Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989
También conocida como: L 37/1988, L 37/88Esta ley establece en qué se gasta el dinero público y cómo se recaudan los impuestos en España para el año 1989.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
Los PGE 1989 integran: Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos (administrativos y comerciales), Seguridad Social, entes como Consejo de Seguridad Nuclear y Patrimonio Nacional, RTVE, sociedades mercantiles subvencionadas y otras entidades públicas.
Artículo 2 — De la aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley
Se aprueban créditos por 15.749.484.711 miles de pts para gastos, 14.120.153.225 para ingresos y 2.659.510.990 para transferencias internas entre Entes. Se autorizan 394.379.502 miles de pts para amortización de pasivos financieros.
Artículo 3 — De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.014.488.000 miles de pesetas.
Artículo 4 — De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley
Los créditos de 15.749.484.711 miles de pesetas se financian con ingresos estimados en 14.120.153.225 miles de pesetas y operaciones de endeudamiento reguladas en el título V.
Artículo 5 — De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley
Radiotelevisión Española: 60.012M ptas. Televisión Española: 102.879M ptas. Radio Nacional de España: 22.836M ptas. Resto de Sociedades Estatales y Entes Públicos (CDTI, FEVE, INH, IDAE, Puertos, RENFE, SEPES, ICO, FNM, INI, RETEVISION, CNMV, ENATCAR): estimaciones de gastos e ingresos.
Artículo 6 — Del Presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Se une como anexo a esta Ley el Presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, conforme al Real Decreto Legislativo 781/1986.
Artículo 7 — Principios generales
Las modificaciones presupuestarias de 1989 deben ajustarse a la Ley y al Texto Refundido. Los acuerdos deben detallar ente, programa, artículo, concepto y subconcepto. Las afectaciones a gastos de personal se comunican al Ministerio para las Administraciones Públicas. No aplican limitaciones por trp
Artículo 8 — Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias
Para 1989, el Ministro de Economía y Hacienda gestiona remanentes Defensa, transferencias a Comunidades Autónomas y créditos por inundaciones y contribuciones. El Ministro de Defensa autoriza créditos por farmacia y hospital. Los departamentos amplían créditos según anexo II.
Artículo 9 — De la Seguridad Social
La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social se financia en 1989 con aportación estatal de 1.102.893.000.000 ptas, cotizaciones (35.000 ptas/cotizante) e ingresos por servicios. El Estado aporta 200.000.000.000 ptas para pensiones mínimas. Se extenderá cobertura a personas sin recursos.
Artículo 10 — Compromisos de gastos en materia de vivienda
El Consejo de Ministros puede asumir compromisos de gasto para vivienda (adquisición, terrenos, subvenciones, préstamos) vigentes solo en 1989. El Gobierno enviará semestralmente relación de expedientes a las Comisiones de Presupuestos.
Artículo 11 — Contratación directa de inversiones
El Consejo de Ministros puede autorizar la contratación directa de obras con presupuesto inferior a 60 millones de pesetas. Se deben publicar las condiciones en el BOE y el Boletín Oficial de la provincia. Semestralmente, el Gobierno envía a las Comisiones de Presupuestos una relación
Artículo 12 — Contratación en el ámbito de la Administración del Estado
La Administración puede celebrar convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas privadas, siempre que su objeto no esté regulado en esta Ley de Contratos o en normas administrativas especiales.
Artículo 14 — Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados
El módulo económico para centros concertados en 1989 se fija en el anexo VI. Los salarios se abonan directamente por la Administración. Se autoriza al Gobierno a fijar financiación complementaria de alumnos, garantizando al menos salarios y cargas sociales.
Artículo 15 — Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias
Los fondos para centros públicos se libran semestralmente. Los ingresos propios se aplican a gastos. El Consejo Escolar aprueba su uso. Los centros rinden cuenta de gestión al Ministerio de Educación y Ciencia. El saldo de tesorería no se reintegra y queda en poder del centro.
Artículo 16 — Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado
Se autorizan los costes de personal docente y no docente de las Universidades estatales para 1989 según el anexo VII. Estas universidades ampliarán créditos según distribución del Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 17 — Disposiciones generales
Los recursos de las Comunidades Europeas en 1989 no son derechos de la Hacienda Pública y se rigen por sus normas financieras. Sus créditos, de financiación exclusiva o conjunta, se ejecutan según la Ley General Presupuestaria y esta Ley, sin las limitaciones del artículo 70.1 de dicha ley.
Artículo 18 — Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a realizar operaciones de tesorería con la Comunidad Económica Europea, incluyendo compras y subvenciones agrícolas. Los anticipos se cancelan con reintegros. Se informa trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y Senado.
Artículo 19 — Normas de gestión de créditos relativos a proyectos cofinanciados
Para proyectos cofinanciados por la CEE, se pueden comprometer gastos hasta el 50% del crédito no comprometido. Se puede elevar el techo con la cofinanciación aprobada o por acuerdo ministerial si hay perjuicio grave. No aplica a inversiones agrarias y pesqueras. Los ingresos se gestionan en la DGT.
Artículo 20 — Intervención comunitaria de mercado
Las dotaciones del FORPPA de 1989 procedentes de las Comunidades Europeas para financiar restituciones, ayudas e intervenciones en los sectores agrícola y pesquero se entienden siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.
Artículo 21 — Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria
Se modifican normas de gestión presupuestaria. Las provisiones de fondos permanentes no son pagos a justificar, con un límite del 7% de créditos corrientes. Los Organismos Autónomos industriales/comerciales están sujetos a control financiero permanente. La Cuenta General del Estado se forma antes de
Artículo 22 — Proyectos de inversión
Los proyectos de inversión del Anexo de Inversiones Reales se identifican con un código de proyecto para su seguimiento presupuestario. Este código no puede alterarse hasta su finalización, y los nuevos proyectos requieren asignación de código por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 24 — Del presupuesto de la Seguridad Social
Los remanentes del Instituto Nacional de la Salud se ingresan en el Tesoro; las insuficiencias se compensan con aportación estatal. Se autorizan ampliaciones de crédito por variaciones en la aportación. Se modifican artículos sobre la elaboración del Presupuesto de la Seguridad Social y transfer
Artículo 25 — Incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público
El personal no laboral del Sector Público tiene un incremento del 4% en retribuciones desde el 1/1/1989. Se excluyen complementos personales, transitorios y familiar. El personal laboral tiene un tope salarial del 4%. Hay un fondo de 20.000 millones de pesetas para reducir desequilibrios.
