Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
También conocida como: RD 1726/2007, RD 1726/07Esta norma regula cómo funciona la Seguridad Social para los militares, incluyendo su asistencia sanitaria, bajas y pensiones por incapacidad.
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Qué ha cambiado
8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 12 de junio de 2026
El ISFAS pasa a ser un organismo autónomo con nuevos órganos de gobierno
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas queda definido como organismo autónomo y adapta su funcionamiento a la Ley 40/2015. Se establecen nuevos órganos de gobierno y ejecutivos, se detallan las funciones de la Presidencia y se somete al control del Ministerio de Defensa y a la supervisión del Ministerio de Hacienda.
Reforma BOE-A-2026-12711Ver qué cambió → - 21 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2024-26693Ver qué cambió →
- 1 de marzo de 2023Reforma BOE-A-2023-5364Ver qué cambió →
- 3 de junio de 2020Reforma BOE-A-2020-5604Ver qué cambió →
- 19 de mayo de 2018Reforma BOE-A-2018-6654Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2016-11821Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15698Ver qué cambió →
- 23 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-5296Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2007Versión original BOE-A-2007-22306
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias al Real Decreto 1726/2007, específicamente los Reales Decretos 2330/1978, 296/1992 y la disposición adicional tercera del Real Decreto 64/2001.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Real Decreto 1726/2007, que aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, entra en vigor el 1 de enero de 2008.
Artículo 1 — Mecanismos de cobertura
El Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se compone de dos mecanismos: el desarrollado en este reglamento conforme al Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 2 — Campo de aplicación
El régimen incluye militares de carrera, complemento, tropa, alumnos, Guardia Civil, funcionarios civiles adscritos y personal del CNI. Reservistas voluntarios se afilian al ISFAS. Queda excluido el personal civil no funcionario.
Artículo 3 — Personal retirado o jubilado
El personal que pase a retiro o jubilación tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2000, con derecho a pensión de Clases Pasivas, queda incluido en este Régimen especial.
Artículo 4 — Afiliación voluntaria
Exmilitares o funcionarios en excedencia no computable y reservistas pueden afiliarse voluntariamente si cumplen el artículo 23.4.
Artículo 5 — Otras situaciones
El personal que cambia de situación sin baja definitiva sigue en el régimen. Si trabaja en la Administración Pública, el organismo descuenta la cotización y la transfiere al ISFAS junto con la aportación estatal.
Artículo 6 — Inclusión en dos regímenes de la Seguridad Social
Si una prestación obliga a incluirse en este Régimen y otro de Seguridad Social, se puede optar por pertenecer exclusivamente a este reglamento. Si la doble afiliación afecta a este Régimen y a otro Régimen especial de Funcionarios, se puede optar por cualquiera de los dos.
Artículo 7 — Viudos y huérfanos
Viudos y huérfanos de personas incluidas en el Régimen especial pueden incorporarse y recibir prestaciones si reúnen los requisitos del artículo 21.2, incluso si fallecieron antes de la entrada en vigor de la Ley 28/1975.
Artículo 8 — Información
Las personas protegidas por el ISFAS tienen derecho a recibir datos y circunstancias que les afecten en este Régimen especial, además de su derecho general de información.
Artículo 9 — Funciones y adscripción
El mecanismo de Seguridad Social se gestiona a través del ISFAS, organismo adscrito al Ministerio de Defensa e integrado en su Subsecretaría.
Artículo 10 — Naturaleza y Régimen Jurídico
El ISFAS es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. Su régimen económico y fiscal se rige por el Real Decreto Legislativo 1/2000, la Ley 47/2003 y la Ley 6/1997, con el mismo tratamiento fiscal que el Estado.
Artículo 11 — Órganos de gobierno y ejecutivos
Los órganos de gobierno son la Presidencia (Subsecretaría de Defensa), el Consejo Rector y la Junta de gobierno. Los ejecutivos son la Gerencia, la Subdirección de Prestaciones y la Subdirección Económico-Financiera, según el art. 90 de la Ley 40/2015.
Artículo 11 bis — Funciones de la Presidencia
El titular de la Presidencia ejerce la alta representación y gobierno del Organismo, preside el Consejo Rector y dirige superiormente al organismo y su personal, además de otras funciones que establezca la normativa vigente.
Artículo 12 — Composición del Consejo Rector
El Consejo Rector lo preside el Subsecretario de Defensa y lo forman el Vicepresidente (Gerente ISFAS), varios directores y jefes de personal, asesores y un secretario. Se reúne al menos una vez al año o a petición de la quinta parte de sus miembros.
