Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales
También conocida como: L 1/2024, L 1/24Esta ley organiza las enseñanzas artísticas, igualando sus títulos a los universitarios y facilitando el acceso a estudios superiores y doctorados.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula enseñanzas artísticas superiores, sus centros, profesorado, derechos/deberes del alumnado y equivalencias de enseñanzas profesionales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El Título I aplica a enseñanzas superiores; el II a profesionales; el III a ambas. Se excluyen enseñanzas universitarias artísticas y no oficiales.
Artículo 3 — Definición
Se definen como enseñanzas artísticas superiores las de grado y posgrado, orientadas a la formación artística en cualquier disciplina dentro del sistema educativo.
Artículo 4 — Principios y fines de las enseñanzas artísticas superiores
Las enseñanzas artísticas superiores están en el nivel MECES equivalente a títulos universitarios. Sus principios se inspiran en el EEES y sus fines incluyen formación, investigación, innovación y desarrollo económico.
Artículo 5 — Estructura general
Las enseñanzas artísticas superiores se estructuran en grado (formación general y especializada) y máster (avanzada, especializada o multidisciplinar). Incluyen prácticas externas formativas. El doctorado se cursa conforme al artículo 13.
Artículo 6 — Organización de las enseñanzas
Las enseñanzas superiores incluyen Música, Danza, Arte Dramático, Conservación, Artes Plásticas, Diseño, Audiovisuales, Escritura Creativa y Artes Circenses. El Gobierno puede añadir otras disciplinas.
Artículo 7 — Acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores
Para acceder al grado se requiere título de Bachiller o equivalente y superar una prueba específica de acceso. El Gobierno establece el marco regulador. Excepcionalmente, se permite el acceso por competencia extraordinaria o experiencia laboral, superando pruebas adicionales.
Artículo 8 — Establecimiento de los títulos y los planes de estudios
El Gobierno establece títulos y contenido básico. Los centros concretan planes de estudios, que deben verificarse con ANECA o agencia autonómica y tener informe favorable del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. La administración competente autoriza la implantación y reconoce la validez.
Artículo 9 — Titulación
Superar los estudios otorga el título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores, equivalente al universitario de Grado en todos los efectos.
Artículo 10 — Acceso a los estudios de máster en enseñanzas artísticas
Acceso a máster con Grado, Máster o título EEES equivalente. Títulos no EEES acceden sin homologación si la administración acredita equivalencia.
Artículo 11 — Plan de estudios
El Gobierno fija directrices generales. Los centros definen estructura, créditos, TFM y prácticas. Requiere verificación ANECA/Agencia y autorización autonómica.
Artículo 12 — Titulación
Superar los estudios otorga el título de Máster en Enseñanzas Artísticas. Este título equivale al universitario de Máster en todos los efectos y cumple el requisito si la normativa exige este último.
Artículo 13 — Organización de programas de doctorado
Las administraciones fomentan convenios con universidades para doctorados específicos o existentes en artes superiores. Se facilita la admisión a otros programas a quienes tengan el Máster en Enseñanzas Artísticas.
Artículo 14 — Estrategias de innovación docente
El Gobierno autoriza a los centros a desarrollar estrategias de innovación docente. Estas pueden incluir menciones, dobles titulaciones, títulos propios, formación a lo largo de la vida o estudios no oficiales.
Artículo 15 — Modalidad semipresencial, virtual y dual
Se permite la impartición semipresencial, virtual o dual. El modelo dual combina el centro artístico con entidades colaboradoras acreditadas (empresas, museos, etc.) para mejorar la formación.
Artículo 16 — Centros de enseñanzas artísticas superiores
Son centros de enseñanzas artísticas superiores los establecidos y gestionados por las administraciones competentes, así como aquellos autorizados por dichas administraciones para impartir los estudios de esta ley.