Artículo 26 — Retribuciones de los altos cargos
Las retribuciones de altos cargos (excluidos Directores Generales) para 1989 se fijan en cuantías anuales sin pagas extraordinarias: Presidente 9.384.696 ptas, Vicepresidente 8.820.660, Ministro 8.280.000, Secretario de Estado 7.773.024 y Subsecretario 7.053.444. Los Directores Generales tienen suel
Artículo 27 — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Retribuciones 1989: sueldos por grupo (A-E), trienios, 2 pagas extras, complemento destino (niveles 1-30), específico (+4%), productividad, gratificaciones extraordinarias y complementos personales/transitorios.
Artículo 28 — Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario
Se aplica un incremento del 4% si el sueldo de 1988 fue inferior al general. Los funcionarios adscritos perciben retribuciones del nuevo puesto, con autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas. Los interinos (excepto docencia universitaria) reciben el 85% de básicas y 100% de las.
Artículo 29 — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Las retribuciones básicas del personal de las Fuerzas Armadas en 1989 se fijan en cuantías específicas por proporcionalidad, sueldo, grado y trienio. No se devenga retribución por grado en función del tiempo de servicios. Las pagas extraordinarias son dos al año. Las complementarias aumentan un 4%.
Artículo 30 — Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Retribuciones Guardia Civil 1989: sueldos básicos (A: 1.391.304; C: 880.224; D: 719.748; E: 657.048) + trienios. 2 pagas extra. Complementos +4%.
Artículo 31 — Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil
Voluntariado Especial Guardia Civil: percibe retribuciones complementarias según Real Decreto 99/1988 y Ley 33/1987. El costo no excede créditos autorizados.
Artículo 32 — Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
Retribuciones 1989 Cuerpo Nacional de Policía: sueldos anuales por escala (A: 1.391.304 ptas; B: 1.180.848; C: 880.224; D: 719.748) más trienios. Dos pagas extraordinarias. Complementos +4%.
Artículo 33 — Recompensas, cruces y medallas
Recompensas y pensiones de mutilación: incremento del 4% respecto a 1988. Cruz Laureada y Medalla Militar se rigen por su legislación especial.
Artículo 34 — Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia
Personal Administración Justicia 1989: sueldo base 47.330 ptas. Complementos +4%. 2 pagas extra. Incremento general computa al 50% para absorciones.
Artículo 35 — Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Retribuciones 1989 Seguridad Social: funcionarios según Ley 30/1984. Personal estatutario INSS con complementos +4%. Resto funcionarios con incremento art. 25.
Artículo 36 — Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales
Sanitarios Locales 1989: incrementos del 4% en básicos y complementos. El Gobierno adecuará sistema retributivo a Ley 30/1984 según nueva estructura.
Artículo 37 — Relaciones de puestos de trabajo
Relaciones de puestos: Economía aprueba niveles y complementos. Modificaciones requieren autorización conjunta. Plazo 3 meses tras cese. Convocatorias pruebas selectivas cada 6 meses.
Artículo 38 — Prohibición de ingresos atípicos
Durante 1989, los empleados públicos (excepto los sometidos a régimen de arancel) no pueden percibir participación en tributos, comisiones, multas u otros ingresos como contraprestación de servicios, debiendo recibir únicamente sus remuneraciones del régimen retributivo correspondiente.
Artículo 39 — Creaciones, reclasificación e integraciones
Se crean especialidades como Gestión Catastral y Recaudación. El personal laboral puede integrarse mediante concurso-oposición. Escalas de Marina y Maquinistas se clasifican en grupo A. Personal civil de Aeropuertos puede integrarse. Personal de Cámaras Agrarias pasa al Instituto de Relaciones Agrar
Artículo 40 — Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
En 1989, modificar retribuciones requiere informe favorable conjunto de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda para entidades públicas. Se exige autorización de masa salarial previa a convenios. Los informes se emiten en 15 días. Los acuerdos sin informe o contra informe,
Artículo 41 — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
En 1989, solo se permiten contrataciones temporales con cargo a créditos de inversiones para obras o servicios si no hay personal fijo disponible. Requieren informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda sobre disponibilidad de crédito. Deben formalizarse según el Estatuto de los Trabaj
Artículo 42 — Concepto de pensiones públicas
Se consideran pensiones públicas las abonadas por Clases Pasivas, Seguridad Social, mutualidades financiadas con recursos públicos, sistemas autonómicos y locales, y empresas con participación pública mayoritaria. Quedan excluidas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de
Artículo 43 — Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado
Para 1989, las pensiones de Clases Pasivas usan haberes reguladores anuales (ej. 2.862.960 ptas Grupo A) o sueldos base sin trienios (ej. 1.968.846 ptas Índice 10). Se suman trienios (ej. 63.604 ptas Índice 10). El resultado anual se divide entre 14 para la pensión mensual.
Artículo 44 — Determinación inicial de pensiones especiales de guerra
Pensiones 1989: Ley 5/1979, 24.852 ptas/mes (9.460 excepciones). Ley 35/1980: mutilación (366.266/12m), remuneraciones (987.825/12m+2extra), familiares (24.852 o 7.200). Ley 6/1982: básica (686.220/12m), familiares (24.852). RD 670/1976: base 438.842. Ley 37/1984: art. 53.
Artículo 45 — Determinación inicial de pensiones asistenciales
Las pensiones asistenciales en 1989 son de 19.450 pesetas mensuales más dos pagas extras en junio y diciembre. El requisito de edad es 67 años.
Artículo 46 — Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas
En 1989, el límite mensual de pensiones públicas es 193.600 ptas. Si se supera, se reduce el nuevo señalamiento. Las pensiones por terrorismo o RD-ley 19/1981 están exentas. Los señalamientos provisionales se revisan y pueden exigir reintegro.
Artículo 47 — Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989
Pensiones Clases Pasivas y Mutualidad Local: +4%. Seguridad Social: +4% (leyes anteriores a 1985 y Ley 26/1985). 66.702M ptas para pensiones ≤ SMI y paga extra a Regímenes Especiales. Mutualidades funcionarios: reducción del 20% de diferencias históricas. Otras pensiones: 19.450 ptas/mes + 2 pagas.
Artículo 48 — Pensiones no revalorizables para 1989
Pensiones sin revalorización 1989 si superan 193.600 ptas/mes. Excepciones: terrorismo, Clases Pasivas, Camineros, orfandad específica y Seguro Vejez/Invalidez en concurrencia.
Artículo 49 — Limitación del importe de la revalorización para 1989 de las pensiones públicas
Límite revalorización pensiones 1989: máximo 2.710.400 ptas/año. Se absorbe el exceso proporcionalmente. Exentas: terrorismo y Real Decreto-ley 19/1981.
Artículo 50 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Pensionistas con renta familiar anual inferior a 613.267 pesetas (presunción 589.680) tienen derecho a complementos mínimos. Los acuerdos son revisables y provisionales hasta comprobar la realidad.
