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En vigorDecreto urgente

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

También conocida como: RDL 24/2021, RDL 24/21
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3 de noviembre de 2021·29 de junio de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-2021-17910
Resumen en lenguaje sencillo

Norma que actualiza derechos de autor en internet, facilita el acceso a datos públicos y fomenta la compra de vehículos más limpios y eficientes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este real decreto-ley regula la emisión y supervisión de bonos garantizados, sus características, obligaciones de información y protección a inversores. Se aplica a emisiones en España o fuera de ella por entidades de crédito autorizadas.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define 21 términos clave: bono garantizado, programa, conjunto de cobertura, activos, segregación, entidad de crédito, terminación anticipada, valores de mercado/hipotecario, activos primarios/sustitución, sobregarantía, financiación casada, liquidez, vencimiento prorrogable, supervisión, administró

  3. Artículo 3 — Tipos de bonos garantizados

    Existen cédulas (hipotecarias, territoriales, internacionalización) con cobertura abierta y bonos con cobertura cerrada. En cédulas, todos los tenedores tienen la misma prelación sobre los activos que las garantizan.

  4. Artículo 4 — Reserva de actividad y denominación

    Solo las entidades del artículo 1.2 pueden emitir bonos garantizados. Se regulan las denominaciones «bono garantizado europeo» y «bono garantizado europeo (premium)», con protección jurídica en España para emisiones de otros Estados miembros.

  5. Artículo 5 — Régimen jurídico de la emisión

    Las emisiones de bonos garantizados se rigen por este real decreto-ley y supletoriamente por la Ley del Mercado de Valores. No se sujetan al Título XI de la Ley de Sociedades de Capital ni se inscriben en el Registro Mercantil. Requieren autorización administrativa previa.

  6. Artículo 6 — Garantías de la emisión

    Los tenedores tienen derecho de crédito con ejecución civil. Capital e intereses están garantizados sobre activos del emisor con privilegio especial en concurso.

  7. Artículo 7 — Naturaleza y régimen del conjunto de cobertura

    Los bonos garantizados requieren un conjunto de cobertura con activos primarios, de sustitución, líquidos y derivados. Las entidades emisoras deben diversificar riesgos y contar con políticas internas aprobadas por su órgano de administración, incluyendo reglas de granularidad y concentración.

  8. Artículo 8 — Reglas comunes para los activos de cobertura elegibles

    Los créditos o préstamos garantizados integran el conjunto de cobertura por el importe total pendiente. No se permiten activos duplicados ni inclusiones parciales. Los activos en terceros países deben ofrecer seguridad y enajenación equivalente a la UE.

  9. Artículo 9 — Registro especial del conjunto de cobertura

    Las entidades emisoras deben mantener un registro especial segregado de activos de bonos garantizados, con datos detallados de cada activo y garantía para su identificación individual.

  10. Artículo 10 — Requisitos de cobertura

    Los bonos deben estar cubiertos por activos primarios, de sustitución, líquidos y derivados. El cálculo nominal garantiza que la cobertura cubra principal e intereses.

  11. Artículo 10 bis — Requisito de sobregarantía

    Los bonos garantizados exigen un nivel mínimo de sobregarantía. La entidad puede añadir activos voluntarios, disponiendo del exceso si el control lo autoriza.

  12. Artículo 11 — Colchón de liquidez del conjunto de cobertura

    El conjunto de cobertura debe incluir un colchón de liquidez con activos de alta calidad para cubrir salidas máximas en 180 días, excluyendo créditos impagados.

  13. Artículo 12 — Inclusión de instrumentos financieros derivados en los conjuntos de cobertura

    Los derivados financieros en coberturas deben usarse solo para cubrir riesgos, estar documentados, segregados y no rescindirse en concurso. Las contrapartes deben ser entidades de crédito. El Banco de España exige documentación.

  14. Artículo 13 — Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados

    Se permite emitir bonos garantizados integrando otros del mismo grupo, ambos con calificación nivel 1. El Banco de España puede permitir nivel 2 si no hay incumplimiento. Deben venderse internamente y usarse como activos de cobertura.

