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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

También conocida como: LO 3/1980, LO 3/80
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25 de abril de 1980·2 de agosto de 2024·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-8648
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula el funcionamiento del Consejo de Estado, el órgano que asesora al Gobierno sobre la legalidad de sus decisiones y proyectos de ley.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar objetividad e independencia. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid.

  2. Artículo segundo

    El Consejo de Estado vela por la legalidad y emite dictámenes no vinculantes sobre consultas del Gobierno. El Pleno o Comisión Permanente informan asuntos específicos. El Consejo de Ministros resuelve si disiente. Elabora propuestas legislativas.

  3. Artículo tercero

    El Consejo de Estado actúa en Pleno, Comisión Permanente o Comisión de Estudios. También puede hacerlo en secciones según su Reglamento orgánico.

  4. Artículo cuarto

    El Pleno integra Presidente, Consejeros permanentes, natos, electivos y Secretario general. El Gobierno puede asistir e informar en las sesiones.

  5. Artículo quinto

    La Comisión Permanente la forman el Presidente, Consejeros permanentes y el Secretario general. La Comisión de Estudios, presidida por el Presidente, incluye dos Consejeros permanentes, dos natos, dos electivos y el Secretario General, designados por el Pleno. Se asiste con Letrados Mayores y otros.

  6. Artículo sexto

    El Presidente del Consejo de Estado se nombra por Real Decreto del Consejo de Ministros entre juristas de prestigio. En vacantes o ausencias, le sustituye el Consejero permanente correspondiente según el orden de las Secciones.

  7. Artículo séptimo

    Los Consejeros Permanentes, en número igual a las Secciones, se nombran por Real Decreto sin límite de tiempo entre categorías como Ministros, Presidentes autonómicos, Letrados Mayores o Profesores universitarios con 15 años de ejercicio. Se garantiza paridad de género con mínimo 40% de cada sexo.

  8. Artículo octavo

    Ex Presidentes del Gobierno son Consejeros natos vitalicios. También lo son: Directores de Reales Academias, Presidente del Consejo Económico y Social, Fiscal General, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Presidente de la Abogacía, Presidente de la Comisión de Codificación, Abogado General del E., D

  9. Artículo noveno

    10 Consejeros electivos nombrados por Real Decreto por 4 años entre ex cargos políticos, judiciales o académicos. 2 deben ser expresidentes autonómicos con 8 años de mandato. Garantía de paridad de género (mínimo 40% por sexo).

  10. Artículo diez

    El Secretario general es nombrado por Real Decreto entre Letrados Mayores. Asiste a sesiones con voz pero sin voto.

  11. Artículo once

    Los Consejeros Permanentes son inamovibles. Los natos conservan la condición mientras ostenten su cargo. El cese por renuncia, delito, incapacidad o incumplimiento requiere Real Decreto del Consejo de Ministros, previa audiencia e informe favorable del Pleno. El Gobierno puede asignar cometidos.

  12. Artículo doce

    Existen incompatibilidades con altos cargos y mandatos parlamentarios. Tres consejeros se integran anualmente en el Tribunal de Conflictos.

  13. Artículo trece

    Hay al menos 8 Secciones, ampliables reglamentariamente. Cada Sección la preside un Consejero permanente, con un Letrado Mayor y Letrados necesarios. La adscripción se fija en el Real Decreto de nombramiento. El Presidente puede crear ponencias especiales o grupos de trabajo para estudios.

  14. Artículo catorce

    Los Letrados estudian y redactan dictámenes. El Presidente puede designar a un Letrado para comisiones especiales si el Gobierno lo solicita.

  15. Artículo quince

    Las plazas de Letrados se proveen por oposición entre Licenciados en Derecho. El ascenso a Letrado Mayor es por orden de antigüedad. Las incompatibilidades son las generales, salvo la docencia, compatible con autorización previa del Presidente si no perjudica el servicio.

  16. Artículo quince bis

    La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.

  17. Artículo dieciséis

    Se requiere presidente, mitad de consejeros y secretario. Se adoptan por mayoría; empate decide presidente. Hay obligación de inhibición por conflicto de intereses.

