Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias
También conocida como: RD 332/1992, RD 332/92Esta norma explica los requisitos y trámites necesarios para obtener la autorización oficial para abrir y gestionar un centro educativo privado.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 12 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-4131Ver qué cambió →
- 9 de abril de 1992Versión original BOE-A-1992-7937
Artículo por artículo
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Artículo 1
La apertura de centros docentes privados requiere autorización administrativa. Se concede si cumplen requisitos mínimos y se revoca si no los reúnen. Los autorizados tienen facultades académicas y se inscriben en el Registro.
Artículo 2
Personas físicas o jurídicas privadas, españolas o de la UE, pueden obtener autorización para abrir centros docentes privados si cumplen los requisitos legales. También pueden hacerlo extranjeros según la legislación, acuerdos internacionales o reciprocidad.
Artículo 3
No pueden titular centros docentes privados: funcionarios de la Administración educativa, personas con antecedentes penales por delitos dolosos, quienes estén privados judicialmente de este derecho, o personas jurídicas donde estos tengan cargos rectores o el 20% o más del capital.
Artículo 4
Los centros autorizados usan la denominación genérica de sus enseñanzas. Además, tienen una denominación específica inscrita en el registro, que es la única que pueden utilizar.
Artículo 4 bis
Antes de solicitar la autorización, el promiente puede presentar voluntariamente una memoria resumen del proyecto ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación. En dos meses, se notifica el resultado o se convoca reunión. Esta fase no condiciona la autorización final.
Artículo 5
La solicitud de autorización para centros privados se dirige al Ministro de Educación. Debe incluir datos del promotor, denominación, ubicación, enseñanzas, plazas y proyecto de obras. Si falta algún requisito, se tiene 10 días (ampliables a 5) para subsanarlo.
Artículo 6
La solicitud se eleva a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que emite un informe preceptivo sobre la adecuación de instalaciones en un mes. Este informe permite audiencia al interesado y no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada.
Artículo 7
Las bibliotecas de las Diputaciones de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona se transfieren a la Generalidad o ayuntamientos. La Comisión Mixta fija medios en un año. La Biblioteca de Cataluña pasa a la Generalidad, suprimiendo su consorcio.
Artículo 8
La autorización surte efectos el curso siguiente. El titular puede aplazar la apertura. Las modificaciones en las enseñanzas, incluso experimentales, requieren aprobación del Ministro de Educación y Ciencia e inscripción en el Registro.
Artículo 9
Los centros con enseñanzas obligatorias que busquen concierto educativo se tramitan conforme al título II del Real Decreto, con las particularidades de los artículos siguientes.
Artículo 10
La solicitud de autorización debe manifestar la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos. A petición del promotor, la presentación de proyectos de obras o planos puede postergarse hasta la resolución del artículo 11.
Artículo 11
La Dirección provincial informa a la Dirección General de Centros Escolares sobre necesidades de escolarización, poblaciones desfavorecidas o experiencias pedagógicas. Esta última resuelve sobre el convenio de concierto educativo, priorizando centros cooperativos. La resolución no agota la vía administrativa.
Artículo 12
El convenio procede si concurren prioridades (escolarización, fondos suficientes). Si no es procedente, el promotor puede continuar la tramitación de autorización según el título II o solicitar acceso al régimen de conciertos según el artículo 19 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas.
Artículo 13
La autorización se modifica por cambios de denominación, instalaciones, unidades, enseñanzas (experimental o FP/Bachillerato) o titularidad. Requiere nueva autorización por cambio de domicilio o ciclo/etapa. El cambio de domicilio de centro concertado sigue el título II si no varía el área de influ
Artículo 14
La modificación de autorización se solicita ante la Dirección provincial, que eleva el expediente a la Dirección General de Centros Escolares. La resolución se dicta en 3 meses, pone fin a la vía administrativa y se notifica y publica. La inscripción en el Registro se modifica.
Artículo 15
La autorización se extingue por cese de actividades o revocación. La resolución se adopta por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, poniendo fin a la vía administrativa, y se notifica y publica según el artículo 7.3.
Artículo 16
La extinción por cese se declara de oficio por el Ministro, previa audiencia. En FP, se excluyen enseñanzas no impartidas. También procede a instancia del titular, salvo en centros concertados hasta fin del concierto. Efectos desde el curso siguiente.
Artículo 17
La revocación procede si no se reúnen requisitos mínimos. Se notifica al titular para subsanar deficiencias en plazo fijado. Si no subsana, la Dirección General inicia expediente, instruye audiencia y formula propuesta al Ministro.
Artículo 18
La orden de cese o revocación puede establecer efectos progresivos para no alterar la trayectoria educativa de los alumnos matriculados. Dichas órdenes generan inscripción de baja en el Registro de Centros docentes.
Artículo 19
Los incumplimientos académicos se comunican para subsanación. Si no se imparten las enseñanzas autorizadas, se advierte al titular para subsanar en plazo. De no hacerlo, se inicia procedimiento de revocación según el artículo 17.2.
Disposición adicional primera
El Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para enseñanzas de régimen general no universitarias, es de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional segunda
Se excluyen del procedimiento de autorizaciones los centros referidos en la disposición transitoria tercera número 2 de la Ley Orgánica 1/1990.
Disposición adicional tercera
Si no hay resolución expresa en los plazos, se entenderán desestimadas las solicitudes iniciadas en los procedimientos regulados por este Real Decreto.
Disposición transitoria primera
Las solicitudes de autorización, modificación, extinción o revocación en trámite al entrar en vigor el Real Decreto continuarán tramitándose conforme a esta nueva norma.
Disposición transitoria segunda
El Ministro de Educación y Ciencia adapta este Real Decreto a los procedimientos de autorización de las disposiciones transitorias cuarta y séptima del Real Decreto 1004/1991.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto 1855/1974 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera
El Ministro de Educación y Ciencia podrá delegar en la Dirección General de Centros Escolares o en las Direcciones provinciales la resolución de solicitudes de modificación de autorización del artículo 14.
Disposición final segunda
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera
El Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Decreto 1855/1974, de 7 de junio BOE-A-1974-1107
- la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- el Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26788
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
- Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio BOE-A-1991-16419
Leyes que la modifican
- sobre Autorizaciones a Seminarios Menores Diocesanos y Religiosos: Orden de 28 de febrero de 1994 BOE-A-1994-5252
- los arts. 5 a 7 y se añade el art. 4 bis, por Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero BOE-A-2010-4131
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