Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
También conocida como: LO 4/1987, LO 4/87Esta ley regula cómo funcionan los juzgados y tribunales militares para juzgar delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La jurisdicción militar, parte del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, conforme a los principios de la Constitución y a las leyes.
Artículo 2
La potestad jurisdiccional militar corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley.
Artículo 3
Todo órgano judicial militar, dentro de su ámbito de competencia, actúa como Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Artículo 4
La jurisdicción militar abarca materia penal, tutela jurisdiccional disciplinaria, otras materias castrenses determinadas por leyes y las establecidas por la declaración de estado de sitio.
Artículo 5
La Constitución y tratados vinculan a la jurisdicción militar. Si una norma de rango de ley parece inconstitucional, se plantea cuestión ante el Tribunal Constitucional. No se aplican normas inferiores que vulneren la Ley. Se rechazan peticiones con fraude de ley o abuso de derecho.
Artículo 6
Todos deben respetar la independencia de los órganos de la jurisdicción militar. Estos no pueden corregir la interpretación jurídica de órganos inferiores ni darles instrucciones, salvo mediante los recursos establecidos por las leyes.
Artículo 7
Los órganos judiciales militares pueden incoar procesos, asegurar personas y bienes, exigir comparecencias y documentos. Requieren colaboración de públicas y privadas. Los gastos se abonan conforme a la ley. Todos deben acatar las sentencias, salvo derecho de gracia del Rey.
Artículo 8
Los miembros de órganos judiciales militares son independientes, inamovibles y responsables. Su cese solo ocurre con garantías legales. Responden penal, civil y disciplinariamente por faltas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9
Quienes vean perturbada su independencia lo comunican al CGPJ vía la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, dando cuenta al juez competente. El Ministerio Fiscal promueve acciones para defender la independencia judicial militar.
Artículo 10
La justicia militar se administra de forma gratuita, sin que se exija el pago de tasas o aranceles por la prestación de los servicios jurisdiccionales.
Artículo 11
La intervención de los militares en la administración de justicia militar o en procesos militares se considera acto de servicio preferente en las Fuerzas Armadas.
Artículo 12
En paz, la jurisdicción militar conoce delitos del Código Penal Militar, delitos contra la administración de justicia militar, en estado de sitio, y fuera de España según tratados o legislación española.
Artículo 13
En conflicto armado, la jurisdicción militar se extiende a: delitos en tratados con aliados; delitos de legislación penal común atribuidos por leyes, Cortes o Gobierno; delitos fuera de España si el inculpado es militar o sigue a las Fuerzas españolas; y delitos de prisioneros de guerra.
Artículo 14
La jurisdicción con competencia para el delito de pena más grave conoce los delitos conexos. Si se sobreseye el procedimiento principal, dicha jurisdicción deja de conocer de los delitos conexos de los que no sea competente.
Artículo 15
Se consideran delitos conexos: los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por varias personas; los cometidos en distintos lugares/tiempo con concierto previo; y los cometidos para facilitar otros delitos o procurar impunidad.
Artículo 16
La jurisdicción que conoce de un procedimiento militar es competente para resolver todas las incidencias que surjan durante su desarrollo.
Artículo 17
La jurisdicción militar tutela los derechos de quienes recurran sanciones disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de quienes recurran sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.
Artículo 18
La jurisdicción militar es competente para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a quienes intervengan en procedimientos militares y a quienes infrinjan la policía de estrados.
Artículo 19
Los órganos judiciales militares pueden promover conflictos de jurisdicción con Administraciones públicas y Juzgados ordinarios, siguiendo el procedimiento de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo 20
Ningún órgano judicial militar puede promover cuestión de competencia a otro superior, salvo excepciones. El superior fija su competencia en 10 días sin recurso.
Artículo 21
Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia entre órganos judiciales militares se regulan en la Ley Procesal Militar.
Artículo 22
Se crea la Sala Quinta de lo Militar en el Tribunal Supremo.
Artículo 23
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conoce recursos de casación, delitos de altos mandos, recusaciones, sanciones disciplinarias y declaraciones de error.
Artículo 24
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se integra por el Presidente y siete Magistrados: cuatro de la Carrera Judicial y cuatro del Cuerpo Jurídico Militar.
Artículo 25
El Presidente se nombra conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicando el procedimiento de designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 26
Los Magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 27
Los Magistrados del Cuerpo Jurídico Militar se nombran por Real Decreto a propuesta del CGPJ. Su nombramiento determina el ascenso al máximo empleo.
Artículo 28
Los miembros de la Sala del Cuerpo Jurídico Militar adquieren la condición permanente de Magistrados del Tribunal Supremo. Pasan a situación de retirado y no pueden volver a la actividad en las Fuerzas Armadas.