Artículo 51 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social
Complemento por mínimos: derecho si rentas ≤520.000 ptas/año. Si superan, se completa hasta 520.000 + mínima pensión. Presunción ingresos >500.000 ptas en 1987. Obligación declarar rentas >520.000 ptas antes del 1 marzo 1989 para quienes ya tienen complemento.
Artículo 52 — Modificaciones del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado
Se actualizan referencias normativas y se modifican artículos del Texto Refundido de Clases Pasivas. Se establece un tipo del 3,86% para cuotas, con excepciones. Se fijan requisitos de 15 años de servicio y una escala de porcentajes por años. Se revisan pensiones de 1985-1988. Se delegan funciones a
Artículo 53 — Plazo de solicitud de los expedientes de la Ley 37/1984
El plazo para solicitar beneficios de la Ley 37/1984 cierra el 31 de diciembre de 1989. El Gobierno regula pruebas. Las pensiones se calculan al 70% (art. 5) o 50% (viudedad, art. 8), revisándose las anteriores al 1/1/1989.
Artículo 54 — Asistencia Sanitaria a pensionistas de Clases Pasivas
Pensionistas de Clases Pasivas y familiares tienen asistencia sanitaria y servicios sociales de la Seguridad Social. No aplica si ya tienen otro régimen público. El Gobierno dictará disposiciones para coordinación.
Artículo 55 — Ámbito de cobertura en MUFACE, MUGEJU e ISFAS
Viudos y huérfanos de funcionarios o pensionistas de Clases Pasivas pueden incorporarse a MUFACE, MUGEJU o ISFAS sin cotización, si no tienen otro derecho a asistencia sanitaria pública.
Artículo 56 — Compatibilidad de pensiones en favor de familiares fallecidos o desaparecidos en la guerra civil 1936-1939
Se suprime compatibilidad de pensiones por guerra civil 1936-1939 con efectos desde 1 enero 1989. La Ley 5/1979 regula pensiones vitalicias, asistencia y servicios sociales, excluyendo quienes ya tengan derechos en Seguridad Social.
Artículo 57 — Transformación de las pensiones temporales del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 en pensiones vitalicias
Desde 1 enero 1989, las pensiones temporales del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 se vuelven vitalicias, incluidas las extinguidas. No aplica a huérfanos con edad condicionada.
Artículo 58 — Límite de la Deuda Pública
El saldo de la Deuda Pública no puede superar en 1.563.955.539 miles de pesetas el de 1989. El límite se revisa por cambios presupuestarios, ingresos, tesorería y obligaciones.
Artículo 59 — Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos
Los Organismos y Entes del anexo III pueden concertar crédito en 1989 por los importes netos que figuran en dicho anexo, siendo el límite efectivo al final del ejercicio.
Artículo 60 — Asunción por el Estado de la deuda del Instituto Nacional de Industria
El Estado asume el 1 de enero de 1989 la deuda del Instituto Nacional de Industria por 110.002.080.000 pesetas, según el anexo IV. Esta deuda se convierte en aportación para incrementar su fondo patrimonial.
Artículo 61 — Asunción por el Estado de deuda del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA)
El Estado asume el 1 de enero de 1989 la deuda del FORPPA por 209.291.000.000 pesetas, detallada en el anexo V. Se convierte en un crédito singular del Banco de España al Estado, sin interés y con amortización a diez años.
Artículo 62 — Préstamo a Rumasa
El Estado concede a Rumasa un préstamo sin interés de 299.500 millones de pesetas para cancelar deudas. Se amortiza a la liquidación de la sociedad. El Ministerio de Economía y Hacienda informará trimestralmente al Congreso.
Artículo 63 — Fondo de Financiación Exterior de Autopistas
Los reembolsos de préstamos del Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se ingresan en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado. La deuda anterior al 31 de diciembre de 1986 se reembolsa con créditos presupuestarios.
Artículo 64 — Información de la evolución de la Deuda Pública del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda
Los entes que gestionan gastos de deuda pública remiten información a la Dirección General del Tesoro: mensualmente sobre pagos, trimestralmente sobre la situación de la deuda y al inicio del año sobre previsiones financieras.
Artículo 65 — Información de la Deuda Pública a las Cortes Generales
El Gobierno comunica trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado el importe y características de las operaciones de crédito realizadas según las autorizaciones del capítulo.
Artículo 66 — Importe de los avales del Estado
Los avales estatales en 1989 no superan 175.000 millones de pesetas (excluyendo refinanciaciones). Límites: 50.000 millones a INI, 20.000 a RENFE y 2.000 a Expo 92.
Artículo 67 — Avales del Instituto Nacional de Industria
Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en 1989 por operaciones de crédito de sociedades mercantiles con participación capitalista, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.
Artículo 68 — Avales del Instituto Nacional de Hidrocarburos
El Instituto Nacional de Hidrocarburos puede prestar avales en 1989 por operaciones de crédito con sociedades en las que participa, hasta un límite de 15.000 millones de pesetas.
Artículo 69 — Información de avales del Instituto Nacional de Industria e Instituto Nacional de Hidrocarburos al Ministerio de Economía y Hacienda
El volumen de avales del Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos, así como sus variaciones, se comunicará trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 70 — Información de avales a las Cortes Generales
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado el importe y características principales de los avales otorgados durante el ejercicio.
Artículo 71 — Avales del Crédito Oficial por reconversión
Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo de responsabilidad subsidiaria del Tesoro Público por créditos y avales del Crédito Oficial en 1989, según leyes de reconversión.
Artículo 72 — Préstamos del Estado al Crédito Oficial
Los préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial pueden aumentar netamente 100.000 millones de pesetas. Al Fondo de Ayuda al Desarrollo, 25.000 millones más préstamos no desembolsados. Se aumentará el préstamo especial para atender préstamos a Marruecos y Bolivia.
Artículo 73 — Compensación del Estado al Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación
El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por pérdidas en financiación de exportaciones (RD-ley 6/1982) y por cantidades superiores a 70.000 millones de ptas. de 1983-1984.
Artículo 74 — Reembolsos del Estado al Crédito Oficial
El Estado reembolsa al Instituto de Crédito Oficial en 1989 las cantidades anticipadas para subvenciones de diferencias de coste y rendimiento a instituciones financieras (Ley 11/1983).
Artículo 75 — Otras compensaciones del Estado al Crédito Oficial
El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de préstamos para crédito oficial a la exportación desde el 1 de enero de 1989.
Artículo 76 — Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Crédito Oficial
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para cancelar en 1989 deudas recíprocas entre el Estado y el Instituto de Crédito Oficial existentes al 31 de diciembre de 1988 mediante compensación.
