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En vigor Real Decreto

Real Decreto 466/2026, de 10 de junio, de adaptación de organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

También conocida como: RD 466/2026, RD 466/26
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12 de junio de 2026 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes · BOE-A-2026-12711
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Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de junio de 2026
Departamento
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto 466/2026, de 10 de junio, de adaptación de organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

PREÁMBULO

I

El sector público institucional se configura como el conjunto de las organizaciones de que se sirven las administraciones públicas para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa y presenta como características básicas la dependencia de una administración pública territorial, la atribución de personalidad jurídica independiente de ésta y la especialidad de sus fines.

La creación de organismos independientes de la administración estatal comienza a mediados del siglo XIX, consolidándose dicho fenómeno a comienzos del siglo XX coincidiendo con la intervención estatal en los sectores sociales y económicos, dotados de cierto grado de autonomía funcional, pero sin personalidad jurídica independiente. Será a posteriori, cuando se atribuya a algunas de ellos personificación. Este proceso se formaliza en una primera etapa, con la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, exigiendo una norma con rango legal para la creación de organismos autónomos.

Tras la citada Ley, los hitos normativos más relevantes en el ámbito de la administración institucional han sido la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 28/2006 de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La reforma administrativa que opera la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidades esenciales la mejora de la eficiencia administrativa y la simplificación de la estructura de los entes públicos, estableciendo una nueva clasificación, con vocación de ordenación y simplificación. Su regulación en este ámbito se contiene en el título II de la Ley bajo la rúbrica Organización y funcionamiento del sector público institucional. En su capítulo I se establece el marco normativo común para todo el sector público institucional, consagrándose los principios de actuación al que está sujeto y se instaura con carácter obligatorio la inscripción de la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del citado sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

En el ámbito de la Administración General del Estado, es esencial dentro del capítulo II del título II de la citada Ley, el artículo 84 que en su apartado 1 determina la composición del sector público institucional estatal, distinguiendo entre los organismos públicos –en los que se incluyen los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, añadiéndose con posterioridad, a través de la disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, las agencias estatales–, las autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los consorcios, las fundaciones del sector público, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas.

En los capítulos siguientes del referido Título II se desarrolla el régimen jurídico específico de las entidades públicas señaladas, salvo las universidades públicas no transferidas que se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en lo que no esté previsto en su normativa específica.

La disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece el plazo para la necesaria adaptación de las entidades y los organismos públicos integrantes del sector público estatal, antes del 1 de octubre de 2024. Esta adaptación deberá realizarse con carácter general, salvo aquellas entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de la citada Ley, que se seguirán rigiendo por su legislación específica, manteniendo su naturaleza jurídica, y únicamente de forma supletoria, y en tanto resulte compatible con su legislación específica, por lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La adaptación se realizará preservando determinadas especialidades en los términos previstos en esta disposición adicional.

El presente real decreto tiene por objeto la adaptación de determinados organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, adecuando su regulación al contenido de sus previsiones normativas, concretamente organismos autónomos y agencias estatales. Dicho texto legal establece para ellos un marco homogéneo en relación con su estructura y funcionamiento, gestión, especialmente, en lo concerniente a la evaluación de su eficacia, eficiencia y transparencia.

Con este real decreto se incorporan las necesarias adaptaciones al régimen previsto en dicha Ley en cuanto a estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero. Se trata de adaptaciones en muchos casos de detalle o puntualizaciones pero que es necesario acometer para establecer una homogenización del régimen regulador de dichos entes, atendiendo a su tipología y características específicas.

Esta norma deviene, por tanto, en el instrumento jurídico adecuado y voluntario para avanzar en el proceso de racionalización y simplificación de la administración institucional estatal acometido por el legislador. Adecuado porque con él se realizan las modificaciones necesarias para hacer efectivo el marco uniforme establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y voluntario, porque en él se han incluido los entes que han optado por esta vía en vez de acudir a una norma específica y concreta para su adaptación. Los que no se han incluido ha sido porque la adaptación se realizó recientemente mediante la modificación de su correspondiente estatuto o porque ya estaban tramitando un nuevo estatuto completo.