Artículo 29
Si la Sala de lo Militar no se constituye con todos sus miembros, debe existir paridad de Magistrados de una y otra procedencia, excluido el Presidente.
Artículo 30
La Sala de lo Militar designa por turno un Magistrado Instructor para procedimientos en única instancia. Este magistrado no puede formar parte de la Sala que resuelva el asunto que ha instruido.
Artículo 31
La Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conoce del recurso de revisión contra sentencias de la Sala de lo Militar en las materias de los apartados 5 y 6 del artículo 23.
Artículo 32
El Tribunal Militar Central tiene competencia en todo el territorio nacional y su sede está en Madrid. Es el órgano judicial militar que conoce de los procedimientos atribuidos en este capítulo.
Artículo 33
El Tribunal Militar Central actúa en dos órganos: la Sala de Justicia y la Sala de Gobierno.
Artículo 34
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conoce casos de militares de alto rango, Laureados de San Fernando, autoridades aforadas, jueces militares y otros casos específicos o recursos.
Artículo 35
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central tiene atribuciones de gobierno, potestad disciplinaria e inspección sobre tribunales inferiores. Puede imponer sanciones a miembros del Cuerpo Jurídico Militar.
Artículo 36
El Tribunal Militar Central lo forman un Auditor Presidente (General Consejero Togado), cuatro Vocales Togados (Generales Auditores) y Vocales Militares (Generales de Brigada/Contralmirantes) designados según el art. 39.
Artículo 37
El Auditor Presidente y los Vocales Togados se nombran por Real Decreto, a propuesta del CGPJ y refrendada por los Ministros de Justicia y Defensa. El CGPJ evalúa méritos. Debe haber al menos dos Vocales Togados en activo.
Artículo 38
Si falta el Auditor Presidente, le sustituye el Vocal Togado de mayor antigüedad en activo. Para sustituir a un Vocal Togado, se usa el turno de mayor a menor antigüedad entre los Auditores Presidentes de Tribunales Militares Territoriales.
Artículo 39
Los Vocales Militares se sortean anualmente entre Generales de Brigada y Contralmirantes activos. Se extraen titular y suplente según el ejército del inculpado, con reglas específicas para la Guardia Civil.
Artículo 40
La ponencia corresponde al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.
Artículo 41
La Sala de Justicia se constituye con Auditor Presidente, un Vocal Togado y un Vocal Militar para juicios orales y sentencias en supuestos del art. 34.1, 4 y 7. Para otros asuntos, la forman tres miembros designados por turno anual.
Artículo 42
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la integran el Auditor Presidente y todos sus Vocales Togados en servicio activo, sin posibilidad de sustitución.
Artículo 43
El Auditor Presidente, mediante resolución motivada, puede disponer que las vistas se celebren en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 44
Una ley determinará la división territorial jurisdiccional militar de España y la sede de los Tribunales Militares Territoriales, debiendo fijarse una en Madrid.
Artículo 45
El Tribunal Militar Territorial conoce delitos en su territorio, incidentes de recusación, recursos contra resoluciones de jueces, apelaciones por faltas comunes, cuestiones de competencia y recursos disciplinarios no reservados a instancias superiores.
Artículo 46
El Tribunal Militar Territorial se compone de un Auditor Presidente (Coronel), cuatro Vocales Togados (dos Tenientes Coroneles, dos Comandantes) y Vocales Militares (Comandantes o Capitanes) en plena actividad de los cuerpos generales correspondientes.
Artículo 47
El Auditor Presidente y Vocales Togados se nombran por Real Decreto a propuesta del CGPJ, tras informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central sobre méritos, y son refrendados por los Ministros de Justicia y Defensa.
Artículo 48
Si no puede actuar el Auditor Presidente, le sustituye el Vocal Togado de mayor empleo o antigüedad. Estos Vocales son sustituidos por otros de un Tribunal Militar Territorial, designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Artículo 49
Se confecciona lista anual de Comandantes/Capitanes. Se sortean dos nombres ante el Auditor: uno titular y otro suplente. Si hay incompatibilidad, se repite el sorteo. La lista corresponde al ejército del inculpado o al turno establecido.
Artículo 50
La ponencia corresponde al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.
Artículo 51
El Tribunal Militar Territorial se constituye por el Auditor Presidente (o sustituto), un Vocal Togado y un Vocal Militar para juicios orales y sentencias en los casos del artículo 45. Para otros asuntos, la sala la forman tres miembros designados por turno anual entre el Auditor y Vocales Togados.
Artículo 52
El Auditor Presidente puede decidir, mediante resolución motivada, celebrar las vistas en un lugar distinto a la sede del Tribunal, siempre que sea dentro del territorio.
