Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias

También conocida como: L 44/2003, L 44/03
Ver en BOE
22 de noviembre de 2003·5 de junio de 2021·Jefatura del Estado·BOE-A-2003-21340
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se forman y trabajan los profesionales de la salud en España para garantizar una atención segura y de calidad a los pacientes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

72
Artículos
12
Versiones
22
Categorías

Qué ha cambiado

11 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (69 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Esta ley regula el ejercicio, formación y desarrollo de las profesiones sanitarias tituladas, tanto en el ámbito público como privado. Establece registros de profesionales para garantizar los derechos de los ciudadanos y la planificación de recursos humanos del sistema de salud.

  2. Artículo 2 — Profesiones sanitarias tituladas

    Son profesiones sanitarias tituladas y reguladas las que se dirigen a la atención de salud y están en colegios reconocidos. Se dividen en nivel Licenciado (Medicina, Farmacia, Odontología, Veterinaria) y Diplomado (Enfermería, Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Podología, Óptica, Logopedia, Nutrición). El Ministerio de Sanidad puede certificar nuevas profesiones.

  3. Artículo 3 — Profesionales del área sanitaria de formación profesional

    Son profesionales sanitarios de FP quienes ostentan títulos de la familia sanidad. Se dividen en grado superior (10 especialidades) y medio (Cuidados Auxiliares de Enfermería y Farmacia). La Administración General del Estado puede establecer nuevos títulos. Ejercen según las normas de FP y los artículos 6 y 7 de esta ley.

  4. Artículo 4 — Principios generales

    Se reconoce el derecho al libre ejercicio de profesiones sanitarias con título oficial. Se exigen funciones en ámbitos como asistencia, investigación y docencia. Se requiere colegiación (si aplica), no inhabilitación y seguro de responsabilidad civil en sector privado.

  5. Artículo 5 — Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos

    La relación médico-paciente se rige por: atención adecuada, uso racional de recursos, respeto a la dignidad e información suficiente. El paciente elige médico (con renuncia posible sin desatención) y conoce su titulación. Se establecen registros públicos de profesionales accesibles a la población.

  6. Artículo 6 — Licenciados sanitarios

    El art. 6 de la Ley 44/2003 define las funciones de los Licenciados sanitarios: médicos (diagnóstico y tratamiento), farmacéuticos (medicamentos), dentistas (salud bucodental) y veterinarios (higiene y zoonosis). También incluye especialistas en Ciencias de la Salud (psicólogos, químicos, biólogos) y futuras profesiones reguladas.

  7. Artículo 7 — Diplomados sanitarios

    El art. 7 de la Ley 44/2003 define las funciones de los Diplomados sanitarios: Enfermería (cuidados), Fisioterapia (rehabilitación), Terapia Ocupacional, Podología, Óptica-Optometría, Logopedia y Nutrición-Dietética. Cada título regula su ámbito específico dentro del proceso de atención de salud.

  8. Artículo 8 — Ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias

    El ejercicio en organizaciones sanitarias se rige por sus normas y esta ley. Los profesionales pueden trabajar en varios centros si hay alianzas estratégicas. Los centros revisan cada 3 años los requisitos de la plantilla y mantienen un expediente personal accesible. Además, publican un registro médico con nombre, titulación y especialidad para la elección de médico (art. 13 Ley 41/2002).

  9. Artículo 9 — Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo

    La atención sanitaria exige cooperación multidisciplinaria. El equipo profesional es la unidad básica. La delegación de tareas requiere capacidad acreditada del receptor. Los centros son responsables de la competencia de los profesionales en la distribución del trabajo.

  10. Artículo 10 — Gestión clínica en las organizaciones sanitarias

    Las administraciones sanitarias establecen el acceso a la gestión clínica, que incluye jefatura, formación y comités de calidad. El desempeño se evalúa periódicamente, pudiendo confirmar o remover al profesional. El Gobierno regulará los principios generales y las garantías para quienes no accedan a estas funciones.

