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En vigorReal Decreto

Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada

También conocida como: RD 183/2008, RD 183/08
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21 de febrero de 2008·19 de febrero de 2025·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2008-3176
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se forman los médicos, enfermeros y otros sanitarios para obtener su especialidad oficial en el sistema de salud español.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud. El sistema de residencia exige formación y trabajo supervisado para adquirir competencias.

  2. Artículo 2 — Especialidades en ciencias de la salud

    Son especialidades en Ciencias de la Salud las del anexo I: médicas, farmacéuticas, de psicología, enfermería y multidisciplinares. El Gobierno crea, modifica o suprime títulos según necesidades del sistema y normativa comunitaria.

  3. Artículo 3 — Obtención, expedición y características propias de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud

    La evaluación positiva da derecho al título, expedido electrónicamente por el Ministerio de Sanidad. La negativa es definitiva e impide obtener el título. El uso exclusivo del título corresponde a los profesionales. Se exige formación continuada periódica.

  4. Artículo 4 — Concepto

    La unidad docente es el conjunto de recursos necesarios para impartir formación reglada en especialidades. El programa formativo se sigue en la misma unidad docente acreditada donde el residente obtuvo plaza.

  5. Artículo 5 — Acreditación de unidades docentes

    El Ministerio acredita unidades docentes. La revocación total o parcial se realiza por el mismo procedimiento. Si no hay plazas en tres convocatorias, se revoca de oficio. En casos graves, se redistribuyen residentes a otras unidades de la misma u otra comunidad autónoma.

  6. Artículo 6 — Solicitud de acreditación de unidades docentes

    La entidad titular del centro solicita la acreditación de unidades docentes. Las comunidades autónomas informan y trasladan estas solicitudes al Ministerio de Sanidad y Consumo.

  7. Artículo 7 — Unidades docentes multiprofesionales

    Existen unidades docentes multiprofesionales para especialidades afines. Cumplen requisitos comunes y específicos. Las comunidades autónomas las adscriben a comisiones de docencia. El Ministerio actualiza la relación de estas unidades.

  8. Artículo 8 — Concepto

    Las comisiones de docencia organizan, supervisan y controlan la formación. Facilitan la integración de residentes con la actividad asistencial. Los órganos de dirección y comisiones se informan mutuamente sobre la actividad de los residentes.

  9. Artículo 9 — Ámbito de actuación

    Las comisiones de docencia actúan en un centro o unidad docente. Se constituyen subcomisiones si las condiciones lo aconsejan. Las comunidades autónomas crean comisiones de centro o de unidad según la naturaleza de la formación.

  10. Artículo 10 — Composición, funciones y presidencia de las comisiones de docencia

    Las comisiones de docencia deben incluir tutores y residentes. El jefe de estudios preside la comisión. Las comunidades autónomas determinan su composición.

  11. Artículo 11 — El tutor. Concepto, funciones y nombramiento

    El tutor es el especialista responsable del aprendizaje del residente, planificando y supervisando su formación. Mantiene contacto continuo y entrevistas periódicas. Asigna hasta cinco residentes. Las comunidades autónomas aseguran su dedicación docente. Su nombramiento sigue criterios generales

  12. Artículo 12 — Evaluación, incentivación y mejora de competencias del tutor

    La tutoría es función de gestión clínica evaluada. Las CCAA acreditan tutores por experiencia, docencia, investigación y satisfacción. Se reconoce la acción tutorial y se favorece la formación continuada en metodologías, comunicación, ética y calidad.

  13. Artículo 13 — Otras figuras docentes

    Las comunidades autónomas pueden crear otras figuras docentes para colaborar en la formación especializada, investigación, desarrollo de módulos o actividades docentes de interés según sus criterios organizativos.

  14. Artículo 14 — El deber general de supervisión

    El sistema sanitario se usa para enseñanzas. Los profesionales supervisan a residentes e informan a tutores. Los responsables de equipos coordinan actividades asistenciales con tutores para facilitar itinerarios formativos y descansos legales.

  15. Artículo 15 — La responsabilidad progresiva del residente

    El residente asume responsabilidades progresivamente con supervisión decreciente. En primer año, la supervisión es física y los especialistas visan documentos. A partir del segundo año, es progresiva según el tutor. Se elaboran protocolos escritos para graduar la supervisión en áreas significativas

  16. Artículo 16 — Tipos de evaluación

    El seguimiento y calificación de competencias durante la residencia se realiza mediante evaluaciones formativa, anual y final.

