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Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

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20 de julio de 1974·24 de abril de 2012·Ministerio de Trabajo·BOE-A-1974-1165
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma básica que regula las pensiones, las bajas médicas, el paro y la protección social de los trabajadores en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 1966 y 1972, incorporando otras disposiciones. Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Artículo 1 — Derecho de los españoles a la Seguridad Social

    El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajusta a lo dispuesto en la presente Ley.

  3. Artículo 2 — Fines de la Seguridad Social

    El Estado garantiza protección adecuada en las contingencias definidas a quienes realizan actividad profesional, cumplen requisitos no contributivos, y a sus familiares o asimilados a su cargo.

  4. Artículo 3 — Delimitación de funciones

    El Estado ordena, juzga e inspecciona la Seguridad Social. La Organización Sindical tiene derechos y deberes según el Fuero del Trabajo. Trabajadores y empresarios colaboran. No se permite lucro mercantil.

  5. Artículo 4 — Competencia del Ministerio de Trabajo

    El Ministerio de Trabajo propone reglamentos, dirige y vigila entidades gestoras y servicios comunes, realiza inspecciones y organiza estudios. Sus competencias las ejercen los órganos determinados en la Ley.

  6. Artículo 5 — Cuentas y balances de la Seguridad Social

    Las cuentas de la Seguridad Social se unen a la Cuenta General del Estado. Las entidades gestoras y mutuas remiten sus balances al Ministerio para su integración y remisión al Tribunal de Cuentas.

  7. Artículo 6 — Coordinación de funciones afines

    El Gobierno dicta disposiciones para coordinar la acción de los organismos de la Seguridad Social con los de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social.

  8. Artículo 7 — Extensión del campo de aplicación

    La Seguridad Social cubre a españoles y ciertos extranjeros residentes: trabajadores por cuenta ajena o propia, autónomos, empleados de hogar, estudiantes y funcionarios. Se excluye trabajo marginal. Los familiares convivientes no se consideran asalariados salvo prueba en contrario.

  9. Artículo 8 — Prohibición de inclusión múltiple obligatoria

    No se permite la inclusión obligatoria múltiple en otros regímenes por el mismo trabajo. Los grupos profesionales de sistemas distintos se integran en el Régimen General o Especial según proceda.

  10. Artículo 9 — Composición del sistema de la Seguridad Social

    El sistema incluye el Régimen General y los Regímenes Especiales. Se dictarán normas para conservar los derechos adquiridos al cambiar de régimen, totalizando períodos sin superposición.

  11. Artículo 10 — Regímenes Especiales

    Se establecen Regímenes Especiales para actividades con condiciones peculiares. Los grupos son: agrícolas/forestales/pecuarios, trabajadores del mar, autónomos, funcionarios civiles/militares, personal del Movimiento Nacional, funcionarios de entidades autónomas, socios de cooperativas, empleados de

  12. Artículo 11 — Sistemas especiales

    Se establecen sistemas especiales en Seguridad Social para encuadramiento, afiliación, cotización o recaudación, previa opinión de la Organización Sindical e informe del Ministerio competente.

  13. Artículo 12 — Obligatoriedad y alcance de la afiliación

    La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria, única para toda la vida y válida para todo el sistema, independientemente de las altas y bajas en los distintos Regímenes.

  14. Artículo 13 — Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas

    La afiliación se realiza a petición, instancia o de oficio. El incumplimiento de obligaciones por entidades genera responsabilidades. Las Entidades Gestoras pueden actuar de oficio si detectan inobservancia.

  15. Artículo 14 — Obligación de las Entidades gestoras y derecho de información

    Las Entidades Gestoras mantienen datos actualizados. Empresarios, trabajadores y personas con interés directo tienen derecho a ser informados sobre sus datos por dichas Entidades.

  16. Artículo 15 — Obligatoriedad

    La cotización a la Seguridad Social es obligatoria desde el inicio de la actividad. Se determina reglamentariamente quiénes deben cumplirla en el Régimen General y Especiales.

  17. Artículo 16 — Competencia de las Entidades Gestoras

    La recaudación de cuotas de la Seguridad Social corresponde a sus Entidades Gestoras, en período voluntario y vía ejecutiva.

  18. Artículo 17 — Plazo, lugar y forma de liquidación de cuotas en período voluntario

    Las cuotas se ingresan en plazo, lugar y forma establecidos. Se pagan a Entidades Gestoras o autorizadas por el Ministerio de Trabajo. Las primas de accidentes tienen condición de cuota.

  19. Artículo 18 — Ingresos fuera de plazo

    Pagos fuera de plazo: 10% recargo si es dentro del mes siguiente (20% si no hay alta). 20% si pasa ese mes. Sin recargo si la mora es por error de la Administración.

  20. Artículo 19 — Recaudación en vía ejecutiva

    La recaudación en vía ejecutiva se inicia con certificación de descubierto o acta firme. Se realiza de forma unificada. Las costas corren a cargo del deudor.

  21. Artículo 20 — Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social

    La Seguridad Social protege con asistencia sanitaria, recuperación profesional, prestaciones económicas (incapacidad, jubilación, desempleo, muerte) y prestaciones familiares. Incluye Servicios Sociales y Asistencia Social como complemento.

  22. Artículo 21 — Mejoras voluntarias

    La protección de la Seguridad Social es mínima y obligatoria. Puede mejorarse voluntariamente según normas. No podrá ser objeto de contratación colectiva salvo por mejoras voluntarias.

  23. Artículo 22 — Caracteres de las prestaciones

    Las prestaciones no pueden ser embargadas ni cedidas, salvo por obligaciones alimenticias o con la Seguridad Social. Están exentas de impuestos y tasas para certificaciones.

  24. Artículo 23 — Responsabilidad en orden a las prestaciones

    Las Entidades Gestoras son responsables de las prestaciones si se cumplen los requisitos legales. Otras responsabilidades se rigen por la Ley y normas de desarrollo.

  25. Artículo 26 — Contenido

    La higiene y seguridad laboral incluyen normas técnicas y medidas sanitarias para eliminar riesgos, fomentar la prevención de accidentes y lograr un óptimo estado sanitario.

  26. Artículo 27 — Regulación y ejecución

    El Ministerio de Trabajo regula la seguridad laboral y fomenta Consejos territoriales con representantes sindicales (mayoría) y de la Organización Sindical para su funcionamiento.

  27. Artículo 28 — Contenido

    La Seguridad Social realiza campañas de medicina preventiva coordinadas con la Sanidad Nacional, afectando a la población protegida o colaborando en programas generales.

  28. Artículo 29 — Aprobación y ejecución de las campañas y programas

    Las campañas requieren financiación y las aprueba el Ministerio de Trabajo. Los beneficiarios deben seguir medidas preventivas. El personal sanitario colabora obligatoriamente.

  29. Artículo 33 — Contenido de la Acción formativa

    La Seguridad Social financia becas y formación en Universidades Laborales. Se prioriza a huérfanos de trabajadores fallecidos por accidente laboral o enfermedad profesional menores de 18 años.

  30. Artículo 34 — Coordinación con las Entidades Gestoras

    El Ministerio de Trabajo establece normas para coordinar Universidades Laborales y centros de formación con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que financian estas acciones.

  31. Artículo 35 — Fomento y desarrollo de estudios sociales

    La Seguridad Social fomenta estudios sociales mediante servicios del artículo 4 de esta Ley, la Organización Sindical y universidades, previa aprobación del Ministerio de Trabajo.