  11. Artículo 11 — Investigación y docencia

    La estructura asistencial se usa para investigación y docencia. Las Administraciones sanitarias y educativas promueven estas actividades. Los centros pueden firmar convenios con el Instituto de Salud Carlos III u otras instituciones para investigación y formación. Se establecen conciertos con universidades para docencia práctica. Los centros acreditados deben contar con comisiones de docencia, jefes de estudios, coordinadores y tutores.

  12. Artículo 12 — Principios rectores

    La formación sanitaria se rige por: colaboración entre educación y sanidad; concertación con universidades; uso del sistema sanitario para docencia; centros como laboratorios de investigación; revisión de metodologías; formación continuada como derecho y deber; y evaluación de conocimientos.

  13. Artículo 13 — De la formación universitaria

    La Comisión de Recursos Humanos del SNS informa preceptivamente sobre títulos de profesiones sanitarias. El Ministro de Sanidad puede instar al Ministerio de Educación a crear nuevos títulos o revisar planes de estudio. El número de alumnos pregraduados se fija según necesidades sanitarias y capacidad formativa.

  14. Artículo 14 — Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios

    Las universidades pueden concertar con servicios e instituciones sanitarios para la docencia práctica. Estos centros pueden añadir el adjetivo 'universario' a su nombre. El Gobierno, con propuesta de los Ministerios de Educación y Sanidad, establece las bases generales de estos conciertos.

  15. Artículo 15 — Carácter y objeto de la formación especializada

    La formación especializada en Ciencias de la Salud es reglada y oficial. Su objetivo es dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes de la especialidad, mientras asumen progresivamente la responsabilidad del ejercicio autónomo.

  16. Artículo 16 — Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud

    El Gobierno establece, suprime o cambia los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, con informes previos. El título es oficial y válido en todo el Estado. Es necesario para usar la denominación, ejercer con tal carácter y ocupar puestos de especialista en centros públicos y privados.

  17. Artículo 17 — Expedición del título de especialista

    El Ministerio de Sanidad expide los títulos de especialista en Ciencias de la Salud. Para obtenerlo, se exige poseer el título de Licenciado o Diplomado, completar la formación según los programas establecidos y superar las evaluaciones, además de depositar los derechos de expedición.

  18. Artículo 18 — Reconocimiento profesional de títulos de especialista obtenidos en Estados extranjeros

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, fija los procedimientos para reconocer títulos de especialista de países no miembros de la UE, según tratados internacionales. Para títulos de Estados miembros de la UE o con libre circulación, se aplican las normas comunitarias.

  19. Artículo 19 — Estructura general de las especialidades

    Se establecen especialidades en Ciencias de la Salud para profesionales de los artículos 6 y 7, u otros titulados con formación adecuada. Se agrupan por troncos con 2 años de formación común, ajustables hasta 6 meses por el Ministerio de Sanidad. El Gobierno fija los títulos de acceso y el tronco de cada especialidad.

  20. Artículo 20 — Sistema de formación de especialistas

    La formación de especialistas en Ciencias de la Salud se realiza mediante residencia en centros acreditados, con dedicación a tiempo completo e incompatibilidad con otras actividades. La duración y actividades se fijan en el programa formativo. Existe una relación laboral especial regulada por el Gobierno, con evaluaciones anuales y final.

  21. Artículo 21 — Programas de formación

    Los programas de formación en Ciencias de la Salud, elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad, deben detallar objetivos y competencias anuales. Se aprueban por el Ministerio de Sanidad tras informes del Consejo Nacional y otros organismos, y se publican en el BOE. Para especialidades del mismo tronco, una comisión específica diseña el período común.

  22. Artículo 22 — Acceso a la formación especializada

    El acceso a la formación sanitaria especializada se realiza mediante una convocatoria anual nacional con pruebas selectivas. Al menos el 7% de las plazas se reservan para personas con discapacidad. La oferta de plazas la fija la Comisión de Recursos Humanos del SNS, y el Ministerio de Sanidad puede introducir medidas correctoras para ajustar la oferta a las necesidades del sistema sanitario.

  23. Artículo 23 — Formación para una nueva especialización

    Especialistas en Ciencias de la Salud con 5 años de ejercicio pueden obtener un nuevo título en especialidad del mismo tronco mediante prueba de competencia. La formación adapta el programa general al currículum del interesado. No se accede al tercer título hasta 8 años después del anterior.

