Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo
También conocida como: RD 986/1991, RD 986/91Esta norma establece los plazos y el calendario para aplicar los cambios en las etapas educativas, desde infantil hasta bachillerato y formación.
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- 25 de junio de 1991Versión original BOE-A-1991-16269
Artículo por artículo
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Artículo 1
El calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo se rige por lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 2
Extinción gradual de planes de estudios e implantación de nuevos currículos según el calendario de la norma.
Artículo 3
La adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas se rige por este Real Decreto y la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990.
Artículo 4
En 1990-91 se fijan las enseñanzas mínimas para Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria. En cursos siguientes se fijan las restantes y se adoptan medidas de ordenación.
Artículo 5
En 1991-92 se inicia la implantación gradual del segundo ciclo de Educación Infantil. En años siguientes se completa la etapa y se extinguen los cursos de Educación Preescolar.
Artículo 6
En el curso académico 1992-93 se implanta el primer ciclo de Educación Primaria, dejando de impartirse los cursos 1º y 2º de Educación General Básica.
Artículo 7
En 1993-94 se implanta el 2º ciclo de primaria. En 1994-95, el 5º curso. En 1995-96, el 6º curso. En cada caso, cesan las enseñanzas de la educación general básica correspondientes.
Artículo 8
En 1996-97 se implanta el 1º curso de ESO. En 1997-98, el 2º curso. En cada caso, cesan las enseñanzas de la educación general básica correspondientes.
Artículo 9
En 1998-99 se implanta el 3º curso de ESO. Cesan las enseñanzas del 1º curso de bachillerato unificado y polivalente y del 1º curso de formación profesional de primer grado.
Artículo 10
En el curso 1999-2000 se implanta el 4º curso de la ESO y se dejan de impartir el 2º de bachillerato unificado y el 2º de FP de primer grado.
Artículo 11
La FP específica de grado medio se implanta progresivamente, completándose su generalización en el curso académico 2000-2001.
Artículo 12
En 2000-2001 se implanta 1º bachillerato y se extinguen 3º BUP, 1º FP 2º grado especial y curso complementario. En 2001-2002 se implanta 2º bachillerato y se extinguen orientación universitaria, 2º FP 2º grado especial y 1º FP 2º grado general.
Artículo 13
La FP específica de grado superior se implanta progresivamente. En 2002-2003 se extinguen el 3º curso de FP 2º grado especial y el 2º curso de FP 2º grado general.
Artículo 14
Las equivalencias académicas entre los cursos de planes extintos y la nueva ordenación se establecen en el anexo I del Real Decreto.
Artículo 15
Durante dos años tras la extinción de FP 1º grado, BUP y FP 2º grado, los alumnos no finalizados podrán realizar pruebas de evaluación para obtener sus títulos, facilitando las Administraciones educativas su preparación.
Artículo 16
Hasta 2001-2002 hay pruebas extraordinarias de Graduado Escolar. Desde 2000-2001, pruebas de Técnico Auxiliar y de Graduado en secundaria para mayores de 18 años. Desde 1998-1999, pruebas de Técnico y Técnico Superior.
Artículo 17
Plazos máx. alumnos/aula: Primaria 25 (1992-98), ESO 30 (1996-2000). Plazos adaptables en 12 años.
Artículo 18
Creación progresiva de servicios de orientación educativa, psicopedagógica y profesional hasta completar niveles.
Artículo 19
Dotación progresiva de apoyo para necesidades educativas especiales y supresión barreras arquitectónicas en 12 años.
Artículo 20
Medidas pedagógicas para facilitar adaptación de alumnos durante la transición al nuevo sistema educativo.
Artículo 21
Las Administraciones educativas pueden implantar anticipadamente la educación secundaria obligatoria en centros concretos, antes de los plazos del Real Decreto 986/1991.
Artículo 22
La implantación anticipada de enseñanzas generales exige cumplir las condiciones de ordenación académica y dotación de recursos personales vinculadas a la implantación generalizada.
Artículo 23
Las enseñanzas experimentales se adaptan al nuevo sistema en 1992-93. La Formación Profesional se adapta durante la implantación de Ciclos formativos. Las equivalencias figuran en el anexo II.
