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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar

También conocida como: LO 2/1989, LO 2/89
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18 de abril de 1989·20 de diciembre de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-1989-8712
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan los juicios y los procedimientos judiciales dentro del ámbito militar y para los miembros de las Fuerzas Armadas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Las penas militares requieren sentencia de Juez o Tribunal competente. Los órganos militares vigilan el cumplimiento de penas en Establecimientos Penitenciarios Militares.

  2. Artículo 2

    Las autoridades y funcionarios en el proceso penal militar velan por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a los responsables y partes.

  3. Artículo 3

    No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre.

  4. Artículo 4

    El Fiscal formula acusación en 24h. El procesado designa defensor en plazo establecido; si no, se nombra de oficio en 12h. El defensor tiene 24h para presentar defensa y pruebas.

  5. Artículo 5

    Todos los días son hábiles para el sumario. En el juicio oral, los festivos son inhábiles salvo habilitación motivada por el órgano judicial competente.

  6. Artículo 6

    El militar en activo con condición de letrado o procurador no puede actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, salvo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  7. Artículo 7

    Los conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales militares, la Administración y la jurisdicción ordinaria se resuelven según la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

  8. Artículo 8

    La Jurisdicción Militar en materia penal es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario.

  9. Artículo 9

    La jurisdicción penal militar es improrrogable, según el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

  10. Artículo 10

    Los Tribunales Militares conocen delitos según demarcación territorial. La competencia sigue reglas de preferencia: lugar del delito, delitos conexos, colectivos (actuación principal), continuados (mayor número hechos) y a bordo de buques/aeronaves (unidad orgánica o Madrid).

  11. Artículo 11

    Si no se sabe dónde se cometió el delito, conoce el lugar de pruebas, destino/domicilio del imputado o quien tenga noticia. Si se descubre, se remite al juez competente.

  12. Artículo 12

    Las cuestiones de competencia se promueven de oficio, por parte, Fiscal o acusador particular. El inculpado tiene 3 días desde la comunicación para impugnar.

  13. Artículo 13

    Los Tribunales y Jueces Togados militares examinan de oficio su competencia. La declaración de incompetencia se acuerda por auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, siendo apelable ante el Tribunal correspondiente si son Jueces Togados.

  14. Artículo 14

    Jueces y Tribunales Militares Territoriales y Centrales pueden promover cuestión de competencia en delitos y faltas.

  15. Artículo 15

    Los Tribunales Militares Territoriales resuelven cuestiones de competencia respecto a los Jueces Togados Militares de su territorio. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central resuelve en todos los demás casos.

  16. Artículo 16

    La cuestión de competencia suspende el procedimiento. En sumario, solo se continúan diligencias urgentes para comprobar el delito, identificar personas o asegurar inculpados.

  17. Artículo 17

    El Fiscal y las partes promueven competencias por inhibitoria (ante juez competente) o declinatoria (ante juez incompetente). Usar uno excluye el otro.

  18. Artículo 18

    El Juez o Tribunal resuelve la inhibitoria o declinatoria en dos días, previo informe del Fiscal Jurídico Militar. El auto es apelable en ambos efectos ante el Tribunal dependiente si es Juez Togado.

  19. Artículo 19

    Las cuestiones de competencia se promueven mediante un escrito motivado.

  20. Artículo 20

    El Juez competente requiere la inhibición al otro tribunal. El requerido responde en 5 días. Si se inhibe, remite actuaciones. Si mantiene competencia, el requirente decide en 5 días apartarse o insistir.

  21. Artículo 21

    En competencia negativa, el juez incompetente remite el caso al competente, quien decide en 5 días con informe del Fiscal. Si acepta, entrega los inculpados. Si rechaza, el remitente decide en 5 días si desiste o eleva la cuestión al tribunal correspondiente.

  22. Artículo 22

    Las actuaciones de Jueces o Tribunales incompetentes son válidas sin ratificación, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  23. Artículo 23

    El Tribunal Militar Central puede ordenar a otros tribunales o jueces que remitan actuaciones para resolver definitivamente sin recurso, previa audiencia del Fiscal y las partes, practicando diligencias urgentes si fuera necesario.

  24. Artículo 24

    El Tribunal Militar Territorial puede plantear al Central la competencia. Este resuelve en 10 días por auto, sin recurso. La resolución se comunica al órgano que la propuso, sin que pueda insistir.

  25. Artículo 25

    La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central: establece turnos, solicita vacantes, ejerce potestad disciplinaria, propone/nombra/cesa jueces, elabora informes anuales, recibe juramentos y cumple funciones internas.

  26. Artículo 26

    La Sala de Gobierno se reúne al menos dos veces al mes. Requiere mayoría de miembros, citados con 24 horas de antelación.

  27. Artículo 27

    El Auditor Presidente nombra un Ponente para estudiar el asunto e informar a la Sala, salvo urgencia o sencillez. Las resoluciones requieren dictamen del Fiscal Jurídico Militar.

  28. Artículo 28

    El Ponente interviene y vota primero. La votación es por mayoría inversa a la antigüedad. El disidente puede dejar constancia en 24 horas hábiles. El Auditor Presidente tiene voto de calidad para empates.

  29. Artículo 29

    El Secretario da cuenta del asunto, redacta acta y custodia el Libro de Actas con firmas y certificaciones.

  30. Artículo 30

    Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central son recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario ante la Sala de lo Militar del Tribunal.

  31. Artículo 31

    Las normas sobre el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial se aplican supletoriamente a la jurisdicción militar, en la medida en que sean aplicables a este ámbito.

  32. Artículo 32

    El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, como Presidente de la Sala de Gobierno, representa al Poder Judicial (salvo el CGPJ), convoca y preside sesiones, fija el orden del día, somete propuestas, autoriza acuerdos, oye quejas e impone sanciones disciplinarias al Cuerpo Jurídico Militar.

  33. Artículo 33

    Los Auditores Presidentes dirigen el tribunal, convocan sesiones, establecen turnos, elaboran informes, sugieren reformas, sancionan faltas leves del Cuerpo Jurídico Militar y resuelven propuestas.

  34. Artículo 34

    En poblaciones con varios Juzgados Togados Militares del mismo ámbito, el de mayor empleo o antigüedad ejerce las funciones de Decano.

  35. Artículo 35

    El Juez Togado Militar Decano reparte asuntos por orden de entrada. Puede dispensar turnos a juzgados con carga compleja. Vigila locales y medios materiales, aplicando medidas urgentes para evitar perjuicios graves.

  36. Artículo 36

    El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares comienza el 1 de septiembre (o el siguiente hábil) y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

  37. Artículo 37

    Los Tribunales Militares cierran en agosto. El Auditor Presidente designa el personal necesario para atender asuntos de despacho urgente durante ese mes.

  38. Artículo 38

    En vacación de Tribunales, si un asunto grave no admite demora, se avisa al Auditor Presidente, quien puede reunir a la Sala para despacharlo.

  39. Artículo 39

    Los Juzgados Togados trabajan todo el año. En julio y agosto, el Auditor Presidente establece turnos de sustitución entre Jueces Togados y Secretarios Relatores. En plazas con un solo Juzgado, los turnos se establecen entre Jueces y Secretarios del mismo territorio.

  40. Artículo 40

    Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebran audiencia pública en días hábiles.

  41. Artículo 41

    Los militares asisten de uniforme. Los miembros del Cuerpo Jurídico usan distintivo de Justicia Militar y la Fiscalía Togada usa toga.

  42. Artículo 42

    El Auditor Presidente o Juez Togado mantienen el orden. Pueden sancionar infractores o detener a quienes cometan delitos durante la audiencia.

  43. Artículo 43

    La responsabilidad disciplinaria y potestad correctora sobre quienes intervienen o asisten a actos judiciales se exigen conforme a la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  44. Artículo 44

    Los Jueces Togados y Auditores Presidentes fijan horas de audiencia pública para la rápida administración de justicia, pudiendo ampliarlas por causas atendibles.

  45. Artículo 45

    En cada procedimiento ante Tribunal Militar hay un Vocal ponente, designado por turno anual entre Vocales Togados y Auditor Presidente. La designación se notifica con el nombre del ponente y su posible sustituto, expresando las causas de sustitución.

  46. Artículo 46

    Al Vocal ponente corresponde: despachar y cuidar la tramitación; informar sobre pruebas e interrogatorios; presidir pruebas no ante el Tribunal; informar recursos contra decisiones de la Sala; proponer y redactar autos y sentencias; y dar lectura a las sentencias en audiencia pública.

  47. Artículo 47

    Si el Ponente disiente, formula voto particular motivado. El Auditor Presidente o Vocal Togado redacta la resolución, rectificando el turno de ponencias para igualar.

  48. Artículo 48

    Los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y Tribunales Militares ejercen la fe pública judicial, asisten a Jueces y Tribunales y realizan funciones procesales según esta Ley y la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  49. Artículo 49

    Los Secretarios Relatores militares actúan, notifican, expiden copias no secretas y habilitan auxiliares para autorizar actas bajo su responsabilidad.

  50. Artículo 50

    La representación en juicio se otorga a Procurador o Letrado mediante comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar.

  51. Artículo 51

    Los jueces, auditores y secretarios de Tribunales Militares deben abstenerse o ser recusados si concurren causas del artículo 53.

  52. Artículo 52

    En los procedimientos penales militares, únicamente el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento pueden recusar.

  53. Artículo 53

    Causas de abstención: parentesco (4º grado con partes, 2º con letrados), vínculos matrimoniales, denuncias, defensa previa, amistad/enemistad, interés directo, dependencia jerárquica o intervención previa en el procedimiento.

  54. Artículo 54

    La abstención se formaliza por escrito y se remite al Tribunal. Si se estima no justificada, se ordena continuar sin perjuicio de la recusación. La resolución no es recurrible.

  55. Artículo 55

    Transcurridos 5 días sin orden de continuar o con auto que confirme la abstención, el juez se aparta definitivamente. Se nombra sustituto o se remiten actuaciones. El acuerdo se notifica a las partes.

  56. Artículo 56

    La recusación se propone al inicio del procedimiento o antes de 48 horas del comienzo de la vista para juicio oral, salvo que la causa sobreviniera con posterioridad.

  57. Artículo 57

    Las abstenciones y recusaciones se resuelven por el órgano judicial militar señalado en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. La de los Secretarios Relatores la resuelve el órgano al que pertenezcan.

  58. Artículo 58

    La recusación se propone por escrito, exponiendo causas, hechos, puntos de prueba y medios probatorios. Si no la presenta el Fiscal Jurídico Militar, debe estar firmada por Letrado.

  59. Artículo 59

    Se forma pieza separada sin suspender el proceso hasta el juicio oral. Si se recusa a un Vocal Militar, se sustituye por su suplente; si es Vocal Togado, por otro del mismo tribunal.

  60. Artículo 60

    Formulada la recusación, el recusado se abstiene de intervenir. El procedimiento pasa a quien deba sustituirle, remitiéndose el escrito y documentos a quien instruya el incidente.

  61. Artículo 61

    Si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusan o son recusados, deben realizar diligencias urgentes hasta su reemplazo.

  62. Artículo 62

    Instruyen incidentes de recusación: el Juez Togado (si es del Secretario Relator), el Juez sustituto (si es del Juez Togado) o el Vocal Togado designado por turno.

  63. Artículo 63

    El Instructor entrega copia al recusado para alegar. Si acepta, se resuelve sin más trámites. Si rechaza, se practica prueba en 10 días y el Tribunal resuelve. No cabe recurso contra autos que admitan prueba.

  64. Artículo 64

    Si se desestima la recusación, se devuelve el procedimiento al recusado. Si se estima, se aparta al recusado y continúa el sustituto. Si se estima recurso disciplinario, se adoptan medidas pertinentes.

  65. Artículo 65

    Contra el auto resolutorio de la recusación no cabe recurso, sin perjuicio de alegar nulidad del incidente al recurrir la resolución final del procedimiento.

  66. Artículo 66

    Si la recusación es infundada, el Instructor puede proponer rechazarla sin más trámite y adoptar medidas para corregir la infracción.

  67. Artículo 67

    La Fiscalía Jurídico Militar no se recusa pero debe abstenerse por causas legales. Si no lo hace o lo hace sin causa, se puede acudir en súplica al Fiscal Jefe o al Fiscal Togado, resolviendo el Fiscal General del Estado.

  68. Artículo 68

    Las actuaciones judiciales en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal Militar serán predominantemente orales y públicas.

  69. Artículo 69

    Las actuaciones se documentan en actas, diligencias y notas, pudiendo usarse medios mecánicos o técnicos con garantías de autenticidad. Deben firmarlas quien las acuerda, el Secretario Relator y los intervinientes, o su huella si no saben firmar.

  70. Artículo 70

    Por razones de orden público y protección de derechos, los Jueces y Tribunales pueden limitar la publicidad o declarar secreto el ámbito de las actuaciones mediante resolución motivada.

  71. Artículo 71

    En juicios militares se usa castellano. Las partes pueden usar la lengua autonómica. Si no se conoce, se pide intérprete. Los documentos en lengua autonómica son válidos y se traducen al castellano de oficio.