  24. Artículo 24 — Áreas de Capacitación Específica

    El Gobierno establece Áreas de Capacitación Específica. El Diploma es oficial, válido en todo el Estado, expedido por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Es necesario para usar la denominación y sirve como mérito para puestos de alta especialización.

  25. Artículo 25 — Formación en Áreas de Capacitación Específica

    La formación en Áreas de Capacitación Específica se realiza por residencia. El acceso requiere 2 años de ejercicio en la especialidad y convocatoria del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien puede modificar dicho plazo previo informe de los órganos competentes.

  26. Artículo 26 — Acreditación de centros y unidades docentes

    El Ministerio de Sanidad y el de Educación establecen requisitos de acreditación para centros de formación de especialistas. Sanidad coordina auditorías de calidad. El órgano competente resuelve solicitudes de acreditación, especificando plazas. La revocación sigue el mismo procedimiento, oído el centro.

  27. Artículo 27 — Comisiones de docencia

    Los centros acreditados tienen una comisión de docencia que organiza, supervisa y controla la formación, integrándola con la actividad asistencial. Las comunidades autónomas determinan su composición y funciones, garantizando representación de tutores y residentes.

  28. Artículo 28 — Comisiones Nacionales de Especialidad

    Se constituyen Comisiones Nacionales de Especialidad como órganos asesores de los Ministerios de Educación y Sanidad. Están compuestas por 11 vocales: 2 de Educación, 4 de especialistas, 2 de sociedades científicas, 2 de especialistas en formación y 1 colegial. El mandato es de 4 años (2 para los en formación). El Ministerio de Sanidad puede cesar a los miembros si no cumplen sus funciones.

  29. Artículo 29 — Comités de Áreas de Capacitación Específica

    Si existe un Área de Capacitación Específica, se crea un Comité de 6 especialistas propuestos por las Comisiones Nacionales y nombrados por el Ministerio de Sanidad. Este órgano asesora al Ministerio y propone los contenidos del programa de formación, contando con los medios asignados.

  30. Artículo 30 — Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud

    El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud se compone de presidentes de comisiones, especialistas, representantes de los Ministerios de Educación y Sanidad, y de las CCAA. Elige su Presidente, aprueba su reglamento y coordina las comisiones. Asesora al Ministerio de Sanidad y elige 4 vocales para la Comisión Consultiva Profesional.

  31. Artículo 31 — Apoyo técnico y secretaría de las comisiones

    Los centros sanitarios acreditados y el Ministerio de Sanidad y Consumo deben facilitar apoyo técnico y administrativo a las comisiones de docencia, Comisiones Nacionales y al Consejo Nacional de Especialidades. La secretaría, con voz pero sin voto, la ejerce quien designe la Dirección del centro o el Ministerio.

  32. Artículo 32 — Registros

    Se establecen registros públicos de especialistas en formación, ciencias de la salud y centros acreditados. El Ministerio de Sanidad y Consumo los gestiona, salvo el de Ciencias de la Salud, que depende de Educación. Los datos se integran en el Sistema de Información Sanitaria.

  33. Artículo 33 — Principios generales

    La formación continuada es un derecho y obligación de los profesionales sanitarios para actualizar sus conocimientos. Sus objetivos incluyen mejorar la cualificación, optimizar el uso de recursos, conocer el sistema sanitario y fomentar la comunicación entre profesionales.

  34. Artículo 34 — Comisión de Formación Continuada

    La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, integrada por Administraciones públicas, colegios, universidades y sociedades científicas, coordina la formación. El Ministerio de Sanidad apoya su funcionamiento. Sus funciones incluyen detectar necesidades, proponer programas prioritarios, armonizar agentes y establecer criterios de acreditación para centros y profesionales.

  35. Artículo 35 — Acreditación de centros, actividades y profesionales

    El Ministerio de Sanidad y las CCAA acreditan formación continuada sanitaria, con validez nacional. Solo las actividades acreditadas reciben subvenciones públicas y cuentan para la carrera profesional. Las administraciones pueden auditar los centros y delegar la gestión en instituciones públicas independientes de los proveedores. Las credenciales no sustituyen los procesos de promoción y contratación.

