Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986
También conocida como: L 46/1985, L 46/85Es la ley que establece en qué se gasta el dinero el Estado y cómo se recauda durante el año 1986, afectando a servicios, sueldos y ayudas públicas.
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Artículo por artículo
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Artículo uno — De los créditos iniciales del Sector Público Estatal
Se aprueban los PGE 1986. El Estado gasta 7,16 billones (financiado con ingresos de 5,48 billones y deuda). Se asignan créditos a Organismos Autónomos (1,37 billones), entes comerciales (1,75 billones), Seguridad Social (3,95 billones), RTVE (69,8 millones), CSN (1,46 millones), Patrimonio Nacional,
Artículo dos — Agrupación de los créditos
Los créditos presupuestarios de 12.241.769.661.000 pesetas se agrupan por funciones: Alta Dirección, Administración General, Relaciones Exteriores, Justicia, Defensa, Seguridad, Seguridad Social, Promoción Social, Sanidad, Educación, Vivienda, Bienestar, Cultura, Servicios, Infraestructuras, Comunic
Artículo tres — Vinculación de los créditos
Los créditos son vinculantes. Los de capítulos I (salvo art. 15), II y VI lo son a nivel de artículo. También lo son los del subconcepto 226-08 y los declarados ampliables en el anexo I.
Artículo cuatro — Principios Generales
Las modificaciones presupuestarias siguen la Ley General Presupuestaria. Todo acuerdo debe indicar programa, servicio u organismo afectado, y la propuesta debe justificar el gasto.
Artículo cinco — Transferencias de Crédito
Las transferencias de crédito no afectan a créditos ampliables ni extraordinarios. No minoran créditos incrementados, salvo personal o remanentes a CCAA. No incrementan créditos minorados, salvo traspaso competencias o personal.
Artículo seis — Competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales
Los titulares de Ministerios autorizan transferencias, generación, incorporación y ampliación de créditos, previa intervención. En discrepancia, resuelve Economía y Hacienda. Altos Órganos Constitucionales tienen igual competencia. Se autorizan transferencias a CCAA en Seguridad Social.
Artículo siete — Competencias del Ministro de Economía y Hacienda
El Ministro de Economía y Hacienda resuelve discrepancias presupuestarias, autoriza transferencias entre programas de una misma función, entre programas de distinta función de un mismo departamento, a Comunidades Autónomas por traspasos, y ampliaciones de crédito no competentes de otros titulares.
Artículo ocho — Competencias del Consejo de Ministros
El Consejo de Ministros autoriza, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa de los Departamentos afectados, las transferencias de créditos entre programas de distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
Artículo nueve — Otras modificaciones presupuestarias
El Ministerio de Economía y Hacienda autoriza transferencias de crédito desde imprevistos a otros programas bajo requisitos de justificación y revisión. Excepcionalmente, habilita créditos para necesidades no contempladas. El Consejo de Ministros autoriza transferencias entre conceptos de imprevisos
Artículo diez — Modificaciones en el Presupuesto de la Seguridad Social
El Gobierno aprueba créditos superiores al 2% del presupuesto de la Entidad Gestora. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprueba los inferiores o iguales al 2%. Las modificaciones siguen la Ley General Presupuestaria.
Artículo once — Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público
El 1 de enero de 1986, las retribuciones del personal público no laboral aumentan un 7,2%. El personal laboral tiene un tope salarial del 7,2%. Se crea un fondo de 1.250 millones de pesetas para incrementos adicionales en Administración del Estado, Organismos Autónomos y Seguridad Social.
Artículo doce — Las retribuciones de los Altos Cargos
Retribuciones anuales (12 mensualidades, sin pagas extra): Presidente 8.263.476, Vicepresidente 7.766.844, Ministro 7.290.768, Secretario de Estado 6.844.356, Subsecretario 6.210.744. Directores generales: sueldo 1.225.068, complemento 1.376.160. Trienios y pagas extraordinarias reguladas.
Artículo trece — Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Retribuciones funcionarios Ley 30/1984: sueldo/trienios (Grupos A-E), pagas extra (jun/dic), complemento destino (Niveles 1-30), específico, productividad, gratificaciones extraordinarias y complementos transitorios absorbibles. Indemnizaciones y fondo de 1.400 Mptas para mejoras.
Artículo catorce — Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos
Funcionarios interinos y contratados tienen un incremento del 7,2%. Los nombrados desde el 1 de enero de 1986 perciben el 80% de retribuciones básicas y el 100% complementarias. Aplica complemento de productividad.
Artículo quince — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de Cuerpos de Seguridad del Estado
Se fijan retribuciones básicas para Fuerzas Armadas y Seguridad según tabla de proporcionalidad. Las retribuciones complementarias suben un 7,2%. No hay paga por grado por tiempo de servicio en 1986. Las pagas extraordinarias equivalen a una mensualidad en junio y diciembre.
