Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario
También conocida como: LO 2/2023, LO 2/23Esta ley regula cómo funcionan las universidades públicas y privadas, el acceso a los estudios, los derechos de los alumnos y la carrera docente.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula el sistema universitario (públicas y privadas) y la coordinación entre administraciones. Las universidades ofrecen grados, másteres y doctorados.
Artículo 2 — Funciones del sistema universitario
El sistema universitario garantiza la educación superior mediante docencia, investigación y transferencia de conocimiento. Las universidades forman estudiantes, preparan para profesiones, generan conocimiento, promueven innovación, contribuyen al bienestar social, fomentan el pensamiento crítico, la
Artículo 3 — Autonomía de las universidades
Las universidades tienen autonomía jurídica. Abarca: líneas estratégicas, estatutos, organización, gobierno, economía, oferta académica, títulos, investigación, personal, plantillas, admisión, tutorías, becas, calidad, internacionalización, relaciones externas, convivencia y rendición de cuentas.
Artículo 4 — Creación y reconocimiento de las universidades
La creación de universidades requiere ley autonómica o estatal. Se exigen planes de igualdad, accesibilidad y prevención de violencia, supervisados por la comunidad autónoma.
Artículo 5 — La calidad del sistema universitario
El sistema universitario garantiza calidad según estándares europeos. La ANECA y agencias autonómicas evalúan y acreditan. Las universidades usan sistemas internos de garantía. El Gobierno regula la acreditación institucional de los centros universitarios.
Artículo 6 — La función docente
La docencia es función fundamental de las universidades, ejercida por el profesorado. Puede ser presencial, virtual o híbrida. Se garantiza la participación del estudiantado en los planes de estudio. Las universidades evalúan la calidad docente y ofrecen formación al profesorado. Las titulaciones (G
Artículo 7 — Los títulos universitarios
Las universidades imparten títulos oficiales (validez estatal) y propios. Los oficiales deben inscribirse en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Los títulos propios no pueden inducir a confusión con los oficiales.
Artículo 8 — Los títulos universitarios oficiales
Los títulos oficiales los expide el Rector en nombre del Rey. Para impartirlos se requieren informes de la Comunidad Autónoma, la agencia de calidad y el Consejo de Universidades. El Gobierno establece directrices, oficializa el título, lo inscribe en el Registro y fija el plazo para iniciar la doc.
Artículo 9 — Estructura de las enseñanzas oficiales
Las enseñanzas oficiales se estructuran en Grado, Máster y Doctorado. El Grado ofrece formación básica; el Máster, avanzada o de investigación; y el Doctorado, competencias en investigación. Las prácticas externas son formativas. El Gobierno establece directrices generales. El Doctorado puede tener
Artículo 10 — Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos
El Gobierno, con informe del Consejo de Universidades, regula convalidaciones, homologación de títulos extranjeros, equivalencias (Grados UE equivalentes), reconocimiento de experiencia laboral y créditos entre enseñanzas.
Artículo 11 — Normas generales
La investigación es derecho y deber. Abarca todos los ámbitos. Se fomenta la interdisciplinariedad, colaboración con otros organismos y difusión social. Es mérito para retribuciones y promoción.
Artículo 12 — Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana
La Ciencia Abierta es bien común. Se exige depósito en repositorios de acceso abierto de publicaciones y datos FAIR. Se fomenta la Ciencia Ciudadana. Las agencias de calidad evalúan la accesibilidad abierta.
Artículo 13 — Desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento
Las Administraciones Públicas fomentan la investigación universitaria mediante 12 actuaciones: conectar centros, impulsar convocatorias para doctorado y proyectos colaborativos, garantizar liderazgo juvenil, investigación interdisciplinar, cooperación, atracción de talento, movilidad, patentes y apó
Artículo 14 — Cooperación y coordinación en el sistema universitario
La Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades coordinan el sistema con las Administraciones. Las universidades fomentan alianzas estratégicas. El Gobierno y las Comunidades Autónomas coordinan las universidades de su ámbito.
Artículo 15 — La Conferencia General de Política Universitaria
La Conferencia General de Política Universitaria, presidida por el Ministro de Universidades, planifica la educación, informa normas, aprueba plazas y propone medidas de igualdad e internacionalización. Su funcionamiento se regula por reglamento interno.
Artículo 16 — El Consejo de Universidades
El Consejo de Universidades, presidido por el Ministro, coordina académicamente, informa normas y verifica planes de estudio. Lo componen rectores, miembros designados y representantes. Su funcionamiento se regula por real decreto.
Artículo 17 — El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado
El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, presidido por el Ministro, representa al estudiantado, informa criterios de becas y defiende derechos. Su composición garantiza paridad de género (mínimo 40% por sexo) y representa a todas las universidades.
Artículo 18 — Cohesión social y territorial
Las universidades fomentan democracia, igualdad y sostenibilidad climática, combaten la despoblación, colaboran con administraciones locales y promueven el voluntariado universitario.
