recibir únicamente las remuneraciones de su régimen retributivo, sin perjuicio del sistema de incompatibilidades.

  22. Artículo veintidós — Modificación de plantillas

    Los créditos de personal no modifican plantillas. Las modificaciones requieren compensar el gasto. El Consejo de Ministros aprueba incrementos >5%; el Ministerio de Economía, <5%. Para Seguridad Social, el Consejo aprueba >5% y los Ministerios de Trabajo o Sanidad, <5%.

  23. Artículo veintitrés — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

    Solo se permite contratar personal laboral temporal con cargo a inversiones para obras o servicios específicos. Requiere informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda acreditando necesidad. Los contratos siguen el Estatuto de los Trabajadores y deben especificar obra, duración y funciones.

  24. Artículo veinticuatro — Normas especiales

    Indemnización por residencia igual a 1984 (6,5% más en Melilla/Ceuta). Supresión ayuda comida Madrid/Barcelona (1.665 pts/mes) con absorción por mejoras. Retribuciones personal Entes art.10 por único habilitado. Indemnizaciones servicio +6,5%. Jornada inferior reduce retribuciones. Retribuciones doc

  25. Artículo veinticinco — Retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero

    El Gobierno determina el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

  26. Artículo veintisiete — Determinación de haberes de jubilación o de retiro de las Clases Pasivas del Estado. Haberes reguladores anuales

    Desde el 1/1/1985, las pensiones de jubilación se calculan con haberes reguladores anuales según tablas de índices, grados y coeficientes para funcionarios de la Administración Civil, Justicia, Cortes, Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad.

  27. Artículo veintiocho — Reglas de cálculo de la pensión

    La pensión anual se calcula aplicando porcentajes (1,15% a 85%) según años de servicio al regulador. Si hubo varios cuerpos, se usa fórmula P=R1C1+(R2-R1)C2... Se abonan años de excedencias, servicios previos (Ley 70/1978), academias (máx. 3), cotizaciones SS y amnistía. La mensual es anual/14, con

  28. Artículo veintinueve — Reglas especiales

    Pensión inutilizado en acto de servicio: cálculo por tiempo normal hasta edad jubilación, categoría invariable. Jubilación voluntaria: 30 años servicio y 60 años. Personal transferido a CCAA: pensión 150% retribuciones básicas (máx 80% totales). Personal militar retiro: coeficiente 1,125.

  29. Artículo treinta — Período de carencia

    Se requieren 9 años de servicio efectivo para causar derecho a pensión de jubilación, retiro o incapacidad. La jubilación anticipada por inutilidad en acto de servicio exime de este período. Los servicios del artículo 28.4 son abonables.

  30. Artículo treinta — y uno. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo

    El personal militar causará haber de retiro según reglas específicas. Reemplazo/voluntario <2 años solo si inutilizado en acto de servicio. Complemento/tropa/marinería requiere completar período de carencia del artículo 30.

  31. Artículo treinta — y dos. Determinación de haberes familiares de Clases Pasivas. Pensión de viudedad

    Desde 1985, la pensión de viudedad es el 50% de la jubilación del funcionario fallecido (25% si falleció en acto de servicio). El cónyuge viudo la percibe hasta contraer nuevas nupcias. Es compatible con otras rentas los 5 primeros años; después, se reduce si la suma supera el cuádruplo del SMI.

  32. Artículo treinta — y tres. Pensiones de orfandad

    Hijos menores de 21 años o incapacitados tienen derecho a pensión de orfandad. Si es un solo hijo, recibe el 25% (12,5% si padre fue inutilizado en acto de servicio). Si hay varios, se reparte el 10% por hijo más un 15% único, con límites. No hay indemnización adicional si fue en acto de servicio

  33. Artículo treinta — y cuatro. Pensiones en favor de los padres

    Los padres del funcionario fallecido, si dependían de él y no hay cónyuge o hijos con derecho, reciben pensión del 15% (7,5% si falleció en acto de servicio). Se reduce si sus rentas superan el doble del SMI. No se abona indemnización por Clases Pasivas si falleció en servicio.

  34. Artículo treinta — y cinco. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo

    El personal militar activo o asimilado causa haberes a familiares según arts. 32-34. El reemplazo/voluntario con menos de 2 años solo cobra si fallece en acto de servicio, calculándose con la tabla del art. 27.1.

  35. Artículo treinta — y seis. Cuota de Derechos Pasivos

    Desde el 1 de enero de 1985, funcionarios y militares pagan cuota anual de derechos pasivos al 3,86% del haber regulador (dividido por 14 mensual, doble en junio/diciembre). Alumnos militares y tropa/marinería con +2 años pagan al 1,93%.

  36. Artículo treinta — y siete. Principio de no duplicidad de prestaciones

    Desde el 1 de enero de 1985, no se reconocen pensiones de Clases Pasivas si se tiene simultáneamente derecho a Seguridad Social por misma prestación. El interesado puede optar por el régimen más conveniente.

  37. Artículo treinta — y ocho. Revalorización de haberes en Clases Pasivas

    Desde el 1 de enero de 1985, los haberes de Clases Pasivas se actualizan según las Leyes de Presupuestos, con incrementos no inferiores a los de retribuciones básicas en activo. No hay otras variaciones.

  38. Artículo treinta — y nueve. Normas sobre nacionalidad en relación con los haberes de Clases Pasivas a familiares

    La falta o pérdida de nacionalidad española no impide el reconocimiento ni la percepción de pensiones de Clases Pasivas a familiares o funcionarios, causadas antes o después de la entrada en vigor de la Ley.

