Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
También conocida como: LO 2/1989, LO 2/89Esta ley regula cómo funcionan los juicios y los procedimientos judiciales dentro del ámbito militar y para los miembros de las Fuerzas Armadas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Las penas militares requieren sentencia de Juez o Tribunal competente. Los órganos militares vigilan el cumplimiento de penas en Establecimientos Penitenciarios Militares.
Artículo 2
Las autoridades y funcionarios en el proceso penal militar velan por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a los responsables y partes.
Artículo 3
No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre.
Artículo 4
El Fiscal formula acusación en 24h. El procesado designa defensor en plazo establecido; si no, se nombra de oficio en 12h. El defensor tiene 24h para presentar defensa y pruebas.
Artículo 5
Todos los días son hábiles para el sumario. En el juicio oral, los festivos son inhábiles salvo habilitación motivada por el órgano judicial competente.
Artículo 6
El militar en activo con condición de letrado o procurador no puede actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, salvo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 7
Los conflictos de jurisdicción entre órganos judiciales militares, la Administración y la jurisdicción ordinaria se resuelven según la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo 8
La Jurisdicción Militar en materia penal es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario.
Artículo 9
La jurisdicción penal militar es improrrogable, según el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 10
Los Tribunales Militares conocen delitos según demarcación territorial. La competencia sigue reglas de preferencia: lugar del delito, delitos conexos, colectivos (actuación principal), continuados (mayor número hechos) y a bordo de buques/aeronaves (unidad orgánica o Madrid).
Artículo 11
Si no se sabe dónde se cometió el delito, conoce el lugar de pruebas, destino/domicilio del imputado o quien tenga noticia. Si se descubre, se remite al juez competente.
Artículo 12
Las cuestiones de competencia se promueven de oficio, por parte, Fiscal o acusador particular. El inculpado tiene 3 días desde la comunicación para impugnar.
Artículo 13
Los Tribunales y Jueces Togados militares examinan de oficio su competencia. La declaración de incompetencia se acuerda por auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, siendo apelable ante el Tribunal correspondiente si son Jueces Togados.
Artículo 14
Jueces y Tribunales Militares Territoriales y Centrales pueden promover cuestión de competencia en delitos y faltas.
Artículo 15
Los Tribunales Militares Territoriales resuelven cuestiones de competencia respecto a los Jueces Togados Militares de su territorio. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central resuelve en todos los demás casos.
Artículo 16
La cuestión de competencia suspende el procedimiento. En sumario, solo se continúan diligencias urgentes para comprobar el delito, identificar personas o asegurar inculpados.
Artículo 17
El Fiscal y las partes promueven competencias por inhibitoria (ante juez competente) o declinatoria (ante juez incompetente). Usar uno excluye el otro.
Artículo 18
El Juez o Tribunal resuelve la inhibitoria o declinatoria en dos días, previo informe del Fiscal Jurídico Militar. El auto es apelable en ambos efectos ante el Tribunal dependiente si es Juez Togado.
Artículo 19
Las cuestiones de competencia se promueven mediante un escrito motivado.
Artículo 20
El Juez competente requiere la inhibición al otro tribunal. El requerido responde en 5 días. Si se inhibe, remite actuaciones. Si mantiene competencia, el requirente decide en 5 días apartarse o insistir.
Artículo 21
En competencia negativa, el juez incompetente remite el caso al competente, quien decide en 5 días con informe del Fiscal. Si acepta, entrega los inculpados. Si rechaza, el remitente decide en 5 días si desiste o eleva la cuestión al tribunal correspondiente.
Artículo 22
Las actuaciones de Jueces o Tribunales incompetentes son válidas sin ratificación, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 23
El Tribunal Militar Central puede ordenar a otros tribunales o jueces que remitan actuaciones para resolver definitivamente sin recurso, previa audiencia del Fiscal y las partes, practicando diligencias urgentes si fuera necesario.
Artículo 24
El Tribunal Militar Territorial puede plantear al Central la competencia. Este resuelve en 10 días por auto, sin recurso. La resolución se comunica al órgano que la propuso, sin que pueda insistir.
Artículo 25
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central: establece turnos, solicita vacantes, ejerce potestad disciplinaria, propone/nombra/cesa jueces, elabora informes anuales, recibe juramentos y cumple funciones internas.
Artículo 26
La Sala de Gobierno se reúne al menos dos veces al mes. Requiere mayoría de miembros, citados con 24 horas de antelación.
Artículo 27
El Auditor Presidente nombra un Ponente para estudiar el asunto e informar a la Sala, salvo urgencia o sencillez. Las resoluciones requieren dictamen del Fiscal Jurídico Militar.
Artículo 28
El Ponente interviene y vota primero. La votación es por mayoría inversa a la antigüedad. El disidente puede dejar constancia en 24 horas hábiles. El Auditor Presidente tiene voto de calidad para empates.
Artículo 29
El Secretario da cuenta del asunto, redacta acta y custodia el Libro de Actas con firmas y certificaciones.
Artículo 30
Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central son recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario ante la Sala de lo Militar del Tribunal.
Artículo 31
Las normas sobre el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial se aplican supletoriamente a la jurisdicción militar, en la medida en que sean aplicables a este ámbito.
Artículo 32
El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, como Presidente de la Sala de Gobierno, representa al Poder Judicial (salvo el CGPJ), convoca y preside sesiones, fija el orden del día, somete propuestas, autoriza acuerdos, oye quejas e impone sanciones disciplinarias al Cuerpo Jurídico Militar.
Artículo 33
Los Auditores Presidentes dirigen el tribunal, convocan sesiones, establecen turnos, elaboran informes, sugieren reformas, sancionan faltas leves del Cuerpo Jurídico Militar y resuelven propuestas.
Artículo 34
En poblaciones con varios Juzgados Togados Militares del mismo ámbito, el de mayor empleo o antigüedad ejerce las funciones de Decano.
Artículo 35
El Juez Togado Militar Decano reparte asuntos por orden de entrada. Puede dispensar turnos a juzgados con carga compleja. Vigila locales y medios materiales, aplicando medidas urgentes para evitar perjuicios graves.
Artículo 36
El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares comienza el 1 de septiembre (o el siguiente hábil) y finaliza el 31 de julio del año siguiente.
Artículo 37
Los Tribunales Militares cierran en agosto. El Auditor Presidente designa el personal necesario para atender asuntos de despacho urgente durante ese mes.
Artículo 38
En vacación de Tribunales, si un asunto grave no admite demora, se avisa al Auditor Presidente, quien puede reunir a la Sala para despacharlo.
Artículo 39
Los Juzgados Togados trabajan todo el año. En julio y agosto, el Auditor Presidente establece turnos de sustitución entre Jueces Togados y Secretarios Relatores. En plazas con un solo Juzgado, los turnos se establecen entre Jueces y Secretarios del mismo territorio.
Artículo 40
Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebran audiencia pública en días hábiles.
Artículo 41
Los militares asisten de uniforme. Los miembros del Cuerpo Jurídico usan distintivo de Justicia Militar y la Fiscalía Togada usa toga.
Artículo 42
El Auditor Presidente o Juez Togado mantienen el orden. Pueden sancionar infractores o detener a quienes cometan delitos durante la audiencia.
Artículo 43
La responsabilidad disciplinaria y potestad correctora sobre quienes intervienen o asisten a actos judiciales se exigen conforme a la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 44
Los Jueces Togados y Auditores Presidentes fijan horas de audiencia pública para la rápida administración de justicia, pudiendo ampliarlas por causas atendibles.
Artículo 45
En cada procedimiento ante Tribunal Militar hay un Vocal ponente, designado por turno anual entre Vocales Togados y Auditor Presidente. La designación se notifica con el nombre del ponente y su posible sustituto, expresando las causas de sustitución.
Artículo 46
Al Vocal ponente corresponde: despachar y cuidar la tramitación; informar sobre pruebas e interrogatorios; presidir pruebas no ante el Tribunal; informar recursos contra decisiones de la Sala; proponer y redactar autos y sentencias; y dar lectura a las sentencias en audiencia pública.
Artículo 47
Si el Ponente disiente, formula voto particular motivado. El Auditor Presidente o Vocal Togado redacta la resolución, rectificando el turno de ponencias para igualar.
Artículo 48
Los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y Tribunales Militares ejercen la fe pública judicial, asisten a Jueces y Tribunales y realizan funciones procesales según esta Ley y la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 49
Los Secretarios Relatores militares actúan, notifican, expiden copias no secretas y habilitan auxiliares para autorizar actas bajo su responsabilidad.
Artículo 50
La representación en juicio se otorga a Procurador o Letrado mediante comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar.
Artículo 51
Los jueces, auditores y secretarios de Tribunales Militares deben abstenerse o ser recusados si concurren causas del artículo 53.
Artículo 52
En los procedimientos penales militares, únicamente el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento pueden recusar.
Artículo 53
Causas de abstención: parentesco (4º grado con partes, 2º con letrados), vínculos matrimoniales, denuncias, defensa previa, amistad/enemistad, interés directo, dependencia jerárquica o intervención previa en el procedimiento.
Artículo 54
La abstención se formaliza por escrito y se remite al Tribunal. Si se estima no justificada, se ordena continuar sin perjuicio de la recusación. La resolución no es recurrible.
Artículo 55
Transcurridos 5 días sin orden de continuar o con auto que confirme la abstención, el juez se aparta definitivamente. Se nombra sustituto o se remiten actuaciones. El acuerdo se notifica a las partes.
Artículo 56
La recusación se propone al inicio del procedimiento o antes de 48 horas del comienzo de la vista para juicio oral, salvo que la causa sobreviniera con posterioridad.
Artículo 57
Las abstenciones y recusaciones se resuelven por el órgano judicial militar señalado en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. La de los Secretarios Relatores la resuelve el órgano al que pertenezcan.
Artículo 58
La recusación se propone por escrito, exponiendo causas, hechos, puntos de prueba y medios probatorios. Si no la presenta el Fiscal Jurídico Militar, debe estar firmada por Letrado.
Artículo 59
Se forma pieza separada sin suspender el proceso hasta el juicio oral. Si se recusa a un Vocal Militar, se sustituye por su suplente; si es Vocal Togado, por otro del mismo tribunal.
Artículo 60
Formulada la recusación, el recusado se abstiene de intervenir. El procedimiento pasa a quien deba sustituirle, remitiéndose el escrito y documentos a quien instruya el incidente.
Artículo 61
Si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusan o son recusados, deben realizar diligencias urgentes hasta su reemplazo.
Artículo 62
Instruyen incidentes de recusación: el Juez Togado (si es del Secretario Relator), el Juez sustituto (si es del Juez Togado) o el Vocal Togado designado por turno.
Artículo 63
El Instructor entrega copia al recusado para alegar. Si acepta, se resuelve sin más trámites. Si rechaza, se practica prueba en 10 días y el Tribunal resuelve. No cabe recurso contra autos que admitan prueba.
Artículo 64
Si se desestima la recusación, se devuelve el procedimiento al recusado. Si se estima, se aparta al recusado y continúa el sustituto. Si se estima recurso disciplinario, se adoptan medidas pertinentes.
Artículo 65
Contra el auto resolutorio de la recusación no cabe recurso, sin perjuicio de alegar nulidad del incidente al recurrir la resolución final del procedimiento.
Artículo 66
Si la recusación es infundada, el Instructor puede proponer rechazarla sin más trámite y adoptar medidas para corregir la infracción.
Artículo 67
La Fiscalía Jurídico Militar no se recusa pero debe abstenerse por causas legales. Si no lo hace o lo hace sin causa, se puede acudir en súplica al Fiscal Jefe o al Fiscal Togado, resolviendo el Fiscal General del Estado.
Artículo 68
Las actuaciones judiciales en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal Militar serán predominantemente orales y públicas.
Artículo 69
Las actuaciones se documentan en actas, diligencias y notas, pudiendo usarse medios mecánicos o técnicos con garantías de autenticidad. Deben firmarlas quien las acuerda, el Secretario Relator y los intervinientes, o su huella si no saben firmar.
Artículo 70
Por razones de orden público y protección de derechos, los Jueces y Tribunales pueden limitar la publicidad o declarar secreto el ámbito de las actuaciones mediante resolución motivada.
Artículo 71
En juicios militares se usa castellano. Las partes pueden usar la lengua autonómica. Si no se conoce, se pide intérprete. Los documentos en lengua autonómica son válidos y se traducen al castellano de oficio.
