Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social
También conocida como: RD 1410/1977, RD 1410/77Esta norma establece las faltas y sanciones que pueden recibir los farmacéuticos por incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 13 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-23617Ver qué cambió →
- 22 de junio de 1977Reforma BOE-A-1977-14409Ver qué cambió →
- 22 de junio de 1977Versión original BOE-A-1977-18222
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
El Ministerio de Trabajo sanciona a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia por infracciones en la dispensación de recetas de la Seguridad Social y otras obligaciones, cometidas por sí o a través de dependientes.
Artículo segundo
Se clasifican faltas farmacéuticas en leves, graves y muy graves. Incluyen trato incorrecto, recetas sin requisitos, sustituciones no autorizadas, defraudación hasta 5.000 pesetas (grave) o superior (muy grave), y malos tratos a inspectores. Se valora el precio de venta al público.
Artículo tercero
Las faltas se gradúan en mínimo, medio y máximo según perjuicio a la Seguridad Social o beneficiarios, facturación y circunstancias. Se aplica el grado máximo si hay connivencia con otras personas.
Artículo cuarto
Las faltas leves prescriben a los 2 meses, las graves a los 2 años y las muy graves a los 5 años, desde la fecha del hecho. La prescripción se interrumpe al iniciar el expediente. Se exceptúan los delitos del Código Penal.
Artículo quinto
La reincidencia en faltas leves se clasifica como grave si la nueva infracción se comete antes de un año desde la sanción anterior. En faltas graves, se clasifica como muy grave si ocurre antes de dos años.
Artículo sexto
Faltas leves: amonestación (mínimo), hasta 6,01 euros (medio), 6,02-30,05 euros (máximo). Graves: 30,06-150,25 (mín), 150,26-300,51 (med), 300,52-601,01 (máx). Muy graves: 601,02-1.202,02 (mín), 1.202,03-1.803,04 (med), 1.803,05-3.005,06 (máx).
Artículo séptimo
Faltas graves: inhabilitación 15-30 (mín), 31-60 (medio), 61-180 días (máx). Muy graves: 181-365 (mín), 366 días-10 años (medio), 10 años+1 día a definitiva (máx).
Artículo octavo
El farmacéutico titular debe resarcir los perjuicios económicos causados a la Seguridad Social o a las personas protegidas por la infracción cometida.
Artículo noveno
Si las infracciones afectan a la dispensación de medicamentos, el Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Ministerio de Trabajo, puede autorizar medidas de normalización.
Artículo décimo
Las sanciones requieren expediente. La amonestación se aplica con audiencia previa e impone la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria, a propuesta del Delegado general.
Artículo undécimo
El expediente se inicia con acta del Inspector de Servicios Sanitarios. El Subdelegado general instruye el expediente designando un Instructor (preferente Licenciado en Farmacia) y un Secretario (Licenciado en Derecho).
Artículo duodécimo
El Instructor practica pruebas y oye al inculpado. Se formula pliego de cargos con 8 días para contestar y proponer pruebas. Tras descargos, el Instructor ordena o deniega pruebas adicionales.
Artículo decimotercero
El Instructor solicita informe al Colegio de Farmacéuticos en 15 días. Tras recibirlo o vencer plazo, formula propuesta de resolución con 8 días para alegaciones. Se remite a la Subdelegación General de Servicios Sanitarios.
Artículo decimocuarto
El expediente se tramita en máximo 4 meses. Si circunstancias justificadas lo impiden, el Instructor solicita ampliación de plazo a la Subdelegación General de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
Artículo decimoquinto
La Dirección General puede ampliar pruebas o solicitar informes. Dicta resolución notificada al interesado, quien puede interponer recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo en 8 días.
Artículo decimosexto
Las sanciones se pagan al Instituto Nacional de Previsión. Si no se paga, se deduce el 10% de cada liquidación de recetas hasta cubrir la deuda total.
Artículo decimoséptimo
Si se detectan posibles responsabilidades penales, se remite testimonio o el expediente original a la jurisdicción competente, si esta lo reclama.
Artículo decimoctavo
La inhabilitación afecta al farmacéutico y a la oficina. El fallecimiento extingue la sanción sobre la oficina. Si se traspasa, la Dirección General sustituye la inhabilitación por multa, considerando 25 años si es definitiva.
Artículo decimonoveno
El 50% de las cantidades obtenidas se destina al Colegio de Huérfanos de Farmacéuticos. El resto sigue el destino asignado a la participación en el pago de medicamentos de la Seguridad Social.
Artículo vigésimo
En lo no previsto en el Real Decreto 1410/1977, se aplican los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar normas de aplicación. El Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Decreto 2479/1968, de 20 de septiembre BOE-A-1968-1214
- Reglamento aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre BOE-A-1970-1105
- el art. 125 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1977 BOE-A-1977-18222
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23617
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.