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En vigorLey

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

También conocida como: L 40/2015, L 40/15
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2 de octubre de 2015·2 de agosto de 2024·Jefatura del Estado·BOE-A-2015-10566
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley explica cómo se organiza el Estado y cómo deben funcionar las instituciones públicas para atender a los ciudadanos de forma correcta.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley 40/2015 regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios de su responsabilidad y potestad sancionadora, y la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y su sector público institucional.

  2. Artículo 2 — Ámbito Subjetivo

    La Ley 40/2015 aplica al sector público: Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local y sector público institucional. Este último incluye organismos públicos, entidades de derecho privado vinculadas (si ejercen potestades administrativas) y Universidades públicas.

  3. Artículo 3 — Principios generales

    Las Administraciones Públicas actúan con eficacia, jerarquía y coordinación, respetando principios como transparencia, agilidad, buena fe y eficiencia. Se relacionan entre sí mediante medios electrónicos seguros e interoperables, priorizando la prestación conjunta de servicios y la protección de datos personales.

  4. Artículo 4 — Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad

    Las Administraciones deben aplicar el principio de proporcionalidad al limitar derechos, eligiendo la medida menos restrictiva y motivándola. Pueden verificar el cumplimiento de requisitos legales, respetando la protección de datos.

  5. Artículo 5 — Órganos administrativos

    Son órganos administrativos las unidades con efectos jurídicos frente a terceros o actuación preceptiva. Su creación exige definir integración, funciones y créditos. Prohíbe duplicar órganos existentes sin suprimir o restringir sus competencias previas.

  6. Artículo 6 — Instrucciones y órdenes de servicio

    Los órganos administrativos dirigen a sus dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Pueden publicarse en el boletín oficial si una disposición lo exige o por conveniencia. Su incumplimiento no invalida los actos dictados, pero sí genera responsabilidad disciplinaria.

  7. Artículo 7 — Órganos consultivos

    La Administración consultiva opera mediante órganos autónomos o servicios de asistencia jurídica. Estos servicios no pueden depender jerárquicamente ni recibir instrucciones de los órganos que elaboran las disposiciones consultadas, actuando siempre de forma colegiada para garantizar su independencia.

  8. Artículo 8 — Competencia

    La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos atribuidos, salvo delegación o avocación. La delegación no altera la titularidad. Puede desconcentrarse en órganos dependientes. Si no se especifica el órgano, instruyen y resuelven los inferiores competentes por materia y territorio, o su superior común.

  9. Artículo 9 — Delegación de competencias

    Los órganos públicos pueden delegar competencias en otros de la misma Administración o vinculados, con aprobación previa según el caso. Quedan excluidas las relaciones con el Estado, disposiciones generales y recursos. La delegación se publica en el BOE o boletines autonómicos/provinciales y es revocable. No se pueden subdelegar salvo ley expresa.

  10. Artículo 10 — Avocación

    Los órganos superiores pueden avocar asuntos de dependientes por motivos técnicos, económicos, sociales, jurídicos o territoriales. Se requiere acuerdo motivado notificado a interesados. Contra el acuerdo no cabe recurso directo, pero sí en la resolución final.

  11. Artículo 11 — Encomiendas de gestión

    Las encomiendas de gestión permiten delegar actividades técnicas entre órganos públicos por eficacia, sin ceder la titularidad de la competencia. No pueden sustituir contratos públicos. Se formalizan por acuerdo (misma Administración) o convenio (distintas), publicándose en el BOE o boletines oficiales autonómicos o provinciales.

  12. Artículo 12 — Delegación de firma

    Los titulares de órganos administrativos pueden delegar la firma de resoluciones y actos en órganos dependientes, dentro de los límites del artículo 9. La delegación no altera la competencia ni requiere publicación. En los actos firmados por delegación debe constar dicha circunstancia y la autoridad de procedencia.

  13. Artículo 13 — Suplencia

    Los titulares de órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente por vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación. La suplencia no altera la competencia ni requiere publicación. En la AGE, se designa por reales decretos o el órgano de nombramiento. Los actos deben indicar la suplencia y al titular.

  14. Artículo 14 — Decisiones sobre competencia

    El órgano incompetente remite el asunto al competente y notifica a los interesados. Estos pueden pedir la declinación de competencia o requerir inhibición. Los conflictos de atribuciones solo surgen entre órganos de una misma Administración no jerárquicos, si el procedimiento no ha finalizado.

  15. Artículo 15 — Régimen

    El régimen de los órganos colegiados sigue las normas de esta sección, respetando sus peculiaridades. Aquellos con participación social o de otras Administraciones pueden establecer normas propias y no participan en la jerarquía, salvo excepciones. Si sus resoluciones afectan a terceros, su creación y normas deben publicarse en el Boletín Oficial correspondiente.

  16. Artículo 16 — Secretario

    Los órganos colegiados tienen un Secretario (miembro o personal de la Administración) que vela por la legalidad, certifica actuaciones y garantiza el respeto a los procedimientos. Si un miembro suplanta al Secretario externo, conserva sus derechos como miembro.

  17. Artículo 17 — Convocatorias y sesiones

    Los órganos colegiados pueden sesionar presencial o a distancia. Se constituyen con el Presidente, Secretario y la mitad de los miembros. Los acuerdos se toman por mayoría; los votos en contra o abstenciones eximen de responsabilidad. Los interesados pueden solicitar certificaciones electrónicas de los acuerdos.

  18. Artículo 18 — Actas

    El Secretario levanta acta de cada sesión del órgano colegiado, detallando asistentes, orden del día, lugar, tiempo, deliberaciones y acuerdos. Las sesiones pueden grabarse; el fichero y documentos electrónicos pueden acompañar al acta. El acta se aprueba en la misma o siguiente reunión, tras visto bueno del Presidente y remisión electrónica a los miembros para conformidad o reparos.

  19. Artículo 19 — Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella

    El artículo 19 regula los órganos colegiados de la AGE y sus entidades. Define funciones del Presidente (convocar, presidir, dirimir empates), derechos de los miembros (voto, información) y del Secretario (actas, certificaciones). Establece plazos de convocatoria (2 días) y de voto particular (2 días), así como reglas de sustitución y actas.

  20. Artículo 20 — Requisitos para constituir órganos colegiados

    Los órganos colegiados de la AGE y sus Organismos públicos requieren 3 o más miembros. Su creación debe fijar: fines, dependencia, composición y designación, funciones y créditos. Se rigen por el artículo 19 de esta ley, salvo peculiaridades de su norma o convenio de creación.

  21. Artículo 21 — Clasificación y composición de los órganos colegiados

    Los órganos colegiados de la AGE se clasifican en interministeriales (miembros de varios Ministerios) o ministeriales (de un solo). Pueden incluir representantes de otras Administraciones Públicas si estas lo aceptan, hay convenio o norma lo determina. También pueden participar organizaciones sociales o expertos por sus conocimientos.

  22. Artículo 22 — Creación, modificación y supresión de órganos colegiados

    La creación de órganos colegiados del Estado requiere norma publicada en el BOE si tienen competencias decisorias, de propuesta o de control. Se aprueban por Real Decreto u Orden ministerial. Los demás son grupos de trabajo creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o Ministerios, sin efectos directos frente a terceros. Su modificación o supresión sigue la misma forma de creación.

  23. Artículo 23 — Abstención

    Las autoridades y personal público deben abstenerse si tienen interés personal, vínculos familiares (consanguinidad 4º, afinidad 2º), amistad/enemistad, han sido peritos/testigos, o relación de servicio reciente (2 años) con interesados. El superior resuelve. La no abstención genera responsabilidad, aunque no invalida necesariamente los actos.

  24. Artículo 24 — Recusación

    La recusación puede promoverse por escrito en cualquier momento del procedimiento. El recusado informa a su superior al día siguiente. Si niega la causa, el superior resuelve en 3 días. No cabe recurso contra estas resoluciones, salvo alegar la recusación en el recurso contra el acto final.

  25. Artículo 25 — Principio de legalidad

    La potestad sancionadora requiere reconocimiento legal y sigue el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y el Título XI de la Ley 7/1985 para Entidades Locales. Corresponde a órganos con atribución expresa. Se aplica al personal, no a contratos o patrimonio.

  26. Artículo 26 — Irretroactividad

    Se aplican las normas vigentes al momento de la infracción. Las nuevas disposiciones retroactivas solo si favorecen al infractor, en tipificación, sanción y plazos de prescripción, incluso si la sanción está pendiente de cumplimiento.

  27. Artículo 27 — Principio de tipicidad

    Solo son infracciones administrativas las previstas por una Ley, clasificadas en leves, graves y muy graves. Las sanciones solo se imponen por estas infracciones y están delimitadas por la Ley. El reglamento puede especificar conductas sin crear nuevas infracciones. Las normas no se aplican analógicamente.