Artículo 13 — Funciones del Consejo Rector
El Consejo Rector vela por normas, aprueba criterios de actuación del ISFAS, el presupuesto, asistencia sanitaria, inversiones y propone medidas para la protección social.
Artículo 13 bis — Régimen de control de eficacia y supervisión continua
El organismo está sujeto al control de eficacia del Ministerio de Defensa, vía Inspección de los Servicios, y a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme al artículo 85 de la Ley 40/2015.
Artículo 14 — Composición de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno la preside el Gerente del ISFAS. Incluye directores de personal, sanidad, subdirectores y representantes de asociaciones. Se reúne dos veces al año o a petición.
Artículo 15 — Funciones de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno aplica acuerdos del Consejo, informa sobre prestaciones, proyectos de modificación orgánica y asuntos de la Gerencia, proponiendo medidas para la protección social.
Artículo 16 — Asesores del Consejo Rector y de la Junta de Gobierno
Los titulares de órganos directivos de la Gerencia, funcionarios y expertos pueden asistir a las sesiones del Consejo Rector y de la Junta de Gobierno como asesores, a propuesta de sus presidentes.
Artículo 17 — Órganos ejecutivos
La Gerencia del ISFAS, integrada por las Subdirecciones de Prestaciones y Económico Financiera, desarrolla los planes de actuación. Su titularidad corresponde al Secretario General Gerente.
Artículo 18 — El Secretario General Gerente del ISFAS
El Secretario General Gerente dirige el ISFAS, nombrado por el Ministro de Defensa. Gestiona presupuestos, pagos, asistencia sanitaria, prestaciones, contratos y patrimonio. Administra personal y suscribe convenios con otros organismos de salud.
Artículo 19 — Subdirecciones del ISFAS
El Subdirector de Prestaciones gestiona prestaciones y sustituye al Secretario General Gerente. El Subdirector Económico-Financiero gestiona administración y contabilidad. Ambos son nombrados por el Ministro de Defensa.
Artículo 20 — Otros órganos del ISFAS
El ISFAS cuenta con Secretaría General Adjunta, Inspección de Servicios, Delegaciones Territoriales, Asesoría Jurídica e Intervención Delegada. Cada órgano tiene funciones específicas de coordinación, control, gestión jurídica y financiera.
Artículo 21 — Incorporación
La incorporación al régimen es obligatoria. Viudos y huérfanos deben percibir pensión y no tener otro derecho. Los huérfanos mayores conservan asistencia sanitaria. En divorcio, los hijos menores van al régimen del progenitor con custodia.
Artículo 22 — Incorporación de oficio
La incorporación al ISFAS es de oficio, promovida por los centros donde se presten servicios, excepto en servicios especiales. Se considera en actividad a quien esté pendiente de destino. La Delegación de Defensa promueve la incorporación si no hay centro asignado.
Artículo 23 — Incorporación a instancia de parte
Se puede solicitar incorporación al ISFAS para personal no incorporado de oficio, servicios especiales, excedencias, viudos/huérfanos y retirados. Quienes pierden la condición militar pueden solicitarla en 30 días, cotizando cuotas.
Artículo 24 — Documento de afiliación
El ISFAS entrega el documento de afiliación a quienes ingresan en este Régimen especial. Incluye datos personales y un número de afiliación permanente, exclusivo de este régimen.
Artículo 25 — Altas, bajas y variaciones
Los centros comunican altas y bajas al ISFAS en un mes. Los interesados comunican cambios personales. Los centros de formación gestionan altas/bajas de alumnos. Los militares temporales tienen baja al finalizar el compromiso.
Artículo 26 — Cotización
La cotización al ISFAS es obligatoria. Están exentos: personal en excedencia por cuidado, alumnos sin retribuciones, pensionistas de Clases Pasivas, oficiales en segunda reserva, y viudos/huérfanos específicos.
Artículo 27 — Base de cotización
La base de cotización es el haber regulador. Para alumnos con retribuciones, corresponde al grupo. El tipo porcentual se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.
Artículo 28 — Cotización individual
La cuota mensual se calcula dividiendo por 14 la anual. Se deduce duplicada en junio y diciembre. Se reduce proporcionalmente por tiempo de servicio en pagas extra. Las licencias no retribuidas no reducen cuotas.
Artículo 29 — Cotización en supuestos especiales
El personal que ejerce la facultad del artículo 23.4 debe abonar la cuota individual y la totalidad de la aportación estatal obligada.
Artículo 30 — Deducción de cuotas
Las cuotas se deducen automáticamente en nómina. Si no, se pagan por cargo en cuenta tras recibo del ISFAS, en mensualidades vencidas dentro del mes siguiente al devengo, sin fraccionamiento.