El real decreto se centra en los aspectos más inmediatos de esta adaptación, sin perjuicio de una revisión ulterior en su caso, de determinados instrumentos de planificación o de gestión que la Ley 40/2015, de 1 de octubre prescribe para los distintos tipos de organismos y entidades, y a los que se refieren las disposiciones de la parte final del mismo.

II

El Real Decreto consta de 18 artículos, divididos en dos capítulos que abordan la modificación de determinados organismos autónomos y agencias estatales.

En el capítulo I se aborda la adaptación de los siguientes organismos autónomos: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Centro de Investigaciones Sociológicas, Instituto de Estudios Fiscales, Centro Español de Metrología, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Administración Pública, Agencia de Información y Control Alimentarios, Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», Biblioteca Nacional de España, Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, Instituto para la Transición Justa, y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Por último, en el capítulo II se incluyen artículos correspondientes a las siguientes agencias estatales: Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y Agencia Estatal de Administración Digital (AEAD).

Respecto al Estatuto de la AEAD, aunque su aprobación es de fecha relativamente reciente, es imprescindible una modificación de su estructura orgánica que permita la escisión de la actual Dirección de Ciberseguridad, Tecnologías Disruptivas e Integridad para centrarse en la Planificación de la ciberseguridad y asumir el impacto del nuevo contexto normativo y presupuestario en la materia.

El Real Decreto consta asimismo de ocho disposiciones adicionales relativas a planes de actuación, contrato de gestión, principio de representación equilibrada, órganos de gobierno, entidades y organismos sometidos a función interventora, control financiero permanente, entidades y organismos sometidos únicamente a auditoría pública, remisión normativa y supervisión continua.

En la disposición derogatoria se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.

La disposición final primera incluye una modificación puntual de la estructura del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que consiste en la asignación de la División de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (procedente de la Agencia Estatal de Administración Digital) a la Subsecretaría del departamento.

La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se considera necesario exceptuar de la reserva funcionarial el nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., posibilidad que ya se encuentra expresamente prevista desde 2004 en virtud del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero. Asimismo, resulta igualmente necesario habilitar dicha excepción respecto del nombramiento de la persona titular de la Dirección General de la Biblioteca Nacional de España, O.A.

En relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., este organismo desarrolla funciones de especial complejidad técnica, estratégica y sectorial vinculadas a la ordenación, fomento y proyección nacional e internacional de la industria audiovisual y cinematográfica española, en un contexto de profunda transformación tecnológica, económica y cultural del sector. El desempeño de estas funciones requiere perfiles directivos con experiencia acreditada en los ámbitos de la creación audiovisual, la producción cinematográfica, las plataformas digitales, la financiación de proyectos culturales, la cooperación audiovisual internacional o las políticas públicas de impulso a las industrias culturales y creativas, capacidades que se encuentran estrechamente vinculadas con un sector muy especializado, de tal forma que resulta necesario posibilitar el acceso a la Dirección del organismo de profesionales de reconocido prestigio y trayectoria en el ámbito cinematográfico y audiovisual, aun cuando no ostenten la condición de personal funcionario de carrera.

Por su parte, en lo que respecta a la Biblioteca Nacional de España, O.A., concurren razones de especialización funcional, singularidad institucional y necesidad de contar con perfiles altamente cualificados del ámbito cultural y científico que justifican exceptuar de la reserva funcionarial la titularidad de la Dirección del citado organismo autónomo, permitiendo su provisión entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional que no ostenten necesariamente la condición de personal funcionario de carrera. Así, la relevancia e impacto de esta institución, que constituye una de las principales instituciones culturales de nuestro país, va más allá del ámbito bibliotecario y archivístico, desarrollando actuaciones estrechamente relacionadas con los sectores del libro y de las letras, así como con las humanidades, la gestión cultural y la innovación artística, en un contexto de permanente evolución, disrupción digital y creciente exigencia. Por todo ello, como ya ocurre en las demás instituciones culturales públicas de referencia de nuestro país y así ha sido también en este organismo tradicionalmente, la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A., al tratarse de un puesto de alta dirección cultural y estratégica cuyas funciones exceden del ámbito estrictamente administrativo, precisa de perfiles de reconocido prestigio intelectual en el mundo de las letras o de la cultura en español, con una trayectoria de especial sensibilidad para con el patrimonio cultural o que destaquen por su capacidad innovadora, características especiales que justifican esa circunstancia excepcional.