  39. Artículo cuarenta — Normas en relación con las pensiones de orfandad de Clases Pasivas

    Pensiones orfandad >21 años incompatibles con trabajo activo en Seguridad Social, salvo incapacitados previos. Si desaparece incompatibilidad, se rehabilita. Las no percibidas por falta aptitud cesan 1/1/1985, salvo requisitos cumplidos 31/12/1984.

  40. Artículo cuarenta — y uno. Normas en materia de pago de haberes pasivos

    El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal sujeto al artículo 33 de la Ley 30/1984 que tenga cumplidos 65 años.

  41. Artículo cuarenta — y dos. Pensiones derivadas de Leyes Especiales

    Pensiones Ley 5/1979: 18.969 pts/mes. Ley 35/1980: mutilación sobre 298.619 pts/año; viudedad 18.969 pts/mes. Ley 6/1982: base 430.303 pts/año; viudedad 18.969 pts/mes. Decreto 670/1976: sobre 357.790 pts/año.

  42. Artículo cuarenta — y tres. Incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985

    Pensiones de 1985: +7% media sobre cuantías de 1984. Límite 187.950 ptas/mes. Excluidas: pensiones de orden público, orfandad específicas, camineros. Obligación de declarar concurrencias antes del 1/3/1985.

  43. Artículo cuarenta — y cuatro. Determinación o reconocimiento inicial de pensiones

    Las pensiones desde 1985 no superan 187.950 pts. Si hay una sola, se reduce a ese límite. Si son varias y exceden, se reducen proporcionalmente. Si hay pensiones anteriores a 1984 y posteriores a 1985, el límite es el importe de las anteriores si supera 187.950 pts.

  44. Artículo cuarenta — y cinco. Incompatibilidad con los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social

    Los pensionistas con rentas anuales ≤500.000 pts o sin ellas reciben complementos mínimos. Si superan esa cifra, el complemento alcanza el límite de 500.000 pts más la cuantía mínima de su pensión. Se presume renta >450.000 pts en 1983 salvo prueba contraria en 3 meses.

  45. Artículo cuarenta — y seis. Concurrencia de pensiones

    Existe concurrencia si un beneficiario tiene más de una pensión de Seguridad Social, clases pasivas, entes territoriales o entidades públicas. Se incluyen gestoras, sustitutorias, clases pasivas, entes territoriales, mutualidades civiles/militares y empresas públicas.

  46. Artículo cuarenta — y ocho. Cuantía y destino de los mismos

    Límite avales Estado 100.000M ptas. INI: 40.000M. RENFE: 10.000M. INI avala sociedades: 200.000M. INH: 55.000M. ICO avala Locales/CCAA: 60.000M. Sociedad Mixta 2º Aval: 10.000M. Tesoro responde subsidiariamente: 115.000M. Compensaciones ICO por exportación y costes.

  47. Artículo cuarenta — y nueve. Límite y clase de la autorización

    Se autoriza al Gobierno para emitir deuda pública (375.000M ptas), aumentar deuda del Tesoro (812.000M ptas), emitir cédulas (240.000M ptas), contraer deuda exterior (55.000M ptas) y financiar convenios con EE.UU. (12,17M y 762,53M dólares). El Ministerio de Economía fija condiciones. Organismos del

  48. Artículo cincuenta — Autorizaciones globales y supuestos especiales

    Dotación Tesoro crédito oficial 1985: 270.000 millones pesetas. Se adiciona deuda exterior y créditos Cortes. ICO gestiona Ayuda Desarrollo (23.000M) y préstamo Marruecos. Estado asume quebrantos Fondo Financiación Exterior Autopistas.

  49. Artículo cincuenta — y uno. Límite de circulación de moneda metálica

    El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio 1985 se fija en 200.000 millones de pesetas.

  50. Artículo cincuenta — y dos. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Para 1985, la base imponible del IRPF se grava según una escala progresiva con tipos aplicables por tramos. La cuota íntegra no excede del 46% de la base para sujetos por obligación personal, ni del 70% conjuntamente con el Impuesto sobre el Patrimonio.

  51. Artículo cincuenta — y tres. Deducciones de la cuota

    Deducciones 1985: 17.000 ptas (base), +familia, cónyuge (20k), hijos (15k), ascendientes (12k), mayores 70 (12k), discapacidad (38k), gastos médicos (15%), seguros vida (15%), vivienda (15%), inversiones bolsa (15-17%), patrimonio histórico (15%), rendimientos trabajo (20k fijos + 1% hasta 10k).

  52. Artículo cincuenta — y cuatro. Corrección Monetaria de Variaciones Patrimoniales

    Se prorroga para 1985 el coeficiente de actualización del art. 27 de la Ley 9/1983. Para bienes adquiridos tras el 1/1/1979, se aplican coeficientes: 1,35 (1979), 1,25 (1980), 1,15 (1981), 1,10 (1982), 1,05 (1983) y 1,00 (1984).

  53. Artículo cincuenta — y cinco. Obligación de declarar

    Para 1985, obligados a declarar: sujetos pasivos con rendimientos. Exención ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales (unidad familiar). No se computan rendimientos vivienda propia habitual.

  54. Artículo cincuenta — y seis. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes

    Las personas físicas no residentes en España que obtengan rendimientos sin establecimiento permanente ajustan su tributación a lo dispuesto para entidades no residentes en el artículo siguiente de esta Ley.

  55. Artículo cincuenta — y siete. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

    Tipos 1985: 35% general y Cajas Ahorro; 26% Cajas Rurales, Mutuas, Cooperativas Crédito, Garantía Recíproca; 18% otras Cooperativas. No residentes: 18%, 12%, 8%. Entidades art. 5: 18%.

