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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

También conocida como: RDLeg 1/1996, RDLeg 1/96
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22 de abril de 1996·30 de marzo de 2022·Ministerio de Cultura·BOE-A-1996-8930
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege los derechos de los creadores sobre sus obras, permitiéndoles decidir cómo se usan, difunden y cómo obtener beneficios por ellas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Objeto de la norma

    Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes, como anexo al Real Decreto.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan seis leyes anteriores sobre propiedad intelectual, incluidas las de 1987, 1992, 1993, 1994 y 1995, así como las directivas europeas que incorporaron.

  3. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Artículo 1 — Hecho generador

    La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

  5. Artículo 2 — Contenido

    La propiedad intelectual incluye derechos personales y patrimoniales, otorgando al autor plena disposición y derecho exclusivo de explotación, con limitaciones legales.

  6. Artículo 3 — Características

    Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad material, la propiedad industrial y otros derechos de propiedad intelectual.

  7. Artículo 4 — Divulgación y publicación

    Divulgación es hacer accesible la obra al público por primera vez con consentimiento. Publicación es poner ejemplares disponibles para satisfacer necesidades.

  8. Artículo 5 — Autores y otros beneficiarios

    Se considera autor a la persona natural que crea obras literarias, artísticas o científicas. Las personas jurídicas también se benefician de la protección en los casos expresamente previstos por la Ley.

  9. Artículo 6 — Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas

    Se presume autor a quien aparezca identificado en la obra. En obras anónimas o seudónimas, los derechos corresponden a quien la divulgue con consentimiento del autor, mientras este no revele su identidad.

  10. Artículo 7 — Obra en colaboración

    Los derechos de obra en colaboración pertenecen a todos los autores. Se requiere consentimiento unánime para divulgar/modificar (el Juez resuelve si hay desacuerdo). Cada autor puede explotar su aportación separadamente si no perjudica la común.

  11. Artículo 8 — Obra colectiva

    Obra colectiva: iniciativa y coordinación de una persona que la edita bajo su nombre, con aportaciones fundidas en creación única. Los derechos corresponden al editor salvo pacto contrario.

  12. Artículo 9 — Obra compuesta e independiente

    Obra compuesta: nueva obra que incorpora preexistente sin colaboración del autor original, respetando sus derechos. Obra independiente: creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras.

  13. Artículo 10 — Obras y títulos originales

    Son objeto de propiedad intelectual creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Incluye libros, música, teatro, cine, artes plásticas, arquitectura, mapas, fotografía y programas informáticos. El título original de una obra también queda protegido.

  14. Artículo 11 — Obras derivadas

    Son objeto de propiedad intelectual las obras derivadas: traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y transformaciones de obras literarias, artísticas o científicas.

  15. Artículo 12 — Colecciones. Bases de datos

    Las colecciones y bases de datos son objeto de propiedad intelectual si constituyen creaciones intelectuales por su selección o disposición. La protección cubre la estructura, no los contenidos. Se excluyen los programas informáticos usados para fabricar o gestionar bases de datos.

  16. Artículo 13 — Exclusiones

    No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales, reglamentarias, proyectos, resoluciones judiciales, actos de organismos públicos y sus traducciones oficiales.

  17. Artículo 14 — Contenido y características del derecho moral

    El autor tiene derechos morales irrenunciables: decidir divulgación, firma, reconocimiento, integridad, modificación, retirada comercial (con indemnización) y acceso a ejemplares únicos.

  18. Artículo 15 — Supuestos de legitimación «mortis causa»

    Tras el fallecimiento del autor, los derechos post mortem los ejerce quien el autor designe por voluntad expresa, o sus herederos. Para obras no divulgadas, el plazo es de 70 años desde la muerte.

  19. Artículo 16 — Sustitución en la legitimación «mortis causa»

    Si no hay herederos o se ignora su paradero, el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales e instituciones públicas culturales están legitimados para ejercer los derechos mortis causa.

  20. Artículo 17 — Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades

    El autor tiene derecho exclusivo a explotar su obra (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) sin autorización ajena, salvo excepciones legales.

  21. Artículo 18 — Reproducción

    La reproducción es fijar la obra total o parcial, directa o indirectamente, provisional o permanentemente, por cualquier medio, permitiendo copias o comunicación.

  22. Artículo 19 — Distribución

    La distribución agota el derecho en la UE tras la primera venta. El alquiler es el uso limitado con beneficio económico; el préstamo, sin beneficio, a través de establecimientos públicos. Estas normas no aplican a edificios ni obras de artes aplicadas.

  23. Artículo 20 — Comunicación pública

    Comunicación pública: acceso a obra sin distribución previa. Incluye representaciones, proyecciones, emisiones, retransmisiones, puesta a disposición, acceso a bases de datos y exposiciones. Se regula vía satélite y retransmisión por cable en la UE.

  24. Artículo 21 — Transformación

    La transformación incluye traducción, adaptación y reordenación de bases de datos. Los derechos de la obra transformada corresponden al autor de esta última, respetando los derechos del autor original para autorizar su explotación.

  25. Artículo 22 — Colecciones escogidas u obras completas

    La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas reunidas en una colección escogida o completa.

  26. Artículo 23 — Independencia de derechos

    Los derechos de explotación regulados en esta sección de la Ley de Propiedad Intelectual son independientes entre sí.

