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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales

También conocida como: RD 1002/2010, RD 1002/10
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6 de agosto de 2010·8 de octubre de 2025·Ministerio de Educación·BOE-A-2010-12621
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se piden, tramitan y entregan los títulos universitarios oficiales en España para que tengan plena validez legal.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto regula los requisitos y procedimiento para expedir títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado, y las condiciones para expedir el Suplemento Europeo al Título.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El real decreto aplica a la expedición de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos en todo el territorio nacional por universidades públicas y privadas españolas.

  3. Artículo 3 — Títulos oficiales

    Los títulos oficiales (Grado, Máster, Doctorado) se expedan en nombre del Rey por el Rector, tienen validez nacional y surten efectos desde la finalización de estudios. Pueden emitirse en papel o electrónico.

  4. Artículo 4 — Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales

    Se crea el Registro Nacional de Titulados en el Ministerio de Educación, adscrito a la Subdirección General de Títulos. Integra datos previos y su acceso se rige por la Ley 30/1992 y la Ley Orgánica 15/1999.

  5. Artículo 5 — Títulos de Grado

    El título de Grado se denomina 'Graduado/a en [Titulación]' por la Universidad. Debe indicar oficialidad, validez nacional y modalidad (presencial, virtual, etc.). Si hay varias Menciones, se expide un único título con todas en el reverso.

  6. Artículo 6 — Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas

    Los títulos conjuntos de Grado entre universidades españolas se rigen por el convenio entre ellas. Se expiden en un único documento con los emblemas y firmas de los rectores participantes, siguiendo los modelos de los anexos II.A y II.B.

  7. Artículo 7 — Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras

    Los títulos conjuntos de Grado (españolas y extranjeras) se rigen por convenio. La denominación es 'Graduado/a en T con Mención en M por UU'. Si la universidad española expide el título, se guarda el expediente. Si es la extranjera, debe presentarse ante una española para su registro en España.

  8. Artículo 8 — Títulos de Máster Universitario

    Los Másteres se denominan 'Máster Universitario en T, especialidad E, por Universidad U'. Deben indicar oficialidad, validez nacional, especialidad y modalidad (presencial, semipresencial, híbrido o virtual). Si hay varias especialidades, se expide un único título con todas en el reverso.

  9. Artículo 9 — Expedición de Títulos Conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas

    Los títulos conjuntos de Máster entre universidades españolas se rigen por convenio. La denominación incluye las universidades participantes. Se expide un único documento con los emblemas y firmas impresas de los rectores de todas las universidades participantes.

  10. Artículo 10 — Expedición de Títulos Conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras

    Los títulos conjuntos de Máster entre universidades españolas y extranjeras se rigen por un Convenio. La denominación incluye el nombre del título, especialidad y universidades. El Convenio debe especificar la universidad responsable de la expedición material y registro del título.

  11. Artículo 11 — Títulos de Doctor

    El título de Doctor se obtiene tras tesis doctoral. Incluye nombre de la universidad y campo de conocimiento. Puede llevar mención 'cum laude', 'Doctorado internacional' o 'industrial'. En cotutela, se añade diligencia específica.

  12. Artículo 12 — Expedición de Títulos Conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa conjunto entre universidades españolas

    Los títulos conjuntos de Doctor entre universidades españolas se rigen por convenio. La denominación incluye todas las universidades participantes. El documento único lleva los emblemas y firmas de los rectores.

  13. Artículo 13 — Expedición de Títulos Conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa conjunto entre universidades españolas y extranjeras

    Títulos conjuntos España-extranjero. El convenio designa la universidad responsable. Si es española, se expide según modelo Anexo IX. Si es extranjera, se presenta ante una española para anotación en el Registro Nacional.

  14. Artículo 14 — Solicitud

    Se solicita la expedición ante la universidad donde se finalizaron los estudios, aportando solicitud, identificación y pago de tasa. Se emite una certificación supletoria provisional válida por un año, prorrogable por causas técnicas.

