Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
También conocida como: L 44/2003, L 44/03Esta ley regula cómo se forman y trabajan los profesionales de la salud en España para garantizar una atención segura y de calidad a los pacientes.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
11 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de junio de 2021
Sanidad expedirá los títulos de especialista en Ciencias de la Salud
El Ministerio de Sanidad pasa a expedir los títulos de especialista en Ciencias de la Salud. Los procedimientos iniciados antes del 1 de enero de 2022 que sigan abiertos los tramitará y resolverá el Ministerio de Universidades, que expedirá esos títulos.
Reforma BOE-A-2021-9347Ver qué cambió → - 30 de septiembre de 2020
Los aspirantes a plazas sanitarias podrán tramitar electrónicamente las pruebas selectivas
La convocatoria anual de plazas de formación sanitaria especializada podrá exigir que los aspirantes se relacionen con la Administración por medios electrónicos. La obligación puede abarcar la solicitud, la entrega de documentos, el pago de tasas y la adjudicación de plazas, según las condiciones de cada convocatoria.
Reforma BOE-A-2020-11415Ver qué cambió → - 28 de marzo de 2014Reforma BOE-A-2014-3329Ver qué cambió →
- 25 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-8083Ver qué cambió →
- 24 de abril de 2012Reforma BOE-A-2012-5403Ver qué cambió →
- 20 de agosto de 2011Reforma BOE-A-2011-14021Ver qué cambió →
- 2 de agosto de 2011Reforma BOE-A-2011-13241Ver qué cambió →
- 4 de junio de 2011Reforma BOE-A-2011-9736Ver qué cambió →
- 15 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4802Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20725Ver qué cambió →
- 13 de abril de 2007Reforma BOE-A-2007-7786Ver qué cambió →
- 22 de noviembre de 2003Versión original BOE-A-2003-21340
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley regula el ejercicio, formación y desarrollo de las profesiones sanitarias tituladas, tanto en el ámbito público como privado. Establece registros de profesionales para garantizar los derechos de los ciudadanos y la planificación de recursos humanos del sistema de salud.
Artículo 2 — Profesiones sanitarias tituladas
Son profesiones sanitarias tituladas y reguladas las que se dirigen a la atención de salud y están en colegios reconocidos. Se dividen en nivel Licenciado (Medicina, Farmacia, Odontología, Veterinaria) y Diplomado (Enfermería, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Podología, Óptica, Logopedia, Nutrición). El Ministerio de Sanidad puede certificar nuevas profesiones.
Artículo 3 — Profesionales del área sanitaria de formación profesional
Son profesionales sanitarios de FP quienes ostentan títulos de la familia sanidad. Se dividen en grado superior (10 especialidades) y medio (Cuidados Auxiliares de Enfermería y Farmacia). La Administración General del Estado puede establecer nuevos títulos. Ejercen según las normas de FP y los artículos 6 y 7 de esta ley.
Artículo 4 — Principios generales
Se reconoce el derecho al libre ejercicio de profesiones sanitarias con título oficial. Se exigen funciones en ámbitos como asistencia, investigación y docencia. Se requiere colegiación (si aplica), no inhabilitación y seguro de responsabilidad civil en sector privado.
Artículo 5 — Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos
La relación médico-paciente se rige por: atención adecuada, uso racional de recursos, respeto a la dignidad e información suficiente. El paciente elige médico (con renuncia posible sin desatención) y conoce su titulación. Se establecen registros públicos de profesionales accesibles a la población.
Artículo 6 — Licenciados sanitarios
El art. 6 de la Ley 44/2003 define las funciones de los Licenciados sanitarios: médicos (diagnóstico y tratamiento), farmacéuticos (medicamentos), dentistas (salud bucodental) y veterinarios (higiene y zoonosis). También incluye especialistas en Ciencias de la Salud (psicólogos, químicos, biólogos) y futuras profesiones reguladas.
Artículo 7 — Diplomados sanitarios
El art. 7 de la Ley 44/2003 define las funciones de los Diplomados sanitarios: Enfermería (cuidados), Fisioterapia (rehabilitación), Terapia Ocupacional, Podología, Óptica-Optometría, Logopedia y Nutrición-Dietética. Cada título regula su ámbito específico dentro del proceso de atención de salud.