Artículo 24
Las enseñanzas de Música del nuevo sistema comienzan a impartirse conforme a su ordenación curricular y al calendario establecido en el Real Decreto 986/1991.
Artículo 25
En 1992-93 se implantan 1.º y 2.º de Grado Elemental de Música. Se dejan de impartir 1.º de Solfeo, Teoría y especialidades de 10, 8, 7 y 5 años, según el Decreto 2618/1966.
Artículo 26
A partir del curso 1993-1994 se implantan progresivamente los restantes cursos del grado elemental de la nueva ordenación del sistema educativo.
Artículo 27
El grado medio se implanta por cursos: 1º en 95-96, 2º en 96-97, 3º en 97-98, 4º en 98-99, 5º en 99-00 y 6º en 00-01, cumpliendo condiciones de la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto 389/1992.
Artículo 28
El grado superior se inicia en 2000-2001. Las Administraciones educativas pueden anticipar su implantación al curso 1999-2000 para los cursos que consideren oportunos.
Artículo 29
Alumnos con Solfeo y Teoría aprobados en 92-93 van al 2º curso elemental. Otros pueden terminar según Decreto 2618/1966. El canto por ese plan se extingue en 95-96, cumpliendo plazos del artículo 30.
Artículo 30
Alumnos de especialidades instrumentales de 10 u 8 años pueden continuar estudios según Decreto 2618/1966 si iniciaron antes de 1996-97 o 1997-98. Quienes superaron Diploma Elemental se incorporan al 2º o 3º curso de la nueva ordenación.
Artículo 31
Alumnos de grado medio pueden optar por continuar según Decreto 2618/1966 o incorporarse a la nueva ordenación. El curso 2000-2001 es el último para pruebas de acceso al grado superior antiguo. Quienes no tengan Bachiller concurrirán a la prueba de acceso.
Artículo 32
Continuar estudios de grado medio según Decreto 2618/1966 es efectivo hasta 2000-2001. Grado superior hasta 2001-2002 (un curso más para Dirección, Musicología, etc.). Diplomas de la Escuela Superior de Canto hasta 2000-2001 y 2001-2002.
Artículo 33
En 2 años tras la extinción de planes antiguos, se convocan pruebas extraordinarias para obtener diplomas y títulos de profesor. Las administraciones facilitarán la preparación a alumnos que no se incorporen al nuevo plan.
Artículo 34
Las equivalencias académicas entre los cursos del plan extinguido y la nueva ordenación educativa se establecen en el anexo III del presente Real Decreto.
Artículo 35
Las enseñanzas de Danza en el nuevo sistema comenzarán a impartirse según la ordenación curricular previa y el calendario establecido en los artículos siguientes.
Artículo 36
En 1992-93 se implanta el 1º curso elemental y se extingue el anterior. Desde 1993-94 se implantan progresivamente los restantes cursos elementales.
Artículo 37
El grado medio se implanta progresivamente: 1º curso en 96-97, 2º en 97-98, 3º en 98-99, 4º en 99-00, 5º en 00-01 y 6º en 01-02, cumpliendo condiciones de la disposición transitoria tercera.
Artículo 38
El grado superior se implanta en 2000-2001. Las Administraciones educativas pueden anticiparlo al curso 1999-2000 para los cursos que consideren oportunos.
Artículo 39
Las equivalencias académicas de los cursos extintos de «Danza Española» y «Ballet Clásico» con la nueva ordenación se establecen en el anexo IV del Real Decreto.
Artículo 40
En 2000-2001 cesan las enseñanzas de danza anteriores. En los dos años siguientes se convocan pruebas extraordinarias para concluir estudios, facilitando su preparación.
Artículo 41
Las enseñanzas de «Arte Dramático» del nuevo sistema comienzan según la ordenación curricular previa y el calendario establecido en los artículos siguientes.
Artículo 42
Los cursos 1.º, 2.º y 3.º de Arte Dramático se implantan en 1992-93, 1993-94 y 1994-95, respectivamente, extinguiéndose los antiguos cursos en esas fechas. El resto de cursos se implantan progresivamente desde 1995-96.
Artículo 43
Las equivalencias académicas entre los planes antiguos y el nuevo sistema se establecen en el anexo V del Real Decreto. Para las especialidades de Dramaturgia, Dirección y Escenografía, se aplica la tabla de equivalencias de Interpretación.
