Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado
Esta norma regula las condiciones de trabajo, acceso y derechos de los funcionarios que forman parte de la Administración Civil del Estado.
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- 15 de febrero de 1964Versión original BOE-A-1964-2140
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, que se inserta a continuación en el texto del Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Artículo 1
Los funcionarios de la Administración pública son personas incorporadas mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.
Artículo 2
Los funcionarios civiles se rigen por esta Ley. Se excluyen: Justicia, Organismos autónomos y quienes no cobren de Presupuestos Generales. La Ley es supletoria.
Artículo 3
Los funcionarios pueden ser de carrera (generales o especiales) o de empleo (eventuales o interinos).
Artículo 4
Son funcionarios de carrera quienes, por nombramiento legal, realizan servicios permanentes, figuran en plantillas y perciben sueldos fijos de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5
Son funcionarios interinos quienes cubren necesidades urgentes mientras no haya funcionarios de carrera. Se cesan al proveerse la plaza, extinguirse la reserva, amortizarse la plaza o desaparecer la urgencia. Deben incluirse en la oferta de empleo tras un año.
Artículo 7
Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados conforme a la legislación laboral. Su admisión debe estar autorizada reglamentariamente.
Artículo 8
La competencia en personal la ejercen el Consejo de Ministros, el Presidente del Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda, Ministros, Subsecretarios, Directores Generales y la Comisión Superior de Personal. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 9
La Comisión Superior de Personal, presidida por el Ministro Subsecretario, incluye Subsecretarios, Directores generales y otros cargos. Tiene un Vicepresidente y un Secretario general con retribuciones de Subsecretario y Director general respectivamente.
Artículo 10
La Comisión Superior de Personal crea Ponencias de trabajo bajo su presidencia. Puede convocar a Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal para información y coordinación.
Artículo 11
Todos los Organismos y Dependencias de la Administración deben facilitar a la Comisión Superior de Personal los antecedentes e informes precisos para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12
Existe un Registro de personal en la Secretaría General. El nombramiento o cese debe comunicarse para su inscripción, requisito indispensable para acreditar haberes. El Gobierno dictará normas de funcionamiento.
Artículo 13
La competencia en materia de funcionarios públicos del Consejo de Ministros, Presidente, Ministros, Subsecretarios y Directores generales se ejerce según la Ley de Régimen Jurídico y los artículos siguientes.
Artículo 17
A los Ministros corresponde la dirección y régimen disciplinario. Entre otras funciones: convocar pruebas de ingreso (con informe previo), nombrar funcionarios especiales, aprobar relaciones de cuerpos, comunicar plazas vacantes, proveer plazas de libre designación y aprobar comisiones con indemnizaciones.
Artículo 22
El Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios se encarga de la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración civil del Estado.
Artículo 23
Los Cuerpos Generales son: Técnico (gestión superior, título universitario), Administrativo (trámites, Bachillerato), Auxiliar (taquigrafía, enseñanza media) y Subalterno (vigilancia, primaria).
Artículo 24
Los Cuerpos especiales ejercen actividades de carrera o profesión peculiar. Su creación requiere Ley. Se rigen por normas específicas y por las generales de esta Ley, con excepciones.
Artículo 27
Se elabora una relación de todos los funcionarios por cuerpo, ordenada por fecha de nombramiento y promoción, excluyendo jubilados. Se publica en el Boletín Oficial del Estado con rectificaciones periódicas.
Artículo 28
Cada funcionario tiene una hoja de servicios que registra nombramientos, situaciones, comisiones, remuneración, diplomas, sanciones y méritos. La Comisión Superior de Personal gestiona las generales y recibe copias.
Artículo 29
La selección para Cuerpos generales se realiza mediante convocatoria pública y pruebas ante un Tribunal, en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.
Artículo 30
Requisitos: ser español, 18 años, título exigible, aptitud física y no haber sido separado del servicio. La mujer participa conforme a la Ley 56/1961.
Artículo 32
Los aprobados son funcionarios en prácticas. Deben superar curso selectivo y práctica administrativa. El Ministro Subsecretario de la Presidencia nombra a los aptos funcionarios de carrera.