  56. Artículo cincuenta — y ocho. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades

    En octubre de 1985, el 30% de la cuota del último ejercicio cerrado se ingresa a cuenta. Si el ejercicio fue <1 año, se proporcionaliza hasta 12 meses. Es deuda tributaria y se acumula a retenciones para el cálculo final desde 1/1/1986.

  57. Artículo cincuenta — y nueve. Deducción por inversiones en el año 1985

    Deducción del 15% por inversiones en activos fijos, libros, sucursales, publicidad, I+D. Límite 25% cuota. Creación empleo: 500.000 pts/hombre-año, límite 30%. Bancos industriales: deducción por reinversión acciones con tipos decrecientes.

  58. Artículo sesenta — Retenciones a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario

    El tipo de retención a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades es del 18%. Este tipo general no afecta a rendimientos con tipos específicos establecidos por norma expresa.

  59. Artículo sesenta — y uno. Contribución Territorial Urbana

    En 1985, la renta catastral urbana será el 4% del valor catastral vigente al 31/12/1984. En bienes arrendados, el arrendador puede repercutir al inquilino la diferencia entre esa renta y la legal, sin excepciones por fecha de contrato.

  60. Artículo sesenta — y dos. Licencias fiscales

    Para 1985, las cuotas de licencias fiscales se elevan un 20%. La cuota mínima pasa a 3.600 pesetas (comercio) y 6.000 pesetas (profesionales y artistas).

  61. Artículo sesenta — y tres. Tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas

    Se prorroga para 1985 lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 44/1983 sobre tipos de gravamen del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

  62. Artículo sesenta — y cuatro. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    Se prorroga para 1985 lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 44/1983. Quedan exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera cuando las adquisiciones derivadas estén exentas del Impuesto sobre el Lujo.

  63. Artículo sesenta — y cinco. Impuesto sobre el Lujo

    Se prorroga el Impuesto sobre el Lujo para 1985. Se eximen vehículos usados si ya tributó el impuesto. Se elevan un 10% los tipos tributarios exclusivos para 1985. Se modifican los tipos: 10% en destino (8% para conceptos c) y 22% en origen (10% en destino para conceptos c).

  64. Artículo sesenta — y seis. Impuestos especiales

    Se prorroga para 1985 el artículo 37 de la Ley 44/1983. El tipo impositivo de 12 pesetas se aplica por kilogramo.

  65. Artículo sesenta — y siete. Tasas y tributos parafiscales

    Se actualizan tasas aduaneras (coef. 1,5), aeroportuarias (ef. 1/4/85), tráfico (Jefatura Central) y sanitarias marítimas/aéreas. Se fijan tarifas para importación alimentos, farmacia y nucleares. Los organismos remiten memorias al Ministerio de Economía antes del 31/1/85.

  66. Artículo sesenta — y ocho. Derechos menores: Derechos de almacenaje

    Se modifican los derechos de almacenaje. Importación terrestre/marítima: 25-200 pts/100kg. Aéreo: 60-250 pts/100kg. Vehículos: gratis 24h, luego 1.500-3.500 pts. Exportación: 50% descuento.

  67. Artículo sesenta — y nueve. Franquicias

    Las citaciones, notificaciones y documentos judiciales enviados por correo o telégrafo gozan de franquicia postal y telegráfica.

  68. Artículo setenta — Participación de los municipios en los impuestos del Estado

    Para 1985, los Ayuntamientos reciben 270.670 millones de pesetas del Estado. Se ingresan en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuyen: 263.304M por población y esfuerzo fiscal; 366M a municipios mineros; 2.850M a Barcelona y 1.150M a Madrid; 3.000M a ciudades con déficit de transporte.

  69. Artículo setenta — y uno. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado

    Para 1985, las Diputaciones y Cabildos reciben 17.161 millones de pesetas, repartidas por habitantes. Las Forales vascas siguen su concierto. Los Cabildos de Tenerife y Las Palmas usan el criterio municipal. Ceuta y Melilla participan como Diputaciones.

  70. Artículo setenta — y dos. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones

    Las entidades locales reciben entregas trimestrales a cuenta (90% del 100%). Se practica liquidación definitiva al finalizar el ejercicio. La compensación a Ayuntamientos mineros y dotación por déficit de transporte se abonan de una sola vez.

  71. Artículo setenta — y tres. Autorización para operaciones de crédito

    Se autoriza a las Entidades locales de la Ley 24/1983 a concertar crédito para refinanciar su déficit de 1982, autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda. El Estado asume las cargas financieras desde el 1/1/1985, sin computarlas para futuros límites de endeudamiento.

  72. Artículo setenta — y cuatro. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican

    Los Ayuntamientos pueden asumir el cobro voluntario y ejecutivo de deudas tributarias. La opción por el cobro estatal es automática salvo que el Pleno acuerde lo contrario y comunique al Ministerio de Economía antes del 1/3/1985. Las Corporaciones asumen el coste si el Estado cobra.

  73. Artículo setenta — y cinco. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

    Se fijan porcentajes de participación en ingresos estatales para 1985 (ej. Andalucía 2,78%, Canarias 0,76%). Se realizan entregas mensuales a cuenta (95% del crédito) y liquidación definitiva conjunta con subvención de autogobierno tras cierre presupuestario.

  74. Artículo setenta — y seis. Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos

    Se consignan créditos para el coste efectivo de servicios transferidos no computados en la participación. Se libran por dozavas partes (personal) o cuartas partes trimestrales. Los Reales Decretos de transferencia deben especificar fechas y financiación detallada.

  75. Artículo setenta — y siete. Fondo de Compensación Interterritorial

    El Fondo de Compensación Interterritorial tiene 205.000 millones de pesetas en 1985. Las CCAA con más de 2.600 pesetas/habitante deben aprobar un Plan de Desarrollo Regional antes del 31/5/1985. El Gobierno aprueba directrices antes del 31/1/1985.

