Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales
También conocida como: LO 2/1987, LO 2/87Esta ley establece las reglas para decidir qué juez o tribunal debe encargarse de un caso cuando hay dudas sobre quién tiene la autoridad legal.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (39 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo uno
Los conflictos entre Juzgados y la Administración los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 38 LOPJ).
Artículo dos
Cualquier Juzgado o Tribunal puede plantear conflictos a la Administración. Los Juzgados de Paz lo tramitan ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien actúa conforme al artículo 9.
Artículo tres
Pueden plantear conflictos: Gobierno, Delegados, altos mandos militares, Gobernadores civiles y Delegados de Hacienda (Estado); órganos estatutarios o Consejo de Gobierno (Autonómica); Presidentes de Diputaciones, Cabildos y Alcaldes (Local).
Artículo cuatro
Los órganos de las Administraciones Públicas pueden solicitar a los titulares del artículo anterior que promuevan un conflicto jurisdiccional, justificando los motivos. Si se acepta, el titular promueve el conflicto y recaba la información necesaria.
Artículo cinco
Solo los titulares de los órganos del artículo 3 pueden plantear conflictos de jurisdicción para reclamar asuntos que les correspondan a ellos, a sus autoridades dependientes o a los órganos de la Administración Pública que representan.
Artículo seis
No podrán plantearse conflictos de jurisdicción frente a la iniciación o seguimiento de un procedimiento de «habeas corpus» o de adopción, ni contra resoluciones de puesta en libertad o disposición judicial.
Artículo siete
No se pueden plantear conflictos de jurisdicción contra resoluciones firmes o pendientes de casación/revisión, salvo en ejecución o afectando facultades administrativas.
Artículo ocho
Los jueces no pueden suscitar conflictos de jurisdicción sobre asuntos ya resueltos por acto administrativo firme, salvo si el conflicto versa sobre la competencia para la ejecución del acto.
Artículo nueve
El juez solicita informe al Ministerio Fiscal en 5 días antes de requerir inhibición. El órgano requerido da vista a interesados en 10 días y decide en 5 días. Contra esta decisión no cabe recurso.
Artículo diez
El órgano administrativo oye a interesados antes de plantear conflicto. Si lo hace, envía oficio de inhibición. El juez responde en 10 días. La apelación es ante el órgano superior, sin más recurso.
Artículo once
Al recibir la inhibición, se suspende el procedimiento salvo medidas provisionales. En orden penal o derechos fundamentales, no se suspende hasta la sentencia. El Tribunal de conflictos da preferencia a estos casos.
Artículo doce
Si el requerido acepta, remite actuaciones en 5 días. Si mantiene jurisdicción, avisa inmediatamente y envía actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, conservando testimonio para actuaciones provisionales.
Artículo trece
Si Juez y Administración se declaran incompetentes, el interesado presenta conflicto negativo en 15 días al Tribunal de Conflictos. Las autoridades elevan actuaciones en 10 días.
Artículo catorce
El Tribunal de conflictos da vista al Ministerio Fiscal y Administración por 10 días y dicta sentencia en otros 10 días. La deliberación sigue la Ley del Poder Judicial, con voto de calidad del Presidente en caso de empate.
Artículo quince
El Tribunal exige subsanar irregularidades procedimentales o remitir antecedentes. Si se incorporan nuevos datos, se da vista al Ministerio Fiscal y la Administración en 5 días, dictándose sentencia en 10 días siguientes.
Artículo dieciséis
El Tribunal de Conflictos puede imponer multas de hasta 50.000 pesetas a quienes no colaboren, tras requerimiento previo. La multa es reiterable y no excluye otras responsabilidades.
Artículo diecisiete
La sentencia declara la jurisdicción competente sin extenderse a otros temas. Si el conflicto se planteó mal, el Tribunal ordena restablecer las actuaciones al momento del error.
Artículo dieciocho
El Tribunal de conflictos puede imponer multas de hasta 100.000 pesetas a quienes promuevan conflictos con temeridad o mala fe, o a autoridades que declaren incompetencia injustificada. Esto no excluye otras responsabilidades.
