Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal
También conocida como: RDLeg 1/2020, RDLeg 1/20Esta ley regula qué pasa cuando una persona o empresa no puede pagar sus deudas y cómo se organiza el reparto de sus bienes para pagar a los acreedores.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley Concursal
Se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que se inserta a continuación en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Disposición adicional primera — Grupos de sociedades
Se entiende por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de Comercio, aunque el control lo ostente una persona natural o jurídica no mercantil.
Disposición adicional segunda — Remisiones normativas
Las referencias a la Ley Concursal anterior se entienden hechas a los preceptos correspondientes del texto refundido aprobado.
Disposición adicional tercera — Tabla de correspondencias
Se publicará una tabla de correspondencias entre la ley anterior y el texto refundido en las webs de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos, con efectos informativos.
Disposición adicional cuarta — Estadística concursal
El Gobierno elaborará estadísticas del sistema concursal usando datos de oficinas judiciales, Registros Mercantiles y Registro público concursal para evaluar su funcionamiento.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio
Los artículos 57-63, 84-89, 560-566 y 574.1 entran en vigor con el reglamento de la Ley 17/2014. Los artículos 91-93 entran en vigor con el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan arts. 1-242 bis y disp. add./fin. de la Ley 22/2003. Se mantienen reformas a otras leyes (Código Civil, Comercio, etc.). Quedan derogadas disp. contrarias, como arts. de Leyes 36/2003, 6/2005, RDL 3/2009, 13/2009, 11/2011, 9/2012, 11/2013, 14/2013, 26/2013, 1/2014, RDL 4/2014, 11/2014, 17
Disposición final primera — Título competencial
El texto refundido de la Ley Concursal se basa en la competencia exclusiva del Estado en legislación mercantil y procesal, según el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto Legislativo 1/2020 y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entran en vigor el 1 de septiembre de 2020.
Artículo 1 — Presupuesto subjetivo
El concurso procede contra cualquier deudor, natural o jurídico. Los incluidos en el libro tercero se sujetan exclusivamente a sus disposiciones. Las entidades de la organización territorial del Estado, organismos públicos y entes de derecho público no pueden ser declarados en concurso.
Artículo 2 — Presupuesto objetivo
El concurso procede por insolvencia (actual o inminente en 3 meses). Acreedores deben acreditar hechos externos: embargos, impagos generalizados (tributarios, salariales), alzamiento de bienes o mandamientos de ejecución.
Artículo 3 — Legitimación
Están legitimados el deudor y sus acreedores. En personas jurídicas, decide el órgano de administración/liquidación. No está legitimado el acreedor que adquirió el crédito ínter vivos y a título singular tras vencimiento en los 6 meses previos. También los socios responsables de deudas.
Artículo 4 — De la intervención del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal debe comunicar indicios de insolvencia a los acreedores para que soliciten el concurso, y al juez competente para que inicie el concurso si estuviera en tramitación.
Artículo 5 — Deber de solicitar la declaración de concurso
El deudor debe solicitar la declaración de concurso en dos meses desde que conoce o debió conocer su insolvencia. Se presume que la conoce si ocurren hechos que fundamentarían la solicitud de otro legitimado.
Artículo 6 — Solicitud del deudor
El deudor debe expresar el estado de insolvencia actual o inminente y aportar documentos acreditativos. La solicitud se presenta por procurador en modelo oficial, con firma de procurador y abogado. El poder de representación debe ser notarial, apud acta o electrónico, y especial para solicitar el.
Artículo 7 — Documentos generales
Al solicitar concurso, el deudor adjunta: memoria económica, inventario de bienes, relación de acreedores y datos de trabajadores si es empleador.
Artículo 8 — Documentos contables y complementarios
El deudor debe aportar cuentas anuales, informes de gestión y auditoría de los tres últimos ejercicios, memoria de cambios patrimoniales y operaciones extraordinarias. Si es grupo, añade cuentas consolidadas y operaciones con otras sociedades del grupo.
Artículo 9 — Falta de aportación de documentos
Si falta documentación o datos en la solicitud de concurso, el deudor debe expresar la causa que lo motivó en la solicitud.
Artículo 10 — Provisión sobre la solicitud del deudor
La solicitud se remite a la oficina judicial el mismo día o siguiente hábil. El juez competente la examina en ese plazo. Si concurren presupuestos, declara el concurso el primer día hábil siguiente.
Artículo 11 — Subsanación de la solicitud del deudor
El juez señala un plazo máximo de 3 días para subsanar defectos. Si no se hace, se inadmite la solicitud. Si se subsana, el juez declara el concurso o desestima en el mismo día o hábil siguiente.
Artículo 12 — Recurso contra el auto de inadmisión o desestimación de la solicitud del deudor
Contra el auto que inadmita o desestime la solicitud de concurso presentada por el deudor, solo cabe interponer recurso de reposición.
Artículo 13 — Solicitud de acreedor y de los demás legitimados
La solicitud de concurso debe detallar el crédito y los hechos de insolvencia, con documentos acreditativos. La prueba testifical no basta por sí sola para acreditar la insolvencia.
Artículo 14 — Provisión sobre la solicitud de acreedor y otros legitimados
La solicitud de concurso se examina el mismo día o el siguiente hábil. Si hay insolvencia firme o embargos, el juez declara el concurso al día siguiente. En otros casos, admite a trámite y emplaza al deudor para que se oponga en 5 días. Se forma la sección primera y se notifica electrónicamente a organismos públicos el mismo día.
Artículo 15 — Acumulación de solicitudes
Las solicitudes presentadas tras la admisión a trámite se acumulan a la primera repartida y se unen a los autos, sin retrotraer las actuaciones.
Artículo 16 — Emplazamiento del deudor
Tras admitir la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia emplaza al deudor. Si no se halla, se averigua su domicilio. En personas jurídicas, se notifica a administradores o liquidadores. Si se agotan las vías, el juez declara el concurso con los documentos presentados.
Artículo 17 — Subsanación de la solicitud del acreedor y de otros legitimados
Si la solicitud de concurso es defectuosa, el juez exige subsanación. Si no se realiza en plazo, se inadmite a trámite. Contra la inadmisión solo cabe recurso de reposición. Una vez subsanado, el juez procede conforme a la norma.
Artículo 18 — Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso
El juez puede adoptar medidas cautelares para asegurar el patrimonio del deudor al admitir la solicitud de concurso necesario. Puede exigir fianza al solicitante por posibles daños. El juez se pronunciará necesariamente sobre estas medidas en el auto de declaración o desestimación.
Artículo 19 — Allanamiento del deudor
Si el deudor se allana a la pretensión, el juez declara el concurso. También tiene este efecto solicitarlo antes de ser emplazado o no oponerse en plazo.
Artículo 20 — Oposición del deudor
El deudor puede oponerse al concurso alegando falta de legitimación del solicitante, inexistencia del hecho revelador de insolvencia o haber recuperado la solvencia. Incumbe al deudor probar su solvencia.
Artículo 21 — Citación para la vista
Si hay oposición, el Letrado cita a vista en 10 días. Las partes deben asistir con pruebas. El deudor con contabilidad obligatoria debe llevar sus libros.
Artículo 22 — Celebración de la vista
La vista la preside el juez. Si el deudor no comparece, se declara el concurso. Si comparece, debe consignar créditos vencidos. Si no lo hace, el juez oye a las partes. Si el solicitante no comparece, se da plazo de 5 días a otros acreedores para alegaciones.
Artículo 23 — Proposición y práctica de la prueba
El juez decide la pertinencia de las pruebas. Las pertinentes se practican de inmediato o, si no, en el siguiente hábil, con un plazo máximo de diez días. El juez puede interrogar directamente a partes, testigos y peritos, valorando las pruebas según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 24 — Resolución sobre la solicitud
El juez dicta auto en 3 días. Si es a solicitud de acreedor, las costas son crédito contra la masa. Si se desestima, el solicitante paga costas, salvo dudas serias o crédito vencido hace 6 meses sin mala fe.
Artículo 25 — Recursos contra el auto estimatorio o desestimatorio de la solicitud de concurso presentada por acreedor
Contra el auto de declaración de concurso cabe recurso de apelación (sin efecto suspensivo salvo acuerdo judicial) o de reposición contra otros pronunciamientos. Los plazos cuentan desde la notificación o publicación en el BOE. La desestimación condena en costas.
Artículo 26 — Estimación del recurso
Si el tribunal superior estima el recurso contra la desestimación del concurso, la fecha de declaración será la de la resolución apelada.
Artículo 27 — Indemnización de daños y perjuicios
Si se desestima el concurso, el deudor puede solicitar daños y perjuicios. Se liquidan según la Ley de Enjuiciamiento Civil y se exigen al solicitante.
Artículo 28 — Auto de declaración de concurso
El auto de concurso incluye: carácter voluntario/necesario, efectos sobre administración, nombramiento de administrador, llamamiento a acreedores (1 mes) y publicidad. En necesario, requerimiento al concursado (10 días). El juez puede acordar medidas cautelares y notificar a representantes laborales
Artículo 29 — Concurso voluntario y concurso necesario
El concurso es voluntario si lo pide el deudor primero. Es necesario si hubo otra solicitud admitida en los 3 meses previos, aunque se haya desistido.
Artículo 30 — Apertura de la fase común
El auto de declaración de concurso abre la fase común. Si el deudor solicitó liquidación, el juez la acordará simultáneamente con la apertura de la fase de liquidación.
Artículo 31 — Apertura de secciones
El letrado forma la sección primera el día de la declaración. Se crean las secciones segunda, tercera y cuarta con el auto de declaración. Si se pide liquidación, se forma la sección quinta.
Artículo 32 — Eficacia del auto de declaración de concurso
El auto de declaración de concurso produce efectos inmediatos y tiene fuerza ejecutiva, aunque no sea firme.
Artículo 33 — Notificación del auto de declaración de concurso
El auto se notifica a las partes. Si el deudor no comparece, la publicación en el BOE surte efectos. Se notifica al cónyuge o pareja inscrita, y por vía electrónica a Hacienda y la Seguridad Social.
Artículo 34 — Fecha de las notificaciones
Las notificaciones de la declaración judicial de concurso se realizan bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia el mismo día del auto.
Artículo 35 — Publicidad de la declaración de concurso
El letrado remite al BOE y Registro público concursal el edicto de declaración de concurso el mismo día de la aceptación del cargo por el administrador. La publicación es gratuita e incluye datos del concursado, fechas, régimen de intervención, identidad del administrador y plazos para comunicar créditos. El juez puede acordar publicidad complementaria.
Artículo 36 — Anotación e inscripción en los registros públicos de personas
La declaración de concurso se inscribe en el Registro Civil (personas naturales) o Mercantil (personas jurídicas). Se anotan la resolución, fecha, intervención de facultades y administrador concursal.
Artículo 37 — Anotación e inscripción en los registros públicos de bienes y derechos
Los bienes inscritos en registros públicos se anotan con la declaración de concurso, resolución y administrador. Tras la inscripción, no caben nuevos embargos salvo excepciones legales.
Artículo 37 bis — Concurso sin masa
Concurso sin masa si: a) no hay bienes embargables; b) coste de realización desproporcionado; c) valor libre inferior al coste del procedimiento; d) gravámenes superan valor de mercado.
Artículo 37 ter — Especialidades de la declaración de concurso sin masa
El juez declara concurso y publica edicto. Acreedores (≥5% pasivo) tienen 15 días para solicitar administrador concursal que informe sobre actos perjudiciales, responsabilidad social o concurso culpable. Si no hay solicitud, el deudor natural puede pedir exoneración.
Artículo 37 quater — Solicitud de nombramiento de administrador concursal
Si acreedores (≥5% pasivo) solicitan administrador, el juez lo nombra. Tiene 1 mes para emitir informe. El juez fija su retribución, pagada por los solicitantes. El deudor debe facilitar información inmediatamente.
Artículo 37 quinquies — Auto complementario
Si el informe indica indicios, el juez abre fase de liquidación. El administrador debe ejercitar acciones rescisorias y de responsabilidad en 2 meses. Si no lo hace, los acreedores solicitantes tienen 2 meses más para hacerlo.
Artículo 38 — Declaración conjunta de concurso voluntario de varios deudores
Cónyuges, socios o administradores responsables de deudas de una persona jurídica, y sociedades del mismo grupo, pueden solicitar la declaración judicial conjunta de sus respectivos concursos.
Artículo 39 — Declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores
El acreedor puede solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios deudores si son cónyuges, forman parte del mismo grupo societario o existe confusión de patrimonios.
Artículo 40 — Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho
El juez puede declarar el concurso conjunto de una pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros o un acreedor, si existe voluntad de formar un patrimonio común.
Artículo 41 — Acumulación de concursos
Se acumulan concursos de cónyuges, parejas de hecho, socios responsables, entidades sin personalidad, grupos societarios y patrimonios confundidos. Lo solicitan concursados, administradores o acreedores mediante escrito razonado, aunque sean de distintos juzgados.
Artículo 42 — Tramitación coordinada
Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitan de forma coordinada, sin consolidación de las masas.
Artículo 43 — Consolidación de masas
El juez puede consolidar masas concursales por confusión patrimonial, si no hay demora ni gasto injustificado.
Artículo 44 — Competencia objetiva
Los jueces de lo mercantil son los competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores.
Artículo 45 — Competencia territorial
La competencia corresponde al juez del centro de intereses principales del deudor. En personas jurídicas se presume en el domicilio social, salvo cambio reciente. Si domicilio e intereses están en España, el acreedor puede elegir.
Artículo 46 — Competencia en caso de concursos conexos
Para concurso conexo, el juez competente es el del deudor con mayor pasivo o sociedad dominante. Para acumulación, el juez que conocía el concurso del deudor con mayor pasivo o el primero en conocerlo.
Artículo 47 — Efectos de la declaración de concurso
El concurso declarado tiene alcance universal, incluyendo bienes dentro y fuera de España. Si hay procedimiento extranjero, se aplican reglas de reconocimiento y coordinación de procedimientos paralelos.
Artículo 48 — Preferencia para la declaración de concurso
Si hay solicitudes en varios juzgados, prevalece la primera presentada, aunque tenga defectos procesales, materiales o documentación insuficiente.
Artículo 49 — Competencia por razón de radicar en España un establecimiento
Si el deudor tiene un establecimiento no transitorio en España, el juez de ese lugar declara el concurso. Sus efectos se limitan a los bienes en territorio español.
Artículo 50 — Examen de oficio de la competencia
El juez examina de oficio su competencia para conocer del procedimiento concursal y determina la regla legal en la que se fundamenta dicha competencia.
Artículo 51 — Declinatoria
El deudor puede plantear falta de competencia en 5 días tras el emplazamiento; otros legitimados, en 10 días desde la publicación en el BOE. No suspende el procedimiento. El juez resuelve previa audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 52 — Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción
La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva en materias como acciones civiles patrimoniales, ejecuciones, medidas cautelares y determinación de continuidad empresarial. Incluye aspectos específicos para personas naturales y jurídicas.
Artículo 53 — Jurisdicción del juez del concurso en materia laboral
El juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva para acciones sociales sobre modificación de condiciones, traslados, despidos colectivos, suspensiones, reducciones de jornada y contratos de alta dirección.
Artículo 54 — Medidas cautelares
El juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva sobre medidas cautelares sobre sus bienes, excepto en procesos de familia o arbitraje. Puede suspender medidas de otros tribunales si perjudican el concurso.
Artículo 55 — Extensión objetiva de la jurisdicción
La jurisdicción del juez del concurso abarca cuestiones civiles, administrativas y sociales relacionadas con el procedimiento. Las decisiones no surten efecto fuera del concurso de acreedores correspondiente.
Artículo 56 — Alcance internacional de la jurisdicción
La jurisdicción internacional del juez del concurso se limita a acciones con fundamento en la legislación concursal y relación inmediata con el concurso.
Artículo 57 — Administración concursal única
La administración concursal se integra por un único miembro, que puede ser una persona natural o una persona jurídica.
Artículo 58 — Administración concursal dual
En concursos con causa de interés público, el juez puede nombrar un segundo administrador concursal, que será una administración pública acreedora. La representación frente a terceros corresponde al primer administrador.
Artículo 59 — Administración concursal en los concursos conexos y acumulados
En concursos conexos o acumulados, el juez puede nombrar una única administración concursal cuando resulte conveniente.
Artículo 60 — Carácter obligatorio de la inscripción
Solo pueden ser administradores concursales personas inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal. Debe constar el ámbito territorial de ejercicio de las funciones.
Artículo 61 — Requisitos para la inscripción
Solo personas naturales con titulación y examen de aptitud se inscriben como administradores concursales, con excepciones para profesionales con experiencia. Las personas jurídicas deben cumplir requisitos reglamentarios. La inscripción especifica clases de concursos por complejidad.
Artículo 62 — Del nombramiento
El administrador concursal se nombra por turno del Registro. En concursos complejos, el juez elige por experiencia. En transfronterizos, se exige conocimiento del idioma local o inglés, o uso de traductor.
Artículo 63 — Representación de la persona jurídica administradora concursal
Si el administrador es una persona jurídica, debe comunicar la identidad de su representante natural. Este representante está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades y responsabilidades que los administradores concursales.
Artículo 64 — Incompatibilidades
No pueden ser administradores concursales: quienes no puedan ser administradores de sociedades; quienes hayan prestado servicios al deudor en 3 años; quienes tengan incompatibilidades de auditoría con el deudor o acreedores >10% masa pasiva.
Artículo 65 — Prohibiciones
No se nombra a administradores concursales con vínculos recientes con el deudor, separados en 3 años, inhabilitados o expertos en reestructuración. En concursos complejos, se limita a 3 nombramientos en 2 años por el mismo juez.
Artículo 66 — Deber de aceptación
El administrador concursal debe aceptar el cargo en 5 días tras la comunicación. Las administraciones públicas acreedoras nombradas como segundas administradoras pueden no aceptar.
Artículo 67 — Régimen de la aceptación
Al aceptar el cargo, el experto debe acreditar seguro de responsabilidad civil, facilitar direcciones únicas (postal y electrónica seguras) y declarar causas de recusación. En concursos complejos, debe entregar declaración de concursos pendientes.
Artículo 68 — Credencial del administrador concursal
El Letrado de la Administración de Justicia entrega la credencial de administrador concursal al aceptarlo. Dicha credencial debe devolverse al juzgado cuando se produzca el cese del administrador por cualquier causa.
Artículo 69 — Nuevo nombramiento
Si el nombrado no comparece, no tiene seguro de responsabilidad civil o garantía suficiente, o no acepta el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
Artículo 70 — Inhabilitación por falta de comparecencia, por falta de cobertura o por falta de aceptación
Quien sin causa justa no comparezca, acepte cargo o tenga seguro, no será designado administrador en concursos del mismo ámbito territorial durante 3 años.
Artículo 71 — Renuncia
El nombrado solo puede renunciar por causa grave o pérdida de condiciones. Excepcionalmente, la Administración pública acreedora o entidad vinculada nombrada como segunda administradora puede renunciar en cualquier momento.
Artículo 72 — Legitimación para recusar
Los administradores concursales pueden ser recusados por cualquier persona que tenga la legitimación para solicitar la declaración de concurso.
Artículo 73 — Causas de recusación
Son causas de recusación las incompatibilidades o prohibiciones de esta ley, y las establecidas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para la recusación de peritos.
Artículo 74 — Régimen de la recusación
La recusación se promueve al conocer la causa, se tramita como incidente concursal y no suspende la actuación del administrador recusado, cuya validez se mantiene.
Artículo 75 — Auxiliares delegados
La administración concursal puede solicitar al juez el nombramiento de auxiliares delegados si la complejidad del concurso lo exige, especificando sus funciones, como la continuación de la actividad del deudor.
Artículo 77 — Régimen legal de los auxiliares delegados
La resolución judicial que nombra auxiliares delegados especifica sus funciones y retribución. Se les aplica el régimen de inhabilitaciones, prohibiciones, recusación y responsabilidad de los administradores concursales.
Artículo 78 — Retribución de los auxiliares delegados
La retribución de auxiliares delegados corre a cargo de la administración concursal, fijándose por porcentaje salvo acuerdo judicial distinto.
Artículo 79 — Carácter irrecurrible de la resolución
Contra el nombramiento de auxiliares delegados no cabe recurso. Si se deniega, la administración puede repetir la solicitud si cambian las circunstancias.
Artículo 80 — Deberes del administrador concursal
Los administradores concursales y auxiliares deben actuar con diligencia, eficiencia, imparcialidad e independencia frente al deudor, socios, directivos, acreedores y la masa.
Artículo 81 — Ejercicio de funciones en caso de administración concursal dual
En administración dual, las funciones son mancomunadas; el juez resuelve disconformidades. Las decisiones no ordinarias se firman por ambos miembros. El juez puede distribuir competencias.
Artículo 82 — Supervisión judicial
La administración concursal está sometida a supervisión judicial. El juez puede requerir información específica o memoria sobre el estado del procedimiento en cualquier momento.
Artículo 83 — Resolución judicial
Las resoluciones judiciales sobre el ejercicio del cargo de la administración concursal se dictan en forma de auto, contra el que no cabe recurso alguno ni incidente concursal.
Artículo 84 — Derecho a la retribución
Los administradores concursales tienen derecho a recibir una retribución, la cual se abona con cargo a la masa del concurso.
Artículo 85 — Determinación de la retribución
La retribución de la administración concursal se fija mediante un arancel reglamentario. Este considera las funciones, número de acreedores, tamaño del concurso y acumulación de casos.
Artículo 86 — Reglas de determinación de la retribución
La retribución de la administración concursal tiene un tope de 1-1,5M€ o 4% del activo. Se reduce un 50% si las fases superan 6-8 meses. El juez puede aumentar el límite un 50% por complejidad o reducirlo por retrasos o mala calidad.
Artículo 87 — Cuantía de la retribución y vencimiento del crédito
La retribución se fija por auto según el arancel. El auto establece los plazos de pago. El crédito devenga al vencer cada plazo.
Artículo 88 — Modificación de la retribución
El juez puede modificar la retribución fijada en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a solicitud del concursado o acreedor, si concurre justa causa y aplicando el arancel.