  15. Artículo 14 — Financiación conjunta de las emisiones

    Los activos de cobertura adquiridos por otra entidad pueden usarse para emisiones, cumpliendo requisitos de admisibilidad. También se permiten transmisiones mediante acuerdos de garantía financiera. Los activos de no entidades deben estar transferidos o garantizados.

  16. Artículo 15 — Estructuras de vencimiento prorrogable

    Los bonos garantizados pueden tener vencimiento prorrogable por peligro de impago, concurso, inviabilidad o perturbaciones de mercado. La prórroga requiere autorización del Banco de España y debe garantizar la protección al inversor y la prelación.

  17. Artículo 16 — Valoración de los activos de cobertura

    Los activos de cobertura se valoran al incluirse y se revisan anualmente. Los primarios se valoran nominal, los líquidos según reglamento, los de renta fija a mercado y los derivados según Circular 4/2017. La documentación debe estar disponible para el Banco de España.

  18. Artículo 17 — Principios generales para la valoración de los activos físicos que garantizan los activos de cobertura

    La valoración de activos físicos en garantía debe ser actualizada, realizada por tasadores independientes sin conflicto de interés, sin especulación y transparente. Para inmuebles en España, se aplica la Circular 4/2017 del Banco de España; fuera de España, la normativa local. Para otros activos, se

  19. Artículo 18 — Valoración de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios

    La tasación hipotecaria es válida por 6 meses. Si expira, se requiere análisis de precios o nueva tasación si hay caída significativa. El valor nunca supera la tasación original.

  20. Artículo 19 — Obligaciones de información a inversores y divulgación

    Las entidades publican trimestralmente datos sobre cobertura, riesgos, vencimientos y morosidad de bonos garantizados para que los inversores evalúen riesgos.

  21. Artículo 20 — Tasación alternativa

    Las entidades de crédito deben aceptar tasaciones de clientes realizadas por tasadores homologados y no caducadas. La entidad puede verificarlas sin repercutir el coste al cliente.

  22. Artículo 21 — Sociedades de tasación

    Sociedades de tasación y servicios internos deben cumplir requisitos de homologación e independencia. Si el 10% de sus ingresos vienen de una entidad, deben tener mecanismos anti-conflitos. El Banco de España verifica. Deben auditar cuentas y actuar con veracidad.

  23. Artículo 22 — Participaciones significativas en el capital de una sociedad de tasación

    Quien quiera adquirir más del 10% o influencia notable en una sociedad de tasación debe informar al Banco de España. Queda prohibido a entidades de crédito y promotores inmobiliarios tener participaciones significativas. El Banco tiene 3 meses para oponerse.

  24. Artículo 23 — Activos de cobertura admisibles para las cédulas hipotecarias y régimen de emisión

    Las cédulas hipotecarias se garantizan con hipotecas de primer rango. El préstamo no supera el 60% (80% residencial) y la amortización 30 años. Hasta el 10% puede ser activos de sustitución. Se exige seguro y prohibición de cancelar hipotecas sin autorización.

  25. Artículo 24 — Activos de cobertura admisibles para cédulas territoriales y régimen de emisión

    Las cédulas territoriales se garantizan con préstamos elegibles, excluyendo financiación de exportaciones o internacionalización. Se aplican los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 23.

  26. Artículo 25 — Activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión

    Las cédulas de internacionalización se garantizan con préstamos vinculados a exportaciones o internacionalización de empresas, excluyendo sector público español. Se aplican los apartados 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 23.

  27. Artículo 26 — Activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión

    Los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización se garantizan con activos específicos no sustituibles. Si exceden límites por amortización, la entidad debe depositar efectivo o fondos públicos en el Banco de España.

  28. Artículo 27 — Activos de cobertura admisibles para otros bonos garantizados y régimen de emisión

    Los otros bonos garantizados se respaldan con créditos asegurados por hipotecas o préstamos a empresas públicas esenciales supervisadas. Requieren sobregarantía del 10% y evaluación de exigibilidad. Hasta el 10% puede ser activo de sustitución.

  29. Artículo 28 — Transmisión de los bonos garantizados

    Los bonos garantizados son transmisibles sin notario ni notificación al deudor. Se negocian en mercados regulados. Las entidades emisoras pueden adquirir sus propios bonos o los de su grupo.

