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En vigorLey

Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales

También conocida como: L 34/2006, L 34/06
Ver en BOE
31 de octubre de 2006·25 de octubre de 2021·Jefatura del Estado·BOE-A-2006-18870
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece los requisitos de formación y el examen oficial necesarios para poder ejercer como abogado o procurador en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad de la Ley

    Se regulan los títulos de Abogado y Procurador para garantizar calidad. Es necesario el título y colegiación para ejercer. No se pueden ejercer ambas profesiones simultáneamente.

  2. Artículo 2 — Acreditación de capacitación profesional

    Se obtiene el título de Abogado o Procurador con el Grado en Derecho y superando la formación especializada y evaluación reguladas. La formación es oficial, acreditada por los Ministerios de Justicia y Universidades. El título lo expide el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con la.

  3. Artículo 3 — Formación

    Los cursos de formación para el título profesional pueden ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica. Todos estos centros deberán establecer los convenios correspondientes.

  4. Artículo 4 — Formación universitaria

    Las universidades públicas o privadas pueden impartir cursos de máster oficial acreditados por los Ministerios de Justicia y Universidades. Deben incluir materias profesionales y prácticas externas. La duración es de 60 créditos más los de prácticas. Se garantiza al menos la mitad de profesorado.

  5. Artículo 5 — Escuelas de práctica jurídica

    Las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía pueden impartir cursos acreditados por los Ministerios de Justicia y Universidades. Deben tener convenio con una universidad y prever prácticas externas.

  6. Artículo 6 — Prácticas externas

    Las prácticas externas constituyen la mitad del curso, sin relación laboral. Tutoría de abogado y procurador con >5 años. Convenio universitario-colegio. No rechazo arbitrario de ofertas.

  7. Artículo 7 — Evaluación

    Evaluación única nacional convocada por Justicia y Universidades. Comisión con representantes de ministerios, autonomías y consejos profesionales. Convocatoria anual sin plazas limitadas.

  8. Disposición adicional primera — Libertad de establecimiento

    El ejercicio permanente u ocasional de abogado o procurador en España con título de la UE o EEE se rige por su legislación específica.

  9. Disposición adicional segunda — Ayudas y becas

    El Gobierno garantizará igualdad de oportunidades mediante ayudas y becas para licenciados en Derecho que quieran obtener las titulaciones de esta ley.

  10. Disposición adicional tercera — Ejercicio profesional de los funcionarios públicos

    Funcionarios ante juzgados no necesitan título. Exceptuados: licenciados en Derecho en cuerpos A, Letrados de Cortes/Asambleas, Carrera Judicial/Fiscal/Justicia y Fuerzas Armadas.

  11. Disposición adicional cuarta — Adaptación de las normas colegiales a lo previsto en esta ley

    Los colegios profesionales de abogados y procuradores deben adaptar su normativa interna a lo establecido en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a estas profesiones.

  12. Disposición adicional quinta — Accesibilidad

    Los cursos y evaluaciones para acceder a las profesiones de abogado y procurador deben incluir criterios de accesibilidad para personas con discapacidad.

  13. Disposición adicional sexta — Consejos autonómicos

    Las referencias al Consejo General se entienden hechas a los consejos autonómicos o su normativa, según la legislación aplicable.

  14. Disposición adicional séptima — Grado en Derecho y licenciatura en Derecho

    Para esta ley, la referencia al grado en Derecho se entiende como licenciatura en Derecho cuando corresponda.

  15. Disposición adicional octava — Licenciados en Derecho

    Los licenciados en Derecho no necesitan los títulos de esta Ley si se colegian en 2 años desde que puedan solicitar el título oficial, como ejercientes o no.

  16. Disposición adicional novena — Títulos extranjeros homologados

    No se exige el título profesional a quienes solicitaron la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley, siempre que se colegien en un plazo máximo de dos años desde la obtención de dicha homologación.

  17. Disposición transitoria única — Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional

    No exige título a colegiados previos o con 1 año de colegiación. Licenciados en Derecho no colegiados tienen 2 años para colegiarse sin título profesional.

  18. Disposición final primera — Título competencial

    La ley es de aplicación en todo el territorio nacional, amparada en los artículos 149.1.1.ª, 6.ª, 30.ª y 36 de la Constitución.

  19. Disposición final segunda — Habilitación reglamentaria

    Se faculta al Gobierno, Ministerios de Justicia y Educación y Ciencia, y demás departamentos competentes para dictar disposiciones reglamentarias de desarrollo.

  20. Disposición final tercera — Entrada en vigor de esta ley

    La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de octubre de 2006
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • por Real Decreto 775/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-10459
  • art. 2.3, la disposición transitoria única.3 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 8 y 9, por Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo BOE-A-2012-3152
  • el art. 2.3, la disposición transitoria única.3 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 8 y 9, por Ley 5/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-9112
  • en el Recurso 866/2007, con los efectos previstos en el fj 10, la inconstitucionalidad del art. 2.3 y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 170/2014, de 23 de octubre BOE-A-2014-12083
  • la INADMISIÓN del Conflicto 5431/2011, en relación con la disposición final 2, por Sentencia 193/2014, de 20 de noviembre BOE-A-2014-13358
  • el título, los arts. 1 a 7, el capítulo II y la disposición adicional 3, por Ley 15/2021, de 23 de octubre BOE-A-2021-17276
  • por Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero BOE-A-2023-3344
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