Artículo 8 — Ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias
El ejercicio en organizaciones sanitarias se rige por sus normas y esta ley. Los profesionales pueden trabajar en varios centros si hay alianzas estratégicas. Los centros revisan cada 3 años los requisitos de la plantilla y mantienen un expediente personal accesible. Además, publican un registro médico con nombre, titulación y especialidad para la elección de médico (art. 13 Ley 41/2002).
Artículo 9 — Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo
La atención sanitaria exige cooperación multidisciplinaria. El equipo profesional es la unidad básica. La delegación de tareas requiere capacidad acreditada del receptor. Los centros son responsables de la competencia de los profesionales en la distribución del trabajo.
Artículo 10 — Gestión clínica en las organizaciones sanitarias
Las administraciones sanitarias establecen el acceso a la gestión clínica, que incluye jefatura, formación y comités de calidad. El desempeño se evalúa periódicamente, pudiendo confirmar o remover al profesional. El Gobierno regulará los principios generales y las garantías para quienes no accedan a estas funciones.
Artículo 11 — Investigación y docencia
La estructura asistencial se usa para investigación y docencia. Las Administraciones sanitarias y educativas promueven estas actividades. Los centros pueden firmar convenios con el Instituto de Salud Carlos III u otras instituciones para investigación y formación. Se establecen conciertos con universidades para docencia práctica. Los centros acreditados deben contar con comisiones de docencia, jefes de estudios, coordinadores y tutores.
Artículo 12 — Principios rectores
La formación sanitaria se rige por: colaboración entre educación y sanidad; concertación con universidades; uso del sistema sanitario para docencia; centros como laboratorios de investigación; revisión de metodologías; formación continuada como derecho y deber; y evaluación de conocimientos.
Artículo 13 — De la formación universitaria
La Comisión de Recursos Humanos del SNS informa preceptivamente sobre títulos de profesiones sanitarias. El Ministro de Sanidad puede instar al Ministerio de Educación a crear nuevos títulos o revisar planes de estudio. El número de alumnos pregraduados se fija según necesidades sanitarias y capacidad formativa.
Artículo 14 — Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios
Las universidades pueden concertar con servicios e instituciones sanitarios para la docencia práctica. Estos centros pueden añadir el adjetivo 'universario' a su nombre. El Gobierno, con propuesta de los Ministerios de Educación y Sanidad, establece las bases generales de estos conciertos.
Artículo 15 — Carácter y objeto de la formación especializada
La formación especializada en Ciencias de la Salud es reglada y oficial. Su objetivo es dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes de la especialidad, mientras asumen progresivamente la responsabilidad del ejercicio autónomo.
Artículo 16 — Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud
El Gobierno establece, suprime o cambia los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, con informes previos. El título es oficial y válido en todo el Estado. Es necesario para usar la denominación, ejercer con tal carácter y ocupar puestos de especialista en centros públicos y privados.
Artículo 17 — Expedición del título de especialista
El Ministerio de Sanidad expide los títulos de especialista en Ciencias de la Salud. Para obtenerlo, se exige poseer el título de Licenciado o Diplomado, completar la formación según los programas establecidos y superar las evaluaciones, además de depositar los derechos de expedición.
Artículo 18 — Reconocimiento profesional de títulos de especialista obtenidos en Estados extranjeros
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, fija los procedimientos para reconocer títulos de especialista de países no miembros de la UE, según tratados internacionales. Para títulos de Estados miembros de la UE o con libre circulación, se aplican las normas comunitarias.
Artículo 19 — Estructura general de las especialidades
Se establecen especialidades en Ciencias de la Salud para profesionales de los artículos 6 y 7, u otros titulados con formación adecuada. Se agrupan por troncos con 2 años de formación común, ajustables hasta 6 meses por el Ministerio de Sanidad. El Gobierno fija los títulos de acceso y el tronco de cada especialidad.
Artículo 20 — Sistema de formación de especialistas
La formación de especialistas en Ciencias de la Salud se realiza mediante residencia en centros acreditados, con dedicación a tiempo completo e incompatibilidad con otras actividades. La duración y actividades se fijan en el programa formativo. Existe una relación laboral especial regulada por el Gobierno, con evaluaciones anuales y final.