Artículo 77 — Límite de circulación de moneda metálica
Se deroga el art. 3 de la Ley 10/1975. El Ministerio de Economía y Hacienda acuerda emisión y acuñación de moneda metálica (valor, aleación, leyendas, fecha). Las monedas de 1 peseta llevan imagen del Rey y escudo de España.
Artículo 78 — Anticipos de Tesorería
Se autoriza al Gobierno a conceder anticipos de Tesorería al Ministerio de Defensa hasta el contravalor en pesetas de 273 millones de dólares USA, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del de Defensa.
Artículo 79 — Tipos de gravamen para personas físicas no residentes
Para 1989, no residentes sin establecimiento permanente pagan: 25% (general), 14% (gastos generales), 10% (cine/contenedores), 35% (patrimonio), 8% (pensiones <1.5M ptas/trabajo diplomático). Con establecimiento permanente, el tipo es del 35%.
Artículo 80 — Corrección monetaria de variaciones patrimoniales
Para 1989, las variaciones patrimoniales se actualizan con coeficientes según año de adquisición (2,333 en 1978 a 1,000 en 1988). Se excluye de gravamen la vivienda habitual si se reinvierte en otra en 2 años, hasta 30.900.000 pesetas.
Artículo 81 — Obligación de declarar
Para 1989, no están obligados a declarar quienes obtengan menos de 865.000 pesetas anuales solo de trabajo/pensiones o menos de 206.000 pesetas conjuntas de capital/incrementos patrimoniales. Se excluye la vivienda habitual.
Artículo 82 — Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La base imponible de 1989 se grava con tipos progresivos del 25% al 56%. La cuota máxima conjunta con Patrimonio es del 70%. Incrementos inter vivos: 20%; mortis causa: 8%. Retención sobre activos financieros al descuento: 55%.
Artículo 83 — Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año
En 1989, las deducciones se reducen proporcionalmente si el período impositivo es inferior al año (fallecimiento, divorcio, matrimonio). La unidad familiar se determina por la situación en la fecha de devengo.
Artículo 84 — Gravamen de rentas irregulares
Para 1989, si el tipo medio es cero, se aplica el 8%. Los incrementos patrimoniales se gravan según la Ley de Presupuestos; los decrementos se compensan con incrementos en los cinco ejercicios siguientes.
Artículo 85 — Deducciones de la cuota
Para 1989, se deducen: variable (fórmula, máx. 412.000 ptas), matrimonio (23.900), hijos (18.100), ascendientes (13.600), minusvalías (45.300), enfermedad (15%), seguros (10-15%), vivienda (10-15%), cultura (15%), donaciones (10-15%) y rendimientos trabajo (22.700 + 1%).
Artículo 86 — Enajenación de valores mobiliarios
Desde el 1 de enero de 1989, los valores acogidos a deducción por inversiones en 1987 pueden transmitirse sin perder el derecho a la deducción inicialmente disfrutada.
Artículo 87 — Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades
Para 1989, el Impuesto sobre Sociedades aplica: 35% general; 26% a Mutuas y Sociedades de Garantía; 20% a Cooperativas (26% Crédito/Cajas Rurales); 13% a Instituciones de Inversión Colectiva. No residentes: 25% general, 14% servicios matriz, 10% cine/contenedores, 35% plusvalías, 4% reaseguro.
Artículo 89 — Retenciones a cuenta del capital mobiliario
Para 1989, la retención sobre rendimientos del capital mobiliario es del 20%. No afecta a rendimientos con tipos específicos establecidos por norma. Los activos financieros obtenidos al descuento tienen una retención del 55%, sin reducciones.
Artículo 90 — Deducciones por inversiones y creación de empleo
Deducciones por inversiones (5% en activos fijos, libros, exportación, patrimonio histórico) y empleo (500.000 pts/persona/año indefinido). Plazo computo: 5 años. Deducciones no usadas: 5 ejercicios. Bancos Industriales: deducción por reinversión acciones (95%-25% según año).
Artículo 91 — Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
En 1989, el recurso a Cámaras Oficiales es del 1,5%. Deben destinar 0,5 puntos a promoción de exportaciones y verificar su contabilidad, bajo pena de perder el derecho al recurso.
Artículo 92 — Fondo de Previsión para Inversiones
Se prorroga hasta el 31/12/1989 el régimen especial del Fondo de Previsión para Inversiones en Canarias. Los depósitos pueden realizarse en la Caja General de Depósitos o sus sucursales canarias.
Artículo 93 — Base liquidable
Para herencias, las reducciones son: Grupo I (menores 21 años) hasta 6.180.000 ptas; Grupo II (mayores, cónyuge, ascendentes) 2.060.000 ptas; Grupo III (colaterales 2º-3º) 1.030.000 ptas. Sin reducción para 4º grado.
Artículo 94 — Tarifa
Se actualiza la escala del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La cuota íntegra se calcula aplicando tipos progresivos a la base liquidable, que van desde el 7,65% hasta el 34,00% según tramos de base líquida.
Artículo 95 — Cuota tributaria
Se modifica la cuota tributaria aplicando coeficientes multiplicadores según patrimonio preexistente y parentesco (grupos I-IV). Si no se conocen causahabientes, se aplica coeficiente de 4º grado/extraños si el patrimonio supera 515 millones de pesetas.
Artículo 96 — Contribución Territorial Urbana
Se actualizan los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana con efecto desde el 1 de enero de 1989, aplicando un coeficiente del 3 por 100 a los valores con efectividad al 31 de diciembre de 1988.
Artículo 97 — Licencias Fiscales
Se elevan un 3% las cuotas de Licencias Fiscales desde el 1 de enero de 1989. La cuota mínima para Actividades Comerciales e Industriales es de 4.411 pesetas y para Profesionales y Artistas de 7.352 pesetas.
Artículo 98 — Otros Impuestos Locales
Desde el 1/1/1989, se suben un 3% las cuotas de circulación de vehículos y se modifican coeficientes del impuesto de radicación. Las cuotas máximas del Régimen Local suben un 10%.
Artículo 99 — Tipo de gravamen en Operaciones Societarias
Desde el 1/1/1989, el tipo de gravamen para operaciones societarias se fija en el 1 por 100 sobre la base liquidable.
Artículo 100 — Transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos
Desde el 1 de enero de 1989, las tasas para transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos son: 192,50 ptas. (transmisión directa con grandeza), 481,25 ptas. (transversal) y 1.155.000 ptas. (rehabilitación). Para grandeszas sin título: 137,50 y 343,75 ptas. Para títulos sin grandeza: 55 y 1
Artículo 101 — Tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifica el IVA: servicios de abogados, procuradores y graduados sociales en procesos judiciales están exentos. Se definen joyas gravadas (oro/platino/piedras preciosas), excluyendo bañados finos, lingotes industriales y joyas de oro sin piedras de menos de 100.000 pesetas.