  36. Artículo 36 — Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada

    Las Administraciones sanitarias públicas pueden expedir Diplomas de Acreditación y Avanzada, con validez nacional, según el art. 34.4.e). Se inscriben en registros públicos (identidad, diploma, fecha) y se valoran como mérito en la provisión de plazas si la normativa lo prevé.

  37. Artículo 37 — Normas generales

    Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional sanitario. Implica reconocimiento público e individualizado de conocimientos, experiencia asistencial, docente e investigadora, y cumplimiento de objetivos. Es voluntario para profesionales en territorio estatal, sin perjuicio de las facultades del título oficial.

  38. Artículo 38 — Desarrollo profesional

    Las Administraciones sanitarias regulan el desarrollo profesional en 4 grados (más uno inicial opcional). Requiere 5 años de ejercicio y evaluación de méritos, formación y gestión clínica por un comité mixto. Aplica a centros públicos y privados, y es voluntario para profesionales por cuenta propia.

  39. Artículo 39 — Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional

    El Consejo Interterritorial del SNS, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva, establece los principios y criterios para homologar el desarrollo profesional, incluyendo denominaciones de grados, valoración de méritos y composición de comités de evaluación.

  40. Artículo 40 — Modalidades y principios generales del ejercicio privado

    Los profesionales sanitarios pueden ejercer en el ámbito privado por cuenta propia o ajena, mediante cualquier forma contractual. Los servicios privados deben garantizar calidad y control, respetando la autonomía técnica, la formación continuada, la responsabilidad civil asegurada y la libertad de prescripción.

  41. Artículo 41 — Prestación de servicios por cuenta ajena

    Los profesionales sanitarios por cuenta ajena en centros privados tienen derecho a conocer sus funciones, objetivos y sistemas de evaluación. Deben ejercer con lealtad, eficacia y ética, y mantener actualizados sus conocimientos. Se aplican los controles de calidad y el desarrollo profesional del título III de esta ley.

  42. Artículo 42 — Prestación de servicios por cuenta propia

    Los contratos de servicios sanitarios entre profesionales, centros o aseguradoras deben formalizarse por escrito para garantizar titulación, calidad y seguridad. Los profesionales que ejerzan solo por cuenta propia pueden acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional del título III de esta ley.

  43. Artículo 43 — Registros de profesionales

    Centros sanitarios y aseguradoras de enfermedad deben mantener un registro actualizado de profesionales con contrato. Es público: nombre, titulación, especialidad, categoría y función. Las comunidades autónomas fijan criterios, con integración posible en el Sistema de Información Sanitaria.

  44. Artículo 44 — Publicidad del ejercicio profesional privado

    La publicidad de servicios sanitarios privados debe ser objetiva, veraz y basada en ciencia. Se permite informar a medios si es discreta y comprensible. Queda prohibida la publicidad de productos no autorizados, sin evidencia, creenciales o milagro. El incumplimiento se sanciona según la Ley 14/1986, 26/1984 y 34/1988.

  45. Artículo 45 — Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado

    Las consultas privadas deben cumplir requisitos de autorización de las comunidades autónomas. Las administraciones públicas velan por la seguridad y calidad, pudiendo colaborar con agencias de calidad o colegios profesionales.

  46. Artículo 46 — Cobertura de responsabilidad

    Los profesionales y entidades sanitarias privadas deben contratar seguro de responsabilidad o aval para cubrir daños. Las comunidades autónomas determinan las condiciones esenciales del aseguramiento.

  47. Artículo 47 — Foro Profesional

    El Foro Profesional es un órgano del Ministerio de Sanidad para mejorar la calidad asistencial. Funciona en pleno y grupos de trabajo (médico y enfermero), con medios asignados a la Dirección General competente.

  48. Disposición adicional primera — Relación laboral especial de residencia

    La residencia sanitaria aplica a quienes obtienen el título de especialista en Ciencias de la Salud. Son personal laboral temporal. El Gobierno regulará jornada, descansos, resolución por no superar evaluaciones, duración máxima y prórrogas excepcionales. También aplica a Áreas de Capacitación Específica.