Artículo dieciséis — Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia
Base sueldo personal Administración de Justicia: 41.674 pesetas. Índice multiplicador Secretarios Juzgados Paz (>7.000 hab): 2,25. Incremento retribuciones complementarias y básicas (facultativos CGPJ): 7,2%. Para absorción, solo se computa el 50% del incremento general.
Artículo diecisiete — Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Incremento máximo global del 7,2% para personal de Seguridad Social. Personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social también tiene incremento máximo del 7,2%, sujeto a negociación sindical para homogeneización.
Artículo dieciocho — Aumento de las retribuciones en casos especiales
Se aplica un incremento del 7,2% a retribuciones de 1985 inferiores al general. Los Sanitarios Locales en Partidos, Zonas Básicas, Hospitales Municipales o Casas de Socorro reciben ese incremento sobre básicas y complementarias (Decreto 3206/1967). El Gobierno adecuará el sistema a la Ley 30/1984. A
Artículo diecinueve — Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos, excepto los sometidos a régimen de arancel, no pueden percibir participación en tributos, comisiones, multas u otros ingresos de la Administración como contraprestación de servicios. Deben recibir únicamente las remuneraciones de su régimen retributivo.
Artículo veinte — Normas especiales
En 1986, la indemnización por residencia en Ceuta y Melilla sube un 7,2%. Los funcionarios adscritos a puestos distintos perciben las retribuciones de dicho puesto. Las jornadas reducidas (1/3 o 1/2) implican reducción proporcional de retribuciones. El complemento familiar se rige por normativa
Artículo veintiuno — Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario
En 1986, se requiere informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar retribuciones del personal no funcionario en la Administración, Tribunal de Cuentas, entes específicos y Mutualidad Local. Se incluyen convenios colectivos y mejoras salariales. Previa autorización de masa
Artículo veintidós — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Solo se permiten contrataciones temporales de personal laboral con cargo a créditos de inversiones, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y acreditando necesidad. Los contratos deben seguir el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo veintitrés — Catálogos de puestos de trabajo
Los catálogos de puestos de trabajo integran niveles y categorías. Su modificación corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda (dotaciones) o a la Junta Central de Retribuciones (nuevos puestos). Las convocatorias requieren informe favorable sobre dotación presupuestaria. La contratación de
Artículo veinticuatro — Determinación inicial de haberes de Clases Pasivas
Para 1986, las pensiones de Clases Pasivas se calculan según ingreso: post-1985 usa Tabla I; pre-1985 usa Tabla II. Profesores universitarios tienen 2.418.659 pesetas. Jornada reducida >1 año minora proporcionalmente; Sanidad Local reduce 25%.
Artículo veintiséis — Determinación de pensiones especiales de guerra
Se fijan cuantías: 20.487 pesetas/mes para pensiones Ley 5/1979; 322.509 pesetas/año base para mutilación Ley 35/1980; 869.810 pesetas/año con dos pagas extra de 72.484 pesetas/mes; 464.727 pesetas/año para mutilados civiles; 386.413 pesetas/año base para Decreto 670/1976; y mínimo de jubilación del
Artículo veintisiete — Otras normas en materia de pensiones especiales de guerra
A partir del 1 de enero de 1986, se pueden solicitar sin límite de plazo beneficios de Decretos y Leyes anteriores no solicitados a tiempo. Los efectos económicos se cuentan desde el mes siguiente a la solicitud o desde el 2 de noviembre de 1984 para la Ley 37/1984.
Artículo veintiocho — Incremento de pensiones de Clases Pasivas causadas con anterioridad al 1 de enero de 1986
Pensiones de Clases Pasivas anteriores a 1986 incrementan un 8% en 1986. No se actualizan si superan 187.950 ptas/mes o son de orfandad/policía/camineros específicas. El exceso se absorbe.
Artículo veintinueve — Normas limitativas del señalamiento inicial de pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas
Desde el 1 de enero de 1986, el señalamiento inicial de pensiones de Clases Pasivas no excede de 187.950 pesetas mensuales. Si el beneficiario ya percibe otras pensiones cuyo importe iguala o supera este límite, no se paga la nueva pensión hasta que varíen las cuantías existentes. Si la suma
Artículo treinta — Complementos económicos en pensiones de Clases Pasivas
El Gobierno regulará complementos para pensiones bajas. La percepción es incompatible con rentas familiares >540.000 ptas anuales. El Gobierno puede extenderlo a pensiones especiales de guerra.
Artículo treinta — y uno. Incremento de pensiones de Seguridad Social causados con anterioridad al 1 de enero de 1986
Las pensiones de Seguridad Social causadas antes del 1/1/1986 se incrementan un 8% en 1986 sobre las cuantías del 31/12/1985. No se actualizan si superan 187.950 pesetas/mes.
