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En vigorReal Decreto

Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea

También conocida como: RD 459/2010, RD 459/10
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3 de mayo de 2010·20 de julio de 2022·Ministerio de Sanidad y Política Social·BOE-A-2010-6960
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo los médicos y especialistas formados fuera de la Unión Europea pueden validar sus títulos para trabajar en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Se regulan las condiciones para reconocer efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista de Estados no UE, listados en el anexo I del Real Decreto 183/2008. El reconocimiento otorga mismos derechos y obligaciones que el título español.

  2. Artículo 2 — Exclusiones

    No aplica a títulos ya reconocidos/homologados ni a nacionales de la UE. Estos últimos siguen el procedimiento del Real Decreto 1837/2008 para títulos propios o de terceros países con reconocimiento previo en otro Estado miembro.

  3. Artículo 3 — Requisitos previos y solicitud

    Requisitos: título español previo (excepto Matrona vía directa), título oficial extranjero, formación en centro acreditado, detalle de formación/experiencia, idioma español y no estar inhabilitado. Plazo de 2 años si hubo resolución desfavorable previa.

  4. Artículo 4 — Iniciación, instrucción e impulso del procedimiento

    La solicitud se presenta al Ministro de Sanidad. Se verifica formación mínima: Médico Especialista según RD 1837/2008; Matrona con 2 años/3.600 horas o 4 años directos. Si el informe es negativo, fin del procedimiento.

  5. Artículo 5 — El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento

    Se crea el Comité de Evaluación, asesor de Sanidad. Lo preside el Subdirector General. Lo integran 8 vocales (4 años) y un secretario. Los vocales son especialistas, designados por el Director General a propuesta de distintas entidades. Se reúne trimestralmente.

  6. Artículo 6 — Comité de Evaluación. Funciones

    El Comité analiza expedientes para determinar equivalencias, fija periodos de prácticas y formación complementaria, emite informes y valida evaluaciones de supervisores. Las actuaciones se realizan a través de la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad.

  7. Artículo 7 — Comité de Evaluación. Fases

    El Comité actúa en dos fases: análisis del expediente para determinar equivalencia y verificación final tras prácticas o formación complementaria. Los informes se trasladan a la Subdirección General de Ordenación Profesional para dictar resolución o articular periodos de prácticas, formación o exámc

  8. Artículo 8 — Comité de Evaluación. Informes propuesta de la primera fase

    El Comité de Evaluación emite: 1) Informe negativo si las diferencias no son subsanables. 2) Informe condicionado a validación de periodo de prácticas. 3) Informe condicionado a periodo complementario de formación. 4) Informe condicionado a prueba teórico-práctica y posterior periodo de prácticas.

  9. Artículo 9 — Comité de Evaluación. Informes propuesta de la segunda fase

    El Comité de Evaluación verifica la equivalencia de competencias y formación. Emite informe positivo o negativo, que se remite a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad para continuar el procedimiento.

  10. Artículo 10 — Características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas

    El Ministerio asigna la comunidad autónoma para prácticas de máx. 3 meses. Se realizan en centros del SNS o privados con unidad asistencial. Se contrata como trabajador, con retribución y supervisión del supervisor designado por la comunidad autónoma.

  11. Artículo 11 — Características y organización de los periodos de formación complementaria

    La formación complementaria dura máx. 9 meses, en unidades acreditadas. No es retribuida ni genera vínculo laboral. Se supervisa por un supervisor designado por la comunidad autónoma, quien organiza el periodo y remite el informe de evaluación al Ministerio.

  12. Artículo 12 — Características y organización de las pruebas teórico-prácticas

    Las pruebas teórico-prácticas se convocan con al menos 5 aspirantes por especialidad. Constan de dos partes: teórica (cuestionario) y práctica (supuestos). El Comité de Evaluación califica como apto o no apto. El Director General dicta resolución publicada en el BOE.

  13. Artículo 13 — Evaluación de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria

    El supervisor elabora un informe de evaluación motivado, ratificado por la comunidad autónoma y verificado por el Comité de Evaluación. Si se considera insuficiente, se puede requerir documentación o realizar actividades complementarias de máx. 1 mes.

  14. Artículo 14 — Trámite de audiencia y resolución del procedimiento

    Si el informe es negativo, se abre trámite de audiencia para alegaciones. La resolución del Ministro pone fin a la vía administrativa. El plazo máximo es de 6 meses. Los periodos de prácticas, formación y pruebas tienen efectos suspensivos sobre este plazo.