Artículo 19 — La cultura en la Universidad
La cultura es misión universitaria. Se fomenta la apertura intercultural y el protagonismo estudiantil en actividades culturales, deportivas, solidarias, de voluntariado y cooperación al desarrollo, asegurando acceso y diversidad.
Artículo 20 — Universidad y diversidad lingüística
Las universidades fomentan el uso de las lenguas oficiales propias de sus territorios como lengua de transmisión, desarrollando planes específicos. Las Administraciones Públicas apoyan estas políticas y financian la singularidad lingüística de las universidades públicas.
Artículo 21 — El patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y las bibliotecas
Las universidades conservan, catalogan y hacen accesible su patrimonio histórico y cultural mediante exposiciones y museos. Digitalizan progresivamente archivos y bibliotecas para democratizar el acceso al saber científico y cultural.
Artículo 22 — El deporte y la actividad física en la Universidad
Las universidades promueven el deporte y la actividad física, garantizando accesibilidad y compatibilidad con los estudios. Organizan competiciones y facilitan la conciliación para deportistas de alto nivel.
Artículo 23 — Fomento de la internacionalización del sistema universitario
Se fomenta la internacionalización de la docencia, investigación y planes de estudio, especialmente en el Espacio Europeo. El Ministerio impulsa la cooperación internacional y el uso de lenguas extranjeras, evitando segregación económica.
Artículo 24 — Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario
El Gobierno aprueba la Estrategia de Internacionalización con las Comunidades Autónomas y universidades. Las universidades elaboran sus propios planes, cuyo cumplimiento afecta a la financiación por objetivos.
Artículo 25 — Alianzas interuniversitarias
Las Administraciones Públicas y las universidades fomentan alianzas interuniversitarias y la participación en proyectos internacionales, supranacionales o eurorregionales con instituciones y organismos de otros países.
Artículo 26 — Títulos y programas conjuntos
Las universidades crean títulos y programas conjuntos, incentivando el uso de idiomas extranjeros y los doctorados en cotutela internacional. El Ministerio y las Comunidades Autónomas facilitan su reconocimiento.
Artículo 27 — Movilidad internacional de la comunidad universitaria
El Gobierno, CCAA y universidades promueven movilidad e intercambio para estudiantes, PDI y PAS, con becas. Se fomenta Erasmus+ y otros programas públicos, asegurando igualdad, no discriminación e inclusión lingüística. Se promueve la presencia internacional del sistema universitario español.
Artículo 28 — Atracción de talento
Gobierno, Comunidades Autónomas y universidades fomentan la atracción de talento internacional mediante programas de acogida y formación. El Gobierno agiliza trámites de homologación de títulos extranjeros y procedimientos migratorios para estudiantes y personal.
Artículo 29 — Centros en el extranjero
Las universidades pueden crear centros en el extranjero para impartir títulos oficiales o propios. La creación requiere aprobación de la Comunidad Autónoma y informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores.
Artículo 30 — Cooperación internacional universitaria para la solidaridad y el desarrollo
Las universidades fomentarán actividades orientadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa sobre la materia.
Artículo 31 — Derecho de acceso
El acceso universitario se rige por igualdad y mérito. El Gobierno fija normas básicas. Se reserva el 5% de plazas para discapacidad. Se facilita el reconocimiento automático de estudios en eurorregiones. El Gobierno puede limitar plazas por interés general.
Artículo 32 — Becas y ayudas al estudio
Se garantiza el derecho a becas por igualdad, no por economía. El Estado, CCAA y universidades ofrecen ayudas. Prioridad a criterios socioeconómicos, discapacidad, violencia de género y movilidad. Bonificación total para discapacidad y víctimas de violencia.
Artículo 33 — Derechos relativos a la formación académica
Derechos: educación inclusiva, planes docentes, tutorías, evaluación objetiva, orientación laboral, movilidad, competencias digitales, seguridad digital, conciliación, paro académico, accesibilidad universal y protección social.
Artículo 34 — Derechos de participación y representación
Participación activa en política universitaria, evaluación de títulos y gestión de servicios. Representación en órganos de gobierno. Acceso a información. Reconocimiento de créditos por implicación en asociacionismo y actividades universitarias.
Artículo 35 — Eficacia y garantía de los derechos
Las universidades garantizan el ejercicio de derechos individuales y colectivos con procedimientos adecuados. Deben informar al estudiantado sobre sus derechos y garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de normas.
Artículo 36 — Deberes del estudiantado
El estudiantado debe participar activamente, respetar normas y convivencia, seguir directrices, tratar bien a la comunidad y ejercer responsabilidades de representación.
Artículo 37 — Equidad y no discriminación
Las universidades garantizan no discriminación y favorecen inclusión con ajustes razonables para discapacidad, facilitando lenguas de signos y estudios adaptados.