  27. Artículo 24 — Derecho de participación

    Autores de obras de arte tienen derecho a participación en reventas superiores a 800€. Plazos: 3 años (prescripción), 70 años post mortem. Excepción: reventas <3 años y <10.000€. Entidades de gestión gestionan el cobro.

  28. Artículo 25 — Compensación equitativa por copia privada

    La copia privada genera una compensación equitativa única para libros, fonogramas y videogramas. La pagan fabricantes y distribuidores de equipos/soportes. Excepciones: sector público, uso profesional acreditado, viajeros. Reembolso posible si no se usa para copias privadas o se exporta. Plazo: 1 a

  29. Artículo 26 — Duración y cómputo

    Los derechos de explotación de una obra duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

  30. Artículo 27 — Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas

    Las obras anónimas o seudónimas tienen protección de 70 años desde su divulgación lícita. Si se conoce al autor antes, se aplica la norma general. Las no divulgadas lícitamente duran 70 años desde su creación.

  31. Artículo 28 — Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas

    Las obras en colaboración duran toda la vida de los coautores y 70 años tras la muerte del último. Las colectivas duran 70 años desde la divulgación, salvo que los autores sean identificados, aplicándose entonces las normas de obras individuales o en colaboración.

  32. Artículo 29 — Obras publicadas por partes

    En obras publicadas por partes no independientes, el plazo de protección se computa por separado para cada elemento, comenzando desde la divulgación lícita.

  33. Artículo 30 — Cómputo de plazo de protección

    Los plazos de protección se computan desde el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento del autor o a la divulgación lícita de la obra.

  34. Artículo 31 — Reproducciones provisionales y copia privada

    No se requiere autorización para reproducciones provisionales técnicas o copia privada (uso personal, fuente lícita, sin fines comerciales). Se excluyen obras bajo acceso libre, bases de datos y programas informáticos.

  35. Artículo 31 bis — Seguridad y procedimientos oficiales

    No se requiere autorización del autor para reproducir, distribuir o comunicar obras con fines de seguridad pública o desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

  36. Artículo 31 ter — Accesibilidad para personas con discapacidad

    Sin ánimo de lucro, se permite reproducir obras para personas con discapacidad (ciegas, visual, física o lectura). Entidades autorizadas en España y UE intercambian formatos accesibles. Deben gestionar ejemplares, desincentivar uso no autorizado, publicar semestralmente en web y remitir al Min. de C

  37. Artículo 32 — Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica

    Se permiten citas, reseñas y uso educativo de fragmentos de obras divulgadas, citando autor y fuente. Los agregadores de contenidos requieren autorización, salvo buscadores sin ánimo de lucro. El profesorado e investigadores pueden usar pequeños fragmentos o hasta un 10% de la obra para docencia e investigación en centros públicos, sin remuneración, excepto para libros de texto en casos específicos.

  38. Artículo 33 — Trabajos sobre temas de actualidad

    Se permiten reproducir artículos de actualidad citando fuente y autor, salvo reserva de derechos. Las colaboraciones literarias requieren autorización. El autor tiene derecho a remuneración. Las conferencias públicas se pueden usar para informar, excepto las parlamentarias.

  39. Artículo 34 — Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos

    El usuario legítimo puede acceder a bases de datos protegidas. Se permite reproducción privada (no electrónicas), fines educativos/investigación (indicando fuente) y seguridad pública/administrativa. Los pactos en contra son nulos.

  40. Artículo 35 — Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas

    Las obras visibles u oídas en informaciones de actualidad pueden reproducirse solo si lo justifica la finalidad informativa. Las obras situadas permanentemente en vías públicas pueden reproducirse libremente mediante pintura, dibujo, fotografía o audiovisuales.

  41. Artículo 36 — Cable, satélite y grabaciones técnicas

    La autorización de emisión incluye transmisión por cable simultánea e íntegra. Incluye incorporación a satélite si el autor autoriza a otra entidad, eximiendo de pago a la emisora de origen. La radiodifusión permite registrar la obra para emisiones inalámbricas.

  42. Artículo 37 — Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos

    Museos y bibliotecas públicas pueden reproducir y prestar obras sin autorización para investigación o conservación. Deben remunerar a autores vía entidades de gestión, salvo en municipios <5.000 hab. o bibliotecas docentes. La consulta en terminales cerrados también es libre.

  43. Artículo 37 bis — Obras huérfanas

    Las obras huérfanas (autores no localizados) pueden usarse sin autorización por museos, bibliotecas y centros educativos para fines culturales, previa búsqueda diligente. Los titulares pueden reclamar compensación equitativa en cualquier momento.

  44. Artículo 38 — Actos oficiales y ceremonias religiosas

    La ejecución de obras musicales en actos oficiales del Estado o Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requiere autorización, siempre que la entrada sea gratuita y los artistas no perciban remuneración específica por su interpretación.

  45. Artículo 39 — Parodia

    La parodia no requiere consentimiento si no hay riesgo de confusión ni daña la obra o al autor.

  46. Artículo 40 — Tutela del derecho de acceso a la cultura

    Si herederos impiden divulgación vulnerando la Constitución, el Juez puede ordenar medidas a petición de entidades públicas o personas con interés legítimo.

  47. Artículo 40 bis — Disposición común a todas las del presente capítulo

    Estas normas no deben interpretarse causando perjuicio injustificado al autor o afectando la explotación normal de las obras.

