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En vigorLey

Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud

También conocida como: L 16/2003, L 16/03
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29 de mayo de 2003·31 de julio de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-2003-10715
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza que todos los ciudadanos reciban la misma atención sanitaria de calidad, sin importar en qué comunidad autónoma vivan.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley establece el marco legal para la coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, garantizando equidad, calidad, participación social y reducción de desigualdades. Se aplica a servicios públicos y privados.

  2. Artículo 2 — Principios generales

    La ley garantiza igualdad, universalidad, coordinación, atención integral, financiación pública, libre circulación de profesionales, colaboración público-privada y de oficinas de farmacia en el Sistema Nacional de Salud.

  3. Artículo 3 — Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria

    Tienen derecho a la salud los españoles y extranjeros residentes. También acceden por convenios comunitarios. Para financiación pública deben ser españoles residentes, tener derecho reconocido sin tercero pagador, o extranjeros residentes legales sin otra cobertura. Quienes no cumplan estos supuests

  4. Artículo 3 bis — Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos

    El Ministerio de Sanidad reconoce el derecho a la asistencia sanitaria con fondos públicos, colaborando con entidades públicas. El INSS gestiona derechos internacionales. Una vez reconocido, se expide la tarjeta sanitaria individual. Los órganos de extranjería y Sanidad comparten datos sin consentim

  5. Artículo 3 ter — Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español

    Extranjeros sin residencia legal tienen derecho a la salud en España si no tienen otra cobertura, no pueden exportarla ni hay tercero pagador. La asistencia es solo en territorio español. Las comunidades autónomas fijan el procedimiento para el documento certificativo, requiriendo informe de serv

  6. Artículo 4 — Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud

    Los ciudadanos tienen derecho a segunda opinión facultativa, asistencia en su comunidad de residencia en tiempo máximo, y atención en otras comunidades con las mismas garantías que los residentes.

  7. Artículo 5 — Ámbito de aplicación

    El ámbito incluye prestaciones sanitarias, farmacia, profesionales, investigación, sistemas de información, calidad, planes integrales, salud pública y participación. El Consejo Interterritorial y la Alta Inspección las siguen.

  8. Artículo 6 — Acciones en relación con las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud

    El Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas controlan las entidades sanitarias no integradas en el SNS en salud pública, información, seguridad y calidad. Solicitan información sobre su estructura y pueden colaborar en formación e investigación.

  9. Artículo 7 — Catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud

    El catálogo de prestaciones garantiza atención integral, incluyendo salud pública, primaria, especializada, farmacéutica y transporte. Las personas tienen derecho a información y documentación sanitaria según la Ley 41/2002.

  10. Artículo 8 — Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud

    La cartera común incluye servicios básicos, suplementarios y accesorios. Se aprueba por Real Decreto en el Consejo Interterritorial y el Ministerio evalúa anualmente sus costes.

  11. Artículo 8 bis — Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud

    La cartera básica cubre prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y transporte urgente con financiación pública. Garantiza continuidad, calidad, seguridad, accesibilidad y equidad.

  12. Artículo 8 ter — Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud

    La cartera suplementaria incluye prestaciones farmacéutica, ortoprotésica, dietética y transporte sanitario no urgente, todas con aportación del usuario. Los importes y catálogos se aprueban por orden del Ministerio de Sanidad, siguiendo normas de la prestación farmacéutica.

  13. Artículo 8 — quáter. Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud

    La cartera de servicios accesorios incluye actividades no esenciales para patologías crónicas, sujetas a aportación o reembolso. Su aprobación, importes y coeficientes se determinan por orden del Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial.

  14. Artículo 8 quinquies — Cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas

    Las comunidades autónomas pueden añadir servicios complementarios a la cartera común, financiándolos con recursos propios y garantizando estabilidad presupuestaria. Deben informar al Consejo Interterritorial y asumir todos los costes, sin financiación general del SNS.