Artículo 44
En 1994-95 se deja de impartir el plan vigente de Arte Dramático y se generaliza el nuevo. Hasta 1996-97 se establecen convocatorias extraordinarias para concluir los estudios iniciados con el plan antiguo.
Artículo 45
En 2000-01 se inician los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño. La extinción progresiva de los planes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos comienza en 1998-99 (cursos comunes) y entre 2000-01 y 2001-02 (especialidades), según el decreto regulador.
Artículo 46
El primer curso de Conservación y Restauración de Bienes Culturales comienza en 1992-93, extinguiéndose el curso 1.º del plan anterior. La implantación y extinción del resto de cursos se efectúan gradualmente en años sucesivos.
Artículo 47
En el curso 2000-2001 se inicia la implantación de estudios superiores de diseño y de Artes Plásticas y Diseño. En cursos sucesivos se continúa gradualmente con los restantes cursos de esta nueva ordenación.
Artículo 48
Las equivalencias académicas de los cursos de planes extintos con la nueva ordenación se establecen en el anexo VI del presente Real Decreto.
Artículo 49
En los dos años siguientes a la extinción de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, se convocarán pruebas extraordinarias para obtener el título de Graduado, para alumnos afectados por la extinción del artículo 45.
Artículo 50
Las Administraciones educativas pueden implantar antes enseñanzas de música, danza, ciclos formativos y superiores de artes plásticas y diseño en un número determinado de centros de su ámbito territorial.
Artículo 51
La implantación anticipada del nuevo sistema educativo exige cumplir las condiciones de ordenación académica vinculadas a su implantación generalizada en este Real Decreto.
Artículo 52
Los conciertos educativos vigentes con Centros de Educación General Básica se modifican para el curso 1992-93, incluyendo los cursos 3º a 8º de EGB y 1º y 2º de Educación Primaria.
Artículo 53
Los conciertos que terminan en 1992-93 se renuevan para 1993-94. La aplicación progresiva abarca desde cursos de EGB y Primaria en 1993-94 hasta Primaria completa y 8º de EGB en 1996-97.
Artículo 54
Los centros privados concertados de Primaria autorizados para Secundaria Obligatoria a partir de 1996-97 suscribirán concierto para garantizar la enseñanza obligatoria en el mismo centro, aplicándose inicialmente a 1º de ESO y 8º de EGB.
Artículo 55
Los centros concertados de Primaria con autorización provisional para 1º ciclo de ESO suscribirán concierto válido un año, prorrogable hasta 1998-99. En 1996-97 cubre 1º de ESO y 8º de EGB; en 1997-99, el primer ciclo completo de ESO.
Artículo 56
Los conciertos de FP primer grado vencidos en 1992-93 se renuevan en 1993. Los renovados en 1993-94 cubren FP primer grado. Los de 1997-98 cubren cursos específicos hasta extinguirse en 1998-99.
Artículo 57
Los centros con autorización provisional para 2º ciclo ESO suscribirán concierto en 1998-99 (duración 2 años prorrogable). Afecta a 2º FP primer grado y 3º ESO en 1998-99, y 2º ciclo ESO completo en 1999-2000.
Artículo 58
Los conciertos de FP segundo grado vencidos en 1992-93 se renuevan en 1993-94. Cubren FP segundo grado hasta 1996-97. Desde 1997-98 se ajusta a regímenes especializado/general hasta extinguirse en 2001-02.
Artículo 59
Los centros de FP segundo grado autorizados para bachillerato en 2000-01 modifican el concierto: en 2000-01 incluye 1º bachillerato; en 2001-02 1º y 2º bachillerato; en 2002-03 solo bachillerato.
Artículo 60
Los centros de FP con concierto previo pueden suscribirlo para ciclos formativos de grado medio o superior autorizados. Se rigen por normas del Gobierno y Comunidades Autónomas. Entrarán en vigor al implantarse los ciclos.
Artículo 61
Los centros privados no podrán suscribir concierto por más unidades que las concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, salvo lo dispuesto para enseñanzas obligatorias en la disposición transitoria tercera.