  30. Artículo 29 — Uso de bonos garantizados como activos en reservas obligatorias

    Los bonos garantizados son activos válidos para reservas obligatorias. Sirven para cubrir provisiones de aseguradoras (emitidos en EEE), fondos de pensiones, sociedades de inversión y el fondo de reserva de la Seguridad Social.

  31. Artículo 30 — Funciones

    La entidad emisora designa un órgano de control que vigila el conjunto de cobertura, asegurando requisitos legales, sobregarantía, liquidez y trazabilidad. Autoriza entradas/salidas del registro especial por vencimiento, pérdida de elegibilidad o sustitución, gestionando el registro el emisor.

  32. Artículo 31 — Designación y cese

    Cada programa de bonos garantizados debe tener un órgano de control externo o interno. El externo requiere sociedad mercantil con recursos y sin conflictos de interés (ej. no auditar en 3 años). El interno debe ser independiente. El Banco de España registra y supervisa. El contrato externo dura de 3

  33. Artículo 32 — Régimen de funcionamiento

    El órgano de control obtiene datos, comunica incumplimientos al máximo responsable y al Banco de España, elabora informes semestrales y mantiene el secreto profesional.

  34. Artículo 33 — Supervisión pública de los bonos garantizados

    El Banco de España supervisa el cumplimiento y sanciona. La CNMV vigila la comercialización. La entidad conserva documentación de todas las operaciones.

  35. Artículo 34 — Autorización para los programas de bonos garantizados

    Se requiere autorización del Banco de España. Se exigen: órgano de control, valoración de impacto, gestión de riesgos, folletos, protección inversores y cualificación del personal.

  36. Artículo 35 — Comunicación de información al Banco de España

    Las entidades informan trimestralmente al Banco de España sobre activos, gestión, control, cobertura y liquidez. Se mantiene la comunicación en caso de concurso.

  37. Artículo 36 — Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados

    El Banco de España supervisa, inspecciona, sanciona, autoriza programas y órganos de control, y emite directrices y guías técnicas para proteger a los inversores.

  38. Artículo 37 — Requerimiento de modificación de las políticas y procedimientos en relación con el conjunto de cobertura

    El Banco de España puede exigir a la entidad emisora modificar sus políticas si la diversificación del riesgo no está garantizada o el conjunto de cobertura no protege suficientemente a los inversores.

  39. Artículo 38 — Requisitos de divulgación

    El Banco de España publica en su web: circulares sobre bonos garantizados, lista de entidades autorizadas y bonos elegibles para las denominaciones «Bono Garantizado Europeo» y «Premium». Se actualiza la información y notifica anualmente a la Autoridad Bancaria Europea.

  40. Artículo 39 — Obligaciones de cooperación

    El Banco de España coopera con jueces, administradores concursales, FROB y supervisores para proteger a los tenedores de bonos. Comunica información esencial a otras autoridades europeas y coopera con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

  41. Artículo 40 — Efectos de la resolución o concurso de la entidad emisora en los derechos y obligaciones de las partes

    La resolución o concurso no termina automáticamente las obligaciones de pago, no permite el vencimiento anticipado, no suspende el devengo de intereses ni resuelve contratos de derivados. Se certifica el registro de activos y se prohíbe darlos de baja salvo vencimiento ordinario.

  42. Artículo 41 — Administrador especial: designación y sustitución, y facultades y responsabilidades

    El juez o FROB nombran al administrador especial de bonos garantizados. Sus funciones incluyen gestionar flujos, usar reservas, obtener financiación, pignorar o enajenar activos, y prorrogar vencimientos, velando por los inversores.

  43. Artículo 42 — Disposiciones generales

    Si el crédito privilegiado no se cubre, inversores y contrapartes tienen prelación de acreedores ordinarios. Las hipotecas y activos solo se rescinden por fraude demostrado. Los remanentes van a la masa activa.

  44. Artículo 43 — Segregación material y transmisión de los activos de cobertura en caso de concurso

    En concurso, los activos de cobertura se segregan materialmente formando un patrimonio separado sin personalidad jurídica. No forman parte de la masa hasta pagar créditos privilegiados y gastos, con protección frente a terceros.