Artículo treinta — y dos. Señalamiento inicial de pensiones del sistema de Seguridad Social
A partir del 1 de enero de 1986, el señalamiento inicial de pensiones de Seguridad Social se rige por lo dispuesto en el número 6 del artículo 25 y el artículo 29 de esta ley.
Artículo treinta — y tres. Incompatibilidad con los complementos, para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social
Los pensionistas con rentas anuales ≤500.000 ptas. tienen derecho a complementos mínimos. Si superan esa cifra, el complemento alcanza el límite de 500.000 + mínimo pensión. Se presume renta >450.000 ptas en 1984 salvo prueba en 3 meses.
Artículo treinta — y cuatro. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones
Las pensiones compatibles lo son respecto a devengos ordinarios y extraordinarios desde la entrada en vigor de esta ley, independientemente de cuándo se causaran.
Artículo treinta — y cinco. Sistemas o regímenes públicos de protección social
Se consideran sistemas públicos de protección social: Clases Pasivas, Seguridad Social, Entes Territoriales, Mutualidades específicas (funcionarios, fuerzas armadas, administración local, judicial) y entidades financiadas con recursos públicos o sociedades mayoritariamente estatales.
Artículo treinta — y seis. Incremento y señalamiento inicial de pensiones
Durante 1986, las normas de actualización y señalamiento inicial de pensiones de Clases Pasivas se aplican a todos los regímenes de protección mencionados en el artículo anterior.
Artículo treinta — y siete. Concurrencia de pensiones
Existe concurrencia de pensiones cuando un beneficiario tiene más de una. El importe conjunto no excede de 187.950 pesetas mensuales. Cada organismo calcula su límite proporcional mediante fórmula para evitar exceder el tope. Si se excede, se aplica lo indicado en los artículos 28.4, 28.3 y 29 de
Artículo treinta — y ocho. Régimen de las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas procedentes de actos de terrorismo y concurrencia de las mismas con otras pensiones públicas
Pensiones por terrorismo están exentas de límites y congelación. En concurrencia, el límite de 187.950 ptas/mes aplica si la suma de pensiones revalorizadas es igual o superior a esa cantidad.
Artículo treinta — y nueve. Cuantía y destino de los mismos
El Estado limita avales exteriores a 75.000 millones de pts. Autoriza garantías a INI (50.000), RENFE (40.000). INI avala sociedades hasta 200.000; Hidrocarburos hasta 15.000; ICO a Corporaciones hasta 15.000. Sociedad Mixta hasta 15.000. Tesoro responde hasta 75.000. Comisión máx. 2%.
Artículo cuarenta — Límite y clase de la autorización
Se autoriza al Gobierno a emitir deuda hasta 390.000 M ptas, Tesoro 600 M, Cédulas 305 M, exterior 30 M y convenios EE.UU. Los Organismos del anexo II pueden pedir créditos por 338.990 M ptas. El Tesoro puede recibir créditos del Banco de España hasta el 12% de los gastos autorizados.
Artículo cuarenta — y uno. Autorizaciones globales y supuestos especiales
La dotación al crédito oficial es de 155.000 millones de pesetas. Se añade la deuda exterior y 20.000 millones al Fondo de Ayuda al Desarrollo. El Estado asume quebrantos del Fondo de Financiación Exterior de Autopistas y compensa pérdidas del Instituto de Crédito Oficial.
Artículo cuarenta — y dos. Límite de circulación de moneda metálica
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1986 se fija en 225.000 millones de pesetas.
Artículo cuarenta — y tres. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes
Personas físicas no residentes gravadas según Ley 5/1983. Los tipos son 18% y 8%. El tipo anterior del 16% pasa a ser del 18%.
Artículo cuarenta — y cuatro. Obligación de declarar
Para 1986, obligados a declarar quienes obtengan rendimientos. Exención si ingresos brutos anuales son inferiores a 500.000 pesetas, computando unidad familiar, excluyendo vivienda habitual.
Artículo cuarenta — y cinco. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades
El tipo general del Impuesto sobre Sociedades es del 35%. Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito pagan el 26%; otras cooperativas, el 18%. No residentes pagan 18% (rendimientos), 12% (servicios a matriz), 8% (cine) o 35% (incrementos patrimonio).
Artículo cuarenta — y seis. Deducciones por inversiones
Deducción del 15% por inversiones en activos fijos, libros, exportación, I+D y patrimonio histórico. Requisitos: contabilizar inmovilizado y mantener activos 5 años. Deducción 500.000 pts por persona-año de incremento de plantilla. Límite conjunto 25% cuota líquida. Restantes 4 ejercicios.
Artículo cuarenta — y siete. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
En octubre de 1986, el Impuesto sobre Sociedades exige un pago anticipado del 30% de la cuota del último ejercicio cerrado. Se acumula a retenciones para la declaración de 1987.