Artículo 38 — Régimen jurídico
Las universidades públicas se rigen por esta ley, su ley de creación, Estatutos (aprobados por la CCAA tras 4 meses de informe de legalidad) y normas estatales/autonómicas. Los Estatutos se publican en el BOC y BOE (solo BOE si son de la art. 4.1.b). Las resoluciones del Rector y acuerdos de órganos ponen fin a la vía administrativa, con recurso potestativo según la Ley 39/2015.
Artículo 39 — Rendición de cuentas, transparencia e integridad
Las universidades deben establecer mecanismos de transparencia y rendición de cuentas en gestión económica, personal, docencia, investigación y servicios. Deben contar con portal de transparencia y velar por principios éticos, integridad académica y directrices antifraude en docencia e investigación
Artículo 40 — Centros y estructuras
Las universidades se estructuran en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos de investigación, escuelas de doctorado u otras estructuras. Sus Estatutos definen sus funciones para organizar enseñanzas oficiales y propias, investigación y gestión, fomentando la cooperación y la gestión.
Artículo 41 — Creación, modificación y supresión de centros y estructuras
La creación, modificación o supresión de facultades y escuelas la acuerda la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad. Para departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otras estructuras, corresponde a la universidad conforme a la ley y sus Estatutos.
Artículo 42 — Adscripción de centros
La adscripción de centros docentes requiere convenio con la universidad y aprobación de la Comunidad Autónoma si es pública. Los centros, públicos o privados, solo se adscriben a una universidad, salvo excepción legal o reglamentaria justificada.
Artículo 43 — Unidades básicas
Las universidades tienen unidades de igualdad, diversidad, defensoría, inspección, salud y orientación. La igualdad incluye perspectiva de género; la diversidad, inclusión y atención a discapacidad. La defensoría vela por derechos. La inspección, independiente, instruye expedientes disciplinarios.
Artículo 44 — Normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas
Los Estatutos regulan órganos colegiados (Claustro, Consejo de Gobierno, Estudiantes, Social) y unipersonales (Rector, Vicerrectores). El mandato de cargos electos es de 6 años, sin renovación ni simultaneidad. Las elecciones son universales y secretas, garantizando paridad de género.
Artículo 45 — El Claustro Universitario
El Claustro es el máximo órgano de representación. Aprueba Estatutos, elige representantes y puede convocar elecciones extraordinarias al Rector con 2/3 de votos. Su composición incluye al Rector, Secretario y Gerente. El estudiantado debe representar al menos el 25% y el profesorado funcionario el
Artículo 46 — El Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno. Aprueba planes estratégicos, presupuestos, titulaciones y convenios. El estudiantado y el personal de gestión deben representar al menos el 10% cada uno. Un tercio de los miembros es elegido por el Rector.
Artículo 47 — El Consejo Social
El Consejo Social representa a la sociedad y colabora con la universidad. Aprueba el plan trienal, supervisa cuentas y financia la institución. Su composición se regula por ley autonómica, garantizando pluralidad social y ausencia de conflictos de intereses.
Artículo 48 — El Consejo de Estudiantes
El Consejo de Estudiantes representa al alumnado, defiende sus intereses, vela por sus derechos y fomenta la participación, con autonomía y medios propios.
Artículo 49 — Otros órganos colegiados
Los órganos colegiados tienen consejos presididos por decanos o directores. Deben garantizar al menos un 25% de representación estudiantil en su composición.
Artículo 50 — El Rector o la Rectora y su Equipo de Gobierno
El Rector dirige, gobierna y gestiona la universidad, representándola. Su Equipo de Gobierno incluye Vicerrectores, Gerente y Secretario General. El Rector nombra y cesa a este equipo, define la planificación estratégica y ejecuta acuerdos. Puede nombrar personal eventual según
Artículo 51 — La elección del Rector o la Rectora
El Rector es elegido por sufragio universal ponderado de la comunidad universitaria por 6 años, sin renovación. Debe ser catedrático a tiempo completo. Se proclama en primera vuelta con más del 50% de votos ponderados; si no, segunda vuelta entre los dos primeros. La
Artículo 52 — Otros órganos unipersonales
Las universidades tienen órganos unipersonales como Decanos, Directores de Escuela y Departamento para la dirección y gestión ordinaria. Se eligen por sufragio universal entre el personal docente. Los Estatutos fijan la sustitución temporal y la convocatoria extraordinaria de
Artículo 53 — Marco normativo
Las universidades se rigen por esta ley y la normativa del sector público. Las Comunidades Autónomas establecen normas presupuestarias y de control con la colaboración de los Consejos Sociales.
Artículo 54 — Autonomía económica y financiera
Las universidades tienen autonomía económica y financiera. Les corresponde elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos, así como administrar sus bienes.
Artículo 55 — Suficiencia financiera
Las Administraciones Públicas deben dotar recursos suficientes. Se establece el objetivo de destinar al menos el 1% del PIB al gasto universitario público para 2030.
Artículo 56 — Programación y sistema de financiación
Se establece financiación estructural basal, por necesidades singulares (insularidad, ruralidad) y por objetivos (docencia, investigación, inserción laboral), evaluada por la Comunidad Autónoma.