  48. Artículo 40 ter — Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales

    La protección de bases de datos no afecta a otras leyes como propiedad industrial, competencia, datos personales, secretos o acceso a documentos públicos.

  49. Artículo 41 — Condiciones para la utilización de las obras en dominio público

    Las obras pasan al dominio público al extinguirse los derechos de explotación. Pueden usarse libremente respetando autoría e integridad, según el artículo 14.

  50. Artículo 42 — Transmisión «mortis causa»

    Los derechos de explotación de la obra se transmiten a la muerte del autor mediante cualquiera de los medios admitidos en derecho.

  51. Artículo 43 — Transmisión «inter vivos»

    La cesión de derechos debe ser específica en modalidad, tiempo (máx. 5 años si no se indica) y territorio (país de cesión). Son nulas las cesiones futuras o de prohibición de crear.

  52. Artículo 44 — Menores de vida independiente

    Los autores de 16 a 18 años con vida independiente y consentimiento parental tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.

  53. Artículo 45 — Formalización escrita

    Toda cesión de derechos debe formalizarse por escrito. Si no se cumple tras requerimiento, el autor puede resolver el contrato.

  54. Artículo 46 — Remuneración proporcional y a tanto alzado

    La cesión onerosa da derecho a participación proporcional. Se permite pago fijo si es difícil calcular ingresos, uso accesorio, obra no esencial o primeras ediciones de diccionarios, prólogos, obras científicas, ilustraciones, traducciones y ediciones populares.

  55. Artículo 47 — Acción de revisión por remuneración no equitativa

    Si hay desproporción entre remuneración e ingresos, el autor puede pedir revisión judicial en 10 años. No aplica a programas informáticos ni autorizaciones de entidades de gestión. Excepciones: pacto expreso o convenio colectivo.

  56. Artículo 48 — Cesión en exclusiva

    La cesión exclusiva debe ser expresa. El cesionario explota la obra excluyendo a otros, incluido el autor, y puede autorizar a terceros. Tiene legitimación para perseguir violaciones. Debe esforzarse por explotar la obra según usos profesionales.

  57. Artículo 48 bis — Derecho de revocación

    El autor puede resolver cesión exclusiva si la obra no se explota, tras 5 años. Excluye obras colectivas, colaborativas y programas. Irrenunciable.

  58. Artículo 49 — Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva

    El cesionario exclusivo puede transmitir su derecho con consentimiento expreso del cedente. Sin consentimiento, responden solidariamente. No se requiere consentimiento por disolución o cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

  59. Artículo 50 — Cesión no exclusiva

    El cesionario no exclusivo usa la obra en concurrencia con otros. Su derecho es intransmisible, salvo excepciones. Las autorizaciones de entidades de gestión son siempre intransmisibles.

  60. Artículo 51 — Transmisión de los derechos del autor asalariado

    La transmisión de derechos laborales requiere contrato escrito. Sin pacto, se presume cesión exclusiva para la actividad habitual. No se pueden usar con fines distintos. Los programas informáticos siguen el artículo 97.

  61. Artículo 52 — Transmisión de derechos para publicaciones periódicas

    Los autores conservan derechos en publicaciones periódicas si no perjudican la publicación. Si no se publican en 1 mes (diarias) o 6 meses (otras), el autor puede disponer libremente de la obra.

  62. Artículo 53 — Hipoteca y embargo de los derechos de autor

    Los derechos de explotación pueden ser objeto de hipoteca. Los derechos del autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos, considerados salarios para efectos de embargo.

  63. Artículo 55 — Beneficios irrenunciables

    Los beneficios otorgados por el Título V de la Ley de Propiedad Intelectual a autores y derechohabientes son irrenunciables, salvo que la propia Ley disponga lo contrario.

  64. Artículo 56 — Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes materiales

    Comprar un soporte no da derechos de explotación. El propietario de originales de artes plásticas o fotografías tiene derecho de exposición pública, salvo exclusión expresa o perjuicio al honor del autor.

  65. Artículo 57 — Aplicación preferente de otras disposiciones

    La transmisión de derechos de autor se rige por disposiciones específicas de este Libro I. Las cesiones para distintas modalidades de explotación deben formalizarse en documentos independientes.

  66. Artículo 58 — Concepto

    El contrato de edición cede al editor el derecho de reproducir y distribuir la obra mediante compensación económica. Esta cesión permite al editor recibir parte de la compensación equitativa del artículo 25.

  67. Artículo 59 — Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones periódicas

    Las obras futuras no son objeto del contrato de edición. El encargo de una obra no lo es, pero la remuneración se considera anticipo. Las colaboraciones en publicaciones periódicas no se aplican salvo excepciones.

  68. Artículo 60 — Formalización y contenido mínimo

    El contrato de edición debe ser por escrito e incluir: exclusividad, ámbito territorial, número de ejemplares, distribución, remuneración, plazo de puesta en circulación (máx. 2 años) y entrega del original.

  69. Artículo 61 — Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones

    El contrato no escrito o sin datos exigidos es nulo. La omisión de otros datos permite exigir su subsanación al Juez si no hay acuerdo.

  70. Artículo 62 — Edición en forma de libro

    El contrato de libro debe indicar lengua, anticipo y modalidad. Si falta la lengua, se publica en original. Si hay varias lenguas, el autor puede resolver el contrato si no se publican en 5 años.