  15. Artículo 9 — Personal y centros autorizados

    Las prestaciones sanitarias se facilitan por personal habilitado en centros propios o concertados del Sistema Nacional de Salud. Solo se permite excepcionalmente en riesgo vital si no se pudieron usar dichos medios, respetando convenios internacionales.

  16. Artículo 10 — Financiación

    Las prestaciones sanitarias son responsabilidad financiera de las comunidades autónomas, destinando los mínimos de la Ley 21/2001. La inclusión de nuevas prestaciones requiere memoria económica analizada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

  17. Artículo 11 — Prestaciones de salud pública

    La salud pública incluye información, vigilancia epidemiológica, promoción de la salud, prevención de enfermedades, protección ambiental, seguridad alimentaria, laboral, evaluación de impacto y control de riesgos en importación y viajeros.

  18. Artículo 12 — Prestación de atención primaria

    La atención primaria garantiza la globalidad y continuidad de la atención. Incluye asistencia, prevención, educación, rehabilitación, salud mental, bucodental, paliativa y servicios específicos para mujeres, infancia, ancianos y crónicos.

  19. Artículo 13 — Prestación de atención especializada

    La atención especializada incluye actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas, de rehabilitación, promoción de la salud, educación sanitaria y prevención. Garantiza la continuidad tras la atención primaria. Comprende: asistencia en consultas, hospital de día médico y quirúrgico, hospitaliz

  20. Artículo 14 — Prestación de atención sociosanitaria

    La atención sociosanitaria cubre cuidados de larga duración, convalecencia, rehabilitación y cuidados intermedios para personas con dependencia. Se garantiza la coordinación entre servicios sanitarios y sociales mediante órganos específicos.

  21. Artículo 15 — Prestación de atención de urgencia

    La atención de urgencia se presta cuando la situación clínica exige atención inmediata. Se ofrece en centros sanitarios y fuera de ellos, incluido el domicilio, las 24 horas del día, mediante atención médica y de enfermería.

  22. Artículo 16 — Prestación farmacéutica

    La prestación farmacéutica incluye medicamentos y productos sanitarios, asegurando su recepción adecuada según necesidades clínicas, dosis precisas, tiempo adecuado y menor coste. Se rige por la Ley 25/1990 del Medicamento y normativa de productos sanitarios.

  23. Artículo 17 — Prestación ortoprotésica

    La prestación ortoprotésica consiste en productos sanitarios implantables o no para sustituir, modificar, corregir o facilitar funciones corporales, mejorando calidad de vida y autonomía. Se facilita por servicios de salud o mediante ayudas económicas según normas reglamentarias.

  24. Artículo 18 — Prestación de productos dietéticos

    La prestación de productos dietéticos incluye dispensación de tratamientos dietoterápicos para trastornos metabólicos congénitos y nutrición enteral domiciliaria cuando no se puedan cubrir necesidades nutricionales con alimentos ordinarios. Se facilita por servicios de salud o ayudas económicas.

  25. Artículo 19 — Prestación de transporte sanitario

    El transporte sanitario es para enfermos que no pueden usar medios ordinarios por causas clínicas. Debe ser accesible a personas con discapacidad. Se facilita según normas de las Administraciones sanitarias competentes.

  26. Artículo 20 — Desarrollo de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud

    La cartera común de servicios la decide el Consejo Interterritorial, evaluando eficacia, seguridad y necesidades. No se incluyen técnicas sin prueba suficiente. Participa la Red Española de Agencias de Evaluación.

  27. Artículo 21 — Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud

    La cartera de servicios se actualiza por orden del Ministerio de Sanidad, con acuerdo del Consejo Interterritorial. Las nuevas técnicas requieren evaluación previa por la Red Española de Agencias. Se financian si son eficaces, seguras y cumplen la ley. Se excluyen si pierden eficacia, interés o incc

  28. Artículo 22 — Uso tutelado

    El Ministerio autoriza el uso tutelado de técnicas para evaluar seguridad y eficacia antes de incluirlas en la cartera. Requiere diseño de investigación, consentimiento informado y se financia con el Fondo de cohesión.