Sin perjuicio de lo anterior, para el nombramiento de la persona titular de la Dirección el propio Estatuto regula un sistema de preselección que garantiza la publicidad y concurrencia, y que asegura la participación del Real Patronato de la institución con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario y documental, garantizando que su designación atienda a los principios de igualdad, mérito, capacidad e idoneidad.

III

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que no se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es el instrumento adecuado para asegurar la adaptación de organismos públicos del sector público institucional existentes a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y dar así cumplimiento a lo dispuesto en su disposición adicional cuarta. Así con esta norma los organismos públicos adaptan su estructura organizativa y su régimen jurídico a las previsiones del citado texto legal.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esta norma no afecta a los derechos y deberes de los ciudadanos ni de las empresas.

El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico e incorpora las modificaciones que son precisas para que el régimen jurídico de los citados organismos sea adecuado y coherente con el régimen previsto en la citada Ley para el sector público institucional estatal, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión.

También se adecua al principio de transparencia ya que se identifica claramente su finalidad, tanto en el preámbulo, como en la memoria del análisis de impacto normativo, y esta última se encuentra accesible en el Portal de la Transparencia. En su proceso de elaboración se han solicitado todos los dictámenes e informes preceptivos, y se ha realizado el trámite de audiencia e información pública.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, el presente real decreto no impone cargas administrativas y contribuye a mejorar la eficacia y a racionalizar la gestión de los recursos públicos.

La norma ha sido informada por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios proponentes, por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y ha sido sometida al trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la Ministra de Defensa, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Industria y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Cultura y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Adaptación de determinados organismos autónomos a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público


Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Se modifica el Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se añade un artículo único, con la siguiente redacción:

Tres. Se añade un apartado 2 al artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos, y se numera el actual párrafo único como apartado 1:

Cuatro. El artículo segundo queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un nuevo artículo segundo bis con la siguiente redacción:

Seis. El artículo quinto queda redactado como sigue:

Siete. El artículo sexto queda redactado como sigue:

Ocho. Se incorpora un artículo sexto bis, que queda redactado como sigue:

Nueve. El artículo sexto ter queda redactado como sigue:

Diez. Se incorpora un artículo sexto quater, que queda redactado como sigue:

Once. El artículo séptimo queda redactado como sigue:

Doce. El artículo octavo queda redactado como sigue:

Trece. Se añade un artículo noveno con la siguiente redacción:

Catorce. El artículo décimo queda con la siguiente redacción:

Quince. El artículo undécimo queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se suprimen los artículos duodécimo a decimosexto.


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se añade un artículo único, que se titulará Aprobación del Estatuto, cuyo texto se inserta a continuación.

Tres. El artículo 1 del Estatuto queda redactado como sigue:

Cuatro. Se añade un artículo 1 bis al Estatuto, que queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 2 del Estatuto queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:

Siete. El artículo 4 del Estatuto queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:

Nueve. Se añade un artículo 5 bis al Estatuto, que queda redactado como sigue:

Diez. Se añade un artículo 5 ter al Estatuto, que queda redactado como sigue:

Once. Se añade un artículo 5 quater al Estatuto, que queda redactado como sigue:

Doce. El artículo 6 del Estatuto queda redactado como sigue:

Trece. Se añade un artículo 6 bis al Estatuto con la siguiente redacción:

Catorce. El artículo 7 del Estatuto queda redactado como sigue:

Quince. El artículo 8 del Estatuto queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se añade un artículo 9 al Estatuto, con la siguiente redacción:

Diecisiete. Se añade un artículo 10 al Estatuto con la siguiente redacción:

Dieciocho. Se añade un artículo 11 al Estatuto con la siguiente redacción:

Diecinueve. Se añade un artículo 12 al Estatuto con la siguiente redacción:


Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

Se modifica el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se añade un artículo único cuyo texto se inserta a continuación:

Tres. Se incorporan al Estatuto nuevos artículos, lo que conlleva volver a enumerar determinados artículos preexistentes, con la siguiente redacción:

Cuatro. El actual artículo 1, queda numerado como artículo 4, al que se incorpora el contenido de los actuales artículos 4, 5 y 6, quedando redactado como sigue:

Cinco. El actual artículo 2 queda numerado como artículo 5, quedando modificado su apartado 1 b) del siguiendo modo:

Seis. El actual artículo 3 queda numerado como artículo 6 y la letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:

Siete. Se suprimen los actuales artículos 4 y 5.