  71. Artículo 63 — Excepciones al artículo 60.6.º

    La limitación de plazo no aplica a antologías, diccionarios, enciclopedias, prólogos, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.

  72. Artículo 64 — Obligaciones del editor

    El editor debe reproducir la obra sin cambios, someter pruebas al autor, distribuir, explotar comercialmente, pagar anualmente y entregar el original tras la impresión.

  73. Artículo 65 — Obligaciones del autor

    El autor debe entregar la obra en plazo, responder de su autoría y originalidad, y corregir las pruebas de tirada salvo pacto contrario.

  74. Artículo 66 — Modificaciones en el contenido de la obra

    El autor puede modificar la obra durante la corrección de pruebas, si no alteran su carácter, finalidad ni elevan el coste. El contrato puede fijar un porcentaje máximo de correcciones.

  75. Artículo 67 — Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición

    La venta en saldo requiere 2 años de circulación. El autor puede adquirir ejemplares o recibir el 10% del facturado en 30 días. Para la destrucción, puede pedir ejemplares gratuitos sin uso comercial en 30 días.

  76. Artículo 68 — Resolución

    El autor puede resolver el contrato si el editor incumple plazos, obligaciones del art. 64, reglas de saldo/destrucción, cede derechos indebidamente, no edita en 1 año (agotado si <5% o <100 ej.) o en liquidación sin reproducción.

  77. Artículo 69 — Causas de extinción

    El contrato se extingue por plazo pactado, venta total, 10 años si remuneración a tanto alzado, o 15 años desde que el autor puso al editor en condiciones de reproducir.

  78. Artículo 70 — Efectos de la extinción

    Tras extinguirse el contrato, el editor puede vender ejemplares en 3 años. El autor puede comprarlos al 60% del precio público o ejercer tanteo, sujetándose a las condiciones del contrato extinguido.

  79. Artículo 71 — Contrato de edición musical

    El contrato de edición musical es válido sin especificar número de ejemplares, debiendo el editor distribuir cantidad suficiente. El plazo máximo para obras sinfónicas y dramático-musicales es de 5 años.

  80. Artículo 72 — Control de tirada

    El número de ejemplares de cada edición está sujeto a control de tirada mediante procedimiento reglamentario. El incumplimiento por parte del editor faculta al autor para resolver el contrato.

  81. Artículo 73 — Condiciones generales del contrato

    Autores y editores, a través de entidades de gestión o asociaciones representativas, pueden acordar condiciones generales para el contrato de edición, respetando siempre la ley vigente.

  82. Artículo 74 — Concepto

    El autor cede a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra mediante compensación económica. El cesionario debe llevar a cabo la comunicación en las condiciones convenidas.

  83. Artículo 75 — Modalidades y duración máxima del contrato

    La cesión exclusiva dura máx. 5 años. El plazo para la primera comunicación es máx. 2 años (o 1 año si no se fija). Para obras escénicas, el plazo es el de la temporada.

  84. Artículo 76 — Interpretación restrictiva del contrato

    Si el contrato no especifica modalidades, se limitan a recitación y representación en teatros o salas con entrada de pago.

  85. Artículo 77 — Obligaciones del autor

    El autor debe entregar el texto e instrumentación al empresario si no está publicado. Responde ante el cesionario de la autoría, originalidad y ejercicio pacífico de derechos cedidos.

  86. Artículo 78 — Obligaciones del cesionario

    El cesionario debe comunicar la obra en plazo, sin variaciones no consentidas, permitir inspección gratuita al autor, pagar puntualmente, y presentar programas y declaraciones de ingresos para su comprobación.

  87. Artículo 79 — Garantía del cobro de la remuneración

    Los empresarios de espectáculos públicos son depositarios de la remuneración proporcional de los autores, debiendo tenerla semanalmente a disposición de estos o sus representantes.

  88. Artículo 80 — Ejecución del contrato

    Ejecución del contrato: el cesionario obtiene copias visadas por el autor. Autor y cesionario eligen intérpretes y director. Redactan conjuntamente la publicidad.

  89. Artículo 81 — Causas de resolución

    Resolución del contrato por voluntad del autor si el empresario interrumpe representaciones un año, incumple el art. 78.1, o tras requerimiento incumple los apartados 2-5 del art. 78.

  90. Artículo 82 — Causas de extinción

    Extinción del contrato de representación si la obra de estreno es rechazada claramente por el público, siempre que la representación escénica sea la única modalidad y así se exprese en el contrato.

  91. Artículo 83 — Ejecución pública de composiciones musicales

    El contrato de representación para ejecución pública de composiciones musicales se rige por este capítulo, si la naturaleza de la obra y la modalidad de comunicación lo permiten.

  92. Artículo 84 — Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación pública mediante radiodifusión

    La cesión de derechos de radiodifusión se rige por este capítulo, excepto el art. 81.1. Salvo pacto, la cesión es única, inalámbrica, por la entidad autorizada y en el ámbito territorial del contrato.

  93. Artículo 85 — Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones

    Las autorizaciones para comunicar públicamente una obra, sin obligación de hacerlo, se rigen por las disposiciones de este capítulo en lo aplicable.