Artículo 33
Los funcionarios de Cuerpos generales deben asistir a cursos de perfeccionamiento con autorización del Subsecretario, según periodicidad establecida por la Presidencia del Gobierno.
Artículo 34
Los Departamentos ministeriales, con el Centro de Formación, pueden organizar cursos de perfeccionamiento para funcionarios de Cuerpos especiales.
Artículo 35
Los grados, cursos, certificados de aptitud y estudios de los funcionarios se anotan en su hoja de servicios.
Artículo 36
La condición de funcionario de carrera requiere: superar pruebas y cursos, nombramiento de la autoridad competente y tomar posesión en un mes desde la notificación.
Artículo 37
Se pierde la condición por renuncia, pérdida de nacionalidad, sanción de separación o inhabilitación. Cesa por jubilación. La rehabilitación es posible para cambio de nacionalidad, jubilación por incapacidad o inhabilitación, a petición.
Artículo 38
La renuncia no inhabilita para nuevo ingreso. Se permite rehabilitación por recuperación de nacionalidad española. La separación del servicio tiene carácter definitivo.
Artículo 39
Procede jubilación por incapacidad permanente física o debilitación, mediante expediente iniciado de oficio o a instancia. Se permite prórroga para alcanzar el mínimo de servicios para haberes pasivos.
Artículo 40
Los funcionarios pueden encontrarse en una de estas situaciones: servicio activo, excedencia en sus diversas modalidades, supernumerario o suspensión.
Artículo 41
El servicio activo se da al ocupar plaza, servir puesto de libre designación, tener comisión de servicio temporal (máx. 6 meses en cooperación internacional, sin dietas) o disfrutar licencias. El funcionario tiene todos los derechos y deberes.
Artículo 42
La excedencia de los funcionarios civiles del Estado puede ser de tres tipos: especial, forzosa y voluntaria.
Artículo 44
La excedencia forzosa ocurre por supresión de plaza o imposibilidad de reingreso. Se cobra sueldo personal y complemento familiar. La Presidencia del Gobierno o los Ministerios pueden disponer la reincorporación obligatoria si el servicio lo exige.
Artículo 47
El funcionario en situación de suspenso queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.
Artículo 48
La suspensión provisional se acuerda preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente.
Artículo 49
El suspenso provisional cobra el 75% del sueldo y complemento familiar. La duración máxima es de 6 meses, perdiendo retribuciones si hay paralización imputable al interesado. Si no es firme, se computa como servicio activo con reincorporación inmediata.
Artículo 50
La suspensión firme por condena o sanción disciplinaria implica pérdida del puesto. La inhabilitación perpetua causa baja definitiva. La suspensión disciplinaria máxima es 6 años. Durante la suspensión, el funcionario pierde todos sus derechos inherentes a su condición.
Artículo 58
La Presidencia del Gobierno publica convocatorias comunes de plazas vacantes. Los Ministerios pueden proponer condiciones específicas o cursos de especialización. La resolución de los concursos corresponde a la Presidencia, a propuesta de la Comisión Superior de Personal.
Artículo 59
Los concursos se ajustan a bases que consideran antigüedad, servicios, eficacia, estudios y residencia del cónyuge. Es indispensable haber servido tres años en el Ministerio de dependencia para aspirar a plazas de distintos Ministerios.
Artículo 60
Las vacantes no cubiertas en concursos entre funcionarios se incluyen en convocatorias de ingreso. La adjudicación a funcionarios de nuevo ingreso se hace según las peticiones de los interesados y el orden obtenido en las pruebas de selección.
Artículo 61
Si una vacante queda desierta y es urgente, el Subsecretario puede destinar forzoso a un funcionario del mismo Ministerio con menores cargas o antigüedad. El destino es en comisión de servicio.
Artículo 62
El Subsecretario autoriza permutas si los puestos son iguales, la diferencia de años de servicio es ≤5 y hay informe previo. No se permiten otras permutas en 10 años ni si falta <10 años para jubilación forzosa. Se anulan si hay jubilación voluntaria en 2 años.