Artículo 89 — Recursos en materia de retribución
El auto que fije o modifique la retribución de la administración concursal es apelable por el interesado y por quienes tengan legitimación para solicitar la declaración de concurso.
Artículo 90 — Deber de comunicación
El concursado y terceros deben comunicar al Letrado de la Administración de Justicia los pagos al administrador, indicando importe, causa y fecha. La administración concursal debe informar sobre sus retribuciones.
Artículo 91 — Constitución, gestión y funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria
El Ministerio de Justicia gestiona la cuenta de garantía arancelaria mediante aplicación informática con control de seguridad. En caso de imposibilidad técnica, se permiten mandamientos manuales.
Artículo 92 — Deber de dotación
Se aplica un 2,5% sobre retribuciones entre 2.565 y 50.000 euros; un 5% entre 50.001 y 500.000 euros; y un 10% sobre lo que supere los 500.000 euros. Quedan excluidos quienes perciban menos de 2.565 euros.
Artículo 93 — Ingreso de las dotaciones
El administrador debe ingresar las dotaciones antes de rendir cuentas e informar al Letrado. Si no ingresa, se le insta a hacerlo en 10 días; de lo contrario, se da de baja en el Registro público concursal.
Artículo 94 — Presupuestos de la responsabilidad
Los administradores y auxiliares responden por daños a acreedores por actos ilegales o negligentes. En administración dual, la responsabilidad de la administración pública sigue la legislación administrativa.
Artículo 95 — Carácter solidario de la responsabilidad
Los administradores concursales responden solidariamente con los auxiliares delegados por los daños causados, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenirlos.
Artículo 96 — Derecho de reembolso
Si hay condena a indemnizar, el acreedor que actuó en interés de la masa tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios soportados, con cargo a la cantidad percibida.
Artículo 97 — Prescripción
Las acciones de responsabilidad por daños prescriben a los 4 años, contados desde el conocimiento del daño o, en todo caso, desde el cese en el cargo de los administradores o auxiliares.
Artículo 98 — Acción individual de responsabilidad
Las acciones de responsabilidad por daños de administradores concursales prescriben a los 4 años, desde el conocimiento del daño o cese en el cargo.
Artículo 99 — Juez competente y procedimiento aplicable
Las acciones de responsabilidad civil se tramitan ante el juez del concurso, mediante juicio declarativo.
Artículo 100 — Separación y revocación
El juez puede separar administradores o revocar auxiliares por justa causa, como incumplimiento grave de diligencia o imparcialidad. La resolución se hace por auto con motivos. El cese de la persona jurídica implica el cese automático.
Artículo 101 — Nuevo nombramiento
Tras el cese, el juez nombra inmediatamente un nuevo administrador con la misma publicidad. Si la persona jurídica revoca a su representante natural, debe comunicar al juzgado la identidad del nuevo representante.
Artículo 102 — Rendición de cuentas
Si el administrador concursal cesa antes de concluir el concurso, el juez le requiere para presentar una completa rendición de cuentas en el plazo de un mes.
Artículo 103 — Recursos contra el nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados
Contra resoluciones de nombramiento, revocación y cese cabe recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, recurso de apelación sin efecto suspensivo. Están legitimados quienes acrediten interés legítimo.
Artículo 104 — Baja en el Registro público concursal
La separación o revocación del administrador concursal o auxiliar delegado determina su baja en el Registro público concursal, siendo esta cautelar mientras la resolución no sea firme.
Artículo 105 — Efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del concursado
Los efectos sobre correspondencia, residencia y libre circulación del concursado se rigen por la Ley Orgánica 8/2003, que modifica la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.
Artículo 106 — Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado
En concurso voluntario, el concursado conserva facultades con intervención de la administración. En necesario, se suspenden y la administración sustituye al deudor. El juez puede modificar esto motivando riesgos y ventajas.
Artículo 107 — Ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión de facultades
La limitación afecta a bienes de la masa activa, obligaciones relacionadas y facultades en la sociedad o comunidad conyugal. El concursado conserva la facultad de testar.
Artículo 108 — Modificación de las facultades patrimoniales del concursado
El juez, a solicitud de la administración concursal y oído el concursado, puede cambiar las situaciones de intervención o suspensión de facultades sobre la masa activa mediante auto, con la misma publicidad que la declaración de concurso.
Artículo 109 — Infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades
Los actos que infrinjan la limitación de facultades solo se anulan a instancia de la administración concursal. Los acreedores pueden requerir su pronunciamiento. La acción caduca en un mes tras el requerimiento, o al cumplir el convenio/liquidación. No se inscriben en registros sin confirmación o fe
Artículo 110 — Pagos al concursado
El pago al concursado solo libera al pagador si desconocía el concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación en el BOE.
Artículo 111 — Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial
El concurso no interrumpe la actividad del deudor. Hasta la aceptación de la administración, el concursado puede realizar actos imprescindibles para continuar, ajustándose a condiciones normales de mercado y respetando medidas cautelares judiciales.
Artículo 112 — Autorización general de determinados actos u operaciones en caso de intervención
La administración concursal puede autorizar, con carácter general, los actos u operaciones propios del giro habitual de la actividad del concursado, facilitando su continuidad durante la intervención.
Artículo 113 — Continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial en caso de suspensión
Si se suspenden las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuación de la actividad profesional o empresarial.
Artículo 114 — Cierre de oficinas y establecimientos
El juez puede acordar el cierre de oficinas o el cese de actividad a solicitud de la administración, tras audiencia del concursado y trabajadores. Si afecta a condiciones laborales colectivas, se tramita conforme a la ley.
Artículo 115 — Deber de formular las cuentas anuales en caso de intervención
En intervención, el concursado formula cuentas bajo supervisión. La administración puede retrasar la formulación al mes siguiente al inventario; la aprobación debe realizarse en tres meses tras esa prórroga, comunicándose al juez y Registro Mercantil.
Artículo 116 — Deber de formular las cuentas anuales en caso de suspensión
En caso de suspensión, la administración concursal tiene la obligación legal de formular y someter a auditoría las cuentas anuales.
Artículo 117 — Revocación del nombramiento del auditor
A solicitud fundada de la administración concursal, el juez puede revocar el nombramiento del auditor y designar otro para verificar las cuentas anuales.
Artículo 118 — Declaraciones y autoliquidaciones tributarias
En intervención, el concursado presenta declaraciones tributarias bajo supervisión de la administración concursal. En suspensión, la obligación corresponde a la administración concursal.
Artículo 119 — Representación y defensa del concursado en caso de intervención
En intervención, el deudor necesita autorización de la administración concursal para demandas o recursos que afecten a la masa activa. Si el deudor se niega, el juez puede autorizar a la administración a presentar la demanda.
Artículo 120 — Representación y defensa procesal del concursado en caso de suspensión
En suspensión, la administración concursal presenta demandas y recursos. Sustituye al concursado en juicios civiles, laborales o administrativos en trámite, excepto acciones personales. Para estas últimas, el concursado necesita autorización de la administración. La administración requiere permiso-j
Artículo 121 — Mantenimiento de la representación y defensa separadas por el concursado
El concursado puede tener representación separada si un tercero garantiza los gastos ante el juez. No puede realizar actuaciones que corresponden a la administración concursal ni impedir que esta las realice.
Artículo 122 — Legitimación subsidiaria de los acreedores
Los acreedores pueden ejercitar acciones patrimoniales si la administración no lo hace en dos meses tras requerimiento. Litigan a su costa, pero se reembolsan de la masa activa si ganan, hasta lo percibido. Las demandas se notifican a la administración concursal.
Artículo 123 — Derecho a alimentos
El concursado en necesidad tiene derecho a alimentos de la masa activa para sí, cónyuge y descendientes. La pareja de hecho solo si está inscrita y hay pacto. En intervención, fija la administración; en suspensión, el juez. El juez puede modificar cuantía y periodicidad.
Artículo 124 — Deber de alimentos
Otras personas con derecho a alimentos solo obtienen cargo a la masa si no pueden percibirlos de otros obligados. La reclamación debe presentarse ante el juez en un año. Las obligaciones judiciales previas se satisfacen con la cuantía fijada por el juez; el exceso es crédito ordinario.
Artículo 125 — Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal
El cónyuge puede pedir la disolución de la sociedad conyugal si hay bienes gananciales en el inventario. El juez liquidará, pagará acreedores y dividirá el remanente. La vivienda habitual se incluye preferentemente en el haber del cónyuge.
Artículo 126 — Mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada
Durante el concurso, se mantienen los órganos de la persona jurídica, aunque la intervención o suspensión afecte a su administración y disposición de bienes.
Artículo 127 — Efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada
La administración concursal asiste y vota en órganos colegiados. Las juntas universales requieren su presencia. Los acuerdos con contenido patrimonial necesitan su autorización para ser válidos.
Artículo 128 — Representación de la persona jurídica concursada frente a terceros
En intervención, los administradores representan a la empresa con autorización de la administración concursal. El juez puede atribuirle la representación de derechos políticos. En suspensión, la representa la administración concursal.
Artículo 129 — Representación de la persona jurídica concursada en el concurso
Los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada continúan representando a la entidad durante el concurso, incluso en la liquidación de la masa activa.
Artículo 130 — Supresión o reducción del derecho a la retribución de los administradores de la persona jurídica concursada
El juez puede suprimir o reducir la retribución de los administradores retribuidos, valorando la complejidad de sus funciones y la importancia de la masa activa.
Artículo 131 — Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios
Durante el concurso, la administración concursal ejerce exclusivamente las acciones contra socios responsables por deudas anteriores y reclama desembolsos sociales diferidos.
Artículo 132 — Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora
La administración concursal ejerce exclusivamente las acciones de responsabilidad contra administradores, liquidadores, auditores y altos directores de la sociedad concursada.
Artículo 133 — Embargo de bienes
El juez puede embargar bienes de administradores, liquidadores y socios responsables como medida cautelar. El embargo se financia con la masa activa sin caución. Se permite recurso de apelación.
Artículo 134 — Libros y documentos del deudor
El concursado debe entregar a la administración concursal los libros obligatorios y documentos patrimoniales. El juez acordará medidas necesarias a solicitud de dicha administración.
Artículo 135 — Deberes de comparecencia, colaboración e información
El deudor, administradores y liquidadores (actuales y de los últimos 2 años) deben comparecer e informar ante el juzgado y la administración concursal cuando sean requeridos.
Artículo 136 — Nuevos juicios declarativos
Desde el concurso, los jueces no admiten demandas de competencia del juez concursal. Si se admiten, se anulan. En otros órdenes, la administración concursal defiende el interés del concurso.
Artículo 137 — Continuación de juicios declarativos en tramitación
Los juicios declarativos en tramitación continúan ante el mismo tribunal hasta la sentencia firme, salvo que la ley disponga su acumulación al concurso o suspensión.
Artículo 138 — Acumulación de juicios declarativos en tramitación
Los juicios por daños a la sociedad concursada contra administradores, auditores o directivos se acumulan al concurso si están en primera instancia y no ha finalizado el juicio. Continúan ante el juez del concurso y contra su sentencia caben los recursos habituales.
Artículo 139 — Suspensión de la tramitación de juicios declarativos
Desde la declaración del concurso hasta el convenio o liquidación, se suspenden los juicios contra administradores por incumplimiento en disolución y las acciones directas de trabajadores/materiales contra el dueño de la obra.
Artículo 140 — Pactos de mediación, convenios y procedimientos arbitrales
El concurso no afecta a pactos de mediación o arbitraje. Estos continúan hasta su fin. El juez puede suspenderlos si perjudican el concurso. En caso de fraude, la administración concursal puede impugnarlos.
Artículo 141 — Sentencias y laudos firmes
Las sentencias y laudos firmes, anteriores o posteriores al concurso, vinculan al juez del concurso, quien les dará el tratamiento concursal correspondiente.
Artículo 142 — Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios
Desde la declaración del concurso, se prohíben las ejecuciones judiciales o extrajudiciales y los apremios administrativos, incluidos tributarios, contra los bienes de la masa activa.
Artículo 143 — Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución
Las actuaciones contra bienes del concursado se suspenden desde la declaración. El juez, a solicitud de la administración y oídos los acreedores, puede levantar embargos si dificultan la actividad, salvo los administrativos.
Artículo 144 — Excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución
Se reanuda la ejecución si el juez confirma que el bien embargado no es necesario para la actividad del deudor. Aplica a ejecuciones laborales y administrativas con embargo previo al concurso. El dinero paga el crédito y el sobrante va a la masa activa, salvo preferencia de cobro.
Artículo 145 — Efectos sobre las ejecuciones de garantías reales
Desde la declaración de concurso, se prohíbe iniciar ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad. Las ya iniciadas se suspenden, incluso si hay anuncios de subasta publicados.
Artículo 146 — Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios
Para ejecutar garantías sobre bienes no necesarios para la actividad del concursado, los titulares deben aportar la resolución judicial que declare dicha no necesidad. Cumplido este requisito, se inicia la ejecución ante el órgano competente.
Artículo 147 — Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa
El juez declara si bienes de la masa activa son necesarios, a solicitud del titular y previa audiencia de la administración concursal. Las acciones de sociedades con activo exclusivo no se consideran necesarias, salvo excepciones. La declaración de necesidad no impide solicitar su no necesidad si el
Artículo 148 — Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes
Los titulares de garantías reales pueden iniciar o reanudar ejecuciones desde la eficacia de un convenio o tras un año sin liquidación. La solicitud se presenta ante el juez del concurso, que la tramita en pieza separada. Una iniciadas, no se suspenden por vicisitudes del concurso.
Artículo 149 — Efectos de la apertura de la fase de liquidación de la masa activa sobre las ejecuciones de garantías reales
La apertura de la liquidación pierde el derecho a ejecutar garantías si no se ejercitó antes del concurso o tras un año. Los titulares recuperan el derecho si pasa un año desde la apertura sin enajenación. Las ejecuciones suspendidas se acumulan al concurso como pieza separada.
Artículo 150 — Régimen de las acciones de recuperación
El régimen de acciones de recuperación aplica a: resolutorias de compraventa de inmuebles por falta de pago; recuperación de bienes vendidos a plazos con reserva de dominio inscrita; y recuperación de bienes en arrendamiento financiero con contratos inscritos o con aparejada ejecución.
Artículo 151 — Condición de tercer poseedor del concursado
La declaración de concurso no afecta a la ejecución de la garantía real cuando el concursado actúa como tercer poseedor del bien o derecho objeto de dicha garantía.
Artículo 152 — Suspensión del devengo de intereses
Desde la declaración de concurso, se suspende el devengo de intereses legales o convencionales. Se exceptúan los créditos salariales (interés legal) y los con garantía real (intereses pactados hasta el valor de la garantía).
Artículo 153 — Compensación
La compensación de créditos con requisitos previos al concurso produce plenos efectos. Tras la declaración, no procede salvo que provengan de la misma relación jurídica. Las controversias las resuelve el juez del concurso.
Artículo 154 — Suspensión del derecho de retención
Declarado el concurso, se suspende el derecho de retención sobre bienes de la masa activa. Si no se enajenan al concluir, se restituyen al titular si el crédito no se satisfizo. No afecta a retenciones administrativas, tributarias, laborales o de seguridad social.
Artículo 155 — Interrupción de la prescripción
Desde la declaración hasta la conclusión del concurso, se interrumpe la prescripción de acciones contra el deudor, socios, administradores, liquidadores, auditores y altos directivos. El plazo se reinicia al concluir el concurso. No afecta a deudores solidarios, fiadores ni avalistas.
Artículo 156 — Principio general de vigencia de los contratos
La declaración de concurso no causa resolución anticipada del contrato. Se tienen por no puestas las cláusulas que permitan a la otra parte suspender, modificar, resolver o extinguir el contrato por el concurso o la liquidación.
Artículo 157 — Efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento por uno de los contratantes
En contratos con obligaciones recíprocas, si una parte cumplió íntegramente y la otra no, el crédito o deuda del concursado se incluye en la masa activa o pasiva del concurso.
Artículo 158 — Efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes
El concurso no afecta a la vigencia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Ambas deben ejecutarlas, cargando al concursado a la masa.
Artículo 159 — Supuestos especiales
El concurso no afecta a la denuncia unilateral si la ley lo reconoce, ni a la extinción pactada o legal por situaciones concursales o liquidación administrativa.
Artículo 160 — Resolución por incumplimiento anterior
Tras declarado el concurso, la resolución por incumplimiento anterior solo procede si el contrato es de tracto sucesivo.
Artículo 161 — Resolución por incumplimiento posterior
Tras declarar el concurso, cualquiera de las partes puede resolver contratos con obligaciones pendientes por incumplimiento posterior.
Artículo 162 — Ejercicio de la acción de resolución
La acción de resolución se ejerce ante el juez del concurso y se tramita como incidente concursal.
Artículo 163 — Efectos de la resolución del contrato
La resolución extingue obligaciones pendientes. Si el incumplimiento es anterior al concurso, el crédito es concursal; si es posterior, es contra la masa.
Artículo 164 — Mantenimiento del contrato por resolución del juez del concurso
El concursado o la administración pueden oponerse a la resolución para mantener el contrato. Si el incumplimiento es posterior, deben ofrecer pago en 3 meses. La apelación es posible.
Artículo 165 — Resolución judicial del contrato en interés del concurso
Se puede resolver contratos por interés del concurso. Se intenta comparecencia previa. La indemnización es crédito concursal. En arrendamiento financiero se requiere tasación.
Artículo 166 — Rehabilitación de contratos de financiación
La administración concursal puede rehabilitar contratos de financiación vencidos en los 3 meses previos al concurso. Debe notificarse antes del plazo de créditos, satisfaciendo lo debido y asumiendo pagos futuros. No procede si el acreedor inició acciones legales antes del concurso.
Artículo 167 — Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado
La administración concursal puede rehabilitar contratos de compra a plazos resueltos en 3 meses previos al concurso. Debe notificar antes del plazo de créditos, pagar lo debido y asumir pagos futuros. El vendedor puede oponerse si ya actuó. El nuevo incumplimiento impide nueva rehabilitación.
Artículo 168 — Rehabilitación de contratos de arrendamientos urbanos
La administración concursal puede detener el desahucio y rehabilitar el contrato de arrendamiento hasta el lanzamiento. Debe notificar a la otra parte, pagar rentas pendientes y costas, y puede hacerlo aunque ya se hubiera enervado el desahucio antes.
Artículo 169 — Legislación aplicable
Tras declarar el concurso, las medidas laborales colectivas (modificación sustancial, traslado, despido, suspensión, reducción de jornada) se tramitan según esta Subsección. Lo no previsto se rige por la legislación laboral general.
Artículo 170 — Medidas colectivas en tramitación
El concursado debe informar al juez sobre medidas laborales colectivas en trámite. Si no hay acuerdo, el juez cita a las partes en 3 días. Si ya hay acuerdo, la administración concursal lo ejecuta. Si hay recurso, sigue ante la jurisdicción social. Se notifica a la autoridad laboral.
Artículo 171 — Legitimación activa
El empresario, la administración concursal o los trabajadores (vía representantes legales) pueden solicitar medidas laborales colectivas. La representación sigue el orden del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Si no hay designación, el juez nombra una comisión de hasta 3 miembros.
Artículo 172 — Presentación de la solicitud
La solicitud de medidas laborales requiere informe de la administración concursal. Excepcionalmente, si la demora compromete la viabilidad de la empresa o empleo, se puede solicitar en cualquier momento desde la declaración de concurso, acreditando el grave perjuicio.
Artículo 173 — Contenido de la solicitud
La solicitud debe exponer causas y objetivos, con documentación. Si la empresa tiene más de 50 trabajadores, debe incluir un plan sobre la incidencia de las medidas en la viabilidad futura de la empresa y el empleo.
Artículo 174 — Período de consultas
El juez convoca un período de consultas de hasta 30 días (15 si hay menos de 50 trabajadores). Se debe negociar de buena fe. Se puede solicitar la participación de otras entidades que formen unidad de empresa. El inicio debe incluir copia de la solicitud.
Artículo 175 — Deber de colaboración y auxilio judicial
La administración concursal puede requerir colaboración del concursado y auxilio judicial para comprobar causas y documentos. También se puede solicitar auxilio para verificar unidades de empresa, reclamando documentación económica consolidada.
Artículo 176 — Sustitución del período de consultas
El período de consultas no es necesario si hay acuerdo entre administración concursal y representantes de los trabajadores. El juez puede sustituirlo por mediación o arbitraje a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 177 — Acuerdo
El acuerdo requiere conformidad de la mayoría de representantes que acrediten mayoría de trabajadores. Debe incluir identidad de afectados y fijar indemnizaciones laborales, pudiendo pactarse otras superiores expresamente.
Artículo 178 — Comunicación al juez
Al finalizar el plazo o conseguirse acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores deben comunicar al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Artículo 179 — Informe de la autoridad laboral
El Letrado recaba informe laboral sobre medidas propuestas en 15 días, oyendo a la administración y representantes. Si no se emite a tiempo, el juez puede tenerlo en cuenta.
Artículo 180 — Plazo de emisión de la resolución
Cumplidos los trámites, el juez resuelve mediante auto sobre las medidas propuestas en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 181 — Resolución en caso de acuerdo
El juez aprueba el acuerdo, salvo fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En estos casos, determina lo procedente conforme a la legislación laboral.
Artículo 182 — Resolución en caso de inexistencia de acuerdo
Sin acuerdo, el juez convoca a comparecencia a quienes intervinieron para alegaciones y prueba, o permite trámite escrito de 3 días. El juez determina lo procedente.
Artículo 183 — Eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivos
El auto de suspensión o despido colectivo surte efectos desde su fecha (o posterior si se dispone). Originará situación legal de desempleo para los trabajadores afectados.
Artículo 184 — Suspensión del derecho de rescisión de contrato con indemnización
Durante el concurso, se suspende el derecho a rescisión con indemnización por modificaciones sustanciales o traslados colectivos (<60km). La suspensión dura máximo 12 meses desde el auto.
Artículo 185 — Extinción del contrato por voluntad del trabajador
Los jueces suspenden procesos individuales de despido por insolvencia desde la solicitud del concurso hasta que el auto sea firme. El auto del despido colectivo archiva estos procesos sin más trámites.
