Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado
También conocida como: RD 1837/2008, RD 1837/08Esta norma facilita que puedas trabajar en otros países de la Unión Europea validando tus títulos y tu experiencia profesional de forma sencilla.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto establece normas para acceder y ejercer profesiones reguladas en España mediante el reconocimiento de cualificaciones de la UE.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplicable a nacionales de la UE que ejerzan profesiones reguladas en España. No aplica si existen normas comunitarias independientes específicas ni a profesiones que ejerzan autoridad pública.
Artículo 3 — Efectos del reconocimiento
El reconocimiento permite acceder a la misma profesión en España con los mismos derechos que los nacionales. Se considera misma profesión si las actividades son similares.
Artículo 4 — Profesión regulada
Se define profesión regulada como aquella que exige cualificaciones específicas. Se listan en el anexo VIII. Se equiparan a profesiones reguladas las ejercidas por asociaciones del anexo I con reconocimiento especial de la UE.
Artículo 5 — Cualificación profesional
La cualificación profesional es la capacidad acreditada oficialmente por título, certificado de competencia, experiencia profesional o combinación de estos.
Artículo 6 — Título de formación
Se entiende por título de formación cualquier diploma de la UE. Los de terceros países se equiparan si el titular tiene 3 años de experiencia profesional certificada en el Estado miembro.
Artículo 7 — Autoridad competente
Se entiende por autoridad competente cualquier organismo habilitado por los Estados miembros para expedir/recibir títulos, recibir solicitudes y tomar decisiones sobre cualificaciones profesionales según la Directiva 2005/36/CE y este real decreto.
Artículo 8 — Formación regulada
Se define formación regulada como aquella orientada al ejercicio profesional, que incluye estudios, prácticas o formación profesional. En España, tienen esta consideración las enseñanzas que conducen a un título oficial con valor en todo el territorio nacional.
Artículo 9 — Experiencia profesional
La experiencia profesional se define como el ejercicio efectivo y legal de una profesión en un Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 10 — Periodo de prácticas y prueba de aptitud
El periodo de prácticas es ejercicio supervisado con evaluación. La prueba de aptitud examina conocimientos. Las autoridades establecen el estatuto de residentes y derechos.
Artículo 11 — Personal directivo de empresa
Se entiende por directivo quien ejerce funciones de dirección, adjunto con responsabilidad equivalente o ejecutivo con responsabilidad en departamentos.
Artículo 12 — Principio de libre prestación de servicios
Profesionales de la UE prestan servicios en España si están establecidos allí. Si la profesión no está regulada en su país, deben haberla ejercido 2 años en los últimos 10. Se aplican normas españolas de protección al consumidor.
Artículo 13 — Declaración previa en los casos de desplazamiento
Antes de desplazarse, se presenta declaración previa con descripción del servicio, seguros y documentos (nacionalidad, título, antecedentes). Se renueva anualmente si se continúa. El título se indica en lengua oficial del país de establecimiento.
Artículo 14 — Dispensas
Se dispensa inscripción colegial al prestador de servicios. La declaración previa constituye inscripción temporal. No exige alta en Seguridad Social para facturación.
Artículo 15 — Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública
Para profesiones de salud/seguridad, la autoridad verifica cualificaciones en 1 mes (prórroga 1 mes). Si hay diferencia sustancial perjudicial, se ofrece prueba de aptitud en 1 mes. Si no resuelven en plazo, se puede iniciar el servicio.
Artículo 16 — Cooperación administrativa
La autoridad española solicita información sobre legalidad y conducta profesional del prestador. Debe responder a peticiones de otros Estados en plazo razonable. Garantiza intercambio de información para reclamaciones e informa a los destinatarios.
Artículo 17 — Información de carácter suplementario para los destinatarios del servicio
El prestador debe facilitar al destinatario, si lo solicita: registro mercantil, autoridad de supervisión, colegio profesional, título y país, número IVA y garantías de seguro profesional.
