Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación
También conocida como: LO 8/1985, LO 8/85Esta ley garantiza el derecho de todos a la educación, regula cómo funcionan los colegios y asegura la participación de las familias en la enseñanza.
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- 22 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-8930Ver qué cambió →
- 21 de noviembre de 1995Reforma BOE-A-1995-25202Ver qué cambió →
- 4 de octubre de 1990Reforma BOE-A-1990-24172Ver qué cambió →
- 4 de julio de 1985Reforma BOE-A-1985-12978Ver qué cambió →
- 4 de julio de 1985Versión original BOE-A-1985-21594
Artículo por artículo
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Artículo primero
Todos tienen derecho a educación básica obligatoria y gratuita. Se prohíbe discriminación por economía o residencia. Los extranjeros residentes tienen los mismos derechos.
Artículo segundo
La educación busca: desarrollo de la personalidad, respeto a derechos e igualdad, hábitos intelectuales, capacitación profesional, respeto a la pluralidad lingüística, participación social y formación para la paz y cooperación.
Artículo tercero
Los profesores tienen garantizada la libertad de cátedra en el marco de la Constitución. Su ejercicio debe orientarse a los fines educativos y a los principios establecidos en esta Ley.
Artículo cuarto
Las familias tienen derecho a elegir centro, recibir educación de calidad y ser informadas. Les corresponde asegurar la asistencia a clase, colaborar con el centro, respetar las normas y fomentar el respeto en la comunidad educativa.
Artículo quinto
Los padres tienen libertad de asociación. Las asociaciones ayudan en la educación, colaboran en actividades y promueven la participación en la gestión. Usan locales del centro. Las administraciones favorecen la asociación y formación de federaciones.
Artículo sexto
Alumnos tienen mismos derechos/deberes. Derechos: formación integral, respeto, orientación, educación inclusiva, protección contra acoso, participación y ayudas. Deberes: estudiar, asistir, respetar normas y compañeros, cuidar instalaciones.
Artículo séptimo
Los alumnos pueden asociarse según su edad. Sus fines incluyen expresar opinión, colaborar en actividades, participar en órganos colegiados y realizar actividades culturales/deportivas. Las administraciones favorecen esta asociación.
Artículo octavo
Se garantiza el derecho de reunión en centros. Los centros establecen condiciones. Las decisiones de asistencia del alumnado de 3º de ESO no son faltas si se comunican.
Artículo doce
Los centros españoles en el extranjero tienen régimen singular. Los extranjeros en España se ajustan a lo que el Gobierno determine reglamentariamente.
Artículo trece
Los centros deben tener una denominación específica e inscribirse en un registro público de la Administración educativa competente. Debe enviarse copia al Ministerio en un mes. No se permiten nombres distintos a los registrados.
Artículo catorce
El Gobierno establece requisitos mínimos para centros docentes: titulación profesorado, ratio alumno-profesor, instalaciones y puestos escolares.
Artículo quince
Los centros tienen autonomía para establecer optativas, adaptar programas, métodos y actividades, sin discriminación y dentro de la ley.
Artículo diecisiete
La creación y supresión de centros públicos la realiza el Gobierno o el Consejo de Gobierno autonómico, según sus competencias.
Artículo dieciocho
Los centros públicos actúan con neutralidad ideológica y respeto a opciones religiosas y morales. La Administración y los órganos de gobierno velan por el cumplimiento de estos principios y la calidad educativa.
Artículo diecinueve
La participación de profesores, padres y alumnos inspira la organización de los centros públicos. Su intervención en el control y gestión se ajusta al Título tercero de esta ley.
Artículo veintiuno
Tiene libertad para crear centros privados quien sea persona física o jurídica privada de nacionalidad española. Quedan excluidos funcionarios de la administración, quienes tengan antecedentes penales dolosos y quienes estén privados judicialmente.
Artículo veintitrés
La apertura de centros privados requiere autorización administrativa si cumplen requisitos mínimos. Gozan de plenas facultades académicas. La autorización se revoca si dejan de cumplir dichos requisitos.
Artículo veinticuatro
Los centros privados sin títulos académicos se rigen por derecho común y no pueden usar denominaciones docentes. Los que acogen niños de educación infantil requieren autorización administrativa por protección a la infancia.
Artículo veinticinco
Los centros privados no concertados tienen autonomía para establecer régimen interno, seleccionar profesorado, elaborar proyecto educativo, organizar jornada, ampliar horario, determinar admisión, normas de convivencia y régimen económico.
Artículo veintiséis
Los centros privados no concertados pueden crear órganos de participación en sus reglamentos. En los concertados, la participación se rige por el Título cuarto de esta ley.
Artículo veintisiete
Se garantiza el derecho a la educación mediante programación general con participación de sectores afectados. Se definen necesidades, objetivos y recursos. Las Comunidades Autónomas programan puestos escolares considerando la oferta existente.
Artículo veintiocho
Se reúne la Conferencia de Consejeros de educación con el Ministro de Educación y Ciencia para coordinar la política educativa. El Ministro la convoca y preside.