Artículo 21 — Programas de formación
Los programas de formación en Ciencias de la Salud, elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad, deben detallar objetivos y competencias anuales. Se aprueban por el Ministerio de Sanidad tras informes del Consejo Nacional y otros organismos, y se publican en el BOE. Para especialidades del mismo tronco, una comisión específica diseña el período común.
Artículo 22 — Acceso a la formación especializada
El acceso a la formación sanitaria especializada se realiza mediante una convocatoria anual nacional con pruebas selectivas. Al menos el 7% de las plazas se reservan para personas con discapacidad. La oferta de plazas la fija la Comisión de Recursos Humanos del SNS, y el Ministerio de Sanidad puede introducir medidas correctoras para ajustar la oferta a las necesidades del sistema sanitario.
Artículo 23 — Formación para una nueva especialización
Especialistas en Ciencias de la Salud con 5 años de ejercicio pueden obtener un nuevo título en especialidad del mismo tronco mediante prueba de competencia. La formación adapta el programa general al currículum del interesado. No se accede al tercer título hasta 8 años después del anterior.
Artículo 24 — Áreas de Capacitación Específica
El Gobierno establece Áreas de Capacitación Específica. El Diploma es oficial, válido en todo el Estado, expedido por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Es necesario para usar la denominación y sirve como mérito para puestos de alta especialización.
Artículo 25 — Formación en Áreas de Capacitación Específica
La formación en Áreas de Capacitación Específica se realiza por residencia. El acceso requiere 2 años de ejercicio en la especialidad y convocatoria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien puede modificar dicho plazo previo informe de los órganos competentes.
Artículo 26 — Acreditación de centros y unidades docentes
El Ministerio de Sanidad y el de Educación establecen requisitos de acreditación para centros de formación de especialistas. Sanidad coordina auditorías de calidad. El órgano competente resuelve solicitudes de acreditación, especificando plazas. La revocación sigue el mismo procedimiento, oído el centro.
Artículo 27 — Comisiones de docencia
Los centros acreditados tienen una comisión de docencia que organiza, supervisa y controla la formación, integrándola con la actividad asistencial. Las comunidades autónomas determinan su composición y funciones, garantizando representación de tutores y residentes.
Artículo 28 — Comisiones Nacionales de Especialidad
Se constituyen Comisiones Nacionales de Especialidad como órganos asesores de los Ministerios de Educación y Sanidad. Están compuestas por 11 vocales: 2 de Educación, 4 de especialistas, 2 de sociedades científicas, 2 de especialistas en formación y 1 colegial. El mandato es de 4 años (2 para los en formación). El Ministerio de Sanidad puede cesar a los miembros si no cumplen sus funciones.
Artículo 29 — Comités de Áreas de Capacitación Específica
Si existe un Área de Capacitación Específica, se crea un Comité de 6 especialistas propuestos por las Comisiones Nacionales y nombrados por el Ministerio de Sanidad. Este órgano asesora al Ministerio y propone los contenidos del programa de formación, contando con los medios asignados.
Artículo 30 — Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud
El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud se compone de presidentes de comisiones, especialistas, representantes de los Ministerios de Educación y Sanidad, y de las CCAA. Elige su Presidente, aprueba su reglamento y coordina las comisiones. Asesora al Ministerio de Sanidad y elige 4 vocales para la Comisión Consultiva Profesional.
Artículo 31 — Apoyo técnico y secretaría de las comisiones
Los centros sanitarios acreditados y el Ministerio de Sanidad y Consumo deben facilitar apoyo técnico y administrativo a las comisiones de docencia, Comisiones Nacionales y al Consejo Nacional de Especialidades. La secretaría, con voz pero sin voto, la ejerce quien designe la Dirección del centro o el Ministerio.
Artículo 32 — Registros
Se establecen registros públicos de especialistas en formación, ciencias de la salud y centros acreditados. El Ministerio de Sanidad y Consumo los gestiona, salvo el de Ciencias de la Salud, que depende de Educación. Los datos se integran en el Sistema de Información Sanitaria.
Artículo 33 — Principios generales
La formación continuada es un derecho y obligación de los profesionales sanitarios para actualizar sus conocimientos. Sus objetivos incluyen mejorar la cualificación, optimizar el uso de recursos, conocer el sistema sanitario y fomentar la comunicación entre profesionales.