Artículo 18 — Ámbito de aplicación
Se aplica a profesiones no incluidas en capítulos II y III. Incluye excepciones para profesionales sin práctica efectiva, médicos, enfermeras, farmacéuticos, arquitectos y especialistas con títulos específicos o sin formación en cuidados generales.
Artículo 19 — Niveles de cualificación profesional
Se definen 5 niveles: Certificado de competencia (3 años ejercicio/examen), Certificado estudios secundarios, Título postsecundario 1 año, Título universitario 3-4 años y Título universitario 4 años. Cada uno acredita formación específica.
Artículo 20 — Formaciones equiparadas
Se equiparan títulos de la UE con formación completa y nivel equivalente. También cualificaciones con derechos adquiridos aunque no cumplan requisitos actuales, considerando la formación previa al nivel de la nueva cualificación.
Artículo 21 — Condiciones para el reconocimiento
Se reconoce el acceso a profesiones reguladas con títulos de la UE equivalentes. Se exige experiencia de 2 años en 10 si no hay regulación, salvo formación específica. La autoridad concede acceso si hay título universitario de 4 años.
Artículo 22 — Medidas compensatorias
Se exigen prácticas (máx. 3 años) o prueba de aptitud si hay diferencias de formación. El solicitante elige, salvo excepciones justificadas o profesiones con derecho español. Se valora la experiencia previa.
Artículo 23 — Prueba de aptitud
La prueba de aptitud sigue criterios de la autoridad competente. Se comparan formaciones para listar materias no cubiertas por el título del solicitante, considerando su cualificación previa. Una comisión evalúa el resultado.
Artículo 24 — Periodo de prácticas
El periodo de prácticas sigue un programa definido por la autoridad. Se garantiza asistencia sanitaria vía SNS o mutualidad/seguro. Se puede percibir retribución según la actividad y relación jurídica.
Artículo 25 — Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes
No se aplican medidas compensatorias si las cualificaciones cumplen una plataforma común de la UE, publicada en el BOE. Esto no afecta la competencia española para exigir cualificaciones o organizar la enseñanza.
Artículo 26 — Exigencias relativas a la experiencia profesional
Para actividades del anexo IV que exigen conocimientos específicos, se reconoce como prueba suficiente el ejercicio efectivo previo en otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a los artículos 27, 28 y 29.
Artículo 27 — Actividades mencionadas en la Lista I del anexo IV
Para Lista I anexo IV: 6 años (autónomo/directivo), 3 años con formación 3 años, 4 años con formación 2 años, 3 años autónomo con 5 años cuenta ajena, o 5 años directivo (3 técnicos) con formación 3 años. Máx. 10 años desde cese.
Artículo 28 — Actividades mencionadas en la Lista II del anexo IV
Para Lista II anexo IV: 5 años (autónomo/directivo), 3 años con formación 3 años, 4 años con formación 2 años, 3 años autónomo con 5 años cuenta ajena, 5 años cuenta ajena con formación 3 años, o 6 años cuenta ajena con formación 2 años. Máx. 10 años desde cese.
Artículo 29 — Actividades mencionadas en la Lista III del anexo IV
Para la Lista III del anexo IV, se exigen 3 años (propios/directivo) o 2 años (con formación/certificado o 3 años por cuenta ajena). En casos propios/directivo, no deben pasar más de 10 años desde el cese.
Artículo 30 — Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general
Reconocimiento automático de títulos de médico, enfermera, odontólogo, veterinario, farmacéutico y arquitecto (anexo V). Se reconocen también matronas y medicina de familia. No se reconoce título búlgaro 'feldsher'.
Artículo 31 — Derechos adquiridos. Disposiciones generales
Se reconocen títulos de médicos, enfermeras, odontólogos, veterinarios, matronas y farmacéuticos si la formación empezó antes de fechas del anexo V y se acredita ejercicio efectivo de 3 años en 5.
