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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

También conocida como: RDLeg 1/2000, RDLeg 1/00
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14 de junio de 2000·21 de diciembre de 2024·Ministerio de Defensa·BOE-A-2000-11121
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la protección social, asistencia sanitaria y prestaciones para los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias a través del ISFAS.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que figura como anexo de esta disposición.

  2. Disposición final única

    El texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Artículo 1 — Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

    El Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se rige por esta Ley, sus normas de desarrollo y la legislación de Clases Pasivas del Estado.

  4. Artículo 2 — Mecanismos de cobertura

    El régimen especial se integra en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo regulado por esta Ley.

  5. Artículo 3 — Campo de aplicación

    Incluye obligatoriamente a militares de carrera, complemento, profesionales de tropa/marinería, alumnos, Guardia Civil y civiles del Ministerio de Defensa. Incluye también a jubilados, pensionistas de inutilidad y personal del CNI. Excluye al personal civil no funcionario de la Administración.

  6. Artículo 4 — Funciones y adscripción

    El mecanismo de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se gestiona a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que está adscrito al Ministerio de Defensa.

  7. Artículo 5 — Naturaleza y régimen jurídico

    El ISFAS es un Organismo público con personalidad jurídica propia, patrimonio, tesorería y autonomía de gestión. Se rige por la Ley 6/1997 sobre Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en su normativa específica. Su régimen económico y fiscal se establece por esta Ley y la Ley General Presupuest

  8. Artículo 6 — Incorporación

    La incorporación al mecanismo de Seguridad Social es obligatoria para todos los incluidos en su ámbito. Reglamentariamente se determinarán los organismos encargados de gestionar altas, bajas y variaciones, así como los plazos y procedimientos. También se fijarán las condiciones para conservar los d

  9. Artículo 7 — Cotización

    La cotización es obligatoria, salvo excedencias por cuidado y alumnos sin retribuciones. La base es el haber regulador anual. La cuota mensual se divide en 14 pagas, pagándose doble en junio y diciembre. La prescripción de la deuda es de 4 años. Hay derecho a devolución de cuotas indebidas en 4 años

  10. Artículo 8 — Contingencias protegidas

    Los asegurados y familiares están protegidos en: asistencia sanitaria; incapacidad temporal (enfermedad o accidente); inutilidad para el servicio; cargas familiares; e incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para trasplante.

  11. Artículo 9 — Prestaciones

    Los asegurados tienen derecho a: asistencia sanitaria, subsidio por incapacidad temporal, prestaciones por inutilidad o lesiones permanentes, servicios y asistencia sociales, prestaciones familiares por hijo minusválido y subsidio por parto múltiple. Los pagos se abonan en cuenta corriente.

  12. Artículo 10 — Objeto

    La asistencia sanitaria incluye servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos para conservar la salud y aptitud laboral. También abarca la rehabilitación física para la recuperación profesional de inválidos.

  13. Artículo 11 — Contingencias cubiertas

    La asistencia sanitaria cubre enfermedad común o profesional, lesiones por accidente común o en acto de servicio, y embarazo, parto y puerperio, según lo establecido en esta Ley.

  14. Artículo 12 — Beneficiarios de asistencia sanitaria

    La asistencia sanitaria se dispensa a los asegurados y a sus familiares beneficiarios a su cargo. La condición de beneficiario y los supuestos para viudos y huérfanos se determinan reglamentariamente.

  15. Artículo 13 — Contenido de la asistencia sanitaria

    La asistencia comprende atención primaria, especializada y urgencias hospitalarias (análogas al SNS). Incluye prestación farmacéutica con copago porcentual reglamentario y prestaciones complementarias.

  16. Artículo 14 — Forma de la prestación

    La asistencia sanitaria se presta mediante servicios propios, concertados con sanidad militar, Seguridad Social e instituciones públicas/privadas. El Instituto Social no abona gastos por usar servicios distintos a los asignados, salvo excepciones reglamentarias.

  17. Artículo 15 — Dispensación extrahospitalaria de medicamentos

    Los medicamentos para uso fuera de hospitales se dispensan preferentemente mediante concierto con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con farmacias civiles, en las condiciones reglamentarias.

  18. Artículo 16 — Sanidad militar

    Lo dispuesto en esta sección no afecta a las funciones de la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo ni en la apreciación de las condiciones psicofísicas necesarias para el servicio, conforme a la legislación vigente.

  19. Artículo 17 — Contingencias protegidas

    La incapacidad temporal incluye enfermedad, accidente y períodos de observación por enfermedad profesional. La donación de órganos también genera esta situación. Los permisos por parto, adopción o acogimiento no son incapacidad temporal.