Artículo 17 — Régimen jurídico de los centros de enseñanzas artísticas superiores
Los centros de enseñanzas artísticas superiores se rigen por esta ley, su desarrollo, la LOE, la LOE modificada y normas autonómicas.
Artículo 18 — Clasificación de los centros
Centros públicos (titularidad pública o fundación sector público) y privados. Las fundaciones públicas pueden acogerse al régimen privado.
Artículo 19 — Requisitos mínimos
El Gobierno establece requisitos mínimos: oferta educativa, plazas, investigación, plantilla, instalaciones y ratio alumno-profesor.
Artículo 20 — Procedimientos de admisión
El Gobierno establece criterios de admisión (transparencia, mérito). Se valora trayectoria previa, prueba de acceso (art. 7.1.b) o selectividad, y nota media.
Artículo 21 — Registro de centros
Los centros de enseñanzas artísticas superiores se inscriben en un registro público de la administración educativa competente. Esta información se remite al Ministerio para el Registro Estatal. No se permiten denominaciones distintas a las registradas.
Artículo 22 — Denominación de los centros públicos
Los centros públicos reciben denominaciones genéricas específicas: Conservatorios o Escuelas Superiores de Música, Danza, Arte Dramático, Conservación y Restauración, Diseño, Artes Plásticas, Artes Audiovisuales, Circenses y Escritura Creativa. Las administraciones determinan otras denominaciones si
Artículo 23 — Organización de la oferta pública
Las administraciones educativas organizan la oferta pública, garantizando acceso, economía y eficiencia. Se dotan de recursos para infraestructura, equipamiento, estructura docente y seguridad. La oferta puede estructurarse mediante redes de centros, campus de las artes u otras fórmulas para mejorar
Artículo 24 — Autorización
Se pueden crear centros privados de enseñanzas artísticas superiores con autorización de la comunidad autónoma, cumpliendo requisitos mínimos de condiciones, equipamiento y prevención de riesgos laborales. Los órganos competentes supervisan el cumplimiento periódico. El incumplimiento grave revoca
Artículo 25 — Denominación
Los centros privados no pueden utilizar denominaciones establecidas para centros públicos ni ninguna otra que pueda inducir a confusión con estos.
Artículo 26 — Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores
Los centros tienen autonomía para definir objetivos, planes de estudio, acceso, títulos, investigación y calidad. Los públicos añaden proyecto institucional, gestión, selección de dirección y gobierno.
Artículo 27 — Regulación de los órganos colegiados de gobierno y participación de los centros públicos
Las administraciones regulan órganos de gobierno. Deben existir Claustro (todo profesorado) y Consejo de Centro (estudiantes, personal, profesorado). Pueden tener Consejo Asesor externo.
Artículo 28 — Consejo de Centro
El Consejo de Centro, órgano colegiado de gobierno, aprueba proyectos, elige dirección (2/3 votos), informa planes de estudio y contrata personal.
Artículo 29 — Claustro
El Claustro, presidido por el director, propone proyectos, informa investigación, elige representantes y colabora en planificación docente.
Artículo 30 — Equipo directivo
El equipo directivo es el órgano ejecutivo de los centros públicos, integrado por el director y otros cargos según la administración educativa. Sus funciones se coordinan bajo la dirección del titular.
Artículo 31 — Competencias de la persona titular de la dirección del centro
El director representa al centro, gestiona recursos, propone nombramientos, coordina actividades, lidera proyectos institucionales y de calidad, y ejerce la jefatura del personal.
Artículo 32 — Selección de la persona titular de la dirección del centro
Se selecciona por concurso de méritos entre profesores funcionarios, priorizando docencia y gestión. Requiere formación previa en competencias directivas, válida en todo el Estado.
Artículo 33 — Requisitos para ser candidato a la dirección del centro
Requisitos: 5 cursos como funcionario docente y 5 cursos ejerciendo en las enseñanzas del centro. Debe presentarse un proyecto de dirección con objetivos y evaluación.