Artículo 57 — Presupuesto
El presupuesto universitario es público, único y equilibrado. Debe incluir informes de impacto de género y medioambiental. Contiene ingresos por transferencias, tasas, donaciones, mecenazgo y crédito. Se destina al menos un 5% a investigación. El déficit obliga a reducir gastos futuros.
Artículo 58 — Patrimonio
El patrimonio universitario incluye bienes, derechos y obligaciones. Las universidades asumen la titularidad de bienes públicos afectos a sus funciones, excepto el patrimonio histórico. La administración sigue normas generales, requiriendo aprobación del Consejo Social para bienes inmuebles o de muy
Artículo 59 — Transparencia y rendición de cuentas en la gestión económico-financiera
La gestión económico-financiera universitaria se rige por transparencia y rendición de cuentas ante el órgano de control externo de la Comunidad Autónoma. Las universidades están sometidas a auditoría pública y deben desarrollar un régimen de control interno con auditoría interna autónoma
Artículo 60 — Colaboración con otras entidades o personas físicas
Los grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios, junto con su profesorado, pueden celebrar contratos con personas físicas, universidades o entidades públicas y privadas para trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos o de formación específica. Los órganos de
Artículo 61 — Entidades o empresas basadas en el conocimiento
Las universidades pueden crear empresas basadas en conocimiento derivadas de patentes o investigación pública. Están sujetas a transparencia y rendición de cuentas. El profesorado y personal permanente pueden solicitar excedencia temporal máxima de 5 años para incorporarse, con reserva de puesto.
Artículo 62 — Consideración de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación como unidades funcionales
Los proyectos de I+D+i autónomos encomendados a universidades públicas mediante contratos o subvenciones se consideran unidades funcionales separadas para calcular el valor estimado de contratos.
Artículo 63 — Creación de fundaciones públicas y otras personas jurídicas públicas
Las universidades pueden crear fundaciones públicas con aprobación del Consejo Social. Las entidades mayoritarias universitarias deben cumplir transparencia y rendición de cuentas. La propiedad intelectual se regula según la Ley 14/2011.
Artículo 64 — Personal docente e investigador
El personal docente e investigador incluye funcionarios y laborales. Los funcionarios no pueden dar clase en privados. El profesorado funcionario debe ser mayoritario. El contrato temporal no supera el 8%. Los puestos se adscriben a ámbitos de conocimiento.
Artículo 65 — Promoción de la equidad entre el personal docente e investigador
Se permiten medidas de acción positiva para mujeres en concursos. Se garantiza reserva de cupo para discapacidad. Las comisiones deben tener composición equilibrada. Se favorece la corresponsabilidad y se corrigen desigualdades por género, edad o origen.
Artículo 66 — Movilidad temporal del personal docente e investigador
La movilidad temporal es un derecho. El personal mantiene su adscripción original y la antigüedad computa. Se dotará financiación presupuestaria, considerando la singularidad de territorios insulares y la distancia peninsular.
Artículo 67 — Formación
Las universidades garantizan la formación inicial y continuada del profesorado. Establecen planes para la mejora profesional docente e investigadora, alineados con su planificación estratégica y prioridades.
Artículo 68 — Cuerpos docentes universitarios
El profesorado funcionario universitario pertenece a los cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares, con plena capacidad docente e investigadora. Su régimen se rige por esta ley, normativa de desarrollo, competencias autonómicas, legislación de función pública y Estatutos de la universidad.
Artículo 69 — Acreditación de los cuerpos docentes universitarios
El acceso a cuerpos docentes exige título de Doctor y acreditación de la ANECA, garantizando calidad. Se requiere experiencia en instituciones distintas a la tesis. La evaluación garantiza igualdad, transparencia, agilidad y criterios específicos. El procedimiento se regula por real decreto con
Artículo 70 — Personal de los cuerpos docentes universitarios que ocupe plaza vinculada a servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias
El personal docente universitario con plaza en sanidad se rige por esta ley y la Ley 14/1986. El Gobierno establece normas conjuntas con Sanidad y Universidades sobre situaciones administrativas, régimen disciplinario y retribuciones.