Artículo 186 — Extinción y suspensión de los contratos del personal de alta dirección por decisión de la administración concursal
La administración concursal puede extinguir o suspender contratos de alta dirección. En extinción, el juez modera la indemnización al límite del despido colectivo, anulando lo pactado.
Artículo 187 — Extinción del contrato del personal de alta dirección por decisión del alto directivo
El alto directivo puede extinguir su contrato por voluntad propia con un mes de preaviso durante la suspensión, conservando el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior.
Artículo 188 — Aplazamiento de pago
La administración concursal puede solicitar al juez que aplace el pago de la indemnización del alto directivo hasta que sea firme la sentencia de calificación del concurso.
Artículo 189 — Modificación de condiciones establecidas en convenios colectivos
La modificación de condiciones en convenios colectivos solo afecta a materias laboralmente admisibles y requiere siempre el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 190 — Contratos de carácter administrativo
Los contratos administrativos del concursado con Administraciones públicas se rigen por su legislación especial.
Artículo 191 — Contratos de carácter privado
Si no hay legislación específica, los contratos privados del concursado con el sector público se rigen por esta ley.
Artículo 192 — Principio de universalidad
La masa activa incluye todos los bienes y derechos del concursado a la fecha del concurso y los adquiridos hasta el final, excepto los legalmente inembargables.
Artículo 193 — Bienes conyugales
En el concurso de persona casada, la masa activa incluye los bienes propios y, en régimen de gananciales, los comunes si responden de las obligaciones.
Artículo 194 — Derechos de adquisición del cónyuge del concursado
El cónyuge puede adquirir bienes gananciales pagando la mitad de su valor. El precio se acuerda o lo fija el juez. La vivienda habitual se valora por tasación o mercado, el mayor.
Artículo 195 — Presunción de donaciones
En separación de bienes, se presume donación al cónyuge de la mitad pagada en el año anterior. Si el dinero era del concursado, se presume donación total. No aplica si hay separación judicial o de hecho.
Artículo 196 — Pacto de sobrevivencia entre los cónyuges
Los bienes adquiridos con pacto de sobrevivencia son divisibles en el concurso. La mitad corresponde al cónyuge concursado e integra la masa activa.
Artículo 197 — Cuentas indistintas
En cuentas indistintas, se presume que el saldo pertenece al deudor. La administración ordena transferirlo o modificar el régimen. Cualquier interesado puede impugnarlo mediante incidente concursal.
Artículo 198 — Deber de elaboración del inventario
La administración elabora inventario de bienes y derechos del concursado. Incluye privativos y gananciales si responden de obligaciones. Se excluyen bienes ajenos, salvo derecho de uso en arrendamiento financiero.
Artículo 199 — Descripción de los bienes y derechos
El inventario debe detallar naturaleza, características, ubicación e identificación registral de bienes y derechos. También se indican gravámenes, cargas y trabas a favor de acreedores o terceros.
Artículo 200 — Unidades productivas
Las unidades productivas se describen en el inventario. Se consideran conjuntos de medios organizados para actividades económicas esenciales o accesorias.
Artículo 201 — Valoración de los bienes y derechos
Se valora por mercado. Se indica el valor neto tras deducir gravámenes, cargas, garantías reales y embargos de créditos no incluidos en la masa pasiva.
Artículo 202 — Relaciones complementarias
Se añaden relaciones de litigios que afecten a la masa activa y acciones para reintegrarla. Se informa sobre viabilidad, riesgos, costes y financiación.
Artículo 203 — Asesoramiento de expertos independientes
La administración puede usar expertos independientes sin autorización judicial. Sus informes y honorarios se unen al inventario. Se aplica su régimen de responsabilidad.
Artículo 204 — Deber de conservación
La administración debe conservar los elementos de la masa activa convenientemente hasta su enajenación, solicitando auxilio judicial si es necesario.
Artículo 205 — Prohibición de enajenación
Hasta la aprobación del convenio o apertura de liquidación, los bienes de la masa activa no se pueden enajenar o gravar sin autorización judicial.
Artículo 206 — Excepciones a la prohibición legal de enajenación
Se exceptúan: actos para continuar actividad, tesorería o viabilidad; y venta de bienes no necesarios si la oferta coincide con el inventario (±10% inmuebles, ±20% muebles). La administración debe comunicar inmediatamente al juez.
Artículo 207 — Enajenación de bienes y derechos litigiosos
Los bienes litigiosos pueden enajenarse, quedando el comprador sujeto al resultado del juicio. La administración comunica la venta al juzgado, produciéndose la sucesión procesal de pleno derecho.
Artículo 208 — Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa
Los administradores concursales no pueden adquirir bienes de la masa activa. Si lo hacen, quedan inhabilitados, deben reintegrar los bienes sin pago y, si son acreedores, pierden su crédito.
Artículo 209 — Modo de realización de los bienes afectos
Los bienes con privilegio especial se realizan mediante subasta electrónica dirigida por el administrador concursal, salvo autorización judicial para otro método.
Artículo 210 — Realización directa de los bienes afectos
El juez autoriza la venta directa si la oferta supera el precio mínimo pactado con pago al contado. Si es inferior, requiere aceptación expresa y tasación. Si aparece mejor postor en 10 días, se abre licitación.
Artículo 211 — Dación en pago o para pago de los bienes afectos
El juez autoriza entregar bienes al acreedor privilegiado para pagar la deuda. Debe haber tasación oficial actualizada. El crédito queda satisfecho; el remanente va a la masa activa y el déficit se clasifica en el concurso.
Artículo 212 — Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen
El juez autoriza vender bienes con privilegio especial manteniendo la garantía, subrogándose el comprador en la deuda. Excepcionalmente, no hay subrogación en créditos tributarios y de seguridad social.
Artículo 213 — Destino del importe obtenido
El acreedor privilegiado recibe el importe hasta el límite de la deuda originaria. El remanente corresponde a la masa activa. Si no cubre la deuda, la parte insatisfecha se reconoce en el concurso con su clasificación.
Artículo 214 — Bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas
La enajenación de unidades productivas con bienes gravados sigue reglas: 1) Sin garantía, los acreedores reciben proporción del precio; si es insuficiente, se requiere consentimiento del 75% de acreedores con ejecución separada. 2) Con garantía, el adquirente subroga sin consentimiento, salvo en de-
Artículo 215 — Modo ordinario de enajenación de unidades productivas
La enajenación de empresas o unidades productivas se realiza por subasta electrónica hasta la aprobación del convenio o apertura de la fase de liquidación, salvo autorización judicial de otro método.
Artículo 216 — Autorización judicial para la enajenación directa o a través de persona o entidad especializada
El juez autoriza la venta directa o a través de especialistas de la empresa o unidades productivas en cualquier fase del concurso o si la subasta queda desierta.
Artículo 217 — Determinaciones a cargo de la administración concursal
La administración concursal fija el plazo de ofertas y especifica los gastos realizados y previsibles para conservar la actividad antes de la adjudicación.
Artículo 218 — Contenido de las ofertas
Las ofertas deben incluir: identificación y solvencia del oferente; bienes, derechos y contratos incluidos; precio, pagos y garantías (distinguiendo si hay privilegios); e incidencia en trabajadores.
Artículo 219 — Regla de la preferencia
En subasta, el juez puede adjudicar al oferente cuya oferta no difiera más del 15% de la superior, si garantiza continuidad empresarial o mejor pago a acreedores. Aplica a trabajadores que constituyan cooperativa.
Artículo 220 — Audiencia de los representantes de los trabajadores
El juez debe oír a los representantes de los trabajadores en 15 días antes de resolver sobre enajenación. Si hay modificaciones sustanciales, traslados o despidos, se aplica la ley de contratos de trabajo.
Artículo 221 — Sucesión de empresa
La enajenación de unidad productiva implica sucesión de empresa. Solo el juez del concurso declara esta sucesión y delimita activos y relaciones laborales. La Inspección de Trabajo emite informe en 10 días.
Artículo 222 — Subrogación del adquirente
El adquirente se subroga en contratos y licencias afectas a la continuidad de la actividad sin consentimiento. La cesión de contratos administrativos sigue la legislación de contratos del sector público.
Artículo 223 — Exclusiones a la subrogación por voluntad del adquirente
La transmisión de una unidad productiva no implica subrogación en licencias, autorizaciones o contratos no laborales si el adquirente lo manifestó expresamente al formular la oferta.
Artículo 224 — Efectos sobre los créditos pendientes de pago
La transmisión no obliga a pagar créditos pendientes, salvo que el adquirente lo asuma, la ley lo exija o sea sucesión laboral. No aplica si el adquirente está especialmente relacionado con el concursado.
Artículo 224 bis — Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas
El deudor puede presentar una oferta vinculante de adquisición de unidades productivas (mín. 3 años actividad). El juez da 15 días para observaciones y alternativas, evalúa la administración concursal y aprueba la más ventajosa, priorizando propuestas de trabajadores si son iguales o superiores.
Artículo 224 ter — Solicitud de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva
Ante insolvencia (actual, inminente o probable), el deudor puede solicitar al juez el nombramiento de un experto para recabar ofertas de terceros para adquirir unidades productivas con pago al contado.
Artículo 224 quater — Nombramiento del experto
El experto puede ser persona física o jurídica. El juez fija su duración y retribución, que puede depender del resultado. El nombramiento es reservado.
Artículo 224 quinquies — Deber de solicitar el concurso
El deudor debe solicitar el concurso en 2 meses desde que conoció o debió conocer la insolvencia, aunque tenga un experto.
Artículo 224 sexies — Especialidades del concurso posterior
El juez que nombró al experto es competente. Puede ratificarlo como administrador concursal. Las retribuciones pendientes son crédito contra la masa.
Artículo 224 septies — Presentación de ofertas
La oferta no puede ser por cuenta del deudor. El oferente debe mantener la actividad 2 años. El incumplimiento genera indemnización.
Artículo 225 — Cancelación de cargas
Se acordará la cancelación de cargas anteriores al concurso en la autorización de transmisión, siendo los gastos a cargo del adquirente. No procede si la transmisión con privilegio especial mantiene el gravamen.
Artículo 226 — Acciones rescisorias de los actos del deudor
Son rescindibles actos perjudiciales del deudor en 2 años previos al concurso o a negociaciones de reestructuración. Requiere que no haya plan homologado y que el concurso se declare en el año siguiente.
Artículo 227 — Presunciones absolutas de perjuicio
Se presume perjuicio sin prueba en contrario para disposiciones gratuitas (salvo liberalidades de uso) y pagos con vencimiento posterior al concurso, salvo si cuentan con garantía real.
Artículo 228 — Presunciones relativas de perjuicio
Se presume perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario en: actos onerosos a personas relacionadas, garantías reales por obligaciones preexistentes o nuevas, y pagos con garantía real posteriores a la declaración del concurso.
Artículo 229 — Prueba del perjuicio
Para actos no incluidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial a la masa activa debe ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
Artículo 230 — Actos no rescindibles
No son rescindibles: actos ordinarios en condiciones normales; garantías a favor de créditos públicos o para atenuar responsabilidad penal; garantías al Fondo de Garantía Salarial; operaciones de sistemas de pagos y compensación; y medidas de resolución de entidades de crédito.
Artículo 231 — Legitimación activa de la administración concursal
La administración concursal tiene la legitimación activa para ejercer las acciones rescisorias en el procedimiento concursal.
Artículo 232 — Legitimación activa subsidiaria de los acreedores
Los acreedores pueden ejercitar la acción rescisoria si la administración concursal no lo hace en dos meses tras requerimiento. Si la demanda es estimada, se reembolsan gastos de la masa activa hasta el límite obtenido. La administración puede ejercerla igualmente.
Artículo 233 — Legitimación pasiva
Las demandas de rescisión se dirigen contra el concursado y partes del acto. Si el bien pasó a un tercero, la demanda también va contra él si se busca desvirtuar la buena fe o la protección registral.
Artículo 234 — Procedimiento
Las acciones rescisorias se tramitan a través del procedimiento de incidente concursal, conforme a lo establecido en el artículo 234 del texto refundido de la Ley Concursal.
Artículo 235 — Efectos de la rescisión
La sentencia declara la ineficacia. En contratos recíprocos, se restituyen prestaciones, frutos e intereses. En actos unilaterales, se reintegra a la masa activa. Si no se pueden reintegrar bienes a terceros, se condena al pago de su valor más interés legal. Con mala fe, se indemnizan daños.
Artículo 236 — Régimen del derecho a la contraprestación
El derecho a contraprestación en contratos recíprocos es crédito contra la masa, pagándose simultáneamente a la reintegración. En actos unilaterales es crédito concursal. Con mala fe del demandado, el crédito es subordinado.
Artículo 237 — Recurso contra la sentencia de rescisión
Las partes en el incidente de rescisión pueden interponer recurso de apelación contra la sentencia. La tramitación y resolución del recurso tienen carácter preferente.
Artículo 238 — Otras acciones de impugnación de los actos del deudor
Tras declarar el concurso, se pueden impugnar actos del deudor anteriores a esa fecha. Las acciones se presentan ante el juez del concurso, siguiendo las normas de legitimación, procedimiento y apelación de las acciones rescisorias concursales.
Artículo 239 — Separación de bienes y derechos
La administración concursal entrega a sus titulares los bienes de propiedad ajena sin derechos de uso o garantía del concursado. La denegación se impugna vía incidente concursal, cuya sentencia es apelable con tramitación preferente.
Artículo 240 — Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho
Si los bienes separables se enajenaron antes del concurso, el titular puede pedir la cesión de la contraprestación o reconocer un crédito ordinario por su valor más interés legal. Debe comunicar el valor en un mes desde la resolución judicial firme.
Artículo 241 — Separación de buques y aeronaves
Los titulares de créditos con privilegio sobre buques y aeronaves pueden separarlos de la masa activa. Si no se inicia la ejecución en un año desde la declaración del concurso, no podrá efectuarse y la clasificación se rige por esta ley.
Artículo 242 — Créditos contra la masa
Créditos contra la masa: salarios (30 días, doble SMI), alimentos, costas, administración, gastos post-declaración, financiación convenio, reestructuración (50% si >51% pasivo). El acreedor puede exigir respuesta a la administración en 3 días.
Artículo 243 — Fondo de Garantía Salarial
La subrogación del Fondo de Garantía Salarial no altera el carácter ni la clasificación de los créditos contra la masa o concursales.
Artículo 244 — Pago de los créditos contra la masa
El pago de los créditos contra la masa se realiza con cargo a los bienes y derechos que no estén afectados al pago de créditos con privilegio especial.
Artículo 245 — Momento del pago de los créditos contra la masa
Los créditos salariales contra la masa se pagan inmediatamente. Los demás, a su vencimiento. La administración puede adelantar pagos si hay fondos, excepto para alimentos, laborales, tributarios y seguridad social.
Artículo 246 — Reconocimiento de créditos contra la masa
El reconocimiento de créditos contra la masa corresponde a la administración concursal, según el artículo 246 del texto refundido de la Ley Concursal.
Artículo 247 — Juicios declarativos relativos a créditos contra la masa
Las acciones para reconocer o reclamar el pago de créditos contra la masa se ejercitan ante el juez del concurso mediante el trámite del incidente concursal.
Artículo 248 — Ejecuciones relativas a créditos contra la masa
Las ejecuciones para cobrar créditos contra la masa solo inician tras la eficacia del convenio. La prohibición no impide el devengo de intereses y recargos por impago.
Artículo 249 — Deber de comunicación de la insuficiencia de la masa activa
Si la masa activa es insuficiente para pagar créditos, la administración concursal lo comunica al juez. El letrado de la Administración de Justicia notifica esta comunicación por medios electrónicos a las partes.
Artículo 250 — Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa
En insuficiencia, tienen preferencia créditos vencidos o futuros imprescindibles para liquidación (salarios, administración, rentas). Si faltan fondos, se pagan a prorrata. Otros créditos siguen orden del art. 242.1, con preferencia salarial tras declaración.
Artículo 251 — Principio de universalidad
Todos los créditos contra el deudor a la fecha del concurso se integran en la masa pasiva, salvo créditos contra la masa. En comunidad de bienes, los créditos contra el cónyuge del concursado también se integran en la masa pasiva.
Artículo 252 — Comunicación a los acreedores
La administración concursal comunica individualmente a cada acreedor la declaración de concurso y el deber de comunicar créditos. Si consta dirección electrónica, la comunicación se efectuará por medios electrónicos.
Artículo 253 — Comunicación a organismos públicos
La administración concursal comunica sin demora la declaración de concurso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante sus sedes electrónicas.
Artículo 254 — Comunicación a los representantes de los trabajadores
La administración concursal comunica sin demora la declaración de concurso a la representación de los trabajadores, informándoles de su derecho a personarse como parte en el procedimiento.
Artículo 255 — Comunicación de créditos
Los acreedores anteriores a la declaración de concurso deben comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos dentro del plazo señalado en el auto de declaración.
Artículo 256 — Contenido de la comunicación
La comunicación de créditos debe incluir datos del acreedor, concepto, cuantía, fechas, clasificación y privilegios. Se debe indicar dirección postal o electrónica para notificaciones y adjuntar copia del título o documentos justificativos.
Artículo 257 — Forma de la comunicación
La comunicación de créditos debe formularse por escrito, firmada por el acreedor o representante, y presentarse en el domicilio designado, remitirse a él o efectuarse por medios electrónicos.
Artículo 258 — Comunicación en concursos de deudores solidarios
En concursos de deudores solidarios, el acreedor comunica sus créditos a cada administración concursal. El escrito debe indicar si se ha comunicado en los demás concursos, adjuntando copia de los escritos presentados o recibidos.
Artículo 259 — Reconocimiento de los créditos por la administración concursal
La administración concursal determina la inclusión o exclusión de cada crédito en la lista de acreedores. Esta decisión afecta a créditos comunicados expresamente, a los que constan en los libros del deudor o a cualquier otro que conste en el concurso.
Artículo 260 — Reconocimiento forzoso de los créditos
Se incluyen necesariamente créditos con resolución judicial, laudo, garantía real inscrita, documento ejecutivo o certificación administrativa, y créditos laborales. La administración puede impugnarlos por fraude. Si falta declaración para créditos públicos o laborales, se reconocen como contingente
Artículo 261 — Créditos sometidos a condición
Los créditos con condición resolutoria tienen derechos provisionales; si se cumple la condición, se anulan decisiones decisivas. Los de condición suspensiva son contingentes sin derechos de voto o cobro hasta su confirmación. El juez puede adoptar medidas cautelares si estima probable el cumplimi
Artículo 262 — Créditos litigiosos
Los créditos litigiosos siguen el régimen de los créditos con condición suspensiva. Se consideran litigiosos desde que se contesta la demanda relativa al mismo.
Artículo 263 — Créditos garantizados con un patrimonio adicional de responsabilidad
Créditos con patrimonio adicional: contingentes si requiere excusión previa. Con fianza de tercero: reconocimiento sin límite; el fiador subrogado lleva crédito de inferior grado.
Artículo 264 — Reconocimiento en caso de pagos parciales previos
Pagos parciales previos: a solicitud, se incluyen en la lista de acreedores el resto del crédito insatisfecho y la parte correspondiente al que pagó, aunque no haya comunicado su crédito.
Artículo 265 — Créditos públicos
Créditos públicos: recurridos, condición resolutoria. Inspección, contingentes hasta cuantificación. Defraudaciones y delitos, contingentes hasta sentencia o reconocimiento.
Artículo 266 — Efectos del cumplimiento de la condición o del acaecimiento de la contingencia
Si se cumple la condición o contingencia antes de la lista definitiva de acreedores, la administración concursal debe incluir las modificaciones procedentes de oficio o a solicitud.
Artículo 267 — Cómputo de los créditos en dinero
Créditos en dinero: se computan en moneda legal según tipo de cambio oficial o valor del bien en la fecha de declaración de concurso. Los futuros se actualizan con el tipo de interés legal.
Artículo 268 — Comunicación extemporánea de créditos
Se permiten comunicaciones extemporáneas de créditos antes de la lista definitiva. Si se reconocen, son subordinados, salvo que se justifique desconocimiento previo.
Artículo 269 — Clases de créditos
Los créditos se clasifican en privilegiados (especial o general), ordinarios y subordinados. No se admiten privilegios no reconocidos en la ley.
Artículo 270 — Créditos con privilegio especial
Son créditos con privilegio especial: hipotecas, anticresis, refaccionarios, arrendamiento financiero, valores anotados, prenda pública y bonos garantizados.
Artículo 271 — Requisitos del privilegio especial
Las garantías deben constituirse antes del concurso. Para prenda de créditos futuros, se requiere contrato previo y documento público o inscripción.
Artículo 272 — Límite del privilegio especial
El privilegio especial se limita al valor razonable del bien garantizado, menos deducciones legales. El crédito excedente se clasifica según corresponda.
Artículo 273 — Determinación del valor razonable
El valor razonable se determina mediante tasación homologada (inmuebles), precio de mercado (valores) o experto independiente. Se convierte al euro si la garantía está en otra moneda. No es necesario informe para efectivo o cuentas.
Artículo 274 — Especialidades en caso de viviendas terminadas
En viviendas terminadas, la tasación puede sustituirse por valoración actualizada si no han pasado 6 años (usando variación de zona) o 3 años (usando datos del INE).
Artículo 275 — Deducciones del valor razonable
Al calcular el límite, se deduce el 10% del valor razonable y los créditos preferentes sobre el mismo bien. El valor no puede ser inferior a cero ni superar el crédito o la responsabilidad pactada.
Artículo 276 — Garantías constituidas sobre varios bienes
Si la garantía recae sobre varios bienes, se aplican las reglas anteriores a cada uno, sin que el valor total exceda el valor del crédito del acreedor.
Artículo 277 — Garantías constituidas en proindiviso
La garantía en proindiviso se reparte entre créditos según la proporción del privilegio especial, aplicando las normas del proindiviso.
Artículo 278 — Coste de los informes y de las valoraciones
El coste de informes se deduce de la administración concursal. Si el acreedor solicita valoración contradictoria, lo paga él.
Artículo 279 — Modificación del límite del privilegio especial
Si cambian las circunstancias, se requiere nuevo informe de tasación o experto. Si lo pide el acreedor, lo paga él.