  94. Artículo 86 — Concepto

    Se aplican a obras cinematográficas y audiovisuales (imágenes con/sin sonido, para proyección o comunicación pública). Se denominan obras audiovisuales.

  95. Artículo 87 — Autores

    Son autores de la obra audiovisual: el director-realizador; los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos; y los autores de composiciones musicales creadas especialmente para la obra.

  96. Artículo 88 — Presunción de cesión en exclusiva y límites

    Se presumen cedidos en exclusiva al productor los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado. En cine, se requiere autorización expresa para explotación doméstica o radiodifusión.

  97. Artículo 89 — Presunción de cesión en caso de transformación de obra preexistente

    En transformación de obra preexistente, se presume cesión de derechos de explotación al productor audiovisual. El autor conserva derechos para edición gráfica y representación escénica, y puede usar la obra para otra audiovisual a los 15 años.

  98. Artículo 90 — Remuneración de los autores

    Los autores de obras audiovisuales tienen derecho irrenunciable a remuneración equitativa por alquiler y al porcentaje de ingresos por proyección pública. El productor debe facilitar documentación anual. Las entidades de gestión hacen efectivos los pagos.

  99. Artículo 91 — Aportación insuficiente de un autor

    Si la aportación del autor no se completa por negativa injustificada o fuerza mayor, el productor puede usar la parte realizada respetando los derechos del autor y pagando indemnización si procede.

  100. Artículo 92 — Versión definitiva y sus modificaciones

    La obra audiovisual se considera terminada con la versión definitiva pactada. Sus modificaciones requieren autorización previa. Para radiodifusión, se presume autorización para modificaciones de programación, salvo pacto contrario.

  101. Artículo 93 — Derecho moral y destrucción de soporte original

    El derecho moral de los autores solo se ejerce sobre la versión definitiva de la obra audiovisual. Está prohibida la destrucción del soporte original de dicha versión definitiva.

  102. Artículo 94 — Obras radiofónicas

    Las disposiciones del Título de la Ley de Propiedad Intelectual se aplican, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

  103. Artículo 95 — Régimen jurídico

    El derecho de autor sobre programas de ordenador se rige por este Título y, supletoriamente, por el resto de la Ley de Propiedad Intelectual.

  104. Artículo 96 — Objeto de la protección

    Se protege el programa original y su documentación. Incluye versiones y derivados, excepto los nocivos. No cubre ideas ni principios de las interfaces.

  105. Artículo 97 — Titularidad de los derechos

    Es autor el creador o quien edite la obra colectiva. En colaboración, los derechos son comunes. En empleo, pertenecen al empresario salvo pacto contrario.

  106. Artículo 98 — Duración de la protección

    Si el autor es persona natural, la duración sigue el capítulo general. Si es jurídica, dura 70 años desde la divulgación lícita o la creación.

  107. Artículo 99 — Contenido de los derechos de explotación

    El titular puede autorizar reproducción, traducción, distribución y alquiler. La cesión de uso es no exclusiva e intransferible. La primera venta agota el derecho de distribución.

  108. Artículo 100 — Límites a los derechos de explotación

    El usuario legítimo puede copiar, estudiar o traducir el programa para interoperabilidad, salvo pacto en contrario. La copia de seguridad es obligatoria. La información obtenida solo sirve para interoperar, no para crear programas similares ni infringir derechos.

  109. Artículo 101 — Protección registral

    Los derechos sobre programas de ordenador, sus versiones y derivados pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual. Reglamentariamente se determinarán los elementos consultables públicamente.

  110. Artículo 102 — Infracción de los derechos

    Son infractores quienes, sin autorización y conociendo la ilegitimidad, circulen o tengan copias ilegales de programas informáticos con fines comerciales, o distribuyan instrumentos para neutralizar protecciones técnicas.

  111. Artículo 103 — Medidas de protección

    El titular de derechos puede instar las acciones generales previstas en el Título I del Libro III de la Ley y las medidas cautelares procedentes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  112. Artículo 104 — Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales

    Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de otras disposiciones legales, como las relativas a patentes, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, semiconductores o derecho de obligaciones.

  113. Artículo 105 — Definición de artistas intérpretes o ejecutantes

    Se entiende por artista intérprete o ejecutante a quien represente, cante, lea o ejecute una obra. El director de escena y el director de orquesta tienen los mismos derechos reconocidos a los artistas.

  114. Artículo 106 — Fijación

    El artista intérprete o ejecutante tiene el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones. Esta autorización debe otorgarse siempre por escrito.

  115. Artículo 107 — Reproducción

    El artista tiene derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus actuaciones, que debe otorgarse por escrito. Este derecho es transferible, cedible o susceptible de licencias contractuales.

  116. Artículo 108 — Comunicación pública

    El artista autoriza la comunicación pública por escrito. Se presume transferida la puesta a disposición si hay contrato con productor, salvo remuneración equitativa irrenunciable. Usuarios pagan remuneración única o según tarifas a artistas y productores.

  117. Artículo 109 — Distribución

    El artista autoriza la distribución de fijaciones. Se agota el derecho con la primera venta en la UE. El alquiler (uso limitado con beneficio) se presume cedido al productor, pero el artista conserva remuneración equitativa irrenunciable. El préstamo sin beneficio comercial queda excluido.