Artículo 102 — Impuestos Especiales
Se modifican los Impuestos Especiales: se autorizan depósitos fiscales para bienes importados sin devengo. Se establece devolución del impuesto sobre gasóleo B en transporte marítimo interinsular de Baleares. Se regulan usos exentos de gasóleo B y C en maquinaria agrícola, embarcaciones y motores f
Artículo 103 — Tipos impositivos de los Impuestos Especiales
Tipos impositivos 1989: Alcohol 726 ptas/litro. Cerveza 3,56-7,13 ptas/litro (Canarias 7,39-13,86). Tabaco: cigarros 10%, cigarrillos 42%+150 ptas/mil. Hidrocarburos: gasolina 40 ptas/litro, gasóleo 37 ptas/litro, gas natural 1.700 ptas/tonelada.
Artículo 104 — Tasas
Tasas estatales suben 3% en 1989. Juegos: 20% general; máquinas B/C con cuotas fijas. Aeropuertos: aterrizaje, estacionamiento, combustible, aparcamiento y salida internacional. Telecomunicaciones: canon por unidad de reserva. Consulares: visados por unidades. Tráfico: permisos y conductores. Extran
Artículo 105 — Recaudación en vía de apremio de las deudas tributarias
El embargo cubre deuda, recargos e intereses. Si hay garantía, se ejecuta primero. Si no, el orden es: dinero, créditos a corto plazo, sueldos, inmuebles, establecimientos, joyas, frutos, muebles y créditos a largo plazo. Quien colabore en el levantamiento es responsable solidario.
Artículo 106 — Transacciones, arbitraje y convenios de la Hacienda Pública
No se puede transigir ni arbitrar con Hacienda salvo Decreto del Consejo de Ministros. Los convenios en procesos concursales requieren autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine reglamentariamente.
Artículo 108 — Participación de los Municipios en los Tributos del Estado
Para 1989, los municipios reciben 433.000 millones de pesetas. Madrid y Barcelona obtienen 59.410,5 y 37.494,9 millones. El resto se distribuye entre otros ayuntamientos basándose en población, esfuerzo fiscal y unidades escolares.
Artículo 109 — Participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado
Participación provincial de 280.000 M pts: 24.000 M ordinaria, 256.000 M compensación. 10.000 M déficit sanitario, 56.904,5 M fondo sanitario común, 213.095,5 M otras competencias. Subvención 1.000 M Cabildos canarios.
Artículo 110 — Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican
Los Ayuntamientos pueden asumir la recaudación de tributos estatales, comunicándolo antes del 1/3/1989. Las Diputaciones o CCAA asumen la de los Ayuntamientos que no opten, comunicándolo antes del 15/3/1989. Los Ayuntamientos perciben anticipos del Estado hasta el 75% del padrón.
Artículo 111 — Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones
Las participaciones en tributos estatales se abonan trimestralmente a cuenta (95% de la cuarta parte). Para 1989, los municipios reciben un incremento del 25% en los dos primeros trimestres. Se realiza liquidación definitiva al finalizar el ejercicio. Los Ayuntamientos deben remitir certificación de
Artículo 112 — Crédito a favor de Entidades Locales por servicios a transporte colectivo urbano
Subvención estatal a transporte urbano local (>50.000 hab., fuera Madrid/Barcelona). Se financia según viajeros/km, ámbito territorial y coordinación. El importe no supera el déficit de 1988.
Artículo 113 — Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
Las CCAA reciben el 95% de entregas a cuenta mensuales. La liquidación definitiva de 1989 usa índices de 1986-89 (recaudación, gastos, PIB). El saldo acreedor se paga en 15 días; el deudor se compensa en 1990.
Artículo 114 — Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados
Las transferencias de servicios a Comunidades Autónomas desde el 1 de enero de 1989 se financian con créditos en la Sección 32, Programa 911-A. Los Reales Decretos deben especificar la fecha de asunción, la financiación en pesetas hasta el 31 de diciembre de 1989 y la valoración del coste efectivo.
Artículo 115 — Fondo de Compensación Interterritorial
El Fondo de Compensación Interterritorial tiene 214.814,2 millones de pesetas en 1989. Si se transfieren servicios a Comunidades Autónomas, se trasladan créditos no comprometidos. Los remanentes anteriores se incorporan al presupuesto de 1989. El Ministerio de Economía y Hacienda puede hacer anticip
Artículo 116 — Proyectos de inversión de las Comunidades Autónomas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a transferir créditos del Fondo de Compensación Interterritorial a las Comunidades Autónomas para cofinanciar proyectos con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Los créditos se hacen efectivos cuando ingresan en el Tesoro
Artículo 117 — Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Se autoriza al Gobierno para suprimir o refundir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley si sus fines se cumplen o pueden atribuirse a la Administración centralizada. Se debe respetar los fines y los ingresos adscritos. La propuesta es conjunta de los Ministerios
Artículo 118 — Autorización para actuaciones sobre órganos colegiados
Se autoriza al Gobierno para suprimir o modificar órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria. Si el órgano tiene representaciones de otras Administraciones Públicas, su supresión o modificación que altere la proporcionalidad solo puede hacerse por Ley. La propuesta es del Ministro
Artículo 119 — Escuela de Hacienda Pública
La Escuela de Hacienda Pública se transforma en Organismo Autónomo administrativo, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Mantiene su estructura y funciones. El Gobierno aprueba sus estatutos mediante Real Decreto.
Artículo 120 — Instituto de Salud Carlos III
El Instituto de Salud Carlos III se rige por la Ley 13/1986 de Investigación Científica, su legislación específica y la normativa sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
Artículo 121 — Escuela de Organización Industrial
La Escuela de Organización Industrial se transforma en Organismo Autónomo comercial, conservando denominación, adscripción y fines. Se autorizan las modificaciones presupuestarias necesarias para esta transformación.
Artículo 122 — Centro Nacional de Información Geográfica
Se crea el Centro Nacional de Información Geográfica, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Sus órganos rectores son el Presidente y el Director. El Ministerio aprueba el plan anual de objetivos y realiza auditorías anuales de gestión.
Artículo 124 — Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION)
Se crea RETEVISION, adscrita al Ministerio de Transportes, para gestionar la red pública de telecomunicación. Se subroga en derechos y obligaciones de Radiotelevisión Española. Su constitución efectiva depende del Estatuto aprobado por Real Decreto en 1989.
Artículo 125 — Instituto Astrofísico de Canarias
El Consorcio Público de Gestión Instituto Astrofísico de Canarias puede crear o participar en Sociedades Mercantiles para investigación científica, desarrollo tecnológico o prestación de servicios técnicos.