Artículo 53
Los Juzgados Togados Militares instruyen todos los procedimientos judiciales de competencia de la jurisdicción militar, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 54
Los Juzgados Togados Militares son desempeñados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Su nombramiento se efectúa mediante orden del Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, según el artículo 47.
Artículo 55
Si no puede actuar el Juez Todo Militar, la Sala de Gobierno del Tribunal Central designa al sustituto. Si hay varios, se elige otro de la misma demarcación; si no, al más próximo a la sede del Juez Togado Militar a sustituir.
Artículo 56
En el Tribunal Militar Central habrá dos o más Juzgados Togados con competencia nacional. El Juez Togado de mayor antigüedad en el empleo ejercerá las funciones de Decano.
Artículo 57
Los Juzgados Togados Militares Centrales instruyen procedimientos penales militares del Tribunal Central, instruyen y fallan faltas comunes contra personas con fuero ante dicho tribunal, y practican diligencias encomendadas por otros órganos jurisdiccionales.
Artículo 58
Los Juzgados Togados Militares Centrales son desempeñados exclusivamente por Coroneles Auditores, conforme a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 59
La planta y demarcación de los Juzgados Togados Militares Territoriales se establece por ley.
Artículo 60
Cada Tribunal Militar Territorial tiene al menos un Juzgado Togado con competencia en su territorio. Si la importancia lo requiere, se pueden crear otros con demarcación legal. El titular más caracterizado por empleo o antigüedad ejerce de Decano.
Artículo 61
Los Juzgados Togados Militares Territoriales instruyen procedimientos penales y por faltas comunes, conocen de hábeas corpus, vigilan prisiones militares, realizan diligencias encomendadas, actúan en prórrogas de jurisdicción y cumplen funciones de otras leyes.
Artículo 62
Los Juzgados Togados Militares Territoriales son desempeñados indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.
Artículo 63
Las Fuerzas españolas en misiones duraderas fuera de España serán acompañadas por órganos judiciales militares necesarios, según el número de tropas y la duración prevista de la estancia.
Artículo 64
Los delitos en desplazamientos exteriores se conocen ante el Tribunal Militar Central o Territorial de Madrid. La Sala de Justicia propone al Ministro de Defensa si la vista se celebra en su sede o en el lugar de la instrucción.
Artículo 65
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar deben estar en situación de servicio activo para ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes, Vocales Togados o Jueces Togados Militares.
Artículo 66
El cese de Auditores y Jueces Togados ocurre por: otro destino, ascenso, edad límite, baja voluntaria, incapacidad, condena dolosa, sanciones disciplinarias graves o aplicación del art. 120.
Artículo 67
Los Auditores, Vocales y Jueces Togados se suspenden provisionalmente por: haber lugar a proceder por delitos en funciones, auto de prisión o procesamiento por delito doloso, expediente disciplinario, suspensión de empleo hasta seis meses o sentencia firme por delito culposo.
Artículo 68
Los miembros de Tribunales y Jueces Togados Militares tienen carácter de Autoridad. El tratamiento nunca es inferior a señoría, siendo ilustrísima para los Auditores Presidentes de Tribunales Territoriales. Los órganos colegiados tienen tratamiento impersonal.
Artículo 69
El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central vigila su tribunal y los Juzgados Togados Centrales. El Auditor Presidente del Tribunal Territorial vigila su tribunal y juzgados en su territorio. Los Jueces Togados vigilan sus propios juzgados.
Artículo 70
El ámbito de Tribunales Militares es territorio; el de Juzgados Togados, demarcación. Los Tribunales Territoriales se designan con ordinal. Los Juzgados Togados Territoriales usan cardinal de dos cifras (primera igual al tribunal). Los Centrales usan cardinal de una cifra.
Artículo 71
Los delitos cometidos en el extranjero por competencia militar se conocen en España por los Juzgados Togados Centrales y el Tribunal Militar Central, o por los Territoriales con sede en Madrid, según sus atribuciones, salvo lo dispuesto en el artículo 63.
Artículo 72
Los órganos judiciales militares funcionan con un Secretario. Estos secretarios ejercen la fe pública judicial en su ámbito.
Artículo 73
La Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo sigue las normas de otras secretarías del Alto Tribunal. Está formada por funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, nombrados según su regulación.
Artículo 74
El Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y los Juzgados Togados Militares deben contar, al menos, con un Secretario Relator en cada uno de ellos.
Artículo 75
El Secretario Relator es un Oficial Auditor con empleo específico según el órgano (Coronel/Tte Coronel en Central; Comandante/Capitán en Territoriales/Juzgados; Capitán/Tte en Territoriales). Debe tener menor empleo que el Juez. Nombramiento por Orden ministerial a propuesta de la Sala de Gobierno.
