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En vigorLey

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

También conocida como: L 14/1986, L 14/86
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29 de abril de 1986·23 de marzo de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-1986-10499
Resumen en lenguaje sencillo

Es la ley fundamental que garantiza el derecho a la protección de la salud y regula el funcionamiento de la sanidad pública en España para todos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo uno

    La Ley regula la protección de la salud (art. 43 CE). Titulares: españoles y extranjeros residentes. Extranjeros no residentes y españoles en el exterior: según leyes y convenios internacionales. Legitimación administrativa y jurisdiccional para los titulares.

  2. Artículo dos

    La Ley 14/1986 es norma básica en todo el Estado, salvo los artículos 31.1.b) y c) y 57 a 69, que son supletorios en CCAA con normativa propia. Las CCAA pueden dictar normas de desarrollo y complementarias según sus Estatutos de Autonomía.

  3. Artículo tres

    El sistema sanitario prioriza la promoción de la salud y la prevención. La asistencia pública es universal y en condiciones de igualdad. La política de salud busca superar desequilibrios territoriales y sociales, integrando activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres para evitar discriminaciones.

  4. Artículo cuatro

    El Estado, las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas organizan las acciones sanitarias de forma integral. Las Comunidades Autónomas crean sus Servicios de Salud conforme a esta Ley y a sus Estatutos de Autonomía.

  5. Artículo cinco

    Los Servicios Públicos de Salud se organizan para permitir la participación comunitaria vía Corporaciones territoriales en la política sanitaria y su control. Se incluyen organizaciones empresariales y sindicales, con representación proporcional según el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  6. Artículo seis

    Las Administraciones Públicas Sanitarias orientan sus actuaciones a: promover la salud, educar a la población, prevenir enfermedades (no solo curar), garantizar la asistencia ante la pérdida de salud y fomentar la rehabilitación y reinserción. Deben integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

  7. Artículo siete

    Los servicios sanitarios y los administrativos, económicos u otros precisos para el funcionamiento del Sistema de Salud deben adecuar su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.

  8. Artículo ocho

    El sistema sanitario realiza estudios epidemiológicos para prevenir riesgos y planificar la salud. También controla la higiene, tecnología e investigación alimentarias, y previene zoonosis y riesgos derivados de la vida animal.

  9. Artículo nueve

    Los poderes públicos deben informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, sobre sus derechos y deberes.

  10. Artículo diez

    Los ciudadanos tienen derecho a: respeto a su dignidad e intimidad sin discriminación; información accesible sobre servicios; confidencialidad de datos; ser advertido si se usan procedimientos para docencia o investigación (con autorización escrita); asignación de un médico interlocutor; participar en actividades sanitarias; presentar reclamaciones con respuesta escrita; elegir médico y sanitarios; y obtener medicamentos necesarios. Estos derechos aplican también a servicios privados.

  11. Artículo once

    Los ciudadanos deben cumplir las prescripciones sanitarias generales y específicas, cuidar las instalaciones de las instituciones sanitarias y usar adecuadamente las prestaciones del sistema, incluyendo servicios, bajas laborales, incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.

  12. Artículo doce

    Los poderes públicos orientan el gasto sanitario para corregir desigualdades y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el territorio español, conforme a los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.

  13. Artículo trece

    El Gobierno aprobará las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala práctica en el ámbito sanitario.

  14. Artículo catorce

    Los poderes públicos aplicarán la elección de médico en atención primaria mediante desarrollo normativo. En núcleos de más de 250.000 habitantes, la elección se realiza en el conjunto de la ciudad.

  15. Artículo quince

    Superada la atención primaria, el usuario tiene derecho a servicios especializados hospitalarios en su Área de Salud. El Ministerio de Sanidad y Consumo acredita servicios de referencia accesibles tras agotar las posibilidades de la Comunidad Autónoma de residencia.

  16. Artículo dieciséis

    Los usuarios sin derecho a asistencia sanitaria acceden como pacientes privados. En atención primaria, aplican las mismas normas de asignación y elección. El ingreso hospitalario se realiza por lista de espera única, sin acceso diferenciado. La facturación se basa en costes efectivos; los ingresos son propios de los Servicios de Salud y no revierten en el personal.

  17. Artículo diecisiete

    Las Administraciones Públicas no abonan a los ciudadanos los gastos de servicios sanitarios distintos de los que les corresponden según esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas de las Comunidades Autónomas.

  18. Artículo dieciocho

    Las Administraciones Públicas, vía Servicios de Salud, desarrollan 18 actuaciones: educación sanitaria, atención primaria, asistencia especializada, productos terapéuticos, prevención de riesgos, saneamiento, planificación familiar, salud mental, laboral, control de alimentos y fármacos, veterinaria, epidemiología, formación, investigación, calidad, datos de género y detección de discapacidades.

  19. Artículo diecinueve

    Las autoridades sanitarias participan en la legislación sobre: calidad del aire, aguas, alimentos, residuos, suelo, energía, transporte, sustancias tóxicas, vivienda, medio escolar, laboral, esparcimiento y otros aspectos ambientales relacionados con la salud.

  20. Artículo veinte

    La salud mental se integra en el sistema sanitario general. La atención es comunitaria, priorizando recursos ambulatorios, hospitalización parcial y atención a domicilio. La hospitalización se realiza en unidades psiquiátricas de hospitales generales. Se desarrollan servicios de rehabilitación y prevención en coordinación con servicios sociales.

  21. Artículo veintitrés

    Las Administraciones Sanitarias crearán Registros y elaborarán análisis de información necesarios para conocer las situaciones que puedan derivar acciones de intervención de la autoridad sanitaria, de acuerdo con sus competencias.

  22. Artículo veinticuatro

    Las actividades públicas y privadas con posibles consecuencias negativas para la salud se someten a limitaciones preventivas de carácter administrativo por los órganos competentes, conforme a la normativa básica del Estado.