Artículo 34 — Nombramiento
El nombramiento dura 4 cursos, renovables con evaluación positiva e informe del Consejo. Sin candidaturas, se nombra funcionario por máx. 2 cursos, pudiendo eximir requisitos.
Artículo 35 — Cese
El cese del director ocurre por fin de periodo, renuncia aceptada, incapacidad sobrevenida o revocación por incumplimiento grave tras expediente contradictorio y audiencia.
Artículo 36 — Reconocimiento de la función directiva
La dirección tiene retribución diferenciada y se valora para provisión de puestos. Tras mandato positivo, hay reconocimiento y, en centros públicos, percepción parcial del complemento retributivo.
Artículo 37 — Gobernanza y órganos de gobierno de los centros privados
Los centros privados establecen su gobernanza y participación de la comunidad educativa. Las fundaciones públicas pueden acogerse a este régimen mediante mecanismos de las administraciones.
Artículo 38 — Redes de centros de enseñanzas artísticas superiores
Los centros pueden establecer acuerdos de cooperación para mejorar la calidad educativa, fomentar la interdisciplinariedad y optimizar el uso de sus recursos compartidos.
Artículo 39 — Agrupaciones de centros de enseñanzas artísticas superiores
Las administraciones fomentan campus de artes o agrupaciones, incluso interterritoriales. Pueden crear entidades autónomas con órganos de gobierno similares a los centros individuales.
Artículo 40 — Colaboración entre centros de enseñanzas artísticas superiores y universidades
Universidades y centros de artes pueden crear campus integrados mediante convenios. La colaboración incluye reconocimiento de créditos ECTS, uso de instalaciones y programas de doctorado. No altera la dependencia orgánica de los centros ni el régimen del personal
Artículo 41 — Adscripción a la universidad
Los centros de enseñanzas artísticas superiores, públicos o privados, pueden adscribirse a una universidad mediante convenio y autorización de las administraciones educativas competentes, respetando la normativa de desarrollo correspondiente
Artículo 42 — Derecho de acceso
El acceso a enseñanzas artísticas superiores se rige por la igualdad. Las administraciones deben eliminar barreras y facilitar el acceso al alumnado de zonas rurales o distantes geográficamente de los centros de enseñanza
Artículo 43 — Derechos relativos a la formación académica
El alumnado tiene derecho a estudiar en su centro elegido, formación inclusiva, conocer guías docentes, tutorías, evaluación objetiva, movilidad, uso de instalaciones, protección social, compatibilizar estudios con trabajo y paro académico
Artículo 44 — Derechos de participación y representación
Las administraciones y centros garantizan la participación activa del estudiantado en el diseño, evaluación del proyecto institucional y planes de estudio, selección de dirección, calidad docente y convivencia. Se asegura libertad de expresión, reunión y asociación.
Artículo 45 — Consejo de Estudiantes
Los centros de enseñanzas artísticas superiores cuentan con un Consejo de Estudiantes, elegido entre estudiantes, con autonomía para defender intereses, velar por derechos, proponer temas y fomentar asociacionismo, dotado de medios por el centro.
Artículo 46 — Eficacia y garantía de los derechos
Los centros garantizan el ejercicio de derechos individuales y colectivos con procedimientos adecuados, informan al estudiantado sobre sus derechos y aseguran la participación de la representación estudiantil en la elaboración de normas que les afecten.
Artículo 47 — Deberes del estudiantado
Deberes básicos: estudio activo, integridad académica, cuidado de bienes, participación responsable, conocer valores del centro, cooperar en convivencia y prevenir violencia, participar en órganos colegiados y cumplir normativa aplicable.
Artículo 48 — Igualdad y no discriminación
Se garantiza igualdad y no discriminación. Los centros aseguran accesibilidad y ajustes. Las administraciones reservan al menos un 5% de plazas para estudiantes con discapacidad y facilitan el uso de lenguas de signos.