  72. Artículo 72

    Los escritos o documentos presentados deben acompañarse de tantas copias como personas estén involucradas en el proceso judicial.

  73. Artículo 73

    Quienes tengan interés legítimo pueden solicitar información sobre el estado del proceso al Secretario Judicial, salvo que sea secreto o perjudique la investigación.

  74. Artículo 74

    Con interés legítimo justificado, se pueden solicitar testimonios, certificaciones o fotocopias compulsadas. El Secretario las entrega con visto bueno del Juez, salvo que sean secretas o perjudiquen la investigación.

  75. Artículo 75

    Cada delito tiene un solo procedimiento con numeración específica (Juzgado, orden, año). El número se conserva salvo cambio de juzgado o naturaleza del caso.

  76. Artículo 76

    El Juez del delito principal conoce los conexos, salvo incompetencia por fuero personal, en cuyo caso decide el Tribunal de mayor jerarquía. El principal es el de pena más grave o primero investigado. Los conexos se acumulan y resuelven en única sentencia.

  77. Artículo 77

    Se formarán piezas separadas cuando: 1) existan incidentes que no paralicen la principal; 2) haya inculpados ausentes; 3) sean embargos, fianzas, situación personal, garantías civiles o recursos en un solo efecto; 4) otros supuestos legales.

  78. Artículo 78

    Los autos que salgan del órgano judicial o se entreguen a partes se dejarán en la sede reprográfica autorizada por el Secretario, salvo que sean muy voluminosos. Las reprografías pueden practicarse parcialmente durante el proceso.

  79. Artículo 79

    Las resoluciones de Jueces y Tribunales Militares son siempre escritas: providencias, autos y sentencias (judiciales); acuerdos (gubernativos). Las diligencias de los Secretarios pueden ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.

  80. Artículo 80

    Las diligencias son actuaciones de los Secretarios. Deben constar lugar, fecha, hora, hecho, circunstancias y efecto. Las firman el Secretario y, en su caso, las demás personas intervinientes.

  81. Artículo 81

    Las resoluciones de mera tramitación se dictan como providencia. El Juez o Tribunal las designa con lugar y fecha, las suscribe el Secretario y las firma el Juez o Auditor. Pueden estar motivadas si se estima conveniente.

  82. Artículo 82

    Los autos deciden recursos, nulidades, restricciones de derechos, competencia, acumulación de procedimientos, suspensión, abstenciones, recusaciones y denegación de pruebas. Se deliberan por mayoría, son motivados y contienen hechos, razonamientos y parte expositiva.

  83. Artículo 83

    Los autos deben ser firmados por el Juez Togado o por los miembros del Tribunal que los dicte.

  84. Artículo 84

    Las sentencias ponen fin a la causa. Son firmes cuando no cabe más recurso que el de revisión. La ejecutoria es el documento público que consigna la sentencia firme.

  85. Artículo 85

    Las sentencias militares deben ser escritas y resolver todas las cuestiones. Deben incluir datos del tribunal, jueces, partes, hechos probados, fundamentos legales y fallo con penas, responsabilidades civiles y destino de pruebas.

  86. Artículo 86

    La absolución se entiende libre y sin restricción para todos los efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil, con el alcance que determine la Ley.

  87. Artículo 87

    La condena o absolución solo puede imponerse a quienes fueron acusados y exclusivamente por los hechos objeto de acusación en el procedimiento.

  88. Artículo 88

    La sentencia resuelve todos los hechos enjuiciados, sin pronunciarse sobre otros. No puede abstenerse de fallar. No impone pena mayor que la acusación ni condena por delito distinto con diverso bien jurídico protegido.

  89. Artículo 89

    Si aparece responsabilidad penal, disciplinaria u otra no investigada, se hace constar en otrosí de la sentencia y se remite testimonio al órgano judicial o autoridad competente para su conocimiento.

  90. Artículo 90

    Las sentencias se deliberan, votan y firman inmediatamente tras la vista. El Ponente expone la propuesta, se debate y se vota por orden inverso de antigüedad, iniciando el Ponente y cerrando el Presidente.

  91. Artículo 91

    Los miembros del Tribunal deben votar y firmar la sentencia sin abstenerse. Solo se excusa a quien no pueda votar por imposibilidad absoluta, si se mantiene la mayoría. Si surge tras la votación, el Presidente salva la firma.

  92. Artículo 92

    La sentencia se dicta por mayoría. Si no hay acuerdo en algún punto, se re-vota. Si persiste el desacuerdo, se delibera entre los dos votos distintos más favorables al acusado.

  93. Artículo 93

    El Ponente redacta la sentencia una vez votada. Todos los miembros que participaron en la votación deben firmarla, independientemente de si coincidieron con la mayoría o disentieron.

  94. Artículo 94

    Los disidentes pueden salvar sus votos conjunta o separadamente, anunciándolo al votar o firmar. Redactan un voto particular que se incorpora a las actuaciones con el visto bueno del Presidente.

  95. Artículo 95

    Las sentencias y votos particulares se leen y notificarán a las partes mediante entrega de copia certificada por el Secretario.

  96. Artículo 96

    Las sentencias firmadas no varían. Se aclaran en 2 días (oficio) o 2 días tras notificación (parte). Errores materiales se rectifican siempre.

  97. Artículo 97

    Las sentencias definitivas y autos se notifican a las partes y a sus representantes, si los hay, el mismo día de su firma o al día siguiente.

  98. Artículo 98

    Las sentencias de apelación incluyen: encabezado con datos y ponente; hechos probados y motivos; fundamentos de derecho; y fallo (confirmar/anular/revocar).

  99. Artículo 99

    Las sentencias que resuelven recursos de casación se dictan conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

  100. Artículo 100

    Las actuaciones procesales siguen los plazos señalados. Si no se fija plazo, deben dictarse y practicarse sin dilación.

  101. Artículo 101

    Los términos judiciales son improrrogables. El Juez puede suspenderlos por causa justa probada si no provoca retroceso en el procedimiento.

  102. Artículo 102

    Las sentencias se dictan tras la vista o en 3 días (ampliables a 10). Las de faltas, en 1 o 2 días. Los autos, al día siguiente. Las providencias, inmediatamente o en 1-2 días. Las diligencias, tras el hecho o según resolución.

  103. Artículo 103

    El Secretario informa al Juez de las pretensiones escritas el mismo día (si se entregan antes/durante la audiencia) o al siguiente. Añade nota con fecha y hora, facilitando documento acreditativo si se solicita.

  104. Artículo 104

    Las notificaciones y citaciones se realizan en la Secretaría el mismo día o al siguiente de la resolución. Si se practican fuera, lo hace personal auxiliar habilitado.

  105. Artículo 105

    Los recursos se interponen desde el día siguiente a la notificación: 3 días para súplica; 5 días para apelación, queja y preparación de casación.

  106. Artículo 106

    Los Auditores Presidentes y Jueces vigilan los plazos. Si se extingue el plazo de devolución sin motivo, se señala nuevo plazo y se puede sustituir al Letrado/Procurador en 3 días. El Fiscal Jurídico Militar vigila el cumplimiento.

  107. Artículo 107

    Las partes pueden exigir el cumplimiento de los plazos procesales y están obligadas a respetar los plazos que les corresponden.

  108. Artículo 108

    El Secretario notifica mediante cédula y copia. Si es in voce, el Juez lo acredita entregando copia con indicación de recursos, tribunal y plazo.

  109. Artículo 109

    La comunicación con el Fiscal y partes se hace en estrados, leyendo la resolución íntegramente y entregando copia. Con paradero desconocido, se fija en tablón.

  110. Artículo 110

    Las notificaciones a militares activos se hacen por su Jefe de Unidad. El Secretario remite la cédula. Si es urgente y está en la plaza, el Juez ordena su presencia o traslada al Secretario.

  111. Artículo 111

    En urgencia, el Juez puede citar personalmente a militares activos donde estén, dejando constancia y avisando a su Autoridad Militar.

  112. Artículo 112

    Comunicación a no militares: directa si es en la misma ciudad; comisión a Juzgado Militar si hay uno; Jurisdicción Ordinaria en otro caso. Citaciones por Guardia Civil. Al extranjero: Tribunal Central o vías consulares si la ley lo permite.

  113. Artículo 113

    Citaciones a militares en activo se hacen al Jefe de Unidad. Por urgencia, se notifica directamente al militar, informando al Jefe de Unidad.

  114. Artículo 114

    Notificaciones personales en el día de la resolución o siguiente, leyendo íntegramente el contenido y recursos. Firmadas por Secretario Relator y notificado; si no firma, se deja constancia.

  115. Artículo 115

    Si no se conoce el domicilio, la comunicación se hace por medio de difusión adecuado, señalando plazo de comparecencia y dejando constancia en autos.

  116. Artículo 116

    En notificaciones y citaciones no se admite respuesta. En requerimientos, sí se admite y consigna la respuesta del requerido.

  117. Artículo 117

    Las notificaciones y citaciones no reguladas en este capítulo se realizan según la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  118. Artículo 118

    Los Jueces y Tribunales Militares se auxilian entre sí. También cooperan con otras jurisdicciones si no pueden hacerlo con los propios.

  119. Artículo 119

    Se solicita cooperación judicial para diligencias fuera de la circunscripción. Si es cercano al límite, el órgano puede actuar dando cuenta previa, salvo urgencia.

  120. Artículo 120

    La petición de cooperación se dirige directamente al Juzgado o Tribunal, sin pasar por órganos intermedios ni hacer traslados.

  121. Artículo 121

    Las peticiones de cooperación judicial al extranjero se elevan a los Departamentos Ministeriales correspondientes a través del Tribunal Militar Central.

  122. Artículo 122

    La Fiscalía Jurídico-Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organiza según la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y se rige por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

  123. Artículo 123

    La Fiscalía investiga hechos delictivos militares, puede archivarlos o instar procedimiento. Puede citar personas, cesando si hay procedimiento judicial. Las víctimas pueden comparecer e interesarse en los autos.

  124. Artículo 124

    La representación de la Fiscalía Jurídico-Militar ocupa su lugar en los estrados a la derecha del Tribunal.

  125. Artículo 125

    Se informa del derecho a abogado al ser imputado. Si hay medida cautelar o auto de procesamiento, debe designarse defensor en 24 horas. La imputación se comunica a las víctimas.

  126. Artículo 126

    No pueden ser defensores militares: generales sin esa jerarquía, mandos superiores, miembros del Cuerpo Jurídico, clero o promotores de la denuncia. Se excusan jefes de unidad o en comisión.

  127. Artículo 127

    Personas lesionadas pueden ser acusadores o actores civiles, excepto si ofendido e inculpado son militares con relación jerárquica. El ejercicio de acciones sigue el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  128. Artículo 128

    Si existe responsabilidad civil del Estado, se notifica a los Servicios Jurídicos del Estado. Si es de otra Administración Pública, se aplica su legislación específica para la personación.

  129. Artículo 129

    Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces Togados son las diligencias previas y los sumarios.

  130. Artículo 130

    Los procedimientos pueden iniciarse: de oficio, por denuncia directa al Juez, excitación del Fiscal, incitación del Tribunal Territorial o Central, querella (salvo militares con relación jerárquica) o denuncia del agraviado en delitos comunes.

  131. Artículo 131

    Al iniciarse el procedimiento, se notifica al Tribunal Militar y al Fiscal Jurídico Militar, enviando copias de resoluciones apelables. También se comunica al Jefe de la Unidad de los militares imputados en servicio activo.

  132. Artículo 132

    Las partes deben agilizar el procedimiento. El Juez Togado rechaza diligencias inútiles por auto, pero pueden proponerse de nuevo en el juicio oral.

  133. Artículo 133

    Las diligencias fuera de la circunscripción se realizan por auxilio judicial. Si hay peligro de demora y proximidad, el Juez puede trasladarse ejecutándolas, dando cuenta inmediata al Juez Togado y al Tribunal Territorial.

  134. Artículo 134

    El militar debe denunciar delitos militares al Juez Togado, Fiscal o Autoridad Militar más inmediata en el plazo más breve. Las personas no militares pueden denunciar ante cualquier Autoridad o agente.

  135. Artículo 135

    No están obligados a denunciar: cónyuge o pareja estable, ascendientes/descendientes/colaterales hasta 2º grado (salvo obligación militar), abogados, procuradores, defensor militar y ministros de cultos por ministerio.

  136. Artículo 136

    La denuncia puede formularse por escrito, firmada por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.

  137. Artículo 137

    Si la denuncia es escrita, la autoridad verifica la identidad del denunciante y rubrica y sella todos los folios en su presencia.

  138. Artículo 138

    La denuncia oral se registra como declaración con identidad, hechos y firmas. Si no firma, otro lo hace a su ruego, constándolo el Secretario.

  139. Artículo 139

    El Juez Togado competente acuerda la comprobación. Ante Autoridad Militar, se tramita como parte militar.

  140. Artículo 140

    El Fiscal Jurídico Militar puede realizar información antes de la acción judicial. Si no hay indicios, archiva el asunto, comunicándolo al denunciante.