  49. Disposición adicional segunda — Reserva de denominaciones

    Solo se pueden usar las denominaciones de títulos de especialista, diplomas de áreas de capacitación, acreditación y grados del desarrollo profesional si han sido obtenidos, homologados o reconocidos según esta ley. Quedan prohibidas otras denominaciones que puedan inducir a confusión.

  50. Disposición adicional tercera — Formación de especialistas sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar

    El Ministerio de Defensa propone el número anual de especialistas en Ciencias de la Salud formados en la Red Sanitaria Militar. El acceso a estas plazas lo regula dicho Ministerio; el personal militar que se forme no aplica la relación laboral especial de residencia, cumpliendo el resto de requisitos del artículo 20.3.

  51. Disposición adicional cuarta — Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional

    Los efectos retributivos derivados del reconocimiento de grados de desarrollo profesional se negociarán en cada caso con las organizaciones sindicales que corresponda, conforme a la normativa aplicable.

  52. Disposición adicional quinta — Aplicación de esta ley a las profesiones sanitarias

    Esta ley se aplica a los titulados de los artículos 2, 4.2, 6 y 7 solo si trabajan en centros del Sistema Nacional de Salud o en el sector sanitario privado, por cuenta propia o ajena.

  53. Disposición adicional sexta — Exclusiones a la aplicación de esta ley por motivos de seguridad pública

    Por motivos de seguridad pública, pueden no aplicarse los principios de los párrafos d) y e) del artículo 5.1 de esta ley, ni ser público el registro del artículo 5.2.

  54. Disposición adicional séptima — Carácter de profesionales sanitarios

    Los Ayudantes Técnicos Sanitarios y otros habilitados por norma, sin título del art. 2, conservan su carácter de profesionales sanitarios. Los Licenciados en Ciencia y Tecnología de los Alimentos son profesionales sanitarios si trabajan en centros del SNS o en el sector sanitario privado.

  55. Disposición adicional octava — Régimen de infracciones y sanciones

    Las Administraciones sanitarias públicas y entidades profesionales de derecho público velan por el cumplimiento de esta ley. Las infracciones se rigen por el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  56. Disposición adicional novena — Evaluación del desarrollo profesional en centros sanitarios de investigación

    En centros sanitarios de investigación, la evaluación del desarrollo profesional se adapta a sus características. Se valora la calidad y relevancia del trabajo científico, la implicación organizativa y la capacidad de liderazgo en la dirección de proyectos y formación de personal investigador.

  57. Disposición adicional décima — Dirección de centros sanitarios

    Las Administraciones sanitarias fijan los requisitos y procedimientos para seleccionar, nombrar o contratar al personal de dirección de sus centros. También establecen mecanismos de evaluación periódica del desempeño y resultados, que pueden suponer la confirmación o remoción del directivo.

  58. Disposición adicional undécima

    Las referencias a licenciados y diplomados sanitarios en esta ley se entienden también hechas a los graduados universitarios, conforme a la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

  59. Disposición transitoria primera — Aplicación progresiva del artículo 22.2 de esta ley

    El nuevo modelo de prueba para acceder a la formación sanitaria especializada, previsto en el artículo 22.2 de la Ley 44/2003, se implantará de manera progresiva durante los ocho años posteriores a la entrada en vigor de esta norma.

  60. Disposición transitoria segunda — Implantación del sistema de desarrollo profesional

    Las Administraciones sanitarias fijan los plazos para implantar el sistema de desarrollo profesional (título III). Deben iniciarse los procedimientos para todas las profesiones sanitarias (arts. 6 y 7) en un plazo máximo de 4 años desde la entrada en vigor de la ley.

  61. Disposición transitoria tercera — Definición y estructuración de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de formación profesional

    Los criterios de definición de profesiones sanitarias (arts. 2 y 3) se mantienen hasta la reforma de la Ley Orgánica 6/2001 para el espacio europeo. Tras dicha reforma, se modificarán. El Gobierno reordenará funciones estatales en formación sanitaria especializada para cumplir normas de la Comunidad Europea.