  29. Artículo 23 — Garantía de accesibilidad

    Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta ley en condiciones de igualdad efectiva.

  30. Artículo 24 — Garantías de movilidad

    El acceso a prestaciones sanitarias se garantiza en todo el territorio, atendiendo a singularidades insulares. También se garantiza el acceso a servicios de referencia según el artículo 28 de esta ley.

  31. Artículo 25 — Garantías de tiempo

    El Consejo Interterritorial fija criterios marco para tiempos máximos de acceso al SNS mediante real decreto. Las comunidades autónomas definen los tiempos dentro de ese marco. Se excluyen trasplantes y catástrofes.

  32. Artículo 26 — Garantías de información

    Los servicios de salud informan sobre derechos, prestaciones y requisitos de acceso. Existe un Registro general público de centros sanitarios autorizados por las comunidades autónomas, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

  33. Artículo 27 — Garantías de seguridad

    Se designan servicios de referencia para técnicas que requieran concentración. El Ministerio acuerda uso tutelado si falta información de seguridad. Un real decreto establece garantías mínimas de seguridad y calidad para la autorización de centros.

  34. Artículo 28 — Garantías de calidad y servicios de referencia

    Las comunidades autónomas garantizan calidad mediante auditorías. Los centros facilitan libre elección de médico y segunda opinión, humanizan la asistencia y mejoran accesibilidad para discapacidad. El Consejo Interterritorial designa servicios de referencia para patologías complejas, acreditados

  35. Artículo 29 — Ámbito de las garantías de seguridad y calidad

    Las garantías de seguridad y calidad aplican a todos los centros, públicos y privados, independientemente de su financiación. Las Administraciones públicas sanitarias velan por su cumplimiento en sus ámbitos.

  36. Artículo 30 — Competencias de la Administración General del Estado en materia de farmacia

    El Ministerio de Sanidad y Consumo ejerce competencias de evaluación, registro, autorización, vigilancia, control, financiación y fijación de precios de medicamentos y productos sanitarios, según la Ley 25/1990.

  37. Artículo 31 — Ejercicio de las competencias del Estado en materia de farmacia

    El Ministerio de Sanidad dirige la política farmacéutica y fija precios. La Agencia Española de Medicamentos evalúa, registra y controla medicamentos, productos sanitarios y cosméticos. Se promueven programas de educación sanitaria y formación profesional para el uso racional del medicamento.

  38. Artículo 32 — Órganos de dirección, control y de asesoramiento técnico-científico de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios

    La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se dirige por el Consejo Rector, presidido por el Subsecretario de Sanidad, y su Director. Cuenta con un Consejo Asesor de expertos y órganos técnicos de evaluación, cuya composición y funciones se establecen reglamentariamente.

  39. Artículo 33 — Colaboración de las oficinas de farmacia

    Las oficinas de farmacia colaboran con el SNS para el uso racional del medicamento. El Ministerio establece criterios generales mediante conciertos para garantizar la dispensación igualitaria en todo el territorio. Se impulsa la receta electrónica y la dispensación individualizada, respetando la Ley

  40. Artículo 34 — Principios generales

    La formación profesional sanitaria busca mejorar la calidad del SNS. Requiere colaboración entre administraciones, universidades y organizaciones; uso de la estructura asistencial para la docencia; revisión permanente de enseñanzas; actualización de conocimientos para la seguridad del usuario

  41. Artículo 35 — Comisión de Recursos Humanos

    La Comisión de Recursos Humanos planifica formación y evalúa competencias profesionales, presidida por el Ministro de Sanidad. Coordina con comunidades autónomas y sociedad científica. Crea el Foro Marco para el Diálogo Social con sindicatos y administraciones, y la Comisión Consultiva Profesional.