Artículo 126 — Minas de Almadén y Arrayanes
Se definen las funciones de Minas de Almadén y Arrayanes: investigación y explotación de yacimientos, plantas metalúrgicas, industrialización de productos, gestión agrícola y forestal, y reconversión económica.
Artículo 127 — Instituto de Crédito Oficial
El patrimonio del Instituto de Crédito Oficial es el 7,5% de su activo más avales. El patrimonio inicial es de 210.000 millones de pesetas. No se aplica la Ley 211/1964 a sus emisiones de bonos.
Artículo 128 — Cartera de Valores del Banco de España
El Banco de España puede adquirir y enajenar valores, especialmente deuda del Estado, para regular el mercado de dinero. Se derogan los artículos 22 y 23 del Decreto-ley 18/1962. Las carteras existentes se integran en esta nueva cartera.
Artículo 129 — Del Patrimonio Sindical Acumulado
La adquisición de bienes inmuebles del Patrimonio Sindical se hace por concurso público o directa autorizada. La enajenación depende del valor: hasta 2.000 millones (Ministro), hasta 4.000 millones (Gobierno) y más de 4.000 millones (Ley). Se destinan a adquisición o mejora de bienes.
Artículo 130 — Caja Postal
El Organismo Autónomo Caja Postal puede enajenar bienes muebles o inmuebles adquiridos o adjudicados en procesos de reintegro de préstamos, mediante procedimientos establecidos por su órgano de gobierno.
Disposición adicional primera — Garantía del Estado para obras de interés cultural
El Estado puede indemnizar daños en obras culturales cedidas a museos, mediante compromiso del Ministerio de Cultura. El importe acumulado de compromisos en 1989 no puede exceder de 30.000 millones de pesetas.
Disposición adicional segunda — Asignación tributaria a fines religiosos y otros
El porcentaje de asignación tributaria a fines religiosos para el período impositivo de 1988 se fija en el 0,5239 por 100.
Disposición adicional tercera — Interés legal del dinero
Interés legal del dinero al 9% hasta el 31/12/1989. Interés de demora tributaria al 11%. El tipo nominal para activos financieros se calcula restando 2 puntos al precio medio de Bonos del Estado.
Disposición adicional cuarta — Seguros de Vida o accidente
Se permiten seguros de vida o accidentes para personal de la Administración con funciones de riesgo. El titular del órgano determina las funciones y contingencias cubiertas.
Disposición adicional quinta — Monopolio Fiscal de Tabacos
Fabricantes e importadores fijan precios tabaco. Deben notificar tarifas al Ministerio de Economía y Hacienda, que las publica en el BOE en un mes. Rige el control de precios si se decide.
Disposición adicional sexta — Seguro de Crédito a la Exportación
Se modifican normas del Seguro de Crédito a la Exportación. La compañía puede suscribir convenios de moratorias y enajenar créditos, con ratificación del Ministro de Economía. El límite de cobertura para 1989 es de 250.000 millones de pesetas.
Disposición adicional séptima — Coeficiente de inversión
El Gobierno puede obligar a bancos, cajas de ahorro, cooperativas y entidades de crédito a destinar parte de los fondos captados a inversiones establecidas en la Ley 13/1985.
Disposición adicional octava — Patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos
Fondos Cajas/Coop: aportaciones 1% depósitos + Banco España igual. Si anticipos superan 4x aportaciones, Gobierno puede subir a 2‰. Fondos Bancarios: 2‰ depósitos + 50% Banco España. Si superan 4x, Gobierno sube hasta 2,5‰.
Disposición adicional novena — Expedientes de auxilios, salvamentos, hallazgos y extracciones marítimas
Se modifican normas sobre hallazgos marítimos. Si el valor no supera 150.000 pesetas, se entrega al hallador. Si lo supera, recibe esa suma más un tercio del exceso. Se autoriza al Gobierno a actualizar periódicamente estas cuantías.
Disposición adicional décima — Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Se obliga a entidades bancarias y funcionarios a colaborar con la Tesorería de la Seguridad Social para la recaudación. El secreto bancario no ampara el incumplimiento. Los datos obtenidos solo sirven para fines recaudatorios o denuncia de delitos públicos.
Disposición adicional undécima — Gastos de administración de la MUNPAL
Los gastos de administración de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no pueden superar el 2,5% de los recursos totales previstos para el ejercicio.
Disposición adicional duodécima — Financiación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se financia íntegramente con recursos del Estado.
Disposición adicional decimotercera — Permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo
Se autoriza prorrogar la permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo para acceder a la jubilación anticipada a trabajadores de 55 años. Durante la prórroga se percibe prestación y los Fondos cotizan a la Seguridad Social actualizando bases anualmente.
Disposición adicional decimocuarta — Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana
Se suprime la incorporación obligatoria a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. El Gobierno adaptará el régimen legal a este principio.
Disposición adicional decimoquinta — Recursos propios de la Comunidad Económica Europea
Se autoriza al Gobierno a cumplir las obligaciones de la Decisión 88/376/CEE y el Acuerdo Intergubernamental de 7 de marzo de 1988 sobre recursos propios y equilibrio presupuestario comunitario.
Disposición adicional decimosexta — Seguimiento de objetivos
El Ministerio de Economía y Hacienda establece normas de seguimiento de objetivos en programas como Seguridad Vial, Educación Básica, Infraestructura Ferroviaria y Carreteras, entre otros, durante 1989.
Disposición adicional decimoséptima — Zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional
Multas por defensa nacional: hasta 2,5M ptas (Autoridades militares), 10M (Ministro) y 50M (Consejo de Ministros). El Gobierno dicta normas especiales para Ceuta y Melilla. Se autoriza actualizar sanciones según IPC.
Disposición adicional decimoctava — Sociedades inmobiliarias protegidas
Sociedades inmobiliarias protegidas exentas de cuotas del Fondo de Previsión para Inversiones si invierten en activos fijos en 2-4 años. El saldo es indisponible hasta comprobar la inversión. Tras ello, se puede usar para eliminar pérdidas o ampliar capital, con restricciones de distribución.
Disposición adicional decimonovena — Monopolio de Petróleos
Se regula la distribución y venta en el ámbito del Monopolio de Petróleos de gasolinas, aceites, gasóleo, propano y butano producidos por refinerías autorizadas según la Ley de 1947.
Disposición adicional vigésimo primera — Plan de Empleo Juvenil
Se autorizan exenciones de Seguridad Social a empresas que contraten jóvenes para inserción profesional. El Gobierno regulará este régimen laboral especial y establecerá subvenciones si incrementan la plantilla.