Artículo 72
Los escritos o documentos presentados deben acompañarse de tantas copias como personas estén involucradas en el proceso judicial.
Artículo 73
Quienes tengan interés legítimo pueden solicitar información sobre el estado del proceso al Secretario Judicial, salvo que sea secreto o perjudique la investigación.
Artículo 74
Con interés legítimo justificado, se pueden solicitar testimonios, certificaciones o fotocopias compulsadas. El Secretario las entrega con visto bueno del Juez, salvo que sean secretas o perjudiquen la investigación.
Artículo 75
Cada delito tiene un solo procedimiento con numeración específica (Juzgado, orden, año). El número se conserva salvo cambio de juzgado o naturaleza del caso.
Artículo 76
El Juez del delito principal conoce los conexos, salvo incompetencia por fuero personal, en cuyo caso decide el Tribunal de mayor jerarquía. El principal es el de pena más grave o primero investigado. Los conexos se acumulan y resuelven en única sentencia.
Artículo 77
Se formarán piezas separadas cuando: 1) existan incidentes que no paralicen la principal; 2) haya inculpados ausentes; 3) sean embargos, fianzas, situación personal, garantías civiles o recursos en un solo efecto; 4) otros supuestos legales.
Artículo 78
Los autos que salgan del órgano judicial o se entreguen a partes se dejarán en la sede reprográfica autorizada por el Secretario, salvo que sean muy voluminosos. Las reprografías pueden practicarse parcialmente durante el proceso.
Artículo 79
Las resoluciones de Jueces y Tribunales Militares son siempre escritas: providencias, autos y sentencias (judiciales); acuerdos (gubernativos). Las diligencias de los Secretarios pueden ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.
Artículo 80
Las diligencias son actuaciones de los Secretarios. Deben constar lugar, fecha, hora, hecho, circunstancias y efecto. Las firman el Secretario y, en su caso, las demás personas intervinientes.
Artículo 81
Las resoluciones de mera tramitación se dictan como providencia. El Juez o Tribunal las designa con lugar y fecha, las suscribe el Secretario y las firma el Juez o Auditor. Pueden estar motivadas si se estima conveniente.
Artículo 82
Los autos deciden recursos, nulidades, restricciones de derechos, competencia, acumulación de procedimientos, suspensión, abstenciones, recusaciones y denegación de pruebas. Se deliberan por mayoría, son motivados y contienen hechos, razonamientos y parte expositiva.
Artículo 83
Los autos deben ser firmados por el Juez Togado o por los miembros del Tribunal que los dicte.
Artículo 84
Las sentencias ponen fin a la causa. Son firmes cuando no cabe más recurso que el de revisión. La ejecutoria es el documento público que consigna la sentencia firme.
Artículo 85
Las sentencias militares deben ser escritas y resolver todas las cuestiones. Deben incluir datos del tribunal, jueces, partes, hechos probados, fundamentos legales y fallo con penas, responsabilidades civiles y destino de pruebas.
Artículo 86
La absolución se entiende libre y sin restricción para todos los efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil, con el alcance que determine la Ley.
Artículo 87
La condena o absolución solo puede imponerse a quienes fueron acusados y exclusivamente por los hechos objeto de acusación en el procedimiento.
Artículo 88
La sentencia resuelve todos los hechos enjuiciados, sin pronunciarse sobre otros. No puede abstenerse de fallar. No impone pena mayor que la acusación ni condena por delito distinto con diverso bien jurídico protegido.
Artículo 89
Si aparece responsabilidad penal, disciplinaria u otra no investigada, se hace constar en otrosí de la sentencia y se remite testimonio al órgano judicial o autoridad competente para su conocimiento.
Artículo 90
Las sentencias se deliberan, votan y firman inmediatamente tras la vista. El Ponente expone la propuesta, se debate y se vota por orden inverso de antigüedad, iniciando el Ponente y cerrando el Presidente.
Artículo 91
Los miembros del Tribunal deben votar y firmar la sentencia sin abstenerse. Solo se excusa a quien no pueda votar por imposibilidad absoluta, si se mantiene la mayoría. Si surge tras la votación, el Presidente salva la firma.
Artículo 92
La sentencia se dicta por mayoría. Si no hay acuerdo en algún punto, se re-vota. Si persiste el desacuerdo, se delibera entre los dos votos distintos más favorables al acusado.
Artículo 93
El Ponente redacta la sentencia una vez votada. Todos los miembros que participaron en la votación deben firmarla, independientemente de si coincidieron con la mayoría o disentieron.
Artículo 94
Los disidentes pueden salvar sus votos conjunta o separadamente, anunciándolo al votar o firmar. Redactan un voto particular que se incorpora a las actuaciones con el visto bueno del Presidente.
Artículo 95
Las sentencias y votos particulares se leen y notificarán a las partes mediante entrega de copia certificada por el Secretario.
Artículo 96
Las sentencias firmadas no varían. Se aclaran en 2 días (oficio) o 2 días tras notificación (parte). Errores materiales se rectifican siempre.
Artículo 97
Las sentencias definitivas y autos se notifican a las partes y a sus representantes, si los hay, el mismo día de su firma o al día siguiente.
Artículo 98
Las sentencias de apelación incluyen: encabezado con datos y ponente; hechos probados y motivos; fundamentos de derecho; y fallo (confirmar/anular/revocar).
Artículo 99
Las sentencias que resuelven recursos de casación se dictan conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Artículo 100
Las actuaciones procesales siguen los plazos señalados. Si no se fija plazo, deben dictarse y practicarse sin dilación.
Artículo 101
Los términos judiciales son improrrogables. El Juez puede suspenderlos por causa justa probada si no provoca retroceso en el procedimiento.
Artículo 102
Las sentencias se dictan tras la vista o en 3 días (ampliables a 10). Las de faltas, en 1 o 2 días. Los autos, al día siguiente. Las providencias, inmediatamente o en 1-2 días. Las diligencias, tras el hecho o según resolución.
Artículo 103
El Secretario informa al Juez de las pretensiones escritas el mismo día (si se entregan antes/durante la audiencia) o al siguiente. Añade nota con fecha y hora, facilitando documento acreditativo si se solicita.
Artículo 104
Las notificaciones y citaciones se realizan en la Secretaría el mismo día o al siguiente de la resolución. Si se practican fuera, lo hace personal auxiliar habilitado.
Artículo 105
Los recursos se interponen desde el día siguiente a la notificación: 3 días para súplica; 5 días para apelación, queja y preparación de casación.
Artículo 106
Los Auditores Presidentes y Jueces vigilan los plazos. Si se extingue el plazo de devolución sin motivo, se señala nuevo plazo y se puede sustituir al Letrado/Procurador en 3 días. El Fiscal Jurídico Militar vigila el cumplimiento.
Artículo 107
Las partes pueden exigir el cumplimiento de los plazos procesales y están obligadas a respetar los plazos que les corresponden.
Artículo 108
El Secretario notifica mediante cédula y copia. Si es in voce, el Juez lo acredita entregando copia con indicación de recursos, tribunal y plazo.
Artículo 109
La comunicación con el Fiscal y partes se hace en estrados, leyendo la resolución íntegramente y entregando copia. Con paradero desconocido, se fija en tablón.
Artículo 110
Las notificaciones a militares activos se hacen por su Jefe de Unidad. El Secretario remite la cédula. Si es urgente y está en la plaza, el Juez ordena su presencia o traslada al Secretario.
Artículo 111
En urgencia, el Juez puede citar personalmente a militares activos donde estén, dejando constancia y avisando a su Autoridad Militar.
Artículo 112
Comunicación a no militares: directa si es en la misma ciudad; comisión a Juzgado Militar si hay uno; Jurisdicción Ordinaria en otro caso. Citaciones por Guardia Civil. Al extranjero: Tribunal Central o vías consulares si la ley lo permite.
Artículo 113
Citaciones a militares en activo se hacen al Jefe de Unidad. Por urgencia, se notifica directamente al militar, informando al Jefe de Unidad.
Artículo 114
Notificaciones personales en el día de la resolución o siguiente, leyendo íntegramente el contenido y recursos. Firmadas por Secretario Relator y notificado; si no firma, se deja constancia.
Artículo 115
Si no se conoce el domicilio, la comunicación se hace por medio de difusión adecuado, señalando plazo de comparecencia y dejando constancia en autos.
Artículo 116
En notificaciones y citaciones no se admite respuesta. En requerimientos, sí se admite y consigna la respuesta del requerido.
Artículo 117
Las notificaciones y citaciones no reguladas en este capítulo se realizan según la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 118
Los Jueces y Tribunales Militares se auxilian entre sí. También cooperan con otras jurisdicciones si no pueden hacerlo con los propios.
Artículo 119
Se solicita cooperación judicial para diligencias fuera de la circunscripción. Si es cercano al límite, el órgano puede actuar dando cuenta previa, salvo urgencia.
Artículo 120
La petición de cooperación se dirige directamente al Juzgado o Tribunal, sin pasar por órganos intermedios ni hacer traslados.
Artículo 121
Las peticiones de cooperación judicial al extranjero se elevan a los Departamentos Ministeriales correspondientes a través del Tribunal Militar Central.
Artículo 122
La Fiscalía Jurídico-Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organiza según la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y se rige por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo 123
La Fiscalía investiga hechos delictivos militares, puede archivarlos o instar procedimiento. Puede citar personas, cesando si hay procedimiento judicial. Las víctimas pueden comparecer e interesarse en los autos.
Artículo 124
La representación de la Fiscalía Jurídico-Militar ocupa su lugar en los estrados a la derecha del Tribunal.
Artículo 125
Se informa del derecho a abogado al ser imputado. Si hay medida cautelar o auto de procesamiento, debe designarse defensor en 24 horas. La imputación se comunica a las víctimas.
Artículo 126
No pueden ser defensores militares: generales sin esa jerarquía, mandos superiores, miembros del Cuerpo Jurídico, clero o promotores de la denuncia. Se excusan jefes de unidad o en comisión.
Artículo 127
Personas lesionadas pueden ser acusadores o actores civiles, excepto si ofendido e inculpado son militares con relación jerárquica. El ejercicio de acciones sigue el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 128
Si existe responsabilidad civil del Estado, se notifica a los Servicios Jurídicos del Estado. Si es de otra Administración Pública, se aplica su legislación específica para la personación.
Artículo 129
Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces Togados son las diligencias previas y los sumarios.
Artículo 130
Los procedimientos pueden iniciarse: de oficio, por denuncia directa al Juez, excitación del Fiscal, incitación del Tribunal Territorial o Central, querella (salvo militares con relación jerárquica) o denuncia del agraviado en delitos comunes.
Artículo 131
Al iniciarse el procedimiento, se notifica al Tribunal Militar y al Fiscal Jurídico Militar, enviando copias de resoluciones apelables. También se comunica al Jefe de la Unidad de los militares imputados en servicio activo.
Artículo 132
Las partes deben agilizar el procedimiento. El Juez Togado rechaza diligencias inútiles por auto, pero pueden proponerse de nuevo en el juicio oral.
Artículo 133
Las diligencias fuera de la circunscripción se realizan por auxilio judicial. Si hay peligro de demora y proximidad, el Juez puede trasladarse ejecutándolas, dando cuenta inmediata al Juez Togado y al Tribunal Territorial.
Artículo 134
El militar debe denunciar delitos militares al Juez Togado, Fiscal o Autoridad Militar más inmediata en el plazo más breve. Las personas no militares pueden denunciar ante cualquier Autoridad o agente.
Artículo 135
No están obligados a denunciar: cónyuge o pareja estable, ascendientes/descendientes/colaterales hasta 2º grado (salvo obligación militar), abogados, procuradores, defensor militar y ministros de cultos por ministerio.
Artículo 136
La denuncia puede formularse por escrito, firmada por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.
Artículo 137
Si la denuncia es escrita, la autoridad verifica la identidad del denunciante y rubrica y sella todos los folios en su presencia.
Artículo 138
La denuncia oral se registra como declaración con identidad, hechos y firmas. Si no firma, otro lo hace a su ruego, constándolo el Secretario.
Artículo 139
El Juez Togado competente acuerda la comprobación. Ante Autoridad Militar, se tramita como parte militar.
Artículo 140
El Fiscal Jurídico Militar puede realizar información antes de la acción judicial. Si no hay indicios, archiva el asunto, comunicándolo al denunciante.