Artículo 49 — Becas y ayudas al estudio
El Estado garantiza el acceso a becas y ayudas para enseñanzas artísticas superiores, igualando su consideración a la universitaria. Las comunidades autónomas pueden regular sus propios sistemas con cargo a su presupuesto. Se aplica la Ley Orgánica 2/2023 y la Ley Orgánica 2/2006.
Artículo 50 — Premios, concursos y reconocimientos
El Ministerio establece premios estatales. Se reconocen labores docentes e investigadoras. Hay Premios Nacionales de Fin de Grado y otros específicos.
Artículo 51 — Funciones del profesorado
El profesorado programa, tutela, evalúa, coordina, investiga, participa en proyectos, contribuye a la cultura y colabora en la garantía de calidad.
Artículo 52 — Reconocimiento de la actividad investigadora y el ejercicio artístico de la creación, la interpretación, la ejecución o la conservación y la restauración
Se favorece la investigación y actividad artística con incentivos. Se regulan licencias con o sin retribución para sustituir jornada lectiva.
Artículo 53 — Requisitos de formación inicial
Para docencia en enseñanzas superiores se requiere Grado y Máster en investigación y didáctica. Excepcionalmente, los especialistas del art. 62 pueden quedar eximidos.
Artículo 54 — Formación permanente
La formación permanente es derecho y obligación del profesorado. Los programas deben incluir igualdad, acoso, tutoría e innovación, fomentados por las administraciones.
Artículo 55 — Profesorado emérito
Se pueden nombrar eméritos a catedráticos jubilados destacados. El Gobierno determinará requisitos y funciones, respetando mérito e igualdad.
Artículo 56 — Personal de administración y servicios
Las administraciones deben garantizar personal de administración y servicios en centros públicos, con formación específica y representación en órganos de gobierno.
Artículo 57 — Investigación
La investigación es esencial. Se promueve la transferencia, bibliotecas, perspectiva de género y financiación europea. Los centros pueden acceder a fondos I+D.
Artículo 58 — Garantía de la calidad de las enseñanzas artísticas superiores
La calidad es responsabilidad compartida. Se usan criterios del EEES. La ANECA propone indicadores. Las administraciones aportan recursos.
Artículo 59 — Evaluación de los títulos de enseñanzas artísticas superiores
Los planes se evalúan periódicamente. El Gobierno regula procedimientos. Los centros hacen evaluación interna. Las administraciones impulsan calidad global.
Artículo 60 — Inspección educativa
La inspección educativa supervisa, asesora y evalúa centros y docentes, garantizando derechos. Las administraciones vinculan estas funciones a los Sistemas de Garantía de Calidad.
Artículo 61 — Internacionalización
Se impulsan programas de internacionalización, movilidad y dobles titulaciones. Se favorece la cooperación eurorregional y proyectos conjuntos con centros extranjeros de prestigio.
Artículo 62 — Profesorado especialista y profesorado visitante
Se permite contratar a profesionales no titulados de prestigio como especialistas o visitantes (máx. 2 cursos). La contratación es laboral, bajo Estatuto de los Trabajadores, evitando irregularidades. Los extranjeros deben cumplir la Ley Orgánica 4/2000.
Artículo 63 — Validez de los títulos
Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores son homologados por el Estado y tienen validez en todo el territorio español. Surten efectos plenos desde la finalización completa de los estudios y otorgan los derechos correspondientes.
Artículo 64 — Expedición
Las administraciones educativas expedirán los títulos. Se entregará el Suplemento Europeo al Título previa solicitud. El Gobierno, consultando a comunidades autónomas y al Consejo Superior, regulará los requisitos y el procedimiento de expedición.
Artículo 65 — Convalidación, reconocimiento de créditos y homologaciones
El Gobierno regulará: a) convalidación y adaptación de estudios (españoles o extranjeros) bajo principios EEES; b) homologación de títulos extranjeros; c) reconocimiento de créditos por experiencia laboral o profesional, previa consulta a comunidades y Consejo Superior.