  45. Artículo 44 — Valoración de los activos de cobertura

    El administrador especial valora activos y decide mantener la gestión o liquidar el patrimonio separado según si el valor de activos cubre pasivos. Los remanentes van a la masa activa; el déficit se reconoce como crédito ordinario.

  46. Artículo 45 — Efectos de la solicitud de liquidación del patrimonio separado

    La solicitud de liquidación del patrimonio separado por el administrador especial provoca el vencimiento anticipado del programa de bonos garantizados e inicia la liquidación de sus activos.

  47. Artículo 46 — Liquidación del patrimonio separado

    El administrador especial elabora el plan de liquidación en 15 días (prorrogables 15 más). Los acreedores con privilegio especial lo aprueban en 15 días; si no, se requiere aprobación judicial. En caso de no aprobarse, se aplican reglas supletorias de la ley concursal.

  48. Artículo 47 — Pago a los tenedores de bonos garantizados y demás acreedores específicos del patrimonio separado

    Con el importe de la liquidación, deducidos gastos y la remuneración del administrador, se paga a los tenedores de bonos y contrapartes de derivados a prorrata de sus créditos, independientemente de la antigüedad de la deuda.

  49. Artículo 48 — Efectos de la apertura de la resolución

    Al iniciarse la resolución, el FROB notifica al órgano de control. El administrador especial colabora con el FROB para proteger a los inversores. Este puede autorizar entradas o salidas del conjunto de cobertura, respetando niveles mínimos de sobregarantía.

  50. Artículo 49 — Carácter de normas de ordenación y disciplina

    Las disposiciones de este real decreto-ley y sus normas de desarrollo tienen consideración de normas de ordenación y disciplina según el artículo 2 de la Ley 10/2014.

  51. Artículo 50 — Órganos competentes, procedimiento y prescripción

    El Banco de España aplica el régimen sancionador de la Ley 10/2014. Las sanciones se publican entre 5 y 10 años. El Banco valora la incoación ante comunicaciones de otros organismos o solicitudes del Consejo de Consumidores y Usuarios.

  52. Artículo 51 — Información de las sanciones a la Autoridad Bancaria Europea

    El Banco de España informa a la Autoridad Bancaria Europea de condenas penales firmes y sanciones administrativas por delitos relacionados con bonos garantizados, así como de los recursos interpuestos y sus resultados.

  53. Artículo 52 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones relacionadas con los bonos garantizados se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  54. Artículo 53 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: obtener autorización con falsedades, incumplir condiciones, emitir sin autorización o sin cumplir requisitos de doble recurso, inmunidad, activos o ubicación. También incumplimientos de artículos 7.2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 30.2.b, 31, 35, 43 y reincidencia.

  55. Artículo 54 — Infracciones graves

    Infracciones graves: falta de políticas de cartera de cobertura (art. 7.2), no comunicación o información incompleta/inexacta ocasional (arts. 19, 35), carencia ocasional de colchón de liquidez (art. 11) y reincidencia de infracciones leves en dos años.

  56. Artículo 55 — Infracciones leves

    Son infracciones leves el incumplimiento de preceptos obligatorios de este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario que no constituyan infracción muy grave o grave.

  57. Artículo 56 — Sanciones

    Las infracciones sancionan con revocación de autorización (sin afectar bonos emitidos) y requerimiento de cese. Se aplican criterios de la Ley 10/2014.

  58. Artículo 57 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones relacionadas con la actividad de tasación se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  59. Artículo 58 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: incumplimiento capital/seguro >3 meses, actividades ajenas, deficiencias organizativas, falta titulación firmantes, informes sin veracidad/prudencia, obstrucción inspección, independencia, influencia significativa, tasación sin homologación, no aceptación tasación cliente (o

  60. Artículo 59 — Infracciones graves

    Infracciones graves: incumplimiento capital/seguro (no muy grave), deficiencias tras plazo subsanación, certificados no conformes, informes sin veracidad/prudencia (no muy grave), perjuicio económico, falta datos Banco de España, deberes secreto/independencia, no aceptación tasación (carácter ocas

  61. Artículo 60 — Infracciones leves

    Se consideran infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable, según el artículo 60 del Real Decreto-ley 24/2021.

  62. Artículo 61 — Sanciones

    A sociedades de tasación y profesionales se les aplican sanciones de la Ley 10/2014 modificadas: la revocación se sustituye por pérdida de homologación. Las infracciones graves o muy graves pueden suspender la homologación hasta un año o entre uno y cinco años.