  76. Artículo setenta — y ocho. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones

    Las Comunidades Autónomas gestionan subvenciones conforme a normativa estatal y propia. La distribución se efectúa antes del 1 de marzo de 1985. Deben remitir estados trimestrales y anuales. Los remanentes mantienen su destino o se reintegran si suprime la subvención.

  77. Artículo setenta — y nueve. Anticipos a las Comunidades Autónomas

    Se autorizan anticipos del Tesoro a las Comunidades Autónomas para cubrir diferencias de tesorería por servicios transferidos. Deben reembolsarse antes de finalizar 1985 y no cuentan para el límite del artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.

  78. Artículo ochenta — Contratación directa de inversiones

    El Consejo de Ministros autoriza contratación directa de obras de 1985 inferiores a 50.000.000 de pesetas. El Gobierno remite trimestralmente relación de expedientes.

  79. Artículo ochenta — y uno. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros

    Los gastos de inversión superiores a 500.000.000 de pesetas requieren aprobación del Consejo de Ministros. Para obras de hasta esa cantidad, se autoriza la tramitación urgente, con un plazo mínimo de presentación de proposiciones de quince días.

  80. Artículo ochenta — y dos. Compromiso de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda

    El IPPV, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede adquirir compromisos de gastos posteriores para vivienda, terrenos, préstamos y subsidiación, respetando la Ley General Presupuestaria.

  81. Artículo ochenta — y tres. Contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

    La contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajusta a la Ley y Reglamento de Contratos del Estado. Los Directores pueden celebrar contratos, pero necesitan autorización para cuantías superiores a 100.000.000 de pesetas, otorgada por los Jefes de Depart

  82. Artículo ochenta — y cuatro. Normas sobre el patrimonio de la Seguridad Social

    El Ministerio de Trabajo enajena inmuebles hasta 100M ptas; el Gobierno, hasta 500M ptas. Los superiores requieren Ley. La enajenación es por subasta, salvo excepciones directas.

  83. Artículo ochenta — y cinco. Enumeración de los Organismos afectados

    El Gobierno suprime en 1985 Organismos Autónomos de 14 ministerios, como institutos, patronatos de viviendas y servicios de publicaciones, para racionalizar la gestión.

  84. Artículo ochenta — y seis. Formulación y efectos del acuerdo de supresión

    La supresión de un Organismo Autónomo se realiza mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Presidencia, e iniciativa del Departamento adscrito. Durante el proceso, el organismo continúa sus funciones y debe cancelar

  85. Artículo ochenta — y siete. Enumeración de los Organismos creados por refundición

    Se crean 4 Organismos Autónomos: Centro de Gestión Tributaria (adscrito a Economía), Instituto de Artes Escénicas (Cultura), INPROTUR (Transportes) y Loterías del Estado (Economía), asumiendo funciones de entidades suprimidas.

  86. Artículo ochenta — y ocho. Formalización del acuerdo

    El Gobierno crea los nuevos Organismos Autónomos mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia y de Economía y Hacienda, e iniciativa del Departamento adscrito. La constitución de los nuevos organismos y la supresión de los antiguos se aprueban simultáneamente en un

  87. Artículo ochenta — y nueve. Asunción por la Administración del Estado de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles

    La Administración asume los derechos y obligaciones de los Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles, suprimidos por el art. 85. Garantiza la continuidad de las promociones de viviendas en ejecución. El Gobierno crea servicios para la liquidación de bienes y derechos. Se establece un sistema de cr

  88. Artículo noventa — Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales

    Se crea el Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales, asumiendo funciones de la Filmoteca Española y competencias del Ministerio de Cultura. Tiene carácter administrativo y está adscrito al Ministerio de Cultura.

  89. Artículo noventa — y uno. Asunción del «Crédito Social Pesquero»

    Las funciones del Crédito Social Pesquero las asume una entidad del ICO. El personal integrado conserva antigüedad, categoría y retribuciones.

  90. Artículo noventa — y dos. Asunción del «Canal Imperial de Aragón»

    Las funciones del Organismo autónomo «Canal Imperial de Aragón», cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, serán asumidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

  91. Artículo noventa — y tres. Adscripción del «Instituto Nacional de Asistencia Social» y de la «Administración Institucional de la Sanidad Nacional»

    En el Real Decreto de supresión se determinará la adscripción y gestión de los centros del Instituto Nacional de Asistencia Social y la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, o su integración en la Seguridad Social.

  92. Artículo noventa — y cuatro. Norma residual de adscripción

    Para organismos autónomos suprimidos no adscritos expresamente, el Real Decreto de supresión determinará las Unidades de la Administración del Estado o entidades dependientes que asumirán sus funciones.

  93. Artículo noventa — y cinco. Destino del personal afectado por la supresión sin refundición de Organismos autónomos

    En supresión sin refundición, los funcionarios se integran en Escalas determinadas por el Gobierno. El personal civil y laboral se adscribe a unidades de la Administración que asuman funciones, respetando contratos. El personal temporal sigue la Ley de Reforma.

  94. Artículo novena — y seis. Destino del personal afectado por la refundición de Organismos autónomos

    Al suprimirse un Organismo autónomo, su personal funcionario se integra en la entidad sucesora. El personal laboral se integra en las plantillas según necesidades, respetando contratos. El personal temporal sigue la Ley de Reforma de la Función Pública.

  95. Artículo noventa — y siete. Reglas especiales para el personal del Servicio de Pósitos

    El personal funcionario del Servicio de Pósitos, cuya supresión se dispone en el artículo 85 de esta Ley, se integrará en el régimen de protección de Clases Pasivas del Estado y Mutualismo Administrativo.