  118. Artículo 110 — Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios

    En contratos de trabajo o servicios, el empresario adquiere derechos exclusivos de reproducción y comunicación pública, salvo pacto contrario. No aplica a derechos de remuneración del art. 108. Se aplican revocación (art. 48 bis) e información (art. 75 RDL 24/2021).

  119. Artículo 110 bis — Disposiciones relativas a la cesión de derechos al productor de fonogramas

    Tras 50 años, si no hay ventas suficientes, el artista puede resolver el contrato de cesión. Si la remuneración era única, tiene derecho irrenunciable a un 20% anual de ingresos brutos adicionales. No se deducen pagos anticipados tras los 50 años.

  120. Artículo 111 — Representante de colectivo

    Los artistas que participen colectivamente (grupos, coros, orquestas, ballet, teatro) deben designar un representante por escrito, con acuerdo mayoritario, para otorgar autorizaciones. No aplica a solistas ni directores.

  121. Artículo 112 — Duración de los derechos de explotación

    Los derechos de explotación duran 50 años desde el 1 de enero siguiente a la interpretación. Si se publica/comunica en medio distinto a fonograma, duran 50 años desde esa fecha. Si es en fonograma, duran 70 años desde la primera publicación/comunicación.

  122. Artículo 113 — Derechos morales

    El artista tiene derecho irrenunciable a ser reconocido y oponerse a deformaciones. Necesaria autorización expresa para doblaje en su lengua. Tras su fallecimiento, estos derechos los ejercen quien designe o herederos. En su defecto, el Estado y administraciones públicas.

  123. Artículo 114 — Definiciones

    El fonograma es la fijación sonora de una obra. El productor es quien realiza la fijación por primera vez bajo su iniciativa y responsabilidad. Si se hace en una empresa, el titular es el productor.

  124. Artículo 115 — Reproducción

    El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción. Este derecho puede transferirse, cederse o concederse mediante licencias contractuales.

  125. Artículo 116 — Comunicación pública

    El productor autoriza la comunicación pública. Los usuarios de fonogramas comerciales pagan una remuneración equitativa a productores e intérpretes, repartiéndose por partes iguales si no hay acuerdo. Las entidades de gestión gestionan este pago.

  126. Artículo 117 — Distribución

    El productor autoriza la distribución de copias. El derecho se agota en la UE con la primera venta. Incluye importación/exportación. El alquiler tiene fin económico; el préstamo, sin él, en establecimientos públicos.

  127. Artículo 118 — Legitimación activa

    En caso de infracción de derechos de reproducción o distribución, el productor fonográfico y su cesionario pueden ejercer las acciones legales correspondientes.

  128. Artículo 119 — Duración de los derechos

    Los derechos de productores de fonogramas duran 50 años desde la grabación. Si se publica lícitamente, duran 70 años desde la primera publicación. Si se comunica al público sin publicar, duran 70 años desde esa comunicación. Los plazos comienzan el 1 de enero del año siguiente.

  129. Artículo 120 — Definiciones

    Las grabaciones audiovisuales son fijaciones de imágenes con o sin sonido. El productor es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación.

  130. Artículo 121 — Reproducción

    El productor de la primera fijación de una grabación audiovisual tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y sus copias. Este derecho puede transferirse, cederse o licenciarse.

  131. Artículo 122 — Comunicación pública

    El productor de grabaciones audiovisuales autoriza su comunicación pública. Los usuarios deben pagar remuneración a artistas y productores según tarifas de entidades de gestión. Estas entidades negocian, recaudan y distribuyen los pagos.

  132. Artículo 123 — Distribución

    El productor audiovisual tiene derecho exclusivo de distribución, transferible. Se agota en la UE con la primera venta. Se define alquiler (pago) y préstamo (sin ánimo de lucro, salvo gastos).

  133. Artículo 124 — Otros derechos de explotación

    Al productor de la grabación audiovisual le corresponden los derechos de explotación de las fotografías realizadas durante su proceso de producción.

  134. Artículo 125 — Duración de los derechos de explotación

    Los derechos de explotación del productor audiovisual duran 50 años desde el 1 de enero siguiente a su realización. Si se divulga, expiran 50 años desde la divulgación.

  135. Artículo 126 — Derechos exclusivos

    Las entidades de radiodifusión autorizan fijación, reproducción, puesta a disposición, retransmisión, comunicación pública con entrada de pago y distribución. El derecho se agota con la primera venta en la UE. La retransmisión incluye difusión vía satélite.

  136. Artículo 127 — Duración de los derechos de explotación

    Los derechos de explotación de las entidades de radiodifusión duran 50 años, computados desde el 1 de enero siguiente a la primera emisión o transmisión.

  137. Artículo 128 — De las meras fotografías

    Las meras fotografías no protegidas como obras tienen derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública, con una duración de 25 años desde el año siguiente a su realización.

  138. Artículo 129 — Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas

    Quien divulgue lícitamente una obra inédita en dominio público obtiene derechos de explotación. Los editores de obras no protegidas tienen derecho exclusivo de reproducción, distribución y comunicación pública si su edición es individualizable.

  139. Artículo 129 bis — Derechos de las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias respecto a los usos en línea de sus publicaciones de prensa

    Editoriales y agencias tienen derechos exclusivos sobre el uso en línea de sus publicaciones. Se requiere autorización mediante acuerdo que garantice independencia editorial, transparencia en algoritmos y competencia. Excepciones: uso privado, hiperenlaces, extractos breves, blogs, fines científicos y obras caducadas. Los autores reciben parte de los ingresos.