  63. Artículo 61 bis — Aplicación del régimen sancionador al órgano externo de control del conjunto de cobertura

    Las sanciones de esta sección se aplican al órgano externo de control del conjunto de cobertura y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la sociedad.

  64. Artículo 61 ter — Infracciones

    El órgano externo de control del conjunto de cobertura comete infracciones muy graves por deficiencias graves en recursos, autorizaciones irregulares con dolo, incumplimientos reiterados o graves de funciones, omisión de notificaciones, información falsa/incompleta en informes/certificaciones, viola

  65. Artículo 61 quater — Sanciones

    Las sanciones a órganos externos de control y cargos directivos se reducen a la mitad respecto a la Ley 10/2014. Se consideran los recursos propios de la sociedad. La responsabilidad civil de los emisores no se ve afectada.

  66. Artículo 62 — Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

    Se modifica la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva añadiendo el artículo 2 bis y modificando los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quater, 16 quinquies, 18 (apartados 3 y 4), 54 (apartado 3) y 54 bis (apartado 5).

  67. Artículo 63

    Se modifica la Ley 22/2014 sobre capital-riesgo introduciendo los artículos 75 bis y 75 ter, y modificando los apartados 2 de los artículos 77, 78, 79, el artículo 80 (añadiendo el 80 bis), y el apartado 5 del artículo 81.

  68. Artículo 64 — Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público

    Se modifica la Ley 37/2007 sobre reutilización de información del sector público. Se modifican los artículos 1 a 8, se introducen los 3 bis y 3 ter, se modifican apartados del artículo 10 (añadiendo el 9) y se crea el 10 bis. También se modifican apartados de los artículos 11, disposiciones y anexos

  69. Artículo 65 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula derechos de autor en el mercado interior, con usos digitales en investigación, educación y patrimonio. Mejora acceso transfronterizo a TV/radio. No identifica usuarios ni trata datos salvo normativa vigente.

  70. Artículo 66 — Definiciones

    Define 10 términos clave: minería de datos, instituciones culturales, organismos de investigación (sin ánimo de lucro), entidades de gestión colectiva, servicios de la sociedad de la información, prestadores de contenidos en línea (excluyendo repositorios sin ánimo de lucro), servicios accesorios, y

  71. Artículo 67 — Minería de textos y datos

    No se necesita autorización para minería de textos y datos. Los derechos pueden reservar el uso a medios mecánicos. Organismos de investigación almacenan con seguridad. Para bases de datos, se permite extraer parte sustancial. Para programas de ordenador, se permite reproducción y traducción.

  72. Artículo 68 — Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas

    No se requiere autorización para usar obras con fines educativos digitales si lo hace el profesorado en entornos seguros, citando la fuente. Se entiende realizado en España.

  73. Artículo 69 — Conservación del patrimonio cultural

    Las instituciones de patrimonio cultural pueden reproducir obras sin autorización para conservación. Pueden usar terceros. No se necesita permiso para reproducir bases de datos divulgadas o partes sustanciales por usuarios legítimos, si es para conservación.

  74. Artículo 70 — Pastiche

    No se necesita autorización para el pastiche: combinar elementos característicos de una obra para crear una apariencia independiente, sin riesgo de confusión ni daño al autor original. Esta excepción aplica también a usos no digitales.

  75. Artículo 71 — Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural

    Las instituciones culturales pueden usar obras fuera del circuito comercial sin autorización si no hay entidad de gestión colectiva, indicando autor y usando webs no comerciales. Se excluyen obras de terceros países. Se permiten reproducción, transformación y distribución.

  76. Artículo 72 — Obras de arte visual de dominio público

    Las reproducciones de obras de arte visual de dominio público no tienen derechos de autor, salvo que el material resultante sea original y constituya una creación intelectual del autor de la reproducción.

  77. Artículo 73 — Uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea

    Los prestadores de contenidos en línea deben obtener autorización para obras protegidas. Si no la obtienen, son responsables a menos que demuestren esfuerzos por evitar la carga de contenidos no autorizados y actuar expeditivamente ante notificaciones. Se establece un mecanismo de reclamación ágil y

  78. Artículo 74 — Principio de remuneración adecuada y proporcionada

    Autores y artistas tienen derecho a remuneración adecuada y proporcionada por cesión de derechos. La negociación debe basarse en buena fe, transparencia y libre competencia, excluyendo posiciones de dominio.