Artículo 280 — Créditos con privilegio general
Créditos con privilegio general: salarios (triple SMI), retenciones, trabajo autónomo (6 meses), deuda pública (50%), responsabilidad civil, financiación reestructuración (50%) y créditos del solicitante del concurso (50%).
Artículo 281 — Créditos subordinados
Créditos subordinados: extemporaneidad, pactos, recargos, multas, relacionados, mala fe y obstaculización. Excepciones: alimentos vencidos, créditos personales y ciertos capitales.
Artículo 282 — Personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural
Personas relacionadas con concursado persona natural: cónyuge/pareja (2 años), ascendientes/descendientes/hermanos, sus cónyuges, empresas controladas y grupos.
Artículo 283 — Personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica
Personas relacionadas con concursado persona jurídica: socios >5%/10%, administradores/liquidadores (2 años), grupos y socios comunes. Excepciones por refinanciación.
Artículo 284 — Presunción de especial relación con el concursado
Se presumen relacionadas las cesiones de créditos de personas relacionadas si la adquisición fue en los 2 años previos al concurso, salvo prueba en contrario.
Artículo 285 — Estructura de la lista de acreedores
La lista de acreedores incluye incluidos y excluidos, ordenados alfabéticamente, referidos a la fecha de solicitud del concurso.
Artículo 286 — Contenido de la lista de acreedores
La lista de acreedores incluye identidad, causa, cuantía, fechas, garantías y calificación jurídica. Se indican créditos condicionales o litigiosos. Se listan excluidos con motivos, diferencias de comunicación y créditos privativos/comunes en régimen de gananciales.
Artículo 287 — Subclasificación de los créditos privilegiados
Los créditos privilegiados se subclasifican en: 1º derecho público; 2º laborales (incluye autónomos dependientes hasta límite art. 280.1, excluye alta dirección excedente); 3º financieros (cualquier endeudamiento); 4º restantes (comerciales y otros).
Artículo 288 — Relación de créditos contra la masa
La relación adjunta a la lista de acreedores detalla y cuantifica los créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, indicando sus respectivos vencimientos
Artículo 289 — Comunicación del proyecto de inventario y de la lista de acreedores
La administración concursal comunica electrónicamente el proyecto de inventario y lista de acreedores al menos 10 días antes del informe al juez. Hasta 3 días antes, concursado y acreedores pueden solicitar rectificaciones por vía electrónica
Artículo 290 — Deber de presentación del informe
El administrador concursal debe presentar al juzgado un informe con el contenido y documentos establecidos en los artículos siguientes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aceptación. En administración dual, el plazo cuenta desde la última aceptación
Artículo 291 — Prórroga del plazo
El plazo de presentación del informe se prorroga automáticamente hasta 5 días tras la comunicación de créditos. Por circunstancias excepcionales, hasta 2 meses más (requiriendo acreditación si el administrador tiene 3+ concursos). Si hay más de 2.000 acreedores, hasta 4 meses más. Las solicitudes se
Artículo 292 — Estructura del informe
El informe de la administración concursal incluye: análisis de la memoria de solicitud, estado de contabilidad, memoria de decisiones y situación patrimonial relevante.
Artículo 293 — Documentos anejos al informe
Se adjuntan: inventario de activos, litigios, acciones reintegración, lista acreedores y créditos masa. Si hay empresa, valoración en continuidad/liquidación. Si hay convenio, escrito evaluación.
Artículo 294 — Publicidad de la presentación del informe
El letrado remite informe al Registro público concursal el mismo día. La administración envía por email a deudor, acreedores y personados. El juez puede acordar publicidad complementaria.
Artículo 296 — Infracción del deber de presentación del informe
Si no se presenta el informe en plazo, el administrador pierde remuneración, devuelve cantidades y puede ser separado. Responde por daños. Contra la sanción cabe recurso de apelación.
Artículo 296 bis — Finalización de la fase común
El letrado de la Administración de Justicia cierra la fase común en 15 días tras el informe. Se abre liquidación si no hay convenio.
Artículo 297 — Legitimación y plazo para impugnar
Las partes personadas tienen 10 días para impugnar el inventario y la lista de acreedores, contados desde su inserción en el Registro público concursal.
Artículo 298 — Contenido de la impugnación
Se puede impugnar el inventario (bienes/avalúo) y la lista de acreedores (créditos/cuantía/clasificación) solicitando inclusiones, exclusiones o cambios.
Artículo 299 — Consecuencias de la falta de impugnación
Quienes no impugnen a tiempo el inventario o la lista de acreedores no podrán pedir modificaciones, aunque sí recurrir en apelación las que introduzca el juez por otros.
Artículo 300 — Tramitación de las impugnaciones
Las impugnaciones se tramitan como incidente concursal. El juez puede acumularlas de oficio para resolverlas conjuntamente.
Artículo 302 — Cancelación de garantías
Si no se impugna la calificación de crédito subordinado, el juez declara extinguidas las garantías y ordena su cancelación. En concursados personas naturales, no se cancelan garantías a favor de personas relacionadas con el deudor por créditos laborales o de seguridad social.
Artículo 304 — Remisión de los textos definitivos
El mismo día de la presentación, el letrado de la Administración de Justicia remite los textos definitivos al Registro público concursal. El administrador concursal los remite al deudor, acreedores y personados por medios electrónicos, o al procurador si no hay dirección electrónica.
Artículo 308 — Modificaciones de la lista definitiva de acreedores
La lista de acreedores se modifica por: 1) recursos estimados; 2) impugnación de modificaciones por comunicación extemporánea; 3) resoluciones judiciales; 4) resoluciones administrativas de derecho público; 5) sentencias penales; 6) sentencias laborales; 7) cumplimiento de condiciones o reconocidos.
Artículo 309 — Tratamiento de los créditos que modifican la lista definitiva de acreedores
En los tres primeros casos de modificación, los créditos mantienen la clasificación judicial. En los demás, la clasificación corresponde a su naturaleza, sin subordinación por comunicación tardía.
Artículo 310 — Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores
En sustitución de acreedores, se mantiene la clasificación inicial. Excepciones: salariales solo a Fondo de Garantía Salarial; privilegios públicos solo si el nuevo acreedor es organismo público; pago por fiador/solidario reclasifica al grado inferior; si el nuevo acreedor está relacionado, también.
Artículo 311 — Procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores
La administración concursal modifica la lista por resolución judicial. En otros casos, la solicitud debe hacerse antes de la aprobación del convenio o informe final. La administración informa al juez en 5 días. Si es contrario, el solicitante tiene 10 días para promover incidente. Si es favorable, 1
Artículo 312 — Efectos de la modificación de la lista definitiva de acreedores
La solicitud de modificar la lista de acreedores no detiene el convenio o liquidación. La modificación no afecta a la validez del convenio o pagos realizados antes o tras la presentación hasta su resolución firme.
Artículo 313 — Medidas cautelares en orden a la modificación de la lista definitiva de acreedores
Si el juez estima probable la modificación de la lista de acreedores, podrá adoptar medidas cautelares a petición del solicitante para asegurar la efectividad de la resolución.
Artículo 314 — Ejecución provisional de la resolución judicial relativa a la modificación de la lista definitiva de acreedores
El juez puede acordar ejecución provisional de la modificación para admitirla en voto y adhesión, y ajustar pagos (cantidades en masa activa salvo aval).
Artículo 315 — Autoría de la propuesta de convenio
El deudor y acreedores con créditos superiores a una quinta parte de la masa pasiva pueden presentar propuesta de convenio, salvo si el concursado solicitó liquidación.
Artículo 316 — Firma de la propuesta de convenio
La propuesta debe firmarse por deudor o acreedores (o representantes). Si hay compromisos de terceros, también deben firmar. Las firmas deben estar legitimadas.
Artículo 317 — Contenido de la propuesta de convenio
La propuesta de convenio incluye quita, espera (máx. 10 años) o ambas. Puede añadir proposiciones para acreedores privados. Permite modificar la estructura de la persona jurídica.
Artículo 317 bis — Propuesta de convenio con modificación estructural
La propuesta de convenio puede incluir modificación estructural, firmada por representantes con poder. La sociedad transformada, absorbente, nueva, beneficiaria o cesionaria no puede tener patrimonio neto negativo por dicha modificación.
Artículo 318 — Prohibiciones
Prohibido alterar cuantía/clasificación créditos o liquidar masa activa. No cambia ley aplicable ni deudor en créditos públicos/laborales. Prohibida quita/espera en cuotas Seguridad Social.
Artículo 319 — Propuestas condicionadas
Las propuestas condicionadas se tienen por no presentadas. Excepción: en concursos conexos, la eficacia puede depender de que otro convenio adquiera eficacia con contenido determinado.
Artículo 320 — Propuesta con cláusula de intereses
Si no hay quita, la propuesta puede incluir pago total o parcial de intereses suspendidos, calculados al tipo legal o al convencional si es menor.
Artículo 321 — Propuesta con limitación de facultades
El convenio puede limitar la administración del deudor sobre bienes activos. Estas medidas son inscribibles en registros públicos.
Artículo 322 — Propuesta con atribución de funciones a la administración concursal durante el período de cumplimiento del convenio
Se puede atribuir funciones a la administración concursal durante el convenio, con su consentimiento y remuneración fijada.
Artículo 323 — Propuesta de convenio con previsiones para la realización de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial
El convenio puede prever la venta de bienes con privilegio especial. El importe satisface la deuda; el remanente va a la masa activa.
Artículo 324 — La propuesta de convenio con asunción
El convenio puede consistir en la adquisición de la empresa por un tercero, asumiendo la continuidad de la actividad y el pago de créditos.
Artículo 325 — Propuesta de convenio con contenido alternativo
El convenio puede ofrecer alternativas a quitas o esperas para créditos, salvo limitaciones legales que no afectan a acreedores públicos.
Artículo 326 — Facultad de elección
El convenio alternativo debe fijar el plazo de elección (máx. 1 mes desde la firmeza judicial) y la alternativa aplicable si no se ejerce.
Artículo 327 — Propuesta de convenio con conversión de créditos
El convenio puede convertir créditos en acciones, participaciones, obligaciones convertibles, créditos participativos (máx. 10 años), subordinados o instrumentos financieros distintos.
Artículo 328 — Propuesta de convenio con conversión de créditos en acciones o participaciones sociales
La conversión de créditos en acciones/participaciones es válida aunque no sean líquidos o exigibles. No requiere mayoría reforzada para aumentar el capital.
Artículo 329 — Propuesta de convenio con cesión en pago
Se permite cesión en pago de bienes activos (no esenciales) por valor igual o inferior al crédito. La diferencia la paga el cesionario. No se impone a acreedores públicos.
Artículo 330 — Propuesta de convenio con cesión de las acciones o de los efectos de la reintegración
La propuesta de convenio puede incluir la cesión de acciones de reintegración a acreedores o clases de acreedores como alternativa.
Artículo 331 — El plan de pagos
Las propuestas de convenio deben incluir un plan de pagos que determine los recursos para su cumplimiento, incluyendo la venta de bienes.
Artículo 332 — El plan de viabilidad
Si la actividad continúa, se requiere un plan de viabilidad con recursos y condiciones. Los créditos para financiar la actividad se satisfacen según el convenio.
Artículo 337 — Presentación de la propuesta de convenio por el concursado
El concursado puede presentar la propuesta de convenio con la solicitud de concurso o después, siempre que no hayan pasado 15 días desde el informe de la administración.
Artículo 338 — Presentación de la propuesta de convenio por los acreedores
Acreedores con créditos >20% del pasivo pueden presentar convenio hasta el plazo legal. El cálculo se basa en la lista provisional o la inicial del deudor.
Artículo 339 — Efectos de la no admisión a trámite de las propuestas de convenio
Si las propuestas no se admiten, el juez abre la liquidación el mismo día mediante auto.
Artículo 340 — Efectos de la falta de presentación de propuestas de convenio
Si no hay propuestas en 3 días tras el plazo, el juez abre la liquidación de oficio.
Artículo 341 — Traslado de la propuesta de convenio
El letrado traslada la propuesta a las partes, excepto a acreedores que ya se hayan adherido.
Artículo 342 — Admisión a trámite de la propuesta de convenio
El juez admite si cumple requisitos. Si hay venta con continuidad, oye a trabajadores. No se admite si el deudor pidió liquidación.
Artículo 343 — Forma y momento de la admisión a trámite
El juez admite la propuesta de convenio en el auto de declaración si se presenta con la solicitud voluntaria. Si se presenta después, el juez dicta auto en 3 días siguientes a la presentación.
Artículo 344 — Defectos de la propuesta de convenio
Si la propuesta de convenio tiene defectos, el juez notifica al concursado y acreedores para subsanarlos en 3 días desde la notificación, dentro del plazo de admisión.
Artículo 345 — Recursos
Contra la admisión a trámite solo cabe recurso de reposición. Contra la resolución de este recurso no cabe ningún otro recurso.
Artículo 346 — Prohibición de modificar o revocar la propuesta de convenio
Una vez admitidas, las propuestas de convenio no pueden modificarse ni revocarse. El concursado puede dejarlas sin efecto solicitando la liquidación de la masa activa.
Artículo 347 — Evaluación de la propuesta de convenio por la administración concursal
Al admitir la propuesta, el juez da traslado a la administración concursal para que presente su evaluación en un plazo improrrogable de 10 días.
Artículo 348 — Contenido de la evaluación de la propuesta de convenio
La administración concursal evalúa la propuesta de convenio respecto al plan de pagos y viabilidad, emitiendo un juicio favorable (con o sin reservas) o desfavorable.
Artículo 349 — Comunicación de la evaluación a los acreedores
La evaluación se comunica telemáticamente a los acreedores. Si es previa al informe, se une a este; si es posterior, se pone de manifiesto en la oficina judicial.
Artículo 351 — Adhesión u oposición
Los acreedores pueden adherirse o oponerse a la propuesta de convenio. Con varias propuestas, la adhesión puede ser a una, varias o todas, indicando el orden.
Artículo 352 — Acreedores sin derecho de adhesión
Los titulares de créditos subordinados y las personas especialmente relacionadas no tienen derecho de adhesión por esos créditos, pero sí por otros que posean.
Artículo 353 — Acreedores sindicados
Los acreedores sindicados se adhieren al convenio si suman al menos el 75% de sus créditos, salvo que el pacto establezca una mayoría menor.
Artículo 354 — Contenido de la adhesión
La adhesión debe indicar importe y clase del crédito, según lista de acreedores. Debe ser pura y simple, sin condiciones, o se considera no adherido.
Artículo 355 — Formas de adhesión y de oposición
La adhesión u oposición debe ser por escrito con firma ológrafa o electrónica cualificada, entregada a la administración concursal con acreditación de identidad.
Artículo 356 — Acreedores con créditos de distinta clase
Si un acreedor tiene créditos privilegiados y ordinarios, la adhesión afecta solo a los ordinarios, salvo que se manifieste expresamente lo contrario.
Artículo 357 — Adhesión de acreedores públicos
La adhesión de acreedores públicos se realiza conforme a las normas legales y reglamentarias especiales aplicables.
Artículo 358 — Plazo de adhesión o de oposición
Los acreedores tienen 2 meses para adherirse u oponerse al convenio. Si vence tras la lista provisional, se prorroga 15 días. El concursado puede finalizar el periodo si hay adhesiones suficientes. El juez puede prorrogar 2 meses más por causa justificada.
Artículo 359 — Aceptación de la propuesta de convenio por el concursado
El concursado puede aceptar propuestas de convenio de acreedores dentro del plazo de adhesiones, sin revocar la suya propia. Si no hay aceptación, el juez no aprobará el convenio al que se refieran las propuestas de los acreedores.
Artículo 360 — Revocación de la adhesión
Las adhesiones previas a la lista provisional de acreedores pueden revocarse en 15 días si el crédito no coincide. La revocación usa la misma forma. Una vez aprobado el convenio, la adhesión no puede revocarse aunque la sentencia modifique el crédito.
Artículo 361 — Resultado de las adhesiones
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo de revocación, el administrador presenta al juzgado el resultado de adhesiones y oposiciones con importes. Se remite al concursado y acreedores conocidos, y queda de manifiesto en la oficina judicial.
Artículo 376 — Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio
Para aprobar el convenio: 1) Pago íntegro <3 años o quita <20%: mayoría opositores. 2) Quitas ≤50% o esperas ≤5 años: >50% pasivo. 3) Otros casos: 65% pasivo ordinario.
Artículo 377 — Regla de cómputo del pasivo ordinario
Para calcular la mayoría del convenio, el pasivo ordinario incluye créditos ordinarios y privilegiados (especiales o generales) de acreedores firmantes o adheridos a la propuesta.
Artículo 378 — Trato singular
El trato singular requiere adhesión proporcional del pasivo no afectado. No es trato singular mantener ventajas de privilegios si hay quita/espera igual a ordinarios, ni aplicar prohibiciones del art. 318.
Artículo 379 — Determinación de la aceptación de las propuestas
La aceptación de propuestas se inicia con la del concursado. Si no se acepta, se evalúan las de acreedores por orden de cuantía. Aceptada una, no se computan las siguientes.
Artículo 380 — Proclamación del resultado
El letrado de la Administración de Justicia proclama el resultado en un plazo de 3 días tras finalizar el plazo de adhesiones, advirtiendo el derecho a oponerse.
Artículo 381 — Sometimiento a la aprobación judicial
Si se obtienen las mayorías exigidas, el letrado somete el convenio a aprobación judicial el mismo día o al siguiente hábil de la proclamación del resultado.
Artículo 382 — Legitimación para formular oposición
Pueden oponerse a la aprobación judicial quienes no se hayan adherido a la propuesta y la administración concursal.
Artículo 383 — Motivos de oposición
La oposición se basa en: infracción normas contenido/forma adhesiones decisivas, adhesiones ilegítimas o maniobras, error en proclamación, falta aceptación deudor (propuesta acreedores), o mejor cuota en liquidación (2 años).
Artículo 384 — Oposición por inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio
Acreedores con al menos el 5% de créditos ordinarios y la administración concursal pueden oponerse a la aprobación judicial del convenio si su cumplimiento es objetivamente inviable.
Artículo 385 — Plazo de oposición
La oposición a la aprobación judicial del convenio debe presentarse en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente a la proclamación del resultado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Artículo 386 — Tramitación de la oposición
La oposición a la aprobación judicial del convenio se tramita a través de los cauces del incidente concursal.
Artículo 387 — Medidas cautelares durante la tramitación de la oposición
El juez puede adoptar medidas cautelares para evitar que la demora impida el cumplimiento del convenio. Entre ellas, podrá acordar su inicio bajo condiciones provisionales.
Artículo 388 — Facultades del juez en orden a la aprobación del convenio
El juez no puede modificar el contenido del convenio, solo subsanar errores materiales o de cálculo. Si fuera necesario, puede fijar la correcta interpretación de sus cláusulas.
Artículo 389 — Aprobación judicial del convenio
El juez aprueba o rechaza el convenio en 5 días (sin oposición) o 10 días (con incidente). El auto de aprobación incluye íntegramente el convenio.
Artículo 390 — Publicidad de la sentencia aprobatoria
La sentencia que aprueba el convenio recibe la misma publicidad que el auto de declaración de concurso.
Artículo 391 — Sentencia estimatoria de la oposición
La sentencia que estime la oposición declara rechazado el convenio. Contra dicha resolución se puede interponer recurso de apelación.
Artículo 392 — Rechazo de oficio del convenio aceptado
El juez rechaza de oficio el convenio aceptado si aprecia motivo de oposición, aunque no se haya presentado o sea distinto.
Artículo 393 — Comienzo de la eficacia del convenio
El convenio es eficaz desde la sentencia de aprobación. El juez puede retrasarla a la firmeza, total o parcialmente.
Artículo 394 — Cesación de los efectos de la declaración de concurso
Desde la eficacia del convenio cesan los efectos del concurso. Los deberes de colaboración e información subsisten hasta la conclusión.
Artículo 395 — Cese de la administración concursal
Cesa la administración concursal desde la eficacia del convenio. Rinde cuentas al juez. Conserva legitimación para incidentes en curso.
Artículo 396 — Extensión necesaria del convenio
El convenio vincula al deudor y a acreedores ordinarios y subordinados. Los plazos de espera para subordinados son trimestrales (vs anuales para ordinarios), con un máximo total de 10 años.
Artículo 397 — Extensión del convenio a los créditos privilegiados
Los acreedores privilegiados quedan vinculados al convenio si lo propusieron, se adhirieron o se adhieren en forma. También si obtienen el 60% del importe (pagos íntegros <3 años, quitas <20% o <=50%, esperas <=5 años) o el 75% para otros casos.
Artículo 398 — Eficacia objetiva del convenio
El convenio extingue créditos ordinarios y subordinados en la parte de la quita, aplaza su exigibilidad y afecta a los privilegiados si se extiende la eficacia.
Artículo 399 — Conservación de derechos
El convenio no afecta a fiadores ni solidarios salvo que el acreedor haya propuesto, adherido o votado a favor. La responsabilidad de estos se rige por pactos o normas legales.
Artículo 399 bis — Aumento del capital en ejecución de convenio
Si el juez aprueba el convenio, los administradores aumentan el capital para convertir créditos en acciones sin acuerdo de la junta. Los socios no tienen derecho de preferencia. Las nuevas acciones y participaciones son libremente transmisibles durante 10 años desde la inscripción.
Artículo 399 ter — Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio
Si el convenio prevé fusión, escisión o cesión global, los acreedores no tienen derechos de tutela individual. La inscripción de estas operaciones, si extingue la sociedad en concurso, causa la conclusión del concurso de acreedores.
Artículo 400 — Información periódica
El concursado debe informar al juez semestralmente sobre el cumplimiento del convenio, contado desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria.
Artículo 401 — Cumplimiento
El concursado debe presentar al juez un informe justificando el cumplimiento íntegro del convenio. Tras quince días de puesta de manifiesto, el juez declara el cumplimiento mediante auto con la misma publicidad que su aprobación.
Artículo 401 bis — De la modificación del convenio
Tras 2 años, el concursado puede modificar el convenio si es imprescindible para la viabilidad y no hay dolo. No afecta a créditos devengados ni acreedores adheridos.