Artículo 66 — Organización de las enseñanzas artísticas profesionales
Incluyen Música, Danza (mín. 6 cursos) y Artes Plásticas y Diseño. El Gobierno puede crear nuevas enseñanzas. Se permite el modelo dual en centros y empresas/entidades artísticas, regulado por la Ley Orgánica 3/2022.
Artículo 67 — Equivalencia de las enseñanzas artísticas profesionales con otras enseñanzas
El Gobierno, consultando a las comunidades autónomas, determina convalidaciones entre enseñanzas artísticas profesionales y el sistema educativo. También fija la correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones para alinear con el espacio europeo.
Artículo 68 — Relación de las enseñanzas artísticas profesionales con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales
Se definen estándares de competencias profesionales en ámbitos artísticos y técnicos. Estos estándares sirven de base para el diseño formativo y para acreditar competencias por experiencia laboral.
Artículo 69 — Ordenación de los cuerpos docentes
Los cuerpos docentes superiores son Profesores y Catedráticos. Los profesionales son Profesores, Catedráticos y Maestros de Taller. El Gobierno regula la movilidad vertical entre cuerpos.
Artículo 70 — Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas
Los Catedráticos dirigen proyectos de innovación, jefan departamentos, forman al profesorado nuevo y presiden tribunales. Participan en concursos de provisión de puestos junto a Profesores de su especialidad. Su pertenencia se valora como mérito docente específico.
Artículo 71 — Requisitos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores y para el acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores
Para ingresar como Profesor de Enseñanzas Artísticas Superiores se requiere superar proceso selectivo. Para acceder a Catedrático, se exige pertenecer al cuerpo de Profesores, 8 años de antigüedad, título de Doctor y superar proceso selectivo. El Gobierno desarrolla los procedimientos.
Disposición adicional primera — El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas es órgano consultivo. El Gobierno adaptará su composición y funciones, garantizando la participación de diversos sectores.
Disposición adicional segunda — Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores
El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes mantiene un Registro Público de Enseñanzas Artísticas Superiores. En él se inscriben, a petición de las comunidades autónomas, los centros que imparten estas enseñanzas y sus títulos oficiales, con validez estatal. El Gobierno regulará su
Disposición adicional tercera — Centros que imparten simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales
La ley se aplica a centros que impartan simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales, con las adaptaciones necesarias. Las administraciones educativas competentes promoverán la progresiva especialización de estos centros en unas u otras enseñanzas.
Disposición adicional cuarta — Nuevas enseñanzas profesionales
Las comunidades autónomas pueden proponer al Gobierno la creación de nuevas enseñanzas profesionales relacionadas con disciplinas artísticas con presencia territorial, como el circo. El objetivo es adecuar la oferta formativa a los perfiles profesionales demandados por el sector cultural y artístico
Disposición adicional quinta — Autorización de centros extranjeros
El Gobierno establecerá por vía reglamentaria los requisitos que deberán reunir los centros extranjeros para obtener autorización cuando impartan enseñanzas artísticas superiores conforme a sistemas educativos extranjeros.
Disposición adicional sexta — Consejos escolares de los centros que impartan enseñanzas artísticas profesionales
Las administraciones educativas competentes regularán las condiciones para que los centros de enseñanzas artísticas profesionales incorporen a su Consejo Escolar un representante propuesto por instituciones culturales, empresas u organismos equiparados presentes en el ámbito del centro, preferent
Disposición adicional séptima — Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres
Los centros de enseñanzas artísticas incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en sus proyectos institucionales y normas de convivencia, tanto en el ámbito académico como en el de investigación y creación artística.
Disposición adicional octava — Medidas para facilitar la simultaneidad de estudios
Las administraciones educativas facilitan cursar simultáneamente enseñanzas artísticas profesionales y educación secundaria. Los centros pueden adoptar medidas de organización y facilitar la matrícula en centros próximos entre sí.