  28. Artículo 28 — Responsabilidad

    Solo se sanciona a personas físicas, jurídicas y entidades con capacidad de obrar por dolo o culpa. La sanción es compatible con la reposición y la indemnización. Si varias personas incumplen una obligación legal, responden solidariamente, aunque la multa puede individualizarse. Las leyes pueden tipificar la falta de prevención de infracciones por dependientes.

  29. Artículo 29 — Principio de proporcionalidad

    Las sanciones administrativas no pueden implicar privación de libertad. Deben ser proporcionales a la gravedad, considerando culpabilidad, reincidencia y perjuicios. Si una infracción deriva de otra, solo se sanciona la más grave. Las acciones continuadas bajo un plan se tratan como infracción continuada.

  30. Artículo 30 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones, en 3, 2 y 1 año respectivamente. El plazo de infracción inicia al cometerla; el de sanción, al ser ejecutable. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.

  31. Artículo 31 — Concurrencia de sanciones

    No se sancionan hechos ya sancionados penal o administrativamente si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si la UE impuso sanción por los mismos hechos sin identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente la considera para graduar la nueva, pudiendo minorarla.

  32. Artículo 32 — Principios de la responsabilidad

    Los particulares tienen derecho a indemnización por daños efectivos, evaluables e individualizados causados por el funcionamiento de servicios públicos, salvo fuerza mayor. También procede por actos legislativos no expropiatorios o normas inconstitucionales/contrarias al Derecho UE, si hay sentencia firme previa. El daño debe ser individualizado.

  33. Artículo 33 — Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas

    En fórmulas conjuntas, las Administraciones responden solidariamente ante el particular. En otros casos, la responsabilidad se fija por competencia e interés público, siendo solidaria si no se puede determinar. La Administración competente para resolver es la fijada en los Estatutos o, en su defecto, la de mayor financiación. Debe consultar a las demás en 15 días.

  34. Artículo 34 — Indemnización

    Solo se indemnizan daños no previsibles según la ciencia. En inconstitucionalidad, cubre 5 años previos. Se calcula con criterios fiscales o baremos, actualizados por el IGC e intereses según la Ley 47/2003. Puede pagarse en especie o plazos con acuerdo.

  35. Artículo 35 — Responsabilidad de Derecho Privado

    Cuando las Administraciones Públicas actúan en relaciones de Derecho Privado, directamente o vía entidad privada, su responsabilidad se exige conforme a los artículos 32 y siguientes, incluso si concurre con sujetos privados o se reclama a la entidad que actúa o cubre la responsabilidad.

  36. Artículo 36 — Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

    Los particulares reclaman indemnizaciones a la Administración. Esta exige de oficio a su personal la responsabilidad por dolo o culpa grave. El procedimiento incluye alegaciones (15 días), pruebas (15 días), audiencia (10 días), propuesta (5 días) y resolución (5 días). La resolución agota la vía administrativa.

  37. Artículo 37 — Responsabilidad penal

    La responsabilidad penal se exige según legislación penal. No suspende el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, salvo que los hechos penales sean necesarios para fijarla.

  38. Artículo 38 — La sede electrónica

    La sede electrónica es la dirección web de una Administración Pública. Su titular garantiza la integridad y actualización de la información. Debe cumplir principios de transparencia, seguridad y accesibilidad, ofrecer canales de quejas y usar certificados reconocidos para asegurar la comunicación.

  39. Artículo 39 — Portal de internet

    El portal de internet es el punto de acceso electrónico de una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público. Permite acceder a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.

  40. Artículo 40 — Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas se identifican con sellos electrónicos basados en certificados reconocidos o cualificados, que incluyen NIF y denominación. La relación de sellos debe ser pública y accesible electrónicamente. Se considera identificada la información publicada en su portal de internet.

  41. Artículo 41 — Actuación administrativa automatizada

    La actuación administrativa automatizada es un acto realizado íntegramente por medios electrónicos sin intervención directa de un empleado público. Debe designarse previamente el órgano competente para la programación, supervisión y control del sistema, así como el órgano responsable a efectos de impugnación.

  42. Artículo 42 — Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada

    Cada Administración Pública puede determinar el uso de sello electrónico basado en certificado reconocido o cualificado, o código seguro de verificación vinculado a la Administración, permitiendo comprobar la integridad del documento en la sede electrónica.

  43. Artículo 43 — Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas

    La actuación electrónica de una Administración Pública se realiza mediante firma electrónica del titular del órgano o empleado público. Cada Administración determina los sistemas de firma, que pueden identificar al puesto y a la entidad, o solo el número de identificación profesional por seguridad pública.

  44. Artículo 44 — Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación

    Los documentos electrónicos en entornos cerrados entre Administraciones Públicas son válidos para autenticar emisores y receptores. Si pertenecen a la misma Administración, esta fija las condiciones; si son distintas, se establecen por convenio. Siempre debe garantizarse la seguridad y protección de los datos.

  45. Artículo 45 — Aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica

    Las Administraciones Públicas pueden exigir firma electrónica reconocida, cualificada o avanzada en ciertos trámites. Para garantizar la interoperabilidad, si se usa otro sistema de firma, se puede añadir un sello electrónico basado en certificado reconocido o cualificado.

  46. Artículo 46 — Archivo electrónico de documentos

    Los documentos administrativos se almacenan electrónicamente. Los que afectan a derechos de particulares se conservan en soportes que garanticen su integridad y acceso. Deben cumplir el Esquema Nacional de Seguridad para asegurar confidencialidad, autenticidad y protección de datos.

  47. Artículo 46 bis — Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos

    Los sistemas de información para el censo electoral, padrones, datos fiscales y del sistema nacional de salud deben ubicarse en la UE. No pueden transferirse a terceros países, salvo decisión de adecuación de la Comisión Europea o cumplimiento de obligaciones internacionales de España.

  48. Artículo 47 — Definición y tipos de convenios

    Los convenios son acuerdos con efectos jurídicos entre Administraciones Públicas, organismos públicos, entidades de derecho público o Universidades públicas, y sujetos privados. No incluyen declaraciones de intención sin compromisos ni prestaciones propias de contratos. Se clasifican en: interadministrativos (entre distintas Administraciones), intradministrativos (dentro de una misma), con sujetos privados, o internacionales no constitutivos de tratados.

  49. Artículo 48 — Requisitos de validez y eficacia de los convenios

    Las Administraciones Públicas pueden suscribir convenios sin ceder competencias. Deben mejorar la eficiencia y cumplir la estabilidad presupuestaria. Si incluyen subvenciones, se rigen por la Ley 38/2003; si delegan competencias, por la Ley 7/1985. Se perfeccionan por consentimiento. Los del Estado se inscriben en 5 días y publican en el BOE en 10.

  50. Artículo 49 — Contenido de los convenios

    Los convenios deben incluir: sujetos, competencia, objeto, obligaciones económicas, consecuencias del incumplimiento, mecanismos de control, régimen de modificación y plazo. La duración máxima es de 4 años, prorrogable unánimemente hasta 4 más. Si la AGE firma, la prórroga se comunica al Registro Electrónico estatal.

  51. Artículo 50 — Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos

    Los convenios requieren memoria justificativa. La AGE necesita informe jurídico (7 días), autorización de Hacienda (7 días) y, en ciertos casos, informe de Política Territorial. Los convenios plurianuales con fondos estatales dependen de crédito presupuestario. Los interadministrativos con CCAA se remiten al Senado.

  52. Artículo 51 — Extinción de los convenios

    Los convenios se extinguen por cumplimiento o resolución. Causas: fin del plazo sin prórroga, acuerdo unánime, incumplimiento (tras requerimiento y plazo), nulidad judicial u otras previstas. El incumplimiento puede generar indemnización si el convenio lo prevé.

  53. Artículo 52 — Efectos de la resolución de los convenios

    La resolución de convenios exige liquidación. Si hay exceso de fondos, se reintegra en 1 mes; si no, se abona interés de demora en otro mes. Si faltan fondos, se abona la diferencia en 1 mes, limitada al compromiso. Con actuaciones en curso, se puede acordar su finalización con plazo improrrogable.

  54. Artículo 53 — Remisión de convenios al Tribunal de Cuentas

    Los convenios con compromisos económicos superiores a 600.000 euros deben remitirse al Tribunal de Cuentas o al órgano de fiscalización autonómico en los 3 meses siguientes a su suscripción. También se comunican sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o importes, y su extinción.

  55. Artículo 54 — Principios y competencias de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado

    La AGE actúa según los principios del art. 3, descentralización y desconcentración. Garantiza presencia equilibrada de mujeres y hombres en altos cargos (arts. 55 bis y 84 bis). El Ministerio de Hacienda gestiona organización, personal, procedimientos e inspección, salvo atribución legal a otros órganos.