Artículo 32 — Derechos adquiridos en la República Democrática Alemana
Se reconocen derechos a titulares de títulos de la antigua RDA si la formación comenzó antes del 3/10/1990 (médicos base, enfermeras, etc.) o antes del 3/4/1992 (médicos especialistas).
Artículo 33 — Derechos adquiridos en Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca
Se reconocen títulos de Checoslovaquia/Rep. Checa/Eslovaquia si la formación comenzó antes del 1/1/1993. Requisitos: validez legal certificada y 3 años de experiencia en los últimos 5.
Artículo 34 — Derechos adquiridos en la Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania
Se reconocen títulos de profesionales sanitarios y arquitectos de Estonia, Letonia y Lituania si la formación empezó antes de 1990/1991 y se acredita ejercicio de 3 años (5 para veterinarios).
Artículo 35 — Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia
Se reconocen títulos de la antigua Yugoslavia (Eslovenia antes del 25/6/1991). Requisitos: validez legal certificada y 3 años de ejercicio efectivo y lícito en los 5 años previos.
Artículo 36 — Formación básica en Medicina
La formación básica de médico requiere 6 años o 5.500 horas. Se exigen conocimientos científicos, humanos, clínicos y experiencia práctica en hospitales y atención primaria.
Artículo 37 — Formación médica especializada
La formación especializada requiere 6 años previos, enseñanza teórica/práctica en centros acreditados a tiempo completo, participación en actividades y guardias, y retribución.
Artículo 38 — Denominaciones de las formaciones médicas especializadas
Los títulos de médico especialista deben corresponder a las denominaciones enumeradas en el punto 5.1.3 del Anexo V, expedidas por la autoridad indicada en el punto 5.1.2 del Anexo V.
Artículo 39 — Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas
La autoridad española exige a médicos especialistas de la UE con formación a tiempo parcial (iniciada antes del 31/12/1983) una certificación de 3 años de ejercicio efectivo y lícito en los 5 años previos a la expedición.
Artículo 40 — Formación específica en Medicina general
La formación en medicina general requiere 6 años previos, duración mínima según Directiva, práctica completa en hospital (6 meses) y consultorio (6 meses), con participación profesional.
Artículo 41 — Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general
Para plazas de Medicina de Familia en el SNS se requiere el título de especialista en medicina familiar y comunitaria (o certificación del RD 853/1993) o un título del anexo V reconocido por la autoridad competente española.
Artículo 42 — Derechos adquiridos específicos de los médicos generales
Se reconoce el derecho a ejercer como médico de familia en el SNS sin el título del anexo V a quienes tenían dicho derecho antes de la fecha de referencia, estuvieran establecidos en España y acreditaran su situación mediante certificado de un Estado miembro.
Artículo 43 — Formación en Enfermería responsable de cuidados generales
La formación de enfermera general requiere título universitario oficial. Debe durar 3 años o 4.600 horas (teoría 1/3, clínica 1/2). Requisitos: 10 años de enseñanza básica, impartida en hospitales por docentes competentes.
Artículo 44 — Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales
Para reconocer derechos adquiridos a enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades de los artículos 31 a 35 deben haber incluido responsabilidad plena en la programación, organización y administración de los cuidados al paciente.
Artículo 45 — Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales titulados en Polonia
Para enfermeras polacas sin título completo: 3 años experiencia (diplomatura) o 5 años (postsecundaria). También se reconocen títulos pre-2004 con programa especial de revalorización y bachillerato médico.
Artículo 46 — Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales adquiridos en Rumania
Se reconocen títulos rumanos de enfermera general si se formó antes del 1/1/2007 y se ejerció 5 años consecutivos en 7 años, con plena responsabilidad en cuidados.
Artículo 47 — Formación en Odontología
La formación de odontólogo requiere título universitario oficial. Debe durar 5 años completos en universidad. Garantiza competencias en prevención, diagnóstico y tratamiento de dientes, boca y mandíbulas.