  42. Artículo 36 — Formación de pregrado

    La Comisión de Recursos Humanos traslada al Ministerio de Educación y al Consejo de Coordinación Universitaria criterios para adaptar los planes de estudios de ciencias de la salud. El objetivo es conjugar conocimientos, habilidades y actitudes, favoreciendo el trabajo en equipo multiprofesional

  43. Artículo 37 — Formación de postgrado

    La Comisión de Recursos Humanos supervisa la formación de postgrado y el número de profesionales, considerando informes autonómicos. La Agencia de Calidad coordina la acreditación de servicios docentes.

  44. Artículo 38 — Formación continuada

    Las Administraciones públicas establecen criterios comunes para la formación continuada en el Consejo Interterritorial. El Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas pueden delegar su gestión en otras entidades públicas.

  45. Artículo 39 — Formación profesional

    La Comisión de Recursos Humanos colabora con los Ministerios de Educación y Trabajo para adaptar la formación profesional y ocupacional a las necesidades sanitarias, respetando las competencias autonómicas.

  46. Artículo 40 — Desarrollo profesional

    El desarrollo profesional responde a criterios comunes del Consejo Interterritorial en formación continuada, carrera profesional y evaluación de competencias, para modernizar el Sistema Nacional de Salud.

  47. Artículo 41 — Carrera profesional

    La carrera profesional permite progresar individualmente por conocimientos, experiencia, investigación y objetivos. El estatuto marco lo regula la Ley 14/1986, desarrollado por comunidades autónomas.

  48. Artículo 42 — Evaluación de competencias

    La competencia es la aptitud para aplicar conocimientos y habilidades. La Comisión de Recursos Humanos define criterios básicos. El Ministerio y comunidades autónomas acreditan entidades evaluadoras independientes.

  49. Artículo 43 — Movilidad de los profesionales

    La movilidad del personal es esencial para la cohesión. Se buscará desarrollo armónico de concursos. Un real decreto establecerá criterios básicos y condiciones para asegurar la movilidad en todo el Estado.

  50. Artículo 44 — Principios

    El Estado garantiza que la investigación mejore intervenciones, sea científicamente demostrable, proteja derechos y seguridad, se integre en el Espacio Europeo, facilite iniciativas clínicas y atienda especificidades de género.

  51. Artículo 45 — Iniciativa sectorial de investigación en salud en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica

    El Ministerio de Sanidad elabora una iniciativa de investigación en salud, coordinada con otros ministerios y comunidades autónomas. Se basa en necesidades de salud, innovación, transferencia a clínica y colaboración con universidades y centros privados. La ejecución sigue el Plan Nacional de I+D

  52. Artículo 48 — Funciones del Instituto de Salud Carlos III

    El Instituto de Salud Carlos III fomenta investigación mediante planificación, vertebración de recursos y programas propios. Se asocia a centros, acredita institutos y facilita recursos. Las comunidades autónomas participan en su gobierno.

  53. Artículo 49 — Centros de investigación del Sistema Nacional de Salud

    Son centros de investigación del SNS los designados por el Ministerio de Sanidad, a propuesta del ISCIII o comunidades autónomas, entre los propios/asociados del ISCIII e institutos acreditados.

  54. Artículo 51 — Redes de investigación cooperativa

    El Instituto de Salud Carlos III fomenta redes de investigación cooperativa, multidisciplinares e interinstitucionales formadas por centros acreditados, que actúan como estructuras de consulta y pueden acceder a financiación europea.

  55. Artículo 52 — Apoyo a la investigación

    El ISCIII apoya la investigación con asesoramiento metodológico, gestión para programas UE e infraestructuras. También difunde recursos y resultados mediante cartografía de centros, registro de investigadores y recursos documentales.

  56. Artículo 53 — Sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud

    El Ministerio de Sanidad establece un sistema de información sanitaria para autoridades, profesionales, ciudadanos y organizaciones. Incluye datos sobre prestaciones, financiación y resultados, desagregados por sexo, garantizando fiabilidad e igualdad.