  32. Artículo 36 — Concepto

    Se otorgan auxilios económicos por necesidad, demostrando falta de recursos. Las Entidades Gestoras conceden ayudas con límites presupuestarios anuales. Sus decisiones no son recurribles.

  33. Artículo 37 — Contenido de las ayudas asistenciales

    Las ayudas incluyen tratamientos especiales excepcionales, pérdida de salarios por rotura de prótesis y subsidios fijos por desempleo forzoso sin bienes ni rentas.

  34. Artículo 38 — Entidades Gestoras y Servicios Comunes

    Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social actúan bajo la dirección del Ministerio de Trabajo. Gozan de capacidad jurídica, exención tributaria absoluta y franquicia postal. Incluyen servicios comunes como el Fondo de Garantía de Accidentes.

  35. Artículo 39 — Naturaleza de las Entidades Gestoras

    Las Entidades Gestoras son Entidades de Derecho Público tuteladas por el Ministerio de Trabajo. Las Mutualidades Laborales son Corporaciones de Derecho Público integradas por empresarios y trabajadores.

  36. Artículo 40 — Reserva de nombre

    Ninguna entidad pública o privada puede usar los nombres de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social ni la expresión 'Seguridad Social' en su denominación sin autorización expresa del Ministerio de Trabajo.

  37. Artículo 41 — Órganos de gobierno y consultivos

    Los órganos de gobierno tienen vocales electivos, natos y de libre designación. Los electivos son mayoría. Los representantes de trabajadores y empresarios son electivos, siendo la proporción de trabajadores no inferior a tres por cada empresario en Mutualidades.

  38. Artículo 42 — Competencia de las Entidades Gestoras

    El Ministerio de Trabajo determina la competencia de las Entidades Gestoras por función, contingencia o régimen. Se coordinan para homogeneizar servicios y colaboran con la Inspección de Trabajo para vigilar obligaciones.

  39. Artículo 43 — Régimen económico-administrativo

    Las Entidades Gestoras aprueban presupuestos anuales ante el Ministerio de Trabajo, limitando gastos de administración. El coste de servicios comunes se distribuye según porcentajes ministeriales. Se regula la contratación, pagos e intervención contable.

  40. Artículo 44 — Relaciones y servicios internacionales

    Las Entidades Gestoras, con conformidad del Ministerio de Trabajo, pueden pertenecer a asociaciones internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad con instituciones extranjeras y participar en convenios internacionales de Seguridad Social.

  41. Artículo 45 — Personal de las Entidades Gestoras

    La relación laboral se rige por los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo. La Jurisdicción de Trabajo conoce las controversias, salvo excepciones. El apartado 3 ha sido derogado.

  42. Artículo 46 — Colaboración en la gestión de la Seguridad Social

    La colaboración en la gestión de la Seguridad Social se regula en el título II de esta Ley para el Régimen General y en las disposiciones de los Regímenes Especiales.

  43. Artículo 47 — Especialidades de gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    La gestión de accidentes laborales corresponde a Mutualidades Laborales o Entidades similares. Colaboran las Mutuas Patronales bajo el título II. Coordinan con Servicios Comunes. Las primas son cuotas de la Seguridad Social.

  44. Artículo 48 — Patrimonio de la Seguridad Social

    Las cuotas, bienes, derechos y recursos de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.

  45. Artículo 49 — Adscripción del patrimonio

    Se adscriben a las Entidades Gestora y Servicio Común medios económicos: bienes existentes afectados a funciones, recursos de cotizaciones y disposiciones reglamentarias, y futuros por disposiciones especiales. El Gobierno puede transferir bienes entre entidades si varía la competencia.

  46. Artículo 50 — Facultades de las Entidades Gestoras

    El patrimonio se titulará a nombre de la Entidad Gestora o Servicio Común. Sus facultades incluyen: administración y custodia según el Ministerio de Trabajo; enajenación con autorización ministerial; e inversión según el artículo 53.

  47. Artículo 51 — Recursos generales de la Seguridad Social

    Los recursos de la Seguridad Social son: aportaciones del Estado, cotizaciones, frutos/rentas patrimoniales y otros ingresos. La acción protectora se financia con este conjunto. El Ministerio de Trabajo señala qué recursos contribuyen a cada finalidad.

  48. Artículo 52 — Sistema financiero de la Seguridad Social

    El sistema financiero es de reparto, con cuota revisable y fondos de nivelación. Se crean fondos de garantía para déficits o siniestralidad. Para desempleo y accidentes se usan sistemas específicos, pudiendo haber reaseguro o capitalización de pensiones.

  49. Artículo 53 — Inversiones

    Los fondos se invierten coordinando finalidad social y rentabilidad segura. Incluye créditos laborales a trabajadores. Las normas de inversión se proponen conjuntamente por los Ministros de Hacienda y Trabajo, con informes de la Organización Sindical.

  50. Artículo 54 — Prescripción

    El derecho a prestaciones prescribe en 5 años desde el hecho causante. Se interrumpe por reclamación a Entidades Gestoras, Ministerio de Trabajo o Inspección de Trabajo. La acción judicial contra el culpable suspende la prescripción.

  51. Artículo 55 — Caducidad

    El derecho al cobro de prestaciones a tanto alzado caduca al año desde la notificación de la concesión. En prestaciones periódicas, cada mensualidad caduca al año de su vencimiento.

  52. Artículo 56 — Reintegro de prestaciones indebidas

    Quienes cobren indebidamente prestaciones deben reintegrar el importe. Quienes contribuyan a ello responden subsidiariamente, salvo buena fe probada.

  53. Artículo 57 — Prescripción

    La obligación de pagar cotizaciones a la Seguridad Social prescribe en 5 años desde la fecha de ingreso. Se interrumpe por acta de liquidación o requerimiento de pago.

  54. Artículo 58 — Prelación de créditos

    Las cotizaciones a la Seguridad Social tienen prioridad de crédito según el artículo 1924 del Código Civil y el artículo 913 del Código de Comercio.

  55. Artículo 59 — Devolución de ingresos indebidos

    Las personas obligadas a cotizar pueden solicitar la devolución total o parcial de cuotas ingresadas por error. El derecho caduca a los 5 años desde el ingreso. No procede la devolución si el ingreso fue malicioso.

  56. Artículo 61 — Extensión

    Están incluidos en el Régimen General: trabajadores por cuenta ajena, directivos (no consejeros puros), conductores de turismo particulares, personal civil no funcionario de la Administración, personal de entidades eclesiásticas, benéficas, notarías y otros por Decreto.

  57. Artículo 62 — Exclusiones

    No se incluyen en el Régimen General los trabajos realizados ocasionalmente mediante servicios amistosos o de buena vecindad, ni aquellos que ya están incluidos en algún Régimen Especial de la Seguridad Social.

  58. Artículo 63 — Inscripción de Empresas

    Los empresarios deben inscribirse en el Régimen General antes de iniciar la actividad, indicando la Mutua para accidentes. La inscripción se realiza ante el Instituto Nacional de Previsión. Se considera empresario a quien tenga trabajadores a su cuenta.

  59. Artículo 64 — Afiliación, altas y bajas

    Los empresarios deben solicitar la afiliación, alta y baja de los trabajadores. Si no lo hacen, el trabajador puede instarlo directamente ante el Instituto Nacional de Previsión. El reconocimiento de estas situaciones corresponde al Instituto.