  23. Artículo veinticinco

    Las autorizaciones y registros sanitarios se fijan reglamentariamente. Deben ser no discriminatorios, justificados en salud pública, proporcionados y con trámites claros. Se establecen prohibiciones para bienes de riesgo. Ante repercusión excepcional, las Administraciones pueden intervenir para eliminar riesgos, cesando cuando estos desaparezcan.

  24. Artículo veintiséis

    Ante un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptan medidas preventivas: incautación de productos, suspensión de actividades, cierres de empresas, intervención de medios y otras justificadas. Su duración no excede la del riesgo, admitiéndose prórrogas por resoluciones motivadas.

  25. Artículo veintisiete

    Las Administraciones públicas controlan la publicidad comercial para garantizar su veracidad en materia de salud y evitar perjuicios, con especial atención a la protección de la población más vulnerable.

  26. Artículo veintiocho

    Las medidas preventivas sanitarias deben seguir estos principios: preferir la colaboración voluntaria; prohibir medidas obligatorias con riesgo para la vida; ser proporcionadas a los fines; y minimizar el impacto en la libre circulación de personas y bienes, la libertad de empresa y otros derechos.

  27. Artículo veintinueve

    Los centros sanitarios necesitan autorización previa para instalarse, funcionar y modificarse. También para calificación y registro. Las administraciones pueden establecer regímenes excepcionales si la salud lo requiere.

  28. Artículo treinta

    Los centros y establecimientos sanitarios, y sus actividades de promoción, están sujetos a inspección por las Administraciones Sanitarias. Los centros del artículo 66 de esta Ley, además, se evalúan en su funcionamiento, con condiciones análogas a las de los centros públicos.

  29. Artículo treinta — y uno

    El personal de inspección de las Administraciones Públicas puede entrar sin aviso en centros sujetos a esta Ley, realizar pruebas, tomar muestras y otras actuaciones. Las autoridades sanitarias pueden ordenar la suspensión, prohibición o clausura de establecimientos por salud colectiva o incumplimiento de requisitos.

  30. Artículo treinta — y dos

    Las infracciones sanitarias se sancionan administrativamente, sin excluir responsabilidades civiles o penales. Si el hecho es delito, la Administración remite el caso a la justicia y pausa la sanción hasta sentencia firme. Si no hay delito, continúa el expediente basándose en los hechos probados por los tribunales.

  31. Artículo treinta — y tres

    No se impondrá doble sanción por los mismos hechos y los mismos intereses públicos protegidos. No obstante, se exigirán las responsabilidades derivadas de otros hechos o infracciones concurrentes.

  32. Artículo treinta — y cuatro

    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Los criterios de calificación son: riesgo para la salud, beneficio obtenido, intencionalidad, gravedad de la alteración, generalización y reincidencia.

  33. Artículo treinta — y cinco

    La Ley 14/1986 tipifica infracciones sanitarias en leves (irregularidades sin trascendencia, negligencia escasa), graves (falta de controles, resistencia a datos, reincidencia leve en 3 meses) y muy graves (daño grave deliberado, negativa absoluta a colaborar, coacción a autoridades, reincidencia grave en 5 años).

  34. Artículo treinta — y seis

    Las infracciones sanitarias se sancionan con multas: leves hasta 3.005,06 €; graves de 3.005,07 a 15.025,30 €; muy graves de 15.025,31 a 601.012,10 €. En casos muy graves, el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno autonómicos pueden ordenar el cierre temporal del establecimiento por un máximo de 5 años. El Gobierno actualiza periódicamente estas cuantías mediante Real Decreto.

  35. Artículo treinta — y siete

    La clausura o cierre de establecimientos sin autorizaciones sanitarias, o la suspensión de su funcionamiento hasta subsanar defectos por sanidad, higiene o seguridad, no se considera una sanción.

  36. Artículo treinta — y ocho

    El Estado tiene competencia exclusiva en sanidad exterior (vigilancia importación/exportación/tráfico viajeros). El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina inspecciones con otros departamentos.

  37. Artículo treinta — y nueve

    España colabora internacionalmente en epidemiología, enfermedades transmisibles, medio ambiente, normativa, investigación biomédica y desarrollo, con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

  38. Artículo cuarenta

    La Administración del Estado desarrolla 16 actuaciones: métodos de control ambiental, requisitos de alimentos, registro sanitario, aditivos, medicamentos, homologación de centros, formación, vigilancia epidemiológica, estadísticas, lucha contra fraudes, informes de salud y comunicación con CCAA.

  39. Artículo cuarenta — y uno

    Las Comunidades Autónomas ejercen las competencias asumidas en sus Estatutos o transferidas/delegadas por el Estado. Las decisiones públicas de esta Ley no reservadas expresamente al Estado se atribuyen a las Comunidades Autónomas.

  40. Artículo cuarenta — y dos

    Las CCAA deben coordinar sus servicios de salud con las Administraciones Territoriales. Las Corporaciones Locales participan en las Áreas de Salud. Los Ayuntamientos controlan el medio ambiente, industrias, edificios, alimentos y cementerios, con apoyo técnico de las Áreas de Salud.

  41. Artículo cuarenta — y cuatro

    Todas las estructuras y servicios públicos de salud integran el Sistema Nacional de Salud. Este sistema comprende los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, según esta Ley.

  42. Artículo cuarenta — y cinco

    El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, según la Ley 14/1986, son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar el derecho a la protección de la salud.

  43. Artículo cuarenta — y seis

    El Sistema Nacional de Salud garantiza atención integral (promoción, prevención, curación y rehabilitación) a toda la población. Coordina recursos públicos en un dispositivo único, financia con recursos públicos, cotizaciones y tasas, y asegura altos niveles de calidad evaluados.

  44. Artículo cuarenta — y ocho

    El Estado y las Comunidades Autónomas pueden crear comisiones y comités técnicos, firmar convenios y elaborar programas conjuntos para mejorar la eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.