Artículo 31 — Abono personal de las cuotas
Si no es posible la deducción automática, el personal debe abonar las cuotas directamente, siguiendo el procedimiento de pago establecido para el cargo en cuenta.
Artículo 32 — Aportación del Estado
El importe de las aportaciones del Estado, referidas en el artículo 111, se determina conforme a lo establecido en la normativa reguladora correspondiente.
Artículo 33 — Recargo
Mora: recargo del 5% si se paga en 2 meses siguientes; 20% si se paga antes de vía ejecutiva. En afiliación voluntaria, tras 3 meses de impago, se causa baja y obligación de reintegrar prestaciones.
Artículo 34 — Control de la recaudación
El ISFAS controla los ingresos de cuotas. Si se adeudan, se emite una liquidación de oficio a cargo del obligado al pago.
Artículo 35 — Recaudación en vía ejecutiva
El impago genera certificación de descubierto como título ejecutivo. Previo requerimiento de 15 días para pagar cuotas y recargos. No aplica a personal con deducción en nómina.
Artículo 36 — Prescripción
Los derechos prescriben a los 4 años. La interrupción ocurre por causas del Código Civil o actuaciones administrativas de liquidación o reclamación de deuda.
Artículo 37 — Prelación de créditos
Las cuotas tienen preferencia igual a la del artículo 1924 del Código Civil. En concurso, se aplica la Ley concursal a cuotas, recargos e intereses.
Artículo 38 — Devolución de ingresos indebidos
Derecho a devolución de cuotas indebidas en 4 años. Incluye recargos, intereses, costas de apremio y garantías del ISFAS.
Artículo 39 — Reciprocidad entre los Regímenes de Seguridad Social
Para conservar derechos al cambiar de régimen, se aplica el Real Decreto 691/1991 sobre cómputo recíproco de cotización.
Artículo 40 — Contenido de la acción protectora
La acción protectora cubre: asistencia sanitaria, incapacidad temporal (enfermedad, accidente, donación órganos), inutilidad para el servicio y cargas familiares.
Artículo 41 — Prestaciones
Derecho a: asistencia sanitaria, subsidios por incapacidad temporal y riesgo embarazo (funcionarios civiles), prestaciones por inutilidad y gran invalidez, servicios sociales, asistencia social, prestaciones familiares por hijos con discapacidad y ayudas por parto o adopción múltiple.
Artículo 42 — Carácter de las prestaciones
Las prestaciones no pueden ser retenidas, cedidas o compensadas, salvo para obligaciones alimenticias (cónyuge e hijos) o deudas con el Régimen. Están sujetas a tributación según la normativa fiscal vigente.
Artículo 43 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones
El reconocimiento de derechos corresponde a la Gerencia del Instituto Social de las Fuerzas Armadas. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado, aportando la documentación exigida. Solo se computan cotizaciones efectivas o aplazadas.
Artículo 44 — Condiciones del derecho a las prestaciones
Se causan derecho a las prestaciones las personas incluidas en el Régimen que estén afiliadas al mismo al sobrevenir la contingencia protegida, además de cumplir los requisitos particulares de cada prestación.
Artículo 45 — Derecho a la percepción de determinadas prestaciones en caso de separación, divorcio o nulidad
En separación, divorcio o nulidad, las prestaciones para hijos menores o incapacitados corresponden al progenitor con guarda o custodia judicial, salvo pactos expresas en común acuerdo.
Artículo 46 — Prescripción y caducidad
El derecho a prestaciones prescribe a los 4 años desde el hecho causante. Las prestaciones a tanto alzado caducan al año de notificación. Las periódicas caducan al año de cada vencimiento.
Artículo 47 — Reintegro de prestaciones indebidas
Quienes cobren indebidamente prestaciones del ISFAS deben reintegrarlas. La prescripción del reintegro es de 4 años desde el cobro o cuando fue posible exigir la devolución.
Artículo 48 — Cuantía de las prestaciones
La cuantía de las prestaciones se determina en la normativa de desarrollo de cada una. Su financiación se realiza con cargo a los recursos del artículo 111.
Artículo 49 — Revalorización de pensiones
Las pensiones del ISFAS pueden revalorizarse periódicamente a propuesta del Ministerio de Defensa e iniciativa del Instituto, considerando la economía nacional y la situación financiera.
Artículo 50 — Objeto
La asistencia sanitaria incluye servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos para conservar la salud y aptitud laboral. También cubre rehabilitación física para la recuperación profesional de inválidos.
Artículo 51 — Contingencias cubiertas
La asistencia cubre enfermedad común o profesional, accidentes comunes o en acto de servicio, y embarazo, parto y puerperio, según el Real Decreto Legislativo 1/2000 y este reglamento.