  60. Artículo 65 — Libro de Matrícula del personal

    Los empresarios deben llevar un Libro de Matrícula con todos los trabajadores desde el inicio. Las normas reglamentarias pueden establecer otros sistemas documentales que lo sustituyan.

  61. Artículo 66 — Procedimiento y plazos

    El cumplimiento se ajusta a normas reglamentarias. Las afiliaciones fuera de plazo no tienen efecto retroactivo. Si se practican de oficio, rigen las normas de esta Ley.

  62. Artículo 67 — Sujetos obligados

    Trabajadores y empresarios cotizan. La cotización incluye aportaciones de ambos. En accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización completa corre solo a cargo del empresario.

  63. Artículo 68 — Sujeto responsable

    El empresario es responsable de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de los trabajadores. Debe descontar la parte del trabajador al pagar. Si no ingresa lo descontado, asume la totalidad.

  64. Artículo 69 — Nulidad de pactos

    Son nulos los pactos donde el trabajador asuma la cuota del empresario o renuncie a derechos. También son nulos los pactos que alteren las bases de cotización fijadas en el artículo 73.

  65. Artículo 70 — Duración de la obligación de cotizar

    La obligación de cotizar nace con el trabajo (incluida la prueba) y cesa con la baja reglada, salvo que persista el trabajo. Subsiste en incapacidad transitoria, deberes públicos, cargos sindicales (sin excedencia) y si la empresa no tiene protección por accidentes.

  66. Artículo 71 — Tipo de cotización

    El Gobierno fija por Decreto el tipo de cotización único para el Régimen General y su distribución entre empresario y trabajador. El Ministerio de Trabajo determina la financiación por contingencias mediante Orden. Se reduce para quienes no estén en la acción protectora del art. 83.2.

  67. Artículo 72 — Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    La cotización por accidentes y enfermedades profesionales se rige por primas (cuotas) fijadas por el Gobierno. Pueden existir primas adicionales por peligrosidad. La cuantía puede reducirse o aumentarse hasta un 10% (20% por reiterado incumplimiento) según eficacia preventiva o cumplimiento de higiene y seguridad.

  68. Artículo 73 — Base de cotización

    La base de cotización es la remuneración total. No se computan: dietas, indemnizaciones, quebranto moneda, productos en especie, percepciones matrimonio, prestaciones SS ni horas extraordinarias (salvo para accidentes/enfermedades profesionales, cuyo cómputo puede regular el Ministerio de Trabajo).

  69. Artículo 74 — Tope máximo y mínimo de la base de cotización

    El Gobierno establece un tope máximo único de base de cotización, aplicable al pluriempleo, y lo revisa periódicamente. El tope mínimo es el salario mínimo interprofesional vigente, independientemente de las horas trabajadas diariamente.

  70. Artículo 75 — Normalización

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y con informe de la Organización Sindical, establece la normalización de las bases de cotización.

  71. Artículo 76 — Normas generales

    Empresarios ingresan cuotas en plazo, lugar y forma legales. Los recargos por mora son imputables al empresario. El tipo de cotización aplica según la fecha de ingreso o devengo, el mayor.

  72. Artículo 77 — Control de la recaudación

    El Instituto Nacional de Previsión controla unificadamente los ingresos y su falta. Coordina con la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo.

  73. Artículo 78 — Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo

    En el Instituto Nacional de Previsión se establece la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, cuya organización y ámbito se determinan reglamentariamente, con servicios administrativos auxiliares.

  74. Artículo 79 — Certificaciones de descubierto

    La falta de cotización o errores generan certificaciones de descubierto expedidas por la Inspección de Trabajo. Constituyen título ejecutivo para apremio, previo requerimiento al deudor.

  75. Artículo 80 — Actas de liquidación

    La Inspección de Trabajo levanta actas de liquidación por descubiertos. Se impugnan con audiencia y recurso sumario. Las no impugnadas son ejecutorias, previas requerimiento al deudor.

  76. Artículo 81 — Suspensión del procedimiento en la vía ejecutiva

    El procedimiento ejecutivo puede suspenderse en cualquier estado por acuerdo de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo, a iniciativa de la Inspección o Entidades Gestoras.

  77. Artículo 82 — Aplazamientos o fraccionamientos de pago

    El Ministerio de Trabajo concede aplazamientos o fraccionamientos por dificultades económicas transitorias. Es discrecional, sin recurso. Los empresarios deben garantizar el pago y continuar aportaciones.

  78. Artículo 83 — Alcance de la acción protectora

    La acción protectora se rige por el artículo 20 y sus prestaciones por este título y reglamento. Para asimilados a trabajadores por cuenta ajena, el alcance lo determina la norma de asimilación.

  79. Artículo 84 — Concepto del accidente de trabajo

    Se considera accidente de trabajo toda lesión corporal por el trabajo, incluyendo trayecto, tareas ajenas por orden, salvamento y enfermedades causadas exclusivamente por el trabajo. Se presumen laborales si ocurren en tiempo y lugar de trabajo, salvo fuerza mayor extraña o dolo.

  80. Artículo 85 — Concepto de la enfermedad profesional

    Enfermedad profesional es la contraída por trabajo ajeno según cuadro oficial y sustancias indicadas. Su inclusión requiere informe preceptivo del Ministerio de la Gobernación.

  81. Artículo 86 — Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes

    Accidente no laboral: no es accidente de trabajo. Enfermedad común: alteración de salud que no es accidente de trabajo ni enfermedad profesional.

  82. Artículo 87 — Concepto de las restantes contingencias

    Otras contingencias: su concepto legal depende de las condiciones exigidas para reconocer el derecho a las prestaciones correspondientes.

  83. Artículo 88 — Riesgos catastróficos

    El Régimen General no protege los riesgos declarados catastróficos, que se rigen por su legislación especial.

  84. Artículo 89 — Cuantía de las prestaciones

    Cuantía: fijada en reglamentos si no está en la Ley. Pensiones: según bases de cotización, con tope máximo del art. 74. Pluriempleo: suma de bases con mismo tope.

  85. Artículo 90 — Caracteres de las prestaciones

    Caracteres: genéricos del art. 22. Pagos empresarios/mutuas: créditos privilegiados (art. 59 Ley Contrato Trabajo). Aplica a recargo del art. 93.

  86. Artículo 91 — Incompatibilidad de pensiones

    Incompatibilidad: pensiones del Régimen General incompatibles entre sí salvo excepción. El beneficiario opta por una. Aplica a indemnización sustitutiva de invalidez.

  87. Artículo 92 — Revalorización de pensiones

    Las pensiones de jubilación, incapacidad y muerte se revalorizan periódicamente por el Gobierno, considerando salarios, coste de vida, economía y recursos de la Seguridad Social.

  88. Artículo 93 — Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional

    Las prestaciones por accidente o enfermedad profesional se incrementan entre un 30% y un 50% si hay falta de seguridad. El empresario paga este recargo directamente, sin poder asegurar esta responsabilidad.

  89. Artículo 94 — Condiciones del derecho a las prestaciones

    Para tener derecho a prestaciones, se requiere estar afiliado y en alta. Solo computan cotizaciones reales o asimiladas. No se exigen períodos previos para accidentes o enfermedades profesionales.