  17. Artículo 17 — La evaluación formativa

    La evaluación formativa sigue el aprendizaje mediante entrevistas periódicas (mínimo 4/año), instrumentos objetivos y el libro del residente. El tutor cumplimenta informes normalizados que se incorporan al expediente personal.

  18. Artículo 18 — El libro del residente. Concepto, características y diseño

    El libro del residente, propiedad del residente, registra actividades formativas cuantitativas y cualitativas. Lo cumplimenta con ayuda del tutor. La comisión nacional diseña la estructura, aprobada por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

  19. Artículo 19 — Comités de evaluación. Composición

    Se crea un comité de evaluación por especialidad en cada centro. Lo preside el jefe de estudios. Lo integran el presidente de la subcomisión, el tutor, un especialista del centro y un vocal de la comisión de docencia designado por la comunidad autónoma.

  20. Artículo 20 — La evaluación anual

    La evaluación anual califica conocimientos y habilidades como positiva o negativa. El informe del tutor incluye evaluaciones de rotaciones y actividades. Se realiza en los 15 días previos al fin del año formativo por el comité de evaluación, trasladándose a la comisión de docencia para su

  21. Artículo 21 — Rotaciones externas, su autorización y evaluación

    Las rotaciones externas requieren autorización. Deben proponerse por el tutor, realizarse en centros acreditados y no superar 4 meses/año (o 12 totales en especialidades ≥4 años; 2, 4 o 7 meses en otras). La gerencia paga retribuciones. El informe se inscribe en el libro del residente.

  22. Artículo 22 — Supuestos de evaluaciones anuales negativas

    La evaluación anual es negativa por: 1) No alcanzar objetivos (recuperación máx. 3 meses); 2) Imposibilidad de prestar servicios >25% jornada (prórroga o repetición de año); 3) Faltas no justificadas o aprovechamiento notorio. La negativa no recuperable extingue el contrato salvo revisión positiva.

  23. Artículo 23 — Publicación de las evaluaciones anuales y sus efectos

    Las evaluaciones se publican en tablón oficial. Los resultados se consultan en 10 días. La revisión de evaluaciones negativas no recuperables puede solicitarse en 10 días desde la publicación. La comisión remite resultados al Registro Nacional en 15 días. Tras 10 días sin revisión, se convocan evalu

  24. Artículo 24 — Procedimiento para la revisión de las evaluaciones anuales negativas no recuperables

    La revisión de evaluaciones negativas no recuperables se solicita en 10 días. La comisión se reúne en 15 días. Decide por mayoría. Si falta especialista, se designa uno. Los acuerdos son definitivos (excepto último año). La negativa notifica extinción laboral. La positiva se publica en 5 días.

  25. Artículo 25 — La evaluación final del periodo de residencia

    La evaluación final verifica competencias para el título. Se realiza en 10 días (o 5 si es por revisión). Calificaciones: positiva, destacada o negativa. No se puede evaluar negativamente si todos los años fueron positivos. Las positivas se remiten al Registro Nacional en 10 días para expedir título

  26. Artículo 28 — Documentación relativa a las evaluaciones

    El Ministerio de Sanidad y Consumo aprueba directrices básicas para documentos acreditativos de evaluaciones, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del SNS y criterios de las comisiones nacionales de especialidad.

  27. Artículo 29 — Evaluación y control de calidad de la estructura docente

    La Agencia de Calidad coordina auditorías de unidades docentes. Las comisiones elaboran planes de calidad con participación anónima de residentes. La evaluación desfavorable revoca la acreditación. Las comunidades realizan encuestas anuales de satisfacción.

  28. Artículo 30 — Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España

    El Ministerio autoriza estancias formativas temporales (máx. 1 año) a profesionales extranjeros o españoles en el extranjero. No otorgan título español. Requieren informes y validación. La estancia concluye con certificación de actividades y evaluación satisfactoria o no.

  29. Artículo 31 — Cambios excepcionales de especialidad

    El Ministerio autoriza excepcionalmente un cambio de especialidad en los dos primeros años si hay plaza vacante y no hay evaluación negativa. Por incapacidad laboral, se permite en cualquier año. Requiere informes de comisiones y se inscribe en el Registro Nacional.