Artículo veintinueve
Los sectores interesados en la educación participan en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados regulados en los artículos siguientes de la Ley Orgánica 8/1985.
Artículo treinta
El Consejo Escolar del Estado es el órgano nacional para la participación en la programación de la enseñanza y asesora sobre proyectos de ley o reglamentos propuestos por el Gobierno.
Artículo treinta — y uno
El Consejo Escolar del Estado incluye profesores, padres, alumnos, personal administrativo, titulares de centros privados, sindicatos, administración, universidades, entidades locales, personalidades, mujeres, Instituto de la Mujer y consejos autonómicos. La comunidad educativa representa al menos 1
Artículo treinta — y dos
El Consejo Escolar del Estado se consulta sobre programación, normas básicas, reglamentos, títulos, igualdad, ordenación del sistema, niveles de calidad y requisitos de centros. También informa sobre otras cuestiones que decida el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo treinta — y tres
El Consejo Escolar del Estado elabora anualmente un informe público sobre el sistema educativo, incluyendo violencia e igualdad. Debe reunirse al menos una vez al año de forma preceptiva.
Artículo treinta — y cuatro
Cada Comunidad Autónoma tendrá un Consejo Escolar. Su composición y funciones las regula la ley autonómica, garantizando siempre la participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza.
Artículo treinta — y cinco
Los poderes públicos pueden establecer Consejos Escolares en ámbitos territoriales distintos al nacional. Deben dictar disposiciones para su organización y garantizar la participación de los sectores afectados.
Artículo cincuenta
Centros concertados sin ánimo de lucro o cooperativas se asimilan a fundaciones benéfico-docentes para beneficios fiscales y no fiscales.
Artículo cincuenta — y uno
Los centros concertados deben impartir enseñancias gratuitamente. Las actividades complementarias, extraescolares y servicios escolares no son lucrativos, son voluntarios y requieren aprobación del Consejo Escolar o la Administración.
Artículo cincuenta — y dos
El artículo 52.1 está derogado. La enseñanza debe respetar la libertad de conciencia. Las prácticas confesionales son voluntarias.
Artículo cincuenta — y cuatro
Centros concertados tienen Director, Consejo Escolar y Claustro. El Director dirige actividades, jefatura docente, convoca reuniones, visa documentos, ejecuta acuerdos e impone medidas correctoras.
Artículo cincuenta — y cinco
Profesores, padres y alumnos intervienen en control y gestión de centros concertados mediante el consejo escolar.
Artículo cincuenta — y seis
El Consejo Escolar de centros concertados incluye director, representantes de titular, profesorado, familias, alumnado (desde ESO), personal de administración y Ayuntamiento. Se promueve igualdad y se designa responsable de prevención violencia de género. Se renueva por mitades cada dos años.
Artículo cincuenta — y siete
El Consejo Escolar interviene en la designación del director y selección de profesorado, participa en la admisión de alumnos, aprueba el presupuesto y la programación general, informa sobre el reglamento interior y favorece la convivencia e igualdad.
Artículo cincuenta — y ocho
Los alumnos participan en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del centro educativo.
Artículo cincuenta — y nueve
El director de centros concertados es nombrado por el titular entre el profesorado, con informe favorable del Consejo Escolar. El mandato dura 3 años, pero puede ser destituido por razones justificadas.
Artículo sesenta
Las vacantes docentes en centros concertados se anuncian públicamente. El Consejo Escolar establece criterios de mérito y capacidad. El titular selecciona al personal y da cuenta al Consejo. La extinción laboral se comunica para posible conciliación.
Artículo sesenta — y uno
El incumplimiento del concierto crea una Comisión de Conciliación (1 admin, 1 titular, 1 representante Consejo Escolar). Si no hay acuerdo, la Administración instruye expediente de responsabilidades. El desacato es infracción grave.
Artículo sesenta — y dos
El titular del centro incurre en faltas leves (cobros no autorizados, despido improcedente), graves (gratuidad, admisión) o muy graves (reincidencia). Las sanciones son: apercibimiento, multas (1/2 a 2x 'otros gastos') o rescisión. Prescriben en 1, 2 o 3 años.
Artículo sesenta — y tres
Al rescindir el concierto, la administración escolariza a alumnos que quieran continuar sin interrupción. Si hubo percepción indebida de fondos, el titular debe devolverlos según las normas generales establecidas.
Disposición adicional segunda
Las Corporaciones locales cooperan en creación y mantenimiento de centros públicos. Su creación se hace por convenio con la Administración educativa.
Disposición adicional tercera
Centros privados no obligatorios con fondos públicos se ajustan al régimen de concertados, estableciendo conciertos singulares.
Disposición adicional cuarta
El art. 59 no aplica a centros <10 unidades con titular-director físico en concierto. El director ocupa plaza de titular en el consejo escolar.
Disposición adicional quinta
Centros privados nuevos pueden pedir concierto al iniciar autorización, firmando convenio sobre consejo, director y profesorado. Si no lo hacen, esperan 5 años.