Artículo 71 — Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios
Las universidades convocan concursos para plazas docentes. Se valora igual docencia e investigación. Las comisiones tienen mayoría de externos sorteados. Se reserva el 15% de plazas para investigadores con certificado I3 o R3. Existen programas de promoción interna para titulares y laborales con 2+2
Artículo 72 — Concursos de movilidad del profesorado
Las universidades convocan concursos de movilidad para plazas vacantes, publicados en BOE y diario autonómico. Participan titulares y catedráticos con 2 años de servicio, y personal de OPIS. La plaza obtenida debe ejercerse 2 años antes de nuevo concurso. No computan en Oferta de Empleo Público
Artículo 73 — Comisiones de reclamaciones
Contra resoluciones de acreditación se reclama ante el Consejo de Universidades. Contra propuestas de concursos, ante el Rector, con informe vinculante. Las resoluciones ponen fin a la vía administrativa y son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa conforme a la Ley 29/1998
Artículo 74 — Reingreso de excedentes al servicio activo
El reingreso al servicio activo del funcionariado docente universitario en excedencia voluntaria se realiza conforme al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Artículo 75 — Régimen de dedicación
La dedicación es preferentemente a tiempo completo, aunque permite parcial a petición. Es compatible con trabajos científicos. Los docentes tienen entre 120 y 240 horas lectivas anuales, modificables por cuidados, cargos de gobierno o representación. Los planes respetan la igualdad
Artículo 76 — Retribuciones del personal docente e investigador funcionario
El Gobierno fija el sueldo del personal docente funcionario. Se pueden añadir complementos por méritos en docencia, investigación y transferencia, evaluados por la ANECA. Las CCAA y universidades también pueden establecer retribuciones adicionales por méritos individuales mediante procedimientos transparentes.
Artículo 77 — Normas generales
Las universidades públicas contratan personal docente e investigador laboral. Modalidades: predoctoral, acceso, distinguido y científico-técnicas. Se rigen por esta ley, RD Legislativo 2/2015 y convenios. Las CCAA regulan materias remitidas. Negociación retributiva con la universidad.
Artículo 78 — Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es
El contrato de Ayudante Doctor dura 6 años (8 si hay discapacidad). Requiere curso docente inicial. Máximo 180 horas lectivas. Evaluación a los 3 años. Plazos se interrumpen por bajas, permisos o cuidados.
Artículo 79 — Profesoras y Profesores Asociadas/os
El Profesor Asociado es especialista externo con contrato indefinido a tiempo parcial. Máximo 120 horas lectivas. No incluye gestión. Se extingue si pierde la actividad principal fuera de la universidad.
Artículo 80 — Profesoras y Profesores Sustitutas/os
La contratación de profesorado sustituto se realiza mediante concurso público. El contrato cubre solo la actividad docente del sustituido, no supera su carga ni incluye investigación, y dura lo que dure la causa. La cobertura temporal de plazas vacantes se rige por la Ley 20/2021.
Artículo 81 — Profesoras y Profesores Eméritas/os
Las universidades pueden nombrar profesores eméritos jubilados con servicios destacados. El fin es mejorar docencia e investigación. Requisitos y funciones los define cada universidad según sus Estatutos.
Artículo 82 — Profesoras y Profesores Permanentes Laborales
Contratación fija e indefinida de profesores con título de Doctor y acreditación ANECA. Tareas: docencia, investigación y gobierno. Dedicación completa o parcial a petición.
Artículo 83 — Profesoras y Profesores Visitantes
Las universidades contratan profesores visitantes (españoles/extranjeros) para docencia e investigación. El contrato dura máx. 2 años, sin prórroga, con dedicación parcial o total.
Artículo 84 — Profesoras y Profesores Distinguidas/os
Las universidades pueden contratar profesores distinguidos (españoles/extranjeros) con excelencia internacional. Sus tareas incluyen docencia (máx. 180 horas/curso), investigación, transferencia e innovación. La duración y condiciones se rigen por la Ley 14/2011.
Artículo 85 — Acreditación
La acreditación es previa para acceder o promoverse como Profesor Permanente Laboral. Las Comunidades Autónomas regulan el procedimiento, realizado por agencias de calidad autonómicas o ANECA. Estas trabajan en criterios comunes y reconocen mutuamente las acreditaciones. El silencio administrativo,
Artículo 86 — Concursos para el acceso a plazas de personal docente e investigador laboral
La selección de personal docente e investigador laboral se realiza mediante concurso público, garantizando igualdad, mérito y capacidad. Se exceptúan Visitantes, Distinguidos, Eméritos y Asociados. Las comisiones de selección deben ser objetivas e imparciales. Las convocatorias se comunican al
Artículo 87 — Retribuciones del personal docente e investigador laboral
Las retribuciones del personal docente e investigador laboral se determinan por normativa estatal y autonómica, mediante negociación colectiva. Las Comunidades Autónomas pueden establecer retribuciones adicionales por méritos individuales en docencia, investigación, transferencia y gestión. El
Artículo 88 — Profesorado de la Unión Europea
El profesorado de la UE con cargo equivalente a Catedrático, Titular o Permanente Laboral se considera acreditado, según orden del Ministerio de Universidades. Se aplica el reconocimiento mutuo. Los nacionales de la UE y españoles formados en la UE tienen idéntico tratamiento. Se fomenta la mobildad
Artículo 89 — Personal técnico, de gestión y de administración y servicios
El personal técnico, de gestión y administración de universidades públicas es funcionario o laboral. Se rige por esta ley, el EBEP, el Estatuto de los Trabajadores y los Estatutos universitarios. Las universidades definen perfiles y funciones. Este personal participa en el gobierno y tiene derecho a conciliación y formación.