Artículo 52 — Beneficiarios de asistencia sanitaria
Son beneficiarios familiares a cargo: cónyuge (convivencia 1 año), descendientes, hermanos, acogidos y ascendientes. Deben convivir, no superar renta IPREM doble y no tener otro derecho a asistencia sanitaria pública.
Artículo 53 — Asistencia sanitaria de viudos y huérfanos
La asistencia sanitaria se extiende a viudos y huérfanos de asegurados o personas con relación de servicios que debían estar en el ISFAS, cumpliendo las condiciones del artículo 21 del reglamento.
Artículo 54 — Efectividad del derecho a la asistencia sanitaria
El derecho nace al presentar el alta. Los recién nacidos, adopciones o acogimientos tienen derecho el primer mes. Si no hubo incorporación al ISFAS, se pueden recuperar gastos sanitarios pagados. Se acredita con documentos de la Gerencia del ISFAS.
Artículo 55 — Extinción del derecho a la asistencia sanitaria
El derecho a asistencia sanitaria se extingue para el titular al perder la condición. Los beneficiarios pierden el derecho si se extingue el del causante o no concurren las circunstancias del art. 52.3. Viudos y huérfanos pierden el derecho si no concurren las circunstancias del art. 21.
Artículo 56 — Extensión de la asistencia sanitaria
La asistencia incluye atención primaria, especializada, urgencias y complementarias (ortoprotésica, transporte, dietoterapia, oxigenoterapia). Incluye prestación farmacéutica (participación en financiación según art. 63.4) e información sanitaria. El contenido debe ser análogo al Sistema Nacional de
Artículo 57 — Contenido de las prestaciones sanitarias
La atención primaria incluye consultas, urgencias 24h, prevención y tratamientos. La especializada incluye consultas ambulatorias, hospital de día, hospitalización y psiquiatría. El ISFAS puede regular ayudas específicas.
Artículo 58 — Contenido de la asistencia hospitalaria
La asistencia hospitalaria incluye diagnósticos, cirugía, rehabilitación, prótesis, medicación, alimentación y estancia. La urgencia hospitalaria se atiende 24 horas a no ingresados con situación clínica aguda, mediante remisión o por urgencia.
Artículo 59 — Prestaciones complementarias
Las prestaciones complementarias son: transporte sanitario, dietoterapia, oxigenoterapia a domicilio y ortoprotésica (prótesis quirúrgicas, ortopédicas, vehículos para inválidos). La prescripción ortoprotésica la hacen médicos especializados según catálogo. Prótesis dentarias especiales dan ayuda
Artículo 60 — Servicios de información y documentación sanitaria
Los servicios de información incluyen: derechos y obligaciones del paciente (arts. 10 y 11 Ley 14/1986); información sobre procedimientos administrativos; expedición de informes de baja, alta, confirmación e incapacidad; informe de alta hospitalaria o consulta externa; certificación de nacimientos y
Artículo 61 — Modalidades de la prestación de asistencia sanitaria
El ISFAS presta asistencia con sus servicios propios. Concerta con Sanidad Militar o con otros servicios públicos/privados si es preciso. Las relaciones se formalizan mediante convenio.
Artículo 62 — Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos
El uso de servicios ajenos no reintegra gastos, salvo urgencia vital o denegación injustificada del Régimen. Las condiciones de reintegro se fijan en disposiciones de desarrollo o convenios con Sanidad Militar u otras instituciones.
Artículo 63 — Prestación farmacéutica
La prestación farmacéutica dispensa medicamentos y productos sanitarios. Se excluyen dietéticos y cosméticos. La dispensación es gratuita en centros sanitarios o por accidente de servicio; en otros casos, el beneficiario paga el 30% del precio.
Artículo 64 — Sanidad Militar
La Sanidad Militar mantiene funciones logísticas y psicofísicas. Asiste a militares, Guardia Civil y CNI en unidades o misiones. El mando puede exigir exámenes médicos a su personal.
Artículo 65 — Accidente en acto de servicio
El ISFAS presta asistencia sanitaria gratuita al personal militar y estatutario del CNI por accidentes en acto de servicio. Incluye atención primaria, especializada, farmacéutica, prótesis y rehabilitación sin coste para el beneficiario.
Artículo 66 — Asistencia sanitaria fuera del territorio nacional
Cubre asistencia en el extranjero por destino, comisión o residencia. El contenido es análogo al nacional en destinos/comisiones. En desplazamientos particulares se excluye si hay elusión intencionada. No cubre misiones internacionales, fuerzas expedicionarias ni ejercicios tácticos.