Disposición transitoria primera
Hasta que se constituya el Consejo Escolar del Estado, el Consejo Nacional de Educación continuará ejerciendo sus funciones.
Disposición transitoria segunda
Hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Disposición transitoria tercera
Los centros privados no subvencionados se incorporan al régimen de conciertos en 3 años. El Gobierno fija un régimen singular de financiación complementaria durante este periodo.
Disposición transitoria cuarta
Los centros docentes públicos deben adaptarse a esta Ley en un plazo de un año desde su publicación.
Disposición transitoria quinta
Hasta que se dicten las normas reglamentarias, se aplican las normas vigentes de rango legal en las materias pendientes.
Disposición derogatoria
Se deroga la LO 5/1980. De la LG 14/1970 se derogan títulos, capítulos y artículos específicos que se opongan a esta Ley.
Disposición final primera
El Gobierno y las Comunidades Autónomas pueden dictar disposiciones para aplicar esta Ley, dentro de sus competencias.
Disposición final segunda
Se autoriza al Gobierno para adaptar esta Ley a centros docentes singulares con convenios ministeriales o reconocidos internacionalmente.
Disposición final tercera
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- titulo Preliminar, capítulos Primero y Tercero del título segundo, el título Cuarto y el capítulo Primero del título Quinto, arts. 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145 y en cuanto se Opongan los arts. 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
- Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio BOE-A-1980-13661
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 251 de 19 de octubre de 1985 BOE-A-1985-21594
- regulando los Criterios de Admisión de Alumnos: Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26786
- Dictado de Conformidad, aprobando el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros públicos: Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26787
- aprobando el Reglamento de normas Basicas sobre Conciertos Educativos: Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26788
- Dictado de Conformidad, regulando el Consejo Escolar del Estado: Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26789
- actualizando Modulos de Subvención: Orden de 5 de junio de 1986 BOE-A-1986-17546
- regulando las Asociaciones de Alumnos: Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio BOE-A-1986-20180
- con el art. 5, regulando las Asociaciones de Padres de Alumnos: Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio BOE-A-1986-20181
- regulando las Actividades complementarias y de servicios: Real Decreto 1534/1986, de 11 de julio BOE-A-1986-20182
- regulando la Acción Educativa en el Exterior: Real Decreto 564/1987, de 15 de abril BOE-A-1987-10242
- sobre Gratuidad de los estudios y Autonomía de gestión Economica: Ley 12/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15278
- sobre Constitución de Colegios Rurales: Real Decreto 2731/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1987-353
- sobre órganos de gobiernos de las Escuelas oficiales de Idiomas: Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre BOE-A-1988-21141
- los derechos y Deberes de los Alumnos, por Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre BOE-A-1988-29297
- regulando la Autonomía de Gestión Económica de los Centros docentes Públicos no Universitatios: Ley 4/1988, de 28 de marzo BOE-A-1988-9306
- los arts. 11.2, 23 y 24 y en lo que se Opongan, los arts. 40, 41.1.F) y 44, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
- regulando los requisitos previstos en el art. 14: Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio BOE-A-1991-16419
- regulando las Autorizaciones de Centros Privados de Enseñanzas de régimen General no Universitarias: Real Decreto 332/1992, de 3 de abril BOE-A-1992-7937
- sobre Centros que Imparten Enseñanzas Artisticas: Real Decreto 389/1992, de 15 de abril BOE-A-1992-9097
- Aprobandose el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria: Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-15903
- sobre régimen de Centros docentes Extranjeros en España: Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-16128
- Aprobandose el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria: Real Decreto 929/1993, de 18 de junio BOE-A-1993-18163
- estableciendo los derechos y Deberes de los Alumnos y las normas de Convivencia en los Centros: Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo BOE-A-1995-13291
- el título III y se modifican los arts. 49, 51, 54, 56, 57, 59, 61 y 62, por Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre BOE-A-1995-25202
- regulando el régimen de Elección de Centro Educativo: Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo BOE-A-1997-5633
- el art. 31.1 y la disposición adicional 2, por Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril BOE-A-1999-8930
- los arts. 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16, 20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53, 57.d) y se modifican determinados preceptos, por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2002-25037
- con el art. 14, sobre requisitos mínimos de los centros: Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre BOE-A-2003-22599
- regulando el registro estatal de centros docentes no universitarios: Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo BOE-A-2003-4927
- los arts. 2, 31, 32, 33, 56 y 57, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21760
- los arts. 4, 5.5, 6 a 8, 25, 31, 56.1, 57 y 62, por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899
- con el art. 30, regulando el Consejo Escolar del Estado: Real Decreto 694/2007, de 1 de junio BOE-A-2007-11589
- con el art. 14, estableciendo los resquisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas: Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo BOE-A-2010-5662
- el art. 62 según la redacción dada a la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-7899, por LEY Orgánica 4/2011, de 11 de marzo BOE-A-2011-4551
- la disposición adicional 1 y SE MODIFICA los arts. 54, 56, 57 y 59 a 61, por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12886
- determinados preceptos, por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17264
- de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en BOE núm. 46 de 23 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2761
- con efectos desde el 7 de octubre de 2022, el art. 31.1.m), por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14630
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