Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual
Normativa histórica que establece cómo proteger los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas o científicas.
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- 4 de abril de 1939Reforma BOE-A-1939-5986Ver qué cambió →
- 10 de octubre de 1919Reforma BOE-A-1919-6662Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 1913Reforma BOE-A-1913-4427Ver qué cambió →
- 5 de abril de 1913Reforma BOE-A-1913-3004Ver qué cambió →
- 4 de junio de 1904Reforma BOE-A-1904-3533Ver qué cambió →
- 7 de julio de 1894Reforma BOE-A-1894-4234Ver qué cambió →
- 6 de enero de 1894Reforma BOE-A-1894-120Ver qué cambió →
- 6 de septiembre de 1880Versión original BOE-A-1880-6366
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se consideran obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual aquellas producidas y publicables por escritura, dibujo, imprenta, pintura, grabado, litografía, fotografía o cualquier sistema reproductor.
Artículo 2
Se considera autor de una obra científica, literaria o artística a quien la concibe y realiza, cumpliendo las prescripciones legales.
Artículo 3
La firma como autor deja a salvo la prueba en contrario. Los Tribunales resuelven falsificación. Si hay oposición a la inscripción, se registra la reclamación sin suspenderla.
Artículo 4
Se considera traductor o compendiador a quien lo consigne en la obra, salvo prueba en contrario, si no hay convenios internacionales en contra.
Artículo 5
Para refundir o reproducir obras españolas se necesita permiso escrito del autor o propietario, cuyo derecho no haya prescrito. Sin ello, no hay beneficios legales ni efecto en el registro.
Artículo 6
Se considera editor de obras inéditas a quien publique manuscritos no publicados, con o sin ilustraciones, discursos o notas adicionales.
Artículo 7
La propiedad de editores subsiste hasta probar la identidad del autor o traductor. Si se acredita, sus herederos sustituyen a los editores según contratos. Sin contrato, la indemnización se resuelve mediante peritos nombrados por las partes y un tercero designado por el Juez en caso de discordia.
Artículo 8
Para aplicar beneficios legales, los autores de mapas o diseños deben declarar y firmar con cédula. Los compositores de música deben presentar tres ejemplares si están impresos, o cumplir el artículo 36 y remitir un ejemplar al Registro General del Ministerio de Fomento si solo se representan.
Artículo 9
Toda transmisión de propiedad intelectual debe constar en documento público e inscribirse en el Registro correspondiente. Sin este requisito, el adquirente no goza de los beneficios de la ley.
Artículo 10
La prueba pericial del artículo 27 de la Ley se rige por las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil. Los Tribunales deben atenerse a los resultados de dicha prueba.
Artículo 11
Las obras dramáticas y musicales se rigen, además, por el título II de este Reglamento.
Artículo 12
Las partes o sus letrados solicitan al Tribunal la licencia de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, atendiendo al interés público o familiar. En pleitos con el Ministerio público, es indispensable oír al Ministerio fiscal y a las partes interesadas para conceder o negar el permiso.
Artículo 13
Para reconocer y sacar copias de documentos custodiados en los Archivos del Estado se requiere siempre una orden del Ministerio correspondiente o del Jefe del establecimiento, si está autorizado para ello.
Artículo 14
La autorización para publicar leyes y disposiciones públicas la concede el Ministerio o autoridad que las dictó, indicando fecha y origen.
Artículo 15
Se consideran publicaciones periódicas diarios, semanarios y revistas que salen a la luz con título constante, regular o irregular.
Artículo 16
El propietario de periódicos debe declarar el concepto en el registro. La inscripción garantiza la propiedad de las obras adquiridas y de los autores que no hayan cedido más que el derecho de inserción.
Artículo 17
Los autores no necesitan inscribir de nuevo sus obras. Pueden solicitar un resguardo o certificación especial del encargado del registro para acreditar su propiedad.