  20. Artículo 18 — Situación de incapacidad temporal

    Funcionarios civiles en situación de incapacidad temporal por enfermedad, accidente o donación. Incluye observación médica por enfermedades profesionales y riesgo embarazo. Licencias máx. 1 mes. Nueva enfermedad si hay interrupción >1 año. Jubilación por incapacidad si es definitiva.

  21. Artículo 19 — Duración y extinción

    La duración de la incapacidad temporal sigue el Régimen general. Se prorrogará hasta la jubilación por incapacidad permanente, pero sin superar los 30 meses desde el inicio. El subsidio se extingue transcurridos 30 meses.

  22. Artículo 20 — Prestación económica

    Tras 3 meses, el subsidio es el 80% de retribuciones básicas o 75% complementarias. Por donación de órganos, es el 100% de complementarias desde el 3er mes. No supera las percepciones del 1er mes.

  23. Artículo 21 — Personal militar

    La sección no aplica al personal militar. Este tiene su régimen en sus leyes reguladoras y disposiciones de desarrollo.

  24. Artículo 22 — Contingencias protegidas y prestaciones

    Personal militar y civiles con incapacidad absoluta/permanente tienen pensión complementaria. Gran invalidez si necesita asistencia. Revisión tras 3 años. Efectos económicos retroactivos si se solicita en 4 años. Requiere servicio activo o reserva con destino asignado.

  25. Artículo 23 — Régimen de las prestaciones

    Pensión inutilidad: diferencia entre pensión Clases Pasivas y haber regulador. Mínima 7%. Gran invalidez: 50% de pensión Clases Pasivas. No se revalorizan salvo Ley Presupuestos. Pensión inutilidad es pública; gran invalidez no. ISFAS limita si superan tope pensiones.

  26. Artículo 24 — Prestaciones económicas

    Incluye prestación por hijo a cargo (menor de 18 años no minusválido) y subsidio por parto múltiple. La gestión corresponde a unidades administrativas o Clases Pasivas si es pensionista.

  27. Artículo 25 — Servicios sociales

    La acción protectora puede incluir servicios sociales de la Seguridad Social si no hay otra cobertura. Se regula por Orden del Ministerio de la Presidencia.

  28. Artículo 26 — Asistencia social

    El Instituto Social de las Fuerzas Armadas presta servicios y auxilios económicos a asegurados y beneficiarios por necesidad. El límite son los créditos presupuestarios, sin comprometer recursos del año siguiente. Incluye tratamientos especiales, suplencias de prestaciones, gastos urgentes justifiés

  29. Artículo 27 — Beneficiarios

    Son beneficiarios: cónyuge, hijos menores de 21 años o con incapacidad absoluta, hermanos menores de 18 años o con incapacidad absoluta, ascendientes y sus cónyuges. También viudos y huérfanos menores de 21 años o con incapacidad absoluta, si son beneficiarios de asistencia sanitaria

  30. Artículo 28 — Régimen financiero

    El régimen financiero es de reparto con cuota revisable periódicamente. Se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficits de cotización o casos anormales de siniestralidad, salvo excepciones normativas

  31. Artículo 29 — Recursos económicos

    Los recursos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas incluyen: aportaciones estatales, cotizaciones del personal, subvenciones públicas, bienes de las Mutuas del Fondo Especial, frutos y rentas patrimoniales, y otros recursos privados

  32. Artículo 30 — Aportaciones y subvenciones estatales

    El Estado financia permanentemente las prestaciones del artículo 9 (excepto párrafo f) del art. 4). La cuantía se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado mediante un porcentaje sobre los haberes del artículo 7. También se financian prestaciones por hijo a cargo minusválido y déficit

  33. Artículo 31 — Recursos y régimen jurisdiccional

    Los actos del Director general del ISFAS no agotan la vía administrativa; se recurre en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada esta, procede el recurso contencioso-administrativo. Las resoluciones del art. 109 de la Ley 30/1992 y las de personal del Director general sí agotan la vía, procediénd

  34. Disposición adicional primera — Situaciones a extinguir

    Se incluyen en el régimen especial: generales en 2ª reserva, militares en reserva, personal retirado/jubilado antes de 1986, mutilados, ex Policías Armada/Nacional, ex Carabineros, militares en servicio civil, reemplazos y funcionarios civiles integrados. Exentos de cotización salvo B, D, F, G y E (

  35. Disposición adicional segunda — Prestaciones por minusvalía a extinguir

    El Instituto no reconoce nuevas prestaciones por minusvalía distintas a las de la Ley General de la Seguridad Social. Las existentes se mantienen «a extinguir». Las transformadas en prestación por hijo a cargo mantienen el exceso, absorbido por aumentos futuros.

  36. Disposición adicional tercera — Reservistas

    La disposición sobre reservistas está derogada. En caso de incorporación a las Fuerzas Armadas, los reservistas obligatorios tienen los derechos que establezcan los Reales Decretos correspondientes.