Artículo cuarenta — y ocho. Retenciones a cuenta del capital mobiliario
El tipo de retención a cuenta del capital mobiliario en IRPF y Sociedades es del 18%. Este tipo general no afecta a rendimientos con tipos específicos establecidos por norma expresa.
Artículo cuarenta — y nueve. Contribución Territorial Urbana
Se actualizan valores catastrales con coeficiente 1,20. La renta es el 4% del valor. En alquileres, la diferencia se repercute al inquilino. El periodo impositivo es anual y las variaciones surten efecto al semestre siguiente.
Artículo cincuenta — Licencias Fiscales
Las cuotas de Licencias Fiscales suben un 10% desde el 1/1/1986. Mínimos 1986: 3.960 pesetas (Comerciales/Industriales) y 6.600 pesetas (Profesionales/Artistas). El Gobierno aprueba nuevas tarifas antes del 1/4/1986.
Artículo cincuenta — y uno. Otros impuestos locales
Impuesto Radicación: escalas ajustadas al +10% licencias. Cuota máx. 80 ptas/m2 en calles inferiores, +50% por categoría. Vehículos: +8% sobre 1985. Cuota prorrateable por trimestres en matriculación, transferencia o baja.
Artículo cincuenta — y dos. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales
Tipo impositivo del 6% para transmisiones de inmuebles y derechos reales en 1986 (excluidos derechos de garantía). Quedan exentas las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera.
Artículo cincuenta — y tres. Impuesto sobre el Valor Añadido
Consultas vinculantes IVA (primeros 6 meses 1986): solo entidades sindicales, colegios, cámaras y patronales. Deben afectar a asociados. Respuesta por Resolución en BOE. No interrumpe plazos tributarios ni admite recurso contra la contestación.
Artículo cincuenta — y cuatro. Tasas y Tributos Parafiscales
Se elevan tasas estatales y parafiscales un 10% para 1986. Se fijan cuantías aeroportuarias: aterrizajes por tramos de peso, estancias al 10% del aterrizaje, combustibles, aparcamiento y salida de viajeros internacionales.
Artículo cincuenta — y cinco. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado
Para 1986, los Ayuntamientos reciben 275.044 millones de pesetas. 267.678M se distribuyen: Madrid y Barcelona con ajuste 1985+2,5%; Valencia compensación extraordinaria; resto por población (70%), esfuerzo fiscal (25%) y escuelas (5%). 366M a municipios mineros históricos. Dotaciones a Áreas Met. de
Artículo cincuenta — y seis. Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado
Para 1986, las Diputaciones y Cabildos reciben 17.161 millones de pesetas, repartidas por habitantes. Las Forales vascas siguen su concierto. Los Cabildos de Tenerife y Las Palmas siguen criterio municipal. Ceuta y Melilla participan como Diputaciones. Hay compensación extraordinaria por supresiónde
Artículo cincuenta — y siete. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones
Las participaciones se abonan trimestralmente (90% a cuenta). Se hace liquidación definitiva al final del año. Los remanentes de 1986 pasan a 1987. Los saldos deudores se compensan en 1987. Las compensaciones por supresión de ingresos se pagan de una sola vez. La extraordinaria
Artículo cincuenta — y ocho. Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en período voluntario y ejecutivo las deudas que se especifican
Los Ayuntamientos pueden asumir el cobro de deudas por recibo y contribuciones. La opción por cobro estatal es automática salvo que el Pleno acuerde lo contrario y comunique al Ministerio antes del 1 de marzo de 1986.
Artículo cincuenta — y nueve. Participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado
Las CCAA reciben porcentajes sobre impuestos directos e indirectos (ej. Andalucía 2,95%, Madrid 0,57%). Se hacen entregas mensuales a cuenta (95%). Hay subvención para autogobierno pagada por cuartas partes. La liquidación definitiva ajusta todo: saldos acreedores se pagan en 15 días; deudores
Artículo sesenta — Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos
Se consignan créditos para el coste de servicios transferidos a Comunidades Autónomas en la Sección 32. Los expedientes se tramitan por urgencia. Los pagos se realizan por dozavas partes (personal) o cuartas trimestrales. Los Reales Decretos de transferencia deben especificar fechas, financiación y
Artículo sesenta — y uno. Fondo de Compensación Interterritorial
El Fondo de Compensación Interterritorial tiene 196.000 millones de pesetas para 1986. Si se transfieren servicios a Comunidades Autónomas, se transfieren créditos no comprometidos. Todas las Comunidades deben tener aprobado antes del 1 de junio de 1986 un Programa de Desarrollo Regional 1987-1990.