Artículo 18
El contenido de publicaciones periódicas puede reproducirse sin permiso si no se reservan los derechos, pero siempre debe citarse la fuente original.
Artículo 19
Se exceptúan de la regla anterior dibujos, grabados, música y obras publicadas por capítulos. Para reproducirlas se necesita permiso del autor, traductor o propietario.
Artículo 20
El derecho del artículo 32 de la Ley se entiende vigente, salvo pacto en contrario o si el derecho de colección se vendió expresamente a otra persona.
Artículo 21
Si no se enajenó el derecho de colección, el autor puede hacerla pero no vender obras sueltas si los editores tienen ejemplares. Solo se puede vender la colección entera.
Artículo 22
Para inscribir se requiere: declaración firmada, 3 ejemplares (o 1 manuscrito por obra), ejemplares encuadernados y rubricados, y cédula de vecindad o poder legalizado.
Artículo 23
La inscripción debe constar: datos del solicitante y autor, título, clase, propietario, lugar/año de impresión, número de ejemplares, tomos, páginas y fecha de publicación.
Artículo 24
Las transmisiones de propiedad intelectual se anotan detalladamente en el registro. El interesado presenta testimonio fehaciente que se archiva, devolviéndose los originales.
Artículo 25
Al entregar el certificado de inscripción definitiva, el solicitante o su autorizado debe firmar el recibo en el libro correspondiente.
Artículo 26
Si se extravía el documento de inscripción, el interesado puede obtener certificaciones de la inscripción definitiva de su obra, con los mismos efectos legales.
Artículo 27
El Registro general expide certificaciones sobre el estado de las obras mediante solicitud, previa consulta a Registros provinciales si procede, extendiéndolas tras la instancia.
Artículo 28
El Registro general se lleva en el Ministerio de Fomento con libros-matrices para obras científicas, literarias, dramáticas, musicales, artísticas y periódicos, por orden cronológico.
Artículo 29
Los Registros provinciales llevan un registro provisional talonario y una hoja especial para cada obra, copiando el certificado definitivo y sus vicisitudes.
Artículo 30
El Bibliotecario anota las obras presentadas y libra el certificado si cumplen requisitos. Este debe canjearse por el definitivo del Registro General al anunciarse en el Boletín Oficial.
Artículo 31
Los documentos se anotan en un Libro-diario en el Ministerio de Fomento, Bibliotecas provinciales e Institutos. Se entrega un documento provisional con hora, día, número de orden y datos de identificación. No se exige derecho ni gratificación.
Artículo 32
Las anotaciones provisionales se trasladan a los libros-matrices en 30 días desde la fecha de solicitud. Si se registran vicisitudes de obras en provincias, el plazo cuenta desde la entrada de los estados semestrales.
Artículo 33
La Gaceta de Madrid publica trimestralmente las obras presentadas. Los ejemplares deben entregarse en las Bibliotecas respectivas en 30 días tras la publicación. El encargado del Registro es responsable del cumplimiento.
Artículo 34
Los ejemplares remitidos por los Gobernadores se depositan en el Ministerio de Fomento y la Biblioteca Nacional. El tercer ejemplar de obras científicas y literarias va a la Biblioteca universitaria de Madrid. Las obras musicales se conservan en la Escuela Nacional de Música y Dramatización.
Artículo 35
Los Gobernadores y Jefes de Bibliotecas deben remitir inmediatamente los ejemplares y su documentación para cumplir los Convenios internacionales, sin perjuicio de los estados del artículo 34 de la Ley.
Artículo 36
Los Representantes de España en el extranjero admiten obras para remitir al Ministerio de Fomento con documentos legalizados. Las obras disfrutan de beneficios legales desde su presentación. El Ministerio de Fomento acusa recibo al de Estado y remite el certificado de inscripción al interesado.
Artículo 37
Los Libros-registros de la Propiedad intelectual se rubrican en primera y última hoja por un Oficial del Ministerio de Fomento con visto bueno del Director general de Instrucción pública, y por el Gobernador civil si procede. Se cierran con diligencia indicando folios útiles.