Artículo 402 — Legitimación para solicitar la declaración de incumplimiento
Cualquier acreedor afectado puede solicitar la declaración de incumplimiento del convenio. También constituye incumplimiento infringir medidas prohibitivas sobre la administración y disposición de bienes durante el periodo de cumplimiento.
Artículo 403 — Régimen de la solicitud y de la declaración de incumplimiento
La solicitud de incumplimiento caduca a los dos meses desde la última publicación del auto de cumplimiento. Se tramita como incidente concursal. Si se estima, el juez declara resuelto el convenio y abre la liquidación. Contra la sentencia cabe recurso de apelación.
Artículo 404 — Efectos de la declaración de incumplimiento
La declaración firme de incumplimiento deja sin efecto quitas y esperas pactadas. Los acreedores con privilegio especial pueden reiniciar la ejecución de la garantía hasta la deuda originaria. Los actos ejecutados en cumplimiento del convenio mantienen su validez.
Artículo 405 — Anulación o rescisión de actos del concursado durante el periodo de cumplimiento del convenio
Desde la firmeza del incumplimiento, son anulables los actos que contravengan el convenio o alteren la igualdad de acreedores. Son rescindibles los actos perjudiciales realizados en los dos años anteriores a la solicitud de incumplimiento o liquidación.
Artículo 406 — Apertura de la liquidación a solicitud del deudor
El deudor puede solicitar la liquidación en cualquier momento. El juez dictará auto abriendo la fase de liquidación dentro de los diez días siguientes a la solicitud.
Artículo 407 — Deber de solicitar la liquidación
Durante el convenio, el concursado debe pedir la liquidación al conocer la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones posteriores a su aprobación.
Artículo 408 — Apertura de la liquidación a solicitud de la administración concursal
La administración concursal puede solicitar la liquidación por cese de actividad. Se notifica al concursado por tres días. El juez resolverá en cinco días siguientes.
Artículo 409 — Apertura de oficio de la liquidación
La liquidación se abre de oficio si no hay convenio aceptado, es rechazado o incumplido. El juez lo acuerda sin trámites en los dos primeros casos o con la resolución firme en los demás. Contra ello cabe recurso de apelación.
Artículo 410 — Publicidad de la apertura de la liquidación
La resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación se publica con la misma publicidad que el auto de declaración de concurso.
Artículo 411 — Efectos generales
Durante la fase de liquidación se aplican las normas del título III del libro I de esta ley, salvo que se opongan a las específicas de este capítulo.
Artículo 412 — Reposición de la administración concursal
Si la administración concursal hubiera cesado por eficacia del convenio, el juez la repondrá o nombrará otra nueva en la misma resolución que abra la liquidación.
Artículo 413 — Efectos especiales sobre el concursado
En personas naturales se suspende la administración de bienes, se extingue el derecho a alimentos salvo necesidades mínimas y surge el derecho a exonerar pasivo. En jurídicas se declara disolución y cesan administradores, sustituidos por la administración concursal.
Artículo 414 — Efectos sobre los créditos concursales
La apertura de la liquidación provoca el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y su conversión en dinero.
Artículo 414 bis — Especialidades en caso de incumplimiento del convenio
Los créditos contraídos durante el cumplimiento del convenio tienen consideración de concursales. Estas reglas aplican también en caso de nulidad del convenio.
Artículo 415 — Reglas especiales de liquidación
El juez establece reglas de liquidación previa audiencia del administrador (plazo máx. 10 días). No se exige autorización previa ni dilaciones >1 año. Se impugna solo con recurso de reposición. Se anulan si acreedores >50% del pasivo lo solicitan.
Artículo 415 bis — Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación
La administración concursal debe remitir al Registro público concursal la información necesaria para la publicación y enajenación de los bienes del concursado persona jurídica.
Artículo 421 — Regla general en materia de liquidación
Sin reglas especiales, el administrador concursal realiza los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, respetando las limitaciones legales establecidas.
Artículo 422 — Regla del conjunto
Las unidades productivas se enajenan como un todo, salvo autorización judicial para enajenación individualizada. La administración puede solicitarla. Contra la autorización de enajenación individualizada no cabe recurso.
Artículo 423 — Regla de la subasta
La subasta de bienes superiores al 5% del valor total se realiza por vía electrónica, salvo decisión judicial contraria. Se usa el portal del BOE u otros especializados.
Artículo 423 bis — Adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores
Si no hay postores, el acreedor puede adjudicarse el bien. Si no lo hace y el valor es inferior a la deuda, el juez lo adjudica al acreedor o a quien señale. Si es superior, se celebra nueva subasta.
Artículo 424 — Informes trimestrales de liquidación
La administración presenta informes trimestrales al juez con relación de créditos. Se publican en la oficina judicial y se envían a acreedores. Tras un año, incluye plan de liquidación.
Artículo 425 — De la consignación preventiva
El juez puede ordenar consignar hasta el 15% de las enajenaciones o pagos en efectivo en la cuenta del juzgado para garantizar el pago de créditos tras recursos de apelación.
Artículo 426 — De la liberación de las cantidades consignadas
Las cantidades consignadas se liberan al resolver o expirar los plazos de apelación. El remanente se entrega a la administración para asignarlo según el orden legal de prelación.
Artículo 427 — Separación de la administración concursal por prolongación indebida de la liquidación
Si la liquidación se prolonga más de un año sin causa justificada, cualquier interesado puede solicitar la separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva.
Artículo 428 — Pérdida del derecho a la retribución
Los administradores concursales separados por prolongación indebida de la liquidación pierden el derecho a retribuciones devengadas y deben reintegrar a la masa activa las cantidades percibidas desde la apertura de la fase de liquidación.
Artículo 429 — Deducción para pagos de créditos contra la masa
Antes de pagar los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa.
Artículo 430 — Pago de créditos con privilegio especial
Los créditos con privilegio especial se pagan con los bienes afectos. Si las ejecuciones están paralizadas, la administración puede pagar con la masa asumiendo obligaciones. El remanente va a la masa activa; lo insatisfecho se clasifica en el concurso.
Artículo 431 — Prioridad temporal
Si un bien está afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos siguen la prioridad temporal de los requisitos legales. Para la hipoteca legal tácita, la prioridad resulta de su regulación.
Artículo 432 — Pago de créditos con privilegio general
Tras deducir créditos contra la masa y pagar los con privilegio especial, se pagan los de privilegio general por orden legal o prorrata. El juez puede autorizar su pago antes de concluir impugnaciones con medidas cautelares.
Artículo 433 — Pago de créditos ordinarios
Los créditos ordinarios se pagan tras los contra la masa y privilegiados, a prorrata. La administración concursal paga según liquidez, con cuotas mínimas del 5% del nominal.
Artículo 434 — Pago de créditos ordinarios con antelación
El juez puede autorizar pagos anticipados de créditos ordinarios si están cubiertos los contra la masa y privilegiados, o antes de finalizar impugnaciones con medidas cautelares.
Artículo 435 — Pago de los créditos subordinados
Los créditos subordinados se pagan tras cubrir íntegramente los ordinarios, por orden legal o prorrata. Se reconocen pactos de subordinación relativa si no perjudican a terceros.
Artículo 436 — Pago anticipado
Si un crédito se paga antes del vencimiento en la liquidación, se realiza con descuento al tipo de interés legal.
Artículo 437 — Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario
El acreedor que cobró parte de un deudor solidario, fiador o avalista antes del concurso, tiene derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos restantes hasta cubrir el crédito total.
Artículo 438 — Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios
El pago total no excede el crédito. La administración retiene hasta certificación. El deudor solidario no cobra hasta satisfacción íntegra.
Artículo 439 — Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio
Se presumen legítimos pagos previos salvo fraude. Quienes los recibieron no cobran lo restante hasta igualdad porcentual con otros acreedores.
Artículo 440 — Pago de intereses
Con remanente tras créditos, se pagan intereses suspendidos al tipo convencional o legal.
Artículo 441 — Calificación del concurso
El concurso se califica como fortuito o como culpable.
Artículo 442 — Concurso culpable
Es culpable si hay dolo o culpa grave del deudor, representantes o administradores en los dos años previos.
Artículo 443 — Supuestos especiales
El concurso es culpable si el deudor oculta bienes, actúa fraudulentamente en los 2 años previos, simula patrimonio, presenta documentos falsos o graves inexactitudes, incumple la contabilidad obligatoria o no cumple el convenio.
Artículo 444 — Presunciones de culpabilidad
Se presume culpable el concurso si el deudor o representantes no solicitan la declaración, no colaboran con el juez o no asisten a la junta de acreedores, o si no presentan, auditan o depositan las cuentas anuales obligatorias.
Artículo 445 — Cómplices
Se consideran cómplices quienes, con dolo o culpa grave, cooperen con el deudor, sus representantes, administradores o liquidadores en actos que fundamenten la calificación del concurso como culpable.
Artículo 445 bis — Incumplimiento culpable del convenio
El incumplimiento es culpable por dolo, fraude o simulación. Se presume culpable si no se reclaman deudas, no se solicita liquidación o no se presentan cuentas anuales.
Artículo 446 — Formación de la sección sexta
El juez ordena la formación de la sección sexta al finalizar la fase común. Se incorpora copia del auto, solicitud de concurso, documentación del deudor, auto de declaración e informe de la administración concursal.
Artículo 447 — Alegaciones sobre la calificación del concurso
Durante el plazo de comunicación de créditos, cualquier acreedor o personado puede enviar por correo electrónico a la administración concursal documentos relevantes para fundamentar la calificación del concurso como culpable.
Artículo 448 — Informe de calificación del administrador concursal
El administrador concursal presenta un informe de calificación en 15 días tras el inventario. Si solicita calificación culpable, debe detallar responsables, cómplices y daños. El informe se envía por correo a quienes alegaron.
Artículo 449 — Informe de calificación de los acreedores
Los acreedores que alegaron calificación culpable pueden presentar su propio informe en 10 días, si representan al menos el 5% del pasivo o créditos superiores a 1 millón de euros.
Artículo 450 — Tramitación de la sección
El juez da audiencia al concursado en 10 días y emplaza a afectados en 5 días. La vista se celebra en 2 meses. Si solo hay prueba documental, puede omitirse. Si se pide calificación fortuito sin alegaciones, se archiva.
Artículo 450 bis — Elevación de los informes al Ministerio Fiscal
Si el informe revela hechos delictivos no perseguibles solo a instancia de parte, el juez debe ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 450 ter — Personación de acreedores y demás legitimados
Si el informe solicita calificar el concurso como culpable, cualquier acreedor o persona con interés legítimo puede personarse para defender esa calificación.
Artículo 451 — Oposición a la calificación
La oposición a la calificación se presenta como contestación a la demanda. Si no hay oposición, el juez dicta sentencia en 5 días. Las oposiciones múltiples se tramitan juntas.
Artículo 451 bis — Transacción
La administración, acreedores y afectados pueden pactar la calificación económica. El juez aprueba el acuerdo. Los personados tienen 10 días para alegar. Contra la aprobación cabe recurso de apelación; contra la denegación, no.
Artículo 452 — Especialidades de la formación de la sección de calificación en caso de incumplimiento del convenio
En caso de incumplimiento de convenio, el juez reabre la sección de calificación o crea una pieza separada. El plazo para presentar informes de calificación comienza al día siguiente de la notificación de la apertura de liquidación.
Artículo 453 — Personación de acreedores y demás legitimados
En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor o persona con interés legítimo puede personarse en la sección sexta o pieza separada antes de la vista para defender la calificación culpable del concurso.
Artículo 454 — Contenido de los informes
En la reapertura de la sección o formación de pieza separada, los informes de calificación se limitan a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con propuesta de resolución.
Artículo 455 — Sentencia de calificación
La sentencia califica el concurso como fortuito o culpable. Si es culpable, determina personas afectadas, inhabilitación de 2 a 15 años, pérdida de derechos de acreedor, devolución de bienes e indemnización de daños.
Artículo 456 — Condena a la cobertura del déficit
El juez puede condenar a cubrir el déficit total o parcial a administradores o liquidadores si su conducta generó o agravó la insolvencia. Se individualiza la cantidad por cada condenado según su participación en los hechos.
Artículo 457 — Publicidad
El contenido de la sentencia que califica el concurso como culpable se inscribe obligatoriamente en el Registro público concursal.
Artículo 458 — Cumplimiento de las condenas de inhabilitación
Si una persona es inhabilitada en varios concursos, el período total es la suma de cada inhabilitación.
Artículo 459 — Cese y sustitución de los inhabilitados
La sentencia firme cesa automáticamente a administradores inhabilitados. Si impide el funcionamiento, la administración concursal convocará junta para cubrir vacantes, con gastos a cargo de la sociedad.
Artículo 460 — Recurso de apelación
Las partes de la sección sexta pueden interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación.
Artículo 461 — Ejecución de la sentencia de calificación
La administración concursal solicita la ejecución. Si no lo hace en un mes tras requerimiento, los acreedores pueden hacerlo. Las cantidades obtenidas se integran en la masa activa del concurso.
Artículo 462 — Regla de la no vinculación de los jueces de lo penal ni de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
La calificación concursal no vincula a jueces penales ni a órganos contencioso-administrativos en sus respectivas competencias.
Artículo 463 — Formación de la sección de calificación
Si una autoridad disuelve una entidad, el juez formará una sección autónoma de calificación sin declarar concurso. El auto tendrá la publicidad prevista para la apertura de liquidación.
Artículo 464 — Especialidades de la tramitación
La sección se inicia con la resolución administrativa. Los interesados pueden personarse en 15 días desde la publicación. El informe de calificación lo emite la autoridad supervisora, salvo designación distinta.
Artículo 465 — Causas
El concurso se archiva si: 1) revoca la declaración; 2) hay un único acreedor; 3) renuncia de acreedores (salvo uno); 4) cumple convenio; 5) se pagan créditos; 6) se liquidan bienes; 7) insuficiencia de masa; 8) fusión/escisión.
Artículo 466 — Revocación de la declaración de concurso
La conclusión del concurso se acuerda mediante diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, una vez conste la firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoque la declaración de concurso.
Artículo 467 — Cumplimiento del convenio
Transcurrido el plazo de caducidad de acciones de incumplimiento o rechazadas judicialmente, el juez dictará auto de conclusión del procedimiento por cumplimiento del convenio.
Artículo 468 — Presentación del informe final de liquidación
El administrador presenta el informe final al juez en 1 mes (o 1 mes tras sentencia). Debe detallar liquidación, pagos y bienes. Se expone 15 días y se envía a acreedores.
Artículo 469 — Oposición a la conclusión
Si hay oposición en el plazo de audiencia, se tramita como incidente. Si no, el juez resuelve la conclusión junto con la rendición de cuentas.
Artículo 473 — Informe de la administración concursal sobre la insuficiencia sobrevenida
Por insuficiencia, el administrador pide conclusión con informe justificando: no actos rescindibles, no responsabilidad administradores, no culpabilidad y que acciones no pagan créditos. Plazo exposición: 10 días.
Artículo 474 — Presupuesto de la solicitud
No se puede solicitar conclusión por insuficiencia si hay incidente de rescisión, exigencia de responsabilidad o sección de calificación en tramitación, salvo cesión de acciones o manifiesta insuficiencia.
Artículo 475 — Oposición a la conclusión
Cualquier persona con interés legítimo puede oponerse justificando indicios de acciones o hechos para calificación culpable. Debe aportar garantía. Si no hay oposición, el juez resuelve la conclusión.
Artículo 476 — Solicitud de continuación del concurso
Hasta el auto de conclusión, acreedores legitimados pueden solicitar continuar el concurso justificando indicios de reintegración o hechos para calificación culpable, depositando cantidad suficiente o aval bancario.
Artículo 477 — Conclusión por satisfacción a los acreedores, desistimiento o renuncia
El concurso concluye por pago íntegro o renuncia de acreedores. La administración concursal tiene 15 días para informar. Las partes tienen 15 días para oponerse. Sin oposición, el juez resuelve; con ella, se tramita como incidente.
Artículo 478 — Rendición de cuentas
El administrador concursal rinde cuentas justificando uso de facultades, acciones ejercitadas, liquidación, pagos y su retribución. El escrito se remite electrónicamente al Registro público concursal.
Artículo 479 — Oposición y resolución
Concursado y acreedores pueden oponerse a las cuentas o conclusión. Sin oposición, el juez aprueba cuentas y concluye. La oposición se tramita como incidente. Si hay oposición a ambas, se resuelven en la misma sentencia.
Artículo 480 — Efectos de la aprobación o desaprobación de las cuentas
La desaprobación de cuentas inhabilita al administrador concursal entre 6 meses y 2 años. La aprobación o desaprobación no prejuzga la acción de responsabilidad.
Artículo 481 — Recursos
Contra el auto que concluye el concurso no cabe recurso. Contra el que lo deniegue, cabe apelación. Contra la sentencia de oposición, los recursos previstos para incidentes concursales.
Artículo 482 — Publicidad
La resolución de conclusión se notifica a quienes recibieron el auto de declaración. Se publica en el Registro público concursal y en el Boletín Oficial del Estado por edicto.
Artículo 483 — Efectos generales
Al concluir el concurso, cesan las limitaciones de administración y disposición del concursado (salvo sentencia de calificación) y la administración concursal. El juez ordena el archivo.
Artículo 484 — Efectos específicos en caso de concurso de persona natural
El deudor persona natural responde de créditos insatisfechos salvo exoneración. Los acreedores pueden iniciar ejecuciones singulares, equiparando su inclusión en la lista a sentencia firme.
Artículo 485 — Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica
Al concluir el concurso de una persona jurídica, el juez ordena el cierre provisional registral. Transcurrido un año sin reapertura, el registrador cancela la inscripción y cierra la hoja definitivamente.
Artículo 486 — Ámbito de aplicación
El deudor persona natural de buena fe puede solicitar la exoneración de la deuda insatisfecha. Esto se logra mediante un plan de pagos sin liquidación previa o tras la liquidación de la masa activa.
Artículo 487 — Excepción
No se exonera la deuda si hay condenas firmes por delitos graves en 10 años, sanciones tributarias muy graves, concurso culpable, falta de colaboración o información falsa. Se valoran circunstancias personales y profesionales.
Artículo 488 — Prohibición
Para nueva solicitud de exoneración: 2 años tras plan de pagos o 5 años tras liquidación. Las nuevas solicitudes nunca alcanzan al crédito público.
Artículo 489 — Extensión de la exoneración
Se exonera todo salvo: responsabilidad civil extracontractual, delitos, alimentos, salarios >3 SMI, multas penales/administrativas, costas, deudas con garantía real y crédito público (salvo 10.000€ en 1ª exoneración).
Artículo 490 — Efectos de la exoneración sobre los acreedores
Los acreedores con créditos exonerados no pueden cobrar al deudor, salvo solicitar revocación. Los no exonerados mantienen acciones de cobro judicial o extrajudicial.
Artículo 491 — Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes
En régimen de gananciales, la exoneración de deudas del cónyuge no afecta al otro hasta que este obtenga su propia exoneración.
Artículo 492 — Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración
La exoneración no afecta a fiadores, avalistas o solidarios. Los créditos de repetición se exoneran en mismas condiciones que el principal.
Artículo 492 bis — Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real
Si la garantía se ejecuta antes, solo se exonera el remanente. Si la deuda excede el valor de la garantía, se recalculan cuotas hasta ese valor y el exceso se trata según su clase. La exoneración se revoca si la ejecución cubre la deuda.
Artículo 492 ter — Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia
La resolución de exoneración ordena a los acreedores actualizar los sistemas de información crediticia. El deudor puede recabar testimonio para requerir directamente la actualización de sus registros.
Artículo 493 — Supuestos de revocación de la concesión de la exoneración
Cualquier acreedor puede solicitar al juez la revocación de la exoneración si el deudor oculta bienes, mejora sustancialmente su economía por herencia o azar, o recibe sentencia condenatoria firme. La solicitud debe hacerse en 3 años desde la exoneración.
Artículo 493 bis — Régimen de la revocación
La revocación se tramita como juicio verbal. Hasta la vista, cualquier acreedor puede personarse. Los acreedores afectados pueden solicitar averiguación de bienes por vía electrónica o en registros de la propiedad.
Artículo 493 ter — Efectos de la revocación de la concesión de la exoneración
La revocación de la exoneración implica la reapertura del concurso. Los acreedores recuperan acciones para créditos no satisfechos. La resolución se notifica a los acreedores afectados.
Artículo 494 — Efectos del pago por terceros de la deuda no exonerable o no exonerada
Quienes paguen deudas no exonerables o no exoneradas adquieren derechos de repetición, regreso y subrogación frente al deudor y otros obligados solidarios. Esto aplica también a pagos voluntarios de terceros según la legislación civil.
Artículo 495 — Solicitud de exoneración mediante plan de pagos
El deudor puede solicitar la exoneración mediante plan de pagos sin liquidación de la masa activa, antes de que el juez acuerde dicha liquidación. Debe aceptar que la exoneración conste en el Registro público concursal durante 5 años o menos.
Artículo 496 — Contenido del plan de pagos
El plan debe incluir calendario de pagos, recursos y evolución de renta. Permite cesiones en pago si no son necesarias para la actividad. No puede consistir en liquidación total del patrimonio ni alterar el orden de pago legal sin consentimiento de acreedores.
Artículo 496 bis — Vencimiento e intereses
Los créditos exonerados se entienden vencidos al conceder la exoneración provisional, descontando intereses legales. No devengan intereses durante el plan de pagos, salvo garantía real.
Artículo 497 — Duración del plan de pagos
La duración general del plan de pagos es de 3 años. Se extiende a 5 años si no se vende la vivienda habitual o si los pagos dependen de la renta. El plazo comienza desde la aprobación judicial.
Artículo 498 — Aprobación del plan de pagos
Los acreedores tienen 10 días para alegar sobre el plan de pagos. El juez deniega o concede provisionalmente la exoneración verificando requisitos y viabilidad.
Artículo 498 bis — Impugnación del plan de pagos
Cualquier acreedor puede impugnar la exoneración en 10 días si el plan no garantiza pagos, no liquida activos, hay oposición del 80% de la deuda exonerable o no cumple requisitos legales. La sentencia se dicta en 30 días.
Artículo 498 ter — Efectos de la exoneración provisional
La exoneración provisional produce efectos tras la impugnación o sentencia. Cesan los efectos del concurso. El deudor debe informar semestralmente al juez sobre el cumplimiento del plan y cambios patrimoniales.