Artículo sesenta — y dos. Normas para el seguimiento y control de la gestión de las subvenciones
Las Comunidades Autónomas gestionan subvenciones conforme a la normativa estatal y autonómica. La distribución se efectúa antes del 1 de marzo de 1986. Deben remitir estados trimestrales y de cierre de ejercicio. Los remanentes mantienen su destino o se reintegran al Estado si se suprime la
Artículo sesenta — y tres. Anticipos a las Comunidades Autónomas
Se autorizan anticipos del Tesoro a las Comunidades Autónomas para cubrir diferencias de vencimiento, reembolsables antes de finalizar 1986. También se autorizan anticipos por cesión de tributos con efecto desde el 1 de enero de 1986, mediante un tercio de la recaudación prevista en la primera
Artículo sesenta — y cuatro. Contratación directa de inversiones
El Consejo de Ministros autoriza contratación directa de obras de hasta 50 millones de pesetas iniciadas en 1986, previa publicación de condiciones. Semestralmente, el Gobierno envía a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y Senado una relación con destino, importe y adjudicatario de estos exp
Artículo sesenta — y cinco. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros
Inversiones >1.000M ptas requieren aprobación del Consejo de Ministros. Órganos de contratación pueden usar urgencia para obras hasta 1.000M ptas, con plazo mínimo de 15 días.
Artículo sesenta — y seis. Compromiso de gastos en materia de vivienda
El Consejo de Ministros autoriza compromisos de gasto futuros para vivienda, terrenos, préstamos y subvenciones. Estas actuaciones no afectan competencias autonómicas de 1986.
Artículo sesenta — y siete. Prórroga de preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985
Se mantiene la vigencia durante 1986 de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Artículo sesenta — y ocho. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados
El módulo económico por unidad escolar para Centros concertados en 1986 se fija en el anexo IV. Los salarios se abonan directamente al profesorado y otros gastos a los centros. El Gobierno fijará normas para financiación complementaria de alumnos. Se prorroga el régimen de subvenciones vigente.
Artículo sesenta — y nueve. Supresión y refundición de Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Se autoriza al Gobierno para suprimir o refundir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley en 1986, respetando sus fines e ingresos. Se prorroga lo previsto en la Ley 50/1984.
Artículo setenta — Autorización para la reestructuración de los Departamentos ministeriales
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar número, denominación y competencias de Departamentos ministeriales mediante Real Decreto, con efectividad tras las primeras Elecciones Generales.
Artículo setenta — y uno. Autorización para actuaciones sobre Órganos colegiados
Se autoriza al Gobierno para suprimir o modificar órganos colegiados creados por Ley. Si tienen representación de otras Administraciones, su supresión o alteración requiere Ley.
Artículo setenta — y dos. Normas de gestión de los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas
Los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se rigen por la Ley General Presupuestaria y esta Ley, con las salvedades de este Título.
Artículo setenta — y tres. Ampliación y transferencias de crédito
Los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas son ampliables según anexo 1. El Ministro de Economía y Hacienda gestiona modificaciones y anticipos a Comunidades Europeas, aplicables antes de fin de ejercicio.
Artículo setenta — y cuatro. Normas especiales en relación con el Presupuesto del FORPPA
Los presupuestos del FORPPA rigen hasta la entrada de normas comunitarias. El Gobierno puede modificarlos para crear: presupuestos como agente del Fondo Europeo, presupuestos con repercusión financiera adicional, y un plan de liquidación de operaciones previas con anualidad para 1986.
Artículo setenta — y cinco. Seguimiento presupuestario
La Dirección General de Presupuestos establece un sistema de seguimiento para gestionar ingresos europeos de proyectos cofinanciados, garantizando que los gastos se ajusten a los créditos. Las Cortes Generales reciben trimestralmente cuentas de la ejecución del Presupuesto de Acciones Conjuntas.
Disposición adicional primera
Desde el 1 de febrero de 1986, la Policía Nacional y funcionarios civiles de la Administración Militar se incorporan al Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado. Sus derechos pasivos se rigen por la legislación civil y mutualismo por la Ley 29/1975.
Disposición adicional cuarta
Desde el 1 de enero de 1986, la base de cotización a Mutualidades es el haber regulador. El Gobierno fija el tipo de cotización y aportación estatal para garantizar la financiación adecuada.
Disposición adicional quinta
Pensiones funcionarios locales: base 1986 incrementada 8%. Mínimos garantizados +4%. Base cotización igual a prestación. Se aplican normas Clases Pasivas sobre limitación pensiones.
Disposición adicional sexta
El incremento retributivo del artículo 11 no aplica a funcionarios de la Administración Local en los supuestos del artículo 5.1.b) de la Ley 24/1983. En esos casos, el incremento opera solo sobre las retribuciones no afectadas por dicha situación.
