Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud
También conocida como: RD 589/2022, RD 589/22Esta norma regula cómo se forman los especialistas sanitarios, cómo se crean nuevas especialidades y cómo se accede a las plazas de formación.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto regula la formación transversal en Ciencias de la Salud, el procedimiento para proponer nuevos títulos o diplomas, el acceso a áreas de capacitación específica y las normas para las pruebas anuales de acceso.
Artículo 2 — Finalidad de la formación transversal
La formación transversal incluye competencias comunes: bioética, seguridad, comunicación, investigación, digitalización y equidad. Puede adaptarse a titulaciones.
Artículo 3 — Elaboración y aprobación de la formación transversal
La Comisión Permanente del Consejo Nacional elabora las competencias comunes. La formación transversal se integra en los programas oficiales y se revisa cada 10 años como máximo desde la publicación del programa.
Artículo 4 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento para nuevo título lo inician sociedades científicas (70% profesionales) o la Comisión de Recursos Humanos. Para diplomas, las comisiones nacionales o dicha Comisión. La solicitud es electrónica en la Sede del Ministerio de Sanidad.
Artículo 5 — Tramitación y emisión de informes
En 3 meses se requiere subsanación en 10 días si hay defectos. Se recaban informes de colegios, Consejo Nacional, Comisión de Recursos Humanos y Ministerio de Universidades (vinculante). Se aplica test de proporcionalidad.
Artículo 6 — De la finalización del procedimiento
La Dirección General resuelve en 6 meses. Si estima, crea la norma en 4 meses. Si desestima, se espera 5 años. Silencio negativo. Contra resolución, recurso de reposición o vía contencioso-administrativa.
Artículo 7 — De la revisión de los títulos de especialista y de los diplomas de área de capacitación específica
Los títulos de especialista y diplomas se revisan cada 10 años. Si cumplen criterios, se actualizan; si no, se suprimen o cambian según el artículo 16.1 de la Ley 44/2003.
Artículo 8 — Requisitos generales para la obtención y acceso al diploma de área de capacitación específica
Para obtener el diploma de área de capacitación específica se requiere título de especialista, 2 años de ejercicio profesional efectivo, acceso vía convocatoria del artículo 12 y superar el programa formativo.
Artículo 9 — Comités de área de capacitación específica
Los comités de área se crean en 6 meses con 6 vocales (4 años renovables). Funciones: proponer programas, informes al Ministerio, designar evaluadores e informes de viabilidad del artículo 7.1.
Artículo 10 — Programa de formación de área de capacitación específica
El programa de formación se propone en seis meses, se aprueba por orden del Ministerio de Sanidad y se publica en el BOE. Establece objetivos y competencias, pudiendo haber distintos itinerarios formativos según la especialidad.
Artículo 11 — Estructura para la docencia en el área de capacitación específica
La formación en áreas de capacitación específica se realiza por residencia (Ley 44/2003). Las unidades docentes deben acreditarse por el Ministerio de Sanidad (plazo: 6 meses, silencio positivo). Cada tutor supervisa a un especialista. Se inscriben en el registro de centros y se evalúan por la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 12 — Acceso y oferta de plazas de formación en área de capacitación específica
Los especialistas acceden a formación específica mediante orden del Ministerio de Sanidad. La oferta de plazas, financiadas y acreditadas, se aprueba previo informe del Consejo Nacional de Especialidades y propuestas autonómicas. Se permiten acuerdos de financiación entre comunidades.
Artículo 13 — Evaluación de especialistas en formación en áreas de capacitación específica
El tutor elabora informes semestrales y finales. El comité de evaluación, integrado por presidente, tutor y vocal, determina si la evaluación es positiva o negativa. La negativa solo es recuperable si la imposibilidad de servicio supera tres meses. El resultado se registra en 10 días y el diploma se
Artículo 14 — Diploma de área de capacitación específica
El diploma es requisito para usar la denominación de especialista con capacitación específica. Tiene validez estatal y se expide electrónicamente en 3 meses. Se inscribe en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. Los especialistas deben realizar formación continuada. No hay reconocimiento
Artículo 15 — Convocatoria anual
El Ministerio de Sanidad aprueba la convocatoria anual de pruebas selectivas y oferta de plazas, publicándose en el BOE. La participación requiere relación obligatoria con la Administración por medios electrónicos para trámites, solicitudes, documentación y tasas, salvo particularidades en la orden.
Artículo 16 — Oferta de plazas
La oferta de plazas se aprueba por el Ministerio de Sanidad, incluyendo un cuadro resumen con el número máximo de plazas por especialidad y comunidad. Se publicará el catálogo de plazas acreditadas, diferenciando titularidad pública y privada. Se indicarán cupos para discapacidad y extracomunitarios
Artículo 17 — Nacionalidad de las personas aspirantes
Acceden españoles y UE. No UE: si hay convenio, máx. 10% Medicina, 3% Farmacia, 1% Enfermería. La plaza no garantiza permiso de residencia.
Artículo 18 — Titulación de las personas aspirantes
Los requisitos de titulación de las personas aspirantes se adecuarán a la Ley 44/2003 sobre profesiones sanitarias y a las modificaciones por el Espacio Europeo de Educación Superior, cumpliendo el artículo 4.8 de dicha ley.
Artículo 19 — Conocimiento del idioma
Las personas aspirantes nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el castellano solo serán admitidas si acreditan un nivel C1 de castellano según el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
Artículo 20 — Personas con discapacidad
Se reserva al menos el 7% de plazas para personas con discapacidad ≥33%. Participan con certificado, mismas pruebas (con adaptaciones) y eligen plazas antes que el turno ordinario. Las no adjudicadas pasan al turno ordinario.