Artículo 38
Para rectificar errores u omisiones sustanciales en los Libros-registros, se instruye expediente previa audiencia del interesado, resolviendo la Dirección General de Instrucción Pública.
Artículo 39
Los Registros provinciales dependen de los Gobernadores civiles, responsables del cumplimiento del Reglamento. El Registro general de la propiedad intelectual está a cargo de un funcionario nombrado por el Ministerio de Fomento, a propuesta de la Dirección general de Instrucción pública.
Artículo 40
El Registro general y los de provincias están abiertos los días que lo estén las oficinas del Ministerio de Fomento, dedicando tres horas al servicio público. La apertura se anuncia en periódicos oficiales y carteles en los tablones de edictos del Registro.
Artículo 41
El heredero necesario puede solicitar la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual tras 25 años de la muerte del autor, presentando documentos que acrediten su condición.
Artículo 42
Las obras publicadas desde el 12 de enero de 1879 disfrutan de beneficios de propiedad intelectual si sus autores o propietarios cumplen los requisitos legales.
Artículo 43
Las obras no en dominio público el 12 de enero de 1879 pueden inscribirse por el tiempo restante para completar los nuevos plazos, con documentación fehaciente.
Artículo 44
Autores, traductores o herederos pueden recobrar obras en dominio público mediante justificación en el Registro, anotándose su derecho por el tiempo restante.
Artículo 45
Los autores o derecho-habientes que no inscriban la propiedad intelectual en el plazo de un año, al recobrarla, se entenderá que renuncian a su derecho.
Artículo 46
El Consejo de Familia se compone del Alcalde y cuatro parientes varones allegados (dos paternos, dos maternos) del heredero, vecinos del mismo pueblo o a menos de seis leguas.
Artículo 47
En igualdad de grados, el pariente de más edad tiene preferencia sobre el más joven.
Artículo 48
El Alcalde convoca a parientes del heredero si viven a más de 6 leguas, pero no puede obligarles a ser Vocales del Consejo de Familia.
Artículo 49
Si faltan parientes o no aceptan, el Alcalde completa el Consejo con vecinos honrados, amigos de los padres del heredero.
Artículo 50
La reunión del Consejo de Familia se celebra en la Casa Consistorial. Para deliberar y acordar basta con la mayoría de los miembros concurrentes.
Artículo 51
El Alcalde preside el Consejo de Familia con voto consultivo y decisivo en caso de empate. Puede delegar sus funciones en un Teniente de Alcalde.
Artículo 52
Los propietarios que declaren haber hecho el depósito legal sin realizarlo dentro del plazo incurrirán en la penalidad del artículo 552 del Código Penal.
Artículo 53
Comerciantes y expendedores de libros nuevos deben llevar un registro con editor e impresor. Su omisión genera responsabilidad legal.
Artículo 54
Obras no en dominio público no necesitan nuevas inscripciones, pero los autores pueden hacerlo si acreditan fechas exactas de publicación y registro antiguo.
Artículo 55
Los peritos y un tercero fijan la indemnización según la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solo se reconoce respecto a las existencias debidamente documentadas.
Artículo 56
Los derechohabientes podrán inscribir derechos en el Registro si la propiedad vuelve a ellos según el artículo 28 de la Ley de 10 de junio de 1847.
Artículo 57
Quienes recobren propiedad antes del 10 de junio de 1847 deben acreditar la fecha de muerte del autor al inscribir para constar en el Registro.
Artículo 58
Los compradores anteriores a la ley de 10 de junio de 1847 pierden el derecho si no inscriben en un año. La propiedad vuelve a quien corresponda.
Artículo 59
El plazo de un año para la inscripción comienza a contarse desde el anuncio en la Gaceta de Madrid sobre la organización de los registros.