Artículo diecinueve
La sentencia se notifica inmediatamente a las partes y se publica en el Boletín Oficial del Estado. Tras esto, las actuaciones se devuelven a quien corresponda.
Artículo veinte
Contra sentencias solo cabe amparo constitucional o aclaración en 3 días. Otras resoluciones: recurso de súplica en 3 días.
Artículo veintiuno
El procedimiento para la sustanciación y resolución de los conflictos de jurisdicción será gratuito.
Artículo veintidós
Conflictos entre jurisdicción ordinaria y militar los resuelve la Sala de Conflictos de Jurisdicción (art. 39 LOPJ).
Artículo veintitrés
El Juez o Tribunal que considere de su jurisdicción un asunto de la jurisdicción militar solicita informe al Ministerio Fiscal en 5 días. Si un órgano militar considera de su jurisdicción un asunto ordinario, solicita parecer al Fiscal Jurídico Militar. El requerimiento debe incluir argumentos juríd
Artículo veinticuatro
El órgano requerido da vista a partes y Fiscal por 10 días. Dicta auto sin recurso, manteniendo o declinando jurisdicción.
Artículo veinticinco
Si el requerido acepta la inhibición, avisa al órgano iniciador, remite actuaciones y extiende diligencia.
Artículo veintiséis
Si el requerido mantiene su jurisdicción, lo comunica al órgano requirente y envía las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Ambos conservan testimonios para medidas cautelares.
Artículo veintisiete
Quien vea rechazado el conocimiento de un asunto puede instar un conflicto negativo de jurisdicción. Debe agotar la vía inicial, dirigirse a la alternativa y, si también se declara incompetente, formalizar el conflicto en 15 días ante la Sala de Conflictos de Jurisdicción.
Artículo veintiocho
La Sala de Conflictos de Jurisdicción da vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar por 15 días, dictando sentencia en los 10 días siguientes.
Artículo veintinueve
Se aplica lo dispuesto en los artículos 15 a 21 de esta Ley para la tramitación de conflictos, sustituyendo la autoridad administrativa por los órganos correspondientes de la jurisdicción militar.
Artículo treinta
Las normas del Capítulo I aplican a conflictos entre Tribunales Militares y la Administración, sustituyendo referencias a Juzgados/Tribunales por Militares y a Fiscalía por Jurídico Militar.
Artículo treinta — y uno
Los conflictos entre Jurisdicción Contable y Administración se resuelven por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. La Jurisdicción Contable se entiende dentro del orden contencioso-administrativo.
Disposición adicional primera
El Gobierno puede revisar las multas de los artículos 16 y 18 para adaptarlas al índice de precios al consumo y dictar normas para desarrollar esta Ley.
Disposición adicional segunda
Se añade al art. 12 de la Ley Orgánica 3/1980 que tres Consejeros Permanentes del Consejo de Estado integren el Tribunal de Conflictos.
Disposición adicional tercera
Se suprime la referencia a «cuestiones de competencia» en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado.
Disposición adicional cuarta
Los artículos 9, 10, 12, 13, 15, 17.2, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, junto con las disposiciones adicionales primera y transitoria primera, no tienen carácter orgánico.
Disposición transitoria primera
Los conflictos jurisdiccionales en curso se tramitan según esta Ley sin retroceder en su proceso, independientemente de su estado actual.
Disposición transitoria segunda
Hasta nueva ley militar, las Autoridades Judiciales Militares y el Consejo Supremo de Justicia Militar promueven conflictos. Sus autos no son recurribles.
Disposición derogatoria primera
Se derogan la Ley de 1948 (salvo arts. 48-53), arts. 125-152 LEC, arts. 48-50 LECrim y 381 CP, y arts. 459-460-462 Código de Justicia Militar.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Título III del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881, cuyos arts. 125 a 152 se dejan sin efecto (Iberlex) BOE-A-1881-813
- arts. 48 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 BOE-A-1882-6036
- el art. 462 y lo indicado de los arts. 459 y 460 del Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-7336
- en la forma indicada la Ley de 17 de julio de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-7492
- art. 381 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
- los arts. 12 y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8648
- la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.