Artículo 67 — Contingencias Protegidas
La incapacidad temporal cubre enfermedades, accidentes, donación de órganos y periodos de observación. Excluye permisos de parto/adopción, aunque si persiste la imposibilidad laboral, se inicia la incapacidad temporal.
Artículo 68 — Beneficiarios
Son beneficiarios los funcionarios civiles y personal estatutario del CNI incluidos en el Régimen especial, que se encuentren en las situaciones previstas y cumplan el requisito general del artículo 44.
Artículo 69 — Situaciones de Incapacidad Temporal
La incapacidad temporal cubre enfermedad, accidente, donación de órganos y observación médica. También incluye riesgo por embarazo o lactancia. Las licencias duran lo necesario para la curación, con máximo un mes cada una.
Artículo 70 — Duración de las situaciones de incapacidad
La incapacidad dura máximo 12 meses prorrogables 6 (enfermedad/accidente), o 6+6 meses (observación). El riesgo embarazo dura hasta reincorporación o inicio maternidad. Se computan recaídas y observación.
Artículo 71 — Prestación económica
El subsidio es el 80% de retribuciones básicas (sueldo, trienios, grado) más sexta parte paga extra, o el 75% de complementarias. No se computan gratificaciones ni indemnizaciones. Donación órganos: 100% complementarias desde mes 3.
Artículo 72 — Nacimiento y reconocimiento del derecho
La prestación por incapacidad temporal se abona tras 3 meses. En ese periodo, los funcionarios civiles reciben lo del art. 69. Desde el 4º mes, se suman retribuciones básicas, prestación por hijo e incapacidad del ISFAS, sin superar el sueldo del 1º mes de licencia.
Artículo 73 — Duración y extinción de la prestación económica de Incapacidad Temporal
La prestación se abona mientras dure la incapacidad temporal. Se extingue por plazo máximo, alta médica, jubilación, incomparecencia injustificada a revisiones médicas o fallecimiento del beneficiario.
Artículo 74 — Pérdida o suspensión del derecho a la prestación
El derecho a la prestación puede denegarse, anularse o suspenderse si el beneficiario actúa con fraude, rechaza tratamiento sin causa razonable o trabaja por cuenta propia o ajena durante la incapacidad.
Artículo 75 — Personal militar
Este capítulo no aplica al personal militar ni de la Guardia Civil, salvo si prestan servicios en el CNI como personal estatutario. Para otros casos de insuficiencia psicofísica, rige su legislación específica.
Artículo 76 — Contingencias protegidas y prestaciones
Se reconoce pensión complementaria por inutilidad absoluta y permanente si se está en activo o reserva con destino. La gran invalidez requiere asistencia para actos básicos. El ISFAS financia tratamientos de recuperación funcional autorizados.
Artículo 77 — Nacimiento y ejercicio del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio
La pensión complementaria nace al retirarse o jubilarse por incapacidad permanente. Si se solicita en 4 años con incapacidad absoluta acreditada, los efectos retrotraen al mes siguiente al retiro; en otros casos, desde el mes siguiente a la solicitud.
Artículo 78 — Calificación inicial de la incapacidad y revisiones
La Sanidad Militar o médicos civiles califican la incapacidad inicial. Tras 3 años desde el retiro, si no se tiene la edad forzosa, se puede solicitar revisión del grado de incapacidad.
Artículo 79 — Reconocimiento de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio
La Gerencia del ISFAS reconoce y paga la pensión complementaria de inutilidad para el servicio y la prestación de gran invalidez.
Artículo 80 — Cuantía y régimen de las prestaciones
La pensión complementaria es la diferencia entre la pensión de Clases Pasivas y el haber regulador, con mínimo del 7%. La gran invalidez es el 50% de la pensión de Clases Pasivas. No se revalorizan salvo Ley de Presupuestos.
Artículo 81 — Régimen jurídico de la pensión complementaria de inutilidad para el servicio
La pensión complementaria de inutilidad para el servicio se rige por el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, este reglamento y supletoriamente por la legislación de clases pasivas.
Artículo 82 — Extinción del derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio
La condición de inutilidad para el servicio es definitiva, salvo que desaparezcan las causas que la originaron, apreciado por facultativo competente de oficio o tras revisión solicitada.
Artículo 83 — Pérdida o suspensión del derecho a las prestaciones
El beneficiario pierde la pensión de inutilidad y gran invalidez si actúa con fraude, debiendo reintegrar lo cobrado. Durante la investigación del fraude, se puede suspender el pago de la prestación.
Artículo 84 — Lesiones permanentes no invalidantes
Quienes sufran lesiones permanentes no invalidantes en acto de servicio reciben una indemnización única. El derecho nace al atribuirse la condición de secuela. La calificación corresponde a órganos médicos militares o civiles competentes.