  79. Artículo 75 — Obligación de transparencia

    El cesionario debe facilitar información anual por vía electrónica sobre ingresos y explotación. Si es desproporcionada, se limita a un nivel razonable. No aplica a autores de software ni si la contribución no es significativa.

  80. Artículo 76 — Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea

    Los servicios en línea de informativos y producciones propias se consideran del país de origen. El pago de derechos considera características del servicio. No afecta la libertad contractual para limitar la explotación.

  81. Artículo 77 — Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión

    La retransmisión requiere autorización. Los titulares no radiodifusores ejercen derechos a través de entidades de gestión. Si no hay gestión, el Ministerio asigna una entidad. Se presume consentimiento para retransmisión si se autoriza emisión inicial.

  82. Artículo 78 — Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión

    Los organismos de radiodifusión ejercen derechos de retransmisión sobre sus transmisiones. Si los derechos fueron transferidos por terceros, no se requiere su autorización para la retransmisión. Las negociaciones con operadores de retransmisión deben realizarse de buena fe.

  83. Artículo 79 — Transmisión de programas mediante inyección directa

    La transmisión mediante inyección directa se considera un acto único de comunicación al público. Se requiere autorización de los titulares de derechos, que la ejercerán exclusivamente a través de una entidad de gestión colectiva. Si no hay transferencia, se aplica el artículo 77.

  84. Artículo 80 — Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril

    Se modifican los artículos 20.2, 32, 47, 58, 110, 130 y 194 de la Ley de Propiedad Intelectual. Se añaden los artículos 48 bis y 129 bis. Se incluye una nueva disposición transitoria vigésima segunda.

  85. Artículo 81 — Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

    Se modifica el apartado nueve del artículo 22 y el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992).

  86. Artículo 82 — Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

    Se modifican los artículos 19, 20, 59 bis, 60, 93, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 107 y 108 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores. Se añaden los artículos 20 bis y 97 bis. Se modifican anexos y disposiciones finales.

  87. Artículo 83 — Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

    Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y otras leyes complementarias.

  88. Artículo 84 — Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

    Se modifica la Ley de Competencia Desleal añadiendo un apartado al art. 5, redactando el art. 26, añadiendo apartados al 27 y un apartado al 31.

  89. Artículo 85 — Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

    Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

  90. Artículo 86 — Objeto y finalidad

    Se garantiza que la contratación pública de vehículos tenga en cuenta su impacto energético y medioambiental para promover vehículos limpios.

  91. Artículo 87 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a contratos de suministro, servicios públicos de transporte y servicios CPV específicos (transporte, residuos, correo) sujetos a regulación armonizada o umbrales, tras el 2 de agosto de 2021.

  92. Artículo 88 — Definiciones

    Define términos clave: poderes adjudicadores, entidades contratantes, vehículos (M1-M3, N1-N3), limpio (emisiones CO2 y contaminantes según tabla 2025/2026), cero emisiones, contratación pública y tipos de contratos.

  93. Artículo 89 — Vehículos excluidos

    Se excluyen del real decreto-ley: vehículos agrícolas/forestales, de dos/tres ruedas, cuatriciclos, orugas y vehículos especiales; autobuses M3 distintos de clases I y A; y vehículos militares, de obras, protección civil, bomberos, seguridad, blindados, ambulancias, fúnebres, accesibles y grúas.

  94. Artículo 90 — Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de los mismos

    Se fijan objetivos mínimos de vehículos limpios en contratos públicos. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana impulsa el cumplimiento, distribuyendo objetivos según factores territoriales y económicos. Los períodos de referencia son: 2021-2025, 2026-2030 y quinquenios desde 2031. Se

  95. Artículo 91 — Obligaciones de cooperación e información

    Las Administraciones y entidades privadas deben informar al Ministerio de Transportes sobre vehículos contratados. La Plataforma Pública y las CC.AA. facilitan datos. El Ministerio elabora informes que se remiten a Hacienda antes del 15/02/2027 y cada tres años.