  30. Disposición adicional primera — Supuestos especiales para el nombramiento de determinados tutores

    Para nuevas especialidades, los requisitos de tutores se sustituyen por experiencia acreditada. Hasta homologar Medicina Familiar, los licenciados en Medicina anteriores al 1/1/1995 con experiencia docente y profesional pueden ser tutores.

  31. Disposición adicional segunda — Proceso de adaptación de determinadas unidades docentes ya constituidas

    Las comunidades autónomas tienen la iniciativa para proponer la adaptación de unidades docentes ya constituidas, afectadas por el artículo 7, a unidades docentes de carácter multiprofesional.

  32. Disposición adicional tercera — Previsiones relativas a los especialistas en Radiofísica Hospitalaria

    El especialista en Radiofísica Hospitalaria cubre jefaturas de protección radiológica en centros públicos y privados. Las unidades técnicas deben incorporar a un especialista. El Consejo de Seguridad Nuclear informa el programa formativo. Los actuales jefes sin título no cesan.

  33. Disposición adicional cuarta — Modificación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería

    El plazo para solicitar el título de especialista en Enfermería de Salud Mental es de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto. Las solicitudes anteriores mantienen su validez.

  34. Disposición adicional quinta — Aplicación de este real decreto a los centros y unidades docentes acreditados para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, pertenecientes a la red sanitaria militar del Ministerio de Defensa

    El Ministerio de Defensa adapta este real decreto a las peculiaridades de la red sanitaria militar y el Cuerpo Militar de Sanidad, incluso si forman en centros ajenos a dicha red.

  35. Disposición adicional sexta — Adaptación de este real decreto a la situación específica de las ciudades de Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla, las referencias a comunidades autónomas se entienden realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria respecto a unidades y centros acreditados para la formación de especialistas.

  36. Disposición adicional séptima — Equivalencia entre evaluación formativa y continuada

    La evaluación formativa del artículo 19 es equivalente a la evaluación continuada del Real Decreto 1146/2006 (residencia) y del Real Decreto 450/2005 (especialidades de Enfermería).

  37. Disposición adicional octava — Equivalencias entre títulos de médico especialista

    Se declaran equivalentes títulos médicos antiguos a los actuales (ej. Alergia/Alergología). Los licenciados con título en Electrorradiología pueden solicitar títulos en Medicina Nuclear, Radiodiagnóstico u Oncología Radioterápica ante el Ministerio de Educación y Ciencia, previa comisión nacional.

  38. Disposición transitoria segunda — Convocatoria de plazas en régimen de alumnado

    Hasta nueva decisión, el régimen de alumnado sigue siendo el sistema formativo para Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y del Deporte, y Farmacia Industrial y Galénica. Las plazas se seleccionan mediante prueba de acceso.

  39. Disposición transitoria tercera — Reconocimiento de títulos de especialista obtenidos en otros países

    En un año, el Gobierno desarrollará la homologación de títulos. Hasta entonces, se aplica el procedimiento de 1991/1996 para especialistas no comunitarios. El reconocimiento de títulos de la UE se rige por normas comunitarias y españolas.

  40. Disposición derogatoria primera — Derogación normativa

    Se derogan normas como los Reales Decretos 127/1984, 139/2003, 2708/1982, 365/2004, 220/1997, 2490/1998, 1163/2002, 450/2005 (parcialmente), y Órdenes de 1995, 1998, 1989 y 1981. Las disposiciones transitorias de algunos permanecen vigentes hasta concluir procedimientos de acceso.

  41. Disposición derogatoria segunda — Extinción de determinadas especialidades en régimen de alumnado

    Se extingue la especialidad de Estomatología y Análisis y Control de Medicamentos en régimen de alumnado. Se suprimen Farmacología Experimental, Microbiología Industrial, Nutrición y Dietética, Sanidad Ambiental, Salud Pública, Tecnología e Higiene Alimentaria, y Toxicología Experimental y Analítica

  42. Disposición final primera — Nueva redacción del artículo 5.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud

    Se establece un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas. Tras 24 horas de trabajo ininterrumpido, el residente tiene 12 horas de descanso, salvo en emergencias asistenciales donde se aplica el régimen de la Ley 55/2003

  43. Disposición final segunda — Título competencial

    Se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución. Las normas básicas (cap. IV, arts. 10.2 y 14, disp. adicional tercera) se basan en los arts. 149.1.1.ª y 16.ª. El art. 30 se basa en la competencia de extranjería (149.1.2.ª). La disp. final primera se basa en legislación laboral (149.1.