  96. Artículo noventa — y ocho. Fijación de plantillas

    Hasta su incorporación a la Ley de Presupuestos de 1986, los Reales Decretos de supresión y creación deben fijar las plantillas de funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de reasignaciones posteriores.

  97. Artículo noventa — y nueve. Destino del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos

    El patrimonio de organismos suprimidos se incorpora al Estado o a la unidad que asuma funciones. Los bienes se adscriben al nuevo organismo si sus funciones se integran en uno preexistente. La Administración se subroga en derechos y obligaciones.

  98. Artículo cien — Habilitaciones Generales

    El Gobierno dictará normas desarrollo título VII en 3 meses. Autoriza suprimir/refundir/Modificar organismos autónomos afectados por proceso autonómico. Debe publicar relación y clasificación ministerial de dichos organismos.

  99. Artículo ciento — uno. Habilitaciones presupuestarias

    El Ministerio de Economía y Hacienda autoriza transferencias y habilitaciones presupuestarias. Los remanentes de crédito se destinan preferentemente a financiación de programas de promoción de empleo.

  100. Disposición adicional primera

    Durante 1985, mantiene plena vigencia lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

  101. Disposición adicional segunda

    Se prorroga durante esta Ley lo dispuesto en las disposiciones adicionales novena, décima y vigésima segunda de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre.

  102. Disposición adicional tercera

    Reglamentariamente se determinarán los niveles máximos y mínimos de complementos de destino en la Administración Local, los porcentajes de complementos específicos y de productividad, y los órganos competentes para fijarlos.

  103. Disposición adicional cuarta

    Los tipos de cotización de funcionarios y aportaciones del Estado a las Mutualidades (Civiles, Judicial y Fuerzas Armadas) se adaptan por Real Decreto según necesidades de financiación, considerando el incremento retributivo y la absorción de remanentes, sin menoscabo de prestaciones.

  104. Disposición adicional quinta

    El Gobierno regulará por Real Decreto: creación de un Banco de Datos de pensiones públicas; jubilación por inutilización/incapacidad (aplicando Clases Pasivas hasta la norma); haberes por fallecimiento en acto de servicio (aplicando Clases Privadas hasta la norma); y situación especial de Segunda A.

  105. Disposición adicional sexta

    Las pensiones de la Mutualidad de Previsión de Administración Local se rigen por normativa anterior. La base reguladora 1985 se incrementa un 8,498% respecto a 1984, con mínimo garantizado incrementado un 4%.

  106. Disposición adicional séptima

    Las pensiones asistenciales de 1985 tendrán cuantía de doce mensualidades de 11.000 pesetas más dos pagas extraordinarias iguales en junio y diciembre, para quienes cumplan requisitos legales.

  107. Disposición adicional octava

    El Estado asume la deuda del Instituto Nacional de Industria: 43.316.850.000 pesetas y 289.375.000 dólares (efectos 1/1/1984); y 55.000.000.000 pesetas y 193.636.000 dólares (efectos 1/1/1985).

  108. Disposición adicional novena

    El tipo de interés legal del dinero se fija en el 11% hasta el 31 de diciembre de 1985.

  109. Disposición adicional décima

    Si las tasas de los Decretos 133 y 144/1960 no se cobran por retrasos, el órgano gestor aplica provisionalmente la última tasa firme aprobada.

  110. Disposición adicional duodécima

    El Ministerio de Justicia asume las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de jurisdicción laboral, incluidas las retribuciones de los funcionarios de dicha jurisdicción.

  111. Disposición adicional decimotercera

    Los contratos de obras y gestión de servicios públicos se formalizan en documento administrativo. Si el contratista lo solicita, pueden formalizarse en escritura pública a su costa.

  112. Disposición adicional decimocuarta

    Se añade al artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado como causa: haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones vigentes.

  113. Disposición adicional decimosexta

    Los fondos portuarios se sustituyen por el Fondo de Regulación y Administración General (para déficits y gastos) y el Fondo de Compensación (para inversiones y reparaciones). Su dotación depende de porcentajes sobre gastos corrientes y tarifas.

  114. Disposición adicional decimoséptima

    El Ministerio de Cultura acepta donaciones, herencias o legados de bienes culturales a favor del Estado. Las donaciones en metálico para adquirir o restaurar bienes se ingresan en el Tesoro y generan crédito en el presupuesto del Ministerio.

  115. Disposición adicional decimoctava

    Los precios de bienes en operaciones comerciales de la Administración y sus Organismos Autónomos se fijan por el departamento interesado, según características, coste, finalidades y mercado.

  116. Disposición adicional decimonovena

    Se crea el Fondo de Solidaridad para el Empleo (1985) con 60.000 millones de pesetas. Financiado por cotización excepcional del 0,56% (0,28% empresa, 0,28% trabajador) y aportación estatal de 20.000 millones más el 0,25% de retribuciones no sujetas a cotización.

  117. Disposición adicional vigésima

    El Gobierno aplicará un crédito especial a programas generadores de empleo. El INEM destinará 30.000 millones de pesetas a conciertos para obras y servicios públicos.

  118. Disposición adicional vigésima primera

    Plazo hasta 30/06/85 para integrar mutualidades en el Fondo Especial. El Estado garantiza prestaciones y financia déficits. Se reducen pensiones y bases de cotización. Entidades no integradas pierden financiación pública desde 01/07/85.

  119. Disposición adicional vigésima segunda

    Se fijan 1.548 plazas escala A (+632) y 1.248 escala B (+235) para docentes del Ministerio de Educación y Ciencia. Se incrementan 114 plazas A y 32 B para la Generalidad de Cataluña. La financiación se logra minorando dotaciones de personal contratado.