  45. Artículo cuarenta — y nueve

    Las Comunidades Autónomas deben organizar sus Servicios de Salud conforme a los principios básicos establecidos en la Ley General de Sanidad.

  46. Artículo cincuenta

    Cada Comunidad Autónoma constituye un Servicio de Salud integrado por centros de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y otras Administraciones territoriales intracomunitarias. Aunque cada Administración puede mantener la titularidad de sus centros, estos quedan adscritos funcionalmente al Servicio de Salud.

  47. Artículo cincuenta — y uno

    Los Servicios de Salud autonómicos se planifican por demarcaciones geográficas para racionalizar recursos. La ordenación territorial es competencia de las Comunidades Autónomas. Las administraciones intracomunitarias no pueden crear nuevos centros sin autorización previa de la Comunidad Autónoma.

  48. Artículo cincuenta — y dos

    Las Comunidades Autónomas disponen sobre los órganos de gestión y control de sus Servicios de Salud, en ejercicio de sus competencias estatutarias, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

  49. Artículo cincuenta — y tres

    Las Comunidades Autónomas deben ajustar sus competencias sanitarias a criterios de participación democrática. Se crea el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma y órganos de participación en cada Área. En otros ámbitos territoriales, se garantiza una efectiva participación.

  50. Artículo cincuenta — y cuatro

    Cada Comunidad Autónoma elabora un Plan de Salud con todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud. Este plan se ajusta a los criterios de coordinación del Gobierno e integra los planes de las distintas Áreas de Salud.

  51. Artículo cincuenta — y cinco

    Las Comunidades Autónomas regulan la organización y medios de los Servicios de Salud. Las Corporaciones Locales con servicios hospitalarios preexistentes participan en su gestión, proponiendo objetivos, presupuestos y el nombramiento del Director del Centro Hospitalario.

  52. Artículo cincuenta — y seis

    Las CCAA constituyen Áreas de Salud (200.000-250.000 hab., salvo Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla) para gestionar centros y prestaciones. Dirigen atención primaria y especializada. Su órgano dirige incluye a Corporaciones Locales con ≥40% de representación.

  53. Artículo cincuenta — y siete

    Las Áreas de Salud cuentan, como mínimo, con tres órganos: el Consejo de Salud de Área (participación), el Consejo de Dirección de Área (dirección) y el Gerente de Área (gestión).

  54. Artículo cincuenta — y ocho

    Los Consejos de Salud de Área son órganos de participación comunitaria. Están formados por un 50% de representantes de Corporaciones Locales, un mínimo del 25% de sindicatos y la Administración Sanitaria. Sus funciones incluyen verificar la gestión, orientar directrices, proponer medidas, promover la participación, informar el Plan de Salud y la Memoria anual, y crear órganos sectoriales.

  55. Artículo cincuenta — y nueve

    El Consejo de Dirección del Área de Salud, con 60% de representación autonómica, formula directrices y controla la gestión. Sus funciones incluyen proponer el gerente, aprobar el Plan de Salud, la Memoria anual, criterios de coordinación, prioridades y el Reglamento del Consejo.

  56. Artículo sesenta

    El Gerente del Área de Salud es nombrado y cesado por la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Dirección. Es el órgano de gestión, ejecuta las directrices del Consejo y del Plan de Salud, y presenta los anteproyectos del Plan y la Memoria Anual.

  57. Artículo sesenta — y dos

    Las Áreas de Salud se dividen en zonas básicas para mejorar la operatividad. Su delimitación considera: distancias y tiempos de recorrido, concentración o dispersión de la población, características epidemiológicas y las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.

  58. Artículo sesenta — y tres

    La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria. Los Centros de Salud realizan de forma integrada promoción, prevención, curación y rehabilitación. Un Laboratorio de Salud apoya la actividad preventiva con análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.

  59. Artículo sesenta — y cuatro

    El Centro de Salud alberga consultas y recursos para exploraciones, sirve de reunión entre comunidad y profesionales, facilita el trabajo en equipo y mejora la organización administrativa de la atención en su zona.

  60. Artículo sesenta — y cinco

    Cada Área de Salud debe tener al menos un hospital general. El hospital gestiona el internamiento clínico y la asistencia especializada de su zona. Se establecen medidas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.

  61. Artículo sesenta — y seis

    La política sanitaria incluye una red integrada de hospitales públicos. Los hospitales privados pueden vincularse al Sistema Nacional de Salud si cumplen protocolos, características técnicas y necesidades asistenciales, con revisión periódica. Mantienen la titularidad de sus centros y relaciones laborales.

  62. Artículo sesenta — y siete

    Los hospitales privados se vinculan a la red pública mediante convenios que regulan derechos, obligaciones, régimen económico y jornada. La asistencia debe ser gratuita y no lucrativa. La Administración puede denunciar el convenio por cobrar por servicios no autorizados, infringir jornada, normas laborales o derechos constitucionales. Estos hospitales están sujetos a las mismas inspecciones y controles que los públicos.

  63. Artículo sesenta — y ocho

    Los centros hospitalarios realizan funciones de promoción de salud, prevención, investigación y docencia, según los programas de cada Área de Salud, para complementar la red de atención primaria.

  64. Artículo sesenta — y nueve

    Los servicios sanitarios públicos buscan autonomía y gestión participativa. La evaluación de calidad es continuada, con participación de profesionales y oídas las sociedades científicas. Los hospitales facilitan el control externo de calidad.

  65. Artículo setenta

    El Estado y las CCAA aprueban planes de salud con inversiones anuales o plurianuales. La Coordinación General Sanitaria fija índices de recursos, objetivos de prevención y asistencia, prioridades del sistema y criterios de evaluación. El Gobierno elabora criterios generales con CCAA y sindicatos, que se remiten a estas para sus planes y presupuestos.