  141. Artículo 141

    Los Jueces Togados inician el procedimiento si hay méritos. Tras diligencias previas, archivan si no es delito, remiten a autoridad militar si es falta disciplinaria, envían al Juez Togado más cercano si es falta penal, o forman sumario si es delito. Si es jurisdicción ordinaria, se inhiben.

  142. Artículo 142

    El Juez Togado informa del derecho a letrado a quienes puedan ser inculpados. Si los méritos surgen de la declaración, se suspende hasta tener asistencia letrada.

  143. Artículo 143

    El auto con medidas del art. 143 es apelable por el Fiscal, Mandos, denunciante y perjudicado. Se notifica por medio rápido a todos.

  144. Artículo 144

    Al instruirse un atestado del art. 115, el Juez Togado incoará el procedimiento penal, ratificando o levantando la detención, elevándola a prisión si hay méritos.

  145. Artículo 145

    Si la unidad está aislada y no se puede entregar al juez en 3 días, se levanta la detención salvo prisión preventiva acordada por el juez. El instructor continúa el atestado y lo entrega cuando sea posible.

  146. Artículo 146

    El sumario incluye actuaciones para esclarecer el delito, determinar responsabilidades y adoptar medidas precautorias sobre la persona y bienes del presunto culpable.

  147. Artículo 147

    El sumario es secreto. Fiscal, acusador y defensor pueden intervenir. El juez puede declarar secreto total o parcial hasta 1 mes por motivos fundados, levantándose 10 días antes de concluir.

  148. Artículo 148

    Los Jueces Togados practican diligencias propuestas por el Fiscal y partes, rechazando las inútiles. Las denegadas pueden proponerse en el juicio oral. La intervención del actor y responsable civil afecta a su ámbito civil, apreciado discrecionalmente.

  149. Artículo 149

    Si el Juez o Tribunal considera que una diligencia dilata innecesariamente el sumario, puede acordar reservarla para el juicio oral mediante auto, si es posible y conveniente practicarla en ese momento.

  150. Artículo 150

    Si surgen méritos contra personas por jerarquía no juzgables por el Tribunal Territorial, el Juez Togado da cuenta al mismo o declina competencia ante el Juzgado Togado Militar Central. También remite al Tribunal Supremo si hay fuero especial.

  151. Artículo 151

    El Fiscal Jurídico Militar representa y defiende a menores o incapaces perjudicados. Sin perjuicio de que sus representantes legales puedan ejercitar la acción particular en la forma y casos regulados en esta Ley.

  152. Artículo 152

    Si hay indicios contra persona con fuero especial, el Juez Togado Central suspende el procedimiento hasta obtener autorización del Tribunal Militar Central vía Ministerio de Defensa. Si se deniega o no hay respuesta, se sobresee y archiva la causa, levantando medidas contra esa persona.

  153. Artículo 153

    El Juez Togado realiza las actuaciones sumariales siguiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus complementos, respetando las particularidades establecidas en el presente título de la Ley Orgánica 2/1989.

  154. Artículo 154

    En casos de especial gravedad o seguridad, la identificación del delincuente puede reservarse total o parcialmente, separándola del sumario. El Secretario la conserva en pliego cerrado bajo su responsabilidad y la envía reservada al Tribunal para la vista.

  155. Artículo 155

    Si hay dudas sobre identidad, se acredita por medios conducentes. En reconocimiento en rueda, el grupo tiene al menos 5 personas similares en características y vestimenta. Si el delito fue con uniforme militar, todos deben vestirlo. El acta incluye nombres de intervinientes.

  156. Artículo 156

    Si hay indicios de enajenación mental, se observa por 2 psiquiatras (máx. 3 meses). El juez decide mantener o revocar el internamiento. Si sobreviene demencia, se suspende el sumario provisionalmente.

  157. Artículo 157

    Si hay lesionados, el Juez solicita el primer parte médico (causas, naturaleza, pronóstico). Se exige parte periódico sobre estado y novedades (altas, secuelas, limitaciones), pudiendo el Juez solicitar ampliación de dictámenes.

  158. Artículo 158

    En delitos con muerte o lesiones, el Cuerpo de Médicos Forenses realiza el reconocimiento. El seguimiento de heridos militares puede hacerlo el médico de su unidad.

  159. Artículo 159

    Se admiten pruebas audiovisuales (vídeos, radiografías, etc.). La parte debe facilitar medios de reproducción al Órgano Judicial, custodiados por el Secretario. El Juez puede solicitarlas de oficio.

  160. Artículo 160

    Se puede acordar la asistencia de peritos para interpretar pruebas o detectar falsedades. Si se requiere tiempo complejo, se suspenderá la sesión.

  161. Artículo 161

    El Secretario registra y precinta las pruebas audiovisuales, levantando acta de reproducción para constancia en autos, quedando bajo su custodia.

  162. Artículo 162

    Toda persona a quien se impute participación en un hecho delictivo debe ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación con su intervención en el mismo.

  163. Artículo 163

    En el interrogatorio del imputado con defensor, el Fiscal Jurídico Militar y otras partes formulan preguntas. El Juez puede rechazarlas y se anotan las protestas.

  164. Artículo 164

    Con indicios racionales, el Juez Instructor procesa al imputado mediante auto, elevando el procedimiento a sumario. El auto detalla hechos, delitos y medidas como prisión o libertad provisional.

  165. Artículo 165

    El auto de procesamiento se notifica en 24 horas. Hay 5 días para recurrir en apelación. No cabe recurso contra la denegación, pero se puede repetir la petición ante el Tribunal competente.

  166. Artículo 166

    Si el procesado es militar, se solicita su documentación militar. Si no lo es, se reseña el DNI. En ambos casos, se pide certificación de antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  167. Artículo 167

    El Juez puede pedir declaraciones. La primera al procesado se recibe en 24 horas desde la notificación del auto, advirtiéndole del derecho a no declarar ni confesarse culpable, sin juramento.

  168. Artículo 168

    La indagatoria incluye interrogatorio y datos militares: Ejército, unidad, categoría, destino, tiempo servido y circunstancias profesionales que el Juez considere necesarias.

  169. Artículo 169

    Residentes en España deben declarar si están impedidos. Se facilita transporte estatal y se paga indemnización si abandonan residencia o profesión habitual.

  170. Artículo 170

    Están exentos de declarar: Rey, Reina, consortes, Príncipe de Asturias y Regentes. También agentes diplomáticos, personal de misiones y familiares, y otros dispensados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  171. Artículo 171

    Las demás personas de la Familia Real están exentas de acudir a la sede del órgano judicial, pero deben declarar por escrito si el caso lo requiere.

  172. Artículo 172

    Están exentos de concurrir al juzgado y deben declarar por escrito: Presidente del Gobierno, Ministros, Presidentes de Cámaras, Tribunal Constitucional, CGPJ, Fiscal General, Defensor del Pueblo, altos cargos militares, diputados, senadores, presidentes autonómicos y altos dignatarios religiosos.

  173. Artículo 173

    Si es conveniente, el Juzgado toma declaración en domicilio o despacho oficial tras consultar fecha y hora. Para declarar ante un Tribunal, este puede acordar que sea por escrito o personalmente, previa citación.

  174. Artículo 174

    La negativa a recibir al Juzgado Togado o a declarar se comunica al Tribunal Supremo para los efectos procedentes.

  175. Artículo 175

    No comparecer injustificadamente implica multa máxima de faltas penales. Dos ausencias injustificadas provocan conducción forzosa al Juez Togado.

  176. Artículo 176

    Negarse a declarar sin exención genera advertencia y posible acción criminal. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

  177. Artículo 177

    Las citaciones deben citar los artículos 176 y 177. Las responsabilidades criminales se exigen en causa separada.

  178. Artículo 178

    Las declaraciones requieren juramento o promesa de verdad (exhorto para menores de 14 años). El Juez Togado advierte sobre penas por falso testimonio.

  179. Artículo 179

    En careos entre militares de distinto empleo, el Juez Togado debe evitar quebranto de la disciplina y que el inferior vea coartadas sus manifestaciones.

  180. Artículo 180

    Tras el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados, hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de estos.

  181. Artículo 181

    Se acuerda informe pericial cuando se necesiten conocimientos especiales o técnicos. Se presta preferentemente por peritos militares, luego titulados de la causa y, en último extremo, por persona con conocimientos prácticos.

  182. Artículo 182

    El examen pericial se realiza por un solo perito, salvo complejidad que aconseje dos, o cuando lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes.

  183. Artículo 183

    El perito médico realiza reconocimiento psíquico o somático con autorización del Juez Togado o Tribunal, sin peligro para la salud. El internamiento se acuerda oyendo al Fiscal y partes, en institución adecuada.

  184. Artículo 184

    Si el informe de peritos no oficiales se solicita a instancia de parte, los honorarios corren a cargo de quien lo propuso.

  185. Artículo 185

    El registro en edificios militares requiere aviso a la Autoridad o Jefe para auxilio. Si el imputado es el Jefe, la comunicación se hace a su superior inmediato, salvo que la investigación no lo permita.

  186. Artículo 186

    El registro en la residencia del Rey requiere licencia del Jefe de Casa Civil. En Reales Sitios sin el Monarca, licencia del jefe de custodia. En residencias de la Casa Real, Congreso, Senado y Asambleas, autorización previa del Monarca o Presidentes respectivos.

  187. Artículo 187

    El Juez Togado puede autorizar el registro de domicilio/local y la retención/apertura de correspondencia privada (postal, telegráfica, grabada) del procesado, si es importante para la causa. También puede ordenar copias de telegramas transmitidos o recibidos.

  188. Artículo 188

    El Juez Togado puede autorizar la intervención de comunicaciones telefónicas/radiofónicas y grabación de actividades del procesado, si hay indicios de importancia para la causa. Se adoptan medidas para garantizar autenticidad y secreto de la grabación.

  189. Artículo 189

    Las grabaciones o filmaciones se entregan inmediatamente al Juez que acordó la intervención. Para su audición o visión, se aplica lo dispuesto para la lectura de la correspondencia.

  190. Artículo 190

    El Juez Togado fija provisionalmente la cuantía de la responsabilidad civil y sus consecuencias económicas en el auto de procesamiento, acordando su aseguramiento. Contra este auto cabe recurso de apelación.

  191. Artículo 191

    La resolución ordena prestar fianza para asegurar responsabilidades civiles, señalando el plazo de constitución. Si no se deposita, se ordena el embargo de bienes.

  192. Artículo 192

    Las actuaciones sobre medidas aseguradoras de responsabilidades pecuniarias se llevan a una pieza separada, iniciada con testimonio del auto que las acuerda.

  193. Artículo 193

    La fianza puede constituirse de cuatro formas: en metálico, pignoraticia, hipotecaria o mediante aval bancario.

  194. Artículo 194

    Si las responsabilidades civiles están cubiertas por seguro público o privado, se requiere a la entidad aseguradora o fondo de garantía para que afiance hasta el límite asegurado.

  195. Artículo 195

    El Juez ordena a la entidad aseguradora o fondo ingresar pensiones provisionales a la víctima por mensualidades anticipadas. El incumplimiento da lugar al embargo de caudales o bienes.

  196. Artículo 196

    Para el embargo de sueldos, son inembargables las cantidades declaradas así en la legislación común. También lo son las pensiones de Caballeros Mutilados Absolutos y las anexas a la Cruz Laureada de San Fernando.

  197. Artículo 197

    Contra los autos del Juez que califican la suficiencia de las fianzas y embargos cabe interponer recurso de apelación.

  198. Artículo 198

    El Juez declara la solvencia o insolvencia del procesado mediante auto apelable. Firme el auto, se concluye la pieza separada, pudiendo reabrirse si aparecen méritos.

  199. Artículo 199

    La persona imputada se cita solo para ser oída, salvo que la ley disponga otro procedimiento o proceda su detención. Los militares se citan a través de su Jefe de Unidad o Autoridad administrativa.

  200. Artículo 200

    Ninguna persona puede ser detenida fuera de los casos y formas que establece la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

  201. Artículo 201

    La detención por hechos de competencia militar puede acordarla el Juez Togado que incoe actuaciones o las autoridades y agentes legalmente facultados para ello.

  202. Artículo 202

    Los órganos judiciales y autoridades militares aplican la legislación común al detener a personas no militares en activo.

  203. Artículo 203

    El detenido o familiares pueden comparecer verbalmente ante el Juez Togado para impugnar la legalidad de la detención sin necesidad de abogado.

  204. Artículo 204

    La prisión o libertad se acuerda por auto, notificándose al Fiscal, acusador particular e interesado. Dichos autos son recurribles en apelación.

  205. Artículo 205

    La detención de militares sigue la norma común. Se ejecuta por sus jefes salvo flagrante delito. Si está en servicio esencial o recinto militar, la detención la gestiona el jefe correspondiente.

  206. Artículo 206

    La Autoridad o Jefe Militar debe cumplir de forma inmediata la detención de un militar, siguiendo exactamente los términos del requerimiento recibido.