  120. Disposición adicional vigésima tercera

    Los hospitales universitarios de Madrid, Salamanca, Zaragoza, Santiago, Valencia, Valladolid, Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla pasan a depender de Sanidad o de la Junta de Andalucía. La Universidad participa en su gobierno. Conservan funciones docentes e investigadoras.

  121. Disposición adicional vigésima cuarta

    Las liquidaciones tributarias por impuestos sobre sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se someten al régimen general de plazos de ingreso de deudas tributarias.

  122. Disposición adicional vigésima quinta

    Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unen a la Cuenta General del Estado. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas remiten al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas del ejercicio anterior para su integración y remisión al Tribunal de Cuentas.

  123. Disposición adicional vigésima sexta

    Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar transferencias entre los conceptos 400, 411, 430, 450, 460 y 472 del Programa 322.A del Servicio 101.

  124. Disposición adicional vigésima séptima

    Los haberes pasivos de quienes hayan sido Presidentes del Congreso o del Senado con posterioridad a la Ley 1/1977 se regulan por las normas del artículo 10.5 de la Ley 74/1980 de Presupuestos del Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese.

  125. Disposición adicional vigésima octava

    Se mantiene en 1985 la posibilidad de imputar a créditos corrientes el pago de obligaciones anteriores. Esta autorización la otorga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

  126. Disposición adicional vigésima novena

    Se prorroga para 1985 lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

  127. Disposición adicional trigésima

    Se prorroga hasta 1986 el plazo para el reembolso de crédito referido en el artículo 5 de la Ley 3/1983, sobre regularización de anticipos de fondos.

  128. Disposición adicional trigésima primera

    La sección 1.ª del capítulo II, título II de esta Ley se entiende sin perjuicio de las acomodaciones por la reforma de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

  129. Disposición adicional trigésima segunda

    Se recalculan pensiones de funcionarios jubilados anticipadamente (Orden 1978) y de la extinguida Organización Sindical. Efectos económicos desde 1 de enero de 1985. El Estado aporta a la Seguridad Social el coste del incremento en un plazo máximo de cinco años.

  130. Disposición adicional trigésima tercera

    Se prorroga para 1985 lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

  131. Disposición transitoria primera

    Las Comunidades Autónomas sin traspaso de funciones no reciben recursos del Fondo de Compensación Interterritorial para esas materias. El Ministerio de Economía aprueba transferencias pertinentes.

  132. Disposición transitoria tercera

    Se mantiene vigente el sistema actual de recaudación ejecutiva de deudas por falta de pago a la Seguridad Social, mediante concierto entre las Magistraturas de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  133. Disposición transitoria quinta

    Funcionarios jubilados antes de 5 años de la Ley 30/1984 con reducción de edad ≥6 meses reciben 4 mensualidades base/grado. Con reducción <6 meses, reciben 1/6 de esa cantidad por mes/fracción de reducción.

  134. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno para afectar créditos del Plan de Empleo Rural al Programa de Inversiones Públicas y fijar condiciones de contratación y características de los trabajadores.

  135. Disposición final segunda

    Se autoriza al Gobierno a compensar débitos y créditos recíprocos entre Administración Central, Seguridad Social, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y demás Entes públicos, respetando el principio de presupuesto bruto.

  136. Disposición final tercera

    Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a ajustar los créditos de gastos de personal a los efectivos existentes el 1 de enero de 1985 en programas, servicios y organismos.

  137. Disposición final cuarta

    Se autoriza al Gobierno para aumentar en 31 plazas las plantillas de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y de Secretarios de Magistratura de Trabajo, de acuerdo con la comunicación del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1982.

  138. Disposición final quinta

    Se autoriza al Gobierno a dictar en 1985 un texto refundido que regularice, aclare y armonice la legislación vigente sobre Clases Pasivas del Estado.

  139. Disposición final sexta

    Se autoriza al Gobierno para dictar disposiciones que homologuen el sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local con la nueva normativa de Clases Pasivas contenida en esta Ley.

  140. Disposición final séptima

    El Gobierno queda autorizado para regular el procedimiento de pago de las subvenciones destinadas al turno de oficio y a la asistencia letrada al detenido.

  141. Disposición final octava

    Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

  142. Disposición final novena

    El nuevo sistema retributivo entra en vigor progresivamente. Hasta entonces, las retribuciones de 1984 se incrementan un 6,5%. Los incentivos se pagan con créditos de gastos.

  143. Disposición final décima

    El Gobierno regionalizará los créditos presupuestarios de esta Ley durante el ejercicio, según la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  144. Disposición final undécima

    Las Comunidades Autónomas deben justificar la inversión de créditos de 1984 para recibir fondos del primer trimestre de 1985, conforme a la Ley de Fondo de Compensación Interterritorial.

  145. Disposición final duodécima

    El incremento retributivo no aplica a funcionarios de Administración Local en situación de saneamiento de haciendas locales. En esos casos, el incremento opera solo sobre las retribuciones no afectadas por dicha situación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de diciembre de 1984
Departamento
Jefatura del Estado