Artículo 76
Los Secretarios Relatores ejercen fe pública y asisten a tribunales. Sus funciones incluyen: ordenar procedimientos, informar al Juez, custodiar documentos y bienes, depositar cantidades, llevar archivos, dirigir personal y cumplir estadística judicial.
Artículo 77
Pueden crearse secciones en las Secretarías Relatorías por Orden ministerial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Cada sección estará dirigida por un miembro del Cuerpo Jurídico Militar con los empleos del artículo 75.
Artículo 78
Si hay más de un Secretario Relator en un órgano judicial militar, la Jefatura de la Secretaría y las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno corresponden al de mayor empleo o antigüedad.
Artículo 79
Los Secretarios Relatores se turnan para sustituirse. Si solo hay uno, se usa auxilio judicial próximo. Si no es posible, el órgano superior adopta medidas urgentes, como designar eventual a un Oficial Auditor.
Artículo 80
En el supuesto previsto en el artículo 63, se aplican las mismas medidas respecto de los Secretarios Relatores.
Artículo 81
En todos los órganos judiciales militares existe personal auxiliar de plantilla necesario, bajo dirección del Secretario, para el trabajo de despacho y tramitación de procedimientos.
Artículo 82
En la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el personal auxiliar pertenece a los mismos Cuerpos que en las restantes Salas, con el mismo régimen, funciones y dependencias.
Artículo 83
El Secretario Relator distribuye el trabajo y da instrucciones al personal auxiliar en Tribunales y Juzgados Togados Militares, siendo responsable del servicio.
Artículo 84
Una Orden ministerial determina el personal auxiliar necesario para Tribunales y Juzgados Togados Militares y las especialidades exigibles.
Artículo 85
La Policía Militar actúa en auxilio de los órganos y Fiscales de la jurisdicción militar cuando sea requerida para ello.
Artículo 86
La Policía Judicial ejerce funciones de averiguación de delitos y aseguramiento del delincuente ante órganos judiciales y Fiscales jurídico militares.
Artículo 87
La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado y organizada según este título, forma parte del Ministerio Fiscal.
Artículo 88
La Fiscalía Jurídico Militar promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de oficio o a petición, velando por la independencia judicial.
Artículo 89
La Fiscalía Jurídico Militar ejerce funciones del Ministerio Fiscal, sujetándose a legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Artículo 90
Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecen al Cuerpo Jurídico Militar en plena actividad. Tienen carácter de autoridad y su tratamiento es nunca inferior a señoría; los Jefes Territoriales tienen el de señoría ilustrísima.
Artículo 91
El Ministro de Defensa puede solicitar al Fiscal General del Estado que promueva actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para defender el interés público castrense, siguiendo el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo 92
El Fiscal Togado es el Fiscal Jefe de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ejerciendo las mismas facultades que los Fiscales Jefes de otras Salas de dicho tribunal.
Artículo 93
Los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar son: la Fiscalía Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.
Artículo 94
El Fiscal Togado es el Fiscal Jefe de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ejerciendo las mismas facultades que los Fiscales Jefes de las restantes Salas de dicho Alto Tribunal.
Artículo 95
El Fiscal Togado, por delegación del Fiscal General del Estado, imparte instrucciones, defiende la competencia militar, informa al Ministro de Defensa sobre nombramientos, inspecciona fiscalías, ejerce potestad disciplinaria, redacta informes anuales y estadísticas. Estas facultades pueden ser avoc2
Artículo 96
El Fiscal Togado es General Consejero Togado. Su nombramiento y cese se efectúan por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.
Artículo 97
El Fiscal Togado está asistido por un General Auditor y un Fiscal del Tribunal Supremo. El General Auditor se nombra por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.
Artículo 98
El Fiscal del Tribunal Militar Central, un General Auditor, ejerce funciones ante dicho Tribunal y Juzgados Togados Militares Centrales. Su nombramiento y cese se hacen por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.
Artículo 99
Los Fiscales de Tribunales Militares Territoriales, Coroneles o Tenientes Coroneles Auditores, ejercen funciones ante sus tribunales y juzgados. Son nombrados y cesados por Orden ministerial.
Artículo 100
Si se requiere intervención en la fase de instrucción del procedimiento, el Fiscal del Tribunal Militar Central o Territorial de Madrid designará a un subordinado, previa autorización del Ministro de Defensa.
Artículo 101
La Fiscalía Jurídico Militar se dota con miembros del Cuerpo Jurídico Militar y personal administrativo/auxiliar necesarios. Sus nombramientos y ceses se realizan por Orden ministerial.
Artículo 102
Toda persona tiene derecho a la defensa ante la jurisdicción militar.
Artículo 103
Los inculpados pueden designar abogado o solicitar turno de oficio. Si no lo hacen, se les requiere. Transcurrido el plazo procesal sin nombramiento, se solicita al Colegio de Abogados la designación de letrado de oficio para la defensa del inculpado.