Ocho. El artículo 6 queda redactado como sigue:

Nueve. Se suprime el contenido del artículo 8.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 que queda redactado como sigue:

Once. Se suprime el apartado g) del artículo 12.

Doce. Se añade el artículo 21, con la siguiente redacción:

Trece. Se añade el artículo 22 con la siguiente redacción:

Catorce. Se añade el artículo 23 con la siguiente redacción:

Quince. Se añade una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:


Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Uno. Se modifica el título que queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se añade un artículo único que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 1 y se añade un apartado 4 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

Cuatro. Se añade un artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un artículo 12 ter, con la siguiente redacción:


Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 63/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales.

El Real Decreto 63/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Estudios Fiscales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 4 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 5 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 6 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se añaden nuevos apartados 5 y 6 al artículo 7 del Estatuto, pasando el actual apartado 5 a ser el apartado 7, quedando redactados como sigue:

Seis. Se modifica el artículo 9 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 11 del Estatuto, que queda redactada como sigue:

Nueve. Se modifica el artículo 14 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica el artículo 17 del Estatuto, que queda redactado como sigue:


Artículo sexto. Modificación del Estatuto del organismo autónomo Centro Español de Metrología, aprobado mediante Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre.

El Estatuto del Centro Español de Metrología, aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 1 quedan redactados como sigue:

Dos. Se modifica el contenido de las letras e), o), q) e y) del apartado 1 del artículo 4, y se añade una letra z) quedando redactadas como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Queda suprimido el apartado 2 del artículo 7.

Cinco. Se introduce una letra h) en el artículo 9 en los siguientes términos:

Seis. La letra k) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada como sigue:

Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 14 queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:

Diez. El artículo 19 queda redactado del modo siguiente:


Artículo séptimo. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre.

Se modifica el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. El capítulo II pasa a denominarse «Estatuto del organismo autónomo Instituto Social de las Fuerzas Armadas».

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción:

Seis. Se modifican las letras b), c) y e) del artículo 13, que quedan redactadas como sigue:

Siete. Se añade un artículo 13 bis, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se modifica el título del artículo 17 que pasa a denominarse Órganos ejecutivos.

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:


Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 464/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Administración Pública.

Se modifica el Real Decreto 464/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Administración Pública, en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 4, queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:


Artículo noveno. Modificación del Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, aprobado por el Real Decreto 227/2014, de 4 de abril.

El Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, aprobado mediante Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, queda modificado como sigue:»

Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se añade un artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

Tres. Se añade un artículo 4 ter, con la siguiente redacción:

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 quater, con la siguiente redacción.

Cinco. Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:


Artículo décimo. Modificación del Real Decreto 925/2015, de 16 de octubre por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas».

El Real Decreto 925/2015, de 16 de octubre por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente contenido:

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el título del artículo 3 del Estatuto y se añade un apartado 3, con la siguiente redacción.

Cuatro. Se modifica el artículo 9 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Estatuto, que queda redactada como sigue:

Seis. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 16 del Estatuto, que queda redactada como sigue:

Siete. La sección 1.ª del capítulo II pasa a denominarse como sigue:

Ocho. Se modifica el artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:


Artículo decimoprimero. Modificación del Estatuto de la Biblioteca Nacional de España, aprobado mediante Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre.

El Estatuto de la Biblioteca Nacional de España, aprobado mediante el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 y se añaden los apartados 3 y 4, quedando redactados como sigue:

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 2, del siguiente tenor literal:

Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 6, del siguiente tenor:

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 8, del siguiente tenor literal:

Ocho. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

Nueve. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:

Diez. El artículo 13 queda redactado como sigue.


Artículo decimosegundo. Modificación del Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.

El Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 6, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 9, que queda redactada como sigue:

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 16, que queda redactada como sigue:

Seis. Se modifica el artículo 11 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Siete. Se añade el artículo 15 bis, que queda redactado como sigue:


Artículo decimotercero. Modificación del Estatuto del Instituto para la Transición Justa O.A., aprobado por el Real Decreto 179/2021, de 23 de marzo.