  66. Artículo setenta — y uno

    El Estado y las CCAA pueden establecer planes de salud conjuntos. Si implican a todas las CCAA, se formulan en el Consejo Interterritorial del SNS. Se tramitan por el Departamento de Sanidad estatal y el órgano competente autonómico para su aprobación legislativa, según el art. 18 de la LO de Financiación de las CCAA.

  67. Artículo setenta — y dos

    Las Comunidades Autónomas pueden establecer planes de su competencia con contribución financiera del Estado, conforme al artículo 158.1 de la Constitución.

  68. Artículo setenta — y tres

    El Estado ejerce la coordinación general sanitaria, fijando medios para la información recíproca y la acción conjunta de las Administraciones Públicas. El Estado y las Comunidades Autónomas pueden elaborar programas sanitarios y proyectar acciones sobre sectores o problemas de interés para la salud.

  69. Artículo setenta — y cuatro

    El Plan Integrado de Salud, coordinado por el Gobierno según el artículo 70, unifica en un documento único los planes estatales, autonómicos y conjuntos. Detalla las asignaciones y fuentes de financiación de las Administraciones Públicas. Su vigencia se establece en el propio plan.

  70. Artículo setenta — y cinco

    Las Comunidades Autónomas remiten sus proyectos de planes al Departamento de Sanidad del Estado. Tras verificar su adecuación a los criterios de coordinación, este departamento confecciona el Plan Integrado de Salud, que incluye las especificaciones del artículo 74 de la Ley 14/1986.

  71. Artículo setenta — y seis

    El Plan Integrado de Salud se formula al conocerlo el Consejo Interterritorial del SNS, que puede hacer observaciones. El Gobierno lo aprueba definitivamente. Su incorporación obliga a incluir financiación en presupuestos sucesivos, salvo adaptaciones por coyuntura.

  72. Artículo setenta — y siete

    Estado y Comunidades Autónomas ajustan sus planes según ejecución. Las modificaciones se notifica al Departamento de Sanidad estatal para el Consejo Interterritorial. Anualmente, se informa del grado de ejecución.

  73. Artículo setenta — y ocho

    Los Presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social deben consignar partidas para atender las necesidades sanitarias de los Organismos e Instituciones dependientes de las Administraciones Públicas y desarrollar sus competencias.

  74. Artículo setenta — y nueve

    La financiación incluye cotizaciones, transferencias estatales (seguridad social, sin recursos, hospitales locales), tasas, aportaciones autonómicas y locales, y tributos cedidos. Las corporaciones locales financian sus servicios con el Fondo Nacional de Cooperación.

  75. Artículo ochenta

    El Gobierno regula la financiación de la asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social para personas no incluidas en él. Si carecen de recursos económicos, la cobertura se financia con cargo a transferencias estatales.

  76. Artículo ochenta — y uno

    La generalización del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria se logra mediante una asignación de recursos financieros. Esta asignación considera la población de cada Comunidad Autónoma y las inversiones necesarias para corregir desigualdades territoriales, conforme al artículo 12.

  77. Artículo ochenta — y dos

    La financiación de la asistencia sanitaria transferida a las CCAA sigue el sistema autonómico vigente. Estas elaboran anualmente un presupuesto que incluye al menos dicha financiación. Deben remitir al Ministerio de Sanidad y Consumo los presupuestos aprobados, su ejecución y la liquidación final.

  78. Artículo ochenta — y tres

    Los ingresos por asistencia sanitaria con terceros obligados al pago son propios del Servicio de Salud. No se financian con fondos de la Seguridad Social ni revierten en el personal. Las Administraciones Públicas pueden reclamar al tercero responsable el coste de los servicios prestados.

  79. Artículo ochenta — y cuatro

    El Estatuto-Marco regula la clasificación, selección, provisión, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y retribución del personal sanitario, garantizando la estabilidad. Las normas autonómicas se ajustan a este marco. En CCAA con lengua propia, se valora el conocimiento de ambas lenguas oficiales conforme al art. 19 de la Ley 30/1984.

  80. Artículo ochenta — y cinco

    Los funcionarios de las Administraciones Públicas, para sus competencias sanitarias, se rigen por la Ley 30/1984 y la legislación vigente. Las Comunidades Autónomas pueden dictar normas de desarrollo de la legislación básica de su régimen estatutario.

  81. Artículo ochenta — y seis

    El ejercicio del personal sanitario debe organizarse para estimular la valoración del estado de salud de la población y disminuir las necesidades de atenciones reparadoras de la enfermedad.

  82. Artículo ochenta — y siete

    El personal de los Servicios del Área se adscribe a dicha unidad, garantizando su formación continua. Puede cambiarse de puesto por necesidades imperativas de la organización, respetando las condiciones laborales y económicas dentro del Área de Salud.

  83. Artículo ochenta — y ocho

    Se reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución.

  84. Artículo ochenta — y nueve

    Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al artículo 38 de la Constitución.

  85. Artículo noventa

    Las Administraciones Públicas pueden concertar servicios sanitarios con medios ajenos, priorizando entidades no lucrativas si hay igualdad de eficacia, calidad y costes. Prohíbe conciertos que contradigan planes de salud. Se fijan requisitos comunes, costes revisables y homologación previa. La atención debe ser igual para todos, sin servicios complementarios a los públicos.

  86. Artículo noventa — y uno

    Los centros sanitarios pueden recibir subvenciones no periódicas de fondos públicos para actividades de alto interés social, nunca para gastos ordinarios. La concesión está sujeta a inspecciones para verificar el uso correcto. El Gobierno dictará un Real Decreto con los requisitos mínimos para calificar estas actividades.

  87. Artículo noventa — y dos

    La Administración Sanitaria facilita la actividad de asociaciones de usuarios y entidades sin ánimo de lucro. No se benefician si incluyen personas jurídicas lucrativas, reciben ayudas de proveedores, hacen publicidad comercial, realizan actividades ajenas a la defensa de intereses o actúan con temeridad judicial.