Artículo 104
El inculpado licenciado en Derecho puede defenderse por sí mismo en el procedimiento militar.
Artículo 105
Si el inculpado designa o solicita turno de oficio dos veces y cesa el último, se asigna otro de oficio por abuso de derecho. Este letrado no puede ser rechazado ni desistir de la defensa. Se debe hacer constar la circunstancia en el procedimiento.
Artículo 106
Los defensores ante la jurisdicción militar son libres, independientes y amparados. Deben guardar secreto profesional y responder penal, civil y disciplinariamente por infracciones.
Artículo 107
En unidades fuera de España o buques, el interesado puede designar a un Oficial de la fuerza o buque como defensor hasta llegar a suelo español. Si no designa, se le nombra de oficio mediante turno. La Ley Procesal Militar determina las exenciones.
Artículo 108
Si un delito militar lesiona bienes o derechos de particulares, los perjudicados pueden ser parte en el procedimiento. Se les ofrecerá la acción correspondiente y se dejará constancia.
Artículo 109
Quien ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar puede actuar por sí o con Procurador. En todo caso, la actuación debe estar dirigida por Abogado.
Artículo 110
Los Abogados y Procuradores están sujetos, en el ejercicio de su profesión, a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.
Artículo 115
Los Jefes de Unidad deben comunicar rápidamente al Juez Togado Militar cualquier delito militar cometido por subordinados o en su demarcación. Nombrarán un Oficial con Secretario para incoar el atestado.
Artículo 116
El atestado incluye primeras diligencias, detención, autopsia, asistencia a víctimas y recogida de pruebas. Cesan al actuar el Juez Togado Militar, quien recibe el atestado.
Artículo 117
Solo un Juez competente o en flagrante delito permite detener a jueces o fiscales militares. En flagrancia, se entrega al Juez de Instrucción o Militar. Se informa al Auditor Presidente o superior jerárquico.
Artículo 118
Autoridades civiles y mandos militares no intiman a jueces o fiscales militares. Si necesitan datos, solicitan por escrito. Si no se facilitan, se comunican los motivos a la autoridad peticionaria.
Artículo 119
El Cuerpo Jurídico Militar sigue el régimen de incompatibilidades de la jurisdicción ordinaria. No pueden ser instructores de expedientes disciplinarios ni administrativos, salvo excepciones legales.
Artículo 120
Los militares no pueden ejercer funciones judiciales donde actúe habitualmente su cónyuge o pariente hasta segundo grado como abogado. Tampoco pueden estar destinados con parientes en el mismo órgano judicial.
Artículo 121
Las incompatibilidades, exenciones, excusas y recusaciones para un asunto determinado se regulan en la Ley Procesal Militar.
Artículo 122
Las faltas disciplinarias de miembros de Tribunales Militares, Jueces, Fiscales y Secretarios se sancionan según la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario. En faltas graves y muy graves, el instructor es un oficial del Cuerpo Jurídico Militar con funciones judiciales o fiscales.
Artículo 123
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central impone exclusivamente sanciones por faltas muy graves a militares con funciones judiciales (Ley Orgánica 8/2014). Debe oírse a militares de Secretarías Relatorías y, si ejercen funciones fiscales, al Fiscal Togado.
Artículo 124
El personal auxiliar de órganos judiciales o fiscales se sanciona con el régimen militar general si son militares, o con el régimen común si no lo son.
Artículo 125
El Consejo General del Poder Judicial inspecciona todos los órganos de la jurisdicción militar. Si no lo hace directamente, designa a un miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para informar por escrito sobre Tribunales Territoriales y Juzgados Togados.
Artículo 126
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central puede inspeccionar por iniciativa propia Tribunales Territoriales y Juzgados Togados, designando a un miembro o delegando en el Auditor Presidente o Juez Togado Central. El informe se remite al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 128
Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías están sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.
Artículo 129
La responsabilidad disciplinaria la exige la autoridad competente. El procedimiento penal no impide el disciplinario, pero la resolución disciplinaria espera a la sentencia penal firme. Los hechos probados en la vía penal vinculan a la disciplinaria. Pueden coexistir sanciones si difieren el fundamento y bien jurídico protegido.
Artículo 130
Las faltas disciplinarias judiciales prescriben en 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves), desde la infracción. La prescripción se interrumpe con la notificación del expediente y se reinicia si el procedimiento se paraliza 6 meses sin culpa del responsable.
Artículo 131
Faltas muy graves: incumplir fidelidad a la Constitución; enfrentamientos con autoridades; intromisión en otros órganos judiciales; responsabilidad civil con dolo; actividades incompatibles; provocar nombramiento en incompatibilidad; inobservancia de abstención; retraso injustificado en procesos; falsear datos para permisos/ayudas; revelar datos con perjuicio; abusar de condición para trato favorable; reincidir en faltas graves.