Artículo 34 — Comisión de Formación Continuada
La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, integrada por Administraciones públicas, colegios, universidades y sociedades científicas, coordina la formación. El Ministerio de Sanidad apoya su funcionamiento. Sus funciones incluyen detectar necesidades, proponer programas prioritarios, armonizar agentes y establecer criterios de acreditación para centros y profesionales.
Artículo 35 — Acreditación de centros, actividades y profesionales
El Ministerio de Sanidad y las CCAA acreditan formación continuada sanitaria, con validez nacional. Solo las actividades acreditadas reciben subvenciones públicas y cuentan para la carrera profesional. Las administraciones pueden auditar los centros y delegar la gestión en instituciones públicas independientes de los proveedores. Las credenciales no sustituyen los procesos de promoción y contratación.
Artículo 36 — Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada
Las Administraciones sanitarias públicas pueden expedir Diplomas de Acreditación y Avanzada, con validez nacional, según el art. 34.4.e). Se inscriben en registros públicos (identidad, diploma, fecha) y se valoran como mérito en la provisión de plazas si la normativa lo prevé.
Artículo 37 — Normas generales
Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional sanitario. Implica reconocimiento público e individualizado de conocimientos, experiencia asistencial, docente e investigadora, y cumplimiento de objetivos. Es voluntario para profesionales en territorio estatal, sin perjuicio de las facultades del título oficial.
Artículo 38 — Desarrollo profesional
Las Administraciones sanitarias regulan el desarrollo profesional en 4 grados (más uno inicial opcional). Requiere 5 años de ejercicio y evaluación de méritos, formación y gestión clínica por un comité mixto. Aplica a centros públicos y privados, y es voluntario para profesionales por cuenta propia.
Artículo 39 — Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional
El Consejo Interterritorial del SNS, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva, establece los principios y criterios para homologar el desarrollo profesional, incluyendo denominaciones de grados, valoración de méritos y composición de comités de evaluación.
Artículo 40 — Modalidades y principios generales del ejercicio privado
Los profesionales sanitarios pueden ejercer en el ámbito privado por cuenta propia o ajena, mediante cualquier forma contractual. Los servicios privados deben garantizar calidad y control, respetando la autonomía técnica, la formación continuada, la responsabilidad civil asegurada y la libertad de prescripción.
Artículo 41 — Prestación de servicios por cuenta ajena
Los profesionales sanitarios por cuenta ajena en centros privados tienen derecho a conocer sus funciones, objetivos y sistemas de evaluación. Deben ejercer con lealtad, eficacia y ética, y mantener actualizados sus conocimientos. Se aplican los controles de calidad y el desarrollo profesional del título III de esta ley.
Artículo 42 — Prestación de servicios por cuenta propia
Los contratos de servicios sanitarios entre profesionales, centros o aseguradoras deben formalizarse por escrito para garantizar titulación, calidad y seguridad. Los profesionales que ejerzan solo por cuenta propia pueden acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional del título III de esta ley.
Artículo 43 — Registros de profesionales
Centros sanitarios y aseguradoras de enfermedad deben mantener un registro actualizado de profesionales con contrato. Es público: nombre, titulación, especialidad, categoría y función. Las comunidades autónomas fijan criterios, con integración posible en el Sistema de Información Sanitaria.
Artículo 44 — Publicidad del ejercicio profesional privado
La publicidad de servicios sanitarios privados debe ser objetiva, veraz y basada en ciencia. Se permite informar a medios si es discreta y comprensible. Queda prohibida la publicidad de productos no autorizados, sin evidencia, creenciales o milagro. El incumplimiento se sanciona según la Ley 14/1986, 26/1984 y 34/1988.
Artículo 45 — Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado
Las consultas privadas deben cumplir requisitos de autorización de las comunidades autónomas. Las administraciones públicas velan por la seguridad y calidad, pudiendo colaborar con agencias de calidad o colegios profesionales.
Artículo 46 — Cobertura de responsabilidad
Los profesionales y entidades sanitarias privadas deben contratar seguro de responsabilidad o aval para cubrir daños. Las comunidades autónomas determinan las condiciones esenciales del aseguramiento.