  88. Artículo noventa — y tres

    No se vinculan hospitales privados al Sistema Nacional de Salud ni se establecen conciertos si sus propietarios o trabajadores incurren en incompatibilidades entre el sector público y el privado, según la legislación sobre personal de las Administraciones Públicas.

  89. Artículo noventa — y cuatro

    Los hospitales privados vinculados a la oferta pública están sujetos a las mismas inspecciones sanitarias, administrativas y económicas que los públicos. La Administración Pública inspecciona estos aspectos en cada enfermo atendido por su cuenta en centros concertados.

  90. Artículo noventa — y cinco

    La Administración Sanitaria del Estado valora la idoneidad de medicamentos y productos sanitarios. Se exige autorización previa para su circulación; los no autorizados son clandestinos. Solo se autorizan productos seguros, eficaces y de calidad. El proceso exige ensayos clínicos controlados y garantiza eficacia, tolerancia, pureza y estabilidad.

  91. Artículo noventa — y seis

    La autorización de medicamentos y productos sanitarios es temporal y debe revalidarse. El titular debe notificar anualmente su intención de mantenerlos en el mercado. La autoridad sanitaria puede suspender o revocar la autorización por causa grave de salud pública.

  92. Artículo noventa — y siete

    La Administración Sanitaria del Estado otorga a los medicamentos una denominación oficial española, de dominio público, adaptada a las internacionales de la OMS. Esta se identifica en la información, embalajes y etiquetas. Las marcas comerciales no pueden confundirse con dichas denominaciones.

  93. Artículo noventa — y ocho

    El Gobierno codifica las normas de calidad obligatorias de los medicamentos en España. El Formulario Nacional contiene directrices para que los farmacéuticos preparen fórmulas magistrales con sustancias de acción e indicación reconocidas.

  94. Artículo noventa — y nueve

    Importadores, fabricantes y profesionales sanitarios deben comunicar los efectos adversos de medicamentos y productos sanitarios cuando supongan un peligro para la vida o salud de los pacientes.

  95. Artículo ciento

    El Estado exige licencia previa, revalidable, para importar, elaborar, distribuir o exportar medicamentos y productos sanitarios. El Ministerio de Sanidad fija los criterios. Se establecen normas de fabricación y transporte. Laboratorios y mayoristas deben tener un Director Técnico cualificado según directivas europeas.

  96. Artículo ciento — uno

    Las licencias de medicamentos y productos sanitarios devengan tasas para cubrir costes de evaluación. La Administración puede exigir fianza para evitar solicitudes especulativas.

  97. Artículo ciento — dos

    La información de medicamentos y productos sanitarios a profesionales debe ajustarse a sus condiciones autorizadas y cumplir el art. 76 de la Ley 29/2006. La publicidad de productos sanitarios al público requiere autorización previa de la autoridad sanitaria.

  98. Artículo ciento — tres

    La custodia y dispensación de medicamentos corresponde a oficinas de farmacia autorizadas y servicios hospitalarios. Solo farmacéuticos pueden ser titulares de oficinas abiertas al público.

  99. Artículo ciento — cuatro

    La estructura sanitaria debe servir a la docencia. Se establece colaboración entre Sanidad y Educación para integrar la formación. Las Administraciones fijan conciertos entre Universidades e Instituciones Sanitarias. Las Universidades requieren al menos un Hospital y tres Centros de Atención Primaria concertados. La programación se coordina con participación universitaria. Se promueve la revisión de enseñanzas y la formación interdisciplinar.

  100. Artículo ciento — cinco

    Los conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias vinculan plazas asistenciales a profesorado. El personal de cuerpos docentes se provee por concurso, exigiendo título sanitario y, para Medicina, Especialista en Ciencias de la Salud. El profesorado asociado sigue normas universitarias, con requisitos de cualificación y especialización médica.

  101. Artículo ciento — cinco bis

    El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se rige por la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

  102. Artículo ciento — seis. Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas

    Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio de Hacienda datos de gasto farmacéutico, inversiones sanitarias y medidas de eficiencia, para su publicación según la Orden HAP/2105/2012 y la Ley Orgánica 2/2012.

  103. Artículo ciento — siete. Delimitación del gasto farmacéutico

    El gasto farmacéutico incluye el de productos en oficinas de farmacia con receta del SNS y el hospitalario por suministro a hospitales del Sistema Nacional de Salud.

  104. Artículo ciento — ocho. Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario

    El gasto farmacéutico hospitalario es el devengado por unidades de Administración Pública con medicamentos financiados con fondos públicos en hospitales y centros de atención sanitaria y sociosanitaria del Sistema Nacional de Salud.

  105. Artículo ciento — nueve. Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación

    El gasto en productos farmacéuticos y sanitarios es el devengado por la Administración Pública con fondos públicos, por medicamentos o productos sanitarios dispensados en farmacias mediante receta oficial u orden del Sistema Nacional de Salud en territorio nacional.

  106. Artículo ciento — diez. Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación

    El gasto en productos sanitarios sin receta es el devengado por la Administración Pública por la adquisición de los productos del art. 2.1.a-e del Real Decreto 1591/2009, siempre que no sean bienes de capital, inventariables o dispensados en farmacias con receta oficial.

  107. Artículo ciento — once. Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario

    La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará medidas para mejorar la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico y sanitario. Estas se publicarán en el BOE y podrán ser adoptadas por las Comunidades Autónomas que lo consideren.

  108. Artículo ciento — doce. Incumplimiento de la obligación de remisión de información

    El incumplimiento de plazos, contenido o envío de información genera un requerimiento de cumplimiento con plazo máximo de 15 días naturales. Si no se atiende, se da publicidad al incumplimiento y se aplican las medidas automáticas de corrección del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, conforme al artículo 27.7.

  109. Artículo ciento — trece. Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario

    Se crea un instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas para 2015, prorrogable por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La adhesión requiere un Acuerdo de Consejo de Gobierno que comprometa el cumplimiento de este título.