Artículo 60
La Dirección de Instrucción Pública debe dictar, en el plazo más breve posible, las disposiciones necesarias para organizar los Registros de la Propiedad Intelectual.
Artículo 61
Las obras dramáticas y musicales en público se rigen por la Ley de Propiedad Intelectual y este Reglamento.
Artículo 62
No se podrá representar, cantar ni leer en público obra alguna sin previo permiso del propietario.
Artículo 63
Los Gobernadores o Alcaldes suspenderán la representación si falta permiso del propietario, a petición o de oficio.
Artículo 64
Título, plan y argumento son propiedad del autor. Usarlos en otra obra o editarlos con fines mercantiles sin permiso constituye defraudación.
Artículo 65
En las parodias no se puede incluir, sin el consentimiento del propietario, ningún fragmento literal ni melodía de la obra original, ya sea en su totalidad o en parte.
Artículo 66
El autor puede corregir y refundir sus obras. La refundición genera un tercio de derechos si varía el arreglo; sin permiso es defraudación si no es dominio público.
Artículo 67
No se puede arreglar obra dramática sin consentimiento. Si se hace en el extranjero, el autor original percibe derechos en España, aunque cambie idioma.
Artículo 68
Se requiere el permiso del autor y del propietario para adaptar el argumento de una novela u otra obra literaria no teatral a una obra dramática.
Artículo 69
El autor que vende una obra dramática conserva el derecho a velar por su reproducción o representación exactas, sin perjuicio de que el propietario también pueda ejercer este derecho.
Artículo 70
En sitios públicos con entrada de pago o gratuita, solo se pueden ejecutar obras literarias o musicales en la forma publicada por su autor o propietario.
Artículo 71
La música instrumental y de baile en teatros o sitios públicos de pago disfrutan de los beneficios de la Ley y Reglamento de Propiedad Intelectual.
Artículo 72
Los coautores que desistan o no publiquen la obra solo disponen de su parte colaborada, salvo pacto en contrario.
Artículo 73
La empresa que admita para su lectura una obra nueva dramática o musical no representada en ningún teatro de España entregará un recibo de la misma a quien la presente.
Artículo 74
La empresa tiene 20 días para aceptar o rechazar una obra presentada. Si la rechaza, la devuelve sin explicaciones recogiendo el recibo.
Artículo 75
Los autores, propietarios o sus representantes tienen derecho a reclamar la devolución de sus obras literarias o musicales antes de su admisión definitiva por la empresa.
Artículo 76
La empresa y el propietario fijan por escrito la época de representación (plazo fijo o turno). Si hay correcciones pendientes, la admisión no es definitiva hasta su aceptación.
Artículo 77
El turno solo aplica a obras nuevas sujetas a esa condición. Las de repertorio no lo alteran y las empresas pueden representarlas cuando lo consideren conveniente.
Artículo 78
Las empresas deben llevar un registro donde conste la fecha de admisión de cada obra nueva y las condiciones estipuladas con los autores o propietarios.
Artículo 79
La empresa paga copias manuscritas y devuelve el original antes de ensayos. El autor rubrica una copia que hace fe. Prohibida reproducción sin permiso del propietario.
Artículo 80
El compositor facilita partitura instrumentada a la empresa, que la devuelve al terminar la temporada, salvo pacto en contrario.
Artículo 81
El autor debe dejar representar la obra. Si la empresa incumple o termina la temporada sin representarla, puede retirarla sin reclamación y con posible indemnización.
Artículo 82
Una obra admitida en un teatro no puede representarse en otro de la misma población durante la temporada, salvo pacto o hasta cesar compromisos con la primera empresa.
Artículo 83
La empresa del teatro tiene la competencia para fijar el orden del día, así como el día y las horas específicas de los ensayos.
Artículo 84
El autor tiene derecho a hacer el reparto, dirigir ensayos con el director de escena y permanecer entre bastidores durante las representaciones de su obra.