Artículo 47 — Foro Profesional
El Foro Profesional es un órgano del Ministerio de Sanidad para mejorar la calidad asistencial. Funciona en pleno y grupos de trabajo (médico y enfermero), con medios asignados a la Dirección General competente.
Disposición adicional primera — Relación laboral especial de residencia
La residencia sanitaria aplica a quienes obtienen el título de especialista en Ciencias de la Salud. Son personal laboral temporal. El Gobierno regulará jornada, descansos, resolución por no superar evaluaciones, duración máxima y prórrogas excepcionales. También aplica a Áreas de Capacitación Específica.
Disposición adicional segunda — Reserva de denominaciones
Solo se pueden usar las denominaciones de títulos de especialista, diplomas de áreas de capacitación, acreditación y grados del desarrollo profesional si han sido obtenidos, homologados o reconocidos según esta ley. Quedan prohibidas otras denominaciones que puedan inducir a confusión.
Disposición adicional tercera — Formación de especialistas sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar
El Ministerio de Defensa propone el número anual de especialistas en Ciencias de la Salud formados en la Red Sanitaria Militar. El acceso a estas plazas lo regula dicho Ministerio; el personal militar que se forme no aplica la relación laboral especial de residencia, cumpliendo el resto de requisitos del artículo 20.3.
Disposición adicional cuarta — Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional
Los efectos retributivos derivados del reconocimiento de grados de desarrollo profesional se negociarán en cada caso con las organizaciones sindicales que corresponda, conforme a la normativa aplicable.
Disposición adicional quinta — Aplicación de esta ley a las profesiones sanitarias
Esta ley se aplica a los titulados de los artículos 2, 4.2, 6 y 7 solo si trabajan en centros del Sistema Nacional de Salud o en el sector sanitario privado, por cuenta propia o ajena.
Disposición adicional sexta — Exclusiones a la aplicación de esta ley por motivos de seguridad pública
Por motivos de seguridad pública, pueden no aplicarse los principios de los párrafos d) y e) del artículo 5.1 de esta ley, ni ser público el registro del artículo 5.2.
Disposición adicional séptima — Carácter de profesionales sanitarios
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios y otros habilitados por norma, sin título del art. 2, conservan su carácter de profesionales sanitarios. Los Licenciados en Ciencia y Tecnología de los Alimentos son profesionales sanitarios si trabajan en centros del SNS o en el sector sanitario privado.
Disposición adicional octava — Régimen de infracciones y sanciones
Las Administraciones sanitarias públicas y entidades profesionales de derecho público velan por el cumplimiento de esta ley. Las infracciones se rigen por el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Disposición adicional novena — Evaluación del desarrollo profesional en centros sanitarios de investigación
En centros sanitarios de investigación, la evaluación del desarrollo profesional se adapta a sus características. Se valora la calidad y relevancia del trabajo científico, la implicación organizativa y la capacidad de liderazgo en la dirección de proyectos y formación de personal investigador.
Disposición adicional décima — Dirección de centros sanitarios
Las Administraciones sanitarias fijan los requisitos y procedimientos para seleccionar, nombrar o contratar al personal de dirección de sus centros. También establecen mecanismos de evaluación periódica del desempeño y resultados, que pueden suponer la confirmación o remoción del directivo.
Disposición adicional undécima
Las referencias a licenciados y diplomados sanitarios en esta ley se entienden también hechas a los graduados universitarios, conforme a la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Disposición transitoria primera — Aplicación progresiva del artículo 22.2 de esta ley
El nuevo modelo de prueba para acceder a la formación sanitaria especializada, previsto en el artículo 22.2 de la Ley 44/2003, se implantará de manera progresiva durante los ocho años posteriores a la entrada en vigor de esta norma.
Disposición transitoria segunda — Implantación del sistema de desarrollo profesional
Las Administraciones sanitarias fijan los plazos para implantar el sistema de desarrollo profesional (título III). Deben iniciarse los procedimientos para todas las profesiones sanitarias (arts. 6 y 7) en un plazo máximo de 4 años desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria tercera — Definición y estructuración de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de formación profesional
Los criterios de definición de profesiones sanitarias (arts. 2 y 3) se mantienen hasta la reforma de la Ley Orgánica 6/2001 para el espacio europeo. Tras dicha reforma, se modificarán. El Gobierno reordenará funciones estatales en formación sanitaria especializada para cumplir normas de la Comunidad Europea.