Artículo 48 — Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo
El ejercicio de odontólogo requiere título específico o derechos adquiridos (arts. 31-36, 49-50). Incluye promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento bucodental.
Artículo 49 — Derechos adquiridos específicos de los odontólogos
Se reconocen automáticamente títulos médicos de Italia, Austria, R. Checa, Eslovaquia y Rumania si se ejerció odontología 3 años en 5, salvo 3 cursos equivalentes.
Artículo 50 — Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia
Se reconocen títulos médicos italianos (formación 1980-1984) si se superó prueba aptitud o 3 años estudios, se ejerce odontología principal y 3 años en 5.
Artículo 51 — Formación básica en Veterinaria
La formación de veterinario requiere título universitario oficial. Debe durar 5 años completos. Garantiza conocimientos en ciencias veterinarias, enfermedades animales (incluidas zoonosis), medicina preventiva y práctica clínica.
Artículo 52 — Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia
Se reconocen títulos veterinarios estonios expedidos o iniciados antes del 1 de mayo de 2004, si se acredita ejercicio efectivo y lícito en Estonia durante al menos 5 años consecutivos en los 7 años previos a la certificación.
Artículo 53 — Formación de matrona
La formación de matrona es especialidad de enfermería. Vía I: 3 años tras 10 años de enseñanza básica. Vía II: 18 meses para enfermeras generales. Garantiza competencias en obstetricia, ginecología y ética profesional.
Artículo 54 — Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona
Los títulos de matrona se reconocen automáticamente si acreditan: 3 años completos (con diploma o 2 años práctica), 2 años/3.600 horas (con título enfermera general) o 18 meses/3.000 horas (con título enfermera y 1 año práctica). La certificación la expiden las autoridades del Estado de origen.
Artículo 55 — Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona)
Las actividades de matrona en España incluyen: asesoramiento planificación familiar, diagnóstico y supervisión de embarazos, preparación parental, asistencia al parto, cuidados al recién nacido, seguimiento postparto, tratamiento médico prescrito y redacción de informes.
Artículo 56 — Derechos adquiridos específicos de las matronas
Para matronas de otros Estados miembros con formación mínima pero que requieren certificación de práctica, se reconoce como prueba suficiente la formación expedida antes de la fecha de referencia del Anexo V, acompañada de certificación de ejercicio efectivo y lícito durante al menos 2 años consecut
Artículo 57 — Derechos adquiridos específicos de las matronas en la República Democrática Alemana
Se aplica el artículo anterior a nacionales de Estados miembros con formación de matrona iniciada antes del 3 de octubre de 1990 en la antigua República Democrática Alemana, que cumpla exigencias mínimas y requiera certificación de práctica profesional según el artículo 54.
Artículo 58 — Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia
Se reconocen títulos de matrona polacos si se ejerció 3 años (diplomatura) o 5 años (estudios superiores) en Polonia en plazos específicos anteriores a 2004.
Artículo 59 — Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumania
Se reconocen títulos rumanos de matrona expedidos antes de la adhesión si acreditan 5 años de ejercicio efectivo y lícito en Rumania en los 7 años previos al certificado.
Artículo 60 — Formación básica en Farmacia
La formación de farmacéutico exige 5 años (4 teóricos/prácticos y 6 meses prácticas). Se requieren conocimientos de medicamentos, tecnología, metabolismo, evaluación científica y normativa legal.
Artículo 61 — Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico
El farmacéutico puede ejercer: preparación, fabricación, control, almacenamiento, distribución y dispensación en farmacias y hospitales, y asesoramiento. La titularidad de oficina sigue la Ley 16/1997.
Artículo 62 — Formación básica en Arquitectura
La formación de arquitecto exige 4 o 6 años de estudios universitarios. Se requieren competencias en diseño, historia, urbanismo, estructura, normativa y relación con el entorno social.