Artículo 85 — Prestaciones económicas
Las prestaciones económicas de protección a la familia incluyen ayudas por hijo o menor acogido con discapacidad, y ayudas por parto o adopción múltiple, que consisten en un subsidio especial por maternidad y una prestación de pago único.
Artículo 86 — Incompatibilidad
Las prestaciones de protección a la familia reguladas en el artículo anterior son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 87 — Menor sin discapacidad
La prestación por hijo o menor acogido a cargo menor de 18 años sin discapacidad se rige por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su gestión corresponde a unidades administrativas específicas, o a Clases Pasivas si el beneficiario es pensionista.
Artículo 88 — Prestaciones
Asignación por hijo/menor a cargo con discapacidad ≥33% (<18 años) o ≥65% (≥18 años). Si discapacidad >75% y necesita ayuda para actos esenciales, la cuantía se incrementa anualmente según los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 89 — Delimitación del concepto de hijo o menor acogido a cargo
Se presume dependencia económica si conviven. No se rompe la convivencia por separación transitoria (estudios, trabajo, salud). No se considera a cargo si los ingresos anuales superan los límites del Régimen General de la Seguridad Social o se percibe pensión contributiva distinta a orfandad.
Artículo 90 — Beneficiarios
Beneficiarios: personal del régimen, viudos con hijos a cargo del causante, huérfanos de padre y madre (<18 años con discapacidad ≥33% o mayores con ≥65%) y abandonados. Hijos mayores de 18 años con discapacidad pueden solicitarla si conservan capacidad de obrar. Se aplica lo dispuesto en el art. 45
Artículo 91 — Cuantía de la prestación
La cuantía de las prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo se establece anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en la normativa correspondiente del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 92 — Incompatibilidades
Solo uno de los padres recibe la prestación, por acuerdo o reglas del Código Civil. La percepción por hijos con discapacidad sigue las incompatibilidades del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 93 — Determinación de la discapacidad y revisiones
La valoración de discapacidad la realizan equipos del IMSERSO o Comunidades Autónomas. La primera revisión se puede solicitar a los 2 años; las siguientes, cada año, salvo variaciones acreditadas.
Artículo 94 — Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho
El derecho surte efectos el 1 de enero del trimestre siguiente a la solicitud. Las reducciones o extinciones por variaciones familiares surten efecto el último día del trimestre en que se producen.
Artículo 95 — Devengo y pago
La asignación se devenga por mensualidades dentro del ejercicio económico. El pago mensual lo realiza directamente el ISFAS.
Artículo 96 — Remisión al Régimen General
Lo no previsto en esta sección se aplica conforme a las normas del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 97 — Prestaciones
Las ayudas por parto/adopción múltiple incluyen un subsidio especial por hijo a partir del segundo y una prestación única si hay dos o más hijos. Deben cumplir el Código Civil. La cuantía se fija en el artículo 100.
Artículo 98 — Beneficiarios
El subsidio especial lo percibe la madre o el padre si ella no tiene derecho o fallece. También viudas/viudos. La prestación única la reciben los sujetos del régimen y viudos. Si los hijos son huérfanos o abandonados, lo recibe quien los cuide.
Artículo 99 — Carencia
Para el subsidio especial se requieren 180 días cotizados al ISFAS en los 5 años anteriores al parto. La prestación económica de pago único no exige periodo de carencia.
Artículo 100 — Cuantía de las prestaciones
El subsidio por parto múltiple equivale al 100% de la base de cotización durante 6 semanas. La prestación de pago único se calcula en veces el salario mínimo: 4 veces para 2 hijos, 8 para 3, y 12 para 4 o más.
Artículo 101 — Compatibilidades
Las prestaciones económicas de esta sección son compatibles entre sí y, en su caso, con la prestación por hijo o menor acogido a cargo.
Artículo 102 — Incompatibilidades
Si el padre y la madre tienen derecho a la misma prestación por los mismos conceptos en distintos regímenes, los beneficiarios deben optar por una de ellas.
Artículo 103 — Régimen supletorio
Lo no previsto en esta sección se rige por las normas del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 104 — Servicios sociales
El ISFAS cubre servicios sociales no amparados por otras prestaciones, mediante conciertos con organismos del Régimen General. Es independiente de la acción social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 105 — Concepto
La asistencia social dispensa servicios y ayudas pecuniarias a los asegurados para paliar estados o situaciones de necesidad.
Artículo 106 — Prestaciones
El Régimen especial cubre necesidades sociofamiliares, tratamientos especializados, aparatos sanitarios costosos y situaciones excepcionales. Se requieren requisitos y procedimientos de desarrollo del ISFAS, acreditando insuficiencia de recursos salvo para contingencias generales.
