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En vigorReal Decreto

Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados

También conocida como: RD 9/1996, RD 9/96
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7 de febrero de 1996·12 de febrero de 2026·Ministerio de Sanidad y Consumo·BOE-A-1996-2545
Resumen en lenguaje sencillo

Regula qué productos sanitarios y accesorios paga la Seguridad Social y cómo puedes recogerlos en la farmacia si no estás ingresado en un hospital.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (22 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Financia efectos y accesorios para pacientes no hospitalizados. Excluye productos sanitarios de confección individualizada.

  2. Artículo 2 — Definición

    Se definen como efectos y accesorios: materiales de cura, utensilios medicamentos, recogida de excretas y protección lesiones. Se clasifican en grupos y tipos.

  3. Artículo 3 — Financiación

    Solo se financian los efectos y accesorios de los anexos I y II para pacientes no hospitalizados. Se excluyen productos con publicidad general al público.

  4. Artículo 4 — Suministro, entrega o dispensación

    El suministro se realiza en farmacias (con receta) o centros sanitarios (con orden facultativa).

  5. Artículo 5 — Adquisición

    El Instituto Nacional de la Salud y las Comunidades Autónomas adquieren efectos y accesorios para entregarlos por centros sanitarios y socio-sanitarios, propios o concertados, conforme a la normativa vigente.

  6. Artículo 6 — Aportación de los beneficiarios

    Los beneficiarios pagan el 40% del precio aceptado para efectos del anexo I, y el 10% (con límite farmacéutico) para los del anexo II. No pagan aportación los pensionistas y exentos.

  7. Artículo 7 — Cupón-precinto

    El Ministerio autoriza el cupón-precinto A.S.S.S. para productos que cumplen condiciones. En farmacia se adhiere a la receta; en la red asistencial, se anula al entregarlo al beneficiario.

  8. Artículo 8 — Material de acondicionamiento

    El material debe estar acondicionado. Los del anexo I llevan cupón-precinto normal (modelo anexo III) y los del anexo II llevan cupón con cícero distintivo (anexo IV).

  9. Artículo 9 — Inclusión individualizada

    La inclusión requiere cumplir criterios (legales, técnicos, precio máx, sin publicidad). La solicitud se presenta ante la Dirección General de Farmacia. Resolución en 6 meses; silencio negativo. Recurso en 1 mes.

  10. Artículo 10 — Exclusión de la prestación de un efecto y accesorio

    Se excluyen productos si hay alternativas mejores o iguales a menor precio. El procedimiento lo inicia la Dirección General de Farmacia. La empresa tiene 30 días para alegaciones. Resolución en 6 meses, efectos a los 3 meses. Recurso en 1 mes.

  11. Artículo 11 — Exclusión de un efecto y accesorio a petición de la empresa ofertante

    La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios resuelve la exclusión de efectos a petición de la empresa ofertante.

  12. Artículo 12 — Requisitos y obligaciones de las empresas

    Las empresas deben registrar modificaciones, vigilar disfunciones y notificar retiradas del mercado. Deben garantizar el abastecimiento.

  13. Artículo 13 — Control e inspección

    El Instituto Nacional de la Salud y las Comunidades Autónomas controlan el mantenimiento de características y calidades de los efectos y accesorios financiados por el Sistema Nacional de Salud.

  14. Artículo 14 — Infracciones y sanciones

    Se aplican sanciones por infracciones leves (desabastecimiento, precio, cupón), graves (publicidad, especificaciones) y muy graves (mercado sin autorización).

  15. Disposición adicional primera — Carácter de la normativa

    Los artículos 1-3, 6-11 y disp. add. 2-3 y trans. 1 se dictan por competencia estatal. Los artículos 4, 12-13 y disp. add. 4 son normativa básica sanitaria.

  16. Disposición adicional segunda — Publicación

    La relación de grupos y tipos de productos se publica y actualiza periódicamente por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo.

  17. Disposición adicional tercera — Inclusión de un nuevo grupo

    El Ministro de Sanidad y Consumo puede autorizar provisionalmente la financiación de efectos no contemplados, por plazo limitado hasta su inclusión definitiva.

  18. Disposición adicional cuarta — Entrega directa a los interesados

    El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud puede establecer criterios de coordinación para la entrega directa a los interesados.

  19. Disposición transitoria única — Efectos y accesorios que forman parte de la prestación farmacéutica

    Los efectos y accesorios de los anexos I y II que formen parte de la prestación farmacéutica continuarán financiados por la Seguridad Social hasta su revisión o exclusión.

  20. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga la Orden de 16 de octubre de 1979 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

  21. Disposición final primera — Facultades de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Real Decreto.

  22. Disposición final segunda — Actualización de cupón-precinto

    Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para adaptar los modelos de cupón-precinto a los avances en sistemas y tecnologías de la información.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de febrero de 1996
Departamento
Ministerio de Sanidad y Consumo

Leyes en las que se basa

  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • Orden de 16 de octubre de 1979 BOE-A-1979-27067
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • los arts. 94.4 y 95 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Real Decreto 83/1983, de 22 de enero BOE-A-1993-4683

Leyes que la modifican

  • lo indicado de los anexos III y IV, por Orden SCO/0470/2002, de 20 de febrero BOE-A-2002-4458
  • los arts. 4 y 7, por Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2011-1013
  • con efectos desde el 1 de julio de 2026, por Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero BOE-A-2026-3215
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