Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados
También conocida como: RD 9/1996, RD 9/96Regula qué productos sanitarios y accesorios paga la Seguridad Social y cómo puedes recogerlos en la farmacia si no estás ingresado en un hospital.
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- 7 de febrero de 1996Versión original BOE-A-1996-2545
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Financia efectos y accesorios para pacientes no hospitalizados. Excluye productos sanitarios de confección individualizada.
Artículo 2 — Definición
Se definen como efectos y accesorios: materiales de cura, utensilios medicamentos, recogida de excretas y protección lesiones. Se clasifican en grupos y tipos.
Artículo 3 — Financiación
Solo se financian los efectos y accesorios de los anexos I y II para pacientes no hospitalizados. Se excluyen productos con publicidad general al público.
Artículo 4 — Suministro, entrega o dispensación
El suministro se realiza en farmacias (con receta) o centros sanitarios (con orden facultativa).
Artículo 5 — Adquisición
El Instituto Nacional de la Salud y las Comunidades Autónomas adquieren efectos y accesorios para entregarlos por centros sanitarios y socio-sanitarios, propios o concertados, conforme a la normativa vigente.
Artículo 6 — Aportación de los beneficiarios
Los beneficiarios pagan el 40% del precio aceptado para efectos del anexo I, y el 10% (con límite farmacéutico) para los del anexo II. No pagan aportación los pensionistas y exentos.
Artículo 7 — Cupón-precinto
El Ministerio autoriza el cupón-precinto A.S.S.S. para productos que cumplen condiciones. En farmacia se adhiere a la receta; en la red asistencial, se anula al entregarlo al beneficiario.
Artículo 8 — Material de acondicionamiento
El material debe estar acondicionado. Los del anexo I llevan cupón-precinto normal (modelo anexo III) y los del anexo II llevan cupón con cícero distintivo (anexo IV).
Artículo 9 — Inclusión individualizada
La inclusión requiere cumplir criterios (legales, técnicos, precio máx, sin publicidad). La solicitud se presenta ante la Dirección General de Farmacia. Resolución en 6 meses; silencio negativo. Recurso en 1 mes.
Artículo 10 — Exclusión de la prestación de un efecto y accesorio
Se excluyen productos si hay alternativas mejores o iguales a menor precio. El procedimiento lo inicia la Dirección General de Farmacia. La empresa tiene 30 días para alegaciones. Resolución en 6 meses, efectos a los 3 meses. Recurso en 1 mes.
Artículo 11 — Exclusión de un efecto y accesorio a petición de la empresa ofertante
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios resuelve la exclusión de efectos a petición de la empresa ofertante.
Artículo 12 — Requisitos y obligaciones de las empresas
Las empresas deben registrar modificaciones, vigilar disfunciones y notificar retiradas del mercado. Deben garantizar el abastecimiento.
Artículo 13 — Control e inspección
El Instituto Nacional de la Salud y las Comunidades Autónomas controlan el mantenimiento de características y calidades de los efectos y accesorios financiados por el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 14 — Infracciones y sanciones
Se aplican sanciones por infracciones leves (desabastecimiento, precio, cupón), graves (publicidad, especificaciones) y muy graves (mercado sin autorización).
Disposición adicional primera — Carácter de la normativa
Los artículos 1-3, 6-11 y disp. add. 2-3 y trans. 1 se dictan por competencia estatal. Los artículos 4, 12-13 y disp. add. 4 son normativa básica sanitaria.
Disposición adicional segunda — Publicación
La relación de grupos y tipos de productos se publica y actualiza periódicamente por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo.
Disposición adicional tercera — Inclusión de un nuevo grupo
El Ministro de Sanidad y Consumo puede autorizar provisionalmente la financiación de efectos no contemplados, por plazo limitado hasta su inclusión definitiva.
Disposición adicional cuarta — Entrega directa a los interesados
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud puede establecer criterios de coordinación para la entrega directa a los interesados.
Disposición transitoria única — Efectos y accesorios que forman parte de la prestación farmacéutica
Los efectos y accesorios de los anexos I y II que formen parte de la prestación farmacéutica continuarán financiados por la Seguridad Social hasta su revisión o exclusión.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden de 16 de octubre de 1979 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Real Decreto.
Disposición final segunda — Actualización de cupón-precinto
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para adaptar los modelos de cupón-precinto a los avances en sistemas y tecnologías de la información.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
- Orden de 16 de octubre de 1979 BOE-A-1979-27067
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- los arts. 94.4 y 95 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Real Decreto 83/1983, de 22 de enero BOE-A-1993-4683
Leyes que la modifican
- lo indicado de los anexos III y IV, por Orden SCO/0470/2002, de 20 de febrero BOE-A-2002-4458
- los arts. 4 y 7, por Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2011-1013
- con efectos desde el 1 de julio de 2026, por Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero BOE-A-2026-3215
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