  56. Artículo 55 — Estructura de la Administración General del Estado

    La AGE se organiza en Organización Central (Ministerios), Territorial y Exterior. Órganos superiores: Ministros y Secretarios de Estado. Directivos: Subsecretarios, Directores generales, Delegados y embajadores. Tienen condición de alto cargo, salvo Subdirectores generales, según Ley 3/2015.

  57. Artículo 55 bis — Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado

    Los titulares de Secretarías de Estado y órganos directivos de la AGE se nombran con equilibrio de género. En cada departamento ministerial, cada sexo no superará el 60% ni será inferior al 40%.

  58. Artículo 56 — Elementos organizativos básicos

    Las unidades administrativas son los elementos básicos de la estructura, agrupando puestos por jefatura común. Sus jefes responden del funcionamiento y tareas. Se establecen mediante relaciones de puestos de trabajo e integran un órgano.

  59. Artículo 57 — Los Ministerios

    La Administración General del Estado se organiza en Presidencia del Gobierno y Ministerios, cada uno con sectores homogéneos. El número, nombre y competencias de Ministerios y Secretarías de Estado se fijan por Real Decreto del Presidente del Gobierno.

  60. Artículo 58 — Organización interna de los Ministerios

    Los Ministerios pueden tener Secretarías de Estado y Generales. Siempre incluyen una Subsecretaría y una Secretaría General Técnica. Las Direcciones Generales gestionan áreas homogéneas y se organizan en Subdirecciones Generales, que pueden adscribirse a otros órganos.

  61. Artículo 59 — Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas

    Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones y Subdirecciones Generales se crean o suprimen por Real Decreto. Órganos inferiores a Subdirección General, por orden ministerial con autorización. Unidades sin consideración de órgano, mediante relaciones de puestos de trabajo.

  62. Artículo 60 — Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales

    Los Ministros son jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Los órganos directivos se ordenan así: Subsecretario, Director general y Subdirector general. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Técnicos, de Director general.

  63. Artículo 61 — Los Ministros

    Los Ministros dirigen su Departamento y asumen funciones como: potestad reglamentaria, fijar objetivos y planes, aprobar presupuestos, nombrar órganos directivos, autorizar comisiones de servicio, mantener relaciones con CCAA, dirigir órganos superiores, revisar actos, contratar, administrar créditos, resolver recursos, otorgar premios, conceder subvenciones, ejecutar planes de empleo, modificar relaciones de puestos y sancionar por faltas muy graves.

  64. Artículo 62 — Los Secretarios de Estado

    Los Secretarios de Estado ejecutan la acción del Gobierno en un sector específico y dirigen sus órganos. Sus funciones incluyen nombrar Subdirectores, autorizar contratos y subvenciones, resolver recursos y administrar créditos presupuestarios, respondiendo ante el Ministro.

  65. Artículo 63 — Los Subsecretarios

    Los Subsecretarios representan al Ministerio, dirigen servicios comunes y ejercen competencias como inspección, asesoramiento jurídico, gestión presupuestaria y personal. Son nombrados por Real Decreto a propuesta del Ministro, entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 o jubilados, cumpliendo requisitos de la Ley 3/2015.

  66. Artículo 64 — Los Secretarios generales

    Los Secretarios generales (categoría Subsecretario) dirigen un sector administrativo. Ejercen competencias del art. 62.2.b) y las asignadas por Real Decreto. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente, entre personas con experiencia y que cumplan la Ley 3/2015.

  67. Artículo 65 — Los Secretarios generales técnicos

    Los Secretarios generales técnicos dependen del Subsecretario y gestionan producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Tienen categoría de Director General. Son nombrados por Real Decreto a propuesta del titular del Ministerio, entre funcionarios de carrera (Subgrupo A1) que cumplan los requisitos de la Ley 3/2015.

  68. Artículo 66 — Los Directores generales

    Los Directores generales gestionan áreas homogéneas del Ministerio, proponen proyectos, ejecutan competencias y supervisan la gestión ordinaria. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno.

  69. Artículo 67 — Los Subdirectores generales

    Los Subdirectores generales ejecutan proyectos y gestionan asuntos bajo supervisión del Director general. Son nombrados y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario, entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, según el art. 76 de la Ley 7/2007.

  70. Artículo 68 — Reglas generales sobre los servicios comunes de los Ministerios

    Los servicios comunes de los Ministerios asisten a los órganos superiores en planificación, recursos humanos, finanzas, sistemas de información y otras funciones. Funcionan según directrices de los Ministerios competentes. Mediante Real Decreto, pueden gestionarse de forma compartida, coordinados por el Ministerio de Hacienda o por la Subsecretaría de cada Ministerio.

  71. Artículo 69 — Las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno

    Hay una Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma, con sede en la capital del Consejo de Gobierno (salvo acuerdo contrario). En provincias pluriprovinciales existe un Subdelegado. En uniprovinciales puede crearse Subdelegación si la población o gestión lo justifican.

  72. Artículo 70 — Los Directores Insulares de la Administración General del Estado

    Reglamentariamente se determinan las islas con Director Insular, nombrado por el Delegado del Gobierno entre funcionarios de carrera (Subgrupo A1) de la Administración General, Autonómica o Local. Dependen del Delegado o Subdelegado y ejercen las competencias de los Subdelegados en su ámbito territorial.

  73. Artículo 71 — Los servicios territoriales

    Los servicios territoriales del Estado en CCAA se organizan en integrados o no integrados en Delegaciones del Gobierno. Los no integrados se organizan por Real Decreto u Orden conjunta y dependen del órgano central sectorial. Los integrados dependen del Delegado o Subdelegado y siguen instrucciones del Ministerio competente.

  74. Artículo 72 — Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

    Los Delegados del Gobierno representan al Estado en las CCAA, dirigen y coordinan la AGE. Son órganos de rango Subsecretario, nombrados por Real Decreto a propuesta del Presidente. En ausencia, los suplenta el Subdelegado o el Secretario General.

  75. Artículo 73 — Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

    El Delegado del Gobierno dirige la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma. Coordina servicios, nombra Subdelegados, gestiona información, resuelve recursos administrativos, vela por la legalidad estatal y protege derechos y seguridad ciudadana bajo dependencia del Ministerio del Interior.

  76. Artículo 74 — Los Subdelegados del Gobierno en las provincias

    Cada provincia tiene un Subdelegado del Gobierno (nivel Subdirector General), nombrado por el Delegado de la CCAA entre funcionarios de carrera (Subgrupo A1) del Estado, CCAA o Entidades Locales. En CCAA uniprovinciales sin Subdelegado, el Delegado asume sus competencias.

  77. Artículo 75 — Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias

    Los Subdelegados del Gobierno coordinan con Comunidades Autónomas y Entidades Locales, protegen derechos y seguridad, dirigen Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, gestionan protección civil, servicios estatales y medios materiales, y ejercen potestad sancionadora.

  78. Artículo 76 — Estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

    La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se fija por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Incluyen una Secretaría General para servicios comunes. La integración o desintegración de nuevos servicios territoriales también se realiza mediante Real Decreto, a propuesta de dicho Ministerio y del competente en la materia.

  79. Artículo 77 — Asistencia jurídica y control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

    La asistencia jurídica y el control económico financiero de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se ejercen por la Abogacía del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente, según su normativa específica.

  80. Artículo 78 — La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado

    La Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Coordina la actuación de la Administración periférica con los Departamentos ministeriales. Sus atribuciones, composición y

  81. Artículo 79 — Los órganos colegiados de asistencia al Delegado y al Subdelegado del Gobierno

    En CCAA pluriprovinciales, la Comisión territorial asiste al Delegado del Gobierno, presidida por él e integrada por Subdelegados. En uniprovinciales y Subdelegaciones, comisiones similares asisten a sus titulares. Funciones: coordinar actuaciones homogéneas, homogeneizar políticas públicas, asesorar en simplificación administrativa y otras que el Delegado o Subdelegado determine.

  82. Artículo 80 — El Servicio Exterior del Estado

    El Servicio Exterior del Estado se rige por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y su normativa de desarrollo para su composición, organización, funciones, integración y personal. Supletoriamente, se aplica esta Ley.

  83. Artículo 81 — Principios generales de actuación

    Las entidades del sector público institucional actúan bajo principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia. En materia de personal, se someten a las limitaciones de la normativa presupuestaria y de los presupuestos generales anuales.

  84. Artículo 82 — El Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

    El Inventario de Entidades del Sector Público es un registro público gestionado por la Intervención General de la Administración del Estado. Contiene datos sobre naturaleza jurídica, financiación y estructura de las entidades. Se inscriben su creación, transformación, fusión o extinción.

  85. Artículo 83 — Inscripción en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

    El titular del máximo órgano de dirección notifica a la intervención general la creación, transformación, fusión o extinción de la entidad en 30 días hábiles. La inscripción en el Inventario se realiza en 15 días hábiles tras la solicitud. Para obtener el NIF definitivo, la Administración Tributaria exige la certificación de dicha inscripción.