  110. Artículo ciento — catorce. Límites de gasto sanitario

    El gasto sanitario de una Comunidad Autónoma no puede crecer más que la tasa de referencia del PIB de medio plazo (art. 12.3 LO 2/2012). La Comisión Delegada del Gobierno evalúa el cumplimiento y se informa anualmente en el Consejo interterritorial del SNS.

  111. Artículo ciento — quince. Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios

    Si una Comunidad Autónoma supera el límite de gasto farmacéutico o en productos sanitarios sin receta, no podrá aprobar la cartera complementaria ni prestar servicios distintos de la común. Su acceso a recursos del Estado queda sujeto a informe. Además, debe aplicar medidas de eficiencia acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  112. Artículo ciento — dieciséis. Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal

    El INGS, Mutualidad de Funcionarios, Penitenciarias y Mutualidad Judicial deben publicar su gasto farmacéutico y en productos sanitarios. La variación interanual de este gasto no puede superar la tasa de crecimiento del PIB prevista en la LO 2/2012. Si se supera, se aplican medidas de eficiencia acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  113. Disposición adicional primera

    En País Vasco y Navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del Estado se rige por su Estatuto de Autonomía y la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Fuero. En el País Vasco, la financiación transferida se establece en los convenios de su Estatuto, no obstante el artículo 82.

  114. Disposición adicional segunda

    El Gobierno adoptará criterios básicos mínimos y comunes en materia de información sanitaria. Para desarrollarlos, podrán establecerse convenios con las Comunidades Autónomas.

  115. Disposición adicional tercera

    Se regulará con flexibilidad presupuestaria la gestión de depósitos de estupefacientes, medicación extranjera urgente no autorizada, depósito estratégico para emergencias, adquisiciones para cooperación internacional y suministros de vacunas para la Administración del Estado.

  116. Disposición adicional cuarta

    La distribución y dispensación de medicamentos y productos zoosanitarios se regula por su legislación correspondiente, según la Ley General de Sanidad.

  117. Disposición adicional quinta

    El SNS financia con fondos públicos los nuevos medicamentos y productos sanitarios más eficaces o menos costosos. Podrán excluirse o condicionar los ya disponibles si su indicación es sintomatológica, su eficacia no está probada o existe una alternativa igual o mejor y menos costosa.

  118. Disposición adicional sexta

    Los centros de la Seguridad Social se integran en el Servicio de Salud solo si la Comunidad Autónoma asume competencias. En otros casos, se coordina mediante una Comisión con representantes del Estado y la Comunidad Autónoma, presidida por un designado estatal.

  119. Disposición adicional séptima

    Los centros y establecimientos sanitarios del patrimonio único de la Seguridad Social siguen titulados a nombre de la Tesorería General, aunque estén adscritos funcionalmente a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias.

  120. Disposición adicional octava

    Para el capítulo VI del título III de la Ley General de Sanidad, se incluye el personal sanitario y no sanitario de la Seguridad Social (disposición transitoria cuarta de la Ley de Reforma de la Función Pública). El personal funcionario de la Seguridad Social (disposición transitoria tercera) se rige por esta norma.

  121. Disposición adicional novena

    El Gobierno aprobará por Real Decreto en 6 meses el procedimiento para los Planes Integrados de Salud. El Departamento de Sanidad estatal debe informar a las Comunidades Autónomas de los criterios de coordinación (art. 70) en un máximo de 18 meses desde la entrada en vigor.

  122. Disposición adicional décima

    El nombramiento de directores técnicos extranjeros, según el artículo 100.3, solo se autoriza si los tratados internacionales de España lo establecen y existe reciprocidad para los españoles en el país de origen del extranjero.

  123. Disposición transitoria primera

    Las Corporaciones Locales transferirán servicios sanitarios a las Comunidades Autónomas por mutuo acuerdo. La adscripción funcional (art. 50.2) ocurre al constituirse los Servicios de Salud, que asumen su financiación. Hasta el régimen definitivo, los ayuntamientos contribuyen con sus presupuestos, excluyendo conciertos con el INSALUD.

  124. Disposición transitoria segunda

    El Gobierno determinará la coordinación entre los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina y los distintos Servicios de Salud, considerando el carácter extraterritorial del trabajo marítimo.

  125. Disposición transitoria tercera

    El Instituto Nacional de la Salud opera hasta completar las transferencias a las Comunidades Autónomas. Estas deben crear sus Servicios de Salud en 12 meses tras la transferencia. Si faltan competencias, el Estado firma convenios para una implantación paulatina e integrada.

  126. Disposición transitoria cuarta

    Las transferencias de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas deben ajustarse a los principios establecidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  127. Disposición transitoria quinta

    La extensión de la asistencia sanitaria pública, según los artículos 3.2 y 20 de la Ley General de Sanidad, se llevará a cabo de forma progresiva.

  128. Disposición transitoria sexta — Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas

    Las CCAA remiten al Ministerio de Hacienda, antes del día 15 de cada mes, el gasto farmacéutico y en productos sanitarios del mes anterior, junto al mismo mes del año previo. La información de diciembre se envía hasta el 31 de enero. La primera remisión de 2015 fue el 30 de junio. Se publica en la Central de Información Económico-Financiera el mes siguiente, salvo el cierre de ejercicio (antes del 1 de abril).

  129. Disposición derogatoria primera

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan esta Ley. El Gobierno publicará una Tabla de Vigencias y Derogaciones en un plazo de 12 meses desde la publicación de la norma.

  130. Disposición derogatoria segunda

    A la entrada en vigor de la Ley 14/1986, las disposiciones sobre estructura y funcionamiento de instituciones y organismos sanitarios quedan degradadas al rango reglamentario para su reorganización y adaptación a esta Ley.