  96. Disposición adicional primera — Participaciones hipotecarias

    Las entidades pueden emitir participaciones hipotecarias sobre préstamos de su cartera. El titular tiene acción ejecutiva contra la emisora. Si no se ejecuta en 60 días, puede subrogarse. En concurso, tiene derecho de separación.

  97. Disposición adicional segunda — Certificados de transmisión de hipoteca

    Se crean certificados de transmisión de hipoteca para préstamos sin garantía hipotecaria que no cumplan requisitos de cédulas. Las sucursales de entidades de la UE en España también pueden emitirlos.

  98. Disposición adicional tercera — Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca

    Solo son valores negociables si permiten tráfico impersonal. Se prohíbe venta a minoristas. No perjudican al deudor. Se excluyen préstamos con títulos valores, hipotecas contradichas, embargados o subhipotecados.

  99. Disposición adicional cuarta — Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento

    Se permiten instrumentos de movilización para créditos con primera hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento. La relación préstamo/valor tasado no excede el 60%. Aplica normativa general de titulización.

  100. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley

    Las cédulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro primero se rigen por la normativa anterior hasta su entrada en vigor. Desde la publicación, las entidades deben preparar el cumplimiento. Los tenedores no pueden reclamar vencimiento anticipado. Las participaciones hipotecarias y su

  101. Disposición transitoria segunda — Asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley

    Las entidades de crédito con bonos garantizados deben articular un procedimiento para traspasar activos garantizando calidad crediticia, coherencia de vencimientos, diversificación y granularidad. El controlador verifica el procedimiento. Las entidades deben facilitar información a inversores y, al

  102. Disposición transitoria tercera — Adaptación del colchón de liquidez

    Hasta la modificación de la normativa de liquidez, las entidades emisoras de bonos garantizados pueden corregir solapamientos calculando el importe durante 30 días y deduciéndolo conforme al artículo 11. Dicho importe debe comunicarse al órgano de control y al Banco de España. Si se adoptan

  103. Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio para el ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa

    Los acuerdos vigentes el 7 de junio de 2021 se sujetan al principio de país de origen desde el 7 de junio de 2023 si expiran con posterioridad. Las autorizaciones vigentes esa fecha se sujetan al artículo 79 desde el 7 de junio de 2025 si expiran con posterioridad.

  104. Disposición transitoria quinta

    Para bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios asignados a cédulas emitidas antes de la entrada en vigor del Libro primero, la valoración actualizada es el valor de referencia de la Circular 4/2017 del Banco de España, no superior al de la tasación individual completa de la

  105. Disposición derogatoria única — Derogación de normas

    Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan. En particular: Ley 2/1981, art. 13 Ley 44/2002, disp. adicional 1 RD-ley 6/2013, art. 34 Ley 14/2013, disp. adicional 4 Ley 5/2015, RD 1082/2012 y arts. 105-106 Ley 2/2011.

  106. Disposición final primera — Modificación del Código Civil

    Se modifican los artículos 1922 y 1923 del Código Civil de 1889.

  107. Disposición final segunda — Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

    Se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  108. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

    Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en el Real Decreto-ley 19/2018 de servicios de pago.

  109. Disposición final cuarta — Modificación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

    Se modifica la Ley Concursal: se añade un punto 7.º al artículo 270 y se da nueva redacción al artículo 578.

  110. Disposición final quinta

    Se modifica la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público añadiendo una letra f) al art. 328.4 y modificando la letra a) del art. 331. También se añade una letra e) al art. 126.1 del Real Decreto-ley 3/2020.

  111. Disposición final sexta — Referencias normativas

    Las referencias normativas a la Ley 2/1981 (mercado hipotecario), art. 13 de la Ley 44/2002 y art. 34 de la Ley 14/2013 se entienden hechas a este real decreto-ley.

  112. Disposición final séptima — Títulos competenciales

    Se detallan las competencias constitucionales (art. 149 CE) que amparan cada Libro y disposición final del real decreto-ley, cubriendo materias como mercantil, crédito, sanidad, propiedad intelectual y hacienda.