Artículo 141
Los Jueces Togados inician el procedimiento si hay méritos. Tras diligencias previas, archivan si no es delito, remiten a autoridad militar si es falta disciplinaria, envían al Juez Togado más cercano si es falta penal, o forman sumario si es delito. Si es jurisdicción ordinaria, se inhiben.
Artículo 142
El Juez Togado informa del derecho a letrado a quienes puedan ser inculpados. Si los méritos surgen de la declaración, se suspende hasta tener asistencia letrada.
Artículo 143
El auto con medidas del art. 143 es apelable por el Fiscal, Mandos, denunciante y perjudicado. Se notifica por medio rápido a todos.
Artículo 144
Al instruirse un atestado del art. 115, el Juez Togado incoará el procedimiento penal, ratificando o levantando la detención, elevándola a prisión si hay méritos.
Artículo 145
Si la unidad está aislada y no se puede entregar al juez en 3 días, se levanta la detención salvo prisión preventiva acordada por el juez. El instructor continúa el atestado y lo entrega cuando sea posible.
Artículo 146
El sumario incluye actuaciones para esclarecer el delito, determinar responsabilidades y adoptar medidas precautorias sobre la persona y bienes del presunto culpable.
Artículo 147
El sumario es secreto. Fiscal, acusador y defensor pueden intervenir. El juez puede declarar secreto total o parcial hasta 1 mes por motivos fundados, levantándose 10 días antes de concluir.
Artículo 148
Los Jueces Togados practican diligencias propuestas por el Fiscal y partes, rechazando las inútiles. Las denegadas pueden proponerse en el juicio oral. La intervención del actor y responsable civil afecta a su ámbito civil, apreciado discrecionalmente.
Artículo 149
Si el Juez o Tribunal considera que una diligencia dilata innecesariamente el sumario, puede acordar reservarla para el juicio oral mediante auto, si es posible y conveniente practicarla en ese momento.
Artículo 150
Si surgen méritos contra personas por jerarquía no juzgables por el Tribunal Territorial, el Juez Togado da cuenta al mismo o declina competencia ante el Juzgado Togado Militar Central. También remite al Tribunal Supremo si hay fuero especial.
Artículo 151
El Fiscal Jurídico Militar representa y defiende a menores o incapaces perjudicados. Sin perjuicio de que sus representantes legales puedan ejercitar la acción particular en la forma y casos regulados en esta Ley.
Artículo 152
Si hay indicios contra persona con fuero especial, el Juez Togado Central suspende el procedimiento hasta obtener autorización del Tribunal Militar Central vía Ministerio de Defensa. Si se deniega o no hay respuesta, se sobresee y archiva la causa, levantando medidas contra esa persona.
Artículo 153
El Juez Togado realiza las actuaciones sumariales siguiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus complementos, respetando las particularidades establecidas en el presente título de la Ley Orgánica 2/1989.
Artículo 154
En casos de especial gravedad o seguridad, la identificación del delincuente puede reservarse total o parcialmente, separándola del sumario. El Secretario la conserva en pliego cerrado bajo su responsabilidad y la envía reservada al Tribunal para la vista.
Artículo 155
Si hay dudas sobre identidad, se acredita por medios conducentes. En reconocimiento en rueda, el grupo tiene al menos 5 personas similares en características y vestimenta. Si el delito fue con uniforme militar, todos deben vestirlo. El acta incluye nombres de intervinientes.
Artículo 156
Si hay indicios de enajenación mental, se observa por 2 psiquiatras (máx. 3 meses). El juez decide mantener o revocar el internamiento. Si sobreviene demencia, se suspende el sumario provisionalmente.
Artículo 157
Si hay lesionados, el Juez solicita el primer parte médico (causas, naturaleza, pronóstico). Se exige parte periódico sobre estado y novedades (altas, secuelas, limitaciones), pudiendo el Juez solicitar ampliación de dictámenes.
Artículo 158
En delitos con muerte o lesiones, el Cuerpo de Médicos Forenses realiza el reconocimiento. El seguimiento de heridos militares puede hacerlo el médico de su unidad.
Artículo 159
Se admiten pruebas audiovisuales (vídeos, radiografías, etc.). La parte debe facilitar medios de reproducción al Órgano Judicial, custodiados por el Secretario. El Juez puede solicitarlas de oficio.
Artículo 160
Se puede acordar la asistencia de peritos para interpretar pruebas o detectar falsedades. Si se requiere tiempo complejo, se suspenderá la sesión.
Artículo 161
El Secretario registra y precinta las pruebas audiovisuales, levantando acta de reproducción para constancia en autos, quedando bajo su custodia.
Artículo 162
Toda persona a quien se impute participación en un hecho delictivo debe ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación con su intervención en el mismo.
Artículo 163
En el interrogatorio del imputado con defensor, el Fiscal Jurídico Militar y otras partes formulan preguntas. El Juez puede rechazarlas y se anotan las protestas.
Artículo 164
Con indicios racionales, el Juez Instructor procesa al imputado mediante auto, elevando el procedimiento a sumario. El auto detalla hechos, delitos y medidas como prisión o libertad provisional.
Artículo 165
El auto de procesamiento se notifica en 24 horas. Hay 5 días para recurrir en apelación. No cabe recurso contra la denegación, pero se puede repetir la petición ante el Tribunal competente.
Artículo 166
Si el procesado es militar, se solicita su documentación militar. Si no lo es, se reseña el DNI. En ambos casos, se pide certificación de antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Artículo 167
El Juez puede pedir declaraciones. La primera al procesado se recibe en 24 horas desde la notificación del auto, advirtiéndole del derecho a no declarar ni confesarse culpable, sin juramento.
Artículo 168
La indagatoria incluye interrogatorio y datos militares: Ejército, unidad, categoría, destino, tiempo servido y circunstancias profesionales que el Juez considere necesarias.
Artículo 169
Residentes en España deben declarar si están impedidos. Se facilita transporte estatal y se paga indemnización si abandonan residencia o profesión habitual.
Artículo 170
Están exentos de declarar: Rey, Reina, consortes, Príncipe de Asturias y Regentes. También agentes diplomáticos, personal de misiones y familiares, y otros dispensados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 171
Las demás personas de la Familia Real están exentas de acudir a la sede del órgano judicial, pero deben declarar por escrito si el caso lo requiere.
Artículo 172
Están exentos de concurrir al juzgado y deben declarar por escrito: Presidente del Gobierno, Ministros, Presidentes de Cámaras, Tribunal Constitucional, CGPJ, Fiscal General, Defensor del Pueblo, altos cargos militares, diputados, senadores, presidentes autonómicos y altos dignatarios religiosos.
Artículo 173
Si es conveniente, el Juzgado toma declaración en domicilio o despacho oficial tras consultar fecha y hora. Para declarar ante un Tribunal, este puede acordar que sea por escrito o personalmente, previa citación.
Artículo 174
La negativa a recibir al Juzgado Togado o a declarar se comunica al Tribunal Supremo para los efectos procedentes.
Artículo 175
No comparecer injustificadamente implica multa máxima de faltas penales. Dos ausencias injustificadas provocan conducción forzosa al Juez Togado.
Artículo 176
Negarse a declarar sin exención genera advertencia y posible acción criminal. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo.
Artículo 177
Las citaciones deben citar los artículos 176 y 177. Las responsabilidades criminales se exigen en causa separada.
Artículo 178
Las declaraciones requieren juramento o promesa de verdad (exhorto para menores de 14 años). El Juez Togado advierte sobre penas por falso testimonio.
Artículo 179
En careos entre militares de distinto empleo, el Juez Togado debe evitar quebranto de la disciplina y que el inferior vea coartadas sus manifestaciones.
Artículo 180
Tras el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados, hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de estos.
Artículo 181
Se acuerda informe pericial cuando se necesiten conocimientos especiales o técnicos. Se presta preferentemente por peritos militares, luego titulados de la causa y, en último extremo, por persona con conocimientos prácticos.
Artículo 182
El examen pericial se realiza por un solo perito, salvo complejidad que aconseje dos, o cuando lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes.
Artículo 183
El perito médico realiza reconocimiento psíquico o somático con autorización del Juez Togado o Tribunal, sin peligro para la salud. El internamiento se acuerda oyendo al Fiscal y partes, en institución adecuada.
Artículo 184
Si el informe de peritos no oficiales se solicita a instancia de parte, los honorarios corren a cargo de quien lo propuso.
Artículo 185
El registro en edificios militares requiere aviso a la Autoridad o Jefe para auxilio. Si el imputado es el Jefe, la comunicación se hace a su superior inmediato, salvo que la investigación no lo permita.
Artículo 186
El registro en la residencia del Rey requiere licencia del Jefe de Casa Civil. En Reales Sitios sin el Monarca, licencia del jefe de custodia. En residencias de la Casa Real, Congreso, Senado y Asambleas, autorización previa del Monarca o Presidentes respectivos.
Artículo 187
El Juez Togado puede autorizar el registro de domicilio/local y la retención/apertura de correspondencia privada (postal, telegráfica, grabada) del procesado, si es importante para la causa. También puede ordenar copias de telegramas transmitidos o recibidos.
Artículo 188
El Juez Togado puede autorizar la intervención de comunicaciones telefónicas/radiofónicas y grabación de actividades del procesado, si hay indicios de importancia para la causa. Se adoptan medidas para garantizar autenticidad y secreto de la grabación.
Artículo 189
Las grabaciones o filmaciones se entregan inmediatamente al Juez que acordó la intervención. Para su audición o visión, se aplica lo dispuesto para la lectura de la correspondencia.
Artículo 190
El Juez Togado fija provisionalmente la cuantía de la responsabilidad civil y sus consecuencias económicas en el auto de procesamiento, acordando su aseguramiento. Contra este auto cabe recurso de apelación.
Artículo 191
La resolución ordena prestar fianza para asegurar responsabilidades civiles, señalando el plazo de constitución. Si no se deposita, se ordena el embargo de bienes.
Artículo 192
Las actuaciones sobre medidas aseguradoras de responsabilidades pecuniarias se llevan a una pieza separada, iniciada con testimonio del auto que las acuerda.
Artículo 193
La fianza puede constituirse de cuatro formas: en metálico, pignoraticia, hipotecaria o mediante aval bancario.
Artículo 194
Si las responsabilidades civiles están cubiertas por seguro público o privado, se requiere a la entidad aseguradora o fondo de garantía para que afiance hasta el límite asegurado.
Artículo 195
El Juez ordena a la entidad aseguradora o fondo ingresar pensiones provisionales a la víctima por mensualidades anticipadas. El incumplimiento da lugar al embargo de caudales o bienes.
Artículo 196
Para el embargo de sueldos, son inembargables las cantidades declaradas así en la legislación común. También lo son las pensiones de Caballeros Mutilados Absolutos y las anexas a la Cruz Laureada de San Fernando.
Artículo 197
Contra los autos del Juez que califican la suficiencia de las fianzas y embargos cabe interponer recurso de apelación.
Artículo 198
El Juez declara la solvencia o insolvencia del procesado mediante auto apelable. Firme el auto, se concluye la pieza separada, pudiendo reabrirse si aparecen méritos.
Artículo 199
La persona imputada se cita solo para ser oída, salvo que la ley disponga otro procedimiento o proceda su detención. Los militares se citan a través de su Jefe de Unidad o Autoridad administrativa.
Artículo 200
Ninguna persona puede ser detenida fuera de los casos y formas que establece la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 201
La detención por hechos de competencia militar puede acordarla el Juez Togado que incoe actuaciones o las autoridades y agentes legalmente facultados para ello.
Artículo 202
Los órganos judiciales y autoridades militares aplican la legislación común al detener a personas no militares en activo.
Artículo 203
El detenido o familiares pueden comparecer verbalmente ante el Juez Togado para impugnar la legalidad de la detención sin necesidad de abogado.
Artículo 204
La prisión o libertad se acuerda por auto, notificándose al Fiscal, acusador particular e interesado. Dichos autos son recurribles en apelación.
Artículo 205
La detención de militares sigue la norma común. Se ejecuta por sus jefes salvo flagrante delito. Si está en servicio esencial o recinto militar, la detención la gestiona el jefe correspondiente.
Artículo 206
La Autoridad o Jefe Militar debe cumplir de forma inmediata la detención de un militar, siguiendo exactamente los términos del requerimiento recibido.
Artículo 207
Si el Jefe Militar no puede detener inmediatamente por estar fuera de su mando, traslada la comisión al lugar del detenido y lo comunica a la autoridad judicial.