  86. Artículo 84 — Composición y clasificación del sector público institucional estatal

    El sector público institucional estatal incluye: organismos públicos (autónomos, empresariales, agencias), autoridades independientes, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones, fondos sin personalidad y universidades públicas no transferidas. Prohíbe crear o controlar otras entidades, salvo excepciones internacionales o de normalización.

  87. Artículo 84 bis — Presencia equilibrada entre mujeres y hombres en las entidades del sector público institucional estatal

    El sector público institucional estatal aplica representación equilibrada: cada sexo no superará el 60% ni será menos del 40% en presidencias, direcciones y alta dirección. Esta paridad se garantiza también en los órganos colegiados de gobierno.

  88. Artículo 85 — Control de eficacia y supervisión continua

    Las entidades del sector público institucional estatal están sujetas a control de eficacia por su Departamento y supervisión continua por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Deben tener un plan de actuación revisado cada 3 años. Se evalúa su sostenibilidad, cumplimiento de fines y uso de recursos, pudiendo derivar en recomendaciones o supresión.

  89. Artículo 86 — Medio propio y servicio técnico

    Las entidades del sector público institucional pueden ser medios propios o servicios técnicos si cumplen la Ley 9/2017. Requieren medios suficientes y ser más eficientes que la contratación pública o necesarios por seguridad/urgencia. La denominación debe incluir 'Medio Propio' o 'M.P.'. En nuevas creaciones, la Intervención General del Estado debe informar la memoria justificativa.

  90. Artículo 87 — Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal

    Las entidades del sector público institucional estatal pueden transformarse conservando su personalidad jurídica mediante Real Decreto (o ley para agencias). Se exige memoria con justificación, análisis de eficiencia y situación del personal, más informe de la Intervención General. No altera condiciones financieras ni incrementa la masa salarial.

  91. Artículo 88 — Definición y actividades propias

    Son organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado los creados para actividades administrativas (fomento, gestión, producción de bienes), actividades económicas reservadas o supervisión de sectores, si su organización justifica descentralización funcional o independencia.

  92. Artículo 89 — Personalidad jurídica y potestades

    Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión. Ejercen potestades administrativas según sus estatutos, salvo la expropiatoria. Sus actos admiten los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

  93. Artículo 90 — Estructura organizativa en el sector público estatal

    Los organismos públicos estatales se estructuran según su Estatuto, con el Presidente y el Consejo Rector como máximos órganos de gobierno. El Ministro de Hacienda clasifica las entidades en tres grupos, lo que determina el número máximo de miembros de gobierno, la estructura de directivos y los límites de retribución total.

  94. Artículo 91 — Creación de organismos públicos estatales

    La creación de organismos públicos estatales se realiza por Ley. Esta debe fijar el tipo, fines, dependencia, recursos y regímenes específicos. El anteproyecto requiere estatutos, plan de actuación e informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

  95. Artículo 92 — Contenido y efectos del plan de actuación

    El plan inicial de actuación de un organismo público debe justificar su creación, forma jurídica, estructura, presupuesto, objetivos y medios. Se actualiza anualmente; si no se aprueba a tiempo, se paralizan las transferencias del Estado. El plan y sus modificaciones se publican en la web del organismo.

  96. Artículo 93 — Contenido de los estatutos

    Los estatutos de organismos públicos regulan funciones, estructura, patrimonio, recursos humanos y participación en sociedades. Se aprueban por Real Decreto a propuesta de Hacienda y el ministerio vinculado, y deben publicarse antes de que el organismo entre en funcionamiento.

  97. Artículo 94 — Fusión de organismos públicos estatales

    Los organismos públicos estatales de la misma naturaleza pueden fusionarse mediante norma reglamentaria, creando uno nuevo o absorbiendo uno. Se exige un plan de redimensionamiento que acredite ahorro y, si hay desequilibrio, un fondo de liquidación. El personal se integra sin aumentar la masa salarial y el patrimonio se transfiere universalmente.

  98. Artículo 95 — Gestión compartida de servicios comunes

    La creación de organismos públicos estatales debe incluir gestión compartida de servicios comunes (inmuebles, TIC, jurídica, contabilidad, publicaciones, contratación), salvo justificación por eficiencia, seguridad o independencia. Se coordina por el Ministerio de adscripción, Hacienda u organismo vinculado.

  99. Artículo 96 — Disolución de organismos públicos estatales

    Los organismos públicos estatales se disuelven por fin de plazo, asunción de fines por el Estado, cumplimiento de objetivos, incumplimiento del plan de actuación, causas estatutarias o acuerdo del Consejo de Ministros. El máximo órgano de dirección debe comunicar la causa en 2 meses; si no, el organismo se disuelve automáticamente. El Consejo de Ministros acuerda la disolución y designa liquidador en 2 meses desde la comunicación.

  100. Artículo 97 — Liquidación y extinción de organismos públicos estatales

    La liquidación inicia tras publicar la disolución. El activo y pasivo se integran en la Administración General del Estado, que asume los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas. La responsabilidad del liquidador recae en la Administración, que puede reclamar daños por dolo o negligencia graves. Formalizada la liquidación, el organismo se extingue automáticamente.

  101. Artículo 98 — Definición

    Los organismos autónomos son entidades de derecho público con personalidad, tesorería y patrimonio propios, dependientes de la Administración General del Estado. Desarrollan actividades de fomento, gestión o producción. Su denominación debe incluir «organismo autónomo» o «O.A.».

  102. Artículo 99 — Régimen jurídico

    Los organismos autónomos se rigen por esta Ley, su ley de creación, estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el RDL 3/2011, la Ley 33/2003 y otras normas administrativas. En defecto de norma administrativa, se aplica el derecho común.

  103. Artículo 100 — Régimen jurídico del personal y de contratación

    El personal de organismos autónomos es funcionario o laboral, regido por la Ley 7/2007 y normativa laboral. Sus nombramientos siguen las normas de la AGE. El máximo órgano de dirección gestiona RRHH y aplica instrucciones del Ministerio de Hacienda. La contratación se ajusta a la legislación del sector público, siendo dicho órgano el de contratación.

  104. Artículo 101 — Régimen económico-financiero y patrimonial

    Los organismos autónomos tienen patrimonio propio, gestionado según la Ley 33/2003. Sus recursos provienen de: patrimonio, rentas, consignaciones presupuestarias, transferencias públicas, donaciones, legados, patrocinios, aportaciones privadas y otros recursos autorizados.

  105. Artículo 102 — Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

    Los organismo autónomos aplican el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

  106. Artículo 103 — Definición

    Las entidades públicas empresariales son de Derecho público, con personalidad y patrimonio propios, financiadas con ingresos de mercado. Ejercen potestades administrativas y actividades de interés público. Dependen de la AGE o un Organismo autónomo, que dirige su estrategia y controla su eficacia. Deben incluir «entidad pública empresarial» o «E.P.E» en su denominación.

  107. Artículo 104 — Régimen jurídico

    Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, ejercicio de potestades administrativas y aspectos regulados en esta Ley, su Ley de creación, estatutos y normativa administrativa aplicable.

  108. Artículo 105 — Ejercicio de potestades administrativas

    Las potestades administrativas de las entidades públicas empresariales solo las ejercen los órganos que sus estatutos asignen expresamente. Estos órganos no se asimilan al rango de la Administración General del Estado, salvo excepciones estatutarias.

  109. Artículo 106 — Régimen jurídico del personal y de contratación

    El personal de entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, salvo funcionarios de la AGE (Ley 7/2007). El personal directivo se nombra por experiencia; el resto, por convocatoria pública (igualdad, mérito, capacidad). El Ministerio de Hacienda controla gastos de personal. La contratación sigue la legislación de contratos del sector público.

  110. Artículo 107 — Régimen económico-financiero y patrimonial

    Las entidades públicas empresariales tienen patrimonio propio, gestionado según la Ley 33/2003. Se financian con ingresos de mercado y, excepcionalmente, con consignaciones presupuestarias, transferencias públicas o donaciones privadas. Deben financiar mayoritariamente su actividad con ingresos de mercado, salvo que sean medios propios personificados.

  111. Artículo 108 — Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

    Las entidades públicas empresariales aplican el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

  112. Artículo 108 bis — Definición

    Las Agencias Estatales son entidades de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, creadas por el Gobierno para ejecutar políticas públicas de la Administración General del Estado. Deben incluir la indicación 'Agencia Estatal' en su denominación.

  113. Artículo 108 ter — Régimen jurídico

    Las agencias estatales se rigen por esta ley y su estatuto. Actúan bajo un contrato plurianual de gestión que fija objetivos, planes, plantilla, recursos, responsabilidades y déficits. El Consejo Rector aprueba la propuesta inicial en 3 meses. La aprobación final requiere Orden conjunta de tres Ministerios en 3 meses; si no, rige el contrato anterior.