Artículo 132
El artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987 define las faltas graves en la jurisdicción militar. Incluyen desobedecer a superiores, interferir en otros órganos, revelar datos, ausencias injustificadas de 24 horas a 3 días, retrasos procesales o incumplir instrucciones de superiores. También se sanciona la reiteración de faltas leves o el ejercicio de actividades compatibles sin autorización.
Artículo 133
Faltas leves: 1) Falta de respeto a superiores (no grave). 2) Desatención a iguales/subordinados/jueces. 3) Incumplimiento plazos. 4) Ausencia injustificada <24h. 5) Desatención requerimientos CGPJ, Sala Gobierno, Auditores, Fiscales.
Artículo 134
Sanciones: advertencia, pérdida de 1-20 días de haberes, pérdida de destino (2 años sin cargo similar), suspensión hasta 3 años o separación. Leves: 1-5 días. Graves: 6-20 días. Muy graves: destino, suspensión o separación. Prescripción: 6 meses (leves), 1 año (graves), 2 años (muy graves).
Artículo 135
La sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy graves se comunican al Ministerio de Defensa para su ejecución.
Artículo 136
Las sanciones disciplinarias se anotan en el expediente personal, indicando la falta. El órgano que las impone debe asegurar el cumplimiento de esta anotación.
Artículo 137
La advertencia se cancela a los 6 meses. Otras sanciones (excepto separación) a 1, 2 o 4 años según gravedad, sin nuevas sanciones. La cancelación anula la inscripción, salvo para clasificaciones, recompensas o destinos incompatibles.
Artículo 138
Sanciones a cargos judiciales militares: advertencia/pérdida haberes (Sala Gobierno Tribunal Militar Central); pérdida destino/suspensión (Comisión Disciplinaria CGPJ); separación servicio (Pleno CGPJ). Pueden imponer sanciones menores. Debe haber proporcionalidad.
Artículo 139
La advertencia requiere audiencia previa y permite recurso según artículo 142. Las demás sanciones exigen procedimiento establecido en artículos siguientes.
Artículo 140
El procedimiento disciplinario se inicia de oficio, por denuncia o a instancia del Fiscal Togado. La denuncia se resuelve en un mes por el Jefe de Inspección. El denunciante puede impugnar la resolución en vía jurisdiccional, no administrativa. El instructor debe ser de mayor empleo o antigüedad que
Artículo 141
Ante indicios de falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del CGPJ puede acordar la suspensión provisional del expedientado por máximo seis meses. Esta medida cautelar se adopta previa audiencia del interesado, del Fiscal Jurídico Militar y de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Artículo 142
Procedimiento: instrucción con abogado, pliego de cargos (8 días respuesta), propuesta resolución (8 días alegaciones). Plazo máx. 6 meses. Resolución motivada. Recurso ante Sala Quinta Tribunal Supremo en 2 meses. Ejecutiva salvo suspensión.
Artículo 143
Competencias sancionadoras: Advertencia (Fiscal Jefe/Togado). Pérdida de haberes/destino (Fiscal General del Estado o Togado por delegación). Suspensión/separación del servicio (Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado).
Artículo 144
La advertencia requiere audiencia previa. Las demás sanciones exigen expediente contradictorio con audiencia del interesado, competencia de la Autoridad sancionadora del artículo 143. Se aplica lo dispuesto en el artículo 142 en cuanto sea procedente.
Artículo 145
Recursos: Resoluciones Fiscal Jefe/Togado (no delegación) se recurren ante Fiscal Togado/Fiscal General. Resoluciones Fiscal General/Togado (delegación) ante Ministro de Defensa. Todas las resoluciones en vía de recurso de estos órganos y del Ministro se recurren ante la Sala de lo Militar del TS.
Artículo 146
Las sanciones a Secretarías Relatorías las imponen: el Auditor Presidente o Juez Togado (faltas leves), la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central (graves) y el Ministro de Defensa (muy graves).
Artículo 147
La advertencia requiere audiencia previa. Las demás sanciones exigen expediente contradictorio con audiencia e intervención de la Fiscalía Jurídico-Militar. La incoación corresponde a las autoridades sancionadoras.
Artículo 148
Las resoluciones de Auditores/Jueces se recurren en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Las de esta Sala, ante el Ministro de Defensa. Las de ambos, en vía contencioso-disciplinaria ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Artículo 149
Defensores, acusadores, actores civiles y procuradores responden disciplinariamente si: incumplen la Ley, faltan al respeto, desobedecen órdenes, no comparecen sin causa o retrasan maliciosamente el procedimiento, sin constituir delito.