  207. Artículo 207

    Si el Jefe Militar no puede detener inmediatamente por estar fuera de su mando, traslada la comisión al lugar del detenido y lo comunica a la autoridad judicial.

  208. Artículo 208

    La detención de un militar se cumple en un establecimiento penitenciario militar local. Si no existe, se usa otro establecimiento militar.

  209. Artículo 209

    El militar detenido está a disposición de quien ordenó la detención y se le conduce cuando se requiera. El Juez puede acudir al establecimiento. Se comunica el lugar de detención inmediatamente.

  210. Artículo 210

    El militar detenido solo permanece en dependencias no militares el tiempo indispensable para el atestado. Debe estar separado de otros detenidos.

  211. Artículo 211

    Si la detención no la hicieron sus jefes, tras el atestado, el detenido se entrega a su Autoridad o Jefe Militar dependiente, o a la Autoridad Militar superior de la plaza, indicando los motivos.

  212. Artículo 212

    Los militares detenidos acreditan su identidad y condición al momento de la detención, pudiendo exigir la identificación de los agentes. Deben acatar las órdenes de las autoridades, aunque pueden informar a sus jefes sobre abusos.

  213. Artículo 213

    Los traslados de personal militar detenido o con auto de prisión se realizan siempre por militares de igual o superior empleo al del interesado.

  214. Artículo 214

    Los militares con faltas administrativas acreditadas no se conducen a dependencias policiales. Los agentes toman nota de datos personales y destino para tramitar la denuncia oportuna.

  215. Artículo 215

    Solo el Juez o Tribunal que conoce el proceso, forma las primeras diligencias, actúa por comisión o recibe al detenido para traslado puede decretar la prisión preventiva.

  216. Artículo 216

    La prisión preventiva requiere: hecho delictivo, pena superior a 6 años (o inferior si el Juez lo considera por gravedad/antecedentes), y motivos suficientes de responsabilidad criminal.

  217. Artículo 217

    Procede la prisión si concurren existencia de delito y motivos de responsabilidad, y el imputado deja de comparecer sin causa justificada al llamamiento judicial, independientemente de la pena.

  218. Artículo 218

    La prisión preventiva dura máx. 6 meses (pena hasta 2 años) o 1 año (pena >2 años). Se prorrogan hasta 2 o 4 años por auto judicial si hay riesgo de elusión. En apelación, no supera la mitad de la pena. No se computan dilaciones imputables al encausado.

  219. Artículo 219

    La prisión preventiva de un militar se cumple en establecimiento penitenciario militar. Si no existe, se ejecuta en acuartelamiento, base o buque militar designado por la Autoridad Militar, quien comunica a la judicial el lugar y hora de ejecución.

  220. Artículo 220

    La comunicación a la Autoridad Militar debe incluir el auto de prisión, datos del inculpado, delito, origen del procedimiento y si la prisión es con o sin incomunicación.

  221. Artículo 221

    La Autoridad Militar informa al Gobernador del establecimiento sobre el órgano judicial y condiciones. En acuartelamientos, el Jefe Militar asegura un régimen equiparable al penitenciario militar.

  222. Artículo 222

    Si no hay establecimiento militar, la prisión preventiva se cumple en centro común con absoluta separación. Esta regla aplica aunque la prisión la haya acordado autoridad judicial no militar.

  223. Artículo 223

    Se expiden dos mandamientos: uno al director del centro y otro a quienes conducen al preso. Ambos incluyen testimonio del auto y datos identificativos, delito, centro y tipo de prisión.

  224. Artículo 224

    La incomunicación se notifica al director o jefe de unidad para garantizar el aislamiento. Los autos que acuerden o levanten la incomunicación son susceptibles de recurso de apelación.

  225. Artículo 225

    El Juez puede atenuar la prisión de oficio o a petición del preso o defensor si hay circunstancias excepcionales. Esta facultad corresponde al Tribunal si el sumario está concluso.

  226. Artículo 226

    La prisión atenuada se cumple: 1) Profesionales y paisanos en domicilio o hospital con vigilancia. 2) No profesionales en unidad militar, hospital o excepcionalmente en domicilio, prestando servicios.

  227. Artículo 227

    La prisión atenuada permite salir con autorización del Juez Togado para trabajar, practicar religión, recibir asistencia médica no disponible en el centro o por causas justificadas, debiendo reintegrarse al terminar.

  228. Artículo 228

    El incumplimiento de las normas de salida o el quebrantamiento de la prisión atenuada provocan su revocación por quien la otorgó, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas.

  229. Artículo 229

    La concesión, denegación o revocación de la prisión atenuada se adoptan por auto, recurrible en apelación. Las demás resoluciones se adoptan por providencia.

  230. Artículo 230

    Cuando no existan motivos para la prisión, el Juez Togado o el Tribunal correspondiente acordarán la libertad provisional en cualquier momento del proceso.

  231. Artículo 231

    Procede la libertad provisional si el tiempo en prisión preventiva es igual o superior a la pena posible, se cumple el plazo máximo, o el Fiscal Militar pide pena no privativa de libertad o menor que la sufrida.

  232. Artículo 232

    Los autos de libertad provisional pueden reformarse de oficio durante toda la causa. Contra estos autos cabe recurso de apelación en un solo efecto.

  233. Artículo 233

    El procesado en libertad provisional debe comparecer ante el Juez o Tribunal Militar los días señalados. La incomparecencia injustificada puede acordar la prisión preventiva.

  234. Artículo 234

    En los procedimientos ante la Jurisdicción Militar no se admite la libertad provisional con fianza en ningún caso.

  235. Artículo 235

    El procesado en libertad debe permanecer en el lugar de las actuaciones. El Tribunal puede autorizar otro domicilio con obligación de comparecer. El cambio sin autorización o la incomparecencia cancelan la autorización.

  236. Artículo 236

    La detención o prisión de militares, antes de que el auto de procesamiento sea firme, no produce cambio en su situación militar.

  237. Artículo 237

    Durante la detención, prisión y conducción, el Juez debe velar por que al personal militar se le guarde el respeto y consideración debidos a su dignidad y empleo.

  238. Artículo 238

    La detención y prisión deben afectar lo menos posible a la persona y su familia. La libertad solo se restringe estrictamente para asegurar las pruebas y las personas responsables.

  239. Artículo 239

    En conflicto armado o estado de sitio, la prisión preventiva puede cumplirse en la unidad militar. Si participan en combate con riesgo vital, quedan en libertad provisional y no se decreta nueva prisión salvo rebeldía o nuevo delito.

  240. Artículo 240

    El Juez Togado declara concluso el sumario y lo remite al Tribunal Militar. Las partes tienen 5 días para manifestar conformidad o discrepancias tras examinar las actuaciones.

  241. Artículo 241

    Finalizado el plazo, el Juez eleva el sumario con los escritos presentados. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Militar en 5 días.

  242. Artículo 242

    El Tribunal Militar nombra un ponente (5 días). Aprueba el auto de conclusión y abre juicio oral, o lo revoca devolviendo el sumario al Juez para diligencias adicionales.

  243. Artículo 243

    El Fiscal Jurídico Militar o el acusador particular pueden solicitar la conclusión del sumario. El Juez Togado procede entonces a dar traslado y realizar los trámites de elevación.

  244. Artículo 244

    El Juez y el Fiscal proponen el sobreseimiento. El procedimiento se eleva al Tribunal Militar, que emplaza a las partes en 10 días. Si el Tribunal no lo acuerda, devuelve el sumario.

  245. Artículo 245

    El sobreseimiento es definitivo o provisional, total o parcial. El parcial abre juicio oral contra quienes no favorezca. El total archiva las actuaciones según la Ley común.

  246. Artículo 246

    Sobreseimiento definitivo por: 1.º falta de indicios; 2.º hecho no delictivo (se remite a juez competente si es falta); 3.º fallecimiento (embargos máx. 2 meses); 4.º exención; 5.º extinción penal. Aplica aunque no haya sumario.

  247. Artículo 247

    Procede el sobreseimiento provisional cuando no esté justificada la perpetración del delito o, habiéndose cometido, no haya motivos suficientes para acusar a una persona concreta.

  248. Artículo 248

    Si el Fiscal pide sobreseimiento sin acusador particular, se notifica a los perjudicados para que comparezcan en un plazo prudencial. Si no lo hacen, el Tribunal acuerda el sobreseimiento.

  249. Artículo 249

    Si el Tribunal considera improcedente el sobreseimiento del Fiscal y no hay acusador particular, remite la causa al Fiscal Togado para que decida sostener la acusación.

  250. Artículo 250

    El Tribunal puede acordar el sobreseimiento previsto en el artículo 246.2, incluso si hay acusador particular o el Fiscal considera oportuno el juicio oral.

  251. Artículo 251

    La reapertura de un sobreseimiento provisional se acuerda por auto del mismo Tribunal, de oficio o a petición del Fiscal o las partes. Estas tienen 5 días para alegar antes del auto. Contra dicho auto no cabe recurso.

  252. Artículo 252

    Los autos de sobreseimiento del procedimiento se notifican a las partes en un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que se dictaron.

  253. Artículo 253

    Contra resoluciones de Jueces y Tribunales Militares durante el sumario, pueden interponerse recursos de apelación, queja y súplica, según los casos que disponga esta Ley.

  254. Artículo 254

    Los recursos se interponen por escrito con firma de letrado o defensor, en los plazos de esta Ley. Se exceptúan los recursos de Autoridades y Jefes militares del art. 143, que intervendrá su Asesor Jurídico o el de la autoridad superior.

  255. Artículo 255

    Solo el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas pueden interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario. Se exceptúan los recursos de Autoridades y Jefes militares del art. 143, y los del denunciante o militar agraviado en el mismo caso.

  256. Artículo 256

    Los recursos contra resoluciones judiciales del sumario pueden tener efectos suspensivos, devolutivos o ambos, según proceda.

  257. Artículo 257

    Interponer un recurso no paraliza el sumario ni suspende la resolución, salvo que la Ley disponga lo contrario.

  258. Artículo 258

    Las resoluciones sumariales son reformables de oficio por el Juez o Tribunal competente, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.

  259. Artículo 259

    El Fiscal y las partes pueden adherirse al recurso por escrito. La renuncia del recurrente no afecta a la parte adherida.

  260. Artículo 260

    El auto que resuelve el recurso beneficia a otros responsables penales o civiles en la misma situación, solo si les es favorable.

  261. Artículo 261

    El recurso de apelación contra resoluciones del sumario se interpone en 5 días desde la notificación ante el Juez que dictó la resolución, expresando fundamentos y adjuntando documentos.

  262. Artículo 262

    El Juez admite el recurso en uno o ambos efectos o acuerda su inadmisión por auto, notificándolo de inmediato al recurrente.

  263. Artículo 263

    Tras la admisión, se entregan copias al Fiscal y partes para examinar actuaciones en 6 días comunes. Si es un solo efecto, se forma pieza separada con testimonio del auto.

  264. Artículo 264

    En el plazo anterior, el Fiscal y partes no recurrentes pueden presentar alegaciones por escrito, adjuntar documentos y designar particulares. Pueden adherirse a la apelación.

  265. Artículo 265

    Concluido el plazo, el Juez une los escritos de alegaciones, ordena la unión de testimonios de particulares y remite los autos o pieza separada al Tribunal competente.

  266. Artículo 266

    El Tribunal que conoce la apelación recibe los autos, nombra Ponente y resuelve en 5 días. Comunica el auto al Juez que dictó la resolución recurrida, remitiéndole los autos en 3 días.

  267. Artículo 267

    El Juez recibe los autos, notifica la resolución de la apelación al recurrente, al Fiscal Jurídico Militar y demás partes, y continúa el procedimiento conforme a derecho.

  268. Artículo 268

    Se puede interponer recurso de queja contra autos no apelables o denegatorios de apelación ante el Tribunal correspondiente, en el plazo de 5 días desde la notificación.

  269. Artículo 269

    La queja tiene efectos devolutivos, salvo que sea contra denegación de apelación con efectos suspensivos. El Tribunal la admite y el Juez informa en 3 días con el testimonio.

  270. Artículo 270

    Al recibir el informe y testimonio, se remiten al Fiscal Jurídico Militar para que emita su informe en un plazo máximo de tres días.

  271. Artículo 271

    Si la queja es fundada, se revoca la resolución recurrida. Si no es procedente, se comunica al Juez. Contra la denegación no cabe recurso alguno.

  272. Artículo 272

    Contra autos de Tribunales Militares cabe recurso de súplica ante los mismos, en plazo de 3 días desde la notificación, si no hay otro recurso legal.

  273. Artículo 273

    El Tribunal resuelve mediante auto en el término del tercer día a contar desde la interposición.

  274. Artículo 274

    Durante el juicio oral, todas las actuaciones serán públicas. Se levanta el secreto de las actuaciones que se hubieran declarado secretas durante el sumario.

  275. Artículo 275

    Tras abrirse el juicio oral, el Fiscal y acusador particular tienen 5 días (prorrogables a 10) para presentar conclusiones provisionales.

  276. Artículo 276

    El escrito debe incluir: hechos, calificación legal, participación del procesado, circunstancias, pena o absolución, y responsabilidades civiles.