Artículo 63 — Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto
Se reconocen títulos alemanes de 3 años (Fachhochschulen) con 4 años de experiencia o formación parcial con 7 años de experiencia supervisada, cumpliendo requisitos de contenido y examen universitario.
Artículo 64 — Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto
Se consideran arquitectos los nacionales autorizados por ley estatal a usar el título por distinción especial en calidad de realizaciones, probando la cualidad arquitectónica mediante certificado de su Estado.
Artículo 65 — Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación
Se reconocen títulos de arquitecto de otros países iniciados antes de la fecha del Anexo VI, con mismos efectos que los españoles. También se reconocen certificados alemanes de equivalencia de títulos de la RDA expedidos desde el 8 de mayo de 1945.
Artículo 66 — Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional
Se reconocen certificados profesionales de arquitecto de la UE si acreditan autorización previa y 3 años de actividad efectiva en 5 años. Las fechas clave son: 1995 (Austria, Finlandia, Suecia), 2004 (nuevos miembros) y 1987 (resto).
Artículo 67 — Documentación y formalidades
Las solicitudes deben incluir documentos del Anexo VII (antigüedad máx. 3 meses). La autoridad puede solicitar confirmación de autenticidad o condiciones de formación en caso de duda justificada.
Artículo 68 — Juramento o promesa profesional
Si se exige juramento o promesa solemne para acceder a una profesión regulada, la autoridad competente debe permitir usar una fórmula adecuada y equivalente para nacionales de otros Estados miembros que no puedan usar la fórmula habitual.
Artículo 69 — Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales
El procedimiento sigue la Ley 30/1992. La resolución se dicta en 3 meses (4 meses para Capítulos I y II). Si falta documentación, se suspende el plazo hasta su aportación. La resolución es motivada y cabe recurso administrativo y contencioso-administrativo.
Artículo 70 — Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido
El profesional reconocido usa el título español y su abreviatura. Está sujeto a normas españolas: colegiación, empleo de títulos y negligencia grave relacionada con la protección del consumidor.
Artículo 71 — Conocimientos lingüísticos
El profesional reconocido debe poseer conocimientos lingüísticos del castellano y, en su caso, de otras lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, necesarios para ejercer en España.
Artículo 72 — Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen
Se reconoce el uso de títulos académicos del Estado de origen en su lengua, con nombre y sede del centro. Si puede confundirse con títulos que exigen formación complementaria no adquirida, se usará sin inducir a confusión.
Artículo 73 — Autoridades competentes
Las autoridades competentes son Departamentos Ministeriales y órganos autonómicos del Anexo X. Colaboran intercambiando información sobre sanciones o hechos graves, respetando la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
Artículo 74 — Coordinación de las actividades de las autoridades competentes
Se designa una persona coordinadora que promueve la aplicación uniforme del real decreto, recopila información y celebra reuniones anuales con autoridades competentes. Elabora un informe bienal para la Comisión Europea.
Artículo 75 — Punto de contacto
Se establece un punto de contacto para informar sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. Sus funciones incluyen suministrar información telemática sobre legislación y deontología, ayudar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y, a petición de la Comisión, informar de los caso
Artículo 76 — Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales
Se designan representantes españoles en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales. Estos coordinan con autoridades españolas y consultan a colegios profesionales para definir la posición de la delegación. Excepcionalmente, pueden acompañarse de expertos.
Disposición adicional primera — Mecanismos de cooperación
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas pueden establecer mecanismos de cooperación para armonizar el reconocimiento de cualificaciones profesionales y que las resoluciones autonómicas produzcan efectos en todo el territorio nacional.
Disposición adicional segunda — Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
Se previene el fraude en títulos. Los obtenidos en fraude no surten efecto. Se evita el uso abusivo por españoles. El reconocimiento en otro Estado no da otros derechos en España sin nuevas cualificaciones.