  62. Disposición transitoria cuarta — Especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia

    El Gobierno tiene 5 años desde la entrada en vigor de la ley para modificar, suprimir o adaptar el sistema de formación de las especialidades sanitarias que no usan el sistema de residencia, ajustándolo al artículo 20.

  63. Disposición transitoria quinta — Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud

    Al crear nuevos títulos de especialista o diplomas de Áreas de Capacitación Específica, el Gobierno facilitará el acceso a profesionales con experiencia y requisitos reglamentarios. Además, constituirá las Comisiones Nacionales de la Especialidad y los Comités de Área correspondientes.

  64. Disposición transitoria sexta — Constitución de órganos colegiados

    Hasta que se constituyan los órganos colegiados de los artículos 27 a 30 de la Ley 44/2003, las comisiones y consejos existentes antes de su entrada en vigor ejercerán las funciones que les atribuye esta norma.

  65. Disposición transitoria séptima — Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud

    Los procedimientos de expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud iniciados antes del 1 de enero de 2022 y aún en curso, siguen siendo tramitados y expedidos por el Ministerio de Universidades.

  66. Disposición derogatoria única — Derogación de normas

    Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley. También se deroga la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, cuando entre en vigor el real decreto sobre la relación laboral especial de residencia.

  67. Disposición final primera — Título competencial

    La Ley 44/2003 se aprueba bajo competencias estatales (art. 149.1.1.ª y 16.ª CE) como bases de sanidad. Se exceptúan el cap. III del título II, disp. adicional 3.ª y transitorias 1.ª y 4.ª (art. 149.1.30.ª CE, títulos), y los arts. 8.2, 20.3.f) y disp. adicional 1.ª (art. 149.1.7.ª CE, laboral). Todo ello sin perjuicio del Régimen Foral de Navarra.

  68. Disposición final segunda — Informes sobre financiación

    El órgano colegiado interministerial de la Ley 16/2003 informa preceptivamente sobre esta ley. Su informe se presenta al Consejo Interterritorial del SNS y el Ministerio de Hacienda lo remite al Consejo de Política Fiscal y Financiera para analizar el equilibrio financiero, respetando la responsabilidad de las CCAA (Ley 21/2001) y la lealtad institucional (LO 8/1980).

  69. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de noviembre de 2003
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • con la disposición adicional 1.2, regulando la relación laboral especial de residencia: Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre de 2006 BOE-A-2006-17498
  • con el art. 34, sobre composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada y regulando el sistema de acreditación de la formación continuada: Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto BOE-A-2007-16340
  • el art. 20.3.a), por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7786
  • determinando las especialidades en Ciencias de la Salud y la formación sanitaria especializada: Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3176
  • el art. 18.2, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • el art. 22.3, por Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
  • el art. 22.2 y SE AÑADE la disposición adicional 11, por Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto BOE-A-2011-14021
  • en el RECURSO 1065/2004, inconstitucionales y nulos los incisos indicados del primer párrafo del art. 35.1 y 4, por Sentencia 1/2011, de 14 de febrero BOE-A-2011-4802
  • los arts. 47 a 50 y lo indicado del 28, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
  • los arts. 25, 26, 29 y la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
  • los arts. 10 y 19.2, por Ley 10/2013, de 24 de julio BOE-A-2013-8083
  • el art. 22.3, sobre medidas aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada: Real Decreto 578/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8192
  • los arts. 4 y 22 y SE AÑADE el art. 47, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
  • regulando la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, pruebas de acceso y modificando títulos de especialista: Real Decreto 639/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8497
  • y regula los diplomas de acreditación y avanzados: Real Decreto 639/2015, de 10 de julio BOE-A-2015-8442
  • con el art. 20.3 y aprueba las directrices básicas que deben contener los documentos acreditativos de las evaluaciones de los especialistas en formación: Resolución de 21 de marzo de 2018 BOE-A-2018-5385
  • el art. 22.1, por Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11415
  • el art. 17.1 y SE AÑADE la disposición transitoria 7; con efectos desde el 1 de enero de 2022 , por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
acceso a la sanidad públicacalidad en la atención médicaderechos de los pacientesespecialidades médicasformación de médicos y enfermerosprofesiones sanitariastítulos sanitarios