  140. Artículo 130 — Duración de los derechos

    Los derechos del art. 129.1 duran 25 años desde el 1 de enero siguiente a la divulgación. Los del 129.2 duran 25 años desde el 1 de enero siguiente a la publicación. Los del 129 bis duran 2 años desde el 1 de enero siguiente a la publicación de prensa.

  141. Artículo 131 — Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor

    Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entienden sin perjuicio de los derechos de autor correspondientes.

  142. Artículo 132 — Aplicación subsidiaria de las disposiciones del Libro I

    Las disposiciones del art. 6.1, sección 2.ª capítulo III Título II y capítulo II Título III del Libro I se aplican subsidiariamente a estos otros derechos, salvo lo establecido en el art. 37.

  143. Artículo 133 — Objeto de protección

    El derecho sui generis protege la inversión sustancial en bases de datos. El fabricante prohíbe extracción o reutilización sustancial. Queda prohibida la extracción repetida de partes no sustanciales que perjudique al fabricante. Se definen fabricante, extracción y reutilización.

  144. Artículo 134 — Derechos y obligaciones del usuario legítimo

    El usuario legítimo puede extraer partes no sustanciales de bases de datos. Quedan prohibidos actos que dañen la explotación normal o derechos de terceros. Los pactos en contra son nulos.

  145. Artículo 135 — Excepciones al derecho «sui generis»

    Se permite extraer partes sustanciales sin autorización para: fines privados (no electrónicas), enseñanza/investigación (con fuente) y seguridad pública o procedimientos judiciales/administrativos.

  146. Artículo 136 — Plazo de protección

    La protección dura 15 años desde el 1 de enero siguiente a la finalización o primera puesta a disposición. Las modificaciones sustanciales generan un nuevo plazo de protección.

  147. Artículo 137 — Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones

    La protección de bases de datos no afecta a otras normas sobre propiedad industrial, competencia, contratos, datos personales, secretos o acceso a documentos públicos.

  148. Artículo 138 — Acciones y medidas cautelares urgentes

    El titular puede exigir cese de actividad ilícita, indemnización y publicación de la resolución a costa del infractor. También se aplican medidas cautelares urgentes a intermediarios.

  149. Artículo 139 — Cese de la actividad ilícita

    El cese de la actividad ilícita incluye: suspensión de la explotación, prohibición de reanudarla, retirada y destrucción de ejemplares (a expensas del infractor), retirada de elementos materiales, remoción de aparatos, comiso de instrumentos de elusión y suspensión de servicios de intermediarios. El

  150. Artículo 140 — Indemnización

    La indemnización cubre pérdidas y ganancias no obtenidas. Se fija por daños económicos, beneficios infractor o remuneración hipotética. Prescribe a los 5 años.

  151. Artículo 141 — Medidas cautelares

    La autoridad judicial puede decretar medidas cautelares ante infracción inminente: intervención ingresos, suspensión actividad, secuestro ejemplares, embargo equipos y suspensión servicios intermediarios.

  152. Artículo 143 — Causas criminales

    En causas criminales por infracción de derechos, pueden adoptarse medidas cautelares civiles conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin impedir otras medidas penales.

  153. Artículo 144 — Organización y funcionamiento

    El Registro General de la Propiedad Intelectual es único nacionalmente. El Ministerio de Cultura regula el Registro Central. Las Comunidades Autónomas gestionan el registro en sus territorios.

  154. Artículo 145 — Régimen de las inscripciones

    Los derechos de propiedad intelectual pueden inscribirse en el Registro. El Registrador califica las solicitudes y puede denegarlas o suspenderlas. Contra su acuerdo se puede acudir a la jurisdicción civil. Se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular. El Registro es públi

  155. Artículo 146 — Símbolos o indicaciones

    El titular o cesionario exclusivo puede anteponer el símbolo © con lugar y año de divulgación. En fonogramas, se usa el símbolo (p) con el año de publicación. Los símbolos deben colocarse claramente para mostrar que los derechos están reservados.

  156. Artículo 147 — Requisitos de las entidades de gestión

    Las entidades de gestión con establecimiento en España necesitan autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, publicada en el BOE. Son propiedad de sus socios, sin ánimo de lucro, y gestionan derechos mediante contrato. Pueden exigir remuneraciones equitativas y autorizar distribución por cable

  157. Artículo 148 — Condiciones de la autorización

    La autorización requiere acreditar que los estatutos cumplen requisitos, la entidad asegura administración eficaz en España y favorece intereses generales. Se valora capacidad de gestión, medios y efectividad en el extranjero. Si no hay resolución en 3 meses, se entiende concedida.

  158. Artículo 149 — Revocación de la autorización

    El Ministerio de Cultura y Deporte puede revocar la autorización si aparecen hechos que originarían denegación o hay incumplimiento grave. Debe mediar apercibimiento con plazo de subsanación de al menos 3 meses. La revocación surte efecto 3 meses tras su publicación en el BOE.

  159. Artículo 150 — Legitimación

    Las entidades de gestión autorizadas están legitimadas para ejercer derechos y actuar en procedimientos. Deben aportar estatutos y certificación de autorización. La oposición solo se basa en falta de representación, autorización o pago.