El Estatuto del Instituto para la Transición Justa O.A., aprobado por el Real Decreto 179/2021, de 23 de marzo, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifican las letras d) y g) del artículo 9 que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra v) en el artículo 10 que queda redactada como sigue:

Tres. Se añade un número 9 al apartado 2 c) del artículo 12, con la siguiente redacción:


Artículo decimocuarto. Modificación del Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

El Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, queda redactado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

Dos. El apartado 1 del artículo 1 del Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:

Cuatro. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:

Seis. Se modifican el apartado 10 y el párrafo final del artículo 7, que quedan redactados como sigue:

Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue:

Ocho. Se modifica el apartado 1 y el párrafo final del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados como sigue:

Diez. Se modifican las letras c) y g) del artículo 15, quedando redactadas como sigue:

Once. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue:

Doce. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado como sigue:

Trece. Se añade un artículo 36 bis, cuya redacción es la siguiente:

Catorce. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado como sigue:

Quince. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:

CAPÍTULO II. Adaptación de determinadas Agencias estatales a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público


Artículo decimoquinto. Modificación del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

El Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional segunda bis, que queda redactada como sigue:

Dos. Se añade una disposición adicional octava, con el siguiente contenido:

Tres. Se añade una disposición transitoria quinta, con el siguiente contenido:

Cuatro. Se modifica el artículo 1 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Cinco. Se modifica el artículo 2 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:

Siete. Se modifican las letras i), j), se incluye una nueva letra ñ), y se reenumera la actual ñ) como o), del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifican los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Estatuto, que queda redactada como sigue:

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Doce. Se modifica el artículo 14, quedando redactado como sigue:

Trece. Se modifica el título del artículo 15 del Estatuto y sus letras d), e) y g), que quedan redactados como sigue:

Catorce. Se modifica el artículo 16 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Quince. Se modifican las letras b), d), f), h), l), o), p), u) y v) del apartado 1 del artículo 17 del Estatuto y su apartado 2, que quedan redactados como sigue:

Dieciséis. Se modifica el artículo 24 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Diecisiete. Se modifica el artículo 25 del Estatuto, quedando redactado como sigue:

Dieciocho. Se modifica el título del artículo 26 del Estatuto, las letras a) y g) de su apartado 1 y sus apartados 2, 3 y 4, que quedan redactados como sigue:

Diecinueve. Se modifica el apartado segundo del artículo 28 del Estatuto, que queda redactado como sigue:

Veinte. Se añaden las letras i), j) y k) al artículo 29 del Estatuto que quedan redactadas como sigue:

Veintiuno. El artículo 31 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veintidós. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 37 del Estatuto, que quedan redactados de la siguiente manera:

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Estatuto, que queda redactado de la siguiente forma.

Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 52 del Estatuto, con la siguiente redacción:


Artículo decimosexto. Modificación del Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto.

El Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto, queda modificado como sigue:

Uno. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

Dos. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:

Tres. El artículo 1 del Estatuto, queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 2 del Estatuto queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:

Siete. El artículo 6 del Estatuto queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 8 del Estatuto queda redactado como sigue:

Nueve. El artículo 9 del Estatuto queda redactado como sigue:

Diez. El artículo 10 del Estatuto queda redactado como sigue:

Once. Los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Estatuto quedan redactados como sigue:

Doce. Se modifican la letra a) del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 12 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:

Trece. Se modifica la letra d) del artículo 13 del Estatuto que queda redactada del siguiente modo:

Catorce. Las letras c), e), f), h) y j) del artículo 15 del Estatuto quedan redactadas como sigue:

Quince. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto queda redactado como sigue:

Dieciséis. Las letras b), d), o), p), r), t) y u) del apartado 1 del artículo 17 quedan redactadas como sigue:

Diecisiete. El apartado 5 del artículo 18 del Estatuto queda redactado como sigue:

Dieciocho. El artículo 20 del Estatuto queda redactado como sigue:

Diecinueve. El apartado 2 del artículo 23 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veinte. El apartado 2 del artículo 24 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veintiuno. Las letras a), c) y g) del apartado 1 del artículo 25 del Estatuto quedan redactadas como sigue:

Veintidós. Se modifica el artículo 26 del Estatuto que queda redactado como sigue:

Veintitrés. El artículo 28 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veinticuatro. El segundo párrafo del artículo 31 del Estatuto queda modificado como sigue:

Veinticinco. El apartado 3 del artículo 34 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 39 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veintisiete. La letra f) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto quedan redactados como sigue:

Veintiocho. El apartado 2 del artículo 40 del Estatuto queda redactado como sigue:

Veintinueve. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 43 del Estatuto quedan redactados como sigue:

Treinta. Se modifica el artículo 48 del Estatuto con la siguiente redacción:


Artículo decimoséptimo. Modificación del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aprobado mediante Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.

El Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aprobado mediante Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda redactada como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:


Artículo decimoctavo. Modificación del Real Decreto 1118/2024, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Administración Digital.

El Real Decreto 1118/2024, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Administración Digital queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta del real decreto, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica la disposición adicional octava del real decreto, que queda redactada como sigue:

Tres. Se añade una disposición adicional vigésima con el siguiente contenido:

Cuatro. Se modifica el artículo 13 del Estatuto, añadiendo en el apartado 5 los párrafos x), y), z), aa) y ab), pasando el vigente párrafo x) a reenumerarse como ac), con la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica el artículo 15 del Estatuto, que queda redactado en los siguientes términos:

Seis. Se modifica el artículo 16 del Estatuto, en los siguientes términos:

El párrafo b) y sus ordinales 1.º a 10.º se suprimen y pasan a reubicarse como párrafo a) y ordinales 1.º a 10.º del nuevo artículo 18 bis, manteniendo su contenido.

El actual párrafo c) pasa a numerarse como párrafo b).

Siete. Se introduce un ordinal 5.º en el artículo 17.b) del Estatuto, con la siguiente redacción:

Ocho. Se modifica el artículo 18 del Estatuto en los siguientes términos, el título del artículo y el párrafo introductorio, quedan redactados como sigue:

Se añade un ordinal 10.º en el apartado a), procedente de la reubicación del ordinal 17.º del artículo 19.2.b), con la siguiente redacción:

Se suprimen el párrafo c) y sus ordinales 1.º a 6.º, que pasan a reubicarse como párrafo b) y ordinales 1.º a 6.º del nuevo artículo 18 bis, manteniendo su redacción, y añadiendo antes del ordinal 1.º el siguiente texto:

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 18 bis en el Estatuto, con el siguiente contenido:

Diez. El apartado 2 del artículo 19 del Estatuto queda modificado en los siguientes términos:

Se modifica la referencia en el párrafo introductorio, que queda redactado como sigue:

Se modifica el ordinal 1.º del párrafo a), que queda redactado como sigue:

Los ordinales 15.º, 16.º, 18.º y 19.º del párrafo b) pasan a reubicarse como ordinales 5.º a 8.º del párrafo a) de este apartado 2, manteniendo su contenido.

El ordinal 17.º del párrafo b) pasa a reubicarse como ordinal 10.º del párrafo a) del artículo 18, manteniendo su contenido.

El ordinal 20.º del párrafo b) pasa a numerarse como 15.º del mismo párrafo.

Se suprime el párrafo c), reubicándose el contenido de sus ordinales 1.º, 2.º, 3.º, y 5.º, manteniendo su contenido, en los párrafos x), y), z) y aa) del artículo 13.5; su ordinal 6.º, modificando su contenido, pasa a ser el párrafo ab) del artículo 13.5; su ordinal 4.º pasa a ser el ordinal 13.º del párrafo a) del artículo 18 bis, manteniendo su contenido, y sus ordinales 7.º y 8.º pasan a ser los párrafos e) y f) del artículo 15.7, manteniendo su contenido.»


Disposición adicional primera. Planes de actuación.
  1. Con el objeto de adaptar todos los organismos públicos a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, estos presentarán la propuesta de plan de actuación o el plan estratégico vigente, en caso de disponer de este, a la aprobación del Ministerio de adscripción, vinculación, dependencia o tutela debiendo estar aprobado dicho plan estratégico en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

  2. Asimismo, la propuesta de plan anual de actuación que desarrolle el plan estratégico de actuación de los organismos deberá ser aprobada por el Ministerio de adscripción, vinculación, dependencia o tutela en el plazo de tres meses desde la aprobación del plan estratégico.