Disposición adicional séptima
Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia pueden jubilarse con los requisitos generales de los funcionarios públicos. Se declara de oficio la jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
Disposición adicional octava
Los funcionarios de Asistentes Sociales de las Administraciones Públicas con título oficial de Escuela de Asistentes Sociales se integran en el grupo B del artículo 25 de la Ley 30/1984, a todos los efectos.
Disposición adicional novena
El Estado asume la deuda del Instituto Nacional de Industria por 199.183.150.000 pesetas y 75 millones de ECUs desde el 1 de enero de 1986. Se cancela mediante créditos presupuestarios. La deuda conserva sus características y se convierte en aportación del Estado.
Disposición adicional décima
Las Cédulas Hipotecarias pueden emitirlas las entidades de los apartados a), c), d) y g) del artículo 2 de la Ley 2/1981.
Disposición adicional undécima
El Gobierno queda autorizado para determinar las características de una nueva moneda de 200 pesetas y fijar las condiciones de su acuñación y puesta en circulación.
Disposición adicional duodécima
El interés legal del dinero es del 10,50% hasta el 31/12/1986. El interés de demora tributaria será el 25% superior.
Disposición adicional decimoquinta
Se modifica el recargo por gastos de administración de la Organización de Trabajos Portuarios, fijándolo en el 10 por 100 de los salarios.
Disposición adicional vigésima
La ONCE necesita Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y de acuerdo con Economía, Hacienda e Interior, para autorizar sorteos del cupón pro ciegos u otras modalidades de juego vigentes.
Disposición adicional vigésima primera
El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía se transforma en Entidad de Derecho Público. Sus funciones incluyen ahorro energético, investigación y gestión de subvenciones. Sus recursos provienen del Estado, patrimonio y actividades propias.
Disposición adicional vigésima segunda
La Seguridad Social adquiere inmuebles por concurso público. La enajenación requiere autorización según valor: Ministro (<100M ptas), Gobierno (<500M) o Ley (>500M). Los bienes son inembargables.
Disposición adicional vigésima tercera
Los contratos de la Seguridad Social superiores a 25 millones de pesetas deben remitirse al Tribunal de Cuentas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición adicional vigésima cuarta
Los contratos de la Administración con importe inicial superior a 25 millones de pesetas se remiten al Tribunal de Cuentas para su examen. Esta cuantía también aplica al artículo 111 de la Ley de Contratos del Estado.
Disposición adicional vigésima quinta
Se establece como causa de inhabilitación haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
Disposición adicional vigésima sexta
Se modifican artículos de la Ley de Contratos del Estado. Los suministros menores son bienes consumibles o de fácil deterioro hasta 250.000. Los suministros ordinarios no superan 10 millones de pesetas (arts. 83.1 y 83.2) o 25 millones (art. 83.3).
Disposición adicional vigésima séptima
Durante 1986, la resolución de contratos por demora imputable al contratista requiere audiencia del adjudicatario y autorización del Consejo de Ministros si así lo dispuso. El acuerdo debe fijar el plazo para liquidar mediciones y la devolución de fianza.
Disposición adicional vigésima octava
El límite para la adquisición de suministros menores se eleva de 100.000 a 500.000 pesetas. El Gobierno puede modificar este límite si las circunstancias lo aconsejan.
Disposición adicional vigésima novena
El límite para adquirir equipos informáticos se eleva de 3 a 10 millones de pesetas. El Gobierno puede modificar este límite si las circunstancias lo aconsejan.
Disposición adicional trigésima
Los contratos de Organismos autónomos comerciales se rigen por régimen específico del Gobierno, previa propuesta del Ministerio adscrito e informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Se aplican principios generales de la legislación de contratos del Estado.
Disposición adicional trigésima primera
Los ingresos fuera de plazo sin requirimiento previo generan interés de demora. Este interés no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, excluyendo sanciones por infracciones.
Disposición adicional trigésima segunda
La disposición adicional decimoquinta de la Ley 74/1980, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se entiende en vigor con carácter permanente.
Disposición adicional trigésima tercera
Se mantiene la vigencia en 1986 de la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley 44/1981. El pago de obligaciones anteriores se autoriza por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa propuesta de la Entidad e informe de la Intervención General de la Seguridad Social, dando cuen
Disposición adicional trigésima cuarta
Durante 1986, mantiene plena vigencia lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.
Disposición adicional trigésima quinta
Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
Disposición adicional trigésima sexta
Se prorroga para 1986 la disposición adicional vigésima novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, dentro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Disposición adicional trigésima séptima
Las pensiones asistenciales de acción social se prestan en 1986 con cuantía de doce mensualidades de 14.000 pesetas y dos pagas extraordinarias iguales en junio y diciembre, para quienes reúnan requisitos legales.
Disposición adicional trigésima novena
El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destina remanentes de 1985 a su presupuesto. Distribuye créditos a Servicios Periféricos según el Real Decreto 1279/1985, pudiendo redistribuirlos sin superar el total del Organismo.