  90. Artículo 95 — Situaciones asimiladas a la de alta

    El desempleo involuntario se asimila al alta. Otras situaciones (excedencia, servicio militar) pueden asimilarse reglamentariamente. Se presume el alta para accidentes y enfermedades profesionales aunque el empresario no haya dado de alta al trabajador.

  91. Artículo 96 — Responsabilidad en orden a las prestaciones

    Las Entidades Gestoras o empresarios pagan las prestaciones si no se cumplió la afiliación. Las Entidades pagan directamente si la empresa desaparece o no es exigible, subrogándose en los derechos del beneficiario.

  92. Artículo 97 — Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones

    El propietario responde si el empresario es insolvente (excepto reparaciones domésticas). El adquirente responde solidariamente por prestaciones anteriores. La Entidad Gestora paga prestaciones y reclama a responsables criminales/civiles.

  93. Artículo 98 — Objeto

    La asistencia sanitaria busca conservar o restablecer la salud y la aptitud laboral. Incluye servicios médicos, farmacéuticos y rehabilitación física para la recuperación profesional.

  94. Artículo 99 — Hecho causante

    La asistencia sanitaria cubre: enfermedad común o profesional, lesiones por accidente, embarazo, parto y puerperio.

  95. Artículo 100 — Beneficiarios

    Son beneficiarios: trabajadores por cuenta ajena, pensionistas, familiares a cargo y cónyuges/hijos en separación. Solo trabajadores y pensionistas pueden ejercer el derecho directamente.

  96. Artículo 101 — Prestación de la asistencia

    La asistencia se presta al titular y a sus beneficiarios a cargo, con las condiciones reglamentarias para cada contingencia.

  97. Artículo 102 — Obligaciones del beneficiario

    El beneficiario debe seguir las prescripciones médicas. El rechazo sin causa razonable puede suspender subsidios o prestaciones. Se puede recurrir ante Comisiones Técnicas Calificadoras.

  98. Artículo 103 — Prestaciones médicas

    El Régimen General cubre medicina general, especialidades, cirugía, urgencias y estancia en centros sanitarios. El Ministerio de Trabajo puede ampliar prestaciones. Las empresas organizan reconocimientos médicos previos y periódicos.

  99. Artículo 104 — Modalidades de la prestación médica

    La asistencia es domiciliaria, ambulatoria o de internado. Las instituciones son abiertas (ambulatorio) o cerradas (internado). La hospitalización quirúrgica es obligatoria para la entidad y el beneficiario.

  100. Artículo 105 — Prestaciones farmacéuticas

    La prestación farmacéutica incluye fórmulas magistrales y especialidades prescritas por facultativos de la Seguridad Social. Se excluyen productos dietéticos, cosméticos, dentífricos y similares.

  101. Artículo 106 — Libertad de prescripción

    Los facultativos de la Seguridad Social pueden prescribir libremente fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente, según convenga para la salud del paciente.

  102. Artículo 107 — Adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas

    La dispensación de medicamentos es gratuita en tratamientos en instituciones de la Seguridad Social o por accidentes de trabajo/enfermedades profesionales. En otros casos, los beneficiarios pagan una cantidad fija. La adquisición directa se realiza en centros productores. Fuera de instituciones, se

  103. Artículo 108 — Otras prestaciones sanitarias

    La Seguridad Social facilita prótesis quirúrgicas fijas y ortopédicas (permanentes o temporales) y vehículos para inválidos. Las prótesis dentarias pueden otorgar ayudas económicas según baremos reglamentarios.

  104. Artículo 109 — Competencia

    La Entidad Gestora organiza los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social conforme a esta Ley y sus normas de aplicación.

  105. Artículo 110 — Criterio de organización

    Los beneficiarios eligen médico general, pediatra o tocólogo si hay varios en la zona. Si no, la Entidad Gestora asigna. Los médicos pueden rechazar asignaciones excedentes o injustificadas.

  106. Artículo 111 — Cupos base y máximo

    Un médico general atiende un cupo base fijado por localidad. El Ministerio de Trabajo determina su composición numérica y señala cupos máximos inalterables salvo excepciones justificadas.

  107. Artículo 112 — Derecho de elección de facultativos

    Los beneficiarios eligen médico si hay varios en su zona. Si no, la Entidad Gestora asigna. Los médicos rechazan asignaciones excedentes o injustificadas. La asignación la gestiona la Entidad. No se cambia sin consentimiento, salvo traslado del médico.

  108. Artículo 115 — Supuestos especiales

    En zonas sin especialistas de pediatría o tocología, los médicos generales atienden a niños y gestantes. Los beneficiarios pueden acudir a especialistas de circunscripción superior si se regula.

  109. Artículo 116 — Estatuto del personal sanitario

    El personal sanitario de la Seguridad Social presta servicios según estatuto reglamentario. Su remuneración es fija por titular o beneficiario, o por otra fórmula según la estructura sanitaria.

  110. Artículo 117 — Organización de los Servicios

    Los servicios de accidentes de trabajo tienen organización común con los de enfermedad común. La Entidad Gestora puede usar personal concertado, sanatorios y centros especializados oficiales o privados.

  111. Artículo 118 — Facultativos obligados a prestar la asistencia

    En accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la asistencia la prestan preferentemente el personal de la Entidad Gestora, Mutuas y Empresas colaboradoras, o facultativos locales/empresarios en urgencias.

  112. Artículo 119 — Retribuciones

    Las retribuciones del personal sanitario se regulan reglamentariamente. Existe una tarifa oficial obligatoria por acto médico aprobada por el Ministerio de Trabajo para facultativos no integrados en los servicios del artículo 117.

  113. Artículo 120 — Asistencia a pensionistas

    Los Servicios Sanitarios para la asistencia a los pensionistas de la Seguridad Social se ordenarán según los términos que reglamentariamente se establezcan.

  114. Artículo 121 — Régimen de las Instituciones sanitarias y de su personal

    La asistencia en ambulatorios y residencias se rige por reglamentos del Ministerio de Trabajo. Los Centros Especiales se rigen por reglamentos específicos dictados por el Ministerio de Trabajo sobre organización y personal.

  115. Artículo 122 — Servicios de urgencia

    Se organizan servicios de Medicina de Urgencia coordinados con la Sanidad Nacional, Provincial o Local. Estos servicios cuentan con personal auxiliar y medios de transporte para garantizar asistencia inmediata a beneficiarios urbanos y rurales.

  116. Artículo 123 — Facultad disciplinaria

    El Ministerio de Trabajo ejerce la facultad disciplinaria sobre el personal sanitario de la Seguridad Social. Las medidas adoptadas no repercuten necesariamente en otras actividades ajenas a este régimen.

  117. Artículo 124 — Inspección de los servicios sanitarios

    La Entidad Gestora inspecciona servicios sanitarios. Los inspectores médicos y farmacéuticos son autoridad pública; los enfermeros subinspectores, agentes de la autoridad. Los inspectores del INSS también son autoridad pública.

  118. Artículo 125 — Responsabilidad en materia farmacéutica

    El Gobierno establece faltas y sanciones para farmacéuticos por mala fe o negligencia, hasta inhabilitación definitiva. Además, el farmacéutico debe resarcir los perjuicios económicos causados a la Seguridad Social o protegidos.

  119. Artículo 126 — Concepto

    La incapacidad laboral transitoria dura máx. 12 meses (prorrogables 6) por enfermedad o accidente. La observación de enfermedad profesional dura máx. 6 meses (prorrogables 6). El descanso por maternidad tiene duración reglamentaria mínima.