  44. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia dictarán las disposiciones precisas para la ejecución de este real decreto.

  45. Disposición final cuarta — Supervisión de la calidad de la formación especializada en Ciencias de la Salud

    Los Ministerios de Sanidad y Educación y las comunidades autónomas velan por la calidad de la formación. El Ministerio de Sanidad convoca reuniones con presidentes de comisiones de docencia y representantes autonómicos para homogeneizar la aplicación práctica

  46. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de febrero de 2008
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Orden de 11 de febrero de 1981 BOE-A-1981-4173
  • En la forma indicada el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre BOE-A-1982-28299
  • En la forma indicada Real Decreto 127/1984, de 11 de enero BOE-A-1984-2426
  • arts. 1 a 3, 5.3, 12, 13, 14.3 y 4, 15,2, 16.2, 17.2 y 3 de la Orden de 27 de junio de 1989 BOE-A-1989-14882
  • En la forma indicada la Orden de 22 de junio de 1995 BOE-A-1995-15886
  • Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero BOE-A-1997-4378
  • Orden de 24 de junio de 1998 BOE-A-1998-15395
  • Excepto la disposiciones adicional 3 y transitorias 1 a 4 el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27709
  • Excepto las disposiciones transitorias 1 a 5 el Real Decreto 1163/2002, de 8 de noviembre BOE-A-2002-22191
  • La Ley 44/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21340
  • Excepto la disposición transitoria 1 el Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero BOE-A-2003-3003
  • Excepto las disposiciones transitorias 1 y 3 el Real Decreto 365/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4671
  • art. 4.6, inciso final y MODIFICA la disposición transitoria 2 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril BOE-A-2005-7354
  • el art. 5.1.b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre BOE-A-2006-17498

Leyes que la modifican

  • con el art. 10 fijando criterios sobre composición y funcionamiento de las comisiones de docencia, jefe de estudios y Nombramiento del tutor: Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero BOE-A-2008-4321
  • el art. 3.1, por Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto BOE-A-2010-12621
  • la disposición transitoria 3.1, por Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero BOE-A-2010-2696
  • con el art. 3.1, regulando el procedimiento para la obtención de la orden de concesión y expedición de títulos de especialista en ciencias de la salud: Orden ECD/855/2014, de 23 de mayo BOE-A-2014-5521
  • el art. 26.2 y las disposiciones transitorias 1.2, 5 y SE MODIFICA los arts. 2, 7.1, 31, la rúbrica y el apartado 1 de la disposición adicional 8 y los anexos I y II, por Real Decreto 639/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8497
  • la nulidad de la derogación del art. 26.2 y disposiciones transitorias 1.2 y 5 y la nulidad de la modificación de los arts. 2, 7.1, 31, la rúbrica y disposición adicional 8.1 y los Anexos I y II, en la redacción dada por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016 BOE-A-2017-3480
  • la disposición transitoria 2 y el anexo I.1, por Real Decreto 704/2020, de 28 de julio BOE-A-2020-8682
  • los anexos I.1 y II.a), por Real Decreto 689/2021, de 3 de agosto BOE-A-2021-13266
  • los arts. 26, 27, las disposiciones transitorias 1, 4 , 5 y SE MODIFICA los arts. 3, 5, 22, 25, 29, 30 y 31, por Real Decreto 589/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12015
  • la nulidad de la derogación de los arts. 26, 27 y las disposiciones transitorias 1, 4 y 5, en la redacción dada por el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023 BOE-A-2023-23991
  • los arts. 26, 27 y las disposiciones transitorias 1, 4 y 5, por Real Decreto 535/2024, de 11 de junio BOE-A-2024-11859
  • el anexo I, por Real Decreto 610/2024, de 2 de julio BOE-A-2024-13418
  • el anexo I.5, por Real Decreto 101/2025, de 18 de febrero BOE-A-2025-3189
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