Temas

Administración Institucional de la Sanidad NacionalAdministración LocalAdministración MilitarAdministración y Contabilidad de la Hacienda PúblicaAduanasAeropuertos y aeródromosAgencia de Desarrollo GanaderoAlimentaciónArrendamientos urbanosAutopistasAyuntamientosBanco de Crédito LocalBanco de EspañaBuquesCabildos InsularesCaja Autónoma de Información y Expansión ComercialCanal Imperial de AragónCasa de Salud de Santa Cristina y Escuela Oficial de MatronasCentro de Estudios y Experimentación de Obras PúblicasCentro de Gestión y Cooperación TributariaCentro de Publicaciones del Ministerio de JusticiaCentro para el Desarrollo Tecnológico IndustrialCeutaClases Pasivas CivilesClases Pasivas MilitaresComisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la ExportaciónComisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de MadridComunidades AutónomasConductores de vehículos de motorConfederaciones HidrográficasConsejo Superior de Investigaciones CientíficasConsejo de Administración del Patrimonio NacionalConsejo de Seguridad NuclearConsorcios para la Gestión e Inspección de las Contribuciones TerritorialesContratación de la Administración InstitucionalContratación de la Administración del EstadoContribución Territorial Rústica y PecuariaContribución Territorial UrbanaCortes GeneralesCotización a la Seguridad SocialCrédito OficialCréditos Extraordinarios y SuplementariosCámaras Oficiales de Comercio Industria y NavegaciónCédulas para inversionesDesempleoDeuda PúblicaDineroDiputaciones ProvincialesDirección General de TráficoEditora NacionalEmpleoEntidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad SocialEscuelas de ConductoresEspecialidades y productos farmacéuticosExportacionesExposiciones Congresos y Convenciones de EspañaFilmoteca EspañolaFondo Nacional de Protección al TrabajoFondo de Compensación InterterritorialFondo de Solidaridad para el EmpleoFuerzas ArmadasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del EstadoFuncionarios Civiles del EstadoFuncionarios de Organismos AutónomosFuncionarios de la Administración LocalFuncionarios de la Administración de JusticiaFuncionarios de la Jurisdicción de TrabajoGastos públicosHacienda PúblicaHaciendas LocalesHospitalesImportacionesImpuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicasImpuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similaresImpuesto General sobre el Tráfico de las EmpresasImpuesto sobre SociedadesImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosImpuesto sobre la Renta de las Personas FísicasImpuestos sobre el LujoIncompatibilidadesInstituto Español de EmigraciónInstituto Español de TurismoInstituto Nacional de Asistencia SocialInstituto Nacional de Asistencia y Promoción del EstudianteInstituto Nacional de Denominaciones de OrigenInstituto Nacional de Educación EspecialInstituto Nacional de EmpleoInstituto Nacional de EstadísticaInstituto Nacional de Fomento de la ExportaciónInstituto Nacional de HidrocarburosInstituto Nacional de IndustriaInstituto Nacional de Promoción del TurismoInstituto Nacional de PublicidadInstituto Nacional de las Artes Escénicas y de la MúsicaInstituto Nacional del Libro EspañolInstituto Nacional para la Calidad de la EdificaciónInstituto Social de las Fuerzas ArmadasInstituto de Crédito OficialInstituto de Estudios AfricanosInstituto de Estudios Agrarios Pesqueros y AlimentariosInstituto de Estudios Laborales y de Seguridad SocialInstituto de Estudios de Transportes y ComunicacionesInstituto de Mediación Arbitraje y ConciliaciónInstituto de Reforma de las Estructuras ComercialesInstituto de la Cinematografía y de las Artes AudiovisualesInstituto para la Promoción Pública de la ViviendaInversionesJefatura Central de TráficoJubilaciónJunta Administrativa de Obras Públicas de Santa Cruz de TenerifeJunta Administrativa de Obras Públicas de las PalmasJunta Económica General de las Escuelas Sociales y de Capacitación SocialMelillaMinisterio de Agricultura Pesca y AlimentaciónMinisterio de Asuntos ExterioresMinisterio de CulturaMinisterio de DefensaMinisterio de Economía y HaciendaMinisterio de Educación Formación Profesional y DeportesMinisterio de Educación y CienciaMinisterio de Industria y EnergíaMinisterio de JusticiaMinisterio de Obras Públicas y UrbanismoMinisterio de Sanidad y ConsumoMinisterio de Trabajo y Seguridad SocialMinisterio de Transportes Turismo y ComunicacionesMinisterio de la PresidenciaMinisterio del InteriorMonedaMunicipiosMuseo Nacional del PradoMutualidad General JudicialMutualidad General de Funcionarios Civiles del EstadoMutualidad Nacional de Previsión de la Administración LocalNavegación aéreaNavegación marítimaObra de Protección de MenoresOrganismo Nacional de Loterías y Apuestas del EstadoOrganismos autónomosOrquesta y Coro Nacionales de EspañaPatrimonio NacionalPatrimonio del EstadoPatronato Nacional de MuseosPatronato de Apuestas Mutuas Deportivas BenéficasPatronato de Promoción de la Formación ProfesionalPatronato de Promoción de la Formación Profesional Marítimo PesqueraPatronato de Protección a la MujerPatronato de la Alhambra y el Generalife de GranadaPensionesPersonal Sanitario de la Seguridad SocialPlantillasPreciosPresupuestos Generales del EstadoProfesoradoPublicaciones oficialesPuertosRENFERadiodifusiónRadiotelevisión EspañolaRecaudaciónRenta de AduanasRetribucionesTrabajadores