  120. Artículo 127 — Prestación económica

    La prestación por incapacidad laboral transitoria es un subsidio calculado sobre bases de cotización, fijado en esta Ley y sus Reglamentos.

  121. Artículo 128 — Beneficiarios

    Trabajadores por cuenta ajena. Enfermedad común: 180 días cotizados en 5 años. Accidente/profesional: sin requisito. Maternidad: 9 meses afiliación y 180 días en año anterior.

  122. Artículo 129 — Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio

    Accidente/trabajo: desde día siguiente a baja (empresario paga día 1). Enfermedad común: desde día 16 (empresario días 4-15). Dura mientras haya incapacidad. Se extingue por alta, plazo máximo o fallecimiento.

  123. Artículo 130 — Pérdida o suspensión del derecho al subsidio

    Se deniega, anula o suspende el subsidio por fraude, imprudencia temeraria del beneficiario o si este trabaja por cuenta propia o ajena.

  124. Artículo 131 — Períodos de observación y obligaciones especiales en enfermedad profesional

    El período de observación para enfermedad profesional es el tiempo necesario para el diagnóstico. No afecta obligaciones de empresarios o Fondo Nacional de Protección al Trabajo por traslado o baja.

  125. Artículo 132 — Concepto y clases

    La invalidez es alteración de salud que limita la actividad profesional. Puede ser provisional (si no es definitiva) o permanente (reducciones graves y previsiblemente definitivas). Debe derivarse de incapacidad laboral transitoria.

  126. Artículo 133 — Duración

    La invalidez provisional dura máximo 6 años desde la incapacidad transitoria. Termina por alta, jubilación o fallecimiento del plazo. Se reevalúa para invalidez permanente. Las prestaciones se retrotraen si son superiores.

  127. Artículo 134 — Prestaciones

    La invalidez provisional otorga un subsidio según reglamento y asistencia sanitaria. Se califica la capacidad laboral al dar el alta médica.

  128. Artículo 135 — Grados de invalidez

    La invalidez permanente tiene 4 grados: parcial, total, absoluta y gran invalidez. Se definen según la profesión habitual y la necesidad de asistencia. Las Comisiones Técnicas Calificadoras determinan el grado.

  129. Artículo 136 — Prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva

    La parcial da cantidad alzado. La total, pensión vitalicia (o alzado si <60 años). La absoluta, pensión vitalicia. La gran invalidez suma un 50% o internado. Las cuantías las fija el reglamento.

  130. Artículo 136 bis — Cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva

    La pensión no contributiva se fija en los Presupuestos Generales del Estado, pagándose en 14 pagas. Si hay varios beneficiarios en la misma unidad económica, la cuantía se ajusta sumando el 70% por cada beneficiario extra y dividiendo. Se reduce por los ingresos anuales de cada beneficiario.

  131. Artículo 137 — Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva

    Se requieren 1.800 días cotizados en 10 años previos. No se exigen si la invalidez es por accidente o enfermedad profesional. El Gobierno puede modificar el período.

  132. Artículo 137 bis — Beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva

    Para la pensión no contributiva se requiere: 18-65 años, residencia legal en España (5 años, 2 inmediatos), minusvalía/enfermedad crónica >=65%, y carencia de ingresos suficientes. Hay complementos si se necesita ayuda para actos esenciales. Se consideran ingresos de toda la unidad económica.

  133. Artículo 138 — Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente

    La pensión de incapacidad total es compatible con el salario. La invalidez absoluta o gran invalidez permite realizar actividades compatibles con el estado del inválido sin cambiar su capacidad de trabajo.

  134. Artículo 138 bis — Compatibilidad y efectos de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva

    Las pensiones no contributivas de invalidez permiten realizar actividades compatibles. Los efectos económicos comienzan el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

  135. Artículo 139 — Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional

    Los Reglamentos generales de desarrollo de la Ley adaptarán las normas de este capítulo a las peculiaridades de las enfermedades profesionales.

  136. Artículo 140 — Indemnizaciones por baremo

    Lesiones definitivas por accidente laboral o enfermedad profesional, sin llegar a invalidez, se indemnizan con cantidades fijas según el baremo, sin perjuicio de continuar en la empresa.

  137. Artículo 141 — Beneficiarios

    Son beneficiarios de las indemnizaciones los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida y hayan sido dados de alta médica.

  138. Artículo 142 — Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente

    Las indemnizaciones por lesiones son incompatibles con la pensión de invalidez permanente, salvo que las lesiones sean totalmente independientes de las que causaron la invalidez.

  139. Artículo 143 — Norma general

    La calificación de la invalidez permanente y su revisión se realizan según esta Sección y las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

  140. Artículo 145 — Revisión de la invalidez

    La invalidez es revisable en cualquier momento hasta la edad de jubilación por agravación, mejoría o error de diagnóstico. El procedimiento se regula reglamentariamente.

  141. Artículo 146 — Beneficiarios

    Los trabajadores tienen derecho a procesos de recuperación sin previa declaración de invalidez. El Ministerio puede reconocer beneficiarios a los responsables de la invalidez.

  142. Artículo 147 — Contenido

    La recuperación profesional incluye: tratamiento sanitario (rehabilitación, fisioterapia), orientación profesional y formación profesional (readaptación o nuevo oficio). La orientación se presta antes, durante y después del tratamiento. También existen tratamientos especializados no profesionales si

  143. Artículo 148 — Plan o programa de recuperación

    Se fija un plan de recuperación personalizado. El beneficiario puede optar entre varios planes y aportar dictámenes. El programa es obligatorio para recibir prestaciones.

  144. Artículo 149 — Subsidio de recuperación

    Los trabajadores con prestaciones de recuperación profesional, sin derecho a incapacidad transitoria o invalidez provisional, perciben un subsidio único o complementario, en condiciones y cuantías determinadas.

  145. Artículo 150 — Beneficiarios del empleo selectivo

    Tienen derecho a empleo selectivo: trabajadores con incapacidad permanente parcial para su profesión (sin prestaciones recuperadoras) e inválidos que continúen afectados tras la recuperación. El Ministerio de Trabajo puede extenderlo a inválidos totales (vitalicios o de hecho).

  146. Artículo 151 — Contenido del empleo selectivo

    El Ministerio de Trabajo regula el empleo selectivo para inscritos en el Registro, pudiendo reservar puestos, fijar readmisiones y cupos. Las empresas pueden sustituir el cupo por pago reglamentario si la técnica o peligrosidad no permite ocupar trabajadores con capacidad disminuida.

  147. Artículo 152 — Beneficios complementarios

    Se establecen medidas complementarias para inválidos con empleo selectivo: ayudas para acondicionar puestos, fomento de talleres protegidos, pago de cuotas del Régimen General, créditos para autónomos y preferencia en otros beneficios sociales.

  148. Artículo 153 — Concepto

    La prestación por jubilación es única y vitalicia. Se reconoce cuando, por edad, se cesa en el trabajo por cuenta ajena, en las condiciones, cuantía y forma reglamentarias.

  149. Artículo 154 — Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

    Trabajadores por cuenta ajena con 65 años y 10 años cotizados (700 en los últimos 7). La edad baja por Decreto para trabajos penosos/tóxicos. También tienen derecho quienes están en invalidez provisional.