Artículo 208
La detención de un militar se cumple en un establecimiento penitenciario militar local. Si no existe, se usa otro establecimiento militar.
Artículo 209
El militar detenido está a disposición de quien ordenó la detención y se le conduce cuando se requiera. El Juez puede acudir al establecimiento. Se comunica el lugar de detención inmediatamente.
Artículo 210
El militar detenido solo permanece en dependencias no militares el tiempo indispensable para el atestado. Debe estar separado de otros detenidos.
Artículo 211
Si la detención no la hicieron sus jefes, tras el atestado, el detenido se entrega a su Autoridad o Jefe Militar dependiente, o a la Autoridad Militar superior de la plaza, indicando los motivos.
Artículo 212
Los militares detenidos acreditan su identidad y condición al momento de la detención, pudiendo exigir la identificación de los agentes. Deben acatar las órdenes de las autoridades, aunque pueden informar a sus jefes sobre abusos.
Artículo 213
Los traslados de personal militar detenido o con auto de prisión se realizan siempre por militares de igual o superior empleo al del interesado.
Artículo 214
Los militares con faltas administrativas acreditadas no se conducen a dependencias policiales. Los agentes toman nota de datos personales y destino para tramitar la denuncia oportuna.
Artículo 215
Solo el Juez o Tribunal que conoce el proceso, forma las primeras diligencias, actúa por comisión o recibe al detenido para traslado puede decretar la prisión preventiva.
Artículo 216
La prisión preventiva requiere: hecho delictivo, pena superior a 6 años (o inferior si el Juez lo considera por gravedad/antecedentes), y motivos suficientes de responsabilidad criminal.
Artículo 217
Procede la prisión si concurren existencia de delito y motivos de responsabilidad, y el imputado deja de comparecer sin causa justificada al llamamiento judicial, independientemente de la pena.
Artículo 218
La prisión preventiva dura máx. 6 meses (pena hasta 2 años) o 1 año (pena >2 años). Se prorrogan hasta 2 o 4 años por auto judicial si hay riesgo de elusión. En apelación, no supera la mitad de la pena. No se computan dilaciones imputables al encausado.
Artículo 219
La prisión preventiva de un militar se cumple en establecimiento penitenciario militar. Si no existe, se ejecuta en acuartelamiento, base o buque militar designado por la Autoridad Militar, quien comunica a la judicial el lugar y hora de ejecución.
Artículo 220
La comunicación a la Autoridad Militar debe incluir el auto de prisión, datos del inculpado, delito, origen del procedimiento y si la prisión es con o sin incomunicación.
Artículo 221
La Autoridad Militar informa al Gobernador del establecimiento sobre el órgano judicial y condiciones. En acuartelamientos, el Jefe Militar asegura un régimen equiparable al penitenciario militar.
Artículo 222
Si no hay establecimiento militar, la prisión preventiva se cumple en centro común con absoluta separación. Esta regla aplica aunque la prisión la haya acordado autoridad judicial no militar.
Artículo 223
Se expiden dos mandamientos: uno al director del centro y otro a quienes conducen al preso. Ambos incluyen testimonio del auto y datos identificativos, delito, centro y tipo de prisión.
Artículo 224
La incomunicación se notifica al director o jefe de unidad para garantizar el aislamiento. Los autos que acuerden o levanten la incomunicación son susceptibles de recurso de apelación.
Artículo 225
El Juez puede atenuar la prisión de oficio o a petición del preso o defensor si hay circunstancias excepcionales. Esta facultad corresponde al Tribunal si el sumario está concluso.
Artículo 226
La prisión atenuada se cumple: 1) Profesionales y paisanos en domicilio o hospital con vigilancia. 2) No profesionales en unidad militar, hospital o excepcionalmente en domicilio, prestando servicios.
Artículo 227
La prisión atenuada permite salir con autorización del Juez Togado para trabajar, practicar religión, recibir asistencia médica no disponible en el centro o por causas justificadas, debiendo reintegrarse al terminar.
Artículo 228
El incumplimiento de las normas de salida o el quebrantamiento de la prisión atenuada provocan su revocación por quien la otorgó, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas.
Artículo 229
La concesión, denegación o revocación de la prisión atenuada se adoptan por auto, recurrible en apelación. Las demás resoluciones se adoptan por providencia.
Artículo 230
Cuando no existan motivos para la prisión, el Juez Togado o el Tribunal correspondiente acordarán la libertad provisional en cualquier momento del proceso.
Artículo 231
Procede la libertad provisional si el tiempo en prisión preventiva es igual o superior a la pena posible, se cumple el plazo máximo, o el Fiscal Militar pide pena no privativa de libertad o menor que la sufrida.
Artículo 232
Los autos de libertad provisional pueden reformarse de oficio durante toda la causa. Contra estos autos cabe recurso de apelación en un solo efecto.
Artículo 233
El procesado en libertad provisional debe comparecer ante el Juez o Tribunal Militar los días señalados. La incomparecencia injustificada puede acordar la prisión preventiva.
Artículo 234
En los procedimientos ante la Jurisdicción Militar no se admite la libertad provisional con fianza en ningún caso.
Artículo 235
El procesado en libertad debe permanecer en el lugar de las actuaciones. El Tribunal puede autorizar otro domicilio con obligación de comparecer. El cambio sin autorización o la incomparecencia cancelan la autorización.
Artículo 236
La detención o prisión de militares, antes de que el auto de procesamiento sea firme, no produce cambio en su situación militar.
Artículo 237
Durante la detención, prisión y conducción, el Juez debe velar por que al personal militar se le guarde el respeto y consideración debidos a su dignidad y empleo.
Artículo 238
La detención y prisión deben afectar lo menos posible a la persona y su familia. La libertad solo se restringe estrictamente para asegurar las pruebas y las personas responsables.
Artículo 239
En conflicto armado o estado de sitio, la prisión preventiva puede cumplirse en la unidad militar. Si participan en combate con riesgo vital, quedan en libertad provisional y no se decreta nueva prisión salvo rebeldía o nuevo delito.
Artículo 240
El Juez Togado declara concluso el sumario y lo remite al Tribunal Militar. Las partes tienen 5 días para manifestar conformidad o discrepancias tras examinar las actuaciones.
Artículo 241
Finalizado el plazo, el Juez eleva el sumario con los escritos presentados. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Militar en 5 días.
Artículo 242
El Tribunal Militar nombra un ponente (5 días). Aprueba el auto de conclusión y abre juicio oral, o lo revoca devolviendo el sumario al Juez para diligencias adicionales.
Artículo 243
El Fiscal Jurídico Militar o el acusador particular pueden solicitar la conclusión del sumario. El Juez Togado procede entonces a dar traslado y realizar los trámites de elevación.
Artículo 244
El Juez y el Fiscal proponen el sobreseimiento. El procedimiento se eleva al Tribunal Militar, que emplaza a las partes en 10 días. Si el Tribunal no lo acuerda, devuelve el sumario.
Artículo 245
El sobreseimiento es definitivo o provisional, total o parcial. El parcial abre juicio oral contra quienes no favorezca. El total archiva las actuaciones según la Ley común.
Artículo 246
Sobreseimiento definitivo por: 1.º falta de indicios; 2.º hecho no delictivo (se remite a juez competente si es falta); 3.º fallecimiento (embargos máx. 2 meses); 4.º exención; 5.º extinción penal. Aplica aunque no haya sumario.
Artículo 247
Procede el sobreseimiento provisional cuando no esté justificada la perpetración del delito o, habiéndose cometido, no haya motivos suficientes para acusar a una persona concreta.
Artículo 248
Si el Fiscal pide sobreseimiento sin acusador particular, se notifica a los perjudicados para que comparezcan en un plazo prudencial. Si no lo hacen, el Tribunal acuerda el sobreseimiento.
Artículo 249
Si el Tribunal considera improcedente el sobreseimiento del Fiscal y no hay acusador particular, remite la causa al Fiscal Togado para que decida sostener la acusación.
Artículo 250
El Tribunal puede acordar el sobreseimiento previsto en el artículo 246.2, incluso si hay acusador particular o el Fiscal considera oportuno el juicio oral.
Artículo 251
La reapertura de un sobreseimiento provisional se acuerda por auto del mismo Tribunal, de oficio o a petición del Fiscal o las partes. Estas tienen 5 días para alegar antes del auto. Contra dicho auto no cabe recurso.
Artículo 252
Los autos de sobreseimiento del procedimiento se notifican a las partes en un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que se dictaron.
Artículo 253
Contra resoluciones de Jueces y Tribunales Militares durante el sumario, pueden interponerse recursos de apelación, queja y súplica, según los casos que disponga esta Ley.
Artículo 254
Los recursos se interponen por escrito con firma de letrado o defensor, en los plazos de esta Ley. Se exceptúan los recursos de Autoridades y Jefes militares del art. 143, que intervendrá su Asesor Jurídico o el de la autoridad superior.
Artículo 255
Solo el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas pueden interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario. Se exceptúan los recursos de Autoridades y Jefes militares del art. 143, y los del denunciante o militar agraviado en el mismo caso.
Artículo 256
Los recursos contra resoluciones judiciales del sumario pueden tener efectos suspensivos, devolutivos o ambos, según proceda.
Artículo 257
Interponer un recurso no paraliza el sumario ni suspende la resolución, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Artículo 258
Las resoluciones sumariales son reformables de oficio por el Juez o Tribunal competente, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.
Artículo 259
El Fiscal y las partes pueden adherirse al recurso por escrito. La renuncia del recurrente no afecta a la parte adherida.
Artículo 260
El auto que resuelve el recurso beneficia a otros responsables penales o civiles en la misma situación, solo si les es favorable.
Artículo 261
El recurso de apelación contra resoluciones del sumario se interpone en 5 días desde la notificación ante el Juez que dictó la resolución, expresando fundamentos y adjuntando documentos.
Artículo 262
El Juez admite el recurso en uno o ambos efectos o acuerda su inadmisión por auto, notificándolo de inmediato al recurrente.
Artículo 263
Tras la admisión, se entregan copias al Fiscal y partes para examinar actuaciones en 6 días comunes. Si es un solo efecto, se forma pieza separada con testimonio del auto.
Artículo 264
En el plazo anterior, el Fiscal y partes no recurrentes pueden presentar alegaciones por escrito, adjuntar documentos y designar particulares. Pueden adherirse a la apelación.
Artículo 265
Concluido el plazo, el Juez une los escritos de alegaciones, ordena la unión de testimonios de particulares y remite los autos o pieza separada al Tribunal competente.
Artículo 266
El Tribunal que conoce la apelación recibe los autos, nombra Ponente y resuelve en 5 días. Comunica el auto al Juez que dictó la resolución recurrida, remitiéndole los autos en 3 días.
Artículo 267
El Juez recibe los autos, notifica la resolución de la apelación al recurrente, al Fiscal Jurídico Militar y demás partes, y continúa el procedimiento conforme a derecho.
Artículo 268
Se puede interponer recurso de queja contra autos no apelables o denegatorios de apelación ante el Tribunal correspondiente, en el plazo de 5 días desde la notificación.
Artículo 269
La queja tiene efectos devolutivos, salvo que sea contra denegación de apelación con efectos suspensivos. El Tribunal la admite y el Juez informa en 3 días con el testimonio.
Artículo 270
Al recibir el informe y testimonio, se remiten al Fiscal Jurídico Militar para que emita su informe en un plazo máximo de tres días.
Artículo 271
Si la queja es fundada, se revoca la resolución recurrida. Si no es procedente, se comunica al Juez. Contra la denegación no cabe recurso alguno.
Artículo 272
Contra autos de Tribunales Militares cabe recurso de súplica ante los mismos, en plazo de 3 días desde la notificación, si no hay otro recurso legal.
Artículo 273
El Tribunal resuelve mediante auto en el término del tercer día a contar desde la interposición.
Artículo 274
Durante el juicio oral, todas las actuaciones serán públicas. Se levanta el secreto de las actuaciones que se hubieran declarado secretas durante el sumario.
Artículo 275
Tras abrirse el juicio oral, el Fiscal y acusador particular tienen 5 días (prorrogables a 10) para presentar conclusiones provisionales.
Artículo 276
El escrito debe incluir: hechos, calificación legal, participación del procesado, circunstancias, pena o absolución, y responsabilidades civiles.
Artículo 277
El actor civil recibe la causa para presentar conclusiones sobre responsabilidades civiles, en plazo igual al del Fiscal o acusador particular.