Artículo 499 — Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos
La exoneración cubre la parte insatisfecha del pasivo conforme al plan. Las acciones sobre deuda no exonerable se ejercitan ante el juez del concurso.
Artículo 499 bis — Alteración significativa de la situación económica del deudor
Si hay alteración significativa de la situación económica del deudor, se puede solicitar una única modificación del plan de pagos. Se tramita como el original y produce mismos efectos.
Artículo 499 ter — Revocación de la exoneración en caso de plan de pagos
Cualquier acreedor puede solicitar al juez la revocación de la exoneración provisional si el deudor incumple el plan de pagos. Si los pagos dependen de la renta, también procede si no se destinan a la deuda los recursos excedentes del mínimo inembargable. La revocación resuelve el plan y abre la liquidación, salvo fraude.
Artículo 500 — Exoneración definitiva en caso de plan de pagos
El juez concede la exoneración definitiva tras cumplir el plan de pagos. Si hubo incumplimiento por accidente, enfermedad o hechos graves e imprevisibles, también se concede si se respetaron las limitaciones del plan. La resolución se publica en el Registro público concursal y no cabe recurso.
Artículo 500 bis — Cambio de modalidad de exoneración
El deudor puede cambiar la exoneración provisional por plan de pagos, solicitando la exoneración con liquidación de la masa activa.
Artículo 501 — Solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa
El concursado puede solicitar la exoneración en 10 días si no hay masa activa o es insuficiente. Debe declarar no estar incurso en causas de impedimento y aportar declaraciones de IRPF de los 3 últimos años. La Administración y acreedores tienen 10 días para alegar.
Artículo 502 — Resolución sobre la solicitud
Si no hay oposición o hay conformidad, el juez concede la exoneración. La oposición solo se basa en falta de requisitos legales y se tramita como incidente concursal. No se concluye el concurso hasta que la resolución sobre la exoneración sea firme.
Artículo 503 — Reapertura del concurso
La reapertura del concurso la declara el mismo juzgado que conoció del procedimiento y se tramita en los mismos autos.
Artículo 504 — Reapertura del concurso del deudor persona natural
La reapertura del concurso de persona natural solo procede en los 5 años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia. Tras ese plazo, un nuevo concurso se considera como tal.
Artículo 505 — Reapertura del concurso concluido por deudor persona jurídica
El concurso de persona jurídica se reabre si aparecen nuevos bienes. Los acreedores insatisfechos pueden solicitarlo en el año siguiente a la conclusión, indicando acciones de reintegración o hechos para calificarlo como culpable.
Artículo 506 — Publicidad
La reapertura tiene la misma publicidad que la declaración original. En personas jurídicas, el juez ordena reabrir la hoja registral mercantil conforme al Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 507 — Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura
La administración concursal actualiza inventario y lista de acreedores en dos meses. Se suprime lo salido, corrige valoraciones e incorpora nuevos bienes o créditos. El juez rechaza de oficio lo no relacionado con la actualización.
Artículo 508 — Secciones
El concurso se divide en seis secciones: 1) declaración y medidas; 2) administración; 3) masa activa; 4) masa pasiva y pagos; 5) convenio y liquidación; 6) calificación. En concursos conexos, las secciones 3 y 4 son comunes si se acumulan masas.
Artículo 508 bis — Duración del procedimiento
El procedimiento de concurso dura máximo 12 meses, aunque el juez puede ampliarlo por complejidad o circunstancias justificadas.
Artículo 509 — Partes necesarias de las secciones
Deudor y administración concursal son partes necesarias en todas las secciones. En la sexta (calificación), solo son partes necesarias la administración, quienes pudieran verse afectados según el informe, y acreedores que propusieron la calificación culpable.
Artículo 510 — Representación y defensa del deudor
El deudor en concurso de acreedores debe actuar siempre representado por un procurador y asistido por un letrado en todas sus actuaciones.
Artículo 511 — Actuación de la administración concursal
La administración concursal se oye sin comparecencia formal, pero requiere letrado en incidentes o recursos. Si es letrado, dirige técnicamente estas actuaciones.
Artículo 512 — Representación y defensa de los acreedores y demás legitimados
Acreedores y legitimados actúan con procurador y letrado. Pueden examinar documentos sobre sus créditos. Otras personas con interés legítimo también requieren ambas representaciones.
Artículo 513 — Representación y defensa de las Administraciones públicas y de los trabajadores
Las Administraciones públicas se rigen por su normativa procesal específica. Los trabajadores pueden ser representados por graduados sociales y sindicatos para proteger créditos laborales.
Artículo 514 — Condición de parte del Fondo de Garantía Salarial
El Fondo de Garantía Salarial es parte del procedimiento cuando debe abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores, como créditos contra la masa o concursales.
Artículo 515 — Sustanciación de oficio
Declarado el concurso, el Letrado de la Administración de Justicia impulsa de oficio el proceso concursal.
Artículo 516 — Plazos para proveer
Si la ley no fija un plazo para dictar una resolución, esta debe emitirse sin dilación.
Artículo 517 — Extensión de facultades del juez del concurso
El juez habilita días y horas para diligencias urgentes. El Letrado de la Administración de Justicia hace lo propio para actuaciones ordenadas por él o cumpliendo resoluciones judiciales.
Artículo 518 — Autorizaciones judiciales
Las solicitudes de autorización judicial se formulan por escrito. Las partes tienen 3-10 días para alegaciones. El juez resuelve en 5 días tras el plazo de alegaciones. Contra el auto solo cabe recurso de reposición.
Artículo 519 — Prejudicialidad penal
La incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o hechos del concurso no provoca la suspensión de la tramitación del concurso de acreedores ni de sus secciones.
Artículo 520 — Medidas cautelares a solicitud de jueces o tribunales del orden jurisdiccional penal
El juez del concurso adopta medidas cautelares patrimoniales a solicitud de la jurisdicción penal. Estas no impiden la tramitación del concurso ni alteran la clasificación de créditos. Deben garantizar la ejecución de condenas penales.
Artículo 521 — Derecho procesal supletorio
En lo no previsto por la Ley Concursal, se aplica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como norma procesal supletoria.
Artículo 532 — Ámbito del incidente concursal
El incidente concursal tramita cuestiones no reguladas y acciones ante el juez. No se admiten incidentes para solicitar o impugnar actos de administración por razones de oportunidad.
Artículo 533 — Continuación de la tramitación del concurso de acreedores
Los incidentes no suspenden el concurso. El juez puede suspender actuaciones afectadas por la resolución, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 534 — Partes en el incidente concursal
Son partes demandadas las contra las que se dirige la demanda. Cualquier persona comparecida en el concurso puede intervenir conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 535 — Régimen del incidente concursal
El incidente concursal se tramita como juicio verbal según la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades establecidas en esta ley.
Artículo 536 — Demanda incidental y admisión a trámite
La demanda se presenta como juicio ordinario. Si es impertinente, el juez la inadmitirá (recurso de apelación). Si se admite, las partes tienen 10 días para contestar.
Artículo 537 — Acumulación de demandas incidentales
Si se acumulan demandas con pretensiones distintas, las partes deben contestar y expresar la tutela solicitada. Si no lo hacen, el juez rechaza su intervención sin recurso.
Artículo 538 — Cuestiones procesales
Las cuestiones procesales planteadas en la contestación o por el demandante en 5 días se resuelven conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la audiencia previa del juicio ordinario.
Artículo 539 — Proposición de medios de prueba
Las pruebas se proponen en los escritos de alegaciones. La prueba documental no es necesaria si ya consta en el concurso, debiendo designarse el documento y el trámite de presentación.
Artículo 540 — Vista y sentencia
El incidente finaliza con sentencia. No hay vista si no hay contestación, prueba documental no impugnada o peritos no presentes. Si hay vista, sigue el juicio verbal y conclusiones orales.
Artículo 541 — Incidente concursal en materia laboral
El incidente laboral resuelve acciones contra decisiones de modificación sustancial, traslado, despido, suspensión o reducción de jornada colectiva, y extinción de contratos de alta dirección. Los trabajadores y el FOGASA presentan demanda en un mes desde que conocen la resolución. El personal de al
Artículo 542 — Costas
Las costas del incidente concursal se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo inmediatamente exigibles una firme la sentencia. Para el incidente laboral, se aplica la Ley reguladora de la jurisdicción social en materia de costas.
Artículo 543 — Cosa juzgada
Las sentencias que resuelven los incidentes concursales producen efectos de cosa juzgada una vez que se han vuelto firmes.
Artículo 544 — Recursos contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia
Los recursos contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el concurso siguen los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sustanciándose según lo que esta determina.
Artículo 545 — Recursos contra las resoluciones del juez
Los recursos contra resoluciones del juez en el concurso se sustancian según la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones de los artículos siguientes y sin perjuicio de lo previsto en esta ley en materia laboral.
Artículo 546 — Recursos contra providencias y autos
Contra providencias y autos del juez del concurso solo cabe recurso de reposición, salvo que se excluya todo recurso o, en caso de autos, se otorgue expresamente recurso de apelación.
Artículo 547 — Recursos contra sentencias
Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabe interponer recurso de apelación.
Artículo 548 — Carácter preferente
Los recursos de apelación contra sentencias o autos del juez del concurso se tramitan con carácter preferente y deben resolverse en dos meses desde que la Audiencia Provincial recibe las actuaciones.
Artículo 549 — Suspensión de actuaciones
El juez puede suspender actuaciones o efectos del convenio. La Audiencia Provincial revisa esta decisión en 5 días y resuelve en 10. Contra su auto no cabe recurso.
Artículo 550 — Recursos extraordinarios
Contra sentencias de Audiencias Provinciales en concurso o convenio cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 551 — Recursos en materia laboral
Contra autos laborales en concurso cabe recurso de suplicación ante la jurisdicción social, sin efectos suspensivos. Pueden recurrir la administración, el concursado, trabajadores y el FOGASA.
Artículo 552 — Publicidad por medios electrónicos
La publicidad de la declaración de concurso, otras resoluciones y notificaciones se realiza por medios electrónicos.
Artículo 553 — Edictos
Los edictos se envían telemáticamente. Excepcionalmente, al procurador o directamente a los medios si es Administración pública.
Artículo 554 — Difusión de los edictos
La publicidad de edictos se cumple insertándolos en el tablón del juzgado, el Registro público concursal y, si procede, en el BOE.
Artículo 555 — Mandamientos
Los asientos en registros públicos se hacen por mandamiento judicial. Las anotaciones preventivas caducan a los 4 años, prorrogables.
Artículo 556 — Traslado de los mandamientos
Los mandamientos se trasladan electrónicamente. Excepcionalmente, al procurador, quien debe presentarlos ese día o al siguiente hábil.
Artículo 557 — Resoluciones objeto de publicidad en los registros de personas
Se inscriben en registros de personas: declaración/reapertura del concurso, intervención/suspensión de facultades, limitaciones del convenio, calificación culpable y conclusión. La inscripción de resoluciones ya anotadas es gratuita.
Artículo 558 — Resoluciones objeto de publicidad en los registros de bienes
Se inscriben en registros de bienes las mismas resoluciones que en personas. La inscripción de medidas de apoyo por discapacidad no impide el acceso a registros públicos por infracciones, pero perjudica acciones de ineficacia.
Artículo 559 — Coordinación entre registros públicos
Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos para anotar e inscribir la declaración de concurso y otras resoluciones.
Artículo 560 — El Registro público concursal
El Registro público concursal es gratuito, permanente y público. Depende del Ministerio de Justicia. Incluye resoluciones, negociaciones, administradores y liquidaciones. Su desarrollo reglamentario define estructura y acceso.
Artículo 561 — Organización del registro
El Registro público concursal tiene 5 secciones: edictos, publicidad registral (con subsección de calificaciones), exoneración de deudas, administradores concursales (con baja por inhabilitación) y planes de reestructuración (con subsección de expertos).
Artículo 563 — Solicitud de inscripción en la sección cuarta
La solicitud de inscripción en la sección cuarta requiere datos de identidad, contacto, ámbito territorial y concursos previos. Las personas jurídicas deben añadir socios, dirección de trabajos y representación.
Artículo 564 — Libertad de acceso al Registro público concursal
El Registro es accesible por internet. Solo con interés legítimo justificado se accede a las secciones de publicidad registral y exoneración de deudas. Se presume interés legítimo en autoridades públicas.
Artículo 565 — Valor de la eficacia del Registro público concursal
La publicación de resoluciones judiciales en el Registro tiene valor meramente informativo, salvo que la ley atribuya otros efectos específicos a dichas publicaciones.
Artículo 566 — Control del inicio de la accesibilidad de la información
El Registro debe contar con mecanismos de trazabilidad para acreditar fehacientemente, a solicitud de cualquier interesado, el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información.
Artículo 567 — Declaración de concurso de la herencia
El concurso de la herencia puede declararse mientras no haya sido aceptada pura y simplemente.
Artículo 568 — Legitimación para solicitar la declaración de concurso
Pueden solicitar el concurso de herencia no aceptada el administrador, herederos y acreedores. Deben acreditar su legitimación. La solicitud de un heredero equivale a aceptación a beneficio de inventario.
Artículo 569 — Concurso voluntario y concurso necesario de la herencia
El concurso es voluntario si lo solicita primero el administrador o un heredero; en otros casos, es necesario. Es necesario si hubo otra solicitud contra el deudor o la herencia en los tres meses previos.
Artículo 570 — Efectos sobre el deudor
En el concurso de herencia, la administración concursal ejerce las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que el juez pueda modificarlo.
Artículo 571 — Fallecimiento del concursado
El fallecimiento del concursado no termina el concurso, que continúa como concurso de herencia. La herencia permanece indivisa. La representación corresponde a quien tenga derecho o designen los herederos.
Artículo 572 — Comunicaciones especiales de la solicitud de concurso voluntario o necesario
La solicitud de concurso de sociedades con valores negociados se comunica a la CNMV. Entidades de crédito o servicios de inversión se notifican al supervisor, FROB, Banco de España y CNMV. Aseguradoras a la DGSFP y mutuas a Seguridad Social.
Artículo 573 — Notificaciones especiales de la declaración de concurso
Declarado el concurso, el Letrado notifica el auto el mismo día a los mismos organismos de la solicitud y al gestor de los sistemas de pagos o liquidación de valores de la entidad afectada.
Artículo 574 — Nombramiento de la administración concursal
El juez nombra administrador concursal entre ternas propuestas por el FROB (entidades de crédito) o la CNMV (entidades supervisadas). Para aseguradoras o reaseguradoras, nombra al Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 575 — Incompatibilidades y prohibiciones
Las normas de incompatibilidades y prohibiciones para ser administrador concursal se aplican a quienes proponen el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la CNMV. Se exceptúan prohibiciones por cargo público o incompatibilidades por vínculos personales o profesionales.
Artículo 576 — Aceptación del nombrado
No se requiere aceptación del nombrado si es propuesto por FROB, Consorcio de Seguros o CNMV. En cinco días, el nombrado comunica al juzgado las direcciones postal y electrónica para notificaciones, cumpliendo condiciones técnicas de seguridad.
Artículo 577 — Carácter gratuito del cargo
Los administradores concursales propuestos por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la CNMV no perciben retribución si forman parte de dichos organismos.
Artículo 578 — Régimen especial del concurso de acreedores
Para entidades financieras, aseguradoras y de mercados de valores, el concurso sigue su legislación especial. Se aplican normas específicas como la Ley 3/1994, Ley 13/1994, Ley 41/1999, Ley 6/2005, Ley 11/2015, Ley 20/2015 y el RD 217/2008, entre otras.
Artículo 579 — Concurso de concesionarias de obras y servicios públicos, de contratistas de las administraciones públicas y de titulares de concesiones sobre el dominio público
En concursos de concesionarias o contratistas públicos, se aplica la legislación de contratos del sector público. La disolución de la entidad por concurso extingue automáticamente la concesión de dominio público, sin enajenación.
Artículo 580 — Legitimación adicional para presentar propuesta de convenio
En concursos de concesionarias o contratistas públicos, las administraciones públicas pueden presentar propuestas de convenio, aunque no sean acreedores, cumpliendo las mismas condiciones de tiempo y forma.
Artículo 581 — De la acumulación de concursos de concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas
Si las propuestas de convenio afectan a varias concesionarias o contratistas, se acumulan los procedimientos. La competencia corresponde al juez del concurso con mayor pasivo en el momento de la solicitud.
Artículo 582 — Concurso de entidades deportivas
En concursos de entidades deportivas en competiciones oficiales, se aplican las especialidades de la legislación estatal del deporte. La declaración judicial no interrumpe la actividad ni impide la participación en la competición.
Artículo 583 — Presupuesto subjetivo
Cualquier persona puede negociar con acreedores o solicitar homologación de plan de reestructuración. Quedan excluidos seguros, entidades de crédito, inversión, contrapartidas, depositarios y otros financieros. Tampoco incluyen a la organización territorial del Estado.
Artículo 584 — Presupuesto objetivo
La comunicación o homologación procede si hay probabilidad, insolvencia inminente o actual. Existe probabilidad de insolvencia cuando es previsible que, sin plan, no se cumplirán obligaciones en los próximos dos años.
Artículo 585 — Comunicación de la apertura de negociaciones
El deudor puede comunicar al juzgado la intención de negociar con acreedores para superar la insolvencia probabilidad, inminente o actual. Si hay insolvencia actual, se puede hacer antes de admitir a trámite el concurso necesario. En personas jurídicas, corresponde al órgano de administración.
Artículo 586 — Contenido de la comunicación
La comunicación al juzgado debe incluir razones, competencia, relación de acreedores e importes, actividad, activo, pasivo, cifra de negocios, trabajadores, bienes necesarios, contratos y solicitud de experto. Si afecta a crédito público, se requiere certificación tributaria y de Seguridad Social.
Artículo 587 — Comunicación conjunta
Las personas pueden solicitar comunicación conjunta de concursos. En grupos de sociedades, no es obligatorio incluir a la dominante. Se desglosa la información, relaciones, créditos recíprocos y garantías. La competencia corresponde al juzgado del deudor con mayor pasivo o de la dominante.
Artículo 588 — Resolución sobre la comunicación
El letrado de la Administración de Justicia resuelve en 2 días si la comunicación es válida. Si hay defectos, se dan 2 días para subsanar. Si no se subsanan, se tiene por no efectuada. No requiere acreditar el estado del deudor ni produce efectos si hay concurso necesario admitido.
Artículo 589 — Control de la competencia internacional y territorial
Si el letrado considera falta de competencia, informa al juez. Se oye a solicitante y Ministerio Fiscal en 5 días. El juez resuelve al día siguiente con auto. Contra este auto cabe recurso de apelación.
Artículo 590 — Contenido de la resolución
La resolución identifica al deudor, motivos de competencia, fecha, importe pasivo y experto. Si hay ejecuciones, se suspenden al día siguiente. Los acreedores pueden recurrir en 5 días por comunicación previa, necesidad de bienes o garantías de terceros.
Artículo 591 — Publicidad de la resolución
La resolución se publica en el Registro público concursal, salvo que el deudor solicite reserva. Este puede pedir en cualquier momento levantar la reserva.
Artículo 592 — Declinatoria
Cualquier acreedor puede presentar declinatoria por falta de competencia en 10 días desde la publicación o conocimiento de la comunicación. El juez la tramita según la legislación procesal civil.
Artículo 593 — Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción
El juzgado competente conoce exclusivamente de la comunicación, sus efectos, prórroga e impugnaciones.
Artículo 594 — Regla general
La comunicación y el nombramiento de experto no afectan a la administración y disposición de los bienes del deudor.
Artículo 595 — Efectos de la comunicación sobre los créditos a plazo
La comunicación no vence anticipadamente los créditos. Son ineficaces las cláusulas que prevean vencimiento por esta causa.
Artículo 596 — Garantía de terceros
La comunicación no impide ejecutar garantías de terceros. Excepción: suspensión si la sociedad deudora acredita riesgo de insolvencia.
Artículo 597 — Principio general de vigencia de los contratos
La comunicación no afecta a contratos pendientes. Son nulas las cláusulas de resolución por la presentación de la comunicación.
Artículo 598 — Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento
La comunicación no afecta a facultades de resolución contractual, salvo en contratos necesarios para la continuidad del deudor, donde se suspenden mientras duren los efectos de la comunicación.
Artículo 599 — Especialidades para determinados acuerdos de compensación contractual
No se pueden vencer anticipadamente ni resolver contratos de suministro necesarios para la continuidad del deudor, salvo que sean sustituibles en mercados organizados.
Artículo 600 — Prohibición legal de iniciación de ejecuciones
Durante tres meses desde la presentación de la comunicación, los acreedores no pueden iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.
Artículo 601 — Suspensión legal de las ejecuciones en tramitación
Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes necesarios para la actividad se suspenden automáticamente desde la comunicación al juzgado. La suspensión dura 3 meses, salvo que el deudor acredite haber solicitado prórroga.
Artículo 602 — Prohibición general o individual de iniciación o suspensión de ejecuciones por decisión judicial
El juez puede prohibir o suspender ejecuciones sobre bienes distintos a los principales para asegurar negociaciones. Si hay experto, su informe favorable es necesario. La resolución se publica en el Registro público y solo cabe recurso de reposición.
Artículo 603 — De la ejecución de garantías reales
Los titulares de garantías reales pueden iniciar ejecuciones. Si los bienes son necesarios para la actividad, el juez suspende la ejecución judicial hasta 3 meses desde la comunicación. La garantía financiera no se ve impedida por esta comunicación.
Artículo 604 — Posibilidad de iniciar o reanudar las ejecuciones
Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas pueden reanudarse si el juez determina que los bienes no son necesarios para la actividad del deudor, o transcurridos tres meses desde la comunicación.
Artículo 605 — Exclusión de acreedores públicos
La suspensión no afecta a acreedores públicos. Si la ejecución afecta a bienes necesarios, el juez puede suspender la fase de realización o enajenación, perdiendo eficacia la suspensión a los tres meses.
Artículo 606 — Acreedores no afectados
La prohibición de iniciar o suspender ejecuciones no se aplica a reclamaciones de créditos que legalmente no puedan quedar afectados por el plan de reestructuración.