  114. Artículo 108 quater — Régimen jurídico de personal

    El personal de las Agencias Estatales incluye el existente, el incorporado, el seleccionado y el directivo. Se rigen por su normativa de origen. La selección se basa en mérito, igualdad y capacidad, respetando la tasa de reposición. El personal directivo es nombrado por el Consejo Rector, con evaluación de rendimiento y retribución vinculada a objetivos.

  115. Artículo 108 quinquies — Régimen económico financiero y contratación

    Las Agencias Estatales se financian con transferencias del PGE, ingresos propios, enajenación de bienes, rendimientos, donaciones, patrocinios y otros ingresos autorizados. Prohibido el endeudamiento, salvo pólizas de crédito hasta el 5% del presupuesto para desfases de tesorería. Su contratación sigue la normativa del sector público.

  116. Artículo 108 sexies — Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero

    El Consejo Rector elabora el presupuesto de la agencia estatal, aprobado por el Consejo de Ministros. El Ministerio de Hacienda fija la estructura y autoriza variaciones globales o de personal. La Dirección gestiona el resto. Los compromisos plurianuales no superan 4 ejercicios con límites del 70%, 60% y 50%. Las cuentas se aprueban antes del 30 de junio y se remiten al Tribunal de Cuentas.

  117. Artículo 109 — Definición

    Son entidades públicas con personalidad jurídica y funciones de regulación o supervisión externa, con independencia funcional. Deben actuar sin interés comercial y su nombre debe incluir 'autoridad administrativa independiente' o 'A.A.I.'.

  118. Artículo 110 — Régimen jurídico

    Las autoridades administrativas independientes se rigen por su ley de creación, estatutos y legislación sectorial. Supletoriamente, aplican esta Ley, la Ley del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 47/2003, el RDL 3/2011 y la Ley 33/2003. Deben cumplir el principio de sostenibilidad financiera según la LO 2/2012.

  119. Artículo 111 — Definición

    Sociedad mercantil estatal es aquella con control estatal: participación superior al 50% de la AGE o entidades del sector público institucional estatal, o supuestos del art. 4 de la Ley 24/1988. Su denominación debe incluir «sociedad mercantil estatal» o «S.M.E.».

  120. Artículo 112 — Principios rectores

    La Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional, como accionistas de sociedades mercantiles estatales, deben perseguir eficiencia, transparencia y buen gobierno. Promoverán buenas prácticas y códigos de conducta, manteniendo la supervisión general prevista en la Ley 33/2003.

  121. Artículo 113 — Régimen jurídico

    Las sociedades mercantiles estatales se rigen por la Ley 40/2015, la Ley 33/2003 y el derecho privado, salvo en materia presupuestaria, contable, de personal, control económico-financiero y contratación. No pueden ejercer autoridad pública, salvo potestades administrativas excepcionales por ley.

  122. Artículo 114 — Creación y extinción

    La creación de una sociedad mercantil estatal requiere acuerdo del Consejo de Ministros con estatutos, plan de actuación y informe favorable de Hacienda o Intervención General. La liquidación corresponde a un órgano de la AGE o entidad pública institucional.

  123. Artículo 115 — Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado

    La Administración General del Estado asume directamente la responsabilidad de sus empleados en consejos de administración de sociedades estatales. Puede exigirles responsabilidad por daños si hubo dolo, culpa o negligencia graves, según las leyes administrativas.

  124. Artículo 116 — Tutela

    El Consejo de Ministros atribuye la tutela funcional de sociedades anónimas estatales a un Ministerio competente. Si no hay atribución, corresponde al Ministerio de Hacienda. El Ministerio de tutela controla la eficacia, fija prioridades estratégicas y presupuestarias, y puede impartir instrucciones excepcionales por interés público, eximiendo de responsabilidad a los administradores si estas generan consecuencias lesivas.

  125. Artículo 117 — Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal

    Las sociedades mercantiles estatales elaboran presupuesto y plan de actuación integrados en el Presupuesto General del Estado. Sus cuentas siguen el Código de Comercio. La Intervención General controla su gestión financiera. El personal se rige por el Derecho laboral y la normativa presupuestaria estatal.

  126. Artículo 118 — Definición y actividades propias

    Los consorcios son entidades públicas creadas por Administraciones o sector público para actividades comunes. Realizan fomento, prestación o gestión. Deben incluir 'consorcio' o 'C' en su nombre.

  127. Artículo 119 — Régimen jurídico

    Los consorcios se rigen por esta Ley, la normativa autonómica y sus estatutos. En lo no previsto, se aplica el Código Civil sobre sociedad civil, salvo liquidación (art. 97) o el RDL 1/2010. Las normas de la Ley 7/1985 y la Ley 27/2013 sobre consorcios locales son supletorias.

  128. Artículo 120 — Régimen de adscripción

    La adscripción de un consorcio a una Administración Pública se define por sus estatutos. Se aplica por prioridad: mayoría de votos, nombramientos, control normativo, financiación (>50%) o participación. Si hay entidades privadas, el consorcio es sin ánimo de lucro. Un cambio de adscripción exige modificar los estatutos en máximo 6 meses desde el inicio del ejercicio siguiente.

  129. Artículo 121 — Régimen de personal

    El personal de los consorcios procede de las Administraciones participantes, con retribuciones máximas equivalentes. Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Función Pública u órgano competente autoriza la contratación externa si no hay personal disponible tras convocatoria pública, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  130. Artículo 122 — Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial

    Los consorcios siguen el régimen presupuestario y patrimonial de su Administración adscrita, sujetos a la LO 2/2012. Se auditan sus cuentas si cumplen dos de tres criterios: activo >2,4 M€, ingresos >2,4 M€ o >50 trabajadores, durante dos ejercicios consecutivos.

  131. Artículo 123 — Creación

    Los consorcios se crean por convenio. Si participa la Administración General del Estado, su creación requiere ley y autorización del Consejo de Ministros. El convenio incluye estatutos, plan de actuación y proyección presupuestaria trienal, y se publica en el BOE.

  132. Artículo 124 — Contenido de los estatutos

    Los estatutos del consorcio fijan la Administración adscrita y su régimen. Deben incluir: sede, objeto y fines; identificación de participantes y aportaciones, con cláusulas de limitación por incumplimiento (art. 8 LO 2/2012); órganos de gobierno y causas de disolución.

  133. Artículo 125 — Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de un consorcio

    Los miembros de un consorcio pueden separarse en cualquier momento si no tiene duración determinada. Si tiene plazo, solo pueden salir por incumplimiento de obligaciones (como aportaciones) o si un municipio deja de prestar un servicio del consorcio. La separación se solicita por escrito al máximo órgano de gobierno, detallando el incumplimiento y el requerimiento previo.

  134. Artículo 126 — Efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio

    La separación de un consorcio lo disuelve, salvo que queden al menos dos Administraciones o entidades públicas. Si continúa, se calcula la cuota de separación según aportaciones o ingresos. El pago de la cuota o deuda permite la salida. Si el consorcio estaba adscrito a quien se separa, se acuerda una nueva adscripción.

  135. Artículo 127 — Disolución del consorcio

    La disolución del consorcio implica su liquidación y extinción, obligatoria si se cumplen sus fines. El máximo órgano de gobierno nombra un liquidador vinculado a la Administración adscrita. La cuota de liquidación se calcula según los estatutos o, a falta de estos, por aportaciones, financiación o ingresos. Las entidades pueden acordar la cesión global de activos y pasivos a otra entidad pública para mantener la actividad, lo que extingue el consorcio sin liquidación.

  136. Artículo 128 — Definición y actividades propias

    Son fundaciones del sector público estatal si la AGE o sector institucional aportan mayoritariamente, poseen más del 50% del patrimonio o controlan el patronato. Realizan fines de interés general sin ánimo de lucro, sin potestades públicas. Su nombre debe incluir «fundación del sector público» o «F.S.P.». El patrimonio admite aportación privada no mayoritaria.

  137. Artículo 129 — Régimen de adscripción de las fundaciones

    La adscripción de fundaciones públicas se define por criterios de prioridad: mayoría de patronos, nombramiento de órganos ejecutivos, personal directivo o patronato, financiación superior al 50% o mayor participación patrimonial. Si no hay determinación, se adscribe al Estado o decide el patronato. El cambio exige modificar estatutos en 3 meses. Quedan sujetas al régimen de la Administración adscrita.

  138. Artículo 130 — Régimen jurídico

    Las fundaciones del sector público estatal se rigen por la Ley 40/2015, la Ley 50/2002 de Fundaciones, la legislación autonómica aplicable y el ordenamiento privado, salvo en materias de presupuesto, contabilidad, control económico-financiero y contratación pública.

  139. Artículo 131 — Régimen de contratación

    La contratación de las fundaciones del sector público estatal se ajusta a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

  140. Artículo 132 — Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal

    Las fundaciones del sector público estatal elaboran presupuesto anual integrado en el PGE y presentan cuentas según el Plan General de Contabilidad. Aplican el régimen de la Ley 47/2003 y están bajo control de la Intervención General del Estado. Su personal, incluidos directivos, se rige por el Derecho laboral y la normativa presupuestaria.