Artículo 278
El acusador particular, Fiscal Jurídico Militar y defensores firman recibo al recoger actuaciones. El Secretario las devuelve al extinguirse el plazo, constando fecha, estado y advertencias.
Artículo 279
Se comunica la causa a defensores y responsables civiles para manifestar conformidad o divergencias en 15 días. Los escritos deben firmarse por defensor y procurador. La comunicación puede ser por fotocopia.
Artículo 280
Las partes pueden presentar conclusiones subsidiarias o alternativas sobre cada punto. El Fiscal Jurídico Militar no tiene esta facultad.
Artículo 281
El Tribunal debe garantizar el acceso de las partes a las piezas de convicción, adoptando las medidas necesarias para evitar cualquier alteración o pérdida de dichas piezas.
Artículo 282
Fiscal y partes deben mencionar las pruebas en el escrito de conclusiones. Si hay peritos o testigos, se presentan listas especificando si comparecen a instancia propia o mediante dilación judicial.
Artículo 283
El Tribunal dicta sentencia sin juicio oral si Fiscal y acusación piden absolución o pena ≤3 años sin pérdida de empleo, no hay nuevas pruebas, el procesado está conforme y la pena es adecuada. Si hay varios procesados, el juicio continúa si no todos están conformes.
Artículo 284
Tras la calificación, el Tribunal designa Ponente en 3 días para examinar pruebas. Admite las pertinentes y rechaza las demás. No cabe recurso contra la admisión, pero sí casación por rechazo. Se fija vista en ≥15 días desde el auto o fin de pruebas previas.
Artículo 285
El Tribunal organiza la práctica de pruebas propuestas en la vista y la asistencia del procesado si estuviera privado de libertad.
Artículo 286
Solo pueden proponerse como excepciones previas: declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito y falta de autorización legal o constitucional para procesar.
Artículo 287
Las excepciones previas deben proponerse en los 3 primeros días del plazo de conclusiones provisionales, paralizándolas. Se formulan por escrito con prueba documental (admitida si no está en autos). No se admite prueba testifical.
Artículo 288
Tras la prueba, el Tribunal pasa las actuaciones a las partes para alegaciones y pruebas en el tercer día.
Artículo 289
Vencido el plazo, el Tribunal dicta auto en 3 días. Si estima la declinatoria, remite los autos al competente.
Artículo 290
Procede recurso de casación contra auto de declinatoria o que admite excepciones. Si se estiman, sobreseimiento y libertad.
Artículo 291
Si el Tribunal estima procedente la cuestión por falta de autorización para procesar, se aplica lo establecido en el artículo 152 de esta Ley Orgánica Procesal Militar.
Artículo 292
Si se desestima la cuestión, se da traslado a las partes para conclusiones en el resto del plazo concedido.
Artículo 293
Tras fijar la fecha de inicio, se nombran los Vocales Militares conforme a los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 294
Las sesiones se celebran en la sala del Tribunal competente. El Auditor Presidente puede cambiar el lugar, previo acuerdo motivado, según el artículo 52 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 295
Las sesiones son públicas. El Tribunal puede acordar a puerta cerrada por moralidad, orden público o respeto a la víctima. La decisión se deja constancia en acta o procedimiento. No cabe recurso contra esta decisión.
Artículo 296
La vista continúa sin interrupción hasta su conclusión. Al finalizar cada sesión se expresa la hora y día de continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.
Artículo 297
La suspensión por enfermedad del procesado requiere oído a facultativos. No se suspende si el Tribunal estima, con audiencia de partes, que existen elementos suficientes para juzgarle con independencia, constando las razones en el acta.
Artículo 298
El Auditor Presidente fija la suspensión y su continuación, dejándose constancia en acta. Si es prolongada, se cita nueva vista sin interrupción al cesar las causas. Las pruebas no reproducibles se valoran libremente.
Artículo 299
El Presidente del Tribunal dirige la vista, conserva el orden, expulsa o detiene a quienes falten al respeto, solicita fuerza armada si es necesario y corrige a los intervinientes conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 300
El Auditor Presidente dirige los debates, impide discusiones impertinentes y llama la atención a quienes se separen de la cuestión debatida. Si persisten después de dos advertencias, podrá retirárseles la palabra, sin coartar la libertad de defensa.
Artículo 301
El acusado debe estar presente, salvo trámites no personales. Si hay varios acusados y alguno está en rebeldía o no comparece sin causa justificada, se celebra la vista respecto a los presentes. Se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la nueva vista.
Artículo 302
El día de inicio de las sesiones, el Auditor Presidente coloca en el Tribunal las piezas de convicción recogidas que considere trasladables.
Artículo 303
El Secretario lee el resumen de actuaciones, informa sobre la comparecencia de acusados y su situación personal, y verifica los requisitos para la sesión sin presencia del acusado.
Artículo 304
El Auditor Presidente pregunta al procesado su nombre, apellidos, apodo, edad, estado, vecindad, profesión y otras circunstancias para asegurar su identidad.
Artículo 305
Si la pena de prisión solicitada no excede de tres años ni implica pérdida de empleo, el Auditor Presidente pregunta al acusado si se confiesa reo del delito imputado.
Artículo 306
Si hay varios delitos o procesados, se pregunta a cada uno sobre su participación. Las personas con responsabilidad civil comparecen para conformarse con las conclusiones.
Artículo 307
Si todos los procesados confiesan y sus defensores no consideran necesaria la continuación, se dicta sentencia de conformidad. Si alguno no se confiesa reo o su defensor considera necesaria la continuación, se procederá a la celebración de la vista.
Artículo 308
La vista se continuará en todo caso cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les formule el Presidente.
Artículo 309
Si el responsable civil no comparece o no acepta la calificación, se aplica el art. 307.2. Si se niega a contestar, se le declara confeso y se falla según el art. 307.1. Lo mismo aplica al procesado que niegue la responsabilidad civil tras confesar la criminal.
Artículo 310
En la vista se practican todas las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo las celebradas con anterioridad por imposibilidad de práctica en el acto, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 311
Las pruebas se practican en orden: 1. procesado; 2. documentos; 3. audiovisuales; 4. inspección; 5. peritos; 6. testigos; 7. careos; 8. otras. El Auditor Presidente puede alterar el orden por motivos justificados.
Artículo 312
En la vista se permiten careos de testigos y procesados, diligencias de prueba sobre credibilidad y lectura de diligencias del sumario no reproducibles o contradictorias.
Artículo 313
Tras la prueba, las partes ratifican o modifican conclusiones verbalmente. Pueden solicitar interrupción para ordenar notas. El Auditor Presidente puede exigir presentación escrita de modificaciones.
Artículo 314
El Fiscal y acusadores exponen hechos probados, calificación legal, participación, pena, medidas de seguridad y responsabilidad civil. El Auditor Presidente concede la palabra primero al Fiscal y luego a las acusaciones.
Artículo 315
El Auditor Presidente concede la palabra al actor civil, si existe, para que se limite a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Artículo 316
Tras la acusación, el Auditor Presidente da la palabra a los defensores de los acusados y luego a los de las personas civilmente responsables, salvo que tengan representación común.
Artículo 317
Tras los informes, solo el Fiscal y las partes rectifican hechos. El Tribunal puede pedir aclaraciones. Si no están preparados, la sesión se suspende hasta el día siguiente.
Artículo 318
El Auditor Presidente pregunta a los acusados si tienen algo que manifestar. Si responden afirmativamente, se les concede la palabra, cuidando que no ofendan ni falten al respeto al Tribunal.
Artículo 319
El Auditor Presidente declara conclusa la vista para sentencia.
Artículo 320
El Secretario levanta acta con lo pedido por las partes y acordado por el Auditor Presidente, incorporando medios técnicos. La firman el Auditor, el Fiscal, defensores y Secretario. Si hay discrepancias, se anotan por diligencia firmada por el reclamante y el Secretario.
Artículo 321
Una vez declarada conclusa la vista, el Tribunal se reúne para deliberar y votar la sentencia.
Artículo 322
El Tribunal dictará sentencia apreciando las pruebas, las razones de acusación y defensa, y lo manifestado por los acusados, según su conciencia, en el término y forma dispuestos en el capítulo II del título IV del Libro Primero de esta Ley.
Artículo 323
Transcurrido el plazo para interponer recursos contra la sentencia (salvo revisión) sin que las partes recurran, el Tribunal dictará auto declarando la sentencia firme y procederá a su ejecución, salvo lo dispuesto en el capítulo V del Título V del Libro II de esta Ley.
Artículo 324
Contra sentencias y autos de sobreseimiento definitivos no firmes de Tribunales Militares, cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procede contra resoluciones de esta Sala. El recurso procede contra autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa.
Artículo 325
El recurso de casación se basa en motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Basta alegar infracción de precepto constitucional para prepararlo e interponerlo.
Artículo 326
El recurso sigue la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo: no requiere procesado en sobreseimiento, se sustituyen términos por Tribunales Militares y no se exigen depósitos.
Artículo 328
Recurso de revisión por sentencias contradictorias, fallecimiento de la víctima, pruebas falsas, prevaricación, sentencias dispares o nuevas pruebas. También por violación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 329
El recurso de revisión lo promueve el penado, cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con escrito motivado y documentos.
Artículo 330
El Ministro de Defensa, tras expediente, puede ordenar al Fiscal Togado interponer recurso de revisión de sentencias si existen motivos fundados conforme al artículo 328.
Artículo 331
El Fiscal Togado promoverá por sí mismo el recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de un caso en el que proceda dicha medida.
Artículo 332
Los órganos judiciales deben remitir al Fiscal General del Estado una propuesta razonada y documentada cuando un caso pueda dar lugar a recurso de revisión.
Artículo 333
El recurso de revisión por sentencias contradictorias de Tribunales militares se sustancia ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
Artículo 334
Si las sentencias provienen de jurisdicciones ordinaria y militar, o de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en única instancia, el recurso se sustancia ante la Sala referida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 335
La Sala anula sentencias contradictorias y devuelve la causa al Juzgado Togado competente. Si se confirma la identidad de la persona, anula la sentencia firme y comunica delitos no prescritos. En otros casos, anula la sentencia y remite la causa al Juzgado Togado Militar para nueva instrucción odict
Artículo 336
El proceso de revisión se sustancia con citación de penados y solicitantes, conforme a las normas de las leyes comunes, salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2.
Artículo 337
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en única instancia, tiene 5 miembros y aplica esta Ley en lo aplicable.
Artículo 338
Las penas de sentencias firmes en la Jurisdicción Militar se ejecutan conforme a lo establecido en la sentencia y en la forma que dispongan las leyes y reglamentos.
Artículo 339
El órgano judicial notifica la sentencia firme al sentenciado (leyéndola y entregando copia) y a las demás partes.
Artículo 340
Se remite copia al jefe del sentenciado (si es militar/funcionario) y al Ministerio de Defensa (si es militar profesional).
Artículo 341
La sentencia condenatoria se anota en el Registro Central de Penados y Rebeldes y en la documentación militar.
Artículo 342
La ejecución puede encomendarse al Tribunal Militar Territorial donde se deba cumplir la sentencia.
Artículo 343
Si el tribunal no puede ejecutar la sentencia, comisiona a un Juez Togado local para practicar las actuaciones necesarias, quien remite el original al procedimiento.
Artículo 344
El Fiscal Jurídico Militar interviene en la ejecución de sentencias. También pueden hacerlo defensores y letrados. La Administración Pública auxilia a los encargados de la ejecución.
Artículo 345
Para condenados por varias infracciones, el tribunal fija el límite de cumplimiento de penas. Se reclama certificación de antecedentes y se dicta auto. Contra este auto cabe recurso de casación.
Artículo 346
El procesado absuelto se pone en libertad inmediatamente, salvo motivos legales que lo aplacen por auto motivado. Una firme la sentencia, se dejan sin efecto otras medidas contra él.
Artículo 347
Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.
Artículo 348
Las penas se ejecutan en establecimientos comunes o militares según corresponda. El tribunal adopta medidas para el ingreso del condenado, requiriendo auxilio policial o administrativo si es necesario.
Artículo 349
El Secretario liquidará la condena en 3 días: fecha detención, ejecutoria, abonos (preventiva/indulto), duración, tiempo restante y fin de condena. Si hay otras penas, no se fija fecha fin. Meses=30 días, años=365.