Disposición adicional tercera — Registros de Profesionales Sanitarios
Las disposiciones de desarrollo establecerán los mecanismos para incluir en los Registros de Profesionales Sanitarios los datos de reconocimientos para ejercer profesiones sanitarias.
Disposición adicional cuarta — Espacio Económico Europeo
La expresión 'Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea' incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo de Oporto de 1992), en los términos de su modificación para incorporar la Directiva 2005/36/CE.
Disposición adicional quinta — Acceso al empleo público
El acceso al empleo público de nacionales de la UE se rige por la normativa general de Función Pública, incluyendo el artículo 57 de la Ley 7/2007.
Disposición adicional sexta — Designación de autoridades competentes
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos designa las autoridades competentes, previa consulta con los Ministerios responsables de las profesiones de los Anexos.
Disposición transitoria primera — Procedimientos en tramitación
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se resuelven con la normativa antigua. Hasta nuevas normas, se aplican las disposiciones derogadas.
Disposición transitoria segunda — Auditoría de cuentas
El reconocimiento para ejercer auditoría de cuentas se rige por este real decreto hasta que se incorpore la Directiva 2006/43/CE. La autoridad competente es el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria única
Se derogan nueve Reales Decretos anteriores sobre reconocimiento de títulos de veterinarios, arquitectura, farmacia, medicina, enfermería, matronas, odontólogos y sistemas generales de reconocimiento.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados
Se modifica la definición de Abogado en el RD 607/1986, incluyendo denominaciones de 27 países europeos y del EEE.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con titulo profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea
Se modifica la definición de Abogado en el RD 936/2001, incluyendo títulos de 27 países de la UE y del EEE para el ejercicio permanente.
Disposición final tercera — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorporan al derecho español las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE sobre reconocimiento de cualificaciones y libre circulación.
Disposición final cuarta — Desarrollo normativo
Los Ministros coproponentes dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final quinta — Actualización de los Anexos
Los Anexos del real decreto se actualizan por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros competentes y de Economía y Hacienda.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales y aspectos del ejercicio de la abogacía, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 2 del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo BOE-A-1986-8118
- Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto BOE-A-1989-21770
- Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo BOE-A-1989-7472
- Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1990-140
- Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero BOE-A-1990-5764
- Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1990-821
- Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio BOE-A-1991-16714
- Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre BOE-A-1991-28262
- Real Decreto 675/1992, de 19 de junio BOE-A-1992-17669
- Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto BOE-A-1995-19666
- art. 2 del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto BOE-A-2001-15216
- Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero BOE-A-2003-4245
- Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre DOUE-L-2005-81828
- Directiva 2006/100/CE, de 20 de noviembre DOUE-L-2006-82601
Leyes que la modifican
- regulando el reconocimiento y ejercicio profesional en España de agentes europeos de la propiedad industrial: Orden ITC/2505/2010, de 22 de septiembre BOE-A-2010-14844
- con la disposición final 4 regulando el reconocimiento de las cualificaciones profesionales del sector de la seguridad privada: Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre BOE-A-2011-16595
- con la disposición final 4 regulando el reconocimiento de la cualificación profesional de graduado social : Orden PRE/1733/2012, de 27 de julio BOE-A-2012-10515
- con el art. 23 sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de abogados y procuradores: Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo BOE-A-2013-2905
- los anexos V y VI, por Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero BOE-A-2014-2523
- con el anexo X.1, sobre reconocimiento de la profesión regulada de ingeniero de armas navales: Resolución 400/38034/2014, de 18 de marzo BOE-A-2014-3188
- con el anexo VIII.1, sobre los planes de estudios de máster en ingenierías de armamento y material, y de construcción y electricidad: Resolución de 9 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9783
- y regula el reconocimiento de cualificaciones adquiridas en otros Estados para la profesión de traductor-intérprete jurado: Orden PRE/189/2016, de 17 de febrero BOE-A-2016-1739
- con la excepción indicada, por Real Decreto 581/2017, de 9 de junio BOE-A-2017-6586
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