  18. Artículo diecisiete

    La ponencia corresponde a la Comisión Permanente o de Estudios. Las Secciones preparan el despacho. El Presidente fija la distribución de asuntos.

  19. Artículo dieciocho

    El Consejo oye a interesados, Comunidades Autónomas e expertos técnicos. Puede solicitar informes complementarios al órgano consultante.

  20. Artículo diecinueve

    Plazo máximo de 15 días para dictámenes urgentes, salvo que el Gobierno fije otro inferior. Si es menos de 10 días, lo despacha la Comisión Permanente.

  21. Artículo veinte

    El Consejo de Estado puede elevar propuestas al Gobierno. Anualmente, en Pleno, presenta una memoria con observaciones sobre servicios públicos y sugerencias para mejorar la Administración.

  22. Artículo veintiuno

    El Consejo de Estado en Pleno debe consultar: reformas constitucionales, leyes de tratados, decretos legislativos, dudas sobre tratados, actos internacionales, reclamaciones diplomáticas, asuntos que afecten al Consejo, transacciones de Hacienda, separación de consejeros, asuntos de especial trascen

  23. Artículo veintidós

    La Comisión Permanente del Consejo de Estado debe consultar tratados internacionales, reglamentos, anteproyectos de ley orgánica, competencias autonómicas, recursos administrativos, nulidad de contratos/concesiones, créditos extraordinarios y monopolios.

  24. Artículo veintitrés

    La Comisión de Estudios supervisa estudios encargados por el Gobierno y elabora propuestas legislativas. El Pleno se pronuncia por mayoría simple; los votos particulares se remiten al Gobierno.

  25. Artículo veinticuatro

    Las Comunidades Autónomas pueden solicitar dictamen del Consejo de Estado. Será preceptivo para aquellas sin órgano consultivo propio en los casos previstos para el Estado.

  26. Artículo veinticinco

    El Consejo de Estado puede ser oído por el Presidente del Gobierno o Ministros si se estima conveniente. El Pleno dictamina si lo solicita el Presidente del Gobierno o acuerda el Presidente del Consejo.

  27. Artículo veintiséis

    El Presidente del Consejo fija el orden del día, preside sesiones y representa al Consejo. Desarrolla la estructura presupuestaria y aprueba, autoriza e interesa los pagos de los gastos.

  28. Artículo veintisiete

    El Consejo de Estado elabora su presupuesto, que se integra como una Sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

  29. Disposiciones finales — Primera

    Al entrar en vigor esta Ley, se derogarán cuantos preceptos de la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944 o cualquier otra norma legal o reglamentaria se opongan a la presente Ley Orgánica.

  30. Disposiciones finales — Segunda

    Las disposiciones de la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944 que no se opongan a la presente Ley se recogerán en el Reglamento Orgánico.

  31. Disposiciones finales — Tercera

    El Gobierno, a propuesta del Consejo de Estado, aprobará el Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo de la presente Ley, inspirándose en cuanto a su organización y funcionamiento en los principios que se deducen de las disposiciones generales de la misma.

  32. Disposiciones finales — Cuarta

    A la entrada en vigor del Reglamento Orgánico, queda totalmente derogada la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1944.

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de abril de 1980
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • en cuanto se oponga, la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 1944 BOE-A-1944-10937

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio BOE-A-1980-18703
  • el apartado 1 del art. 12, por Ley Orgánica 13/1983, de 26 de noviembre BOE-A-1983-31431
  • los arts. 12 y 22, por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12077
  • los arts. 2, 3, 5, 7 a 10, 13, 15, 17, 20 a 22, 25 y se añade el 15 bis, un nuevo 23 y se renumeran los siguientes, por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21762
  • el art. 22.13, por Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo BOE-A-2011-4551
  • con el art. 13, y crea la sección novena: Real Decreto 934/2020, de 27 de octubre BOE-A-2020-13024
  • con efectos desde el 22 de agosto de 2024, los arts. 7 y 9, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
  • en la CUESTIÓN 2414/1991, la constitucionalidad del art. 23, párrafo 2, por Sentencia 204/1992, de 26 de noviembre BOE-T-1992-28340
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