Artículo 150
Las correcciones son: 1. Apercibimiento. 2. Multa (máxima cuantía: faltas del Código Penal). Se impone atendiendo a gravedad, antecedentes y circunstancias, previa audiencia del interesado.
Artículo 151
Las correcciones las imponen el Juez Togado o Tribunal militar competente, en los autos o procedimiento aparte. El Secretario Relator debe constatar los hechos, alegaciones y acuerdo adoptado.
Artículo 152
Contra la sanción, recurso de audiencia en justicia en 3 días (resolución al día siguiente). Si no se usa, recurso de alzada en 5 días ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Contra la Sala de Justicia, solo recurso de súplica ante la misma.
Artículo 153
Para correcciones especiales previstas en la Ley procesal militar, se aplica lo establecido en los artículos anteriores sobre el modo de imponerlas y los recursos utilizables.
Artículo 154
Una vez firme la sanción, se comunica al Colegio profesional al que pertenezca el sancionado, a los efectos oportunos.
Artículo 155
Se sanciona a testigos, peritos, etc., por infracciones procesales o falta de consideración. Sanciones: advertencia, expulsión o multa (máx. faltas). Para las dos últimas, se requiere advertencia previa si no hay trascendencia especial.
Artículo 156
Jueces Togados militares y Auditores Presidentes imponen sanciones. Solo contra multa cabe recurso de alzada ante Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Artículo 157
En conflicto armado, la jurisdicción militar aplica esta Ley con especialidades bélicas recogidas en artículos siguientes.
Artículo 158
El Gobierno puede eximir la aplicación de normas de conflicto armado en zonas específicas si hay tranquilidad pública, normal funcionamiento institucional u otras circunstancias.
Artículo 159
Quienes integren órganos o ejerzan cargo en la jurisdicción militar durante un conflicto armado pueden encontrarse en cualquier situación militar.
Artículo 160
El personal de tribunales militares en conflicto se cubre con destino forzoso de miembros del Cuerpo Jurídico Militar. Si no fuera posible, se habilita a Licenciados en Derecho asimilados a Oficial.
Artículo 161
En conflicto armado, el Gobierno, Ministro de Defensa o delegados nombran y cesan cargos de la jurisdicción militar, salvo la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que sigue normas propias.
Artículo 162
En conflicto armado, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y las Secciones de Tribunales Territoriales se desplazan a la zona de operaciones. Se constituyen por un Auditor Presidente, un Vocal Togado y un Vocal Militar, designado por el Ministro de Defensa.
Artículo 163
El Ministro de Defensa puede trasladar Juzgados Togados Militares a la zona de operaciones. La designación de estos juzgados corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central en trámite urgente.
Artículo 164
Tras los traslados a la zona de operaciones, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acordará las prórrogas de jurisdicción necesarias para asegurar la actuación de la jurisdicción militar en el suelo nacional.
Artículo 165
En conflicto armado, los mandos militares pueden ordenar la incoación de procedimientos por delitos en sus territorios. Nombrarán un Juez militar (categoría Oficial) y un Secretario entre subordinados. La instrucción la completa el Juez Togado Militar competente.
Artículo 166
El Ministro de Defensa puede desplazar personal del Cuerpo Jurídico Militar para funciones de fiscalía en la zona de operaciones. También puede adscribir a otros cuerpos o habilitar licenciados en Derecho. Se comunica al Fiscal General del Estado.
Artículo 167
En conflicto armado o fuera de España, si no funcionan los Colegios de Abogados, los inculpados pueden nombrar a un Oficial como defensor. Si no lo hacen en el plazo legal, se les nombra de oficio.
Artículo 168
En situación de conflicto armado, no se admiten acusación particular ni intervención del actor civil en este ámbito, aunque sí se puede ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.
Disposición adicional primera
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, aprobará las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley en el plazo de seis meses desde su publicación.
Disposición adicional segunda
Se nombrará a los integrantes de los nuevos órganos judiciales antes de la entrada en vigor. El Ministro de Defensa nombra a los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos sin propuesta, salvo para la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Disposición adicional tercera
Se faculta al Gobierno para dictar, antes del 1 de mayo de 1988, las disposiciones necesarias sobre las funciones del Consejo Supremo de Justicia Militar como Asamblea de las Reales y Militares Ordenes de San Fernando y San Hermenegildo y el señalamiento de haberes pasivos.
Disposición adicional cuarta
Las referencias a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos en esta Ley se entienden hechas al Cuerpo Militar que resulte de su unificación.
Disposición adicional quinta
Los conflictos de jurisdicción entre lo ordinario y lo militar se resuelven por la Sala de Conflictos, presidida por el Presidente del Tribunal Supremo, con magistrados designados por el CGPJ.