  150. Artículo 154 bis — Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva

    Pensión no contributiva para mayores de 65 años sin ingresos altos, residentes legalmente en España 10 años (16 a devengo), con 2 consecutivos previos a la solicitud.

  151. Artículo 155 — Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva

    La cuantía depende de la base reguladora y años cotizados. Se suman días de distintas Entidades Gestoras (sin solapamiento). Fracción de año = año completo. La Entidad que paga es la última cotizada.

  152. Artículo 155 bis — Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva

    La cuantía de la pensión de jubilación no contributiva se determina conforme a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 136 bis.

  153. Artículo 156 — Imprescriptibilidad e incompatibilidad

    El derecho a la pensión es imprescriptible. Los efectos se producen hasta 3 meses antes de la solicitud. Es incompatible con el trabajo del pensionista, según reglamento.

  154. Artículo 156 bis — Efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva

    La pensión no contributiva de jubilación se paga desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

  155. Artículo 157 — Prestaciones

    En caso de muerte se otorgan: auxilio defunción, pensión viudedad, orfandad o subsidio familiares. Si es accidente laboral o enfermedad profesional, se añade indemnización a tanto alzado.

  156. Artículo 158 — Sujetos causantes

    Causan derecho trabajadores cotizando, pensionistas contributivos e inválidos. Se presume muerte laboral si hay invalidez absoluta/gran inválido reconocida. Si no, prueba en 5 años (o siempre en enfermedad profesional). Desaparecidos tras 90 días sin noticias causan prestaciones (excepto auxilio defunción).

  157. Artículo 159 — Auxilio por defunción

    El fallecimiento da derecho a auxilio defunción inmediato para gastos sepelio a quien los haya pagado. Se presume pagados por cónyuge, hijos o parientes convivientes.

  158. Artículo 160 — Pensión de viudedad

    El cónyuge superviviente tiene derecho vitalicio a pensión de viudedad si convivió habitualmente (o fue reconocido inocente en separación) y el causante cumplió cotización reglamentaria, salvo muerte por accidente o enfermedad profesional.

  159. Artículo 161 — Pensión de orfandad

    Tiene derecho a pensión de orfandad cada hijo del causante, sea cual sea la filiación, y los adoptivos si se determinan reglamentariamente. Deben ser menores de 18 años o estar incapacitados para el trabajo. El causante debe haber cubierto el período de cotización exigido para la pensión de viudedad.

  160. Artículo 162 — Prestaciones en favor de familiares

    Los Reglamentos determinan otros familiares con derecho a pensión por muerte previa prueba de dependencia económica. En todo caso, se reconoce derecho a hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas que hayan convivido a cargo del causante, sean mayores de 45 años, solteros/divorciados/viudos, acrediten cuidado prolongado y carezcan de medios propios.

  161. Artículo 163 — Indemnización especial a tanto alzado

    En caso de muerte por accidente laboral o enfermedad profesional, el cónyuge y los huérfanos reciben una indemnización a tanto alzado. Si no hay otros beneficiarios de pensión, el padre o madre a expensas del fallecido también la percibe, si no tiene derecho a otras prestaciones.

  162. Artículo 164 — Cuantía de las prestaciones

    Las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia se determinan conforme al artículo 89 de esta Ley. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia también se determina en los Reglamentos generales.

  163. Artículo 165 — Imprescriptibilidad

    El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, excepto el auxilio por defunción. Los efectos del reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

  164. Artículo 166 — Compatibilidad y límite de las prestaciones

    La pensión de viudedad es compatible con rentas de trabajo. La de orfandad, con rentas del cónyuge/huérfano o viudedad. Los huérfanos incapacitados optan entre pensiones. La suma viudedad+orfandad no excede la base reguladora (art. 89.2), sin afectar revalorizaciones (art. 92).

  165. Artículo 167 — Prestaciones

    La prestación por hijo a cargo incluye asignación económica y periodo de cotización por excedencia. La asignación anual es de 36.000 pesetas. Para hijos minusválidos: 72.000 (>=33% minusvalía, <18 años), 312.000 (>=65%, >18 años) y 468.000 (>=75% y necesita ayuda, >18 años).

  166. Artículo 168 — Beneficiarios

    La asignación por hijo a cargo tiene modalidades contributiva y no contributiva. Los beneficiarios deben cumplir requisitos de residencia, no tener ingresos superiores a 1 millón de pesetas (incrementables) y no percibir otras prestaciones. Se excluye a huérfanos con ingresos altos.

  167. Artículo 169 — Incompatibilidades

    Si padre y madre cumplen requisitos del art. 167, solo uno recibe la asignación. La asignación por hijo a cargo (art. 167) es incompatible con otras prestaciones análogas de Regímenes Públicos de protección social.

  168. Artículo 170 — Declaración y efectos de las variaciones familiares

    El beneficiario debe declarar variaciones familiares. No se requiere acreditar documentalmente datos que la Seguridad Social conoce directamente. Se presenta declaración de ingresos del año anterior en el primer trimestre. Los efectos surten el 1º del trimestre siguiente a la solicitud (nacimiento) o fin del trimestre de la variación (extinción).

  169. Artículo 171 — Colaboración del Registro Civil

    Las oficinas del Registro Civil facilitan a la Entidad Gestora información sobre inscripciones y datos relacionados con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a asignaciones de protección a la familia.

  170. Artículo 172 — Concepto

    El desempleo es la situación de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación sin causa imputable o reducen su jornada ordinaria en al menos una tercera parte.

  171. Artículo 173 — Prestaciones

    Las prestaciones por desempleo incluyen básicas (subsidio por despido, trabajo reducido, aportaciones) y complementarias, reguladas por reglamentos.

  172. Artículo 174 — Beneficiarios

    Son beneficiarios trabajadores por cuenta ajena con cotización cubierta y declarados en desempleo, e inválidos permanentes para su profesión habitual.

  173. Artículo 175 — Beneficiarios procedentes de incapacidad laboral transitoria

    Si se extingue el contrato por causa no imputable al trabajador en incapacidad laboral transitoria, pasa a situación legal de desempleo.

  174. Artículo 176 — Duración, prórroga y suspensión de las prestaciones básicas

    Las prestaciones básicas duran 6 meses, prorrogables a 12. Tras agotarlas, se pueden recuperar tras 12 meses (6 cotizados). Se suspenden si hay ingresos altos o nuevo trabajo.

  175. Artículo 177 — Suspensión en caso de incapacidad laboral transitoria intercurrente

    La percepción del subsidio se interrumpe si hay incapacidad laboral transitoria por enfermedad >30 días, sustituyéndose por dicha prestación. Se interrumpe el cómputo de duración.

  176. Artículo 178 — Sustitución de la situación de desempleo por la de incapacidad laboral transitoria

    Si al agotarse el subsidio por desempleo el beneficiario está impedido para trabajar y recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se le considera en situación de incapacidad laboral transitoria.

  177. Artículo 179 — Prestaciones complementarias y beneficios indirectos

    Las prestaciones complementarias ayudan a migraciones interiores, asistencia a familias y abono de indemnizaciones laborales por insolvencia. El régimen de desempleo destina fondos a formación profesional y readaptación.

  178. Artículo 180 — Competencia en materia de prestaciones y de beneficios indirectos

    La Entidad Gestora reconoce el derecho a prestaciones básicas por desempleo y la prestación complementaria de abono de indemnizaciones laborales. La concesión de otras prestaciones complementarias y beneficios indirectos corresponde al Ministerio de Trabajo.

