Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios
También conocida como: RD 640/2014, RD 640/14Es un registro público donde puedes comprobar si un profesional sanitario está titulado y habilitado para ejercer en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 20 de julio de 2022Reforma BOE-A-2022-12015Ver qué cambió →
- 23 de octubre de 2018Reforma BOE-A-2018-14474Ver qué cambió →
- 6 de agosto de 2018Reforma BOE-A-2018-11274Ver qué cambió →
- 10 de junio de 2017Reforma BOE-A-2017-6586Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2015-14028Ver qué cambió →
- 14 de agosto de 2014Versión original BOE-A-2014-8712
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Este real decreto regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, creado por el Real Decreto-ley 16/2012, incorporando los datos de los profesionales sanitarios referidos en su artículo 4.
Artículo 2 — Naturaleza y finalidad del registro
El registro tiene naturaleza administrativa y forma parte del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Sus fines son facilitar la planificación de necesidades de profesionales y coordinar políticas de recursos humanos.
Artículo 3 — Órganos competentes
La Dirección General de Ordenación Profesional organiza el registro, gestiona datos, elabora informes anuales públicos y garantiza la seguridad. Es competente para instruir procedimientos sancionadores por infracciones al registro.
Artículo 4 — Profesionales cuyos datos están sujetos a incorporación
Se incorporan obligatoriamente datos de profesionales con título universitario o de especialista en ciencias de la salud, formación profesional y los de la Ley 33/2011. También pueden incorporarse voluntariamente quienes no ejerzan en España pero cumplan requisitos de nacionalidad o residencia.
Artículo 5 — Contenido del registro
El registro incluye datos personales, académicos, profesionales y de responsabilidad civil, según el anexo I.
Artículo 6 — Organismos, entidades y corporaciones obligados a comunicar los datos
Ministerios, comunidades autónomas, colegios, centros privados, seguros y juzgados deben comunicar datos al registro.
Artículo 7 — Incorporación al registro de los datos de los profesionales sanitarios
Los datos se comunican en 7 días. Se requiere DNI, nombre, titulación, etc. El profesional puede comunicarlos directamente.
Artículo 8 — Modificación de los datos de los profesionales sanitarios incorporados al registro
Las modificaciones de datos deben comunicarse en 7 días. Los profesionales pueden consultarlas por medios electrónicos.
Artículo 9 — Comprobación de los datos
Los organismos verifican la veracidad de los datos antes de enviarlos. El registro los contrasta y rechaza si hay dudas.
Artículo 10 — Certificación de la información del registro
El órgano emite certificados sobre datos de profesionales sanitarios a petición del titular o de cualquier persona si son públicos. Se expedan en 20 días. Tienen carácter informativo. El titular puede rectificar, cancelar u oponerse.
Artículo 11 — Comunicaciones al registro
El registro es digital. Las comunicaciones con organismos son obligatoriamente electrónicas. Las de profesionales son preferentemente electrónicas, según la Ley 11/2007.
Artículo 12 — Características de la cesión de datos
La cesión de datos cumple la Ley Orgánica 15/1999. El formato se determina por orden del Ministerio de Sanidad, con acuerdo del Consejo Interterritorial del SNS.
Artículo 13 — Medidas de seguridad
El registro aplica medidas de seguridad del RD 1720/2007 y el Esquema Nacional de Seguridad (Ley 11/2007, RD 3/2010). El acceso requiere identificación y autenticación.
Artículo 14 — Datos de carácter público
Datos públicos: nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría, diplomas y fechas. Se exceptúan Defensa, Interior y Justicia, usando códigos para su seguridad.
Artículo 15 — Acceso al registro
El acceso a datos públicos es libre. Los no públicos solo para fines del art. 2 por administraciones sanitarias competentes. El acceso es siempre por vía electrónica.
Artículo 16 — Intercambio de información en el ámbito de la Unión Europea
El intercambio de información sobre profesionales sanitarios para asistencia transfronteriza se realiza conforme al artículo 19 del Real Decreto 81/2014.
Artículo 17 — Protección de datos
Los datos del registro se usan para fines del real decreto, estadísticos, científicos, históricos y sanitarios. Los profesionales pueden ejercer derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición según la Ley Orgánica 15/1999.
Disposición adicional primera — Puesta en funcionamiento del registro
Se aprueba la orden de transferencia de datos en 6 meses. La comunicación de datos se realiza en 9 meses. El registro opera en 12 meses. La incorporación requiere datos específicos y asigna un número único.
Disposición adicional segunda — Profesiones sanitarias de nueva declaración
Las nuevas profesiones sanitarias se incorporan al registro desde su declaración. Los organismos deben comunicar los datos de los profesionales en un plazo máximo de dos meses desde dicha declaración formal.
Disposición adicional tercera — Instrumentos de colaboración
Se pueden suscribir instrumentos jurídicos con Consejos Generales y otras entidades para el funcionamiento del registro, sin incremento de dotaciones presupuestarias existentes.
Disposición adicional cuarta — Registros de Consejos Generales de Colegios Profesionales
El Gobierno regulará los registros de los Consejos Generales de Colegios de profesiones sanitarias, estableciendo criterios generales y requisitos mínimos dentro de los principios del Consejo Interterritorial del SNS.
Disposición adicional quinta — Consulta de datos referentes a las sentencias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio profesional
El órgano del registro consulta sentencias de inhabilitación o suspensión del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, solicitando datos al Ministerio de Justicia, salvo información reservada judicial.
Disposición final primera — Título competencial
Los arts. 4-9, 11-12, 14-17, disp. adic., disp. final 2ª y anexos I-II se basan en la competencia estatal exclusiva en sanidad. El resto, en la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado.
Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo normativo
Se faculta al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar disposiciones de desarrollo y modificar, delimitar o concretar el contenido de los anexos del real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, que regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición adicional 10 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-10715
- Ley 44/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21340
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-979
- Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril BOE-A-2012-5403
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 6, anexos I y II, por Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre BOE-A-2015-14028
- por Orden SSI/890/2017, de 15 de septiembre BOE-A-2017-10781
- el art. 5 y el anexo I, por Real Decreto 581/2017, de 9 de junio BOE-A-2017-6586
- en el Conflicto 1866/2016, la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos del fj 9, del art. 6.1.c) y lo indicado del anexo II, en la redacción dada por la disposición final 4 del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por Sentencia 76/2018, de 5 de julio BOE-A-2018-11274
- los arts. 5, 6.1.c), anexo I y II, por Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre BOE-A-2018-14474
- el anexo I, por Real Decreto 589/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12015
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