Artículo 350
El Tribunal solicita al Ministerio de Defensa el centro penitenciario militar para cumplir penas. No se solicita si quedan menos de 2 meses; el condenado permanece en el centro actual hasta cumplir la condena.
Artículo 351
Si el reo está en libertad o prisión atenuada, el Tribunal adopta medidas para su ingreso en un establecimiento militar mientras se determina su destino definitivo.
Artículo 352
Para penas en establecimientos comunes, el sentenciado se pone a disposición de la Administración Penitenciaria. Esta informa del lugar de cumplimiento y se remite la documentación precisa.
Artículo 353
Los militares profesionales en situación de retirados cumplen las penas de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallan en servicio activo.
Artículo 354
El internamiento psiquiátrico se gestiona por el Tribunal. Se remite testimonio de la sentencia al Director, quien no autoriza salidas sin permiso judicial. El Tribunal solicita informes clínicos cada 6 meses y el centro comunica incidencias.
Artículo 355
Si un militar sentenciado está preso por otra causa, continúa en prisión hasta que cese esa situación o se falle el otro procedimiento, momento en que se decide su destino.
Artículo 356
Cada establecimiento penitenciario militar tiene un Juez de Vigilancia Penitenciaria, designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Su cese se rige por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Si es necesario, la Sala pro
Artículo 357
El Juez de Vigilancia militar cumple la pena, resuelve recursos, protege derechos y corrige abusos. Atribuciones: decisiones penales, libertad condicional, beneficios penitenciarios, sanciones >14 días, recursos disciplinarios, quejas, visitas y permisos >2 días.
Artículo 358
Las resoluciones del Juez de Vigilancia se notifican a reclusos y Fiscal. Contra ellas cabe recurso de apelación ante el mismo Juez. Si es admisible, lo eleva al Tribunal Militar Territorial. Si es inadmisible, procede queja. El recurso es en un solo efecto, salvo excepciones.
Artículo 359
Si la pena es pérdida de empleo, el Ministerio de Defensa acuerda la situación del militar respecto al servicio.
Artículo 360
Al imponerse pérdida de empleo, se recogen despachos, títulos, diplomas y nombramientos para cancelar en el Ministerio de Defensa. También se recogen diplomas de cruces si los Reglamentos de las Órdenes lo prevén.
Artículo 361
La suspensión de empleo se ejecuta por el Ministerio de Defensa al recibir testimonio de la ejecutoria, liquidación de condena y tiempo de servicio del Tribunal. La resolución se comunica al Tribunal.
Artículo 362
Si se impone destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial solicita al Ministerio de Defensa el destino correspondiente.
Artículo 363
Si el penado es militar profesional, la sentencia se comunica al Ministerio de Defensa para que ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.
Artículo 364
Si el penado cae en enajenación mental tras sentencia firme, se suspende la ejecución de penas privativas o restrictivas de libertad, aplicando lo establecido en el Código Penal.
Artículo 365
Si hay indicios de enajenación mental en un penado, el Tribunal ordena examen pericial para informar sobre su estado mental.
Artículo 366
El informe pericial se comunica al Fiscal, acusador particular y abogado del penado, quienes pueden alegar y proponer nuevos exámenes.
Artículo 367
El Juez Togado o Tribunal resuelve por auto tras los dictámenes. Contra él caben recursos como contra sentencias definitivas. Si hay condenas de distintos jueces, resuelve el que impuso la pena más grave.
Artículo 368
La remisión condicional no afecta penas accesorias ni responsabilidades civiles. Sus condiciones se rigen por la legislación común.
Artículo 369
La resolución de remisión condicional notifica al reo que no puede cambiar residencia sin aviso. Debe comparecer ante el Juez Togado o ordinario al llegar, dentro del tercer día.
Artículo 370
Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunican al Tribunal que ejecuta la sentencia los cambios de residencia y noticias sobre su conducta.
Artículo 371
Si el penado comete un nuevo delito doloso antes de terminar la suspensión, se ejecuta la pena suspendida al recaer sentencia, salvo que haya prescrito.
Artículo 372
Las Secretarías llevan dos libros: uno con suspensiones de condena e incidencias, y otro con cambios de residencia y comparecencias en Juzgados y Tribunales.
Artículo 373
Si el penado cumple la suspensión sin infringir las obligaciones, el Tribunal declara la pena remitida. Se notifica al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Ministerio de Defensa.
Artículo 374
La remisión condicional de la condena se aplica a militares condenados por delitos comunes en la Jurisdicción militar a penas de privación de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos establecidos en los artículos anteriores de este capítulo.
Artículo 375
La rehabilitación prevista en el artículo 47 del Código Penal Militar y el artículo 118 del Código Penal común se tramita conforme al procedimiento establecido en la Ley común.
Artículo 376
La cancelación de notas desfavorables se efectúa al concederse la rehabilitación, según los artículos 47 del Código Penal Militar y 118 del Código Penal común. Cancelada la nota, no se certifica salvo solicitud de autoridades competentes para clasificaciones reglamentarias.
Artículo 377
Las actuaciones judiciales para determinar o ejecutar responsabilidades civiles se llevan a la pieza separada abierta para garantizarlas o, en su defecto, a la que se abra con este motivo.
Artículo 378
Los beneficiarios, herederos o el Fiscal Jurídico-Militar solicitan al Tribunal la cuantía de indemnizaciones. Se presentan copias para las partes interesadas, que tienen diez días para contestar por escrito, aceptando u oponiéndose con motivos y pruebas.
Artículo 379
Si se acepta la indemnización sin afectar a terceros, el Juez lo acuerda por auto sin recurso. Si hay oposición, se practican pruebas limitadas. Terminada la prueba, el Juez fija la cuantía en tres días. Contra el auto cabe recurso de apelación o súplica.
Artículo 380
La ejecución de la responsabilidad civil en sentencia firme se realiza de oficio, a instancia de la parte interesada o del Fiscal Jurídico-Militar.
Artículo 381
Las responsabilidades civiles se hacen efectivas por apremio. El Juez requiere pago previo. Las tercerías se resuelven en orden civil, suspendiendo la ejecución.
Artículo 382
Si se declara la responsabilidad civil del Estado, la resolución se comunica al Ministerio de Defensa para su ejecución.
Artículo 383
El Secretario custodia el archivo, lleva libros, forma legajos y realiza el archivo/desarchivo bajo inspección del Auditor Presidente o Juez Togado.
Artículo 384
Este título aplica a: 1) Abandono de destino/residencia (arts. 119 y 119 bis CP Militar). 2) Deserción (art. 120) y quebrantamiento de presencia (art. 123). 3) Delitos contra la hacienda militar (arts. 190, 195 o 196) si son medio para los anteriores o para procurar impunidad.
Artículo 385
El enjuiciamiento sigue normas comunes con modificaciones de este título. Si el hecho no encaja, se continúa con normas generales sin retroceder salvo para diligencias necesarias. Si se inicia con normas comunes pero el hecho encaja, se sigue este título. El procedimiento acordado se notifica al inl
Artículo 386
Los conflictos de competencia entre Jueces y Tribunales Militares se resuelven así: Si hay duda entre un Tribunal Territorial y un Juzgado Togado, el superior jerárquico (art. 15) decide tras oír al Fiscal, sin recurso. En fase de instrucción, cada Juzgado practica diligencias urgentes e indispensab
Artículo 387
La tramitación de estos procedimientos y recursos tiene carácter preferente. Todos los intervinientes deben abreviarlos mediante actividad rápida e ininterrumpida, sin emplear más de dos meses desde que el inculpado está a disposición de la Autoridad judicial.
Artículo 388
No hay auto de procesamiento. El Juez Togado puede acordar: a) Detención/prisión/libertad (apelación en 2 días, plazos reducidos a la mitad); prisión solo si hay predisposición a ausentarse o gravedad/peligro para la disciplina. b) Aseguramiento de responsabilidades civiles. c) Auxilio Policía Milit
Artículo 389
El Juez Togado Militar, al conocer hechos del art. 384, incoa el procedimiento mediante auto, comunicándolo al Fiscal y al Tribunal Militar Territorial. Si inicia por parte del art. 130, se especifican fecha, hora, circunstancias de incorporación y se adjunta documentación.
Artículo 390
El Juez Togado adopta medidas para localizar al inculpado ausente. Si no se halla, se aplica el Título III del Libro III. Al reincorporarse o ser hallado, se reabren las actuaciones y se le toma declaración sobre los hechos investigados.
Artículo 391
Las diligencias se muestran al Fiscal y defensor, quienes tienen 3 días para solicitar nuevas pruebas (admitidas en 10 días). Solo pruebas complejas. La pericial médica puede implicar internamiento militar hasta 10 días. Hay psiquiatra militar disponible.
Artículo 392
Terminadas las pruebas, el Juez Togado declara conclusas las diligencias y notifica al Fiscal, quien tiene 3 días para solicitar sobreseimiento o juicio oral calificando los hechos. El Juez remite las actuaciones al Tribunal Militar Territorial competente.
Artículo 393
Si el Fiscal pide sobreseimiento, el Tribunal lo acuerda. Si pide juicio oral, dicta auto en 3 días, salvo que estime causa de sobreseimiento del art. 246.2, en cuyo caso acuerda sobreseimiento. Contra este auto cabe recurso de casación.
Artículo 394
Tras abrir la vista, el Tribunal notifica al Fiscal y al defensor. Este tiene 5 días para presentar conclusiones o probar. El Tribunal resuelve en 3 días sobre pruebas y medidas. La vista tiene preferencia.
Artículo 395
La vista requiere la asistencia del inculpado y defensor. La ausencia injustificada de otros inculpados o del responsable civil no suspende el juicio. Comienza con la lectura de escritos, turno de intervenciones y posibles sentencias de conformidad o exenciones.
Artículo 396
La prueba se practica en sesiones consecutivas. El Tribunal puede suspender hasta 30 días. El informe pericial puede ser de un solo perito. Tras la prueba, acusación y defensa ratifican o modifican conclusiones. El Tribunal dicta sentencia oralmente y puede declarar firmeza si no hay recurso.
Artículo 397
El procedimiento judicial sumarísimo en la Jurisdicción Militar se incoará únicamente en situación de conflicto armado.
Artículo 398
El juicio sumarísimo aplica a delitos flagrantes con pena ≥10 años o a graves contra moral/disciplina militar declarados por el Gobierno. Se considera flagrante la captura en el acto o en las 48 horas siguientes con pruebas notorias.
Artículo 399
Quienes no fueron sorprendidos in fraganti se juzgan en procedimiento ordinario ante Tribunales competentes, no en el sumarísimo.
Artículo 400
El sumarísimo sigue el ordinario no modificado. Reglas: prisión preventiva, declaraciones inmediatas, actas breves, careos, resolución rápida de recusaciones y sin recurso contra resoluciones del Juez Togado.
Artículo 401
El Tribunal puede designar Vocal Ponente. Tras el sumario, el Juez Togado eleva el caso al Tribunal, que devuelve autos, sigue procedimiento ordinario o confirma juicio oral.
Artículo 402
Al pasar a juicio oral, el Fiscal Jurídico Militar instruye y formula acusación en 24 horas. El procesado designa defensor; si no lo hace, se nombra de oficio en 12 horas. El defensor tiene 24 horas para ver el procedimiento y formular defensa.
Artículo 403
El Vocal Ponente practica pruebas antes de la vista y propone las de la misma al Tribunal. La recusación de miembros se resuelve sin dilación ni recurso.
Artículo 404
La vista sigue normas del juicio ordinario. La interrupción para ordenar notas es breve sin aplazamiento. Solo se suspende por causas de los números 4, 5 y 8 del artículo 297.
Artículo 405
El Auditor Presidente pregunta al acusado si tiene algo que manifestar. La vista termina y se consignan las actuaciones en acta, salvo que la brevedad no lo permita.
Artículo 406
Terminada la vista, se deliberan, votan y firman la sentencia sin demora. Se notifica al Fiscal y defensores. Contra ella cabe recurso de casación.
Artículo 407
Se llama por requisitoria a imputados, procesados fugados o ausentes, y a quienes incumplan comparecencias si se ignora su paradero. El auto determina la situación procesal.
Artículo 408
Las requisitorias militares incluyen datos del requerido, delito y plazo. Se publican en el BOE y medios, dejándose constancia en autos.
Artículo 409
Si no comparece, se declara rebelde, comunicándose al Registro de Penados y a la unidad. Se archiva la causa o suspende la vista.