  57. Artículo 54 — Red de comunicaciones del Sistema Nacional de Salud

    El Ministerio de Sanidad pone a disposición del SNS una red segura de comunicaciones para intercambio de información sanitaria, usando certificación y cifrado. Circulan datos clínicos, receta electrónica y gestión del Fondo de cohesión.

  58. Artículo 55 — Estadísticas de interés general supracomunitario

    El sistema sanitario elabora estadísticas estatales, supracomunitarias e internacionales según criterios del Ministerio de Sanidad, consultando al Consejo Interterritorial. La información se obtiene de sectores público y privado.

  59. Artículo 56 — Intercambio de información en salud entre organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud

    El Ministerio de Sanidad coordina el intercambio electrónico de información clínica entre centros del SNS para mejorar la atención. Permite el acceso a la historia clínica a pacientes y profesionales, respetando la confidencialidad y la legislación vigente.

  60. Artículo 57 — La tarjeta sanitaria individual

    La tarjeta sanitaria individual facilita el acceso a prestaciones y acredita datos básicos del titular. Debe permitir la lectura de datos en todo el Estado y posibilitar el acceso clínico a profesionales autorizados para mejorar la calidad asistencial.

  61. Artículo 58 — Instituto de Información Sanitaria

    Se crea el Instituto de Información Sanitaria, dependiente del Ministerio de Sanidad. Recaba, elabora y distribuye información para el SNS con transparencia. Complementa datos nacionales e internacionales, garantiza la seguridad de los datos y valida registros existentes.

  62. Artículo 59 — Infraestructura de la calidad

    La infraestructura de calidad incluye: normas de seguridad, indicadores estadísticos, guías de práctica clínica, registro de buenas prácticas y registro de acontecimientos adversos. Está disponible para el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas.

  63. Artículo 60 — Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud

    Se crea la Agencia de Calidad del SNS, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Elaborará y mantendrá la infraestructura de calidad con asesoramiento científico, promoverá convenios y difundirá estos elementos a las comunidades autónomas y centros sanitarios.

  64. Artículo 61 — Planes de calidad del Sistema Nacional de Salud

    El Ministerio de Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas elaborarán periódicamente planes de calidad del SNS en el seno del Consejo Interterritorial, estableciendo objetivos prioritarios. El Ministro dará cuenta al Senado sobre su cumplimiento.

  65. Artículo 62 — Evaluación externa

    Se fomentará la evaluación externa periódica de la calidad y seguridad de centros sanitarios mediante auditorías independientes. La Agencia de Calidad acreditará a las instituciones y empresas competentes, siendo válidos sus certificados para todo el SNS.

  66. Artículo 63 — Observatorio de Salud

    Se crea el Observatorio de Salud, órgano de consulta adscrito al Ministerio de Sanidad. Analiza el SNS, promueve equidad, reduce desigualdades de género y previene impactos climáticos. Asesora sobre medidas sanitarias y es apoyado por la Dirección General de Salud Pública.

  67. Artículo 64 — Planes integrales de salud

    El Ministerio y las CCAA elaboran planes integrales de salud para patologías prevalentes, garantizando prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. Se establecen criterios de organización, estándares mínimos y objetivos de investigación.

  68. Artículo 65 — Actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria

    El Ministerio declara actuaciones coordinadas en salud pública con acuerdo del Consejo Interterritorial. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición las declara en seguridad alimentaria, usando mecanismos como refuerzo de laboratorios.

  69. Artículo 65 bis — Aportación de información al Ministerio de Sanidad en situaciones de emergencia para la salud pública

    Las comunidades autónomas deben informar inmediatamente al Ministerio de Sanidad sobre emergencias sanitarias: datos epidemiológicos, capacidad asistencial, responsables y medidas adoptadas. El Ministerio convoca urgentemente el Consejo Interterritorial.