Artículo 607 — Prórroga de los efectos de la comunicación
Se puede solicitar prórroga de tres meses si representan más del 50% del pasivo afectado. La resolución se adopta en cinco días. La denegación no es recurrible; la concesión, mediante recurso de reposición.
Artículo 608 — Levantamiento de la prórroga o de sus efectos frente a determinados acreedores
El juez deja sin efecto la prórroga a solicitud del deudor, experto, acreedores con 40% del pasivo o cualquier acreedor que acredite perjuicio injustificado o insolvencia. El procedimiento sigue las normas del recurso de reposición.
Artículo 609 — Prohibición temporal de nuevas comunicaciones
Una vez formulada la comunicación, el mismo deudor no podrá presentar otra en el plazo de un año, contado desde la presentación de la primera.
Artículo 610 — Efectos de la comunicación sobre la solicitud de concurso a instancia de legitimados distintos del deudor
Las solicitudes de concurso distintas a la del deudor se reparten al juzgado competente pero no se admiten en 3 meses desde la comunicación. Si el deudor solicita concurso en ese mes, se tramita primero y se unen las demás.
Artículo 611 — Exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso
Transcurridos 3 meses desde la comunicación sin plan, el deudor debe solicitar concurso en el mes siguiente, salvo que no esté en insolvencia. Si hay prórroga, el plazo se calcula desde su finalización.
Artículo 612 — Suspensión de la solicitud de concurso voluntario
El juez puede suspender la solicitud de concurso del deudor si acreedores con más del 50% del pasivo acreditan un plan probable. La suspensión se levanta a los 15 días si no se solicita homologación. No aplica a personas naturales.
Artículo 613 — Suspensión de la causa de disolución por pérdidas cualificadas
En sociedades de capital, mientras estén vigentes los efectos de la comunicación, se suspende el deber legal de acordar la disolución por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.
Artículo 614 — Concepto
Los planes de reestructuración modifican la composición, condiciones o estructura del activo, pasivo o fondos propios del deudor. Incluyen transmisiones de activos, unidades productivas o la empresa en funcionamiento, y cambios operativos necesarios.
Artículo 615 — Ámbito objetivo
Se someten a este título los planes que extienden efectos a acreedores o socios que no votaron a favor. También se aplican para proteger la financiación interina y nueva financiación frente a acciones rescisorias, reconociendo sus preferencias de cobro.
Artículo 616 — Créditos afectados
Son créditos afectados los modificados en el plan (vencimiento, principal, garantías, etc.). Se exceptúan alimentos, responsabilidad civil extracontractual y laborales (excepto alta dirección). Los créditos públicos requieren estar al corriente de pagos y antigüedad <2 años.
Artículo 616 bis — Créditos de Derecho público
Los créditos de Derecho público no se reducen ni modifican. Deben pagarse íntegramente en 12 meses (general) o 6 meses (si hubo aplazamiento previo). El plazo máximo es de 18 meses desde la apertura de negociaciones.
Artículo 617 — Reglas de cómputo de créditos
El voto computa por principal más intereses/recargos vencidos. En créditos dispuestos, solo la parte dispuesta. Monedas extranjeras se convierten a euros al tipo oficial. Créditos contingentes se computan por importe máximo, salvo plan contrario. Garantías reales cubren parte garantizada; el exceso,
Artículo 618 — Principio general de vigencia de los contratos
La homologación del plan no afecta a contratos pendientes. Se anulan cláusulas que permitan suspender o resolver el contrato por la presentación de la solicitud, su admisión o la homologación judicial.
Artículo 619 — Especialidades para determinados acuerdos de compensación contractual
No se aplican reglas generales a compensaciones del RD-ley 5/2005. No se afectan garantías financieras ni vencimiento anticipado cubierto. No se resuelven contratos de suministro necesarios, salvo negociación en mercados organizados.
Artículo 620 — Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en interés de la reestructuración
El deudor puede solicitar modificar o resolver contratos necesarios para la reestructuración. Si no hay acuerdo, el plan puede prever la resolución. Los contratos de derivados pueden terminarse anticipadamente. Las controversias se tramitan por impugnación al plan.
Artículo 621 — Contratos de alta dirección
El plan puede suspender o extinguir contratos de alta dirección. El juez modera indemnizaciones al límite del despido colectivo. En suspensión, el directivo puede extinguir con preaviso de un mes. Las controversias se resuelven en incidente concursal y sentencia es recurrible en suplicación.
Artículo 622 — Clases de créditos
Los acreedores con créditos afectados por el plan de reestructuración votan agrupados por clases de créditos.
Artículo 623 — Criterios generales de formación de clases
Las clases se forman por interés común objetivo. Créditos del mismo rango pueden separarse por naturaleza financiera, conflictos de interés o afectación del plan. Las pymes con sacrificio superior al 50% forman clase separada. Se definen créditos financieros (préstamos, entidades financieras, factóR
Artículo 624 — Créditos con garantía real
Los créditos con garantía real forman una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes gravados justifique separarlos en dos o más clases.
Artículo 624 — bis. Créditos de derecho público
Los créditos de derecho público constituyen una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal.
Artículo 625 — Confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores
El deudor y acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado pueden solicitar la confirmación judicial de las clases de acreedores antes de pedir la homologación del plan.
Artículo 626 — Procedimiento para la confirmación judicial de las clases
El juez admite la solicitud de confirmación de clases y la publica. Los acreedores pueden oponerse en 10 días. El juez resuelve en 5 días tras el plazo de oposición. La resolución no admite recurso.
Artículo 627 — Comunicación de la propuesta
La propuesta del plan se comunica individualmente a todos los acreedores afectados (postal, electrónica o anuncio web). Para acreedores públicos se usa la sede electrónica. Los vinculados por sindicación siguen pactos contractuales.
Artículo 628 — Derecho de voto
Todos los acreedores afectados por el plan tienen derecho de voto. En créditos con garantía de tercero, el voto corresponde al acreedor principal, rigiéndose las relaciones por pactos o normas aplicables.
Artículo 628 bis — Derechos de información y consulta de las personas trabajadoras
Cualquier modificación o extinción de la relación laboral en el plan de reestructuración se realiza conforme a la legislación laboral, incluyendo las normas de información y consulta de las personas trabajadoras.
Artículo 629 — Aprobación del plan de reestructuración por cada clase de créditos
El plan se aprueba por una clase de créditos si votan a favor más de dos tercios del importe del pasivo. Si son créditos con garantía real, se requiere el voto favorable de tres cuartos del pasivo.
Artículo 630 — Pactos de sindicación
Se respetan pactos de sindicación. Si se alcanza la mayoría, aceptan todos los créditos sindicados; si no, se computan individualmente. Los acreedores que no voten a favor pueden oponerse o impugnar el plan.
Artículo 631 — Decisión de los socios sobre la aprobación del plan
La junta de socios debe convocarse con 10 días (21 si cotiza). El orden del día solo incluye el plan. Se aprueba por mayoría ordinaria. Si no se aprueba en el plazo, se rechaza. Los socios pierden preferencia en insolvencia.
Artículo 632 — Régimen especial de la conversión en acciones o participaciones sociales
Para convertir créditos en acciones o participaciones, se entiende que los créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles.
Artículo 633 — Contenido del plan de reestructuración
El plan de reestructuración debe incluir: identidad deudor y experto; situación económica y laboral; activo/pasivo; acreedores afectados y no afectados; medidas operativas, financieras y empleo; viabilidad; información a trabajadores; y certificaciones tributarias si afecta a crédito público.
Artículo 634 — Formalización del plan de reestructuración
El plan se formaliza en instrumento público con certificación del experto o auditor sobre mayorías. El documento tiene consideración de sin cuantía para los honorarios notariales.
Artículo 635 — Homologación judicial
La homologación judicial es necesaria si se extiende a acreedores no favorables o socios, se resuelven contratos por reestructuración, o se protege financiación interina/nueva frente a acciones rescisorias.
Artículo 636 — Presupuesto objetivo
La homologación se solicita si hay probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente. Si hay insolvencia actual, procede si no se admitió a trámite solicitud de concurso necesario.
Artículo 637 — Suspensión de la solicitud de concurso voluntario
La solicitud de concurso voluntario se suspende si se negocia plan y acreedores representan >50% del pasivo afectado. La suspensión dura 1 mes. No aplica a personas naturales o socios responsables.
Artículo 638 — Requisitos para la homologación del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de acreedores
Para homologar el plan de reestructuración aprobado por todos los acreedores, el deudor debe estar en situación de insolvencia, el plan debe cumplir requisitos formales, ser aprobado por todas las clases de créditos y tratarlas de forma paritaria.
Artículo 639 — Requisitos para la homologación del plan de reestructuración no aprobado por todas las clases de acreedores
El plan puede homologarse sin aprobación unánime si lo aprueba una mayoría simple de clases (incluyendo privilegiadas) o al menos una clase que recibiría pago. En este último caso, se requiere informe del experto sobre el valor de la empresa.
Artículo 640 — Aprobación por el deudor y, en su caso, los socios
Si el deudor es persona natural, el plan debe ser aprobado por él. Si es persona jurídica, lo aprueban los socios responsables. Si no existen socios y hay insolvencia, puede homologarse sin su aprobación si requiere acuerdo de junta.
Artículo 641 — Competencia para la homologación
La competencia para homologar el plan corresponde al juez de lo mercantil que declaró el concurso. Si hubo comunicación de inicio de negociaciones, corresponde al juez titular actual del juzgado que la recibió.
Artículo 642 — Planes conjuntos de reestructuración
Los deudores con comunicación conjunta pueden solicitar homologación individual, conjunta de planes o un plan conjunto. En casos conjuntos, los requisitos deben cumplirse para cada deudor.
Artículo 643 — Solicitud de la homologación
La solicitud de homologación la presenta el deudor o acreedor afectado, firmada por procurador y abogado. Debe incluir copia del plan, certificación de auditor, informe de experto y certificaciones de Hacienda y Seguridad Social si afecta a crédito público.
Artículo 644 — Admisión a trámite
El juez admite la solicitud y prohíbe ejecuciones sobre bienes del deudor. Si carece de competencia, resuelve en auto tras audiencia de 5 días. Contra la falta de competencia cabe recurso de apelación.
Artículo 645 — Publicación de la providencia
Se publica la providencia en el Registro público concursal con datos del deudor, juez, número de procedimiento y fecha del plan. Se indica dónde los acreedores pueden acceder al contenido, telemáticamente o presencialmente.
Artículo 646 — Impugnación de la competencia
Cualquier acreedor o el deudor puede impugnar la competencia judicial en 10 días desde la publicación. La declinatoria se tramita según la legislación procesal civil.
Artículo 647 — Auto de homologación
El juez homologa el plan en 15 días si cumple requisitos. El auto identifica acreedores con garantía real que votaron en contra en clases no aprobadas. Levanta suspensiones de ejecución de créditos no afectados y sobresee las restantes.
Artículo 648 — Publicidad del auto de homologación
El auto de homologación del plan se publica de inmediato en el Registro público concursal.
Artículo 649 — Eficacia del auto de homologación
Una vez homologado, los efectos del plan se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al deudor y, si es sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.
Artículo 650 — Actos de ejecución del plan
Los actos inscribibles se inscriben en registros públicos. Si falta acuerdo de junta, administradores o juez designado ejecutan el plan y modifican estatutos. El auto de homologación es título suficiente para inscripción mercantil.
Artículo 651 — Titulares de derechos de garantía real
Acreedores con garantía real que votaron en contra pueden ejecutar bienes en 1 mes. El plan puede sustituirlo por cobro en efectivo en 120 días. Si la ejecución supera el valor de garantía, el exceso se deduce del crédito no garantizado.
Artículo 652 — Garantías de terceros
Los acreedores no favorables mantienen garantías frente a terceros. Los favorables dependen de su acuerdo. En grupos, las garantías de otras sociedades se extienden si su ejecución causa insolvencia.
Artículo 653 — Impugnación de la homologación
El auto de homologación del plan de reestructuración puede impugnarse ante la Audiencia Provincial, siguiendo los términos previstos en la sección de esta ley.
Artículo 654 — Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos
En 15 días, los acreedores no favorables pueden impugnar el plan por 8 motivos: defectos formales, falta de viabilidad, trato desigual, reducción excesiva del crédito, perjuicio frente a liquidación o incumplimiento tributario.
Artículo 655 — Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por todas las clases de crédito
Si no todas las clases aprueban, los no favorables pueden impugnar por motivos generales o específicos: falta de aprobación necesaria, valor excesivo/inferior, trato desigual o perjuicio injustificado, con excepción para viabilidad empresarial.
Artículo 656 — Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por los socios
Si los socios no aprueban el plan, pueden impugnarlo por defectos formales, falta de viabilidad, estado de insolvencia o valor excesivo de derechos para acreedores. Solo tienen legitimación quienes votaron en contra.
Artículo 657 — Impugnación de la resolución de contratos
Si el plan resuelve contratos con obligaciones pendientes, la parte afectada puede impugnar la resolución por no ser necesaria para la reestructuración o por la indemnización anticipada considerada inadecuada.
Artículo 658 — Tramitación de la impugnación
Las impugnaciones se tramitan conjuntamente ante la Audiencia Provincial. El letrado de la Administración de Justicia admite el recurso en 5 días o lo inadmite si es extemporáneo. Debatido con deudor y acreedores en 15 días.
Artículo 659 — Sentencia
La sentencia se dicta en 30 días tras finalizar el incidente. Tiene la misma publicidad que el auto de homologación y surte efectos al día siguiente de su publicación en el Registro público concursal, sin posibilidad de recurso.
Artículo 660 — Efectos de la impugnación
La impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración carece de efectos suspensivos.
Artículo 661 — Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación
La sentencia estimatoria limita la no extensión del plan solo al impugnante, salvo por defectos de mayorías o clases, que lo declara ineficaz. El impugnante puede reclamar indemnización si no se revierten efectos. Se respetan derechos de terceros.
Artículo 662 — Solicitud de homologación con fase de contradicción previa
En la solicitud de homologación, el solicitante puede pedir que las partes afectadas puedan oponerse al plan de reestructuración antes de su homologación.
Artículo 663 — Especialidades
La oposición al plan se publica en el Registro. Los acreedores tienen 15 días para oponerse. El solicitante responde en 15 días. La sentencia se dicta en 1 mes y no cabe recurso.
Artículo 664 — Prohibición temporal de nuevas solicitudes
Tras homologar un plan de reestructuración, no se puede solicitar otra homologación para el mismo deudor hasta que transcurra un año desde la solicitud del anterior.
Artículo 665 — Financiación interina
La financiación interina es aquella concedida para asegurar la continuidad de la actividad o preservar el valor de la empresa durante las negociaciones con acreedores hasta la homologación.
Artículo 666 — Nueva financiación
Se considera nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente, prevista en el plan de reestructuración y necesaria para su cumplimiento.
Artículo 667 — Protección frente a acciones rescisorias
Si los créditos del plan homologado superan el 51% del pasivo, la financiación y actos necesarios no son rescindibles en concurso posterior, salvo fraude. Si es inferior, sí son rescindibles.
Artículo 668 — Financiación de personas especialmente relacionadas con el deudor
La financiación de personas relacionadas con el deudor solo se protege si los créditos ajenos superan el 60% del pasivo. Si no, se aplica la rescisión.
Artículo 669 — Control judicial
El juez verifica en la homologación que se cumplen los requisitos, mayorías y que la nueva financiación no perjudica injustamente a los acreedores.
Artículo 670 — Motivos de impugnación u oposición de efecto limitado
Los acreedores pueden impugnar la homologación si faltan mayorías, no se cumplen requisitos legales o se perjudica injustamente. El efecto es someter la financiación a rescisión.
Artículo 671 — Incumplimiento del plan de reestructuración
No se puede resolver el plan por incumplimiento salvo pacto. La administración pública puede instarlo para sus créditos. La insolvencia permite solicitar concurso.
Artículo 672 — Nombramiento obligatorio de experto
El experto se nombra si lo pide el deudor, acreedores con >50% del pasivo (asumiendo pago), el juez por necesidad, o para homologar planes con efectos no votados. Se requiere escrito, aceptación y seguro. El juez nombra en 2 días.
Artículo 673 — Supuesto especial de nombramiento de experto
Si no hay experto, acreedores con ≥35% del pasivo pueden solicitarlo. Asumen el pago. El deudor tiene 2 días para oponerse. El juez decide si procede y nombra al experto propuesto.
Artículo 674 — Condiciones subjetivas
El experto debe tener conocimientos jurídicos, financieros y empresariales, o ser administrador concursal. Se consideran particularidades del sector, dimensiones o elementos transfronterizos.
Artículo 675 — Incompatibilidades y prohibiciones
No pueden ser expertos quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor en los últimos 2 años, salvo si fue como experto previo, o estén en situaciones de incompatibilidad de auditoría.
Artículo 676 — Nombramiento del experto por el juez
El juez nombra al propuesto. Si no reúne condiciones, pide terna en 2 días. El experto acepta o rechaza en 2 días. Si no acepta, se nombra otro sin consecuencias para el primero.
Artículo 677 — Impugnación del nombramiento
El nombramiento de experto puede impugnarse si no reúne condiciones, tiene incompatibilidad o falta garantía. La impugnación se tramita como incidente concursal.
Artículo 678 — Sustitución del experto
Acreedores que representen más del 50% del pasivo pueden pedir al juez la sustitución del experto. La solicitud requiere documentos y compromiso de pago de la retribución, salvo que el plan asuma el deudor.
Artículo 679 — Funciones del experto
El experto asiste al deudor y acreedores en negociaciones y elaboración del plan de reestructuración, presentando al juez los informes exigidos por la ley o que el juez considere necesarios.
Artículo 680 — Deberes de diligencia, independencia e imparcialidad
El experto debe ejercer con diligencia de profesional especializado en reestructuraciones, manteniendo independencia e imparcialidad frente al deudor y los acreedores.
Artículo 681 — Responsabilidad civil del experto
El experto responde por daños al deudor o acreedores por falta de diligencia, independencia o imparcialidad. Debe tener seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. La acción se tramita por incidente concursal.
Artículo 682 — Ámbito de aplicación
Aplica a empresas con menos de 50 trabajadores y volumen de negocios o balance inferior a 10 millones de euros. No aplica a grupos obligados a consolidar ni a microempresas sujetas al procedimiento especial del libro tercero.
Artículo 683 — Especialidades en materia de comunicación
La comunicación de negociaciones debe especificar el cumplimiento de requisitos. Si no se especifica, queda sin efecto y no se puede repetir en un año. La solicitud de concurso no se suspende. La prórroga de efectos solo la solicita el deudor una vez.
Artículo 684 — Especialidades en materia de plan de reestructuración
El plan se presenta en modelo oficial gratuito (notarías, registro, sede electrónica). Requiere aprobación del deudor y socios. Solo el deudor solicita confirmación de clases de acreedores. Se homologa si los no aprobados reciben trato más favorable que rangos inferiores.
Artículo 685 — Ámbito del procedimiento especial
Aplica a microempresas con menos de 10 trabajadores y volumen de negocio <700.000€ o pasivo <350.000€. Afecta a todos los bienes y acreedores. Puede ser de continuación o liquidación con o sin transmisión de empresa.
Artículo 686 — Presupuesto objetivo del procedimiento especial
El procedimiento especial aplica a microempresas en insolvencia. El deudor debe solicitarlo en 2 meses. Si el 85% de créditos son públicos, solo es liquidación.
Artículo 687 — Forma de celebración y notificación de los actos procesales
Los actos procesales son telemáticos. Las sentencias se graban audiovisualmente. No caben recursos salvo excepción. El deudor necesita abogado y procurador.
Artículo 688 — Presentación de información o documentación gravemente inexacta o falsa
El procedimiento se califica como culpable si hay inexactitud grave (diferencia >20% y >10.000 euros) o documentos falsos. Si hay apariencia de delito no perseguible a instancia de persona agraviada, se remite el expediente al Ministerio Fiscal para posible acción penal.
Artículo 689 — Regulación supletoria
Se aplica supletoriamente lo establecido en los libros primero y segundo, con adaptaciones. El nombramiento del administrador concursal sigue la clase de concurso correspondiente según el libro primero, en defecto de acuerdo. Su retribución también se rige por el libro primero.
Artículo 690 — Comunicación de la apertura de negociaciones para microempresas
La microempresa comunica al juzgado la apertura de negociaciones por insolvencia. Se aplica el régimen especial con excepciones: no es preceptivo experto, no se prorroga efectos y no se suspenden ejecuciones contra acreedores públicos. La suspensión de otras ejecuciones decae a los 3 meses. No se ad
Artículo 691 — Solicitud de apertura del procedimiento especial por el deudor
El deudor solicita el procedimiento especial mediante formulario electrónico cumplimentado con datos económicos, pasivo y contratos. Se presenta en sede judicial, notarías o registros. Si hay impago de 3 meses, debe solicitarse en 1 mes o las quitas no afectan a Hacienda y Seguridad Social.
Artículo 691 bis — Comunicación del plan de continuación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social
El deudor debe comunicar la solicitud de continuación a la Seguridad Social y Hacienda en 72 horas, con documento de deuda. El incumplimiento excluye a estos créditos de quitas y esperas del plan.
Artículo 691 ter — Solicitud de apertura de un procedimiento especial por acreedores u otros legitimados
Acreedores o socios responsables pueden solicitar el procedimiento especial cumplimentando un formulario electrónico con identificación, memoria justificativa, elección de procedimiento y módulos. Deben entregar documentos justificativos.
Artículo 691 quater — Tramitación de la solicitud
El juez competente es el del concurso. La solicitud se remite hoy o mañana hábil. El letrado la examina al día siguiente. Si está completa, la tiene por efectuada. Si tiene defectos, da 3 días para subsanar. Si no se subsana, el juez resuelve.
Artículo 691 quinquies — Especialidad en caso de solicitud por un acreedor
Si un acreedor solicita el procedimiento, el deudor tiene 5 días hábiles para: aceptar, pedir liquidación (si pedían continuación), pedir continuación (si pedían liquidación) u oponerse probando solvencia (con 5 días más). El letrado examina en 3 días. El juez resuelve en 3 días tras vista o en 10.