  277. Artículo 277

    El actor civil recibe la causa para presentar conclusiones sobre responsabilidades civiles, en plazo igual al del Fiscal o acusador particular.

  278. Artículo 278

    El acusador particular, Fiscal Jurídico Militar y defensores firman recibo al recoger actuaciones. El Secretario las devuelve al extinguirse el plazo, constando fecha, estado y advertencias.

  279. Artículo 279

    Se comunica la causa a defensores y responsables civiles para manifestar conformidad o divergencias en 15 días. Los escritos deben firmarse por defensor y procurador. La comunicación puede ser por fotocopia.

  280. Artículo 280

    Las partes pueden presentar conclusiones subsidiarias o alternativas sobre cada punto. El Fiscal Jurídico Militar no tiene esta facultad.

  281. Artículo 281

    El Tribunal debe garantizar el acceso de las partes a las piezas de convicción, adoptando las medidas necesarias para evitar cualquier alteración o pérdida de dichas piezas.

  282. Artículo 282

    Fiscal y partes deben mencionar las pruebas en el escrito de conclusiones. Si hay peritos o testigos, se presentan listas especificando si comparecen a instancia propia o mediante dilación judicial.

  283. Artículo 283

    El Tribunal dicta sentencia sin juicio oral si Fiscal y acusación piden absolución o pena ≤3 años sin pérdida de empleo, no hay nuevas pruebas, el procesado está conforme y la pena es adecuada. Si hay varios procesados, el juicio continúa si no todos están conformes.

  284. Artículo 284

    Tras la calificación, el Tribunal designa Ponente en 3 días para examinar pruebas. Admite las pertinentes y rechaza las demás. No cabe recurso contra la admisión, pero sí casación por rechazo. Se fija vista en ≥15 días desde el auto o fin de pruebas previas.

  285. Artículo 285

    El Tribunal organiza la práctica de pruebas propuestas en la vista y la asistencia del procesado si estuviera privado de libertad.

  286. Artículo 286

    Solo pueden proponerse como excepciones previas: declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito y falta de autorización legal o constitucional para procesar.

  287. Artículo 287

    Las excepciones previas deben proponerse en los 3 primeros días del plazo de conclusiones provisionales, paralizándolas. Se formulan por escrito con prueba documental (admitida si no está en autos). No se admite prueba testifical.

  288. Artículo 288

    Tras la prueba, el Tribunal pasa las actuaciones a las partes para alegaciones y pruebas en el tercer día.

  289. Artículo 289

    Vencido el plazo, el Tribunal dicta auto en 3 días. Si estima la declinatoria, remite los autos al competente.

  290. Artículo 290

    Procede recurso de casación contra auto de declinatoria o que admite excepciones. Si se estiman, sobreseimiento y libertad.

  291. Artículo 291

    Si el Tribunal estima procedente la cuestión por falta de autorización para procesar, se aplica lo establecido en el artículo 152 de esta Ley Orgánica Procesal Militar.

  292. Artículo 292

    Si se desestima la cuestión, se da traslado a las partes para conclusiones en el resto del plazo concedido.

  293. Artículo 293

    Tras fijar la fecha de inicio, se nombran los Vocales Militares conforme a los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  294. Artículo 294

    Las sesiones se celebran en la sala del Tribunal competente. El Auditor Presidente puede cambiar el lugar, previo acuerdo motivado, según el artículo 52 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  295. Artículo 295

    Las sesiones son públicas. El Tribunal puede acordar a puerta cerrada por moralidad, orden público o respeto a la víctima. La decisión se deja constancia en acta o procedimiento. No cabe recurso contra esta decisión.

  296. Artículo 296

    La vista continúa sin interrupción hasta su conclusión. Al finalizar cada sesión se expresa la hora y día de continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.

  297. Artículo 297

    La suspensión por enfermedad del procesado requiere oído a facultativos. No se suspende si el Tribunal estima, con audiencia de partes, que existen elementos suficientes para juzgarle con independencia, constando las razones en el acta.

  298. Artículo 298

    El Auditor Presidente fija la suspensión y su continuación, dejándose constancia en acta. Si es prolongada, se cita nueva vista sin interrupción al cesar las causas. Las pruebas no reproducibles se valoran libremente.

  299. Artículo 299

    El Presidente del Tribunal dirige la vista, conserva el orden, expulsa o detiene a quienes falten al respeto, solicita fuerza armada si es necesario y corrige a los intervinientes conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  300. Artículo 300

    El Auditor Presidente dirige los debates, impide discusiones impertinentes y llama la atención a quienes se separen de la cuestión debatida. Si persisten después de dos advertencias, podrá retirárseles la palabra, sin coartar la libertad de defensa.

  301. Artículo 301

    El acusado debe estar presente, salvo trámites no personales. Si hay varios acusados y alguno está en rebeldía o no comparece sin causa justificada, se celebra la vista respecto a los presentes. Se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la nueva vista.

  302. Artículo 302

    El día de inicio de las sesiones, el Auditor Presidente coloca en el Tribunal las piezas de convicción recogidas que considere trasladables.

  303. Artículo 303

    El Secretario lee el resumen de actuaciones, informa sobre la comparecencia de acusados y su situación personal, y verifica los requisitos para la sesión sin presencia del acusado.

  304. Artículo 304

    El Auditor Presidente pregunta al procesado su nombre, apellidos, apodo, edad, estado, vecindad, profesión y otras circunstancias para asegurar su identidad.

  305. Artículo 305

    Si la pena de prisión solicitada no excede de tres años ni implica pérdida de empleo, el Auditor Presidente pregunta al acusado si se confiesa reo del delito imputado.

  306. Artículo 306

    Si hay varios delitos o procesados, se pregunta a cada uno sobre su participación. Las personas con responsabilidad civil comparecen para conformarse con las conclusiones.

  307. Artículo 307

    Si todos los procesados confiesan y sus defensores no consideran necesaria la continuación, se dicta sentencia de conformidad. Si alguno no se confiesa reo o su defensor considera necesaria la continuación, se procederá a la celebración de la vista.

  308. Artículo 308

    La vista se continuará en todo caso cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les formule el Presidente.

  309. Artículo 309

    Si el responsable civil no comparece o no acepta la calificación, se aplica el art. 307.2. Si se niega a contestar, se le declara confeso y se falla según el art. 307.1. Lo mismo aplica al procesado que niegue la responsabilidad civil tras confesar la criminal.

  310. Artículo 310

    En la vista se practican todas las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo las celebradas con anterioridad por imposibilidad de práctica en el acto, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  311. Artículo 311

    Las pruebas se practican en orden: 1. procesado; 2. documentos; 3. audiovisuales; 4. inspección; 5. peritos; 6. testigos; 7. careos; 8. otras. El Auditor Presidente puede alterar el orden por motivos justificados.

  312. Artículo 312

    En la vista se permiten careos de testigos y procesados, diligencias de prueba sobre credibilidad y lectura de diligencias del sumario no reproducibles o contradictorias.

  313. Artículo 313

    Tras la prueba, las partes ratifican o modifican conclusiones verbalmente. Pueden solicitar interrupción para ordenar notas. El Auditor Presidente puede exigir presentación escrita de modificaciones.

  314. Artículo 314

    El Fiscal y acusadores exponen hechos probados, calificación legal, participación, pena, medidas de seguridad y responsabilidad civil. El Auditor Presidente concede la palabra primero al Fiscal y luego a las acusaciones.

  315. Artículo 315

    El Auditor Presidente concede la palabra al actor civil, si existe, para que se limite a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

  316. Artículo 316

    Tras la acusación, el Auditor Presidente da la palabra a los defensores de los acusados y luego a los de las personas civilmente responsables, salvo que tengan representación común.

  317. Artículo 317

    Tras los informes, solo el Fiscal y las partes rectifican hechos. El Tribunal puede pedir aclaraciones. Si no están preparados, la sesión se suspende hasta el día siguiente.

  318. Artículo 318

    El Auditor Presidente pregunta a los acusados si tienen algo que manifestar. Si responden afirmativamente, se les concede la palabra, cuidando que no ofendan ni falten al respeto al Tribunal.

  319. Artículo 319

    El Auditor Presidente declara conclusa la vista para sentencia.

  320. Artículo 320

    El Secretario levanta acta con lo pedido por las partes y acordado por el Auditor Presidente, incorporando medios técnicos. La firman el Auditor, el Fiscal, defensores y Secretario. Si hay discrepancias, se anotan por diligencia firmada por el reclamante y el Secretario.

  321. Artículo 321

    Una vez declarada conclusa la vista, el Tribunal se reúne para deliberar y votar la sentencia.

  322. Artículo 322

    El Tribunal dictará sentencia apreciando las pruebas, las razones de acusación y defensa, y lo manifestado por los acusados, según su conciencia, en el término y forma dispuestos en el capítulo II del título IV del Libro Primero de esta Ley.

  323. Artículo 323

    Transcurrido el plazo para interponer recursos contra la sentencia (salvo revisión) sin que las partes recurran, el Tribunal dictará auto declarando la sentencia firme y procederá a su ejecución, salvo lo dispuesto en el capítulo V del Título V del Libro II de esta Ley.

  324. Artículo 324

    Contra sentencias y autos de sobreseimiento definitivos no firmes de Tribunales Militares, cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procede contra resoluciones de esta Sala. El recurso procede contra autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa.

  325. Artículo 325

    El recurso de casación se basa en motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Basta alegar infracción de precepto constitucional para prepararlo e interponerlo.

  326. Artículo 326

    El recurso sigue la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo: no requiere procesado en sobreseimiento, se sustituyen términos por Tribunales Militares y no se exigen depósitos.

  327. Artículo 328

    Recurso de revisión por sentencias contradictorias, fallecimiento de la víctima, pruebas falsas, prevaricación, sentencias dispares o nuevas pruebas. También por violación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  328. Artículo 329

    El recurso de revisión lo promueve el penado, cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con escrito motivado y documentos.

  329. Artículo 330

    El Ministro de Defensa, tras expediente, puede ordenar al Fiscal Togado interponer recurso de revisión de sentencias si existen motivos fundados conforme al artículo 328.

  330. Artículo 331

    El Fiscal Togado promoverá por sí mismo el recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de un caso en el que proceda dicha medida.

  331. Artículo 332

    Los órganos judiciales deben remitir al Fiscal General del Estado una propuesta razonada y documentada cuando un caso pueda dar lugar a recurso de revisión.

  332. Artículo 333

    El recurso de revisión por sentencias contradictorias de Tribunales militares se sustancia ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

  333. Artículo 334

    Si las sentencias provienen de jurisdicciones ordinaria y militar, o de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en única instancia, el recurso se sustancia ante la Sala referida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  334. Artículo 335

    La Sala anula sentencias contradictorias y devuelve la causa al Juzgado Togado competente. Si se confirma la identidad de la persona, anula la sentencia firme y comunica delitos no prescritos. En otros casos, anula la sentencia y remite la causa al Juzgado Togado Militar para nueva instrucción odict

  335. Artículo 336

    El proceso de revisión se sustancia con citación de penados y solicitantes, conforme a las normas de las leyes comunes, salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2.

  336. Artículo 337

    La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en única instancia, tiene 5 miembros y aplica esta Ley en lo aplicable.

  337. Artículo 338

    Las penas de sentencias firmes en la Jurisdicción Militar se ejecutan conforme a lo establecido en la sentencia y en la forma que dispongan las leyes y reglamentos.

  338. Artículo 339

    El órgano judicial notifica la sentencia firme al sentenciado (leyéndola y entregando copia) y a las demás partes.

  339. Artículo 340

    Se remite copia al jefe del sentenciado (si es militar/funcionario) y al Ministerio de Defensa (si es militar profesional).

  340. Artículo 341

    La sentencia condenatoria se anota en el Registro Central de Penados y Rebeldes y en la documentación militar.

  341. Artículo 342

    La ejecución puede encomendarse al Tribunal Militar Territorial donde se deba cumplir la sentencia.

  342. Artículo 343

    Si el tribunal no puede ejecutar la sentencia, comisiona a un Juez Togado local para practicar las actuaciones necesarias, quien remite el original al procedimiento.

  343. Artículo 344

    El Fiscal Jurídico Militar interviene en la ejecución de sentencias. También pueden hacerlo defensores y letrados. La Administración Pública auxilia a los encargados de la ejecución.

  344. Artículo 345

    Para condenados por varias infracciones, el tribunal fija el límite de cumplimiento de penas. Se reclama certificación de antecedentes y se dicta auto. Contra este auto cabe recurso de casación.

  345. Artículo 346

    El procesado absuelto se pone en libertad inmediatamente, salvo motivos legales que lo aplacen por auto motivado. Una firme la sentencia, se dejan sin efecto otras medidas contra él.

  346. Artículo 347

    Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.

  347. Artículo 348

    Las penas se ejecutan en establecimientos comunes o militares según corresponda. El tribunal adopta medidas para el ingreso del condenado, requiriendo auxilio policial o administrativo si es necesario.