Artículo 63
El Estado protege a los funcionarios, respetando su intimidad y dignidad frente a acoso. Los funcionarios de carrera tienen derecho al cargo e inamovilidad en la residencia si el servicio lo permite.
Artículo 64
Al incorporarse, los Jefes informan a los funcionarios sobre fines, organización, dependencia jerárquica, atribuciones, deberes y responsabilidad de la unidad administrativa.
Artículo 65
Los Jefes solicitan periódicamente el parecer de sus subordinados sobre sus tareas y evalúan sus aptitudes para asignar trabajos adecuados y planificar su formación y eficacia.
Artículo 66
Los funcionarios destacados pueden recibir mención honorífica, premios en metálico o condecoraciones. Se anotan en la hoja de servicios y valen en concursos. Hay créditos extraordinarios para mejorar la Administración.
Artículo 67
El Estado facilita asistencia social a funcionarios: viviendas, residencias, deporte, educación, cooperativas y recreación. La seguridad social se regula por ley especial.
Artículo 68
Derecho a 1 mes natural o 22 días hábiles de vacaciones anuales por año completo de servicio, proporcional si es menor. No se cuentan sábados como hábiles.
Artículo 71
15 días de licencia por matrimonio. Licencias por embarazo según reglamento. Ninguna licencia afecta a los derechos económicos del funcionario.
Artículo 72
Licencia retribuida para estudios relacionados con la función pública, con informe favorable. Funcionarios en prácticas cobran según normativa vigente durante el curso.
Artículo 73
Licencias por asuntos propios, no retribuidas. Duración máxima acumulada de 3 meses cada 2 años.
Artículo 74
El período de disfrute de las vacaciones y la concesión de licencias por estudios o asuntos propios se subordinan a las necesidades del servicio.
Artículo 75
La concesión de licencias corresponde al Subsecretario del Departamento o al Director general respectivo, cuando así se fije reglamentariamente.
Artículo 76
Los funcionarios deben acatar los principios del Movimiento Nacional y leyes fundamentales, colaborar con jefes y compañeros, mejorar servicios y cumplir fines administrativos.
Artículo 77
Los funcionarios deben residir en el municipio de su trabajo. El Subsecretario puede autorizar otra residencia por causas justificadas, si es compatible con el cargo.
Artículo 78
La jornada laboral se determina reglamentariamente. Su adaptación para puestos concretos requiere aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal.
Artículo 79
Los funcionarios deben respeto y obediencia a autoridades y superiores, acatar órdenes con disciplina, tratar con corrección al público y subordinados, y facilitarles el trabajo.
Artículo 80
Los funcionarios deben observar conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso sobre asuntos del cargo y esforzarse en mejorar sus aptitudes profesionales y capacidad de trabajo.
Artículo 81
Los funcionarios responden por la gestión de sus servicios. Esta responsabilidad no excluye la de otros niveles jerárquicos. La responsabilidad civil, penal y administrativa se hace efectiva según la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 82
El trabajo público es incompatible con cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.
Artículo 83
El funcionario no puede ejercer otra profesión salvo autorización del Subsecretario. Queda prohibido trabajar para terceros en asuntos de su competencia o representar a particulares contra el Estado. Se excluyen Catedráticos y Profesores universitarios en su ámbito específico.
Artículo 84
Las actividades profesionales o privadas compatibles no excusan el deber de residencia, asistencia a la oficina ni el retraso o negligencia. Estas faltas se califican y sancionan conforme al capítulo VIII del título correspondiente.
Artículo 85
Los órganos de dirección deben prevenir y corregir incompatibilidades, promoviendo expediente sancionador si procede. La incursión voluntaria en incompatibilidades se califica como falta grave, salvo que concurran circunstancias que obliguen a calificarla de falta muy grave.
Artículo 86
Los funcionarios no pueden ocupar varias plazas simultáneamente, salvo que la Ley lo establezca o la Comisión Superior de Personal lo autorice. Aceptar un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria, salvo solicitud expresa en contrario.
Artículo 87
Las faltas de los funcionarios son leves, graves o muy graves. Prescriben en 1 mes, 2 años y 6 años, respectivamente.