Artículo 85
Los carteles deben indicar títulos exactos y autores. Su omisión se sanciona con multa. No se permiten títulos genéricos como tragedia o comedia, ni siquiera para obras de dominio público.
Artículo 86
La redacción del cartel de una obra nueva corresponde al autor o autores. Estos pueden impedir o exigir que se publique su nombre antes del estreno.
Artículo 87
Las empresas no pueden realizar valoraciones, adiciones ni atajos en el texto de las obras sin el permiso expreso de los autores.
Artículo 88
La empresa solo debe usar trajes y decoraciones propios del teatro, salvo pacto contrario, siempre que respeten el carácter histórico y distintivo de la obra.
Artículo 89
Las empresas deben dar al menos tres representaciones consecutivas de una obra nueva, si no fue completamente rechazada por el público en la primera.
Artículo 90
Las empresas pagan indemnización si no representan obras nuevas: 250 pesetas (1 acto), 500 (2 actos) y 750 (3+ actos), salvo si no hay tiempo en la temporada.
Artículo 91
Los propietarios que retiren obras admitidas pagan indemnización a la empresa y sus gastos de montaje. Ambos sujetos a responsabilidades contractuales.
Artículo 92
El propietario puede retirar la obra si la empresa deja de pagar un día. Si hay varios propietarios, cada uno puede decidirlo según el artículo 49.
Artículo 93
El autor puede prohibir la ejecución ofensiva indemnizando al propietario. Si es música, el autor puede usarla en otra obra.
Artículo 94
Los copropietarios resuelven disputas por mayoría (>2) o Jurado (≤2). Si no hay acuerdo, lo resuelven los Tribunales de justicia.
Artículo 95
La empresa puede suspender contratos por: peste, terremoto, luto nacional, perturbaciones del orden público o prohibición de la obra. El incendio o ruina del edificio permite la rescisión.
Artículo 96
Las empresas deben tener los derechos a disposición de los propietarios. Si no se fijan: 3% (1 acto), 7% (2 actos), 10% (3+ actos). Doble en estreno, mitad en refundiciones.
Artículo 97
Los derechos de obras lírico-dramáticas son iguales a las dramáticas originales. Se reparten mitad para el libreto y mitad para la música, sin diferencia entre originales y traducciones.
Artículo 98
Las composiciones literarias leídas como parte del espectáculo devengan los mismos derechos que las obras dramáticas originales en un acto, si no son aniversarios o beneficios.
Artículo 99
Óperas y oratorios devengan derechos como obras dramáticas. Se reparten: dos terceras partes para el autor de la música y una tercera parte para el del libreto, aunque esté traducido.
Artículo 100
Las obras instrumentales no públicas devengan: 3% por sinfonías/fantasías de 3+ tiempos, 1% por oberturas y divertimentos de baile originales. Otras obras se valoran según importancia y dimensiones.
Artículo 101
Funciones religiosas, militares, serenatas y actos civiles gratuitos están libres de pago, con permiso del propietario. Organismos estatales, del Movimiento y la Iglesia Católica quedan exentos en actos educativos y sociales.
Artículo 102
El porcentaje para propietarios se calcula sobre el total de la entrada, incluyendo abonos y recargos, sin considerar convenios privados de precios menores. Se exceptúa la rebaja para abonados.
Artículo 103
Los propietarios de obras dramáticas o musicales pueden fijar una cantidad alzada por representación en lugar del porcentaje, en los teatros que lo estimen conveniente.
Artículo 104
Los Gobernadores de provincia y Alcaldes decretarán, a instancia del interesado, el depósito del producto de entradas para pagar atrasos de empresas por derechos de propiedad, tras pagar a los propietarios.
Artículo 105
El autor de obras dramáticas o musicales tiene derecho a 2 asientos gratis por representación y un palco con 6 entradas en el estreno. No se permiten más localidades, aunque haya varios autores.