  179. Artículo 186 — Disposición general

    En el Régimen General de la Seguridad Social se observarán las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la presente Sección y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

  180. Artículo 187 — Autorización y asesoramiento

    El empresario debe obtener autorización de la Delegación Provincial de Trabajo para abrir o modificar centros de trabajo, previo informe de la Inspección de Trabajo sobre seguridad e higiene. El Ministerio de Trabajo facilita asesoramiento a las entidades oficiales.

  181. Artículo 188 — Paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad

    La Inspección puede paralizar trabajos con grave riesgo. Las empresas pueden impugnarlo ante el Delegado Provincial. La paralización cesa al subsanar causas. El incumplimiento se equipara a falta de protección ante accidentes.

  182. Artículo 189 — Categorías especiales de trabajadores

    Personas con defectos físicos (epilepsia, sordera, etc.) no se emplean en máquinas o trabajos donde su dolencia les o a compañeros ponga en especial peligro, sin perjuicio de normas sobre mujeres y menores.

  183. Artículo 190 — Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo

    El Ministerio de Trabajo determina obligatoriedad de Servicios de Seguridad e Higiene (incluidos Médicos de Empresa) según peligrosidad, número de trabajadores y ubicación. Estos servicios pueden ser propios, mancomunados o concertados.

  184. Artículo 194 — Enumeración y competencias

    Las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social son: el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales y las federaciones obligatorias de Mutualidades Laborales.

  185. Artículo 195 — Determinación de competencias

    La competencia de cada Entidad Gestora se determina en esta Ley. El Ministerio de Trabajo puede suspenderla o modificarla conforme a los artículos 4 y 42 de la misma.

  186. Artículo 196 — Competencia del Instituto Nacional de Previsión

    El Instituto Nacional de Previsión gestiona la asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad o accidente no laboral; prestaciones por incapacidad transitoria, invalidez provisional, desempleo y familiares. Además, dispensa asistencia social y gestiona el Servicio Común de la Seguridad Social.

  187. Artículo 197 — Competencia de las Mutualidades Laborales

    Las Mutualidades Laborales gestionan jubilación, incapacidad por accidente de trabajo/enfermedad profesional, invalidez permanente, muerte y supervivencia, y recuperación. Dispensan asistencia social. La asistencia sanitaria por estos accidentes se presta mediante conciertos con el Instituto Nacional de Previsión u otros servicios, fijados por el Ministerio de Trabajo.

  188. Artículo 198 — Federaciones de Mutualidades Laborales

    El Ministerio de Trabajo dispondrá la federación obligatoria de Mutualidades Laborales de sectores económicos con ámbito provincial o provincial múltiple. Estas federaciones tendrán la naturaleza y privilegios de las Entidades Gestoras del Régimen General (artículos 38 y 39). Sus funciones serán determinadas por el Ministerio de Trabajo a propuesta de las entidades.

  189. Artículo 199 — Atribución de la función

    La colaboración en la gestión de la Seguridad Social, según los artículos 46 y 47, corresponde a la Organización Sindical, Organizaciones Colegiales Sanitarias, Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Empresas (individuales o agrupadas), en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo.

  190. Artículo 200 — Contenido

    La Organización Sindical colabora en la gestión de la Seguridad Social designando representantes en órganos de gobierno, comisiones técnicas y mixtas, y emitiendo informes. Sus Obras e Instituciones colaboran en Servicios Sociales.

  191. Artículo 201 — Contenido

    Las Organizaciones Colegiales Sanitarias designan a los profesionales para los órganos de gobierno de las Entidades Gestoras de asistencia sanitaria, así como a los vocales de la Comisión Central (art. 114) y de las Comisiones Mixtas (art. 113.1.c).

  192. Artículo 202 — Definición

    Las Mutuas Patronales colaboran gestionando accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sus ingresos y bienes forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, salvo el patrimonio histórico. Gozan de exención tributaria absoluta.

  193. Artículo 203 — Requisitos para su constitución y funcionamiento

    Las Mutuas requieren mínimo 50 empresarios y 30.000 trabajadores cotizando. Deben limitarse a accidentes y enfermedades profesionales y prestar fianza garantizando obligaciones.

  194. Artículo 204 — Empresarios asociados

    Los empresarios protegen a sus trabajadores en Mutualidad Laboral o Mutua Patronal. Deben cubrir todos los trabajadores del ámbito de la Mutua. Estas deben aceptar asociaciones y no resolver convenios por impagos.

  195. Artículo 205 — Competencia del Ministerio de Trabajo

    El Ministerio de Trabajo vigila Mutuas, establece sanciones e interviene si es necesario. Las Mutuas pasan auditoría anual de la Intervención General de la Seguridad Social, que puede usar entidades privadas.

  196. Artículo 206 — Autorización y cese

    El Ministerio aprueba estatutos y autoriza Mutuas. Pueden cesar con 3 meses de antelación. El Ministerio retira autorización si no hay requisitos. Los excedentes en liquidación van a fines de Seguridad Social.

  197. Artículo 207 — Excedentes

    Los excedentes anuales cubren reservas reglamentarias. El 80% del exceso restante se destina obligatoriamente a prevención y rehabilitación.

  198. Artículo 208 — Contenida

    Las Empresas pueden colaborar con la Seguridad Social asumiendo pagos de prestaciones por incapacidad transitoria, asistencia sanitaria o recuperación profesional, o pagando prestaciones a sus trabajadores. El Ministerio de Trabajo regula estas modalidades.

  199. Artículo 209 — Condiciones

    Las Entidades Gestoras pueden concertar servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional con la Organización Sindical u otras entidades. La aprobación corresponde al Ministerio de Trabajo. La compensación no puede ser un porcentaje de cuotas ni sustituir la función gestora.

  200. Artículo 210 — Sistema financiero

    El sistema financiero del Régimen General es de reparto. El tipo de cotización se calcula por períodos y se revisa si las circunstancias económicas o sociales lo exigen, a propuesta del Ministro de Trabajo.

  201. Artículo 211 — Fondos en asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, protección familiar y desempleo

    Se constituyen fondos de nivelación para asistencia sanitaria e incapacidad, y de estabilización para protección familiar. Para el desempleo, el régimen es de reparto anual con fondo de reserva para contingencias ordinarias.

  202. Artículo 212 — Regímenes de pensiones

    Para pensiones de jubilación, invalidez y muerte, se crean fondos de nivelación y garantía. Los excedentes forman un fondo especial para suplir déficits en otras Entidades. La cuantía se fija ponderando la demografía y la economía.

  203. Artículo 213 — Accidentes de trabajo

    El financiamiento de accidentes de trabajo corre a cargo exclusivo de las empresas, con tarifas fijadas por el Ministerio de Trabajo. Las mutuas constituyen fondos de reserva y aseguran al menos el 10% de riesgos en el Servicio Común.

  204. Artículo 214 — Fondo de Garantía

    El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo financia con aportación estatal, primas, multas de seguridad laboral y capitales por muertes sin familiares. Recupera sumas de responsables. Cubre rentas temporales del 30% del salario durante 25 años.

  205. Artículo 215 — Enfermedades profesionales

    Las prestaciones por invalidez y muerte por enfermedad profesional se financian con primas de accidentes, sobreprimas del art. 72, aportaciones del Ministerio de Trabajo, recargos del art. 213 y otros recursos legales.