  131. Disposición final primera

    El Gobierno debe regularizar en 18 meses las normas sobre formación y especialización sanitaria, incluyendo la Ley de 1944, Ley 37/1962, Ley de 1955, RD 2015/1978, RD 3303/1978, Ley 24/1982 y RD 127/1984, para actualizarlas.

  132. Disposición final segunda

    El Gobierno debe armonizar en 18 meses la asistencia sanitaria de Seguridad Social, funcionarios locales, Sanidad Nacional, Diputaciones, internos penitenciarios y mutilados, hasta su integración en el Sistema Nacional de Salud.

  133. Disposición final tercera

    El Gobierno, mediante Real Decreto, integrará en el SNS: Instituto Nacional de Toxicología, Medicina Forense, Sanidad Penitenciaria, Hospitales Militares, Hospitales Clínicos, Laboratorios de Aduanas y centros de Mutuas que cumplan requisitos mínimos.

  134. Disposición final cuarta

    El Gobierno establecerá, mediante Real Decreto en un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley, los requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de instalaciones y equipos de centros y servicios.

  135. Disposición final quinta

    El Gobierno debe refundir en 18 meses las leyes sobre planificación familiar, sanidad infantil, publicidad de alcohol, vacunas, sanidad escolar, enfermedades infecciosas, deporte, psiquiatría, tuberculosis y zoonosis, para armonizarlas con la Ley General de Sanidad.

  136. Disposición final sexta

    El Gobierno puede aprobar un Real Decreto con un texto único sobre protección de la salud de los trabajadores. Debe fijar niveles admisibles de exposición a agentes nocivos (químicos, físicos, biológicos y psicológicos) y prevenir daños físicos, psíquicos, sociales y reproductivos.

  137. Disposición final séptima

    El Reglamento de Régimen Interior del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se aprueba por dicho Consejo y se comunica a las Administraciones representadas en él.

  138. Disposición final octava

    El Gobierno, mediante Real Decreto, adoptará medidas para la actuación conjunta de varias Administraciones Públicas en sanidad exterior. Se reconocerá validez a inspecciones en origen o controles realizados por servicios técnicos de Comunidades Autónomas u otras Administraciones.

  139. Disposición final novena

    El Gobierno puede adaptar la estructura y funciones de los Organismos y Entidades adscritos al Ministerio de Sanidad y Consumo, incluido el Instituto Nacional de la Salud, a los principios de esta Ley. También regula la organización, régimen y competencias de los Organismos autónomos estatales creados por esta norma.

  140. Disposición final décima

    Se consideran funcionarios sanitarios de la Seguridad Social los del extinguido INP, Mutualismo Laboral e Instituto Social de la Marina.

  141. Disposición final undécima

    Se autoriza al Gobierno a fusionar o integrar cuerpos y funcionarios sanitarios de las Administraciones Públicas y Entidades Gestoras de la Seguridad Social para facilitar la gestión del personal y homologar regímenes jurídicos, sin perjuicio del artículo 26.4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  142. Disposición final duodécima

    El Gobierno determina las condiciones y el régimen de funcionamiento de los servicios sanitarios, en relación con las competencias de la Seguridad Social en materia de inválidos, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

  143. Disposición final decimotercera

    Se adscriben al Instituto de Salud Carlos III: Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, Microbiología, Virología e Inmunología Sanitaria, Farmacobiología, Sanidad Ambiental, Escuela de Sanidad Nacional, Escuela de Gerencia Hospitalaria y el Hospital del Rey.

  144. Disposición final decimocuarta

    Se autoriza al Gobierno a modificar los mecanismos de protección sanitaria de los regímenes públicos existentes, adaptándolos a los principios establecidos en la Ley General de Sanidad.

  145. Disposición final decimoquinta

    El personal de los artículos 84 y 85 de esta Ley puede ocupar puestos en las Administraciones Sanitarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, cumpliendo los requisitos de titulación y otros exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.

  146. Disposición final decimosexta — Habilitación normativa

    Por Orden Conjunta de los Ministros de Hacienda y Sanidad, con acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y consulta a las Comunidades Autónomas, se podrá modificar lo previsto en los artículos 107 a 110 sobre la delimitación del gasto farmacéutico hospitalario, en productos por receta y sin receta.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de abril de 1986
Departamento
Jefatura del Estado

Temas

Abastecimiento de aguasAccidentes de trabajo y enfermedades profesionalesAditivos alimentariosAdministración Institucional de la Sanidad NacionalAdministración LocalAduanasAguasAlimentaciónAnticonceptivosAnálisisAsistencia sanitaria de la Seguridad SocialAsociaciones empresarialesAyuntamientosBebidas alcohólicasBeneficenciaCentro Nacional de Alimentación y NutriciónCentro Nacional de FarmacobiologíaCentro Nacional de Microbiología Virología e Inmunología SanitariasCentro Nacional de Sanidad AmbientalCentros sanitariosConsejo Interterritorial del Sistema Nacional de SaludConsejo Nacional de Especialidades MedicasContaminación atmosféricaContaminación de las aguasCuerpo Nacional de Médicos ForensesCuerpo de Médicos del Registro CivilDeporteDesechos y Residuos Sólidos UrbanosDiputaciones ProvincialesDiscapacidadDrogasEducaciónEducación FísicaEmpresasEnseñanzaEntidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad SocialEscuela Nacional de SanidadEscuela de Gerencia HospitalariaEspecialidades y productos farmacéuticosEstupefacientesExportacionesExtranjerosFacultades UniversitariasFuerzas ArmadasFuncionarios Civiles del EstadoFuncionarios de la Administración LocalFuncionarios de la Administración de JusticiaHospitalesHospitales militaresImportacionesIncapacidades laboralesIndustriasInstituciones penitenciariasInstituciones sanitarias de la Seguridad SocialInstituto Nacional de ToxicologíaInstituto Nacional de la SaludInstituto Social de la MarinaInstituto de Salud Carlos IIIInvalidezInvestigación científicaLaboratoriosMedicinaMedicina del TrabajoMedio ambienteMenoresMercancíasMinisterio de Sanidad y ConsumoMujerMutiladosMutualidades LaboralesMutuas Patronales de Accidentes de TrabajoMédicos militaresOficinas de farmaciaPersonal Sanitario de la Seguridad SocialPresupuestos Generales del EstadoPresupuestos de las Comunidades AutónomasProfesiones tituladasProfesoradoPublicidadReglamentaciones técnico sanitariasRegímenes especiales de la Seguridad SocialSanidadSanidad MilitarSanidad escolarSanidad localSanidad veterinariaSeguridad SocialSeguridad e higiene en el trabajoSindicatosSueloTrabajadoresTrabajoTransportes aéreosTransportes marítimosTransportes terrestresTítulos académicos y profesionalesUniversidadesUrbanismoVacunasViviendas