Disposición adicional novena — Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales
Los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores permiten el acceso a enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que determine la universidad a la que se pretenda acceder.
Disposición adicional décima — Regulación de las enseñanzas elementales
La regulación de las enseñanzas elementales queda sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional undécima — Direcciones de los centros de titularidad pública de enseñanzas artísticas cuyo titular sea una fundación u organismo autónomo del sector público
En centros públicos titularidad de fundaciones u organismos autónomos, no se exige ser funcionario de carrera para dirigir el centro.
Disposición adicional duodécima — Equivalencia de los estudios de Danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Quienes tengan equivalencia de estudios de danza anteriores a 1990 y Bachiller podrán obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos.
Disposición adicional decimotercera — Validez de títulos superiores de enseñanzas artísticas establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Títulos superiores de Conservación, Diseño, Cerámica y Vidrio tienen la misma consideración que los títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.
Disposición adicional decimocuarta — Convergencia europea
El Gobierno desarrollará la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, asegurando compatibilidad con el Marco Europeo de Cualificaciones (EQF) y la Clasificación Europea (ESCO) para garantizar la movilidad y empleabilidad de las personas artistas.
Disposición adicional decimoquinta — Estatuto Básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores
El Gobierno, con comunidades autónomas y representantes estudiantiles, aprobará un estatuto básico del estudiante de Enseñanzas Artísticas Superiores, aplicable a todos los centros públicos y privados españoles.
Disposición adicional decimosexta — Estudio sobre la integración de las enseñanzas artísticas superiores en el Marco Europeo de Educación Superior y de la ordenación de la Educación Superior
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas Superiores elaborará un estudio sobre la integración en el Marco Europeo de Educación Superior en dos años. Los resultados podrán impulsar iniciativas para asegurar la plena integración y criterios comunes de calidad.
Disposición adicional decimoséptima — Acceso a la Universidad de artistas con trayectoria profesional reconocida
El Gobierno reservará un porcentaje de plazas universitarias para artistas con trayectoria profesional reconocida y requisitos académicos. Se definirán los requisitos y procedimientos para acreditar esta condición, consultando a comunidades autónomas y consejos competentes.
Disposición adicional decimoctava — Régimen transitorio para el profesorado de las Enseñanzas Superiores de Artes Audiovisuales y del resto de enseñanzas artísticas que se incorporen en virtud de los artículos 6.2 y 66.2 de esta ley
Se establece un período transitorio de cinco años para que profesionales no titulados, con experiencia en artes audiovisuales o nuevas disciplinas, puedan incorporarse como profesorado, cumpliendo requisitos académicos determinados tras consultar a comunidades autónomas.
Disposición transitoria primera — Aplicabilidad de la organización de las enseñanzas artísticas superiores prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Hasta el desarrollo reglamentario del artículo 6.3, se aplica la Ley Orgánica 2/2006 (artículos 54-57) para música, danza, arte dramático, restauración y artes plásticas y diseño.
Disposición transitoria segunda — Integración en los nuevos cuerpos docentes
El profesorado de cuerpos a extinguir puede integrarse en los nuevos cuerpos de enseñanzas artísticas superiores o profesionales. Se respetan derechos y antigüedad. El procedimiento se establece reglamentariamente. Quienes no se integren mantienen su condición.
Disposición transitoria tercera — Integración del profesorado que haya impartido simultáneamente enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores en el Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores
El profesorado que impartió 5 años simultáneamente enseñanzas profesionales y superiores puede solicitar integración en el Cuerpo de Enseñanzas Artísticas Superiores, bajo las condiciones del apartado 2 de la disposición anterior.