Artículo 90 — Carrera profesional
Las universidades establecen escalas para personal técnico, gestión y administración. La carrera profesional progresa por grado, categoría o nivel sin cambiar de puesto, valorando trayectoria, calidad, formación y desempeño. También permite ascensos en la estructura de puestos. Se garantizan trans
Artículo 91 — Acceso a plazas de personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas
El acceso a plazas de personal técnico, gestión y administración en universidades públicas se realiza mediante pruebas selectivas, aplicando principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y publicidad. Las convocatorias se publican en el BOE y diario oficial de la Comunidad Autónoma. Se
Artículo 92 — Provisión de puestos de trabajo
La provisión de puestos se realiza por concurso, atendiendo a necesidades del servicio y principios de publicidad, transparencia, igualdad, mérito y capacidad. Concurrirán personal universitario y de otras administraciones. Algunos puestos de funcionarios se cubren por libre designación. Se garant
Artículo 93 — Retribuciones
El personal técnico, gestión y administración es retribuido con cargo a presupuestos universitarios. El régimen retributivo se fija por negociación colectiva dentro de límites autonómicos y bases estatales. Se pueden establecer incentivos económicos por méritos individuales y contribución a la doc
Artículo 94 — Formación y movilidad
Las universidades establecen planes plurianuales de formación continua para su personal técnico, gestión y servicios. Asimismo, impulsan la movilidad nacional e internacional mediante convenios con otras universidades, administraciones y entidades, asegurando reciprocidad.
Artículo 95 — Régimen jurídico
Las universidades privadas tienen personalidad jurídica propia y objeto educativo. Se rigen por esta ley, normas de desarrollo y sus estatutos, aprobados por la Comunidad Autónoma. Deben garantizar la participación de la comunidad universitaria y la libertad de cátedra.
Artículo 96 — Creación de universidades y centros universitarios
Se permite crear universidades privadas, excepto a funcionarios educativos o sancionados. Los cambios de titularidad requieren conformidad autonómica. El incumplimiento causa revocación. Los centros deben adscribirse a una única universidad, salvo excepciones.
Artículo 97 — Centros y estructuras
Las universidades privadas se estructuran según sus normas. Deben contar obligatoriamente con defensoría universitaria, y unidades de igualdad y diversidad. La creación o supresión de estructuras sigue el procedimiento del artículo 41.
Artículo 98 — Órganos de gobierno
Las universidades privadas deben regular sus órganos de gobierno, garantizando representación equilibrada de género y mayoría docente en decisiones académicas. El nombramiento del Rector requiere consulta a docentes, personal técnico y estudiantes.
Artículo 99 — Personal docente e investigador
El personal docente e investigador de centros privados se rige por el Estatuto de los Trabajadores. Debe tener titulación adecuada. En universidades privadas, el % de doctores iguala al público, y el 60% debe tener evaluación positiva ANECA. La actividad investigada con fondos públicos debe publicit
Artículo 100 — Régimen económico-financiero
Las universidades privadas destinan al menos el 5% del presupuesto a investigación. Deben aplicar contabilidad analítica si reciben fondos públicos. Las Comunidades Autónomas regulan la inspección y transparencia.
Disposición adicional primera — Universidad Nacional de Educación a Distancia
La UNED es institución estatal con financiación en PGE. El Gobierno regula su personal y financiación. Puede contraer deuda hasta el 5% del presupuesto, cancelable antes del 31 de diciembre. El Gobierno regulará el profesorado tutor en un año.
Disposición adicional segunda — Universidad Internacional Menéndez Pelayo
La UIMP es un organismo autónomo del Ministerio de Universidades, con autonomía académica, presupuesto estatal y régimen económico de la Ley 47/2003.
Disposición adicional tercera — Otras universidades públicas con especificidades académicas
Las universidades públicas con especificidad académica se rigen por su ley de creación y autonomía. Las Comunidades Autónomas regulan su rectorado y gobernanza.
Disposición adicional cuarta — Universidades de la Iglesia Católica
Las universidades católicas anteriores a 1979 mantienen procedimientos especiales para reconocimiento civil de títulos si no optan a privadas. Deben cumplir requisitos generales. Las posteriores a 1979 cumplen la ley orgánica y normas de desarrollo.
Disposición adicional quinta — Centros Universitarios de la Defensa
Los Centros Universitarios de la Defensa imparten grados y posgrados para oficiales de las Fuerzas Armadas e investigan en defensa. Se rigen por esta ley, normativa básica y convenios. El Ministerio de Universidades regula las enseñanzas, no las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta — Centro Universitario de la Guardia Civil y Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional
Los Centros Universitarios de la Guardia Civil y Policía Nacional imparten grados y posgrados, investigan en seguridad pública y se rigen por esta ley y sus convenios. El Ministerio de Universidades regula las enseñanzas. El personal docente incluye figuras de esta ley y personal militar.