Disposición adicional sexta
El Tribunal Supremo se integra por cinco Salas: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar. Esta última se rige por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley y el ordenamiento común.
Disposición adicional séptima
Se modifica el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para establecer que, en órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponde a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
Disposición adicional octava
El militar que cause muerte por extralimitarse en acto de servicio recibe 12-25 años; lesiones muy graves, 5-15 años; otras lesiones, 3 meses-5 años. Por negligencia, 3 meses-6 años (8 años si es temeraria y profesional).
Disposición adicional novena
Se incoa expediente gubernativo por condena firme (dolo o >1 año imprudencia). Plazo instrucción: 6 meses. Sanción: separación del servicio si condena >6 años, rebelión, inhabilitación absoluta o delitos graves.
Disposición transitoria primera
El Consejo Supremo y autoridades militares remitirán en 30 días anteriores a la entrada en vigor todos los procedimientos a los órganos competentes. Se suspenderán vistas o consejos señalados.
Disposición transitoria segunda
Los recursos de casación y revisión pendientes en la jurisdicción militar se remiten a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en el mismo plazo de la disposición transitoria anterior, independientemente del estado de su tramitación.
Disposición transitoria tercera
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, junto al Consejo Supremo de Justicia Militar, remitirán a los órganos judiciales militares competentes los recursos contencioso-disciplinarios pendientes de resolución.
Disposición transitoria cuarta
En los casos de las tres disposiciones transitorias anteriores, los acuerdos de remisión de autos o procedimientos se comunicarán a las partes interesadas.
Disposición transitoria quinta
Durante los primeros 6 años de vigencia de la Ley, no se exige el requisito de 3 años de servicio como Magistrado del Tribunal Supremo para ser nombrado Presidente de la Sala de lo Militar.
Disposición transitoria sexta
Hasta unificar los Cuerpos Jurídicos, los magistrados y vocales de la Sala Militar del Tribunal Supremo y Tribunales Militares se distribuyen: dos del Ejército de Tierra, uno de la Armada y uno del Ejército del Aire por cada órgano.
Disposición derogatoria
Se derogan el Tratado Primero del Código de Justicia Militar de 1945, los artículos 8 a 14 de la Ley Orgánica 9/1980 y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley Orgánica.
Disposición final primera
Esta Ley tiene naturaleza orgánica, excepto el capítulo IV del artículo tercero títulos cuarto y séptimo, que tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición final segunda
La Ley entra en vigor el 1 de mayo de 1988. Excepcionalmente, la disposición final segunda, las adicionales primera, segunda, tercera, octava y novena, y todas las transitorias, entran en vigor al día siguiente de su publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 1 de mayo de 1988, con excepción de la disposición final 2, las disposiciones adicionales 1, a 3, 8 y 9 y todas las disposiciones transitorias que lo harán el 19 de julio de 1987.
Leyes en las que se basa
- el Tratado I del Código de Justicia militar, aprobado por la Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-7336
- los arts. 8 a 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre BOE-A-1980-25460
- los arts. 39.1, 55 y 293.1.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- los arts. 60, 67, 73 y 74 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre BOE-A-1985-24812
- el art. 159 del Código Penal militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre BOE-A-1985-25779
Leyes que la modifican
- con los arts. 44 y 59, sobre planta y organización territorial: Ley 9/1988, de 21 de abril BOE-A-1988-9947
- los arts. 12.1 y 71, por Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8712
- los arts. 129 a 134 y 136 a 142 y se modifica el art. 143, por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre BOE-A-1994-24612
- el art. 162.2 y 3, por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre BOE-A-1995-25714
- los arts. 122 y 123, por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre BOE-A-1998-27864
- con los arts. 44 y 59, sobre planta y organización territorial: Ley 44/1998, de 15 de diciembre BOE-A-1998-28994
- el título VI y los arts. 111 a 114 y SE MODIFICA determinados precptos, por Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio BOE-A-2003-14186
- en la Cuestión 984/2002, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21210
- en la Cuestión 4880/2002, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21211
- en la Cuestión 6348/2002, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21212
- en la Cuestión 445/2003, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21213
- en la Cuestión 5580/2003, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21214
- en la Cuestión 5656/2004, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21215
- con el art. 92, sobre designación de autoridades: Real Decreto 492/2004, de 1 de abril BOE-A-2004-6759
- los arts. 23, 35, 122 y 123, por Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre BOE-A-2014-12652
- el párrafo final del art. 13; SE MODIFICA determinados preceptos y DEJA SIN EFECTO el art. 127, por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre BOE-A-2015-11070
- en la Cuestión 2885/2001, inconstitucional y nulo el art. 108.2, por Sentencia 179/2004, de 21 de octubre BOE-T-2004-19640
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