Disposición transitoria cuarta — Convocatoria de procesos selectivos
Hasta completar el desarrollo reglamentario, las administraciones pueden realizar procesos selectivos y nombramientos interinos en los cuerpos actuales de Catedráticos y Profesores de Música, Artes Escénicas y Artes Plásticas y Diseño.
Disposición transitoria quinta — Aplicación de las normas reglamentarias
Mientras no se dicten las normas reglamentarias pendientes, se aplican las normas vigentes a la entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria sexta — Máster de especialización en investigación y didáctica
No se exige el Máster de especialización en investigación y didáctica hasta que se establezcan las condiciones. Se podrán prever exenciones por experiencia, másteres previos, suficiencia investigadora o certificado de estudios avanzados.
Disposición transitoria séptima — Denominaciones de centros anteriores a la entrada en vigor de esta ley
Los centros con denominaciones anteriores a la entrada en vigor pueden conservarlas si acreditan uso público continuado durante más de 20 años.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que no tengan carácter orgánico y que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Se modifica la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, en su artículo cuarto (apartados 2 y 4) y se añade una disposición transitoria décima.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Se modifica la Ley Orgánica 2/2006 de Educación: arts. 37.4, 45.2, 46.2, 48, 50, 58, 69.5, 96, 111.3; supresión arts. 54-57 y 69.4; disp. adic. 7.1, 8, 9, 10, 12.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional
Se modifica la Ley Orgánica 3/2022 de Formación Profesional: art. 55.8; art. 113.1 (letra a añadida, h suprimida); art. 114.1 (letras d bis, d ter, d quater).
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario
Se modifica la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario: disp. trans. 1.1 y se añade la disp. trans. 9 bis con su redacción correspondiente.
Disposición final quinta — Título competencial
La ley se dicta al amparo del art. 149.1.30.ª y 18.ª CE. Arts. 9, 11, 14, 26.1.d), 63-67 y disp. adic. 8 tienen competencia exclusiva del Estado sobre títulos.
Disposición final sexta — Desarrollo de la presente ley
Las comunidades autónomas desarrollan esta ley, excepto materias encomendadas al Gobierno o de competencia exclusiva estatal según el artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
Disposición final séptima — Desarrollo reglamentario del régimen de convalidación y equivalencias de las enseñanzas profesionales artísticas
El Gobierno aprueba el desarrollo reglamentario de convalidaciones y equivalencias (artículos 67 y 68), previa consulta a organismos competentes, respetando competencias autonómicas.
Disposición final octava — Habilitación normativa
El Gobierno y las comunidades autónomas dictan las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición final novena — Calendario de implantación
El Gobierno aprueba el calendario de implantación de esta ley en un plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, previa consulta a las comunidades autónomas.
Disposición final décima — Marco de financiación
La Administración General del Estado establece un marco de financiación adecuado y suficiente para que las Administraciones Educativas hagan efectivas las previsiones de esta ley.
Disposición final undécima — Entrada en vigor
La Ley 1/2024, de 7 de junio, sobre enseñanzas artísticas superiores y profesionales, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 4 y AÑADE la disposición transitoria 10 a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- determinados preceptos y SUPRIME, en la forma indicada, los arts. 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899
- la disposición adicional 9 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17264
- los arts. 55, 113 y 114 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo BOE-A-2022-5139
- la disposición transitoria 1.1 y AÑADE la 9 bis a la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo BOE-A-2023-7500
Leyes que la modifican
- con la disposición final 9 y establece el calendario de implantación de las enseñanzas artísticas superiores y profesionales: Real Decreto 611/2025, de 8 de julio BOE-A-2025-14087
- la disposición adicional 1 y regula la composición y funciones del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas: Real Decreto 715/2025, de 26 de agosto BOE-A-2025-17189
- y se establece el procedimiento para obtener la declaración de equivalencia: Real Decreto 865/2025, de 30 de septiembre BOE-A-2025-19415
- y se establece la ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: Real Decreto 452/2026, de 3 de junio BOE-A-2026-12038
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