Artículo 107 — Beneficiarios
Beneficiarios: asegurados, cónyuge, hijos (<21 años o con incapacidad absoluta), hermanos (<18 años o con incapacidad absoluta), ascendientes y viudos/huérfanos (menores de 21 años o con incapacidad absoluta).
Artículo 108 — Incompatibilidades
Las prestaciones del ISFAS son incompatibles con otras ayudas públicas de la misma cuantía, finalidad y sujetos, salvo el régimen general de incompatibilidades.
Artículo 109 — Régimen jurídico
El ISFAS se rige por la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, este reglamento, normas reglamentarias, la Ley General Presupuestaria y, supletoriamente, la Ley 6/1997.
Artículo 110 — Régimen financiero
El sistema financiero es de reparto con cuota revisable. Se constituyen fondos de garantía para cubrir déficits de cotización o siniestralidad anormal.
Artículo 111 — Recursos económicos
Los recursos del ISFAS incluyen aportaciones estatales, cotizaciones del personal, subvenciones, bienes de Mutuas, frutos patrimoniales, rentas de inversiones y recursos privados.
Artículo 112 — Aportaciones y subvenciones estatales
El Estado financia prestaciones mediante aportaciones anuales (porcentaje de haberes) y subvenciones para hijos con discapacidad o déficit del Fondo Especial. Son independientes.
Artículo 113 — Gastos de administración
Los gastos de administración del ISFAS no pueden superar el 5 por 100 de los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente.
Artículo 114 — Presupuestos
El ISFAS elabora el anteproyecto de presupuesto dentro de los PGE, ordenando créditos según clasificación económica vigente. Se financia con recursos del artículo 111. Su régimen se regula en la Ley General Presupuestaria y sus normas de desarrollo.
Artículo 115 — Tesorería
Los ingresos y pagos del ISFAS se canalizan por cuentas en el Banco de España u otras entidades de crédito. La contratación se realiza mediante procedimiento negociado con mínimo tres ofertas, sin garantía definitiva, dando cuenta a la Dirección General del Tesoro.
Artículo 116 — Créditos ampliables
Se consideran ampliables los créditos del ISFAS especificados como tales en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía resultante se determina por las obligaciones reconocidas y liquidadas según las disposiciones aplicables.
Artículo 117 — Operaciones de crédito a corto plazo
El ISFAS puede convenir operaciones de crédito a corto plazo y de tesorería con autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Las operaciones de tesorería deben cancelarse en el período de vigencia del presupuesto.
Artículo 118 — Cuentas anuales
El ISFAS forma y rinde sus cuentas conforme al Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, así como a las disposiciones generales de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 119 — Contratación
El ISFAS sigue la Ley de Contratos para su contratación. Los conciertos sanitarios se firman directamente con informe jurídico y de intervención. Se requiere autorización del Ministro de Defensa para contratos de alta cuantía y del Consejo de Ministros en casos específicos.
Artículo 120 — Mesa de contratación
La mesa de contratación la preside el Subdirector Económico-Financiero del ISFAS. Actúan como vocales obligatorios un oficial de la Asesoría Jurídica y otro de la Intervención Delegada, pudiendo el órgano de contratación designar otros vocales.
Artículo 121 — Normativa aplicable
La gestión de bienes patrimoniales del ISFAS se rige por esta sección y la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda se entienden referidas al Ministerio de Defensa y a la Gerencia del ISFAS.
Artículo 122 — Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles
La compra de inmuebles por el ISFAS requiere informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y se hace mediante concurso público. El Ministro de Defensa puede autorizar la adquisición directa si concurren las circunstancias previstas en la Ley del Patrimonio.
Artículo 123 — Arrendamientos y explotación de bienes
El ISFAS adjudica arrendamientos e explotación de bienes mediante concurso público, salvo contratación directa autorizada por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 124 — Enajenación de bienes inmuebles
El ISFAS enajena bienes inmuebles tras informe de la Junta de Gobierno y declaración del Secretario General Gerente. Si el valor supera el límite legal, lo aprueba el Consejo de Ministros. Se requiere depuración, tasación y comunicación al Ministerio de Economía.
Artículo 125 — Disposiciones generales
Asegurados y beneficiarios responden por infracciones. El Ministro de Defensa sanciona graves y muy graves (a propuesta del ISFAS); el Secretario General Gerente del ISFAS sanciona las leves.