Artículo 106
Las empresas deben llevar un Libro de entradas sellado por el Gobierno civil o Alcaldía, registrando abonos y recaudación. El propietario o representante puede examinarlo en teatros con pago por porcentaje.
Artículo 107
Las inexactitudes en el Libro de entradas que perjudiquen al propietario de obras literarias o musicales se consideran circunstancia agravante de defraudación.
Artículo 108
La empresa debe entregar diariamente al propietario o representante una nota autorizada por el contador con el total recaudado. Quedan exceptuados los teatros que pagan un tanto alzado.
Artículo 109
Los propietarios o representantes pueden intervenir diariamente las cuentas de billetes vendidos. Pueden marcar billetes con sello especial. Quedan exceptuados los teatros que pagan tanto alzado.
Artículo 110
Las empresas teatrales pueden regalar billetes sobrantes si informan a los propietarios de las obras. El valor nominal de estos billetes no se cuenta para el pago de derechos de propiedad intelectual.
Artículo 111
Los coautores tienen derechos iguales, independientemente de su contribución, salvo acuerdo distinto. Este principio también aplica a los coautores de la música respecto a su composición.
Artículo 112
Autores de la letra tienen derecho a la mitad de los beneficios de la parte musical, salvo pacto. Debe ir aneja la letra. La renuncia debe constar en el Registro. Pueden reclamar derechos por separado.
Artículo 113
En obras dramáticas o musicales públicas, los autores de la decoración y accesorios escénicos no se consideran colaboradores ni tienen derechos de autor sobre la obra principal.
Artículo 114
Los cafés y cafés-teatros, además de lo que previene la Ley de Propiedad Intelectual, están sujetos a las reglas de policía que se dicten para esta clase de establecimientos.
Artículo 115
El uso público de obras dramáticas o musicales está sujeto al pago de derechos fijados por los propietarios o sus representantes, previa concesión de permiso especial.
Artículo 116
No se exime del pago de derechos de representación de obras, aunque el precio de entrada esté incluido en el consumo de géneros del establecimiento.
Artículo 117
Liceos, casinos y sociedades de aficionados con aportación económica están sujetos a las normas anteriores. Si actúan en teatros públicos, pagan los mismos derechos y cumplen las mismas prescripciones.
Artículo 118
Editores o administradores representan a propietarios: dan consentimiento, fijan tarifas, piden suspensión o garantía, vigilan carteles, entradas y contabilidad, perciben derechos en teatros y cafés-teatro, y exigen cumplimiento de la Ley.
Artículo 119
Los Gobernadores civiles, o Alcaldes donde no residan, deciden sobre cuestiones del Reglamento entre empresas de espectáculos y autores, actores, artistas y dependientes, con acuerdos ejecutivos.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley de 10 de enero de 1879 (Gazeta) BOE-A-1879-40001
Leyes que la modifican
- el art. 30, por Real Decreto de 5 de enero de 1894 BOE-A-1894-120
- el art. 114, por Decreto de 6 de julio de 1894 BOE-A-1894-4234
- del art. 30, por Real Decreto de 3 de junio de 1904 BOE-A-1904-3533
- el art. 112, por Real Decreto de 4 de abril de 1913 (Gazeta) BOE-A-1913-3004
- el art. 14, por Orden de 20 de mayo de 1913 BOE-A-1913-4427
- el art. 64, por Real Decreto de 7 de octubre de 1919 BOE-A-1919-6662
- el art. 102, por Orden de 14 de marzo de 1939 (Gazeta) BOE-A-1939-5986
- el art. 101, por Decreto de 1 de julio de 1955 BOE-A-1955-10559
- el art. 101, por Decreto de 21 de octubre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-15626
- el art. 28, por Orden de 14 de febrero de 1986 BOE-A-1986-5620
- los arts. 22 a 40, por el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre BOE-A-1991-27092
- los capítulos V y VI del título I, por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril BOE-A-1996-8930
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