  206. Artículo 216 — Caja de Compensación del Mutualismo Laboral

    La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral realiza compensación interprofesional obligatoria según condiciones del Ministerio de Trabajo e informa a la Organización Sindical.

  207. Disposición transitoria quinta

    Se conceden prestaciones sanitarias o sociales a trabajadores con incapacidad total declarada antes del 21/06/1972, si se acredita necesidad y condiciones del Ministerio de Trabajo.

  208. Disposición transitoria sexta

    Continúan vigentes los conciertos con entidades colaboradoras del extinguido Seguro de Enfermedad y las medidas del Ministerio de Trabajo sobre personal sanitario de la Caja Nacional del 24/04/1966.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de julio de 1974
Departamento
Ministerio de Trabajo

Notas oficiales

Publicada en núms. 173 a 174, de 20 22 de julio de 1974

Leyes en las que se basa

  • Código Comercio (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
  • Ley 118/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1576
  • Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
  • Ley 2/1971, de 17 de febrero BOE-A-1971-230
  • Ley 25/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-795
  • Ley 33/1971, de 21 de julio BOE-A-1971-922
  • disposición final tercera de la Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
  • Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto BOE-A-1973-1376

Leyes que la modifican

  • sobre el régimen especial de los artistas, por Decreto 2133/1975, de 24 de julio BOE-A-1975-18983
  • con el art. 77, sobre normas de cotización: Decreto 547/1975, de 21 de marzo BOE-A-1975-5934
  • las Cotizaciones, por Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril BOE-A-1975-7249
  • la Base de Cotización de la Prestación por Desempleo y Perfeccionando su Acción Protectora: Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto BOE-A-1976-15621
  • sobre Revalorización: Real Decreto 2476/1976, de 8 de octubre BOE-A-1976-21668
  • los arts. 36 y 37, regulando la Asistencia social, por la Orden de 1 de diciembre de 1976 BOE-A-1976-25290
  • la aplicación del art. 73 desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de marzo de 1977 y se Dan normas sobre Cotización, por el Decreto-ley 3/1976, de 22 de abril BOE-A-1976-8526
  • el art. 125, por Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio BOE-A-1977-14409
  • con el art. 39, regulando una nueva Estructura de gestión en el Mutualismo laboral: Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre BOE-A-1977-24637
  • con el art. 5, aprobando Plan General de Contabilidad: Real Decreto 3261/1976, de 31 de diciembre BOE-A-1977-2892
  • con el art. 5, estableciendo la Intervención General de la Seguridad social: Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre BOE-A-1977-31234
  • sobre Reordenación del Instituto de estudios Laborales y de la Seguridad social: Real Decreto 3325/1977, de 1 de diciembre BOE-A-1977-31388
  • aprobando el Cuadro de Enfermedades Profesionales: Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo BOE-A-1978-21849
  • con el art. 17, estableciendo la Tesoreria General de la Seguridad social: Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre BOE-A-1978-24714
  • en cuanto se oponga el art. 10.2, letra G), por el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28631
  • en cuanto se oponga , por Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28739
  • regulando la Estructura y competencias del Instituto Nacional de servicios Sociales: Real Decreto 1856/1979, de 30 de julio BOE-A-1979-18909
  • el art. 105.1, por Orden de 16 de octubre de 1979 BOE-A-1979-27067
  • con el art. 74, 4, actualizando determinadas Bases Minimas de Cotización al régimen General de la Seguridad social: Resolución de 13 de noviembre de 1979 BOE-A-1979-29003
  • con el art. 7, número 3, Incluyendo en el régimen General a los Españoles no Residentes en Territorio Nacional que Trabajen en Organizaciones Internacionales: Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre BOE-A-1979-29497
  • con el art. 10, número 1, estableciendo el régimen especial de la Seguridad social de los Jugadores Profesionales de Futbol: Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre BOE-A-1979-29498
  • el capítulo 11, por Ley 51/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22502
  • con el núm. 6 de la disposición transitoria sexta: Orden de 12 de febrero de 1980 BOE-A-1980-5773
  • el art. 89.2 y 3, por Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-19464
  • el art. 154.1.a), por Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-19465
  • los arts. 93.4 y 144, por el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-26953
  • los arts. 132 y 135, por la Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
  • en cuanto se oponga el art. 45.2, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • regulando Tasas Sanitarias: Ley de 24 de noviembre de 1983 BOE-A-1984-2559
  • el art. 5, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
  • lo indicado del art. 187.1, por Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo BOE-A-1986-7901
  • los arts. 60 y 193, por Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
  • lo indicado del art. 160.1.A), por la Resolución de 23 de junio de 1989 BOE-A-1989-15317
  • art. 7, por el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30591
  • con la excepción indicada los arts. 104.2, 110.1, 110.3, 110.4, 111, 121 y 122, por el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril BOE-A-1990-10500
  • los arts. 202, 203, 204 y 205, por la Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
  • el art. 7, por la Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15348
  • con el art. 61.2.H), integrando en el régimen General al personal Interino de la Administración de Justicia: Real Decreto 960/1990, de 13 de julio BOE-A-1990-17724
  • regulando Operaciones de Cierre y determinando Documentación Contable: Orden de 13 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30310
  • en cuanto se oponga los arts. 105, 106 y 107, por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
  • por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30939
  • con los arts. 6 y 9.2, sobre Computo Reciproco de Cuotas entre Regímenes de Seguridad social, por Real Decreto 691/1991, de 12 de abril BOE-A-1991-10601
  • con el art. 95, regulando Convenio especial: Orden de 18 de julio de 1991 BOE-A-1991-19402
  • determinados preceptos, por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero BOE-A-1991-3329
  • art. 129.1 y se añade el apartado D) al art. 208, por el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio BOE-A-1992-17364
  • regulando el Patrimonio: Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre BOE-A-1992-24743
  • art. 129.1 y se añade el apartado D) al art. 208, por Ley 28/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26147
  • la disposición adicional quinta, por el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero BOE-A-1993-4683
  • con la excepción indicada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • el apartado 2 del art. 183, por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
  • el art. 124.2, por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • los arts. 110.2, párrafos 3 y 4, 45.3, 113, 114 y 115.3, por el Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero BOE-A-1999-460
  • el art. 115.1, por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
  • en la CUESTION 301/1982 (Ref. 1982/25738), la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo 2 y el inciso mencionado del párrafo 1 del art. 160, por Sentencia 103/1983, de 22 de noviembre BOE-T-1983-32818
  • en la Cuestión 288/1982, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del art. 160 , por Sentencia 104/1983, de 23 de noviembre BOE-T-1983-32819
  • en la CUESTION 68/1985 (Ref. 1985/4483) la inconstitucionalidad del art. 22.1, por Sentencia 113/1989, de 22 de junio BOE-T-1989-17478
  • en la Cuestión 1419/1988, la constitucionalidad del art. 160, por Sentencia 184/1990, de 15 de noviembre BOE-T-1990-29360
  • en la CUESTION 231/1987, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 162.2, por Sentencia 3/1993, de 14 de enero BOE-T-1993-3857
  • en la CUESTIÓN 705/1989, la desestimación en relación con el art. 54.1, por Sentencia 15/1994, de 20 de enero BOE-T-1994-3805
  • en la CUESTION 342/1993, la desestimación, por Sentencia 37/1994, de 10 de febrero BOE-T-1994-6183
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