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto de 12 de enero de 1904 (Gazeta) BOE-A-1904-465
  • Ley de Sanidad Infantil y Maternal, de 12 de julio de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-7320
  • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-10938
  • Ley de 20 de julio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10411
  • Ley sobre creación del Patronato Nacional de Asistencia Psiquiátrica, de 14 de abril (Gazeta) BOE-A-1955-5636
  • Ley 37/1962, de 21 de julio BOE-A-1962-13415
  • Decreto-ley 13/1972, de 29 de diciembre BOE-A-1973-28
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • Real Decreto 2838/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-27307
  • Real Decreto 2015/1968, de 15 de julio BOE-A-1978-22162
  • Ley 45/1978, de 7 de octubre BOE-A-1978-25564
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre BOE-A-1979-23708
  • Ley 39/1979, de 30 de noviembre BOE-A-1979-28846
  • Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre BOE-A-1979-3071
  • Ley 85/1978, de 28 de diciembre BOE-A-1979-868
  • Ley 13/1980, de 31 de marzo BOE-A-1980-7635
  • Ley 22/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8784
  • Ley 24/1982, de 16 de junio BOE-A-1982-16315
  • Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
  • Real Decreto 127/1984, de 11 de enero BOE-A-1984-2426

Leyes que la modifican

  • sobre medidas Especiales en materia de Salud Publica: Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-10498
  • con el art. 38.4, sobre funciones del Ministerio de Sanidad en materia de sanidad exterior: Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio BOE-A-1986-18374
  • sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD: por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
  • aprobando el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el INSALUD: Real Decreto 521/1987, de 15 de abril BOE-A-1987-9351
  • sobre técnicas de reproducción asistida: Ley 35/1988, de 22 de noviembre BOE-A-1988-27108
  • con el art. 112.1, determinando la estructura, organización y funcionamiento del Instituto de Salud Carlos III: Real Decreto 10/1988, de 8 de enero BOE-A-1988-952
  • con la disposición adicional 9, estableciendo el procedimiento y plazos para la formación de planes integrados de salud: el Real Decreto 938/1989, de 21 de julio BOE-A-1989-17976
  • con la disposición final 9, regulando la estructura periférica de los servicios sanitarios gestionados por el INSALUD: Real Decreto 571/1990, de 27 de abril BOE-A-1990-10500
  • el art. 47.5, por Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
  • regulando el Registro General Sanitario de Alimentos, por Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29272
  • sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X: Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-171
  • regulando la libre elección de médico en el INSALUD: Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre BOE-A-1993-24302
  • con el art. 40, sobre requisitos y condiciones mínimas de hemodonación y bancos de sangre: Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre BOE-A-1993-27728
  • con el art. 40, sobre inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio: Real Decreto 2043/1994, de 14 de abril BOE-A-1994-25840
  • sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD, por el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio BOE-A-1996-13884
  • ampliando el servicio farmacéutico a la población, por el Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio BOE-A-1996-13885
  • regulando los productos sanitarios, por el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-9089
  • el art. 100, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
  • estableciendo los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis: el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio BOE-A-2001-14770
  • aprobando el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radieléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas: el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre BOE-A-2001-18256
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23617
  • el art. 105, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2001-24515
  • los arts. 79 y 82, por Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
  • los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del art. 10 y los arts. 11.4 y 61, por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre BOE-A-2002-22188
  • los arts. 43 y 47, por la Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
  • con el art. 40, sobre tratamiento homogéneo de la información de listas de espera: el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo BOE-A-2003-11266
  • sobre ordenación de las profesiones sanitarias: la Ley 44/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21340
  • el art. 84.1, por Ley 55/2003, de 16 de diciembre BOE-A-2003-23101
  • art. 82, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
  • con el art. 38, sobre requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas: Real Decreto 65/2006, de 30 de enero BOE-A-2006-1916
  • el título VI, capítulos II y III, y título VII, por Ley 14/2007, de 3 de julio BOE-A-2007-12945
  • los arts. 3, 6, 18 y 21.1, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
  • el art. 105, por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7786
  • : Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-17630
  • aprobando el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X: Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-11932
  • los arts. 25 y 102, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • los arts. 10 y 18, por Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
  • los arts. 19.1, 21 y 22 y SE MODIFICA los arts. 25.1 y 27, por Ley 33/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15623
  • sobre prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades de la Seguridad social: Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-18321
  • el art. 102.2, por Ley 10/2013, de 24 de julio BOE-A-2013-8083
  • los arts. 35 y 102, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
  • los arts. 8.1 y 23, y crea el Registro Estatal de Enfermedades Raras: Real Decreto 1091/2015, de 4 de diciembre BOE-A-2015-14083
  • Título VII y SE AÑADE la disposición transitoria 6 y la final 16, por Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio BOE-A-2015-6517
  • en el Recurso 5061/2015, su desestimación en relación con la disposición adicional 8.5, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, por Sentencia 156/2016, de 22 de septiembre BOE-A-2016-10020
  • el capítulo II al Título VI, por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
  • el art. 105, por Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo BOE-A-2023-7500
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