  113. Disposición final octava — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se transponen ocho directivas de la UE: 2019/789 y 790 (derechos de autor), 2019/1024 (datos abiertos), 2019/1160 y 1161 (inversión y vehículos), 2021/1159 (exenciones COVID), 2019/2161 y 2162 (consumo y bonos garantizados).

  114. Disposición final novena — Facultades de desarrollo

    Se habilita al Gobierno y al Ministerio de Asuntos Económicos para desarrollar normas sobre tasación de activos. El Banco de España regula la supervisión de bonos garantizados. También se autoriza la creación de registros sancionadores de consumo.

  115. Disposición final décima — Entrada en vigor

    El real decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación, salvo: libro primero y disp. adicionales/finales el 8/7/2022; libro quinto desde el 1/1/2021; libro sexto el 28/5/2022 (con excepción el 1/1/2022); y la disp. final tercera a los 20 días.

Información general

Tipo de ley
Decreto urgente
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de noviembre de 2021
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 10, el 4 de noviembre de 2021

Leyes en las que se basa

  • con efectos desde el 8 de julio de 2022, los arts. 1922 y 1923 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. BOE-A-1981-8598
  • con efectos desde el 28 de mayo de 2022, los arts. 5, 26, 27 y 31 de la Ley 3/1991, de 10 de enero BOE-A-1991-628
  • con efectos desde el 1 de enero de 2021, los arts. 22.9 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE-A-1992-28740
  • el art. 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
  • el art. 20.1, con efectos desde el 28 de mayo de 2022, de la Ley 7/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1072
  • los arts. 20.2.f), 32.2, 47, 58, 110, 130, 194 y AÑADE los arts. 48 bis, 129 bis y la disposición transitoria 22 a la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. BOE-A-1996-8930
  • el art. 13 Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
  • los arts. 15, 16, 16 bis, 18, 54.3 y 54.bis.5 y AÑADE los arts. 2 bis, 16 ter, 16 quater y 16 quinquies a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20331
  • determinados preceptos, AÑADE los arts. 3 bis, 3 ter y 10 bis, SUPRIME la disposición adicional 3 y REENUMERA las disposiciones adicionales 4 y 5 como 3 y 4 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre BOE-A-2007-19814
  • determinados preceptos y AÑADE los arts. 20 bis y 97 bis; con efectos, salvo lo indicado para el art. 107.5, desde el 28 de mayo de 2022, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. BOE-A-2007-20555
  • los arts. 105 y 106 y la disposición adicional 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • el art. 20.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9716
  • el art. 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
  • la disposición adicional 1.2 del Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo BOE-A-2013-3199
  • los arts. 77.2, 78.2, 79.2, 80 y 81.5, y AÑADE los arts. 75 bis, ter y 80 bis a la Ley 22/2014, de 12 de noviembre BOE-A-2014-11714
  • la disposición adicional 4 de la Ley 5/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4607
  • los arts. 328.4 y 331.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902
  • con efectos desde el 23 de noviembre de 2021, la disposición adicional 4 al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre BOE-A-2018-16036
  • el art. 126.1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • con efectos desde el 8 de julio de 2022, los arts. 270 y 578, del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo BOE-A-2020-4859
  • la Directiva (UE) 2019/789, de 17 de abril DOUE-L-2019-80825
  • la Directiva (UE) 2019/790, de 17 de abril DOUE-L-2019-80826
  • la Directiva (UE) 2019/1024 de 20 de junio DOUE-L-2019-81091
  • la Directiva (UE) 2019/1160, de 20 de junio DOUE-L-2019-81173
  • la Directiva (UE) 2019/1161 de 20 de junio DOUE-L-2019-81174
  • la Directiva (UE) 2019/2161 de 27 de noviembre DOUE-L-2019-81968
  • la Directiva (UE) 2019/2162, de 27 de noviembre DOUE-L-2019-81969
  • la Directiva (UE) 2021/1159, de 13 de julio DOUE-L-2021-80967

Leyes que la modifican

  • con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-19369
  • por Resolución de 2 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-20471
  • el art. 34, las disposiciones adicionales 1, 2 y la final 10, por Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2021-21096
  • los arts. 1, 18.2, 27.5 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio BOE-A-2022-10557
  • los arts. 10, 16 a 18, 23, 30, 31, 44 y SE AÑADE el 10 bis y el capítulo 4 al título VIII, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
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