  70. Artículo 67 — Consejo de Participación Social del Sistema Nacional de Salud

    La participación social se ejerce mediante el Comité Consultivo (informa y asesora), el Foro Abierto de Salud (debate temporal) y el Foro Virtual. El Comité, integrado por representantes del Estado, autonomías, locales y sociales, preside el proceso.

  71. Artículo 68 — Redes de conocimiento

    Las Administraciones sanitarias crean redes para generar conocimiento y difundir información. El Ministerio crea una infraestructura de comunicaciones para materias como educación sanitaria, cooperación internacional y evaluación de tecnologías.

  72. Artículo 69 — Objeto

    El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano permanente de coordinación para promover la cohesión y garantizar derechos equitativos. Eleva anualmente una memoria de actividades al Senado.

  73. Artículo 70 — Composición

    El Consejo Interterritorial lo presiden el Ministro de Sanidad y un consejero autonómico. Incluye una Secretaría propuesta por el Ministro y ratificada por el Consejo, con voz pero sin voto. Pueden incorporarse otros representantes si la materia lo requiere.

  74. Artículo 71 — Funciones

    El Consejo Interterritorial configura el SNS. Sus funciones incluyen: definir servicios, criterios de acceso, seguridad, financiación, investigación, calidad y coordinación con la UE, cooperación entre administraciones y asesoramiento.

  75. Artículo 72 — Acciones sanitarias conjuntas

    Las Administraciones sanitarias pueden establecer acuerdos de cooperación para actuaciones conjuntas en protección de la salud, atención, farmacia, productos sanitarios, recursos humanos e internacional, formalizados mediante convenios del Consejo Interterritorial.

  76. Artículo 73 — Régimen de Funcionamiento. Acuerdos

    El Consejo Interterritorial aprueba su reglamento interno para su funcionamiento. Sus acuerdos se plasman mediante recomendaciones, que se aprobarán por consenso cuando sea posible.

  77. Artículo 74 — Comisiones y grupos de trabajo

    El Consejo crea comisiones y grupos de trabajo. La Comisión Delegada, presidida por el Secretario General de Sanidad, actúa como apoyo y coordinación técnica. Puede crear subcomisiones para ejercer sus funciones.

  78. Artículo 75 — Adscripción de organismos y estructuras de apoyo y cooperación al Consejo

    En el seno del Consejo Interterritorial se formulan propuestas de actuación de la Agencia de Calidad, el Observatorio y el Instituto de Información Sanitaria para definir estrategias y objetivos del Sistema Nacional de Salud.

  79. Artículo 76 — Funciones y actividades de la Alta Inspección

    El Estado ejerce la Alta Inspección sanitaria supervisando planes, fondos, discriminación y participación democrática. Los funcionarios tienen autoridad pública. Ante incumplimientos autonómicos, se advierte por el Delegado del Gobierno y, si persiste, el Gobierno requiere medidas formales.

  80. Artículo 77 — Plan de inspección sanitaria

    El Ministerio de Sanidad presenta en el Consejo Interterritorial el plan anual de la Alta Inspección, con programas de auditoría y colaboración con las comunidades autónomas.

  81. Artículo 78 — Memoria

    La Alta Inspección elabora una memoria anual sobre el funcionamiento del sistema, que se presenta al Consejo Interterritorial para su debate.

  82. Artículo 79 — Coordinación y cooperación de la inspección en el Sistema Nacional de Salud

    La Alta Inspección coordina con comunidades autónomas para combatir fraude. Crea base de datos compartida, desarrolla colaboración en control de servicios y sigue la lucha contra fraude en incapacidad temporal.

  83. Disposición adicional primera — Competencias del Estado en relación con Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla, las competencias autonómicas se entienden como del Estado, sin perjuicio de las competencias propias de dichas ciudades.

  84. Disposición adicional segunda — Asistencia sanitaria en el extranjero

    La ley no afecta a la normativa específica sobre asistencia sanitaria de trabajadores españoles desplazados al extranjero o personal de la Administración pública en el extranjero.