Disposición transitoria primera — De los gastos de personal activo. Retribuciones de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley 30/1984
Los funcionarios sujetos a la Ley 30/1984 percibirán retribuciones de 1988 incrementadas un 4 por 100 hasta aplicar el nuevo régimen. Las pagas extraordinarias se devengarán según la Ley 33/1988. Los complementos de dedicación exclusiva se abonan con créditos de incentivos.
Disposición transitoria segunda — Retribuciones del personal contratado administrativo
Las retribuciones del personal contratado administrativo aumentan un 4% respecto a 1988, hasta que concluya el proceso de extinción previsto en la Ley 30/1984.
Disposición transitoria tercera — Relaciones de puestos de trabajo
Se mantienen vigentes los catálogos de puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos hasta su aprobación, modificándose según el procedimiento del artículo 37 de esta Ley.
Disposición transitoria quinta — Prórroga de disposiciones de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988
Se prorroga para 1989 lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 33/1987, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Disposición transitoria sexta — Ayuda por jubilación anticipada
Se extiende ayuda por jubilación anticipada al personal público con edad reducida. Magistrados y funcionarios judiciales jubilan con ayuda de 4 mensualidades si la reducción es ≥6 meses, o 1/6 mensualidad por mes si es <6 meses.
Disposición transitoria octava — Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local
Para funcionarios locales en la Mutualidad Nacional: los asegurados antes del 1/1/1987 tienen base de cotización de 1988 incrementada un 4 por 100. Los posteriores a esa fecha tienen prestaciones iguales a las del Texto Refundido de Clases Pasivas. Las pensiones se devengan mensualmente con dos pags
Disposición transitoria novena — Impuestos Especiales
En 1989, mistelas y vinos especiales con adición de alcohol se consideran bebidas derivadas solo para pagar el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Disposición transitoria décima — Sorteo extraordinario a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
Se autoriza un Sorteo Especial de la Lotería Nacional en 1989, cuyos beneficios se destinarán a la Asociación Española contra el Cáncer.
Disposición transitoria undécima — Derechos obvencionales de Aduanas
Durante el año 1989 no se liquidarán derechos obvencionales de Aduanas, según la Disposición transitoria undécima de la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición transitoria duodécima — Consolidación Fiscal del Instituto Nacional de Industria
Lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 123 de esta Ley se aplica desde el ejercicio que cierre el 31 de diciembre de 1988.
Disposición transitoria decimotercera — Fondo de Solidaridad
Los remanentes del Fondo de Solidaridad se aplican a programas de empleo y formación profesional, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria decimocuarta — Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias
Las normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias se aplican al ejercicio de 1988.
Disposición transitoria decimoquinta — Gestión Presupuestaria
Las cuentas pendientes de rendición se rigen por los artículos 132, 135 y 136 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, con la redacción de esta Ley, desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimosexta — Personal funcionario del Sistema Nacional de la Salud
El personal funcionario en el Sistema Nacional de Salud mantiene su plaza y situación de servicio activo hasta una regulación específica, conservando competencias conjuntas de los Ministerios de Economía y Hacienda.
Disposición final primera — Autorización al Gobierno en materia de contratos públicos
El Gobierno modifica cuantías y plazos de contratos públicos en el Texto Articulado de 1965 por decisiones de la Comunidad Económica Europea.
Disposición final segunda — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
El Gobierno adecua las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas al de funcionarios civiles, considerando la jerarquía y peculiaridades militares.
Disposición final tercera — Retribuciones de los Jefes de Misión
El Ministro de Economía y Hacienda fija las retribuciones de los Jefes de Misión residentes ante Estados u Organismos Internacionales, previo informe de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Disposición final cuarta — Delegación en materia de límites de crecimiento de pensiones públicas
El Gobierno dicta en 1989 un Reglamento para limitar el crecimiento y percepción de pensiones públicas, desarrollando los artículos 46, 47 y 48 de esta Ley.
Disposición final quinta — Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios
La base de cotización a Mutualidades es el haber regulador de Derechos Pasivos. El Gobierno fija tipos de cotización y aportación estatal según financiación. Mientras, se aplican los vigentes en 1988.
Disposición final sexta — Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para afectar créditos del Plan de Inversiones Públicas al Plan de Empleo Rural, fijando condiciones de contratación y características de los trabajadores a emplear.
Disposición final séptima — Autorización al Gobierno para ampliar la cobertura de la protección por desempleo
En tres meses, el Gobierno ampliará la protección por desempleo a parados de larga duración, especialmente mayores de 45 años, con o sin responsabilidades familiares, según condiciones reglamentarias.
Disposición final octava — Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, el número, denominación y competencias de los Departamentos Ministeriales.
Disposición final décima — Modificaciones orgánicas en las estructuras de los Ejércitos
Se autoriza al Gobierno a modificar la estructura orgánica de los Ejércitos para adaptarla a los Reales Decretos de 1987 y 1988 del Ministerio de Defensa.
Disposición derogatoria primera — Seguro Agrario Combinado
Se deroga el artículo 2.º.4 del Real Decreto-ley 4/1988, sobre medidas urgentes por inundaciones en la Comunidad Valenciana y la Región de Murcia.
Disposición derogatoria segunda — Contribución Territorial Rústica
Se deroga la Ley de 1941 sobre Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. El Gobierno regula las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos.
Disposición derogatoria tercera — Fondo de atenciones de la Marina
Queda derogado el artículo 11 de la Ley 45/1966, de 23 de julio, sobre reestructuración de la Empresa Nacional «Bazán», en relación con el Fondo de atenciones de la Marina.