  348. Artículo 349

    El Secretario liquidará la condena en 3 días: fecha detención, ejecutoria, abonos (preventiva/indulto), duración, tiempo restante y fin de condena. Si hay otras penas, no se fija fecha fin. Meses=30 días, años=365.

  349. Artículo 350

    El Tribunal solicita al Ministerio de Defensa el centro penitenciario militar para cumplir penas. No se solicita si quedan menos de 2 meses; el condenado permanece en el centro actual hasta cumplir la condena.

  350. Artículo 351

    Si el reo está en libertad o prisión atenuada, el Tribunal adopta medidas para su ingreso en un establecimiento militar mientras se determina su destino definitivo.

  351. Artículo 352

    Para penas en establecimientos comunes, el sentenciado se pone a disposición de la Administración Penitenciaria. Esta informa del lugar de cumplimiento y se remite la documentación precisa.

  352. Artículo 353

    Los militares profesionales en situación de retirados cumplen las penas de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallan en servicio activo.

  353. Artículo 354

    El internamiento psiquiátrico se gestiona por el Tribunal. Se remite testimonio de la sentencia al Director, quien no autoriza salidas sin permiso judicial. El Tribunal solicita informes clínicos cada 6 meses y el centro comunica incidencias.

  354. Artículo 355

    Si un militar sentenciado está preso por otra causa, continúa en prisión hasta que cese esa situación o se falle el otro procedimiento, momento en que se decide su destino.

  355. Artículo 356

    Cada establecimiento penitenciario militar tiene un Juez de Vigilancia Penitenciaria, designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Su cese se rige por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Si es necesario, la Sala pro

  356. Artículo 357

    El Juez de Vigilancia militar cumple la pena, resuelve recursos, protege derechos y corrige abusos. Atribuciones: decisiones penales, libertad condicional, beneficios penitenciarios, sanciones >14 días, recursos disciplinarios, quejas, visitas y permisos >2 días.

  357. Artículo 358

    Las resoluciones del Juez de Vigilancia se notifican a reclusos y Fiscal. Contra ellas cabe recurso de apelación ante el mismo Juez. Si es admisible, lo eleva al Tribunal Militar Territorial. Si es inadmisible, procede queja. El recurso es en un solo efecto, salvo excepciones.

  358. Artículo 359

    Si la pena es pérdida de empleo, el Ministerio de Defensa acuerda la situación del militar respecto al servicio.

  359. Artículo 360

    Al imponerse pérdida de empleo, se recogen despachos, títulos, diplomas y nombramientos para cancelar en el Ministerio de Defensa. También se recogen diplomas de cruces si los Reglamentos de las Órdenes lo prevén.

  360. Artículo 361

    La suspensión de empleo se ejecuta por el Ministerio de Defensa al recibir testimonio de la ejecutoria, liquidación de condena y tiempo de servicio del Tribunal. La resolución se comunica al Tribunal.

  361. Artículo 362

    Si se impone destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial solicita al Ministerio de Defensa el destino correspondiente.

  362. Artículo 363

    Si el penado es militar profesional, la sentencia se comunica al Ministerio de Defensa para que ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.

  363. Artículo 364

    Si el penado cae en enajenación mental tras sentencia firme, se suspende la ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad, aplicando lo establecido en el Código Penal.

  364. Artículo 365

    Si hay indicios de enajenación mental en un penado, el Tribunal ordena examen pericial para informar sobre su estado mental.

  365. Artículo 366

    El informe pericial se comunica al Fiscal, acusador particular y abogado del penado, quienes pueden alegar y proponer nuevos exámenes.

  366. Artículo 367

    El Juez Togado o Tribunal resuelve por auto tras los dictámenes. Contra él caben recursos como contra sentencias definitivas. Si hay condenas de distintos jueces, resuelve el que impuso la pena más grave.

  367. Artículo 368

    La remisión condicional no afecta penas accesorias ni responsabilidades civiles. Sus condiciones se rigen por la legislación común.

  368. Artículo 369

    La resolución de remisión condicional notifica al reo que no puede cambiar residencia sin aviso. Debe comparecer ante el Juez Togado o ordinario al llegar, dentro del tercer día.

  369. Artículo 370

    Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunican al Tribunal que ejecuta la sentencia los cambios de residencia y noticias sobre su conducta.

  370. Artículo 371

    Si el penado comete un nuevo delito doloso antes de terminar la suspensión, se ejecuta la pena suspendida al recaer sentencia, salvo que haya prescrito.

  371. Artículo 372

    Las Secretarías llevan dos libros: uno con suspensiones de condena e incidencias, y otro con cambios de residencia y comparecencias en Juzgados y Tribunales.

  372. Artículo 373

    Si el penado cumple la suspensión sin infringir las obligaciones, el Tribunal declara la pena remitida. Se notifica al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Ministerio de Defensa.

  373. Artículo 374

    La remisión condicional de la condena se aplica a militares condenados por delitos comunes en la Jurisdicción militar a penas de privación de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos establecidos en los artículos anteriores de este capítulo.

  374. Artículo 375

    La rehabilitación prevista en el artículo 47 del Código Penal Militar y el artículo 118 del Código Penal común se tramita conforme al procedimiento establecido en la Ley común.

  375. Artículo 376

    La cancelación de notas desfavorables se efectúa al concederse la rehabilitación, según los artículos 47 del Código Penal Militar y 118 del Código Penal común. Cancelada la nota, no se certifica salvo solicitud de autoridades competentes para clasificaciones reglamentarias.

  376. Artículo 377

    Las actuaciones judiciales para determinar o ejecutar responsabilidades civiles se llevan a la pieza separada abierta para garantizarlas o, en su defecto, a la que se abra con este motivo.

  377. Artículo 378

    Los beneficiarios, herederos o el Fiscal Jurídico-Militar solicitan al Tribunal la cuantía de indemnizaciones. Se presentan copias para las partes interesadas, que tienen diez días para contestar por escrito, aceptando u oponiéndose con motivos y pruebas.

  378. Artículo 379

    Si se acepta la indemnización sin afectar a terceros, el Juez lo acuerda por auto sin recurso. Si hay oposición, se practican pruebas limitadas. Terminada la prueba, el Juez fija la cuantía en tres días. Contra el auto cabe recurso de apelación o súplica.

  379. Artículo 380

    La ejecución de la responsabilidad civil en sentencia firme se realiza de oficio, a instancia de la parte interesada o del Fiscal Jurídico-Militar.

  380. Artículo 381

    Las responsabilidades civiles se hacen efectivas por apremio. El Juez requiere pago previo. Las tercerías se resuelven en orden civil, suspendiendo la ejecución.

  381. Artículo 382

    Si se declara la responsabilidad civil del Estado, la resolución se comunica al Ministerio de Defensa para su ejecución.

  382. Artículo 383

    El Secretario custodia el archivo, lleva libros, forma legajos y realiza el archivo/desarchivo bajo inspección del Auditor Presidente o Juez Togado.

  383. Artículo 384

    Este título aplica a: 1) Abandono de destino/residencia (arts. 119 y 119 bis CP Militar). 2) Deserción (art. 120) y quebrantamiento de presencia (art. 123). 3) Delitos contra la hacienda militar (arts. 190, 195 o 196) si son medio para los anteriores o para procurar impunidad.

  384. Artículo 385

    El enjuiciamiento sigue normas comunes con modificaciones de este título. Si el hecho no encaja, se continúa con normas generales sin retroceder salvo para diligencias necesarias. Si se inicia con normas comunes pero el hecho encaja, se sigue este título. El procedimiento acordado se notifica al inl

  385. Artículo 386

    Los conflictos de competencia entre Jueces y Tribunales Militares se resuelven así: Si hay duda entre un Tribunal Territorial y un Juzgado Togado, el superior jerárquico (art. 15) decide tras oír al Fiscal, sin recurso. En fase de instrucción, cada Juzgado practica diligencias urgentes e indispensab

  386. Artículo 387

    La tramitación de estos procedimientos y recursos tiene carácter preferente. Todos los intervinientes deben abreviarlos mediante actividad rápida e ininterrumpida, sin emplear más de dos meses desde que el inculpado está a disposición de la Autoridad judicial.

  387. Artículo 388

    No hay auto de procesamiento. El Juez Togado puede acordar: a) Detención/prisión/libertad (apelación en 2 días, plazos reducidos a la mitad); prisión solo si hay predisposición a ausentarse o gravedad/peligro para la disciplina. b) Aseguramiento de responsabilidades civiles. c) Auxilio Policía Milit

  388. Artículo 389

    El Juez Togado Militar, al conocer hechos del art. 384, incoa el procedimiento mediante auto, comunicándolo al Fiscal y al Tribunal Militar Territorial. Si inicia por parte del art. 130, se especifican fecha, hora, circunstancias de incorporación y se adjunta documentación.

  389. Artículo 390

    El Juez Togado adopta medidas para localizar al inculpado ausente. Si no se halla, se aplica el Título III del Libro III. Al reincorporarse o ser hallado, se reabren las actuaciones y se le toma declaración sobre los hechos investigados.

  390. Artículo 391

    Las diligencias se muestran al Fiscal y defensor, quienes tienen 3 días para solicitar nuevas pruebas (admitidas en 10 días). Solo pruebas complejas. La pericial médica puede implicar internamiento militar hasta 10 días. Hay psiquiatra militar disponible.

  391. Artículo 392

    Terminadas las pruebas, el Juez Togado declara conclusas las diligencias y notifica al Fiscal, quien tiene 3 días para solicitar sobreseimiento o juicio oral calificando los hechos. El Juez remite las actuaciones al Tribunal Militar Territorial competente.

  392. Artículo 393

    Si el Fiscal pide sobreseimiento, el Tribunal lo acuerda. Si pide juicio oral, dicta auto en 3 días, salvo que estime causa de sobreseimiento del art. 246.2, en cuyo caso acuerda sobreseimiento. Contra este auto cabe recurso de casación.

  393. Artículo 394

    Tras abrir la vista, el Tribunal notifica al Fiscal y al defensor. Este tiene 5 días para presentar conclusiones o probar. El Tribunal resuelve en 3 días sobre pruebas y medidas. La vista tiene preferencia.

  394. Artículo 395

    La vista requiere la asistencia del inculpado y defensor. La ausencia injustificada de otros inculpados o del responsable civil no suspende el juicio. Comienza con la lectura de escritos, turno de intervenciones y posibles sentencias de conformidad o exenciones.

  395. Artículo 396

    La prueba se practica en sesiones consecutivas. El Tribunal puede suspender hasta 30 días. El informe pericial puede ser de un solo perito. Tras la prueba, acusación y defensa ratifican o modifican conclusiones. El Tribunal dicta sentencia oralmente y puede declarar firmeza si no hay recurso.

  396. Artículo 397

    El procedimiento judicial sumarísimo en la Jurisdicción Militar se incoará únicamente en situación de conflicto armado.

  397. Artículo 398

    El juicio sumarísimo aplica a delitos flagrantes con pena ≥10 años o a graves contra moral/disciplina militar declarados por el Gobierno. Se considera flagrante la captura en el acto o en las 48 horas siguientes con pruebas notorias.

  398. Artículo 399

    Quienes no fueron sorprendidos in fraganti se juzgan en procedimiento ordinario ante Tribunales competentes, no en el sumarísimo.

  399. Artículo 400

    El sumarísimo sigue el ordinario no modificado. Reglas: prisión preventiva, declaraciones inmediatas, actas breves, careos, resolución rápida de recusaciones y sin recurso contra resoluciones del Juez Togado.

  400. Artículo 401

    El Tribunal puede designar Vocal Ponente. Tras el sumario, el Juez Togado eleva el caso al Tribunal, que devuelve autos, sigue procedimiento ordinario o confirma juicio oral.

  401. Artículo 402

    Al pasar a juicio oral, el Fiscal Jurídico Militar instruye y formula acusación en 24 horas. El procesado designa defensor; si no lo hace, se nombra de oficio en 12 horas. El defensor tiene 24 horas para ver el procedimiento y formular defensa.

  402. Artículo 403

    El Vocal Ponente practica pruebas antes de la vista y propone las de la misma al Tribunal. La recusación de miembros se resuelve sin dilación ni recurso.

  403. Artículo 404

    La vista sigue normas del juicio ordinario. La interrupción para ordenar notas es breve sin aplazamiento. Solo se suspende por causas de los números 4, 5 y 8 del artículo 297.

  404. Artículo 405

    El Auditor Presidente pregunta al acusado si tiene algo que manifestar. La vista termina y se consignan las actuaciones en acta, salvo que la brevedad no lo permita.

  405. Artículo 406

    Terminada la vista, se deliberan, votan y firman la sentencia sin demora. Se notifica al Fiscal y defensores. Contra ella cabe recurso de casación.

  406. Artículo 407

    Se llama por requisitoria a imputados, procesados fugados o ausentes, y a quienes incumplan comparecencias si se ignora su paradero. El auto determina la situación procesal.

  407. Artículo 408

    Las requisitorias militares incluyen datos del requerido, delito y plazo. Se publican en el BOE y medios, dejándose constancia en autos.