Artículo 89
La gravedad de faltas no enumeradas se fija reglamentariamente según: intencionalidad, perturbación del servicio, atentado a la dignidad, falta de consideración con administrados y reincidencia.
Artículo 90
La responsabilidad por una falta recae no solo en el autor, sino también en los jefes que la toleren, los funcionarios que la encubran y quienes induzcan a su comisión.
Artículo 91
Sanciones: separación del servicio (muy graves, por Gobierno), suspensión, traslado y apercibimiento. Las leves se corrigen con apercibimiento por el jefe de oficina sin expediente.
Artículo 92
Las faltas graves o muy graves requieren expediente con audiencia. Lo incoa el Jefe del Centro. Si hay delito, se notifica al Tribunal competente.
Artículo 93
Las sanciones se anotan en hojas de servicios. Se cancelan a los 2 años (graves) o 6 años (muy graves) acreditando buena conducta. El apercibimiento se cancela a los 6 meses.
Artículo 94
Los Tribunales de Honor sancionan actos deshonrosos de funcionarios que desmerecen su imagen pública o idoneidad. Su organización y procedimiento se rigen por disposiciones peculiares.
Artículo 102
Los funcionarios de empleo pueden ser nombrados y separados libremente, sin más requisitos que los que establezcan, en su caso, disposiciones especiales.
Artículo 104
Los funcionarios interinos se nombran solo si no hay funcionarios de carrera disponibles, justificándolo ante la Comisión Superior de Personal. Revocan al proveerse la plaza legalmente y cobran el sueldo del Cuerpo correspondiente.
Artículo 105
A los funcionarios de empleo se les aplica por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera, excepto el derecho a la permanencia, niveles de remuneración determinados y el régimen de clases pasivas.
Disposición final primera
La Ley entra en vigor el 1 de enero de 1965. Las disposiciones del título II y las relativas a la Comisión Superior de Personal son de inmediata aplicación.
Disposición final segunda
Para financiar la función pública, el Gobierno puede introducir las modificaciones necesarias en la aplicación de fondos presupuestarios, tasas y exacciones parafiscales destinados a atenciones de personal.
Disposición final tercera
Al entrar en vigor la ley, se derogan la Ley de Bases de 1918, su reglamento y complementos. El Gobierno publicará antes del 1 de enero de 1965 la relación de disposiciones derogadas.
Disposición final cuarta
La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las disposiciones complementarias necesarias para la ejecución de esta Ley.
Disposición transitoria primera
Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos, Auxiliares y de Porteros de Ministerios civiles, declarados a extinguir con anterioridad, se extinguen al entrar en vigor la Ley.
Disposición transitoria segunda
Integración Cuerpos extinguidos por Decreto. Cuerpo Técnico: con título universitario. Administrativo: sin título pero con oposiciones/libres o 2 años gestión superior; o Cuerpos declarados administrativos. Auxiliar: Cuerpos declarados auxiliares o sin requisitos técnicos. Subalterno: Porteros o
Disposición transitoria tercera
Antes del 1 de enero de 1965 se publicarán las relaciones de funcionarios. Se acordarán relaciones únicas para Cuerpos Generales con preferencia por edad en igualdad de fecha. Las relaciones de Cuerpos especiales se publican por sus Ministerios respetando el escalafón de 1963.
Disposición transitoria cuarta
Quienes desempeñaban puestos con diploma directivo al publicar la Ley de Bases pueden continuar en ellos. Se convocará concurso de méritos para obtener diplomas. Los funcionarios con diploma anterior o por oposición directa tendrán derecho a ocupar puestos directivos en sus Ministerios.
Disposición transitoria quinta
Convocatorias hasta el 1 de enero de 1970 permiten acceder al Cuerpo Auxiliar sin Bachiller elemental si se cumplen requisitos de edad (18-25 años) o antigüedad en la Administración Civil. Se exige prueba especial de conocimientos y se reserva un porcentaje de plazas para quienes acrediten antigüedad.