Disposición derogatoria cuarta — Ayudas a Empresas Periodísticas
Se derogan artículos de la Ley 29/1984 y el Real Decreto 2089/1984 sobre ayudas a empresas periodísticas, incluyendo difusión y consumo de papel.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
- Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 (Gazeta) BOE-A-1922-6305
- Ley de ordenación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, de 26 de septiembre de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-9692
- Ley de 15 de julio de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-10885
- Ley de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10902
- núm. 2 del art. 16 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo BOE-A-1960-7015
- arts. 22 y 23 y modifica art. 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de julio BOE-A-1962-11069
- arts. 21, 48, 50, y la disposición adicional de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre BOE-A-1962-24365
- art. 131 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 211/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21511
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- art. 11 de la Ley 45/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-10369
- Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre BOE-A-1968-60
- art. Cuarto de la Ley 29/1968, de 20 de junio BOE-A-1968-733
- arts. 1, 7, 8 y 9 de la Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
- Ley 15/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-853
- hasta el 31 de diciembre de 1989 las normas establecidas por el art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1094
- Ley 5/1973, de 17 de marzo BOE-A-1973-396
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
- Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre BOE-A-1975-26744
- art. 30 y disposición final 2 y añade una disposición final 5 a la Ley 8/1975, de 12 de marzo BOE-A-1975-5292
- art. 3 y modifica art. 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo BOE-A-1975-5294
- Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
- la Incorporación Obligatoria Prevenida en el art. 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio BOE-A-1977-15612
- art. 3.4, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
- con vigencia Exclusiva para 1989, los arts. Mencionados de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Real Decreto 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
- Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
- Ley 15/1979, de 2 de octubre BOE-A-1979-23767
- Ley 41/1979, de 10 de diciembre BOE-A-1979-29282
- Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
- arts. 14 bis y 14 ter a la Ley 40/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15957
- Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- los presupuestos mencionados de la Ley 3/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-723
- Ley 15/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8650
- Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
- Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
- Ley 31/1981, de 1 de julio BOE-A-1981-16217
- arts. 26 y 46.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
- art. 2 de la Ley 38/1981, de 19 de octubre BOE-A-1981-25101
- Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
- Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
- Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre BOE-A-1981-28939
- Ley 21/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15033
- art. 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-25541
- Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
- Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril BOE-A-1982-8640
- Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
- Ley 7/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18139
- Ley 10/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22148
- Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
- Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio BOE-A-1983-23851
- Ley 45/1983, de 29 de diciembre BOE-A-1983-34168
- Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero BOE-A-1983-5915
- Ley 13/1984, de 9 de mayo BOE-A-1984-10815
- Ley 20/1984, de 15 de junio BOE-A-1984-13640
- Real Decreto-ley 8/1984, de 28 de junio BOE-A-1984-14604
- Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
- Ley 27/1984, de 26 de julio BOE-A-1984-17004
- arts. Mencionados de la Ley 29/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17386
- la disposición adicional 15.7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- Ley 32/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17436
- arts. 5.2 y 8.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
- determinados preceptos del Real Decreto 2089/1984, de 14 de noviembre BOE-A-1984-25528
- Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
- Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- disposición adicional 9 a la Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- Ley 26/1985, de 31 de julio BOE-A-1985-16119
- arts. Mencionados de la Ley 30/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16765
- art. 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre BOE-A-1985-24813
- art. segundo, apartado Primero, párrafo Primero del Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre BOE-A-1985-25904
- Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26636
- art. Mencionados de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre BOE-A-1985-26681
- Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26896
- Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril BOE-A-1985-8402
- párrafo Primero del art. 1 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-9680
- Ley 14/1985, de 29 de mayo BOE-A-1985-9862
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo BOE-A-1986-11657
- Ley 23/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33752
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- Ley 11/1986, de 20 de marzo BOE-A-1986-7900
- Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo BOE-A-1986-8178
- art. 7 de la Ley 4/1986, de 8 de enero BOE-A-1986-905
- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
- arts. 12, 14.2, 23.1 y 29, y AÑADE la disposición transitoria 10 a la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- apartados D, E, F, G y H del punto III del art. Quinto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo BOE-A-1987-13070
- Ley 9/1987, de 12 de junio BOE-A-1987-14115
- Ley 11/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15277
- arts. 10, 11, 12 y añade un 14 a la Ley 12/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15278
- Real Decreto 877/1987, de 3 de julio BOE-A-1987-15439
- Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
- art. 2.4 del Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre BOE-A-1987-25434
- los arts. 20.1, 21, 22.1 y 22.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
- el art. 127.5 y PRORROGA, para 1989, las disposiciones transitoria 9 y final 2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-9525
- Ley 12/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12910
- Ley 23/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18763
- determinados arts. de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Real Decreto 99/1988, de 12 de febrero BOE-A-1988-3905
- Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-8681
- Sentencia del TC de 21 de mayo de 1987 BOE-T-1987-13590
- Decisión 88/376/CEE/Euratom, de 24 de junio DOUE-L-1988-80738
Leyes que la modifican
- el art. 88 modificando la Regulación del Pago a Cuenta del Impuesto de Sociedades, por Real Decreto-ley 4/1989, de 12 de mayo BOE-A-1989-10939
- por Real Decreto 647/1989, de 9 de junio BOE-A-1989-13481
- con la disposición final quinta, adaptando Porcentajes de Cotización y de Aportación del Estado a Muface, Isfas y Mugeju: Real Decreto 657/1989, de 9 de junio BOE-A-1989-13601
- para el ejercicio de 1989, los arts. 79.1.a) y 87.3.a), por Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio BOE-A-1989-16097
- en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989 BOE-A-1989-18723
- con el apartado 1 del art. 119, y regula el régimen Estatutario de la Escuela de Hacienda Pública: Real Decreto 1254/1989, de 6 de octubre BOE-A-1989-24593
- el art. 39.5.A), y regula la Provisión de plazas en los Equipos de Atención Primaria, por Real Decreto 1453/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-28946
- con el art. 117, y regula el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria: Real Decreto 1477/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29416
- determinados preceptos, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30591
- estableciendo determinadas medidas de carácter social: Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo BOE-A-1989-7181
- los arts. 24.5 y 42, por Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- aplicación de determinados preceptos, por Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15348
- en cuanto se oponga el art. 39.7, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
- el art. 122, por Real Decreto 1243/1990, de 11 de octubre BOE-A-1990-25040
- lo indicado del art. 104.4, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
- el art. 42, en la redacción dada al art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, y SE PRORROGA lo indicado del 104.4, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
- los arts. 13, 23 y 24.2 y 5, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- las disposiciones adicional Vigesima y transitoria cuarta, por Ley 26/1994, de 29 de septiembre BOE-A-1994-21315
- el art. 123, por Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio BOE-A-1995-14891
- la disposición final 9, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
- el art. 42, según la redacción dada al art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- el art. 123, por Ley 5/1996, de 10 de enero BOE-A-1996-754
- lo indicado del art. 55 y la disposición transitoria 7, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio BOE-A-2000-11121
- lo indicado del art. 55, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
- el art. 107, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 107, por Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186
- el art. 42, según la redacción dada al art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- los arts. 22 y 42.1.b), por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- el art. 42.1, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
- en el Recurso 573/1989, la inconstitucionalidad de determinadas partidas presupuestarias según el fj.17, por Sentencia 13/1992, de 6 de febrero BOE-T-1992-5060
- en las Cuestiones 2161, 2162 y 2187/1991, su desestimación, por Sentencia 83/1993, de 8 de marzo BOE-T-1993-9764
- en la Cuestión 2394/1993, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 39.5.a), por Sentencia 203/1998, de 15 de octubre BOE-T-1998-26558
- en la Cuestión 1413/1994, la inconstitucionalidad de la disposición adicional 20, por Sentencia 234/1999, de 16 de diciembre BOE-T-2000-1176
- en la Cuestión 2876/1994, inconstitucional y nulo el art. 27.6.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre en la redacción dada por el art. 84.1, por Sentencia 46/2000, de 17 de febrero BOE-T-2000-5101
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