Artículo 410
Se devuelven efectos a legítimos dueños si no hay responsabilidad. Se retienen si son prueba indispensable o por solicitud de tercero.
Artículo 411
Se reserva la acción civil para restitución o indemnización, notificándose a los perjudicados. No se alzan embargos ni cancelan fianzas.
Artículo 412
Si hay varios procesados y algunos están en rebeldía, el proceso continúa con los presentes. Se suspende el curso contra los rebeldes hasta que sean hallados.
Artículo 413
Si el reo se fuga tras la sentencia, el recurso de casación se resuelve y la sentencia es firme. Se nombra abogado de oficio al rebelde si es necesario.
Artículo 414
Cuando el rebelde declarado en los casos del artículo 409 se presenta o es habido, se reabre la causa para continuarla según su estado procesal.
Artículo 415
El Juzgado Togado Militar Central o Territorial competente conoce los procedimientos por falta penal, conforme a los artículos 57.2 y 61.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 416
El procedimiento se inicia según los artículos 130 y 141. En faltas perseguibles a instancia de parte, se requiere denuncia del agraviado, no querella. El Juez convoca a juicio verbal al Fiscal, acusado y testigos.
Artículo 417
El juicio se celebra en el Juzgado dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de los hechos. Puede posponerse o cambiarse de lugar por causa justificada o resolución fundada.
Artículo 418
La citación a acusados debe indicar sucintamente los hechos. Deben acudir con sus pruebas de defensa y pueden ser asistidos por letrado.
Artículo 419
Testigos y acusados lejanos o fuera de demarcación declaran por comunicación judicial. El Juez Togado puede exigir asistencia presencial si lo considera conveniente.
Artículo 420
Quienes no comparezcan sin justa causa pueden ser sancionados con multa por el Juez Togado. Se pueden adoptar medidas para asegurar su presencia.
Artículo 421
Si el juicio no se celebra o concluye en la fecha señalada, el Juez Togado fija el día más inmediato posible e informa a los interesados.
Artículo 422
El juicio es público. Se leen actuaciones previas, se examinan testigos y pruebas del Fiscal admitidas por el Juez. Luego se oye al acusado y sus pruebas. Finalmente, exponen las partes, empezando por el Fiscal.
Artículo 423
El Secretario Relator extiende acta del juicio con expresión clara de lo actuado, que firman todos los concurrentes al acto.
Artículo 424
El Juez Togado dicta sentencia al finalizar el juicio o al día siguiente. Se notifica a Fiscal, acusados y denunciante. Contra ella cabe recurso de apelación en 48 horas o verbalmente. Si no se interpone, se ejecuta.
Artículo 425
El recurso de apelación contra sentencias del Juez Togado en faltas penales debe interponerse en el plazo del artículo anterior, ante el mismo Juzgado Togado que dictó el fallo.
Artículo 426
Si se admite la apelación en ambos efectos, se remiten los autos al Tribunal Militar superior. El Fiscal y el acusado deben comparecer ante dicho Tribunal en un plazo de cinco días.
Artículo 427
Recibidas las actuaciones, si el apelante se personó, se señala vista y se ponen de manifiesto 48 horas. Si no se personó en el plazo, el Tribunal declara desierto el recurso y devuelve los autos.
Artículo 428
Al fijar fecha de vista, se designa un Vocal Ponente. Los autos pasan a su instrucción tras 48 horas para las partes.
Artículo 429
La vista es pública. Se lee apuntamiento, se oye a apelante, Fiscal y interesados, y se dicta sentencia. Solo se admiten pruebas no practicadas por causa ajena o conocidas después, con plazo máx. de 10 días.
Artículo 430
Contra la sentencia de segunda instancia no cabe recurso. El Tribunal Militar devuelve los autos al Juez Togado para su ejecución.
Artículo 431
Si un acusado está fuera de España o lejos, y el Auditor Presidente lo autoriza, puede no asistir a la vista remitiendo escrito con alegaciones.
Artículo 432
La responsabilidad penal de los miembros de los órganos judiciales militares por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones se exige conforme a esta Ley.
Artículo 433
Se procede contra jueces militares de oficio por providencia del Tribunal Supremo o Militar Central, a instancia de la Fiscalía o por denuncia con firma de letrado. Otros órganos informan a la Fiscalía.
Artículo 434
En los casos de denuncia o instancia fiscal, debe preceder un antejuicio que declare haber lugar a proceder. La Sala de lo Militar del TS o la Sala de Justicia del TMC conocen del antejuicio según el destinatario.
Artículo 435
La denuncia debe exponer hechos, persona y responsabilidad. Se acompañan documentos, listas de testigos y diligencias. Para prevaricación, copia certificada de la sentencia injusta. Para retardo malicioso, copias de presentaciones tardías o certificación de no resolución en 15 días. Para otros deli
Artículo 436
Si el antejuicio se refiere a delitos de prevaricación por sentencias injustas, no podrá promoverse hasta que estén terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieron motivo al procedimiento.
Artículo 437
Para delitos de retardo malicioso o negativa a juzgar, el antejuicio puede promoverse tras la resolución negativa o transcurridos 15 días sin fallo ni justificación escrita tras solicitud.
Artículo 438
El antejuicio por delitos cometidos en el ejercicio de funciones judiciales puede promoverse desde que el delito sea conocido.
Artículo 439
El Tribunal ordena compulsas y exige certificaciones al Juez negado. Se cita al denunciante para cotejos, salvo en sumarios no concluidos sin su intervención.
Artículo 440
Las compulsas se unen a los autos. El denunciante tiene 3 días de vista, salvo testimonios reservados. Si no se devuelven, se recogen de oficio. Luego pasan al Fiscal por 3 días para fijar vista.
Artículo 441
Se señala día para la declaración de testigos, citándoles legalmente. Su examen sigue las normas del capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.
Artículo 442
El Fiscal y el letrado del denunciante pueden manifestar lo conveniente sobre documentos y testigos en la vista, pidiendo la admisión o no admisión de la denuncia.
Artículo 443
El Tribunal resuelve por auto si concede el previo acuerdo. Contra este auto solo cabe recurso de súplica.
Artículo 444
Si se concede la autorización, se instruye el sumario y se suspenden funciones. Se comunica al Ministerio de Defensa para el relevo.
Artículo 445
Si se deniega la autorización, el Tribunal resuelve sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias y adopta las medidas procedentes.
Artículo 446
Si el antejuicio proviene del artículo 433, d), el Asesor del Mando Militar Superior cumple las funciones del letrado del denunciante.
Artículo 447
Si el antejuicio se promueve a instancia del Fiscal Jurídico Militar, este debe hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 448
La Jurisdicción Militar conoce de las pretensiones contra actos sancionadores de Autoridades y Mandos Militares según la Ley Disciplinaria.
Artículo 449
Los órganos judiciales competentes para el recurso contencioso-disciplinario militar conocen sus incidencias y fiscalizan la ejecución. La competencia es improrrogable, se aprecia de oficio previa audiencia y, si se declara incompetencia, se remiten las actuaciones al competente.
Artículo 450
La competencia disciplinaria militar incluye cuestiones prejudiciales e incidentales relacionadas con el recurso, aunque no pertenezcan a esa materia. La decisión no produce efectos fuera del proceso y puede ser revisada en el orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 451
La competencia de Tribunales Militares Territoriales se determina por el territorio del mando sancionador o el domicilio del demandante, a elección de este último. Para la Armada, se entiende que los mandos en buques están en la sede de la Unidad afectada.
Artículo 452
Las cuestiones de competencia entre Tribunales Militares territoriales se resuelven conforme al capítulo III del título I del libro I, con adaptaciones. Las diferencias de criterio entre tribunales de diferente nivel jerárquico se resuelven por las mismas reglas.
Artículo 453
El procedimiento contencioso-disciplinario militar es el único cauce para la tutela judicial efectiva. Es aplicable a sanciones de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil. Para derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución, procede el recurso preferente y sumario del Título V.
Artículo 454
El procedimiento contencioso-disciplinario militar es gratuito. En él no se puede condenar en costas ni exigir depósitos a las partes.
Artículo 455
En los recursos contencioso-disciplinarios militares no se admitirán coadyuvantes.
Artículo 456
Interponer un recurso contencioso-disciplinario militar interrumpe el plazo de prescripción de la sanción y la falta, durante toda la tramitación hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.
Artículo 457
La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como legislación supletoria para la parte primera del Libro IV de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Artículo 458
Tienen capacidad procesal las personas en pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad, si estos últimos han sido sancionados en vía disciplinaria militar.
Artículo 459
Están legitimadas para demandar la anulación de actos disciplinarios militares y el restablecimiento de su situación jurídica las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria.
Artículo 460
Si el sancionado fallece durante los plazos de interposición o ya interpuesto el recurso, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérstite, persona ligada por relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos.
Artículo 461
En la vía disciplinaria militar, la Administración sancionadora se considera parte demandada.
Artículo 462
Legitimados para casación y revisión: personas de arts. 459 y 460. Por la Administración: Ministro de Defensa o su delegado.
Artículo 463
El demandante puede usar Procurador, Abogado o comparecer solo. Para casación y revisión, es obligatorio estar asistido y representado por Letrado.
Artículo 464
El Director general del Servicio Jurídico del Estado puede encomendar defensa a miembro del Cuerpo Jurídico Militar. No puede allanarse sin autorización del Ministro de Defensa.
Artículo 465
Admisible contra actos definitivos que causen estado. No se recurren actos de trámite, salvo apertura fuera de plazo. Se paraliza el procedimiento sancionador durante el recurso.
Artículo 466
Las Autoridades y Mandos competentes dictarán resolución en el plazo máximo de un mes, contado desde la recepción de la interposición del recurso.
Artículo 467
Si la Autoridad no notifica decisión en 2 meses, se considera desestimado el recurso disciplinario. La acción caduca a los 6 meses. La Autoridad debe dictar resolución expresa fundada.
Artículo 468
No se admite recurso contencioso-disciplinario militar contra actos que reproduzcan otros definitivos o confirmen acuerdos no recurridos a tiempo.
Artículo 469
El demandante puede pedir la anulación de la sanción, el reconocimiento de su situación jurídica y la indemnización por daños y perjuicios para su restablecimiento.
Artículo 470
El Tribunal juzga dentro de las pretensiones. Si detecta otros motivos, los expone y concede 10 días para alegaciones, suspendiendo el plazo de fallo.
Artículo 471
Se acumulan pretensiones compatibles sobre un mismo acto o actos conectados (reproducción, confirmación, ejecución).
Artículo 472
Se puede ampliar el recurso a actos relacionados en el plazo del art. 475. El Tribunal acumula recursos conexos de oficio o a instancia de parte.
Artículo 473
No procede recurso de reposición previo. Se recurre el acto sancionador, su resolución o ambos. Si se reforma, se recurre la resolución.
Artículo 474
El escrito debe incluir datos personales, acto recurrido y solicitud. Se adjunta representación, legitimación (art. 460) y copia del acto. Plazo de 10 días para subsanar defectos.
Artículo 475
Plazo de 2 meses desde notificación. Si se notifica fuera de España o aguas jurisdiccionales, el plazo finaliza 2 meses tras el regreso a suelo español.
Artículo 476
Las notificaciones sancionadoras deben cumplir requisitos legales. Sin ellos, no son válidas para el recurso militar, salvo que los interesados, enterados, lo presenten a tiempo.
Artículo 477
El Tribunal reclama el expediente urgentemente. Si no llega en 5 días, se recuerda con apercibimiento de multa de 5.000 pesetas. Si persiste la demora, se exige responsabilidad personal y directa por desobediencia.
Artículo 478
El Tribunal puede inadmitir el recurso por falta de jurisdicción, actos del art. 468, recursos no interpuestos o plazo caducado. Las partes tienen 10 días para alegar. Contra la inadmisión cabe recurso de súplica y, en ciertos tribunales, casación.
Artículo 479
El emplazamiento de la Administración sancionadora se entiende efectuado al poner el expediente en su conocimiento mediante la reclamación. Dicha comunicación personará a la Administración como parte.
Artículo 480
El expediente se pone a disposición del demandante en la Secretaría del Tribunal para presentar la demanda en 15 días. Si no se presenta en este plazo, se declara caducado el recurso de oficio.
Artículo 481
Presentada la demanda, se notifica al representante de la Administración para que conteste en 15 días. Si no contesta en este plazo, se tiene por decaído en su derecho a hacerlo.