Disposición adicional séptima — Colegios mayores
Los colegios mayores son instituciones universitarias que ofrecen residencia y actividades culturales/científicas. Solo pueden ser gestionados por entidades sin ánimo de lucro. Las universidades establecen sus normas. Los colegios privados no mixtos no pueden adscribirse a universidades públicas.
Disposición adicional octava — Centros docentes privados de educación superior no universitarios
Las Comunidades Autónomas aprueban criterios para centros privados de educación superior no universitarios que impartan enseñanzas no oficiales similares a las universitarias. No podrán usarse denominaciones que induzcan a confusión con títulos universitarios oficiales o propios.
Disposición adicional novena — Funciones de tutoría en las universidades no presenciales
Las universidades no presenciales usan profesorado colaborador para tutoría. El sector público con precios públicos puede contratarlos como asociados (art. 79). El profesorado de universidades públicas también puede realizar tutoría en estas.
Disposición adicional décima — Derechos adquiridos de títulos universitarios de anteriores ordenaciones académicas
Los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantienen su plena vigencia académica, administrativa y profesional.
Disposición adicional décima primera — Catedráticos o Catedráticas y Profesores o Profesoras Titulares de Escuelas Universitarias
Los Catedráticos de Escuela Universitaria pueden integrarse en Titulares de Universidad manteniendo derechos. Los Titulares de Escuela con doctorado y acreditación (art. 69) acceden directamente a Titulares de Universidad.
Disposición adicional décima segunda — Régimen de Seguridad Social de Profesores y Profesoras Asociados/as, Eméritos/as, Visitantes y Distinguidos/as
Los profesores Asociados, Visitantes y Distinguidos se dan de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo funcionarios de clases pasivas. Los Eméritos no se dan de alta.
Disposición adicional décima tercera — Títulos habilitantes para el ejercicio de una profesión sanitaria o de una especialidad en Ciencias de la Salud
Los títulos universitarios oficiales y propios no pueden coincidir en denominación o contenidos con los que habilitan para profesiones sanitarias o especialidades de la Ley 44/2003.
Disposición adicional décima cuarta — Plan de incremento del gasto público
La comisión para el plan de incremento de gasto público (art. 55.2) se creará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.
Disposición adicional décima quinta — Garantía del ámbito competencial de las universidades y las Comunidades Autónomas
La ley respeta la autonomía universitaria y las competencias de las Comunidades Autónomas, conforme a la Constitución y sus Estatutos.
Disposición adicional décima sexta — Principio de «no causar un daño significativo»
Las actuaciones deben respetar el principio de no causar daño significativo al medioambiente, según el Plan de Recuperación y la normativa europea.
Disposición adicional décima séptima — Acceso a titulaciones de formación permanente y a lo largo de la vida
Quienes acrediten experiencia laboral equivalente a estudios universitarios pueden acceder a titulaciones de formación permanente mediante reconocimiento.
Disposición transitoria primera — Aprobación de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos unipersonales
Las universidades públicas tienen 3 años para aprobar nuevos Estatutos y constituir Claustro y Consejo de Gobierno. Los cargos unipersonales en primer mandato de 4 años pueden reelegirse por 6 años. Hasta la adaptación, se exigen 3 sexenios investigación, 3 quinquenios docencia y 4 años gestión.
Disposición transitoria segunda — Implantación de sistemas de contabilidad analítica o equivalente
Las universidades públicas tienen dos años desde la entrada en vigor de la ley para implantar sistemas de contabilidad analítica o equivalente.
Disposición transitoria tercera — Adaptación de las acreditaciones vigentes
Las acreditaciones vigentes de Profesor Ayudante Doctor o Contratado Doctor son méritos preferentes o válidas para nuevas figuras durante 4 años, hasta que se aplique el art. 85 y la disp. trans. cuarta.
Disposición transitoria cuarta — Adaptación de las nuevas acreditaciones
La ANECA y agencias autonómicas tienen un año para adaptar criterios de acreditación a Profesor Titular y Permanente Laboral. En ese plazo, la ANECA firmará convenios con agencias autonómicas.
Disposición transitoria quinta — Adaptación de determinadas figuras vigentes de personal docente e investigador laboral
Contratos temporales vigentes se mantienen hasta extinción. Ayudantes Doctores sin acreditación permanente tienen prórroga de un año. Exención de requisito de estancias para ciertos colectivos. Integración en Permanente Laboral y concursos para Titulares.
Disposición transitoria sexta — Adaptación de las plantillas de personal docente e investigador a lo dispuesto en el artículo 64
El cumplimiento de la mayoría de profesorado funcionario establecida en el artículo 64.3 se realizará dentro del periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006.
Disposición transitoria séptima — Proceso de estabilización de plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os de las universidades públicas
Antes del 31 de diciembre de 2024, las universidades públicas estabilizarán plazas de Asociados mediante concurso. Los contratos vigentes se renovarán hasta esa fecha. Para dedicación superior, se podrán crear procesos específicos hacia Ayudante Doctor.