  408. Artículo 409

    Si no comparece, se declara rebelde, comunicándose al Registro de Penados y a la unidad. Se archiva la causa o suspende la vista.

  409. Artículo 410

    Se devuelven efectos a legítimos dueños si no hay responsabilidad. Se retienen si son prueba indispensable o por solicitud de tercero.

  410. Artículo 411

    Se reserva la acción civil para restitución o indemnización, notificándose a los perjudicados. No se alzan embargos ni cancelan fianzas.

  411. Artículo 412

    Si hay varios procesados y algunos están en rebeldía, el proceso continúa con los presentes. Se suspende el curso contra los rebeldes hasta que sean hallados.

  412. Artículo 413

    Si el reo se fuga tras la sentencia, el recurso de casación se resuelve y la sentencia es firme. Se nombra abogado de oficio al rebelde si es necesario.

  413. Artículo 414

    Cuando el rebelde declarado en los casos del artículo 409 se presenta o es habido, se reabre la causa para continuarla según su estado procesal.

  414. Artículo 415

    El Juzgado Togado Militar Central o Territorial competente conoce los procedimientos por falta penal, conforme a los artículos 57.2 y 61.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

  415. Artículo 416

    El procedimiento se inicia según los artículos 130 y 141. En faltas perseguibles a instancia de parte, se requiere denuncia del agraviado, no querella. El Juez convoca a juicio verbal al Fiscal, acusado y testigos.

  416. Artículo 417

    El juicio se celebra en el Juzgado dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de los hechos. Puede posponerse o cambiarse de lugar por causa justificada o resolución fundada.

  417. Artículo 418

    La citación a acusados debe indicar sucintamente los hechos. Deben acudir con sus pruebas de defensa y pueden ser asistidos por letrado.

  418. Artículo 419

    Testigos y acusados lejanos o fuera de demarcación declaran por comunicación judicial. El Juez Togado puede exigir asistencia presencial si lo considera conveniente.

  419. Artículo 420

    Quienes no comparezcan sin justa causa pueden ser sancionados con multa por el Juez Togado. Se pueden adoptar medidas para asegurar su presencia.

  420. Artículo 421

    Si el juicio no se celebra o concluye en la fecha señalada, el Juez Togado fija el día más inmediato posible e informa a los interesados.

  421. Artículo 422

    El juicio es público. Se leen actuaciones previas, se examinan testigos y pruebas del Fiscal admitidas por el Juez. Luego se oye al acusado y sus pruebas. Finalmente, exponen las partes, empezando por el Fiscal.

  422. Artículo 423

    El Secretario Relator extiende acta del juicio con expresión clara de lo actuado, que firman todos los concurrentes al acto.

  423. Artículo 424

    El Juez Togado dicta sentencia al finalizar el juicio o al día siguiente. Se notifica a Fiscal, acusados y denunciante. Contra ella cabe recurso de apelación en 48 horas o verbalmente. Si no se interpone, se ejecuta.

  424. Artículo 425

    El recurso de apelación contra sentencias del Juez Togado en faltas penales debe interponerse en el plazo del artículo anterior, ante el mismo Juzgado Togado que dictó el fallo.

  425. Artículo 426

    Si se admite la apelación en ambos efectos, se remiten los autos al Tribunal Militar superior. El Fiscal y el acusado deben comparecer ante dicho Tribunal en un plazo de cinco días.

  426. Artículo 427

    Recibidas las actuaciones, si el apelante se personó, se señala vista y se ponen de manifiesto 48 horas. Si no se personó en el plazo, el Tribunal declara desierto el recurso y devuelve los autos.

  427. Artículo 428

    Al fijar fecha de vista, se designa un Vocal Ponente. Los autos pasan a su instrucción tras 48 horas para las partes.

  428. Artículo 429

    La vista es pública. Se lee apuntamiento, se oye a apelante, Fiscal y interesados, y se dicta sentencia. Solo se admiten pruebas no practicadas por causa ajena o conocidas después, con plazo máx. de 10 días.

  429. Artículo 430

    Contra la sentencia de segunda instancia no cabe recurso. El Tribunal Militar devuelve los autos al Juez Togado para su ejecución.

  430. Artículo 431

    Si un acusado está fuera de España o lejos, y el Auditor Presidente lo autoriza, puede no asistir a la vista remitiendo escrito con alegaciones.

  431. Artículo 432

    La responsabilidad penal de los miembros de los órganos judiciales militares por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones se exige conforme a esta Ley.

  432. Artículo 433

    Se procede contra jueces militares de oficio por providencia del Tribunal Supremo o Militar Central, a instancia de la Fiscalía o por denuncia con firma de letrado. Otros órganos informan a la Fiscalía.

  433. Artículo 434

    En los casos de denuncia o instancia fiscal, debe preceder un antejuicio que declare haber lugar a proceder. La Sala de lo Militar del TS o la Sala de Justicia del TMC conocen del antejuicio según el destinatario.

  434. Artículo 435

    La denuncia debe exponer hechos, persona y responsabilidad. Se acompañan documentos, listas de testigos y diligencias. Para prevaricación, copia certificada de la sentencia injusta. Para retardo malicioso, copias de presentaciones tardías o certificación de no resolución en 15 días. Para otros deli

  435. Artículo 436

    Si el antejuicio se refiere a delitos de prevaricación por sentencias injustas, no podrá promoverse hasta que estén terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieron motivo al procedimiento.

  436. Artículo 437

    Para delitos de retardo malicioso o negativa a juzgar, el antejuicio puede promoverse tras la resolución negativa o transcurridos 15 días sin fallo ni justificación escrita tras solicitud.

  437. Artículo 438

    El antejuicio por delitos cometidos en el ejercicio de funciones judiciales puede promoverse desde que el delito sea conocido.

  438. Artículo 439

    El Tribunal ordena compulsas y exige certificaciones al Juez negado. Se cita al denunciante para cotejos, salvo en sumarios no concluidos sin su intervención.

  439. Artículo 440

    Las compulsas se unen a los autos. El denunciante tiene 3 días de vista, salvo testimonios reservados. Si no se devuelven, se recogen de oficio. Luego pasan al Fiscal por 3 días para fijar vista.

  440. Artículo 441

    Se señala día para la declaración de testigos, citándoles legalmente. Su examen sigue las normas del capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.

  441. Artículo 442

    El Fiscal y el letrado del denunciante pueden manifestar lo conveniente sobre documentos y testigos en la vista, pidiendo la admisión o no admisión de la denuncia.

  442. Artículo 443

    El Tribunal resuelve por auto si concede el previo acuerdo. Contra este auto solo cabe recurso de súplica.

  443. Artículo 444

    Si se concede la autorización, se instruye el sumario y se suspenden funciones. Se comunica al Ministerio de Defensa para el relevo.

  444. Artículo 445

    Si se deniega la autorización, el Tribunal resuelve sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias y adopta las medidas procedentes.

  445. Artículo 446

    Si el antejuicio proviene del artículo 433, d), el Asesor del Mando Militar Superior cumple las funciones del letrado del denunciante.

  446. Artículo 447

    Si el antejuicio se promueve a instancia del Fiscal Jurídico Militar, este debe hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

  447. Artículo 448

    La Jurisdicción Militar conoce de las pretensiones contra actos sancionadores de Autoridades y Mandos Militares según la Ley Disciplinaria.

  448. Artículo 449

    Los órganos judiciales competentes para el recurso contencioso-disciplinario militar conocen sus incidencias y fiscalizan la ejecución. La competencia es improrrogable, se aprecia de oficio previa audiencia y, si se declara incompetencia, se remiten las actuaciones al competente.

  449. Artículo 450

    La competencia disciplinaria militar incluye cuestiones prejudiciales e incidentales relacionadas con el recurso, aunque no pertenezcan a esa materia. La decisión no produce efectos fuera del proceso y puede ser revisada en el orden jurisdiccional correspondiente.

  450. Artículo 451

    La competencia de Tribunales Militares Territoriales se determina por el territorio del mando sancionador o el domicilio del demandante, a elección de este último. Para la Armada, se entiende que los mandos en buques están en la sede de la Unidad afectada.

  451. Artículo 452

    Las cuestiones de competencia entre Tribunales Militares territoriales se resuelven conforme al capítulo III del título I del libro I, con adaptaciones. Las diferencias de criterio entre tribunales de diferente nivel jerárquico se resuelven por las mismas reglas.

  452. Artículo 453

    El procedimiento contencioso-disciplinario militar es el único cauce para la tutela judicial efectiva. Es aplicable a sanciones de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil. Para derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución, procede el recurso preferente y sumario del Título V.

  453. Artículo 454

    El procedimiento contencioso-disciplinario militar es gratuito. En él no se puede condenar en costas ni exigir depósitos a las partes.

  454. Artículo 455

    En los recursos contencioso-disciplinarios militares no se admitirán coadyuvantes.

  455. Artículo 456

    Interponer un recurso contencioso-disciplinario militar interrumpe el plazo de prescripción de la sanción y la falta, durante toda la tramitación hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.

  456. Artículo 457

    La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como legislación supletoria para la parte primera del Libro IV de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

  457. Artículo 458

    Tienen capacidad procesal las personas en pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad, si estos últimos han sido sancionados en vía disciplinaria militar.

  458. Artículo 459

    Están legitimadas para demandar la anulación de actos disciplinarios militares y el restablecimiento de su situación jurídica las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria.

  459. Artículo 460

    Si el sancionado fallece durante los plazos de interposición o ya interpuesto el recurso, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérstite, persona ligada por relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos.

  460. Artículo 461

    En la vía disciplinaria militar, la Administración sancionadora se considera parte demandada.

  461. Artículo 462

    Legitimados para casación y revisión: personas de arts. 459 y 460. Por la Administración: Ministro de Defensa o su delegado.

  462. Artículo 463

    El demandante puede usar Procurador, Abogado o comparecer solo. Para casación y revisión, es obligatorio estar asistido y representado por Letrado.

  463. Artículo 464

    El Director general del Servicio Jurídico del Estado puede encomendar defensa a miembro del Cuerpo Jurídico Militar. No puede allanarse sin autorización del Ministro de Defensa.

  464. Artículo 465

    Admisible contra actos definitivos que causen estado. No se recurren actos de trámite, salvo apertura fuera de plazo. Se paraliza el procedimiento sancionador durante el recurso.

  465. Artículo 466

    Las Autoridades y Mandos competentes dictarán resolución en el plazo máximo de un mes, contado desde la recepción de la interposición del recurso.

  466. Artículo 467

    Si la Autoridad no notifica decisión en 2 meses, se considera desestimado el recurso disciplinario. La acción caduca a los 6 meses. La Autoridad debe dictar resolución expresa fundada.

  467. Artículo 468

    No se admite recurso contencioso-disciplinario militar contra actos que reproduzcan otros definitivos o confirmen acuerdos no recurridos a tiempo.

  468. Artículo 469

    El demandante puede pedir la anulación de la sanción, el reconocimiento de su situación jurídica y la indemnización por daños y perjuicios para su restablecimiento.

  469. Artículo 470

    El Tribunal juzga dentro de las pretensiones. Si detecta otros motivos, los expone y concede 10 días para alegaciones, suspendiendo el plazo de fallo.

  470. Artículo 471

    Se acumulan pretensiones compatibles sobre un mismo acto o actos conectados (reproducción, confirmación, ejecución).

  471. Artículo 472

    Se puede ampliar el recurso a actos relacionados en el plazo del art. 475. El Tribunal acumula recursos conexos de oficio o a instancia de parte.

  472. Artículo 473

    No procede recurso de reposición previo. Se recurre el acto sancionador, su resolución o ambos. Si se reforma, se recurre la resolución.

  473. Artículo 474

    El escrito debe incluir datos personales, acto recurrido y solicitud. Se adjunta representación, legitimación (art. 460) y copia del acto. Plazo de 10 días para subsanar defectos.

  474. Artículo 475

    Plazo de 2 meses desde notificación. Si se notifica fuera de España o aguas jurisdiccionales, el plazo finaliza 2 meses tras el regreso a suelo español.

  475. Artículo 476

    Las notificaciones sancionadoras deben cumplir requisitos legales. Sin ellos, no son válidas para el recurso militar, salvo que los interesados, enterados, lo presenten a tiempo.

  476. Artículo 477

    El Tribunal reclama el expediente urgentemente. Si no llega en 5 días, se recuerda con apercibimiento de multa de 5.000 pesetas. Si persiste la demora, se exige responsabilidad personal y directa por desobediencia.

  477. Artículo 478

    El Tribunal puede inadmitir el recurso por falta de jurisdicción, actos del art. 468, recursos no interpuestos o plazo caducado. Las partes tienen 10 días para alegar. Contra la inadmisión cabe recurso de súplica y, en ciertos tribunales, casación.

  478. Artículo 479

    El emplazamiento de la Administración sancionadora se entiende efectuado al poner el expediente en su conocimiento mediante la reclamación. Dicha comunicación personará a la Administración como parte.

  479. Artículo 480

    El expediente se pone a disposición del demandante en la Secretaría del Tribunal para presentar la demanda en 15 días. Si no se presenta en este plazo, se declara caducado el recurso de oficio.