Artículo 482
La demanda y contestación deben separar hechos, fundamentos y pretensiones. Se acompañan documentos o se indica su ubicación. Tras esto, solo se admiten documentos excepcionales o para desvirtuar alegaciones.
Artículo 483
Si falta expediente, las partes solicitan completar en los primeros 5 días del plazo. Esto suspende el plazo. El Tribunal decide en 3 días y la Administración completa el expediente según el artículo 477.
Artículo 484
Los motivos de inadmisibilidad se invocan en la contestación. El demandante puede subsanarlos en 10 días desde que se le notifica el escrito de contestación donde se alegaron.
Artículo 485
La prueba se pide en demanda/contestación. Deben fijarse hechos o haber conformidad. Plazo: 20 días, prorrogable a 30. El Tribunal puede delegar la práctica probatoria.
Artículo 486
El Tribunal puede acordar pruebas de oficio. Tras la vista, las partes tienen 3 días para alegar sobre pruebas posteriores. Las partes intervienen en todas las pruebas.
Artículo 487
La vista se celebra si lo piden ambas partes o el Tribunal lo estima necesario. La solicitud se hace en demanda/contestación o en 3 días desde notificación de concluso.
Artículo 488
Si hay vista, el Tribunal fija fecha. Puede acordar que la Secretaría redacte una nota del asunto y la distribuya a los miembros del Tribunal con antelación.
Artículo 489
Sin vista, las partes presentan conclusiones sucintas en 10 días. Tras distribuirlas, el Tribunal fija día para votación y fallo.
Artículo 490
En la vista no se plantean cuestiones nuevas sin notificación previa de 3 días. El demandante puede pedir sentencia sobre daños probados.
Artículo 491
La sentencia se dicta en 5 días desde la vista o votación, decidiendo todas las cuestiones controvertidas del proceso.
Artículo 492
La sentencia declara inadmisibilidad, estima o desestima total o parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar.
Artículo 493
Se declara inadmisibilidad por falta de jurisdicción, incapacidad, objeto no impugnable, cosa juzgada, falta de recursos previos o fuera de plazo.
Artículo 494
El recurso se desestima si el acto es legal. Se estima si hay infracción jurídica, incluida la desviación de poder (usar potestad sancionadora para fines distintos a los legales).
Artículo 495
Si se estima el recurso, se anula el acto y se restablece la situación jurídica. Para daños, se declara el derecho y se fija la cuantía en la ejecución, salvo el artículo 490.
Artículo 496
La desestimación solo afecta a las partes. La anulación del acto afecta a las partes y a las personas afectadas por el mismo.
Artículo 497
La sentencia y votos particulares se notificarán a las partes y se comunicarán al Ministerio de Defensa en el plazo de tres días tras su firma.
Artículo 498
El demandante puede desistir antes de la sentencia. Si el representante desiste, debe ratificarlo el demandante. El procedimiento termina y se archiva. Si hay varios demandantes, continúa con los restantes. La paralización por culpa del demandante durante un año produce los mismos efectos.
Artículo 499
El demandado puede allanarse al recurso. El Tribunal dicta sentencia conforme a las pretensiones, salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Artículo 500
Si la Administración reconoce las pretensiones, el Tribunal declara terminado el procedimiento, satisface al demandante y archiva el recurso.
Artículo 501
El auto o sentencia a que se refieren los artículos precedentes se notifican y comunican en la forma y plazos que señala el artículo 497.
Artículo 502
Contra providencias y autos de Tribunales Militares solo cabe recurso de súplica ante dichos Tribunales, salvo lo dispuesto en el artículo 478.
Artículo 503
Contra sentencias del Tribunal Militar Central o Territorial cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, regulado por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, sin imposición de costas.
Artículo 504
El recurso de revisión contra sentencias firmes militares procede por contradicciones, resoluciones contrarias, documentos decisivos ocultos o falsos, testigos condenados por falso testimonio, prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta, infracción del art. 490 o no resolver cuestiones. También por violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Plazo de 1 mes para casos a), b) y g). Se interpone ante la Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 505
Contra sentencias firmes cabe recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los plazos del artículo anterior. Se fundamenta en motivos del artículo anterior, excepto las letras a), b) y g) del apartado 1.
Artículo 506
La ejecución de las sentencias firmes que resuelven recursos contencioso-disciplinarios corresponde a la Administración.
Artículo 507
Las sentencias firmes se notificarán a las partes y se comunicarán a la Administración en 10 días mediante testimonio en forma, para su cumplimiento y adopción de medidas.
Artículo 508
La Administración recibe la sentencia en 10 días. En 2 meses ejecuta el fallo, pide suspensión o inejecución al Tribunal. El Tribunal oye a las partes, dicta auto y puede fijar indemnización por aplazamiento.
Artículo 509
No se suspende ni declara inejecutable una sentencia por imposibilidad material o legal. La Administración somete el caso al Tribunal en 2 meses para acordar la forma de llevar a efecto el fallo con audiencia de las partes.
Artículo 510
El Tribunal adopta medidas para ejecutar sentencias o indemnizaciones. Tras 6 meses sin ejecución, adopta medidas con audiencia y denuncia desobediencia.
Artículo 511
Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
Artículo 512
Plazos improrrogables. Caducidad tras vencerlos. Días inhábiles: domingos, festivos nacionales, autonómicos/locales y agosto.
Artículo 513
El recurso no para la sanción salvo suspensión. Esta se acuerda por nulidad, suspensión previa, pérdida de destino con traslado o daños irreparables.
Artículo 514
La suspensión se pide en el recurso. El Tribunal pide informe en 10 días y decide en 15. La suspensión se comunica a la Autoridad sancionadora.
Artículo 515
Las cuestiones incidentales, incluidas nulidades, se tramitan en piezas separadas sin suspender el proceso.
Artículo 516
La nulidad de un acto no anula los sucesivos independientes. El Tribunal conserva los actos cuyo contenido no cambió.
Artículo 517
Se subsanan defectos en 10 días desde la notificación. El Tribunal puede suspender el plazo para sentencia.
Artículo 518
Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra actos que afecten derechos fundamentales. Plazo: 5 días (o 10+10 en silencio). Plazos reducidos a 5 días; sentencia en 3. Urgente. Fiscal interviene. No requiere reposición previa (salvo falta leve).
Artículo 519
La prevención se limita a enterramiento, inventario y entrega a herederos mayores de grado 4. Si hay menores o conflictos, se pasa al Juzgado.
Artículo 520
Compete al Juez Togado Militar de la demarcación o unidad. Si no hay Juez, actúa el Instructor, especialmente en lugares aislados o buques.
Artículo 521
Si un militar es prisionero o desaparecido, se remiten diligencias al Juez de Primera Instancia del último lugar de residencia en España durante un año, o su último domicilio, dejando constancia de la última fecha de noticias.
Disposición adicional primera
La Ley de Enjuiciamiento Criminal y complementarias son aplicables a procedimientos penales militares, en cuanto no se regulen ni se opongan a esta Ley.
Disposición adicional segunda
Se añade un párrafo final al artículo cuarto de la Ley Orgánica 12/1985, estableciendo que la incoación de expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo se comunicará al Fiscal Jurídico Militar con copia del escrito de inicio.
Disposición adicional tercera
Las notas desfavorables se cancelan a instancia del interesado tras 1 año (falta leve) o 2 años (falta grave).
Disposición adicional cuarta
Las notas desfavorables se cancelan tras 4 años, siguiendo el procedimiento de faltas graves (artículos 55 a 58).
Disposición adicional quinta
La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1985 queda redactada indicando que la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar son aplicables subsidiariamente en cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en esta Ley.
Disposición adicional sexta
La Jurisdicción Militar conoce de delitos del Código Penal Militar. Si la pena es más grave en el Código Penal común, se aplica este último.
Disposición adicional séptima
La Jurisdicción Militar en el extranjero corresponde a Juzgados y Tribunales Militares de Madrid, salvo supuestos de los artículos 63 y 64.
Disposición adicional octava
El indulto militar sigue la legislación común. No se puede repetir la petición en 1 año salvo nuevas circunstancias. No se indultan penas cumplidas. Las facultades del Ministro de Justicia pasan al Ministro de Defensa.
Disposición adicional novena
Se suprime el último párrafo del artículo 99 del Código Penal Militar, conforme a la Disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Disposición transitoria
Los procedimientos en sumario se rigen por esta Ley, excepto delitos del art. 384 (Libro II) y elevados al art. 712 (tribunal decide juicio oral o devuelve al Juez). Los en plenario/vista/fallo siguen Título III Libro II, convalidando actuaciones. Diligencias previas siguen sección primera Capítulo
Disposición derogatoria
Se derogan: Decreto de 1934 sobre Detención de Militares, Tratado tercero del Código de Justicia Militar de 1945, artículos 4-6 de la Ley Orgánica 9/1980 y disposiciones contrarias.
Disposición final
La Ley es Orgánica, salvo los Capítulos I del Título V del Libro I; II del Título I del Libro II (salvo art. 141); V (salvo art. 183); XI, XII (salvo arts. 245-246) y XIII del Título II del Libro II; Título IV (salvo arts. 334-337); II del Título I del Libro III; III, IV (salvo arts. 407-415) y V; y
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 BOE-A-1882-6036
- el Decreto de 11 de julio de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-5980
- el Tratado III del Código de Justicia militar de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-7336
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
- Reglamento aprobado por Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre BOE-A-1979-3353
- Ley 85/1978, de 28 de diciembre BOE-A-1979-868
- los arts. 4 a 6 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre BOE-A-1980-25460
- Ley 50/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-837
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio BOE-A-1985-12666
- los arts. 4, 56.1, 77.2 y la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre BOE-A-1985-24812
- el último párrafo del art. 99 del Código Penal militar, aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre BOE-A-1985-25779
- Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo BOE-A-1987-12077
- los arts. 12.1 y 71 de la la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio BOE-A-1987-16791
Leyes que la modifican
- el art. 384, por Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30456
- con el art. 348, aprobando el Reglamento de establecimientos penitenciarios militares: Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-28169
- el art. 503, por Ley 10/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9548
- lo indicado del preámbulo y se modifican los arts. 398.1 y 406, por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre BOE-A-1995-25714
- el art. 435, por la Ley 38/2002, de 24 de octubre BOE-A-2002-20823
- los arts. 327 y 433.1.d) y SE MODIFICA los arts. 47, 82.2, 92, 97, 252, 339.2, por Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio BOE-A-2003-14186
- en la Cuestión 984/2002, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21210
- en la Cuestión 4880/2002, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21211
- en la Cuestión 6348/2002, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21212
- en la Cuestión 445/2003, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21213
- en la Cuestión 5580/2003, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21214
- en la Cuestión 5656/2004, la extinción en relación con lo indicado del art. 127.1, por Auto de 30 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21215
- en la Cuestión 6188/2002, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 453 y el art. 468.b), por Sentencia 177/2011, de 8 de noviembre BOE-A-2011-19235
- en las Cuestiones 4204/2003, 5219/2003, 3658/2004, 6503/2005, 1096/2006, 8783/2006, 9156/2006, 10204/2006, 10205/2006 y 11075/2006, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto, por Auto de 13 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-20016
- en la Cuestión 1878/2006, la extinción por pérdida sobrevenida de su objeto, en relación con el art. 468.b) y el inciso indicado del art. 453.2, por Sentencia 202/2011, de 13 de diciembre BOE-A-2012-448
- los a arts. 25, 30, 32, 33, 453, 465, 468 y 513, por Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre BOE-A-2014-12652
- el art. 398.1 y las referencias indicadas, por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre BOE-A-2015-11070
- los arts. 328, 336, 504, 505, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio BOE-A-2015-8167
- con el art. 376, sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar personal: Real Decreto 719/2017, de 14 de julio BOE-A-2017-9077
- con efectos desde el 20 de marzo de 2024, el art. 328.2, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
- en las cuestiones acumuladas 1650/1989, 2049/1989, 2117/1989 y 2224/1989, la constitucionalidad de los arts. 453.3 y 518, por Sentencia 113/1995, de 6 de julio BOE-T-1995-18596
- en la Cuestión 198/1994, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 468.c), por Sentencia 31/2000, de 3 de febrero BOE-T-2000-4212
- en la Cuestión 2885/2001, inconstitucional y nulo el art. 127, párrafo 1 en el inciso indicado, por Sentencia 179/2004, de 21 de octubre BOE-T-2004-19640
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