Disposición adicional cuadragésima
Las instituciones responsables de sistemas de protección social deben facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social todos los datos individualizados sobre pensiones reconocidas o futuras.
Disposición adicional cuadragésima primera
El personal en Reserva Activa percibe retribuciones íntegras si tiene destino. Sin destino, recibe retribuciones básicas, personales y un 80% del complemento de destino e incentivo. Se perfeccionan trienios.
Disposición adicional cuadragésima cuarta
Los funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local están incluidos en la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública. El Gobierno dictará los preceptos necesarios para su ejecución.
Disposición adicional cuadragésima quinta
La contribución española al Banco Europeo de Inversiones se realiza por el Banco de España en nombre del Reino de España, autorizado a convertir libremente las pesetas necesarias.
Disposición adicional cuadragésima sexta
Hasta seis meses tras la entrada en vigor de la ley, subsisten las aportaciones de la Administración de la Seguridad Social a las Mutualidades de Funcionario, mientras se articula un nuevo sistema de previsión voluntaria.
Disposición adicional cuadragésima séptima
Las retribuciones del personal en segunda actividad son iguales a las del personal en reserva activa, según la disposición adicional cuadragésima primera.
Disposición adicional cuadragésima octava
Las entidades de previsión social distintas de la Seguridad Social obligatoria solo se financian con aportaciones de beneficiarios o ingresos de derecho privado. Esta norma es permanente.
Disposición adicional cuadragésima novena
Los remanentes del Fondo de Solidaridad se aplican a programas de empleo y formación profesional determinados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta su agotamiento.
Disposición transitoria primera
Las CCAA sin traspasos no reciben fondos del Fondo de Compensación Interterritorial 1986. El Ministerio de Economía y Hacienda aprueba transferencias con informe del Comité de Inversiones Públicas.
Disposición transitoria segunda
Los funcionarios de Centros Gestores con catálogos pendientes percibirán retribuciones de 1985 incrementadas un 7,2%. Los incentivos se abonan con créditos de rendimiento. El Ministerio de Economía dictará normas para adecuar la homogeneización retributiva.
Disposición transitoria tercera
Se mantiene vigente el sistema de recaudación ejecutiva de deudas a la Seguridad Social mediante concierto entre Magistraturas de Trabajo y Tesorería General, con sus efectos económicos.
Disposición transitoria cuarta
El personal en la Administración Militar o sus organismos autónomos el 1 de febrero de 1986 permanece en el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas hasta obtener destino definitivo fuera de dicha administración.
Disposición transitoria quinta
Prestaciones Clases Pasivas funcionarios técnicos Sanidad Local se revisan en 1986 para adaptarlas al artículo 24.1.D) de esta Ley.
Disposición transitoria sexta
Hasta aprobar la norma reglamentaria de límites retributivos, los funcionarios de la Administración Local percibirán las retribuciones de 1985 incrementadas un 7,2%, manteniendo la estructura vigente y sujeción a normativa específica para absorbibles.
Disposición final primera
El Ministerio de Economía y Hacienda ajusta créditos de gastos de personal a efectivos del 1 de enero de 1986 y aplica el nuevo régimen retributivo de funcionarios.
Disposición final segunda
Los organismos de la Ley 46/1985 pueden promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los mismos, conforme a esta Ley y desde su promulgación.
Disposición final tercera
Se autoriza al Gobierno para dictar disposiciones que homologuen el sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local con la normativa general de Clases Pasivas del Estado.
Disposición final cuarta
El Gobierno queda autorizado para regular el procedimiento de pago de las subvenciones destinadas al turno de oficio y a la asistencia letrada al detenido.
Disposición final quinta
Se autoriza al Gobierno a adaptar los Presupuestos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco a la normativa del IVA, Impuestos Especiales, Monopolio Fiscal de Tabacos y a la integración en la Comunidad Económica Europea.
Disposición final sexta
El Ministerio de Economía y Hacienda asume deuda del Consorcio Zona Franca de Barcelona por 6.776.876.000 pesetas, hasta el 80% del capital vivo. Se negocian condiciones previas y se extingue el aval del Tesoro.
Disposición final séptima
Se autoriza al Gobierno para afectar créditos al Plan de Empleo Rural para financiar el Programa de Inversiones Públicas, fijando condiciones de contratación y características de los trabajadores.
Disposición final octava
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar modificaciones en el Presupuesto por Regímenes de la Seguridad Social tras la integración prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985.
Disposición final novena
Se autoriza al Gobierno para adecuar las funciones y estructura orgánica del Servicio Central de Suministros del Ministerio de Economía y Hacienda. Los contratos de suministros de la Ley 9/1983 tienen naturaleza administrativa.
Disposición final décima
Se faculta al Gobierno para regular la inhabilitación por dolo o mala fe en contratos del Estado y Corporaciones Locales.