  85. Disposición adicional tercera — Competencias de otras Administraciones públicas en relación con las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud

    Las acciones del artículo 6 no afectan las competencias de otras Administraciones públicas en entidades no integradas en el SNS, según sus conciertos específicos.

  86. Disposición adicional cuarta — Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud

    MUFACE, ISFAS y MUGEJU garantizan la cartera de servicios y accesibilidad. En salud pública, exceptúan vigilancia epidemiológica y seguridad alimentaria, pero colaboran con autoridades. Otras entidades colaboradoras también deben garantizar el contenido de la cartera.

  87. Disposición adicional quinta — Fondo de cohesión

    El Fondo de cohesión, gestionado por el Ministerio de Sanidad, garantiza igualdad de acceso sanitario y atención a ciudadanos de la UE o con convenios, mediante planes que corrigen desigualdades.

  88. Disposición adicional sexta — Transferencia a las comunidades autónomas de los servicios e instituciones sanitarias dependientes de Instituciones Penitenciarias

    Los servicios sanitarios penitenciarios se transfieren a las comunidades autónomas para integrarse en sus servicios de salud, mediante real decreto en 18 meses desde la entrada en vigor.

  89. Disposición adicional séptima — Cooperación al desarrollo sanitario

    El Consejo Interterritorial elabora un catálogo de recursos para cooperación sanitaria internacional. Las comunidades autónomas pueden desarrollar sus propios programas con apoyo del Consejo.

  90. Disposición adicional octava — Centros de referencia

    Canarias y las Illes Balears se consideran estratégicas para los servicios de referencia. La atención en sus centros de referencia se financia con el Fondo de cohesión sanitaria.

  91. Disposición adicional novena — Régimen económico y fiscal de Canarias

    La aplicación de los artículos 10, 22 y 28 en Canarias respeta su régimen económico y fiscal peculiar, conforme a la Ley 8/1980 y la Ley 21/2001 sobre financiación de Comunidades Autónomas.

  92. Disposición adicional décima — Registro Estatal de Profesionales Sanitarios

    Se crea el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios en el Ministerio de Sanidad, con datos públicos de nombre, titulación y especialidad. Se nutre de registros oficiales y colegios. Se aplica la Ley de Protección de Datos, siendo el Ministerio responsable de la seguridad.

  93. Disposición transitoria única — Cartera de servicios

    Mientras no se apruebe el nuevo real decreto, se mantiene vigente el Real Decreto 63/1995 sobre la cartera de servicios sanitarios.

  94. Disposición derogatoria primera

    Se derogan los artículos 43 y 47 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y otras normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.

  95. Disposición derogatoria segunda

    Se derogan los artículos 1, 2 y 5, y los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1035/1999 sobre precios de referencia de medicamentos.

  96. Disposición final primera — Título competencial

    La ley se basa en competencias estatales de sanidad y Seguridad Social. Se exceptúan artículos sobre Hacienda (sin perjuicio de regímenes forales), investigación y normas aplicables solo a la Administración General del Estado.

  97. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

    La financiación pública de medicamentos usa precios de referencia (media de los 3 costes menores). El farmacéutico debe sustituir por genéricos si existen. Si no, se dispensa al precio de referencia. Los servicios de salud promueven el uso racional y de genéricos.

  98. Disposición final cuarta — Adaptación de la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo

    El Gobierno modificará la estructura del Ministerio de Sanidad en un mes, creando el Instituto de Información Sanitaria, la Agencia de Calidad y el Observatorio, y suprimiendo subdirecciones.

  99. Disposición final quinta — Desarrollo normativo

    El Gobierno puede dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley, dentro de sus competencias.