  37. Disposición adicional cuarta — Mutuas de las Fuerzas Armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas

    El Instituto Social garantiza prestaciones de las Mutuas del Ejército y Aire vigentes antes del 31/12/1973. No se admiten nuevos socios. Las pensiones son públicas, sujetas a límites legales. El déficit se cubre con subvención estatal.

  38. Disposición adicional quinta — Régimen del medicamento

    La prestación farmacéutica aplica lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990 del Medicamento. Las deducciones por colaboraciones con Colegios de Farmacéuticos se imputan al Presupuesto de Gastos del ejercicio como minoración de obligaciones.

  39. Disposición adicional sexta — Suministro de información

    Organismos de Hacienda y Registros Civiles facilitan datos de renta, defunciones y matrimonios al ISFAS para verificar prestaciones. El Registro Central de Personal remite mensualmente información sobre cambios administrativos y jubilaciones.

  40. Disposición adicional séptima — Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción

    Quienes perciban prestaciones indebidamente deben reintegrarlas. Los cómplices responden subsidiariamente. La obligación de reintegro prescribe a los 4 años desde el cobro o cuando fue posible exigir la devolución.

  41. Disposición transitoria única — Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000

    Las prestaciones de inutilidad anteriores al 15/06/2000 se rigen según la fecha: antes 01/01/1995 (Ley 28/1975); 01/01/1995-31/12/1997 (Ley 42/1994); 01/01/1998-14/06/2000 (Ley 66/1997).

  42. Disposición transitoria primera — Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000

    Las prestaciones de inutilidad anteriores al 15/06/2000 se rigen por: Ley 28/1975 (hechos <01/01/1995); Ley 42/1994 (hechos 01/01/1995-31/12/1997); Ley 66/1997 (hechos 01/01/1998-14/06/2000).

  43. Disposición transitoria segunda — Desglose en el pago de prestaciones reconocidas o solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 2011

    Para prestaciones ISFAS periódicas o vitalicias reconocidas antes del 01/01/2011, los habilitados deben abonar el importe íntegro sin deducciones. Comisiones y gastos se cobrarán por separado.

  44. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas legales y reglamentarias que se opongan a esta Ley, incluyendo la Ley 28/1975 y artículos específicos de leyes de Presupuestos de 1984 a 1999, así como los artículos 102 a 146 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

  45. Disposición final primera — Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social

    Se autoriza al Gobierno a armonizar los sistemas de recursos económicos del mutualismo administrativo con el artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, previa consulta sindical, manteniendo las peculiaridades de la asistencia sanitaria.

  46. Disposición final segunda — Título competencial

    El texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se dicta al amparo del artículo 149.1.4.a de la Constitución, que establece la competencia estatal en esta materia.

  47. Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario

    Se faculta al Ministerio de Defensa para dictar o proponer normas de desarrollo de esta Ley, previa consulta a los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales en sus competencias.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de junio de 2000
Departamento
Ministerio de Defensa

Leyes en las que se basa

  • Ley 193/1963, de 28 de diciembre de Bases de la Seguridad Social BOE-A-1963-22667
  • la Ley 28/1975, de 28 de junio BOE-A-1975-13886
  • con la excepción indicada los arts. 102 a 146 y las disposiciones transitorias del Reglamento aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre BOE-A-1978-24814
  • lo indicado del art. 32.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • lo indicado Disposición adicional 4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831
  • lo indicado art. 63.8 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • lo indicado art. 55 y la disposición transitoria 7 de la Ley 27/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • lo indicado Disposición adicional 9 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
  • art. 106.2.3 y 4 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28967
  • lo indicado Disposición adicional 12 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • lo indicado arts. 75 y 133 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • lo indicado Disposición final 2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio BOE-A-1997-15810
  • lo indicado Disposición adicional 5 y 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
  • lo indicado arts. 44.4, 62 y 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • lo indicado art. 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786

Leyes que la modifican

  • una disposición adicional séptima, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • el art. 7, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • los arts. 7 y 22 y la disposición adicional 6, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • la disposición adicional 3.1 y SE MODIFICA los arts. 3, 12.2, 13, 16, 22.6.b) y la disposición transitoria única, por Ley 39/2007, de 19 de noviembre BOE-A-2007-19880
  • aprobando Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2007-22306
  • el art. 3.1, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
  • con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 9, SE AÑADE una disposición transitoria 2 y SE RENUMERA la disposición transitoria única como 1, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
  • el art. 3.2, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
  • el art. 20.1.a), por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
  • los arts. 7.2 y 30.2, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 18, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
  • con efectos desde el 3 de marzo de 2025, los arts. 8, 9, 17, 18 y 20, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26693
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