Leyes en las que se basa

  • Ley de 13 de diciembre de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-11788
  • La Tarifa establecida en el art. 109 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-11795
  • Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
  • Ley 45/1960 de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10902
  • Decreto 133/1960, de 4 de febrero BOE-A-1960-1734
  • Decreto 144/1960, de 4 de febrero BOE-A-1960-1745
  • Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio BOE-A-1962-11069
  • Las normas establecidas en los arts. 62 y 63 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
  • Art. 40 y añade un núm. nuevo al art. 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
  • los Fondos previstos en el art. 4 de la Ley 1/1966 de 28 de enero BOE-A-1966-7
  • Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
  • Art. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
  • Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
  • Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
  • Real Decreto-ley 31/1977, de 31 de diciembre de 1984 BOE-A-1977-13586
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
  • Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
  • Real Decreto-ley 23/1977, de 31 de diciembre de 1984 BOE-A-1977-8855
  • Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio BOE-A-1978-14530
  • Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-20762
  • Apartados 1 y 2 del art. 28, art. 29, y apartado 1 del art. 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
  • Orden de 2 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-27960
  • Arts. 23 y 26 y AÑADE el art. 9 a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • Art. 4.1 y el párrafo segundo, apartado 3 del art. 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23318
  • Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero BOE-A-1979-3062
  • Ley 70/1978, de 26 de diciembre BOE-A-1979-473
  • Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
  • Ley 53/1980, de 20 de octubre BOE-A-1980-24444
  • Arts. 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • Los Presupuestos de las Sociedades Reguladas por Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
  • La Base para la Determinación del Sueldo Regulado por la Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
  • La cuantía de las Cuotas establecidas por el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo art. 24.2 de la Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1981-10814
  • Ley 10/1981, de 11 de mayo BOE-A-1981-11028
  • Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
  • Ley 20/1981, de 6 de julio BOE-A-1981-15419
  • La Base para la Determinación del Sueldo Regulado por la Ley 31/1981, de 10 de julio BOE-A-1981-16217
  • Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
  • Art. 10 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26083
  • Art. 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
  • Ley 21/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15033
  • Ley 44/1982, de 7 de julio BOE-A-1982-18272
  • Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre BOE-A-1982-27563
  • Real Decreto-ley 21/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-29684
  • Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero BOE-A-1982-3368
  • Art. 2 de la Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
  • Art. 5 de la Ley 3/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18135
  • La cuantía de las Cuotas establecidas por el art. 24.2 de la Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
  • para 1985, lo indicado del art. 27 y disposición adicional 9 y, en los términos señalados, lo indicado del 35.1 de la Ley 7/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
  • Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
  • Las Plantillas del personal Regulado por el Real Decreto 2724/1983, de 5 de octubre BOE-A-1983-28274
  • Las Plantillas del personal Regulado por Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio BOE-A-1983-28431
  • Real Decreto-ley 7/1983, de 23 de noviembre BOE-A-1983-31296
  • Ley 24/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1983-33665
  • Arts. 34, 35, 37, 39, 52, 55 y disposiciones adicionales Novena, Décima, Vigésimo primera y Vigésimo segunda y declara la vigencia del apartado 4 del art. 44 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34167
  • La Base para la Determinación del Sueldo Regulado por la Ley 45/1983, de 29 de diciembre BOE-A-1983-34168
  • Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1983-34289
  • Ley 20/1984, de 15 de junio BOE-A-1984-13640
  • Art. 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
  • Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio BOE-A-1984-15883
  • Real Decreto-ley 11/1984, de 18 de julio BOE-A-1984-16331
  • Ley 27/1984, de 26 de julio BOE-A-1984-17004
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Ley 32/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17436
  • Art. 10.2 de la Ley 7/1984, de 31 de marzo BOE-A-1984-7961

Leyes que la modifican

  • el art. 74 por Real Decreto 917/1985, de 24 de abril BOE-A-1985-11861
  • en BOE núm. 177 de 25 de julio de 1985 BOE-A-1985-15512
  • cuantia del art. 59.5 por Real Decreto-ley 4/1985, de 28 de agosto BOE-A-1985-18804
  • para 1986 el título VII, los arts. 67.2 y 83, la disposición adicional 29 y la final 5, por Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831
  • para 1987 la disposición final 5, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
  • del art. 85,4: Real Decreto 2565/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1986-578
  • los arts. 26 a 41, 47, disposición adicional 5.d) y f) y disposiciones transitorias 2 y 4, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
  • lo indicado del art. 24.3, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • las disposiciones adicionales 11 y 15, en virtud de su Incorporación al nuevo texto refundido, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • la disposición adicional Vigesima primera, por Resolución de 3 de marzo de 1988 BOE-A-1988-5697
  • lo indicado del art. 97 y de la disposición adicional 21, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
  • el art. 87.2, por Ley 46/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21539
  • en el recurso 256/1985, inconstitucional el INCISO que se MENCIONA, por Sentencia 72/1985, de 13 de junio BOE-T-1985-14792
  • en el recurso 255/1985, la desestimación en relación con los apartados 14 y 15 de la disposición adicional 21, por Sentencia 208/1988, de 10 de noviembre BOE-T-1988-28367
  • en las CUESTIONES de inconstitucionalidad 1166/1986, 1367 y 1368/1986, la desestimación en relación con la disposición adicional 29, por Sentencia 65/1990, de 5 de abril BOE-T-1990-10244
  • en las CUESTIONES 1367 y 1368/1986, la desestimación en relación la disposición adicional 29, por Sentencia 66/1990, de 5 de abril BOE-T-1990-10245
  • en la CUESTIÓN 1368/1986, la desestimación en relación con la disposición adicional 29, por Sentencia 67/1990, de 5 de abril BOE-T-1990-10246
  • en los recursos acumulados núms. 252, 265, 276 y 279/1985, la inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición final 11 y la La constitucionalidad, Rectamente Interpretados según los Fundamentos Juridicos 3 y 16, de los arts. 10, apartados 2 B), C), I), y párrafo In Fine, y 78.3, por Sentencia 96/1990, de 24 de mayo BOE-T-1990-14323
  • en las CUESTIONES acumuladas 278, 279/1986, y 1438/1987, la desestimación en relación con la disposición adicional 21.15, por Sentencia 75/1991, de 11 de abril BOE-T-1991-11648
  • en la Cuestión 2187/1991, su desestimación, por Sentencia 83/1993, de 8 de marzo BOE-T-1993-9764
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