  15. Artículo 15 — Acreditación del reconocimiento y efectos

    Se expide una credencial personalizada que acredita la habilitación profesional. El reconocimiento de Matrona sin título previo de Enfermero solo habilita para ejercer como Matrona, no como Enfermero.

  16. Artículo 16 — Registro

    La información de las credenciales se traslada al Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud, gestionado por la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación.

  17. Disposición adicional primera — Supuestos especiales

    Se incluyen títulos de terceros países reconocidos por la UE si no hay nacionalidad UE o requisitos experiencia. No se reconocen títulos con formación inválida en terceros países.

  18. Disposición adicional segunda — Comunidades autónomas con lengua oficial propia

    Las comunidades con lengua cooficial pueden exigir conocimiento adecuado de dicha lengua a quienes reconozcan su título extranjero para ejercer en su territorio.

  19. Disposición adicional tercera — Colaboración de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud

    La Dirección General de Ordenación Profesional puede solicitar a la Agencia de Calidad del SNS informes sobre sistemas de formación sanitaria de países no comunitarios para valorar su similitud con el español. Dichos informes se trasladan al Comité de Evaluación y a las consejerías autonómicas desan

  20. Disposición adicional cuarta — Acceso a plazas de facultativos especialistas del Sistema Nacional de Salud

    Para plazas de especialistas del SNS, solo se valora la antigüedad como especialista desde la fecha de obtención del reconocimiento mediante resolución del artículo 14.2.

  21. Disposición adicional quinta — Adaptación del presente Real Decreto a la situación específica de las ciudades de Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla, las referencias a comunidades autónomas se entienden como Instituto Nacional de Gestión Sanitaria u órgano estatal correspondiente.

  22. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de los procedimientos

    Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor se resuelven según la normativa antigua, salvo renuncia expresa al Ministro de Educación. Se convoca la última prueba teórico-práctica en dos años.

  23. Disposición transitoria segunda — Reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros que se correspondan con especialidades de enfermería no desarrolladas

    El reconocimiento aplica solo a especialidades de enfermería desarrolladas, entendidas como tales tras concluir la formación de la primera promoción seleccionada por convocatoria nacional.

  24. Disposición transitoria tercera — Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido

    Quienes ejercieron un año en cinco años sin título reconocido pueden optar excepcionalmente por prácticas o prueba teórico-práctica en un año. Deben aportar certificaciones de ejercicio y retribución.

  25. Disposición transitoria cuarta — Especialidades en régimen de alumnado

    Se reconocen efectos profesionales de títulos españoles de Hidrología Médica, Medicina del Deporte, Medicina Legal y Farmacia Industrial a títulos extranjeros no comunitarios.

  26. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. En concreto, se deroga la Orden de 14 de octubre de 1991, que regulaba la homologación de títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas.

  27. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

  28. Disposición final segunda — Modificación de anexos

    Se faculta al Ministro de Sanidad y Política Social para modificar mediante orden los anexos I, II, III y IV de este real decreto, para adaptarlos a las disposiciones de desarrollo y a la legislación aplicable en cada momento.

  29. Disposición final tercera — Modificación del Reglamento de extranjería

    El Reglamento de extranjería contemplará las especificidades de los extranjeros especialistas en Ciencias de la Salud para autorizaciones de residencia y trabajo.

  30. Disposición final cuarta — Desarrollo normativo

    Corresponde al Ministro de Sanidad y Política Social dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este real decreto.

  31. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, que regula el reconocimiento de títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de mayo de 2010
Departamento
Ministerio de Sanidad y Política Social

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 14 de octubre de 1991 BOE-A-1991-25689
  • art. 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21340
  • lo indicado del Reglamento aprobado Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre BOE-A-2005-323
  • Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero BOE-A-2008-3176

Leyes que la modifican

  • los arts. 2, 5.4, 10.5, 12.1, 13.2 y la disposición adicional 1, por Real Decreto 639/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-8497
  • la nulidad de la modificación de los arts. 2, 5.4, 10.5, 12.1, 13.2 y la disposición adicional 1, en la redacción dada por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2016 BOE-A-2017-3480
  • los arts. 2, 5, 12, 13 y disposición adicional 1, por Real Decreto 589/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12015
  • y se actualizan los criterios para el reconocimiento de títulos extranjeros: Resolución de 4 de noviembre de 2022 BOE-A-2022-18873
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