  100. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de mayo de 2003
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • los arts. 43 y 47 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • el art. 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
  • Real Decreto 63/1995, de 20 de enero BOE-A-1995-3554
  • los arts. 1, 2 y 5 y los apartados 3 y 4 del art. 6 del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio BOE-A-1999-14243

Leyes que la modifican

  • con el at. 27.3, estableciendo las bases generales sobre Autorización de centros y servicios sanitarios: Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre BOE-A-2003-19572
  • art. 31 y Disposición Adicional 8, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
  • con el art. 35.3, determinando la composición de la comisión de recursos humanos: Real Decreto 182/2004, de 30 de enero BOE-A-2004-2590
  • con el art. 57, y se regula la tarjeta sanitaria individual: Real Decreto 183/2004, de 30 de enero BOE-A-2004-2591
  • con el art. 46, regulando las funciones de la comisión asesora de investigación en salud: Orden PRE/0635/2004, de 10 de marzo BOE-A-2004-4460
  • con la disposición adicional 2, creando la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con transcendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud: Real Decreto 434/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-6384
  • : Ley 1/2005, de 24 de junio de 2005 BOE-A-2005-13022
  • el art. 21.2, por Ley 29/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13554
  • estableciendo la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud: Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre BOE-A-2006-16212
  • sobre procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del sistema: Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre BOE-A-2006-19626
  • los arts. 45.5 y 6, 46, 47 y 50, por Ley 14/2007, de 3 de julio BOE-A-2007-12945
  • los arts. 2, 11.2, 12.2, 34, 44, 53 y 63, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
  • con el art. 2, sobre requisitos mínimos de desfibriladores fuera del ámbito sanitario: Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo BOE-A-2009-5490
  • estableciendo las condiciones del uso tutelado de técnicas, tecnologías y procedimientos sanitarios: Real Decreto 207/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4399
  • el art. 3.2, por Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
  • sobre tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias: Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio BOE-A-2011-14190
  • el art. 66 y SE MODIFICAN los arts. 2, 11, 26 y la disposición adicional 4, por Ley 33/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15623
  • el art. 46, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
  • los arts. 3, 8, 20, 21 y SE AÑADEN los arts. 3.bis, 3.ter, 8.bis a 8.quinquies y la disposición adicional 10, por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
  • el art. 3.2.d), por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
  • el art. 3.2, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
  • con el art. 3.5, estableciendo los requisitos básicos del Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria: Real Decreto 576/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8190
  • el art. 35.3.b), por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
  • la disposición adicional 10, regulando el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios: Real Decreto 640/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8712
  • la disposición final 2 y SE MODIFICA la sección 2 del capítulo VI, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
  • el art. 3.2.d), por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
  • con el art. 53, y regula el registro de actividad de atención sanitaria especializada: Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero BOE-A-2015-1235
  • el art. 53 y crea el Registro Estatal de Enfermedades Raras: Real Decreto 1091/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-14083
  • el art. 8 quinquies.3, por Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio BOE-A-2015-6517
  • en el Recurso 4123/2012, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 3.3, en la redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 139/2016, de 21 de julio BOE-A-2016-7904
  • con efectos desde el 1 de enero de 2017, el art. 3, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
  • en el Recurso 419/2013, su desestimación en relación a los arts. 3 bis, 8 ter y 8 quáter, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, por Sentencia 64/2017, de 25 de mayo BOE-A-2017-7640
  • los arts. 3, 3 bis y 3 ter, por Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio BOE-A-2018-10752
  • el art. 65 y SE AÑADE el art. 65 bis, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio BOE-A-2020-5895
  • el art. 65 y SE AÑADE el art. 65 bis, por Ley 2/2021, de 29 de marzo BOE-A-2021-4908
  • los arts. 13.2 y 14, por Ley 3/2024, de 30 de octubre BOE-A-2024-22438
  • con el art. 21.2 y se regula la evaluación de tecnologías sanitarias: Real Decreto 415/2026, de 27 de mayo BOE-A-2026-11587
  • el art. 21, por Ley 3/2026, de 29 de julio BOE-A-2026-16654
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