  141. Artículo 133 — Creación de fundaciones del sector público estatal

    La creación de fundaciones del sector público estatal se realiza por ley, que fija sus fines y recursos. El anteproyecto incluye estatutos, plan de actuación e informe favorable de Hacienda o la Intervención General. Los estatutos se aprueban por Real Decreto a propuesta de Hacienda y el Ministerio protector.

  142. Artículo 134 — Protectorado

    El Protectorado de las fundaciones del sector público lo ejerce el órgano de la Administración de adscripción competente. Este vela por el cumplimiento de las obligaciones normativas, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua previstos en esta Ley.

  143. Artículo 135 — Estructura organizativa

    En fundaciones del sector público estatal, la mayoría del patronato la designan sujetos de este sector. La responsabilidad del empleado público como miembro la asume la entidad o la Administración General del Estado. Esta puede exigir responsabilidad por daños si hubo dolo, culpa o negligencia graves.

  144. Artículo 136 — Fusión, disolución, liquidación y extinción

    A las fundaciones del sector público estatal se les aplica el régimen de fusión, disolución, liquidación y extinción previsto en los artículos 94, 96 y 97 de esta ley.

  145. Artículo 137 — Creación y extinción

    La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se realiza por Ley, que debe fijar su adscripción a la Administración General del Estado. Se extinguen por norma reglamentaria. Su denominación debe incluir «fondo carente de personalidad jurídica» o «F.C.P.J».

  146. Artículo 138 — Régimen jurídico

    Los fondos sin personalidad jurídica se rigen por esta Ley, su norma de creación y el resto de normas de derecho administrativo general y especial aplicables.

  147. Artículo 139 — Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero

    Los fondos sin personalidad jurídica se rigen por el sistema de presupuestación, contabilidad y control establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

  148. Artículo 140 — Principios de las relaciones interadministrativas

    Las Administraciones Públicas se relacionan con base en: lealtad institucional, adecuación a competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia, responsabilidad, igualdad de derechos y solidaridad. Lo no previsto se rige por la legislación básica de régimen local.

  149. Artículo 141 — Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas deben respetar competencias ajenas, ponderar intereses públicos, facilitar información, prestar asistencia y cumplir obligaciones normativas. La colaboración solo se deniega por falta de facultad, medios, perjuicio grave o confidencialidad, comunicándolo motivadamente. Además, deben auxiliarse en actos extraterritoriales, pudiendo repercutir costes si se acuerda.

  150. Artículo 142 — Técnicas de colaboración

    El deber de colaboración se cumple mediante: suministro de información y documentos; inclusión en sistemas de información (carpetas ciudadanas); desarrollo de la Plataforma Digital de Colaboración; creación de sistemas integrados de datos; asistencia a otras Administraciones; y otras técnicas previstas en Ley.

  151. Artículo 143 — Cooperación entre Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas cooperan voluntariamente al servicio del interés general. La formalización de estas relaciones requiere la aceptación expresa de las partes, mediante acuerdos de órganos de cooperación o convenios.

  152. Artículo 144 — Técnicas de Cooperación

    Las Administraciones cooperan mediante órganos de deliberación, consultivos, cesión de medios, aplicación coordinada de normativa, informes no preceptivos y gestión patrimonial. Los convenios definen compromisos y cada Administración mantiene un registro electrónico actualizado de sus órganos y acuerdos.

  153. Artículo 145 — Órganos de cooperación

    Los órganos de cooperación son entidades multilaterales o bilaterales formadas por representantes de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla o Entidades Locales. Su objetivo es acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias de cada Administración Pública.

  154. Artículo 146 — Conferencia de Presidentes

    La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación entre el Gobierno de la Nación y los de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla. Delibera asuntos de interés común. Su preparación corre a cargo de un Comité con un Ministro y un Consejero por CCAA.

  155. Artículo 147 — Conferencias Sectoriales

    La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación multilateral presidido por el miembro del Gobierno competente, junto a representantes de Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla. Debe inscribirse en el Registro Electrónico estatal para su constitución y cuenta con un reglamento interno aprobado por sus miembros.

  156. Artículo 148 — Funciones de las Conferencias Sectoriales

    Las Conferencias Sectoriales ejercen funciones consultivas, decisorias o de coordinación. Informan sobre anteproyectos y reglamentos, establecen planes de cooperación, intercambian información y fijan criterios para la distribución territorial de créditos según la Ley 47/2003.

  157. Artículo 149 — Convocatoria de las reuniones de las Conferencias Sectoriales

    El Ministro convoca la Conferencia Sectorial al menos una vez al año o si lo piden un tercio de sus miembros. La convocatoria incluye el orden del día, que no admite asuntos no previstos salvo unanimidad. Si el fin es informar un proyecto normativo, puede celebrarse por medios electrónicos, telefónicos o audiovisuales, con actas también electrónicas.

  158. Artículo 150 — Secretaría de las Conferencias Sectoriales

    Cada Conferencia Sectorial tiene un secretario designado por su Presidente. Sus funciones incluyen: preparar y asistir a reuniones (sin voto), convocar sesiones, recibir comunicaciones, redactar actas, expedir certificaciones y custodiar la documentación generada.

  159. Artículo 151 — Clases de decisiones de la Conferencia Sectorial

    La Conferencia Sectorial vota por representación. Sus decisiones son Acuerdos (obligatorios, exigibles según Ley 29/1998, salvo votos en contra) o Recomendaciones (orientan la actuación). Los planes conjuntos se publican en el BOE y detallan objetivos, actuaciones, medios, recursos y seguimiento.

  160. Artículo 152 — Comisiones Sectoriales y Grupos de trabajo

    La Comisión Sectorial, presidida por un Secretario de Estado, prepara reuniones, sigue acuerdos y evalúa Grupos de trabajo de la Conferencia Sectorial. Estos grupos, formados por directores, realizan tareas técnicas y pueden consultar a expertos o organizaciones representativas.

  161. Artículo 153 — Comisiones Bilaterales de Cooperación

    Las Comisiones Bilaterales de Cooperación reúnen a miembros del Gobierno y de la Comunidad Autónoma, Ceuta o Melilla. Ejercen funciones de consulta y acuerdos para mejorar la coordinación. Pueden crear grupos de trabajo y usar videoconferencia. Sus acuerdos son obligatorios si se prevé expresamente, exigibles según la Ley 29/1998.

  162. Artículo 154 — Comisiones Territoriales de Coordinación

    Se crean Comisiones Territoriales de Coordinación entre Administraciones coincidentes o limítrofes para mejorar servicios y evitar duplicidades. Sus acuerdos son obligatorios y exigibles según la Ley 29/1998. Siguen el régimen de las Conferencias Sectoriales (arts. 149 y 150), salvo la designación del secretario.

  163. Artículo 155 — Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas deben facilitar el acceso a datos personales entre sí, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, garantizando seguridad. Prohíbe el tratamiento ulterior para fines incompatibles, salvo archivo, investigación o estadística. Si se pretende un fin nuevo compatible, la Administración cedente puede oponerse en 10 días. La Administración General del Estado puede suspender la transmisión cautelarmente por seguridad nacional.

  164. Artículo 156 — Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad

    El Esquema Nacional de Interoperabilidad fija criterios de seguridad, conservación y formatos para las Administraciones Públicas. El Esquema Nacional de Seguridad establece la política de seguridad en medios electrónicos, definiendo principios y requisitos mínimos para proteger la información.

  165. Artículo 157 — Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración

    Las Administraciones deben reutilizar aplicaciones de otras entidades si existen en el directorio general, salvo justificación de eficiencia. Pueden declararse de fuentes abiertas para fomentar transparencia. Se permite repercutir costes de adquisición o fabricación.

  166. Artículo 158 — Transferencia de tecnología entre Administraciones

    Las Administraciones Públicas deben mantener directorios de aplicaciones para su reutilización, interoperables con el directorio general del Estado. La Administración General del Estado gestiona este directorio, apoya la reutilización e impulsa estándares comunes de seguridad e interoperabilidad.

  167. Disposición adicional primera — Administración de los Territorios Históricos del País Vasco

    En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos del artículo segundo, se consideran Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.

  168. Disposición adicional segunda — Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla

    En Ceuta y Melilla existe un Delegado del Gobierno que representa al Gobierno de la Nación. Las normas sobre Delegados en Comunidades Autónomas se aplican también a ellos. Existe una Comisión de asistencia presidida por el Delegado, integrada por el Secretario General y responsables de servicios territoriales.

  169. Disposición adicional tercera — Relaciones con las ciudades de Ceuta y Melilla

    Las normas de esta Ley sobre las relaciones entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se aplican a Ceuta y Melilla en la medida que afecten a sus competencias estatutarias.