Artículo 126 — Infracciones de los asegurados y beneficiarios
Leves: no facilitar datos, incumplir deberes informativos o no comparecer. Graves: trabajar con incompatibilidad, no asistir a revisiones médicas o no comunicar cambios en prestaciones. Muy graves: fraude, simulación o omisión de declaraciones obligatorias.
Artículo 127 — Sanciones a los asegurados y beneficiarios
Sanciones: pérdida de prestación por 1 mes (leves), 3 meses (graves) o 6 meses/extinción/anual (muy graves). Se entiende sin perjuicio del reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 128 — Procedimiento
El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993. El ISFAS puede suspender cautelarmente la prestación mediante resolución motivada hasta que la resolución sea definitiva.
Artículo 129 — Recursos y prescripción
Contra resoluciones sancionadoras caben recursos. La prescripción de infracciones y sanciones sigue el artículo 132 de la Ley 30/1992.
Artículo 130 — Recursos y Régimen Jurisdiccional
Actos del Gerente se recurren ante el Ministro de Defensa. Excepcionalmente, las resoluciones de personal y otras específicas ponen fin a la vía administrativa. El Ministro resuelve reclamaciones civiles y laborales.
Disposición adicional primera — Situaciones a extinguir
Se incluyen en el Régimen especial: Oficiales Generales en segunda reserva, militares en reserva transitoria, jubilados previos a 2000, cuerpos extintos (Mutilados, Inválidos, Policía), retirados Ley 37/1984, personal Ley 1958 y funcionarios civiles integrados. Exentos de cotización salvo b,d,e,f. O
Disposición adicional segunda — Prestaciones por minusvalía a extinguir
El ISFAS solo reconoce prestaciones por discapacidad del Régimen General. Las anteriores se mantienen a extinguir. Si se transforman en prestación por hijo a cargo, el exceso se absorbe con los aumentos de esta última.
Disposición adicional tercera — Mutuas de las fuerzas armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
El ISFAS garantiza prestaciones de las Mutuas del Ejército y Aire vigentes antes de 1973. No entran nuevos socios. Las pensiones son públicas, sujetas a límites legales de cuantía y revalorización.
Disposición adicional cuarta — Régimen del medicamento
La prestación farmacéutica sigue la Ley 29/2006. Las deducciones por colaboraciones del ISFAS con Colegios de Farmacéuticos se imputan al Presupuesto de Gastos del ejercicio como minoración de obligaciones.
Disposición adicional quinta — Suministro de información
Organismos públicos facilitan al ISFAS datos de renta y defunciones para verificar prestaciones. Se incluyen nombre, DNI y domicilio. El ISFAS comparte datos con Hacienda según la Ley General Tributaria.
Disposición adicional sexta — Asistencia sanitaria del personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas
El personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas puede optar por recibir asistencia sanitaria a través del ISFAS, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1145/1990.
Disposición adicional séptima — Ingreso de militares profesionales de tropa y marinería en centros de formación de la Policía Nacional
Los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en centros de formación de la Policía Nacional mantienen la protección del Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta obtener la condición de policía.
Disposición transitoria única — Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000
Las prestaciones de inutilidad anteriores al 15/06/2000 se rigen por la Ley 28/1975 según la fecha: antes 01/01/1995, entre 1995-1997 o entre 1998-14/06/2000.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos de la nulidad del art. 14.1: desde el 21 de mayo de 2018.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre BOE-A-1978-24814
- Real Decreto 296/1992, de 27 de marzo BOE-A-1992-8912
- Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio BOE-A-2000-11121
- Disposición adicional 3 del Real Decreto 64/2001, de 26 de enero BOE-A-2001-1947
- Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre BOE-A-2006-16212
- Ley 39/2007, de 19 de noviembre BOE-A-2007-19880
Leyes que la modifican
- y se aprueba la Cartera de Servicios de Asistencia Sanitaria del ISFAS: Resolución de 16 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-21126
- el art. 2.4, por Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo BOE-A-2011-5296
- los arts. 12.1 y 14.1, por Real Decreto 1656/2012, de 7 de diciembre BOE-A-2012-15698
- el art. 14.1, por Real Decreto 641/2016, de 9 de diciembre BOE-A-2016-11821
- la nulidad del art. 14.1 del Reglamento, en la redacción dada por el art. único del Real Decreto 641/2006, de 9 de diciembre, por Sentencia del TS de 26 de abril de 2018 BOE-A-2018-6654
- los arts. 14.1, 21.2 y 3, por Real Decreto 551/2020, de 2 de junio BOE-A-2020-5604
- con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 67.1, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
- con efectos desde el 3 de marzo de 2025, los arts. 40, 41, 67, 69, 71 y 72, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26693
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 11 bis y 13 bis, por Real Decreto 466/2026, de 10 de junio BOE-A-2026-12711
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