Artículo 62
Los conciertos de bachillerato de secciones filiales vencidos en 1992-1993 se renuevan en 1993-1994. Los renovados en 1997-1998 aplican a enseñanzas específicas según el curso académico hasta 2001-2002.
Artículo 63
Los centros de bachillerato con autorización provisional para segundo ciclo de ESO suscribirán concierto desde 1998-1999, con duración inicial de dos años prorrogable. Afecta a enseñanzas específicas por curso.
Artículo 64
El conjunto de unidades concertadas no podrá exceder del número concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, salvo ampliación para enseñanzas obligatorias según el Reglamento de Normas Básicas.
Disposición adicional primera
La implantación exige cumplir la normativa de requisitos mínimos y autorización de centros. Las autorizaciones provisionales se extinguen al concluir el plazo de implantación total.
Disposición adicional segunda
La adecuación de los conciertos educativos para implantación anticipada se hará según la Orden que autorice dicha anticipación.
Disposición adicional tercera
Las fechas de renovación de conciertos educativos no afectan a las renovaciones obligatorias por legislación vigente en el País Vasco y Cataluña.
Disposición adicional cuarta
La acreditación de estudios equivalentes a cursos de la nueva ordenación permite la incorporación al nuevo sistema sin necesidad de trámite de convalidación.
Disposición adicional quinta
El Ministerio regulará la promoción de cursos del sistema antiguo al nuevo, previa opinión de las Comunidades Autónomas y según equivalencias en los anexos.
Disposición adicional sexta
Las Administraciones planificarán la oferta de puestos en ESO para que los alumnos continúen escolarizados sin nuevo trámite si cambian de centro tras el primer ciclo.
Disposición final primera
El Ministro de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas dictarán las disposiciones necesarias para ejecutar este Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Decreto 2415/1961, de 16 de noviembre BOE-A-1961-22492
- Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre BOE-A-1966-17113
- la disposición final tercera del Real Decreto 2689/1980, de 21 de noviembre BOE-A-1980-27035
- Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo BOE-A-1984-9399
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre BOE-A-1985-26788
- Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo BOE-A-1986-11786
- Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero BOE-A-1989-3416
- Orden de 14 de marzo de 1989 BOE-A-1989-6426
- la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
Leyes que la modifican
- regulando la Implantación del segundo Ciclo de la Educación Infantil: Orden de 12 de septiembre de 1991 BOE-A-1991-23293
- sobre Implantación de la Educación Primaria: Orden de 27 de abril de 1992 BOE-A-1992-10017
- regulando la Implantación Anticipada del segundo Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 27 de abril de 1992 BOE-A-1992-10018
- regulando la Implantación Anticipada del Bachillerato: Orden de 12 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-25708
- regulando los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagogica: Orden de 9 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-27998
- por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril BOE-A-1993-11247
- sobre Implantación Anticipada de Enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 8 de julio de 1993 BOE-A-1993-18898
- por Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio BOE-A-1994-17631
- estableciendo el Marco General de Acceso a las Enseñanzas: Orden de 7 de septiembre de 1994 BOE-A-1994-20546
- sobre la Implantación Anticipada de los Ciclos Formativos de formación profesional: Orden de 15 de noviembre de 1994 BOE-A-1994-25838
- sobre normas para la Impartición del primer Curso de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 28 de diciembre de 1995 BOE-A-1996-216
- sobre Implantación Anticipada de Enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria: Orden de 28 de febrero de 1996 BOE-A-1996-5094
- los arts. 28, 31, 38, 40, 45, 47 y 49, por Real Decreto 1468/1997, de 19 de septiembre BOE-A-1997-20176
- por Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero BOE-A-1998-3563
- los arts. 28, 31, 32 y 38, por Real Decreto 1112/1999, de 25 de junio BOE-A-1999-15031
- el art. 16.4 y la disposición adicional 7, por Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto BOE-A-2002-15764
- regulando determinadas incorporaciones al grado superior de las enseñanzas de música y las equivalencias: Real Decreto 706/2002, de 19 de julio BOE-A-2002-15996
- el apartado 4 del art. 16 y la disposición adicional 7, por Real Decreto 827/2003, de 27 de junio BOE-A-2003-12866
- estableciendo los requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios completos de danza: Real Decreto 169/2004, de 30 de enero BOE-A-2004-2652
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