Disposición transitoria sexta
Si las necesidades del servicio lo requieren, los funcionarios eventuales o temporeros actuales pueden prorrogar su permanencia en el servicio mediante contratación, conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición transitoria séptima
Los funcionarios en excedencia especial por trabajar para Organismos internacionales o Gobiernos extranjeros mantienen dicha situación durante el plazo concedido o el máximo legal. Transcurrido este tiempo, se les declara en situación de supernumerarios.
Disposición transitoria octava
El Gobierno establece, con informe de la Comisión Superior de Personal, las condiciones para utilizar personal militar cesante en funciones administrativas. Asimismo, se adaptan las leyes de 1952, 1954 y 1958 a esta Ley.
Disposición transitoria novena
Hasta que se dicten nuevas disposiciones, los funcionarios públicos conservan el derecho a utilizar los tratamientos y derechos honoríficos que hayan adquirido previamente según su categoría personal y la legislación vigente.
Disposición transitoria décima
Se respetan las compatibilidades autorizadas según la disposición transitoria cuarta de la Ley de Situaciones de los funcionarios públicos de 15 de julio de 1954.
Disposición transitoria undécima
La legislación sobre ayuda familiar sigue vigente hasta que se regule el complemento familiar del artículo 100 de esta Ley.
Disposición transitoria duodécima
La jubilación forzosa a los 65 años (art. 39.1) regirá desde que se determine por la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios.
Disposición transitoria decimotercera
Hasta la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios, el régimen de previsión sigue vigente. No se admite ingreso en mutualidad civil si ya se pertenece a otra civil o militar, salvo puestos compatibles.
Disposición transitoria decimocuarta
Desde la publicación de esta Ley, no podrán dictarse disposiciones, actos ni resoluciones que creen situaciones contrarias a su plena vigencia.
Disposición transitoria decimoquinta
No se reconocen derechos funcionariales previos distintos a los de esta ley. Solo subsisten los recogidos en sus disposiciones transitorias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 1965.
Leyes en las que se basa
- Ley de Bases de 22 de julio de 1918 (Gazeta) BOE-A-1918-3941
- Reglamento aprobado por Real Decreto de 7 de septiembre de 1918 (Gazeta) BOE-A-1918-4744
- la disposición final 1 de la Ley 109/1963, de 20 de julio BOE-A-1963-14050
Leyes que la modifican
- declarando la naturaleza de los Cuerpos que han de quedar extingidos: Decreto 1880/1964, de 26 de junio BOE-A-1964-10865
- regulando la Comisión Superior de personal: Decreto 3800/1964, de 19 de noviembre BOE-A-1964-21553
- estableciendo normas sobre relaciones de funcionarios y hojas de servicio: Decreto 864/1964, de 9 de abril BOE-A-1964-5507
- estableciendo las bases para la clasificación de puestos de trabajo formación de plantillas orgánicas: Decreto 865/1964, de 9 de abril BOE-A-1964-5508
- declarando naturaleza del Cuerpo de Operadores Mecánicos Auxiliarias de la Lotería Nacional: Ley 164/1965, de 21 de diciembre BOE-A-1965-21375
- el art. 23.4 y 31.1.c), por Ley 106/1966, de 28 de diciembre BOE-A-1966-19741
- el art. 39.3 por Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio BOE-A-1967-10953
- por Orden de 18 de diciembre de 1970 BOE-A-1970-1409
- los arts. 41.1, 43 y 46, por Ley 8/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-736
- lo indicado, por Real Decreto-ley 41/1978, de 14 de diciembre BOE-A-1978-30337
- determinados artículos, por Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- nuevo párrafo al NÚMERO 1 del art. 63, por Ley 3/1989, de 3 de marzo BOE-A-1989-5272
- el art. 51, por Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- el art. 37, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- aprobando el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios: Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1998-29722
- el art. 69, por Ley 39/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21568
- el art. 5.2, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- el art. 68, por Ley 53/2002, de 30 de BOE-A-2002-25412
- los arts. 63 y 72, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- el art. 69.3, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
- en la forma indicada, determinados preceptos por Ley 7/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7788
- el art. 69, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
- el art. 68.2, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- de forma reiterada y con el alcance señalado, determinados preceptos, por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11719
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