  170. Disposición adicional cuarta — Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal

    Las entidades con régimen específico se rigen por su legislación, usando esta ley solo supletoriamente. Los demás organismos deben adaptarse antes del 1 de octubre de 2024, preservando especialidades en personal, patrimonio y finanzas, salvo desequilibrios. Las no adjudicadoras mantienen esa condición si no se opone a la normativa comunitaria.

  171. Disposición adicional quinta — Gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes

    Los organismos públicos estatales comparten servicios comunes, salvo justificación por eficiencia, seguridad o independencia. La coordinación puede realizarse por el Ministerio de Hacienda, el departamento vinculado o el organismo dependiente.

  172. Disposición adicional sexta — Transformación de los medios propios estatales existentes

    Las entidades públicas estatales que sean medios propios deben adaptarse a la Ley 40/2015 en un plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.

  173. Disposición adicional séptima — Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación

    La Administración General del Estado mantiene un registro electrónico de órganos de cooperación y convenios, dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. La creación, modificación o extinción de estos debe comunicarse en 5 días. Los órganos que no se reúnan en 5 años quedan extinguidos. El Ministro de Hacienda presenta anualmente un informe al Consejo de Ministros.

  174. Disposición adicional octava — Adaptación de los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

    Los convenios vigentes de cualquier Administración Pública deben adaptarse a esta Ley en 3 años. Si no tenían plazo o tenían prórroga indefinida, su vigencia pasa a ser de 4 años automáticamente. Además, todos los organismos y entidades vinculados deben inscribirse en el Inventario del Sector Público en 3 meses desde la entrada en vigor.

  175. Disposición adicional novena — Comisión Sectorial de administración electrónica

    La Comisión Sectorial de administración electrónica coopera en interoperabilidad, desarrollo y claridad informativa. Puede invitar a agentes sociales a deliberar.

  176. Disposición adicional décima — Aportaciones a los consorcios

    Las Administraciones Públicas y sus organismos no están obligados a aportar al fondo patrimonial de un consorcio en el ejercicio corriente si otros miembros no han realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias de ejercicios anteriores.

  177. Disposición adicional undécima — Conflictos de atribuciones intraministeriales

    Los conflictos de atribuciones intraministeriales se resuelven por el superior jerárquico común en 10 días, sin recurso. En conflictos positivos, el órgano competente requiere inhibición; si se deniega, se remite al superior. En negativos, se remiten al órgano competente, que decide en 10 días o remite al superior si también se declara incompetente.

  178. Disposición adicional duodécima — Régimen Jurídico de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado

    Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado se rigen por su legislación específica, por las disposiciones aplicables de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 40/2015.

  179. Disposición adicional decimotercera — Régimen jurídico de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social

    A las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se les aplican las normas de esta Ley para organismos autónomos. Su régimen de personal, económico, patrimonial, presupuestario, contable, participación y asistencia jurídica sigue su legislación específica, la Ley 47/2003 y, supletoriamente, esta Ley.

  180. Disposición adicional decimocuarta — La organización militar y las Delegaciones de Defensa

    La organización militar se rige por su legislación específica y la Ley Orgánica 5/2005 de la Defensa Nacional. Las Delegaciones de Defensa permanecen integradas en el Ministerio de Defensa y se rigen por su normativa específica.

  181. Disposición adicional decimoquinta — Personal militar de las Fuerzas Armadas y del Centro Nacional de Inteligencia

    Las referencias a funcionarios de carrera del Subgrupo A1 en los artículos 63, 65, 66 y 67 de la Ley 40/2015 incluyen al personal militar de las Fuerzas Armadas con categoría equivalente y al personal del Centro Nacional de Inteligencia del Subgrupo A1.

  182. Disposición adicional decimosexta — Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno

    Los servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno a la entrada en vigor de la Ley 40/2015 mantienen dicha situación. A estos servicios les resulta aplicable lo previsto en la presente Ley.

  183. Disposición adicional decimoséptima — Régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria se rige por su legislación específica. Esta ley solo aplica de forma supletoria y si es compatible. El acceso, cesión o comunicación de información tributaria se rige exclusivamente por su normativa específica.

  184. Disposición adicional decimoctava — Régimen jurídico del Centro Nacional de Inteligencia

    La actuación administrativa del Centro Nacional de Inteligencia se rige por su normativa específica. En lo no previsto, aplica esta Ley en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones propias.

  185. Disposición adicional decimonovena — Régimen jurídico del Banco de España

    El Banco de España se rige por el Tratado de la UE, los Estatutos del SEBC y BCE, el Reglamento (UE) 1024/2013 y la Ley 13/1994. En lo no previsto y compatible, aplica la Ley 40/2015.

  186. Disposición adicional vigésima — Régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

    El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se considera una autoridad administrativa independiente, conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  187. Disposición adicional vigesimoprimera — Órganos Colegiados de Gobierno

    Las disposiciones de esta Ley sobre órganos colegiados no se aplican a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, ni a los de las Comunidades Autónomas ni a los de las Entidades Locales.

  188. Disposición adicional vigesimosegunda — Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos

    La actuación administrativa de órganos como el Congreso, Senado, CGPJ, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo y asambleas autonómicas se rige por su normativa específica, respetando los principios de esta Ley.

  189. Disposición adicional vigesimotercera — Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima

    SASEMAR mantiene su naturaleza de entidad pública empresarial. Se rige por la Ley 40/2015, con especialidades de su legislación específica, excepto en los artículos 103.1 y 107.3, solo en cuanto a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  190. Disposición adicional vigesimocuarta — Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial

    El CDTI mantiene su naturaleza de entidad pública empresarial. Se rige por la Ley 40/2015, con especialidades de su legislación específica, excepto los artículos 103.1 y 107.3, solo en lo relativo a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  191. Disposición adicional vigesimoquinta — Régimen jurídico aplicable a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias

    Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias mantienen su naturaleza de entidades públicas empresariales. Se rigen por la Ley 40/2015, exceptuando los artículos 103.1 y 107.3, solo en lo relativo a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  192. Disposición adicional vigesimosexta — Régimen jurídico aplicable a SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo

    SEPES, Entidad Pública Empresarial de Suelo, mantiene su naturaleza y se rige por la Ley 40/2015, con especialidades de su legislación específica. Quedan excluidos los artículos 103.1 y 107.3, solo en lo relativo a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  193. Disposición adicional vigesimoséptima — Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial Red.es

    Red.es mantiene su naturaleza de entidad pública empresarial. Se rige por la Ley 40/2015, excepto en los artículos 103.1 y 107.3, solo respecto a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  194. Disposición adicional vigesimoctava — Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía

    El IDAE mantiene su naturaleza de entidad pública empresarial. Se rige por la Ley 40/2015, con especialidades de su legislación específica, excepto los artículos 103.1 y 107.3, solo en lo relativo a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  195. Disposición adicional vigesimonovena — Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial ICEX España Exportación e Inversiones

    ICEX España Exportación e Inversiones mantiene su naturaleza de entidad pública empresarial. Se rige por la Ley 40/2015, excepto en los artículos 103.1 y 107.3, solo en lo relativo a la financiación mayoritaria con ingresos de mercado.

  196. Disposición adicional trigésima — Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas

    Dos ministerios impulsan la Plataforma Digital de Colaboración. Las Administraciones Públicas designan Puntos de Contacto. Su funcionamiento se adapta a criterios de la Conferencia Sectorial o Comisión de Administración Electrónica.

  197. Disposición transitoria primera — Composición y clasificación del sector público institucional

    La composición y clasificación del sector público institucional estatal del artículo 84 se aplica solo a organismos creados tras la entrada en vigor de la Ley o adaptados según la disposición adicional cuarta.

  198. Disposición transitoria segunda — Entidades y organismos públicos existentes

    Los organismos y entidades públicas estatales existentes siguen su normativa específica hasta su adaptación a la Ley 40/2015. No obstante, aplican desde ya los principios del Título II, el control de los arts. 85 y 92.2, y los arts. 87, 94, 96 y 97 si se transforman, fusionan, disuelven o liquidan. Las sociedades, consorcios, fundaciones y fondos aplican los Capítulos V a VIII del Título II.

  199. Disposición transitoria tercera — Procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado

    Los procedimientos de elaboración de normas en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.

  200. Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la disposición final novena

    La disposición final novena aplica a expedientes de contratación iniciados tras su entrada en vigor. Se considera iniciado el expediente al publicar la convocatoria de adjudicación. En procedimientos negociados, el inicio se fija por la fecha de aprobación de los pliegos.

  201. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas incompatibles con la Ley 40/2015, entre ellas la Ley 6/1997, la Ley 28/2006 y artículos de la Ley 7/1985, Ley 50/2002 y Ley 15/2014. La Ley 28/2006 se mantiene hasta concluir el plazo de adaptación de las agencias estatales.