Disposición transitoria octava — Mecanismos de adaptación para determinadas figuras de personal docente e investigador de las universidades públicas
Universidades con >20% de plantilla laboral en Sustitutos, Visitantes, Distinguidos y Asociados (excluidos Ciencias de la Salud) implantarán: mérito preferente por 5 cursos en 7 años, contrato predoctoral para no doctores, y promoción interna a Permanente Laboral.
Disposición transitoria novena — Proceso de estabilización de las plazas del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas
Antes del 31/12/2024, las universidades públicas estabilizarán plazas de personal técnico, gestión y administración mediante concurso o concurso-oposición. No incrementa efectivos ni computa en tasa de reposición.
Disposición transitoria novena bis
La acreditación vigente de Profesor Ayudante Doctor es mérito preferente durante 4 años. La de Profesor Contratado Doctor es válida para Profesor Permanente Laboral. El procedimiento actual sigue hasta el artículo 85.
Disposición transitoria décima — Adaptación de los títulos oficiales con mención dual previos a la regulación legal del modelo de contratación formativa en alternancia
Las universidades con títulos oficiales con mención dual disponen de un periodo transitorio hasta el curso 2026-2027 para adaptar su actividad formativa en la entidad colaboradora al modelo de contratación laboral formativa en alternancia.
Disposición transitoria décima primera — Concursos para la cobertura de plazas de personal docente e investigador
Las convocatorias de plazas docentes publicadas antes del 31 de diciembre de 2023 se rigen por la normativa anterior a esta ley.
Disposición transitoria décima segunda — Adaptación del régimen de dedicación del personal docente e investigador permanente
Las universidades adaptan el régimen de dedicación del personal permanente para el curso 2024-2025. El profesorado asociado sigue la disposición transitoria séptima.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades y su modificación de 2007 (salvo finales 2ª y 4ª), y el Real Decreto-ley 14/2012. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administraciones Públicas
Se modifica el artículo cuarto, apartado 1, de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas, estableciendo su nueva redacción.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Se modifica el artículo 105 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, estableciendo su nueva redacción.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Se modifica la Ley Orgánica 4/2000 sobre extranjeros: título cap. IV, arts. 33 (apts. 1-3), art. 44 (apt. 3) y disp. adic. 3 (apto. 2).
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública
Se modifica la Ley 33/2011, General de Salud Pública, redactando el párrafo a) de los apartados 2 y 3 de su disposición adicional séptima.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
Se modifica la Ley 14/2013 de apoyo a emprendedores: redacción disp. adic. 17 (apto. 1) y disp. adic. 18 (apto. 6).
Disposición final sexta — Título competencial
La ley se basa en arts. 149.1 reglas 1ª y 30ª CE. Exceptúa título IV, arts. 56.4, 57.7, 60-63 y disp. finales 1-5, amparados en art. 149.1.15ª CE e leyes modificadas.
Disposición final séptima — Naturaleza de ley orgánica
Son de ley orgánica: art. 1.2, títulos I y II (salvo art. 5.4), art. 6 (salvo ap. 2), art. 7.1 y 2, art. 9 (salvo aps. 6-8), art. 11 (salvo aps. 4-5), art. 29, título VIII (salvo arts. 32.2, 3, 4, 5, 33.o, 37.2), título X, disp. ad. 4ª, 8ª, 9ª y disp. final 3ª (aps. 2 y 4).
Disposición final octava — Habilitación normativa
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de esta ley orgánica, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final novena — Bases reguladoras del régimen de conciertos entre las universidades e instituciones sanitarias
El Gobierno establece las bases generales de los conciertos entre universidades e instituciones sanitarias para la docencia práctica en Ciencias de la Salud, a propuesta de los Ministerios de Universidades y Sanidad, con informe del Consejo de Universidades. Se prevé la participación de las Comunaut
Disposición final décima — Estatuto del personal docente e investigador
El Gobierno debe presentar al Congreso, en seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto de Ley del estatuto del personal docente e investigador universitario.
Disposición final décima primera — Reconocimiento de efectos civiles de determinados títulos académicos
El Gobierno regulará el reconocimiento de efectos civiles de títulos teológicos y de formación de ministros de culto de entidades religiosas evangélicas, israelitas e islámicas, conforme a las leyes 24, 25 y 26 de 1992.
Disposición final décima segunda — Entrada en vigor
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- el art. 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- el capítulo IV del título II, los arts. 33, 44.3 y la disposición adicional 3.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero BOE-A-2000-544
- la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2001-24515
- con la excepción indicada, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7786
- la disposición adicional 7 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre BOE-A-2011-15623
- el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5337
- las disposiciones adicionales 17.1 y 18.6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
Leyes que la modifican
- y se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes y el régimen de concursos: Real Decreto 678/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-19027
- en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2023 BOE-A-2023-9044
- la disposición transitoria 1.1 y SE AÑADE la 9 bis, por Ley 1/2024, de 7 de junio BOE-A-2024-11613
- con efectos desde el 22 de agosto de 2024, el art. 17, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
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