Artículo 21 — Prueba selectiva
La prueba selectiva evalúa conocimientos y habilidades, con un peso mínimo del 90% en la nota final. Se pueden exigir notas mínimas. Los méritos académicos y profesionales tienen un peso máximo del 10%.
Artículo 22 — Comisiones calificadoras
Cada convocatoria nombra comisiones de 7 miembros para aprobar cuestionarios y resolver reclamaciones. Están integradas por el Ministerio de Sanidad, Universidades, especialistas y residentes.
Artículo 23 — Adjudicación de plazas
La adjudicación de plazas se hace por orden de puntuación, presencial o electrónica. No se permiten permutas ni cambios de centro, salvo excepciones legales o desacreditación de la unidad.
Artículo 24 — Examen médico previo de las personas adjudicatarias
Es obligatorio superar un examen médico previo. Si es negativo, se pierde la plaza, aunque se puede solicitar cambio excepcional de especialidad. Contra la resolución cabe recurso de reposición o contencioso-administrativo.
Artículo 25 — Toma de posesión
La toma de posesión debe realizarse en el plazo fijado. Se formaliza contrato y se eligen itinerarios formativos por orden de puntuación. Se deben declarar incompatibilidades al tomar posesión.
Artículo 26 — Reconocimiento de periodos formativos previos
Se reconoce formación previa si es de hace 5 años o hay práctica profesional. Máximo 50% de la duración. La Dirección General de Ordenación Profesional resuelve. No se reconocen formaciones extranjeras salvo cumplimiento de normativa UE.
Artículo 27 — Medidas correctoras para garantizar la equidad
No se puede optar a plaza de la misma especialidad si ya se tiene el título. Para participar en nueva convocatoria, se debe renunciar a la plaza adjudicada antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes.
Disposición adicional primera — Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica
Los primeros comités se designan consultando comisiones y Comisión de Recursos Humanos. Los vocales deben tener 5 años de experiencia en los 7 anteriores a la entrada en vigor del decreto.
Disposición adicional segunda — Especialidades en régimen de alumnado
Las especialidades de Hidrología Médica, Medicina del Deporte y Farmacia Industrial se someten al procedimiento del capítulo III. No se convocarán plazas por sistema de alumnado.
Disposición adicional tercera — Red Sanitaria Militar
El Real Decreto se aplica a la formación de la Red Sanitaria Militar. Las adaptaciones requieren conformidad previa de los Ministerios de Sanidad y Universidades.
Disposición transitoria única — Vía transitoria de acceso a los diplomas de área de capacitación específica
Acceso extraordinario a diplomas: 5 años de experiencia en 7 previos. Solicitud electrónica a Sanidad. Plazo resolución: 6 meses. Silencio: desestimatorio.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias. Específicamente: RD 1146/2006 (art. 2.4 y disp. adic. 5), RD 578/2013, Orden de 1993 y Orden de 1995.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud
Se modifica el RD 1146/2006. Cambian el título del art. 2, apartados 1 y 3 del art. 3, y el apartado 1.b) del art. 7.
Disposición final segunda
Se modifica el RD 183/2008. Cambian los arts. 3, 5.1, 22.1, 25.2-4, 29.4, 30 y 31.
Disposición final tercera
Se modifica el RD 459/2010 sobre títulos extranjeros no UE. Cambian art. 2.a, art. 5.4, art. 12.1, art. 13.2 y disp. adic. 1.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
Se modifica el Real Decreto 640/2014, que regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, añadiendo nuevos epígrafes en el anexo I.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia
Se modifica el Real Decreto 704/2020 sobre el acceso a la especialidad de Medicina Legal y Forense por residencia, alterando el artículo 3.
Disposición final sexta — Título competencial
El real decreto se basa en las competencias estatales para regular títulos profesionales, legislación laboral, extranjería y sanidad.
Disposición final séptima — Facultades de desarrollo y ejecución
Se habilita a los titulares de los Ministerios de Sanidad y Universidades para dictar disposiciones de desarrollo y ejecución.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Orden de 27 de junio de 1989 BOE-A-1989-14882
- la Orden de 18 de junio de 1993 BOE-A-1993-16343
- la Orden de 22 de junio de 1995 BOE-A-1995-15886
- la Ley 44/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21340
- la disposición adicional 5 y MODIFICA los arts. 2, 3 y 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre BOE-A-2006-17498
- los arts. 26, 27, las disposiciones transitorias 1, 4 , 5 y MODIFICA los arts. 3, 5, 22, 25, 29, 30 y 31 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3176
- los arts. 2, 5, 12, 13 y disposición adicional 1 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril BOE-A-2010-6960
- el Real Decreto 578/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8192
- el anexo I del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8712
- el art. 3.3 del Real Decreto 704/2020, de 28 de julio BOE-A-2020-8682
- Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero DOUE-L-2021-80170
Leyes que la modifican
- la nulidad de los arts. 16.4, 23.2 y de los apartados b) y d) de la disposición derogatoria única, por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023 BOE-A-2023-23991
- los arts. 16 y 23, por Real Decreto 535/2024, de 11 de junio BOE-A-2024-11859
- y se aprueba el programa formativo de la especialidad de Medicina Nuclear: Orden PJC/1001/2025, de 10 de septiembre BOE-A-2025-18187
- el art. 23, por Real Decreto 203/2025, de 18 de marzo BOE-A-2025-5405
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