Disposición final undécima
El Gobierno adecuará las retribuciones del profesorado universitario y personal investigador del CSIC al nuevo régimen de dedicación del Real Decreto 898/1985. Los profesores contratados con dedicación inferior a C percibirán lo mismo que en 1985.
Disposición final duodécima
Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
Disposición final decimotercera
El Gobierno destina 3.050 millones de pesetas adicionales a los fondos de los artículos 11.3 y 13.3 de esta Ley de Presupuestos.
Disposición final decimocuarta
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Disposición derogatoria primera
Se deroga la Carta de Exportador Individual (Ley 194/1963). Vigentes mantienen beneficios. Solicitudes para 1986-1989 conservan beneficios hasta el 31 de diciembre de 1989.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria tercera
Se deroga el artículo 24 del Decreto-ley 18/1962 sobre el Banco de España. Este puede realizar actos de disposición y administración sobre sus existencias de oro, plata y otros metales preciosos.
Disposición derogatoria cuarta
Queda derogada la disposición transitoria tercera de la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, a la entrada en vigor de esta Ley.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- arts.10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 (Gazeta) BOE-A-1939-13747
- art. 4 a) del Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre (Gazeta) BOE-A-1959-15134
- art. 24 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio BOE-A-1962-11069
- el art. 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22668
- art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- arts. 6.1, 9.9, 86, 87.4 y 111 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- con vigencia para 1986, el art. 34.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- los arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- el art. 10.5 b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8650
- el art.3 de la Ley 20/1981, de 6 de julio BOE-A-1981-15419
- para 1986, de la letra a) de la disposición adicional 1 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre BOE-A-1981-29991
- art. 17 a) y c) de la Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
- la disposición adicional 6 y PRORROGA, para 1986, lo indicado del art. 35.1 y de la disposición adicional 9 de la Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
- para 1986, la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34167
- la disposición transitoria tercera de la Ley 20/1984, de 15 de junio BOE-A-1984-13640
- para 1986, el título VII, los arts. 67.2 y 83, la disposición adicional 29 y la final 5 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986 BOE-A-1986-10108
- el art. 58 por Real Decreto 1079/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-14675
- disposición final Septima por Real Decreto 112/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-2282
- las disposiciones adicionales 28, 46 y 48 y SE PRORROGA para 1987 la disposición transitoria 3, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
- el art. 25 y disposición adicional 50, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- lo indicado de la disposición adicional 16.2 d , por Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- las disposiciones adicionales 16, 17, 42 y 43, en virtud de su Incorporación al nuevo texto refundido, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- la disposición adicional Vigesima primera, por Resolución de 3 de marzo de 1988 BOE-A-1988-5697
- la disposición adicional 3, por Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
- la disposición adicional 2, por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre BOE-A-1993-30619
- las disposiciones adicionales 14 y 38, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
- la disposición adicional 13, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
- la disposición adicional 20, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- lo indicado de la disposición adicional 4, por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio BOE-A-2000-11121
- lo indicado de las disposiciones adicionales 1, 4 y transitoria 4, por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12140
- la disposición adicional 18, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
- las disposiciones adicionales 18.uno y 19, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- las disposiciones adicionales 18 y 19, por Ley 13/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9280
- sobre fines y funciones del IDAE: Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
- con la disposición adicional 21 y aprueba el estatuto del IDAE, por Real Decreto 18/2014, de 17 de enero BOE-A-2014-834
- en los recursos acumulados 336 y 349/1986, la desestimación, la constitucionalidad de los arts. 11 y 62.3, rectamente interpretados según los F.J. 3 y 9 y el DESISTIMIENTO de la Junta de Galicia en la impugnación del art. 59, por Sentencia 237/1992, de 15 de diciembre BOE-T-1993-1374
- la desestimación en relación con el art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional 31, por Sentencia 198/1995, de 21 de diciembre BOE-T-1996-1495
- en las cuestiones 3674/1995, BOE- A- 1995- 27255, 3675/1995, BOE- A- 1995- 27256, 3430/1995, BOE- A- 1995- 25103, 3431/1995, BOE- A- 1995- 25104, 3498/1995, BOE- A- 1995- 25106, 3506/1995, BOE- A- 1995- 25107, 3527/1995, BOE- A- 1995- 25108, la DESESTIMACIÓN, por Sentencia 44/1996, de 14 de marzo BOE-T-1996-8585
- en las Cuestiones 2851/1996, 2447/1997 y 3995/1999, su desestimación, en relación con la disposición adicional 18.1, por Sentencia 34/2005, de 17 de febrero BOE-T-2005-4666
- la desestimación de la Cuestión 1410/2000, en relación con la disposición adicional 18.1, por Sentencia 82/2005, de 6 de abril BOE-T-2005-7524
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