  15. Artículo 15 — Comunicación al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales

    Las universidades comunican los títulos oficiales al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, coordinándose con el Ministerio de Educación mediante instrucciones del Director General de Política Universitaria.

  16. Artículo 16 — Soporte documental o físico y requisitos

    Los títulos usan cartulina UNE A-3 con claves de autenticidad y Escudo Nacional. Llevan firma impresa y estampación en seco del sello oficial universitario, cuya muestra se remite al Departamento para control.

  17. Artículo 17 — Personalización del título

    El anverso incluye datos personales, firma, mención 'cum laude' si procede y claves oficiales. El reverso contiene códigos de identificación y firma del responsable. Se anotan causas legales o defunción en el reverso.

  18. Artículo 18 — Lengua de expedición de los títulos universitarios oficiales

    Los títulos se expedan en castellano. En comunidades con lengua cooficial, se emiten en bilingüe. Los planes conjuntos con universidades extranjeras pueden incluir otras lenguas según convenio.

  19. Artículo 19 — Tasas

    Las tasas que deban abonar los interesados, en los casos y conceptos que procedan, constituyen ingresos exigibles por el órgano competente que expida los títulos universitarios oficiales.

  20. Artículo 20 — Procedimiento de reexpedición

    Se expide duplicado del título por extravío, robo, destrucción o rectificación, previo pago de tasas y publicación en el BOE para posibles reclamaciones.

  21. Disposición adicional segunda — Expedición de títulos correspondientes al programa conjunto internacional Erasmus Mundus

    Los títulos del programa Erasmus Mundus expedidos por universidades españadas siguen el formato de los anexos XIII y las características técnicas del Ministerio de Educación.

  22. Disposición adicional tercera — Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud

    Se modifica el Real Decreto 183/2008. La fecha de efectos plenos del título es la finalización del programa formativo. La expedición se realiza tras abonar tasas. Se puede solicitar una certificación supletoria provisional con idéntico valor.

  23. Disposición adicional cuarta — Expedición de títulos universitarios oficiales obtenidos en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea

    Los títulos del Programa Universidades Europeas se expiden según modelo anexo XIV. Pueden ser papel o electrónicos (misma validez). Los electrónicos incluyen firma certificada y CSV. Los títulos extranjeros surten efectos en España tras presentación ante una universidad española para su registro.

  24. Disposición transitoria única — Expedición de títulos correspondientes a enseñanzas anteriores

    Los títulos anteriores al Real Decreto 1393/2007 se expiden conforme a su normativa. Las reglas de los artículos 5.3 y 8.3 se aplican a partir del curso académico 2026-2027.

  25. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto se basa en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

  26. Disposición final segunda — Aplicación

    Se autoriza al Ministro para dictar instrucciones de aplicación del real decreto y actualizar o modificar el contenido de los Anexos de la norma cuando corresponda.

  27. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de agosto de 2010
Departamento
Ministerio de Educación

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 11, por Real Decreto 99/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-2541
  • el anexo XIII, por Orden ECD/760/2013, de 26 de abril BOE-A-2013-4762
  • la disposición adicional 1 y los anexos XII.A y B y SE MODIFICA las menciones indicadas, por Real Decreto 22/2015, de 23 de enero BOE-A-2015-1158
  • los arts. 5.4, 8.4, 11, 14.2, 17.1.g) y las referencias indicadas , por Real Decreto 195/2016, de 13 de mayo BOE-A-2016-5339
  • los arts. 11.6 y 17.1, por Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre BOE-A-2021-15781
  • la disposición adicional 4 y el anexo XIV, por Real Decreto 576/2023, de 4 de julio BOE-A-2023-16573
  • los arts. 3, 5.3, 8.3 y la disposición transitoria única, por Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre BOE-A-2025-20002
diploma oficialduplicado de títuloexpedición de títuloshomologación de títulosregistro de títulostítulo de grado o mástertítulo extranjerotítulo universitario