  480. Artículo 481

    Presentada la demanda, se notifica al representante de la Administración para que conteste en 15 días. Si no contesta en este plazo, se tiene por decaído en su derecho a hacerlo.

  481. Artículo 482

    La demanda y contestación deben separar hechos, fundamentos y pretensiones. Se acompañan documentos o se indica su ubicación. Tras esto, solo se admiten documentos excepcionales o para desvirtuar alegaciones.

  482. Artículo 483

    Si falta expediente, las partes solicitan completar en los primeros 5 días del plazo. Esto suspende el plazo. El Tribunal decide en 3 días y la Administración completa el expediente según el artículo 477.

  483. Artículo 484

    Los motivos de inadmisibilidad se invocan en la contestación. El demandante puede subsanarlos en 10 días desde que se le notifica el escrito de contestación donde se alegaron.

  484. Artículo 485

    La prueba se pide en demanda/contestación. Deben fijarse hechos o haber conformidad. Plazo: 20 días, prorrogable a 30. El Tribunal puede delegar la práctica probatoria.

  485. Artículo 486

    El Tribunal puede acordar pruebas de oficio. Tras la vista, las partes tienen 3 días para alegar sobre pruebas posteriores. Las partes intervienen en todas las pruebas.

  486. Artículo 487

    La vista se celebra si lo piden ambas partes o el Tribunal lo estima necesario. La solicitud se hace en demanda/contestación o en 3 días desde notificación de concluso.

  487. Artículo 488

    Si hay vista, el Tribunal fija fecha. Puede acordar que la Secretaría redacte una nota del asunto y la distribuya a los miembros del Tribunal con antelación.

  488. Artículo 489

    Sin vista, las partes presentan conclusiones sucintas en 10 días. Tras distribuirlas, el Tribunal fija día para votación y fallo.

  489. Artículo 490

    En la vista no se plantean cuestiones nuevas sin notificación previa de 3 días. El demandante puede pedir sentencia sobre daños probados.

  490. Artículo 491

    La sentencia se dicta en 5 días desde la vista o votación, decidiendo todas las cuestiones controvertidas del proceso.

  491. Artículo 492

    La sentencia declara inadmisibilidad, estima o desestima total o parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar.

  492. Artículo 493

    Se declara inadmisibilidad por falta de jurisdicción, incapacidad, objeto no impugnable, cosa juzgada, falta de recursos previos o fuera de plazo.

  493. Artículo 494

    El recurso se desestima si el acto es legal. Se estima si hay infracción jurídica, incluida la desviación de poder (usar potestad sancionadora para fines distintos a los legales).

  494. Artículo 495

    Si se estima el recurso, se anula el acto y se restablece la situación jurídica. Para daños, se declara el derecho y se fija la cuantía en la ejecución, salvo el artículo 490.

  495. Artículo 496

    La desestimación solo afecta a las partes. La anulación del acto afecta a las partes y a las personas afectadas por el mismo.

  496. Artículo 497

    La sentencia y votos particulares se notificarán a las partes y se comunicarán al Ministerio de Defensa en el plazo de tres días tras su firma.

  497. Artículo 498

    El demandante puede desistir antes de la sentencia. Si el representante desiste, debe ratificarlo el demandante. El procedimiento termina y se archiva. Si hay varios demandantes, continúa con los restantes. La paralización por culpa del demandante durante un año produce los mismos efectos.

  498. Artículo 499

    El demandado puede allanarse al recurso. El Tribunal dicta sentencia conforme a las pretensiones, salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

  499. Artículo 500

    Si la Administración reconoce las pretensiones, el Tribunal declara terminado el procedimiento, satisface al demandante y archiva el recurso.

  500. Artículo 501

    El auto o sentencia a que se refieren los artículos precedentes se notifican y comunican en la forma y plazos que señala el artículo 497.

  501. Artículo 502

    Contra providencias y autos de Tribunales Militares solo cabe recurso de súplica ante dichos Tribunales, salvo lo dispuesto en el artículo 478.

  502. Artículo 503

    Contra sentencias del Tribunal Militar Central o Territorial cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, regulado por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, sin imposición de costas.

  503. Artículo 504

    El recurso de revisión contra sentencias firmes militares procede por contradicciones, resoluciones contrarias, documentos decisivos ocultos o falsos, testigos condenados por falso testimonio, prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta, infracción del art. 490 o no resolver cuestiones. También por violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Plazo de 1 mes para casos a), b) y g). Se interpone ante la Sala del Tribunal Supremo.

  504. Artículo 505

    Contra sentencias firmes cabe recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los plazos del artículo anterior. Se fundamenta en motivos del artículo anterior, excepto las letras a), b) y g) del apartado 1.

  505. Artículo 506

    La ejecución de las sentencias firmes que resuelven recursos contencioso-disciplinarios corresponde a la Administración.

  506. Artículo 507

    Las sentencias firmes se notificarán a las partes y se comunicarán a la Administración en 10 días mediante testimonio en forma, para su cumplimiento y adopción de medidas.

  507. Artículo 508

    La Administración recibe la sentencia en 10 días. En 2 meses ejecuta el fallo, pide suspensión o inejecución al Tribunal. El Tribunal oye a las partes, dicta auto y puede fijar indemnización por aplazamiento.

  508. Artículo 509

    No se suspende ni declara inejecutable una sentencia por imposibilidad material o legal. La Administración somete el caso al Tribunal en 2 meses para acordar la forma de llevar a efecto el fallo con audiencia de las partes.

  509. Artículo 510

    El Tribunal adopta medidas para ejecutar sentencias o indemnizaciones. Tras 6 meses sin ejecución, adopta medidas con audiencia y denuncia desobediencia.

  510. Artículo 511

    Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

  511. Artículo 512

    Plazos improrrogables. Caducidad tras vencerlos. Días inhábiles: domingos, festivos nacionales, autonómicos/locales y agosto.

  512. Artículo 513

    El recurso no para la sanción salvo suspensión. Esta se acuerda por nulidad, suspensión previa, pérdida de destino con traslado o daños irreparables.

  513. Artículo 514

    La suspensión se pide en el recurso. El Tribunal pide informe en 10 días y decide en 15. La suspensión se comunica a la Autoridad sancionadora.

  514. Artículo 515

    Las cuestiones incidentales, incluidas nulidades, se tramitan en piezas separadas sin suspender el proceso.

  515. Artículo 516

    La nulidad de un acto no anula los sucesivos independientes. El Tribunal conserva los actos cuyo contenido no cambió.

  516. Artículo 517

    Se subsanan defectos en 10 días desde la notificación. El Tribunal puede suspender el plazo para sentencia.

  517. Artículo 518

    Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra actos que afecten derechos fundamentales. Plazo: 5 días (o 10+10 en silencio). Plazos reducidos a 5 días; sentencia en 3. Urgente. Fiscal interviene. No requiere reposición previa (salvo falta leve).

  518. Artículo 519

    La prevención se limita a enterramiento, inventario y entrega a herederos mayores de grado 4. Si hay menores o conflictos, se pasa al Juzgado.

  519. Artículo 520

    Compete al Juez Togado Militar de la demarcación o unidad. Si no hay Juez, actúa el Instructor, especialmente en lugares aislados o buques.

  520. Artículo 521

    Si un militar es prisionero o desaparecido, se remiten diligencias al Juez de Primera Instancia del último lugar de residencia en España durante un año, o su último domicilio, dejando constancia de la última fecha de noticias.

  521. Disposición adicional primera

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal y complementarias son aplicables a procedimientos penales militares, en cuanto no se regulen ni se opongan a esta Ley.

  522. Disposición adicional segunda

    Se añade un párrafo final al artículo cuarto de la Ley Orgánica 12/1985, estableciendo que la incoación de expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo se comunicará al Fiscal Jurídico Militar con copia del escrito de inicio.

  523. Disposición adicional tercera

    Las notas desfavorables se cancelan a instancia del interesado tras 1 año (falta leve) o 2 años (falta grave).

  524. Disposición adicional cuarta

    Las notas desfavorables se cancelan tras 4 años, siguiendo el procedimiento de faltas graves (artículos 55 a 58).

  525. Disposición adicional quinta

    La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1985 queda redactada indicando que la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar son aplicables subsidiariamente en cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en esta Ley.

  526. Disposición adicional sexta

    La Jurisdicción Militar conoce de delitos del Código Penal Militar. Si la pena es más grave en el Código Penal común, se aplica este último.

  527. Disposición adicional séptima

    La Jurisdicción Militar en el extranjero corresponde a Juzgados y Tribunales Militares de Madrid, salvo supuestos de los artículos 63 y 64.

  528. Disposición adicional octava

    El indulto militar sigue la legislación común. No se puede repetir la petición en 1 año salvo nuevas circunstancias. No se indultan penas cumplidas. Las facultades del Ministro de Justicia pasan al Ministro de Defensa.

  529. Disposición adicional novena

    Se suprime el último párrafo del artículo 99 del Código Penal Militar, conforme a la Disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

  530. Disposición transitoria

    Los procedimientos en sumario se rigen por esta Ley, excepto delitos del art. 384 (Libro II) y elevados al art. 712 (tribunal decide juicio oral o devuelve al Juez). Los en plenario/vista/fallo siguen Título III Libro II, convalidando actuaciones. Diligencias previas siguen sección primera Capítulo

  531. Disposición derogatoria

    Se derogan: Decreto de 1934 sobre Detención de Militares, Tratado tercero del Código de Justicia Militar de 1945, artículos 4-6 de la Ley Orgánica 9/1980 y disposiciones contrarias.

  532. Disposición final

    La Ley es Orgánica, salvo los Capítulos I del Título V del Libro I; II del Título I del Libro II (salvo art. 141); V (salvo art. 183); XI, XII (salvo arts. 245-246) y XIII del Título II del Libro II; Título IV (salvo arts. 334-337); II del Título I del Libro III; III, IV (salvo arts. 407-415) y V; y

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de abril de 1989
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 BOE-A-1882-6036
  • el Decreto de 11 de julio de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-5980
  • el Tratado III del Código de Justicia militar de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-7336
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre BOE-A-1979-3353
  • Ley 85/1978, de 28 de diciembre BOE-A-1979-868
  • los arts. 4 a 6 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre BOE-A-1980-25460
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-837
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio BOE-A-1985-12666
  • los arts. 4, 56.1, 77.2 y la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre BOE-A-1985-24812
  • el último párrafo del art. 99 del Código Penal militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre BOE-A-1985-25779
  • Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo BOE-A-1987-12077
  • los arts. 12.1 y 71 de la la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio BOE-A-1987-16791

Leyes que la modifican

  • el art. 384, por Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30456
  • con el art. 348, aprobando el Reglamento de establecimientos penitenciarios militares: Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-28169
  • el art. 503, por Ley 10/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9548
  • lo indicado del preámbulo y se modifican los arts. 398.1 y 406, por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre BOE-A-1995-25714
  • el art. 435, por la Ley 38/2002, de 24 de octubre BOE-A-2002-20823
  • los arts. 327 y 433.1.d) y SE MODIFICA los arts. 47, 82.2, 92, 97, 252, 339.2, por Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio BOE-A-2003-14186
  • en la Cuestión 984/2002, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21210
  • en la Cuestión 4880/2002, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21211
  • en la Cuestión 6348/2002, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21212
  • en la Cuestión 445/2003, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21213
  • en la Cuestión 5580/2003, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21214
  • en la Cuestión 5656/2004, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21215
  • en la Cuestión 6188/2002, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 453 y el art. 468.b), por Sentencia 177/2011, de 8 de noviembre BOE-A-2011-19235
  • en las Cuestiones 4204/2003, 5219/2003, 3658/2004, 6503/2005, 1096/2006, 8783/2006, 9156/2006, 10204/2006, 10205/2006 y 11075/2006, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, por Auto de 13 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-20016
  • en la Cuestión 1878/2006, la extinción por pérdida sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 468.b) y el inciso indicado del art. 453.2, por Sentencia 202/2011, de 13 de diciembre BOE-A-2012-448
  • los a arts. 25, 30, 32, 33, 453, 465, 468 y 513, por Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre BOE-A-2014-12652
  • el art. 398.1 y las referencias indicadas, por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre BOE-A-2015-11070
  • los arts. 328, 336, 504, 505, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio BOE-A-2015-8167
  • con el art. 376, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar personal: Real Decreto 719/2017, de 14 de julio BOE-A-2017-9077
  • con efectos desde el 20 de marzo de 2024, el art. 328.2, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
  • en las cuestiones acumuladas 1650/1989, 2049/1989, 2117/1989 y 2224/1989, la constitucionalidad de los arts. 453.3 y 518, por Sentencia 113/1995, de 6 de julio BOE-T-1995-18596
  • en la Cuestión 198/1994, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 468.c), por Sentencia 31/2000, de 3 de febrero BOE-T-2000-4212
  • en la Cuestión 2885/2001, inconstitucional y nulo el art. 127, párrafo 1 en el inciso indicado, por Sentencia 179/2004, de 21 de octubre BOE-T-2004-19640
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