  3. El contenido y publicidad de los planes de actuación deberá adaptarse, en lo que sea aplicable, a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Disposición adicional segunda. Contrato de gestión.

Todas las agencias estatales que no dispusieran de un contrato plurianual de gestión deberán tenerlo aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto y deberá contener, como mínimo, los extremos que se señalan en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Disposición adicional tercera. Principio de representación equilibrada.

Todas las entidades del sector público institucional estatal deberán aplicar el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres en la composición de sus órganos de gobierno y ejecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las entidades del sector público institucional estatal designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


Disposición adicional cuarta. Órgano colegiado de gobierno.

Todas las entidades del sector público institucional estatal que no tengan órgano colegiado de gobierno, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para su constitución.


Disposición adicional quinta. Entidades y organismos sometidos a función interventora o control financiero permanente.

Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias que en el ejercicio de la función interventora corresponden al Interventor General de la Administración del Estado de acuerdo con las disposiciones vigentes.


Disposición adicional sexta. Entidades y organismos sometidos únicamente a auditoría pública.

Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Disposición adicional séptima. Remisión normativa.

Con carácter general y sin perjuicio de las remisiones concretas establecidas en los distintos artículos de esta norma, todas las referencias en los estatutos y disposiciones normativas modificadas al articulado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se entenderán realizadas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, según proceda. Asimismo las referencias a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se entenderán hechas a la regulación correspondiente de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las efectuadas al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se entenderán efectuadas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Disposición adicional octava. Supervisión continua.
  1. Las actuaciones de supervisión continua tanto por medio de actuaciones automatizadas, de auditorías específicas y de seguimiento, tendrán el alcance, global, parcial o transversal, que se determine en el Plan anual de supervisión continua de la Intervención General de la Administración del Estado.

En el ejercicio de dichas actuaciones, serán de aplicación los principios de actuación, facultades y deberes contemplados en los artículos 144 y 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

  1. En el ejercicio de la supervisión continua y en ejecución del Plan de actuaciones de supervisión continua, la Intervención General de la Administración del Estado podrá requerir a la entidad objeto de supervisión continua y al Ministerio o entidad de adscripción, vinculación, dependencia o tutela la información que considere necesaria para la actuación desarrollada.

  2. Los requerimientos que se realicen en el desarrollo de las actuaciones de supervisión continua podrán establecer los plazos que se consideren razonables, de acuerdo con la naturaleza y contenido de la actuación o información solicitada, así como en atención a la dificultad o carga de trabajo que entrañe su cumplimiento.

  3. Las auditorías de supervisión continua se llevarán a cabo observando el principio de procedimiento contradictorio.

  4. Con periodicidad anual la Intervención General de la Administración del Estado elaborará un informe comprensivo de los principales resultados y aspectos más significativos puestos de manifiesto en las actuaciones de supervisión continua. Dicho informe se remitirá al Ministerio de Hacienda.

En el portal de internet de la Intervención General de la Administración del Estado se publicará una memoria con los resultados más relevantes de la ejecución de las actuaciones de supervisión continua.

La Intervención General de la Administración del Estado elaborará, al menos bienalmente, un informe resumen de los resultados de las actuaciones de supervisión continua y, asimismo, podrá enviar un extracto de dicho informe resumen a los órganos de adscripción, vinculación, dependencia o tutela con los resultados más relevantes de las actuaciones de supervisión continúa realizada sobre las entidades de su ámbito.

  1. Mediante orden ministerial se regularán los principios, funciones y actuaciones a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado que permitan desarrollar el sistema de supervisión continua del sector público institucional estatal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
  1. Queda derogado el Real Decreto 521/2015, de 19 de junio, por el que se crea la Junta Rectora de Gestión de Medios Administrativos de los organismos autónomos Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Instituto de Estudios Fiscales, Instituto Nacional de Administración Pública y Centro de Estudios Jurídicos.

  2. Queda derogado el Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios.

  3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

El Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública queda modificado en los siguientes términos:

Uno. La letra l) del apartado 3 del artículo 13, queda redactada de la siguiente forma:

Dos. Se añaden las siguientes letras al apartado 3 del artículo 13:

Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 10 de junio de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA