Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería
También conocida como: RD 450/2005, RD 450/05Esta norma regula cómo los enfermeros pueden obtener una especialidad oficial para mejorar su formación y atención en áreas específicas de salud.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Título de Enfermero Especialista
El título de Enfermero Especialista es oficial y necesario para ejercer. Requiere Diplomado en Enfermería, formación completa y superar evaluaciones. No afecta a las facultades de los Diplomados en cuidados generales.
Artículo 2 — Especialidades de Enfermería
Las especialidades son: Obstetricio-Ginecológica, Salud Mental, Geriátrica, Trabajo, Cuidados Médico-Quirúrgicos, Familiar y Comunitaria, y Pediátrica. El Gobierno crea, cambia o suprime especialidades a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previa consulta a la C
Artículo 3 — Formación del enfermero especialista
La formación de enfermero especialista se realiza mediante residencia en unidades docentes acreditadas. Los residentes firman contrato de trabajo y siguen un programa formativo a tiempo completo con evaluación continuada. Deben inscribirse en el Registro nacional de especialistas en formación.
Artículo 4 — Acceso a la formación en especialidades de Enfermería
El acceso a la formación de enfermero residente requiere superar una prueba estatal anual basada en igualdad, mérito y capacidad. Los aspirantes deben tener el título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente. La adjudicación de plazas se hace por orden decreciente de puntuación.
Artículo 5 — Oferta de plazas
La oferta anual de plazas se fija conforme al apartado 5 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 6 — Acreditación de unidades docentes
Las unidades docentes para enfermería deben acreditar requisitos establecidos por los Ministros de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo. La Agencia de Calidad del SNS coordina las auditorías. El Ministerio de Sanidad resuelve sobre la acreditación, especificando el número de plazas.
Artículo 7 — Programas de formación
Los programas de formación especifican objetivos, competencias y duración. Son elaborados por comisiones nacionales, ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, informados por la Comisión de Recursos Humanos del SNS y el Ministerio de Educación y Ciencia, y aprob
Artículo 8 — Comisiones nacionales de especialidad
Comisiones nacionales asesoran a Ministerios. Compuestas por vocales de Educación, Sanidad, colegios y formandos. Duración 4 años (2 para formandos). Funciones: designar presidente, elaborar programas formación, evaluar unidades y especialistas, y diseñar planes integrales.
Artículo 9 — Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud
Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional. Compuesta por presidentes comisiones, vocales designados y representantes ministeriales y autonómicos. Funciones: proponer informes sobre acreditación unidades, programas formación, innovación, investigación, plazas y proyectos normativos.
Disposición adicional primera — Secretaría y apoyo a las comisiones nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud
El Ministerio de Sanidad y Consumo presta apoyo técnico y administrativo a las comisiones nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. Designa funcionarios con voz pero sin voto para la secretaría de dichas comisiones.
Disposición adicional segunda — Supresión de especialidades anteriores
Se suprimen 10 especialidades anteriores (Neurología, Urología, etc.). No se expiden nuevos títulos. Los poseedores de títulos suprimidos pueden solicitar nuevo título: Cuidados Médico-Quirúrgicos, Pediátrica, Salud Mental u Obstétrico-Ginecológica según su especialidad original.
Disposición adicional tercera — Creación de categorías y plazas de especialista
Obtener el título de Enfermero Especialista no da acceso automático a plazas, condición de fijo ni funciones. El acceso se realiza mediante los sistemas de selección de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco.
Disposición adicional cuarta — Constitución de las Comisiones de Docencia
Las comunidades autónomas determinan la dependencia funcional, composición y funciones de las Comisiones de Docencia, dentro de los criterios generales fijados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional quinta — Comisión de Coordinación
Se crea una Comisión de Coordinación entre los Ministerios de Sanidad y Educación para vincular la formación en Enfermería con el Espacio Europeo de Educación Superior. Está compuesta por 3 representantes de cada departamento.
Disposición transitoria primera — Constitución de las primeras comisiones nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería
Las comisiones nacionales se constituyen en 3 meses. Si no hay especialistas, el Ministerio de Educación y Ciencia nombra vocales con 5 años de experiencia. La Comisión Delegada asume funciones del Consejo Nacional.
Disposición transitoria segunda — Acceso excepcional al título de Especialista
Acceso excepcional al título de Especialista. Se requiere ejercicio profesional (2-4 años según formación) y superar prueba. Plazo: 6 meses desde convocatoria BOE. Excluye Matrona.
Disposición transitoria tercera — Régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo
Diplomados y ATS con diploma de empresa y 4 años de experiencia acceden directamente al título. Las solicitudes se presentan en 12 meses ante el Ministerio de Educación y Ciencia. Se suspenden nuevos cursos de enfermeros de empresa.
Disposición transitoria cuarta — Períodos de formación en curso
Los períodos de formación en Enfermería iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 450/2005 se rigen por las normas anteriores.
Disposición transitoria quinta — Adecuación de unidades docentes
Las unidades docentes acreditadas previamente deben adaptarse al nuevo real decreto en un plazo de 3 años desde la aprobación de los nuevos requisitos de acreditación.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, especialmente el Real Decreto 992/1987 y la Orden de 1998. Transitoriamente, los artículos 7, 8 y 9 de dicha Orden siguen vigentes hasta el desarrollo de este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Se aprueba usando las competencias del Estado (artículo 149.1.30.ª Constitución) y las atribuidas al Gobierno por la Ley 44/2003 de profesiones sanitarias para regular títulos profesionales.
Disposición final segunda — Normas de desarrollo
Los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo adoptarán conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto de 18 de enero de 1957 (GAZETA) BOE-A-1957-2051
- Decreto 1153/1961 de 22 de junio BOE-A-1961-13695
- Decreto 3524/1964, de 22 de octubre BOE-A-1964-20202
- el Decreto 3192/1970, de 22 de octubre BOE-A-1970-1213
- el Decreto 3193/1970, de 22 de octubre BOE-A-1970-1214
- EL Decreto 203/1971, de 28 de enero BOE-A-1971-211
- Decreto 2233/1975, de 24 de julio BOE-A-1975-20069
- Real Decreto 992/1987, de 3 de julio BOE-A-1987-17866
- Salvo los arts. 7, 8 y 9 la Orden de 24 de junio de 1998 BOE-A-1998-15395
- el art. 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21340
Leyes que la modifican
- la nulidad del inciso indicado del art. 4.6 y la constitucionalidad de determinados preceptos, por Sentencia del TS de 25 de julio de 2007 BOE-A-2008-15648
- el art. 4.6, inciso final y SE MODIFICA la disposición transitoria 2, por Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3176
- con la disposición transitoria 2.6, estableciendo las bases de la convocatoria de la prueba objetiva: Resolución de 17 de julio de 2009 BOE-A-2009-12578
- por Real Decreto 639/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8497
- la nulidad de la derogación en la redacción dada por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016 BOE-A-2017-3480
- con la disposición transitoria 2.6, estableciendo las bases de la convocatoria de la prueba objetiva: Resolución de 30 de junio de 2021 BOE-A-2021-11373
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