Artículo 692 — Resolución de apertura del procedimiento especial
El juez abre el procedimiento en 2 días hábiles mediante auto, indicando tipo y base de insolvencia. Se notifica al deudor y acreedor. La resolución se publica en el Registro público concursal. El deudor o acreedor puede impugnar por falta de competencia judicial en 10 días.
Artículo 692 bis — Notificación a las partes y publicidad registral
El deudor notifica electrónicamente a acreedores y cónyuge. Se copia al letrado. La apertura se publica en el Registro público concursal, surtiendo efectos de notificación si no hay dirección electrónica. También se inscribe en registros de personas y bienes.
Artículo 693 — Elección y conversión del procedimiento especial
Deudor y acreedores eligen liquidación o continuación. Acreedores con >50% del pasivo pueden convertir a liquidación si hay insolvencia actual. Con 25%, si no hay viabilidad. La oposición se resuelve en 3-5 días. El juez rechaza la conversión si no hay mayorías o sí viabilidad.
Artículo 694 — Efectos generales de la apertura del procedimiento especial
El deudor mantiene administración y disposición limitada a la actividad ordinaria. Se paralizan ejecuciones, salvo créditos con garantía real, públicos privilegiados y cuotas seguridad social. No se rescinden compensaciones de 3 meses anteriores salvo fraude.
Artículo 694 bis — Efectos de la apertura del procedimiento de continuación y del procedimiento de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento
La apertura no afecta a contratos pendientes ni permite cláusulas de resolución por la solicitud. En continuación, se suspende la disolución por pérdidas. En liquidación con transmisión, no afectan contratos ni cláusulas de resolución mientras exista posibilidad de transmisión y no haya incumplido.
Artículo 694 ter — Efectos de la apertura del procedimiento de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento
La liquidación sin transmisión se determina por el deudor, el plan o el juez. Produce vencimiento anticipado de créditos aplazados, disolución de la sociedad y efectos específicos en alimentos y sociedad conyugal.
Artículo 695 — Acciones rescisorias
Acreedores y socios pueden comunicar información para acciones rescisorias en 30 días. Con el 20% del pasivo, solicitan experto en 45 días. Con el 10%, piden acción al experto; si niega o no responde en 15 días, litigan subsidiariamente.
Artículo 696 — Acciones de responsabilidad
Las reglas del artículo anterior sobre acciones rescisorias se aplican también para exigir responsabilidad civil contra administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.
Artículo 697 — Presentación del plan de continuación
El plan de continuación se presenta en 10 días hábiles tras la apertura. Su falta convierte el procedimiento en liquidación, salvo que el deudor no esté en insolvencia actual y oponga conforme al artículo 693.
Artículo 697 bis — Tramitación de la presentación del plan
El letrado valida el plan en 3 días. Si hay defectos, hay 3 días para subsanar. El deudor comunica a acreedores en 3 días. La falta de comunicación convierte el procedimiento en liquidación.
Artículo 697 ter — Contenido del plan de continuación
El plan debe incluir: créditos, efectos (quitas/esperas), clases, plan de pagos, contratos, financiación, garantías, reestructuración operativa, viabilidad y medidas con trabajadores.
Artículo 697 quater — Derechos de información y consulta de los representantes legales de las personas trabajadoras
Si el deudor es empleador, los representantes legales de los trabajadores tienen derecho a ser informados y consultados sobre el plan antes de su aprobación, según la legislación laboral.
Artículo 697 quinquies — Alegaciones y votación del plan de continuación
Los acreedores tienen 15 días para alegaciones. La no alegación es aceptación tácita. La votación dura 15 días. Las alegaciones sobre créditos se resuelven en 15 días. El juez puede suspender la votación.
Artículo 697 sexies — Resultado del procedimiento con determinación de créditos pendiente
El letrado aprueba provisionalmente el plan si, tras 15 días hábiles sin resolver alegaciones, hay mayoría suficiente. Si no la hay, certifica el rechazo. No se realizan actos que perjudiquen a acreedores con alegaciones pendientes.
Artículo 698 — Aprobación del plan
El plan requiere consentimiento del deudor y socios responsables. No afecta créditos de alimentos, laborales (no alta dirección), públicos privilegiados ni cuotas seguridad social. Se aprueba por clases: mayoría simple o clase con pago razonable.
Artículo 698 — bis. Homologación judicial del plan
El juez homologa el plan si se solicita en 10 días hábiles. Si no se pide, se homologa tácitamente, salvo excepciones. El juez resuelve en 10 días (o 20 si hay informe experto). Se requieren viabilidad, paridad, interés acreedores y cumplimiento fiscal.
Artículo 698 ter — Publicidad del auto de homologación
El auto de homologación del plan de continuación se publica de inmediato en el Registro público concursal.
Artículo 698 quater — Impugnación del auto de homologación
El auto de homologación puede impugnarse ante la Audiencia Provincial en 15 días por acreedores que votaron en contra o acreedores públicos. La impugnación no suspende los efectos del auto.
Artículo 698 quinquies — Protección de la financiación interina y de la nueva financiación
Los créditos de financiación interina o nueva se califican conforme al libro primero. Para que la financiación anterior a la apertura sea interina, debe aprobarse el plan o enajenarse la unidad productiva.
Artículo 699 — Cumplimiento del plan de continuación
El plan de continuación se considera cumplido si, tras 30 días naturales del último pago, ningún acreedor solicita declaración de incumplimiento. El juez lo declara mediante auto, de oficio o a solicitud del deudor.
Artículo 699 bis — Frustración del plan de continuación
El plan de continuación frustra la liquidación si hay insolvencia. El juez abre liquidación en 2 días si fallan mayorías, o al día siguiente si estima recurso. El deudor puede impugnar en 5 días hábiles alegando falta de insolvencia, sin efecto suspensivo.
Artículo 699 ter — Incumplimiento del plan de continuación
Los acreedores pueden solicitar la declaración de incumplimiento del plan en 2 meses. El juez convoca vista en 10 días y resuelve oralmente en 5 días más. Si se declara el incumplimiento, se abre la liquidación y se aplican efectos sobre actos del convenio.
Artículo 699 quater — Obligación de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social
La falta de cumplimiento de obligaciones tributarias o de la Seguridad Social, cuyo devengo sea posterior al auto de apertura, determina obligatoriamente la apertura del procedimiento especial de liquidación.
Artículo 700 — Exoneración del pasivo insatisfecho
Si fracasa el plan de continuación, el deudor persona física puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al libro primero.
Artículo 701 — Solicitud de suspensión de las ejecuciones
El deudor puede solicitar la suspensión de ejecuciones por créditos con garantía real o públicos. Dura máximo 3 meses. El acreedor puede oponerse en 5 días hábiles. La oposición no suspende el proceso.
Artículo 702 — La solicitud de un procedimiento de mediación
Deudor o acreedores con 20% del pasivo pueden solicitar mediador concursal. La mediación dura máximo 10 días hábiles. Si fracasa, pueden solicitar liquidación si hay insolvencia actual.
Artículo 703 — Solicitud de limitación de las facultades de administración y disposición del deudor
Acreedores con 20% del pasivo pueden solicitar limitar facultades del deudor. El deudor alega en 3 días. El juez resuelve en 3 días. El auto es recurrible en reposición en 3 días tras vista.
Artículo 704 — Solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración
Deudor o acreedores (20%) solicitan experto con funciones de intervención. Acreedores (40%) solicitan sustitución. El experto propone el plan. Se nombra por acuerdo de deudor y acreedores (50%).
Artículo 705 — Apertura del procedimiento especial de liquidación
Se abre liquidación si la pide deudor/acreedor, si falla plan o se incumple (con insolvencia), o por art. 699 quater. El acreedor instante tiene privilegio. La apertura se comunica y publica registralmente.
Artículo 706 — Determinación de los créditos y del inventario
En 20 días hábiles, acreedores presentan alegaciones electrónicas sobre créditos/inventario. Plazos: 5 días para presentar, 5 para alegar, 10 para vista, 15 para auto judicial. Sin duda objetiva, no hay vista.
Artículo 707 — Tramitación del plan de liquidación
Deudor/administrador presenta plan de liquidación en 20 días. En 10 días se formulan observaciones. En 10 días se modifica o notifica. Impugnación en 3 días. Juez resuelve en 3 días o al final de vista. Sin recurso.
Artículo 707 bis — Modificación del plan de liquidación
El deudor o administrador puede pedir al juez modificar el plan de liquidación para satisfacer mejor a los acreedores. Se notifica a los acreedores, quienes tienen 10 días para alegar. El juez aprueba, modifica o deniega la solicitud. Contra el auto no cabe recurso.
Artículo 708 — Ejecución de las operaciones de liquidación
Liquidación en plataforma electrónica. Duración máx. 3 meses (prorrogable 1). Si no se liquida en plazo, se comunica al juez con plan. Resultados se distribuyen por prelación. Certificación electrónica es título inscribible.
Artículo 709 — Informes de liquidación
El deudor o la administración concursal presentan informes mensuales sobre la liquidación, con relación de créditos contra la masa. Se comunican electrónicamente a acreedores, deudor y letrado de la Administración de Justicia.
Artículo 710 — Transmisión de la empresa o de sus unidades productivas
La transmisión de la empresa se realiza por venta directa (mínimo 15% más valor) o subasta. Se notifica a acreedores y publica en el Registro. Si hay múltiples ofertas, el juez resuelve sobre la preferencia.
Artículo 711 — Créditos frente a terceros
Plazo máximo de 3 meses para obtener pago de créditos frente a terceros. Pueden transmitirse a terceros (con 3 ofertas si descuento >30%) o cederse para gestión de cobro (mínimo 20% masa activa).
Artículo 712 — Solicitud de suspensión de las ejecuciones
El deudor puede solicitar suspensión de ejecuciones por 3 meses si hay posibilidad de transmisión de la empresa. Se levanta automáticamente si no se transmite. Se prolonga 1 mes si se frustró plan de continuación.
Artículo 713 — Solicitud de nombramiento de un administrador concursal
Deudor o acreedores (20% pasivo, 10% si paralización) pueden solicitar administrador concursal. Lo eligen deudor y acreedores (>50% pasivo). El juez lo nombra de oficio si hay dudas o información insuficiente.
Artículo 714 — Solicitud de nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles
Deudor, acreedores o administrador pueden solicitar experto para valorar la empresa. El nombramiento lo acuerdan acreedores mayoritarios o el letrado. El solicitante paga, pero no se cobra de la masa si hay administrador.
Artículo 715 — Exoneración del pasivo insatisfecho
El deudor empresario o profesional persona física puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho tras la liquidación y distribución del remanente, si reúne los requisitos legales.
Artículo 716 — Apertura de la calificación abreviada
En 60 días, administración, acreedores (10%) o socios pueden solicitar calificación abrevada. Si hay inexactitud grave o documentos falsos, cualquier acreedor puede instarla. La solicitud incluye memoria y pruebas.
Artículo 717 — Procedimiento de la calificación abreviada
La administración y acreedores (10%) presentan informes en 20 días. Si califica como fortuito, se archiva. Si es culpable, el deudor tiene 15 días para oponerse. El juez dicta sentencia en 10 días tras vista o 3 días sin oposición.
Artículo 718 — Régimen general aplicable a la calificación abreviada
Se aplica el régimen general de calificación. La provisión de información gravemente inexacta o falsa se considera presunción de culpabilidad sin admitir prueba en contrario.
Artículo 719 — Informe final de liquidación
El informe final se presenta en 10 días (o 15 si hay sentencia). Detalla liquidación y créditos. Los acreedores pueden oponerse en 10 días. El juez resuelve en vista virtual en 5 días, sin recurso.
Artículo 720 — Conclusión del procedimiento especial
Conclusión por cumplimiento plan, liquidación sin oposición, insuficiencia de activos o pago total. En personas jurídicas se cierra registro. En naturales, cesan limitaciones salvo exoneración.
Artículo 721 — De las relaciones entre ordenamientos
Se aplica el Reglamento (UE) 2015/848. No se aplican los títulos III y IV si falta reciprocidad o cooperación sistemática de autoridades de un Estado extranjero.
Artículo 722 — Regla general
La ley española determina los presupuestos, efectos, desarrollo y conclusión del concurso declarado en España.
Artículo 723 — Derechos reales y reservas de dominio
Los derechos reales sobre bienes en otro Estado se rigen por su ley. El concurso no resuelve ventas con reserva de dominio ni impide la adquisición de propiedad.
Artículo 724 — Derechos del deudor sometidos a registro
Los efectos del concurso sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves inscritos se rigen por la ley del Estado donde esté el registro público.
Artículo 725 — Terceros adquirentes
La validez de actos onerosos sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves inscritos, realizados tras la declaración de concurso, se rige por la ley del Estado donde esté el bien o bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 726 — Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros
Los efectos del concurso sobre valores negociables anotados en cuenta se rigen por la ley del Estado del registro. Los derechos en sistemas de pago o mercados financieros se rigen exclusivamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
Artículo 727 — Compensación
El concurso no impide la compensación de créditos si la ley aplicable lo permite en insolvencia. Esto es sin perjuicio de las acciones de reintegración que correspondan.
Artículo 728 — Contratos sobre inmuebles
Los contratos sobre inmuebles en concurso se rigen por la ley del Estado donde se ubique el bien.
Artículo 729 — Contratos de trabajo
Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y las relaciones laborales se rigen exclusivamente por la ley del Estado aplicable al contrato.
Artículo 730 — Acciones de reintegración
No procede la acción de reintegración si el acto se rige por ley de otro Estado que no permite su impugnación.
Artículo 731 — Juicios declarativos pendientes
Los juicios declarativos pendientes sobre bienes de la masa activa se rigen por la ley del Estado donde estén en curso.
Artículo 732 — Regla general
El concurso territorial se rige por las mismas normas que el concurso principal, salvo las excepciones previstas en el capítulo correspondiente de la Ley Concursal.
Artículo 733 — Presupuestos del concurso
El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permite abrir un concurso territorial en España sin examinar la insolvencia.
Artículo 734 — Legitimación
Pueden solicitar concurso territorial: cualquier persona legitimada para concurso y el representante del procedimiento extranjero principal.
Artículo 735 — Alcance de un convenio con los acreedores
Las limitaciones a acreedores en concurso territorial (quita/espera) solo afectan a bienes fuera de este si hay conformidad de todos los acreedores interesados.
Artículo 735 — bis. Compromiso con el fin de evitar procedimientos secundarios
Para evitar procedimientos secundarios, la aprobación del compromiso sigue el libro segundo de esta ley. Se requiere el voto favorable de los acreedores locales afectados que representen las mayorías previstas en dicho libro.
Artículo 736 — Publicidad y registro en el extranjero
El juez o la administración concursal pueden acordar la publicación del auto de declaración del concurso en el extranjero, si conviene a los intereses del concurso.
Artículo 737 — Pago al concursado en el extranjero
El pago al concursado en el extranjero solo libera al deudor si ignoraba la apertura del concurso en España, presumiéndose tal ignorancia si el pago fue antes de la publicidad.
Artículo 738 — Comunicación a los acreedores en el extranjero
La administración concursal debe comunicar individualmente a acreedores en el extranjero los datos del procedimiento, efectos y plazo para comunicar créditos, preferiblemente por medios electrónicos.
Artículo 739 — Comunicación de créditos
Los acreedores extranjeros comunican créditos a la administración concursal española. Pueden hacerlo en el procedimiento principal o territorial, aunque tengan créditos en el extranjero. Los créditos tributarios y de seguridad social se admiten como ordinarios, con reciprocidad.
Artículo 740 — Lenguas
Las comunicaciones a acreedores extranjeros se hacen en castellano o lengua oficial, con encabezado en inglés y francés. Los acreedores pueden usar castellano u otra lengua oficial; si usan otra, la administración puede exigir traducción al castellano.
Artículo 741 — Restitución e imputación
El acreedor que obtenga pagos en el extranjero tras abrirse concurso en España debe restituirlos a la masa. Si el pago fue en procedimiento extranjero, se aplica la regla de imputación. El juez puede autorizar ejecución individual en el extranjero si el Estado no reconoce el concurso español.
Artículo 742 — Reconocimiento de la resolución de apertura
Las resoluciones extranjeras de insolvencia se reconocen en España mediante exequátur si son definitivas, competentes, notificadas y no contrarias al orden público. Se clasifican en principales o territoriales. El reconocimiento no impide concurso territorial en España.
Artículo 743 — Administrador o representante extranjero
El administrador extranjero debe acreditar su nombramiento y dar publicidad equivalente al concurso español si hay establecimiento en España. Puede ejercer facultades conforme a la ley de apertura, respetando el orden público español y las medidas cautelares locales.
Artículo 744 — Reconocimiento de otras resoluciones
Las resoluciones del procedimiento de insolvencia se reconocen en España sin trámite si cumplen el art. 742. La oposición se resuelve vía exequátur (Ley 29/2015) o incidentalmente por el juez del fondo.
Artículo 745 — Efectos del reconocimiento
Las resoluciones extranjeras reconocidas producen en España los efectos de la ley del Estado de apertura. Los efectos se limitan a los bienes situados allí. Si es un concurso territorial en España, se rigen por el título IV de esta ley.
Artículo 745 bis — Contratos de trabajo sometidos a la ley española
Si hay un concurso principal extranjero reconocido en España, los contratos de trabajo sometidos a derecho español se rigen exclusivamente por esta ley. El juez de lo mercantil competente para abrir un procedimiento territorial será competente para aprobar su extinción o modificación.
Artículo 746 — Ejecución
Las resoluciones extranjeras ejecutorias requieren exequátur previo para ejecutarse en España.
Artículo 747 — Cumplimiento a favor del deudor
El pago a un deudor en concurso extranjero solo libera si se ignora el procedimiento. Se presume ignorancia si el pago es anterior a la publicidad legal de la apertura del concurso.
Artículo 748 — Medidas cautelares
Las medidas cautelares extranjeras se reconocen con exequátur. Antes del reconocimiento, el administrador puede pedir: paralizar ejecuciones, administrar bienes perecederos o suspender disposiciones. Si se piden antes, deben presentarse en 20 días.
Artículo 749 — Obligaciones de cooperación
Existe deber de cooperación recíproca entre la administración concursal española y el representante extranjero. Incluye intercambio de información, coordinación de bienes y aprobación de acuerdos. La administración española permite propuestas de convenio y planes de liquidación.
Artículo 750 — Ejercicio de los derechos de los acreedores
El administrador extranjero puede comunicar créditos en el concurso español y participar en su nombre, si la ley extranjera lo permite. La administración concursal española puede presentar créditos en el extranjero y participar, si la ley local lo autoriza.
Artículo 751 — Regla de pago
Si un acreedor recibe pago parcial en un procedimiento extranjero, no puede pedir más en España hasta que otros acreedores de su misma clase y rango obtengan una cantidad porcentualmente equivalente.
Artículo 752 — Excedente del activo del procedimiento territorial
Con reciprocidad, el activo remanente de un concurso territorial se entrega al administrador del procedimiento extranjero principal reconocido en España. La administración española reclama igual medida en procedimientos abiertos en el extranjero.
Artículo 753 — Regla general
Las normas de derecho internacional privado de esta ley se aplican a la comunicación de negociaciones con acreedores y planes de reestructuración. Los títulos III y IV se aplican a procedimientos de reestructuración preventiva extranjeros funcionalmente equivalentes a los de esta ley.
Artículo 754 — Especialidades en materia de ley aplicable
Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones y la homologación del plan de reestructuración tienen alcance universal según el libro segundo. No se aplican las reglas especiales de los artículos 723 a 731, salvo la del artículo 726 para derechos sobre valores y mercados financieros.
Artículo 755 — Competencia judicial internacional respecto de filiales extranjeras
Los tribunales españoles pueden extender su competencia a filiales extranjeras si la matriz solicita comunicación o plan de reestructuración, se solicita reserva para no publicar en el Registro y es necesario para el buen fin del plan. Solo afecta a acreedores comunes.
Disposición adicional primera — Haciendas Forales
Las referencias a la Agencia Estatal de Administración Tributaria incluyen a las Haciendas Forales. La exoneración de deudas públicas es común para todas.
Disposición adicional segunda — Participación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los procedimientos de mediación concursal
Las Cámaras Oficiales podrán ofrecer servicios de mediación concursal para microempresas, conforme a la legislación autonómica de desarrollo.
Información general
Temas
Notas oficiales
Vigencia en la forma indicada en la disposición transitoria única.
Leyes en las que se basa
- con los efectos indicados, determinados preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
- la disposición adicional 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre BOE-A-2003-20695
- la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18910
- la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
- las disposiciones adicional 1 y final 3 de la Ley 6/2005, de 22 de abril BOE-A-2005-6562
- el art. 17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
- el capítulo III, arts. 6 a 12, las disposiciones adicionales 1 a 3 y transitorias 2 a 8 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo BOE-A-2009-5311
- la disposición final 3 de la Ley 11/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-8847
- la disposición final 6 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre BOE-A-2012-14062
- los arts. 21, 31, 34.18 y la disposición transitoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- la disposición final 7 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13723
- el art. 10 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8556
- el art. 10 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero BOE-A-2014-2219
- el art. único del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo BOE-A-2014-2485
- el art. único del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre BOE-A-2014-9133
- el art. único de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre BOE-A-2014-9896
- la disposición final 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
- el art. 1, las disposiciones adicionales 1 a 3 y transitoria 1 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero BOE-A-2015-2109
- la disposición final 1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4607
- la disposición final 5 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo BOE-A-2015-5744
- la disposición final 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio BOE-A-2015-6789
- la disposición final 5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio BOE-A-2015-7897
- el art. 1 y la disposición transitoria 1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8469
- la disposición final 3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero BOE-A-2019-2364
- Reglamento (UE) 2015/848, de 20 de mayo DOUE-L-2015-81122
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 8 de julio de 2022, los arts. 270 y 578, por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre BOE-A-2021-17910
- la disposición derogatoria única.2.j), por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo BOE-A-2021-3946
- SE AÑADE, SE SUPRIME, en la forma indicada, determinados preceptos del texto refundido y la disposición adicional 1 del Real Decreto Legislativo, por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
- los arts. 317.3, 317 bis, 399 ter.1 y 631.3, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, los arts. 86, 415 y 713, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
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