  202. Disposición final primera — Modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional

    Se modifica la Ley del Patrimonio Nacional. El Consejo de Administración lo forman el Presidente, el Gerente y hasta 13 Vocales, todos profesionales de prestigio. Al menos 2 Vocales deben ser de instituciones museísticas/culturales y 2 Alcaldes de municipios con bienes del Patrimonio. Se nombran por

  203. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera

    La Ley 40/2015 modifica el RDL 12/1995 para crear el Consejo General del ICO, con 10 vocales (4 independientes, mandato de 3 años) nombrados por el Consejo de Ministros. Se añade una disposición transitoria que mantiene vigentes las operaciones, contratos y delegaciones actuales hasta su revisión.

  204. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

    La Ley 40/2015 modifica la Ley 50/1997 del Gobierno. Actualiza funciones del Consejo de Ministros, composición de comisiones, requisitos de altos cargos, suplencias, delegación de competencias y el procedimiento de elaboración de normas, incluyendo consultas públicas y análisis de impacto.

  205. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones

    Se modifica el artículo 34.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Las funciones de Protectorado sobre fundaciones de competencia estatal las ejercerá la Administración General del Estado a través de un único órgano administrativo, en la forma que reglamentariamente se determine.

  206. Disposición final sexta — Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

    La Ley 40/2015 modifica la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El art. 166 aplica a entidades públicas empresariales, entidades de Derecho público con más del 50% de ingresos de mercado y sociedades mercantiles estatales con control estatal. El art. 167 establece que estas últimas gestionan su patrimonio según el Derecho privado.

  207. Disposición final séptima — Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

    La Ley 40/2015 modifica la Ley 38/2003: subvenciones >12M€ requieren Consejo de Ministros; fundaciones públicas solo con autorización expresa; se crea el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para proteger intereses financieros de la UE.

  208. Disposición final octava — Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    La Ley 40/2015 modifica los artículos 2 y 3 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria. Define el sector público estatal (Administración General, institucional y entidades vinculadas) y lo clasifica en administrativo, empresarial y fundacional, estableciendo criterios de actividad y financiación para cada uno.

  209. Disposición final novena — Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

    La Ley 40/2015 modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011). Se redefinen las prohibiciones de contratar (art. 60), sus efectos y plazos (art. 61 y 61 bis), y se actualizan normas sobre adjudicaciones, aportaciones públicas en concesiones, hipotecas y resolución de contratos. Se crea la Oficina Nacional de Evaluación para analizar la sostenibilidad financiera de las concesiones.

  210. Disposición final décima — Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013

    Se modifica la Ley 17/2012 para establecer bonificaciones indefinidas del 50% en transporte marítimo y aéreo (25% interinsular) para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Incluye requisitos de acreditación, plazos de liquidación para compañías y verificación de embarques.

  211. Disposición final undécima — Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Se modifica la Ley 20/2015. La disposición transitoria 13 y adicional 16 entran en vigor el día siguiente a su publicación. Las transitorias 4 y 10, el 1/9/2015. La final 9, el 1/7/2016. La final 12, al día siguiente de publicar la Ley 40/2015.

  212. Disposición final duodécima — Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas

    La restitución o compensación a partidos políticos por bienes incautados (1936-1939) sigue suspendida hasta que se verifiquen condiciones de financiación. Una vez constatadas, el Gobierno aprobará un Reglamento que fijará un nuevo plazo para presentar solicitudes.

  213. Disposición final decimotercera — Referencias normativas

    Las referencias a la Ley 30/1992 se entienden hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda.

  214. Disposición final decimocuarta — Título competencial

    La Ley 40/2015 se ampara en los arts. 149.1.18.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución. No tiene carácter básico y aplica solo al sector público estatal: Título I, partes del Título II y disposiciones adicionales 4.ª a 20.ª.

  215. Disposición final decimoquinta — Desarrollo normativo de la Ley

    El Consejo de Ministros y los Ministros de Presidencia y de Hacienda y Administraciones Públicas pueden dictar disposiciones reglamentarias para desarrollar la Ley. En 3 meses desde su entrada en vigor, una Orden del Ministro de Hacienda desarrollará el artículo 85 sobre supervisión continua.

  216. Disposición final decimosexta — Precedencias en actos oficiales

    Un Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, determina las precedencias de los titulares de poderes constitucionales, instituciones nacionales, departamentos ministeriales y sus órganos internos en actos oficiales.

  217. Disposición final decimoséptima — Adaptación normativa

    En un año desde la entrada en vigor de la Ley 40/2015, las normas estatales o autonómicas incompatibles deben adecuarse. Los consorcios creados por ley singular previa seguirán su legislación especial hasta dicha adaptación.

  218. Disposición final decimoctava — Entrada en vigor

    La Ley 40/2015 entra en vigor a un año de su publicación en el BOE. Excepciones: ciertos puntos de disposiciones finales (Ley Concursal, Contratos, partidos políticos) a 20 días o 6 meses. Otras disposiciones (Patrimonio Nacional, Subvenciones, etc.) al día siguiente. La disp. final décima (Ley 17/2012) al día siguiente, con efectos desde 1/1/2013.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de octubre de 2015
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor: el 2 de octubre de 2016, con las salvedades y efectos indicados.

Leyes en las que se basa

  • Arts. 37 a 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-10057
  • Art. 8.Uno Ley 23/1982, de 16 de junio BOE-A-1982-15230
  • Art. 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
  • Art. 110 de la Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
  • Disposición adicional 6 y AÑADE la disposición transitoria 5 al Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
  • Arts. 4 a 13, 20 y el título V y AÑADE el título VI a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25336
  • Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
  • Arts. 44 a 46 y MODIFICA el art. 34.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre BOE-A-2002-25180
  • Arts. 3.1, 34 ter, 34 quáter y 90.1.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • Arts. 166.1 y 167.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20254
  • Art. 10 y disposición adicional 16.1 y AÑADE las disposiciones transitoria 3 y adicional 25 a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre BOE-A-2003-20977
  • Arts. 2 y 3 Ley 47/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21614
  • en la forma indicada, la Ley 28/2006, de 18 de julio BOE-A-2006-13011
  • Ley 50/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22294
  • Art. 6.1.f), disposiciones adicional 3 y transitorias 2 y 4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre BOE-A-2009-18358
  • y AÑADE determinados preceptos a Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-17887
  • Disposición adicional 13 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • Arts. 12 a 15 y disposición adicional 6 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
  • Disposición final 21.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio BOE-A-2015-7897

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 306 de 23 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14020
  • los arts. 82.1 y 84.2, por Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902
  • y aprueba las instrucciones para la tramitación de convenios: Orden PRA/1267/2017, de 21 de diciembre BOE-A-2017-15350
  • la disposición final 10.8.a), por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • el art. 155 y SE AÑADE el art. 46 bis, por Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre BOE-A-2019-15790
  • en el Recurso 3774/2016, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 52.2 en los términos del fj 8 b) y su desestimación en todo lo demás, por Sentencia 132/2018, de 13 de diciembre BOE-A-2019-457
  • en el Recurso 3903/2016, la desestimación en relación con los arts. 48.8, 50.2 d) y disposiciones adicionales 7 y 8, por Sentencia 33/2019, de 14 de marzo BOE-A-2019-5726
  • la suspensión de la aplicación de lo indicado del art.96.1.e) y 3, para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022: Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2020-10923
  • y SE AÑADEN determinados preceptos, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
  • los arts. 48.8, 50.2, la disposición adicional 7.2 y SE AÑADE las adicionales 28 y 29, por Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17340
  • la suspensión de la aplicación de lo indicado del art.96.1.e) y 3, para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022: Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril BOE-A-2020-4705
  • la disposición final 5, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo BOE-A-2020-4859
  • con variación de preceptos modificadores, en el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, en BOE núm. 22 de 26 de enero de 2021 BOE-A-2021-1064
  • los arts. 50.2, 122.3, 128.1, 129 y la disposición adicional 4, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • y se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos: Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo BOE-A-2021-5032
  • en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021 BOE-A-2021-6240
  • los arts. 121 y 122.3, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • el art. 142 y SE AÑADE la disposición adicional 30, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
  • los arts. 63.3 y 66.2, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
  • y se crean órganos de coordinación, seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos (2023-2027): Real Decreto 709/2024, de 23 de julio BOE-A-2024-15203
  • con efectos desde el 22 de agosto de 2024, el art. 54.1 y SE AÑADE los arts. 55 bis y 84 bis, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
  • y crea el órgano colegiado que ejercerá de Consejo de Inversión de los instrumentos financieros del Fondo de Resiliencia Autonómica: Orden ECM/1066/2024, de 3 de octubre BOE-A-2024-20160
  • con la disposición adicional 30 y se crea la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas, por Orden PJC/385/2024, de 30 de abril BOE-A-2024-8708
  • sobre criterios de funcionamiento de las Conferencias Sectoriales: Real Decreto 440/2024, de 30 de abril BOE-A-2024-8712
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