Disposición transitoria cuarta — Especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia
El Gobierno tiene 5 años desde la entrada en vigor de la ley para modificar, suprimir o adaptar el sistema de formación de las especialidades sanitarias que no usan el sistema de residencia, ajustándolo al artículo 20.
Disposición transitoria quinta — Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud
Al crear nuevos títulos de especialista o diplomas de Áreas de Capacitación Específica, el Gobierno facilitará el acceso a profesionales con experiencia y requisitos reglamentarios. Además, constituirá las Comisiones Nacionales de la Especialidad y los Comités de Área correspondientes.
Disposición transitoria sexta — Constitución de órganos colegiados
Hasta que se constituyan los órganos colegiados de los artículos 27 a 30 de la Ley 44/2003, las comisiones y consejos existentes antes de su entrada en vigor ejercerán las funciones que les atribuye esta norma.
Disposición transitoria séptima — Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud
Los procedimientos de expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud iniciados antes del 1 de enero de 2022 y aún en curso, siguen siendo tramitados y expedidos por el Ministerio de Universidades.
Disposición derogatoria única — Derogación de normas
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley. También se deroga la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, cuando entre en vigor el real decreto sobre la relación laboral especial de residencia.
Disposición final primera — Título competencial
La Ley 44/2003 se aprueba bajo competencias estatales (art. 149.1.1.ª y 16.ª CE) como bases de sanidad. Se exceptúan el cap. III del título II, disp. adicional 3.ª y transitorias 1.ª y 4.ª (art. 149.1.30.ª CE, títulos), y los arts. 8.2, 20.3.f) y disp. adicional 1.ª (art. 149.1.7.ª CE, laboral). Todo ello sin perjuicio del Régimen Foral de Navarra.
Disposición final segunda — Informes sobre financiación
El órgano colegiado interministerial de la Ley 16/2003 informa preceptivamente sobre esta ley. Su informe se presenta al Consejo Interterritorial del SNS y el Ministerio de Hacienda lo remite al Consejo de Política Fiscal y Financiera para analizar el equilibrio financiero, respetando la responsabilidad de las CCAA (Ley 21/2001) y la lealtad institucional (LO 8/1980).
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada la Ley 24/1982, de 16 de junio BOE-A-1982-16315
- la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
Leyes que la modifican
- con la disposición adicional 1.2, regulando la relación laboral especial de residencia: Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre de 2006 BOE-A-2006-17498
- con el art. 34, sobre composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada y regulando el sistema de acreditación de la formación continuada: Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto BOE-A-2007-16340
- el art. 20.3.a), por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7786
- determinando las especialidades en Ciencias de la Salud y la formación sanitaria especializada: Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3176
- el art. 18.2, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- el art. 22.3, por Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
- el art. 22.2 y SE AÑADE la disposición adicional 11, por Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto BOE-A-2011-14021
- en el RECURSO 1065/2004, inconstitucionales y nulos los incisos indicados del primer párrafo del art. 35.1 y 4, por Sentencia 1/2011, de 14 de febrero BOE-A-2011-4802
- los arts. 47 a 50 y lo indicado del 28, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
- los arts. 25, 26, 29 y la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
- los arts. 10 y 19.2, por Ley 10/2013, de 24 de julio BOE-A-2013-8083
- el art. 22.3, sobre medidas aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada: Real Decreto 578/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8192
- los arts. 4 y 22 y SE AÑADE el art. 47, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
- regulando la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, pruebas de acceso y modificando títulos de especialista: Real Decreto 639/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8497
- y regula los diplomas de acreditación y avanzados: Real Decreto 639/2015, de 10 de julio BOE-A-2015-8442
- con el art. 20.3 y aprueba las directrices básicas que deben contener los documentos acreditativos de las evaluaciones de los especialistas en formación: Resolución de 21 de marzo de 2018 BOE-A-2018-5385
- el art. 22.1, por Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11415
- el art. 17.1 y SE AÑADE la disposición transitoria 7; con efectos desde el 1 de enero de 2022 , por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
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