  160. Artículo 151 — Requisitos de las entidades de gestión sin establecimiento en España

    Las entidades de gestión sin establecimiento en España deben comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte el inicio de actividades, con datos de contacto, fiscal, servicios, documentos y estatutos en castellano. Las variaciones se comunican en un mes. Las de la UE y fuera de ella cumplen

  161. Artículo 152 — Requisitos de las entidades dependientes de una entidad de gestión

    Las entidades dependientes de gestión sujetas a regulación en España cumplen las mismas normas. Deben comunicarse al Ministerio de Cultura y Deporte su constitución o integración, salvo excepciones de control estatutario y facturación.

  162. Artículo 153 — Requisitos de los operadores de gestión independientes

    Los operadores de gestión independientes deben comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte su inicio, con datos de contacto, fiscal y servicios. Deben ser entidades con ánimo de lucro, no controladas por titulares de derechos, y gestionar derechos en beneficio colectivo. Deben incluir

  163. Artículo 154 — Facultades de supervisión de las Administraciones Públicas

    Las Administraciones competentes supervisan el cumplimiento de obligaciones de entidades de gestión y operadores en España, mediante inspección y colaboración. Pueden solicitar información a otros Estados de la UE. Las entidades deben colaborar diligentemente.

  164. Artículo 155 — Competencias de las Administraciones Públicas

    El Ministerio de Cultura y Deporte comprueba requisitos, aprueba modificaciones estatutarias (silencio positivo en 3 meses) y mantiene un listado actualizado. La inspección y control corresponden a la Comunidad Autónoma donde actúa principalmente la entidad (más del 60% de recaudación). Si no

  165. Artículo 156 — Principios generales de representación de los titulares de derechos

    Las entidades de gestión deben aceptar la administración de derechos si están en su ámbito y sin motivos justificados de rechazo. La gestión se hace por contrato. No pueden imponer obligaciones innecesarias ni discriminar a los titulares en tarifas o condiciones. Deben reconocer

  166. Artículo 157 — Contrato de gestión

    El contrato de gestión requiere consentimiento explícito por escrito para cada derecho u obra. No puede imponer gestión obligatoria de todo. La entidad debe informar previamente sobre derechos, condiciones y descuentos aplicables a los rendimientos.

  167. Artículo 158 — Revocación total o parcial del contrato de gestión

    El contrato de gestión dura máx. 3 años (renovable 1). El titular puede revocarlo con preaviso ≤6 meses. La entidad gestiona pagos pendientes y deudas. Si no da autorizaciones multiterritoriales, debe permitir revocación parcial.

  168. Artículo 159 — Estatutos

    Los estatutos de las entidades de gestión deben incluir: denominación única; objeto de gestión; criterios objetivos para miembros (mín. 10); derechos (voto, revocación); gobierno equilibrado (50% usuarios máx.); reparto proporcional con tope 20% en radiodifusión; control económico y resolución de quejas.

  169. Artículo 160 — Asamblea general

    La asamblea general anual aprueba estatutos, reparto, nombramientos, inversiones, deducciones, riesgos, inmuebles, fusiones, préstamos, contabilidad, transparencia y control. No delega competencias salvo g-j. La delegación de voto es válida por asamblea.

  170. Artículo 161 — Administración

    Los órganos de gobierno aplican procedimientos anti-conflictos. Declaran intereses anuales a la asamblea y la Administración. Las declaraciones son confidenciales. En entidades con recaudación >100M€, los representantes deben reflejar líneas de recaudación.

  171. Artículo 162 — Órgano de control interno

    El órgano de control interno supervisa la gestión. Tiene 3+ miembros elegidos por la asamblea cada 4 años, con independencia. Entidades con >100M€ deben tener terceros independientes, reuniones semestrales y auditoría propia.

  172. Artículo 162 bis — Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador

    Las entidades de gestión tienen responsabilidad administrativa. La potestad sancionadora corresponde a la Administración competente (art. 159). La inhabilitación legal corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

  173. Artículo 162 ter — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en muy graves (ineficacia manifiesta, incumplimiento reiterado de estatutos u obligaciones), graves (reparto arbitrario, resistencia a inspección) y leves (falta de respuesta en un mes a requerimientos, incumplimientos formales).

  174. Artículo 162 quater — Sanciones

    Las infracciones muy graves conllevan inhabilitación o multas del 1-2% de la recaudación (400.001-800.000€). Las graves, multa del 1% (200.001-400.000€). Las leves, hasta 200.000€ o 0,5%. Las resoluciones firmes se publican en el BOE. En casos urgentes, se puede intervenir la entidad por 6 meses.

  175. Artículo 163 — Concesión de autorizaciones no exclusivas

    Las entidades deben negociar autorizaciones no exclusivas con usuarios bajo buena fe y transparencia, ofreciendo condiciones equitativas. Deben responder sin retrasos injustificados. Si no hay acuerdo, el usuario puede obtener la autorización depositando el importe exigido.

  176. Artículo 164 — Tarifas generales

    Las entidades deben establecer tarifas claras y justas, con reducciones para entidades culturales sin ánimo de lucro. Si se cuestiona la tarifa, el usuario debe pagar el 100% de la última acordada o el 50% de la vigente como pago a cuenta para iniciar el procedimiento de determinación.

  177. Artículo 165 — Acuerdos sectoriales

    Las entidades de gestión deben negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios representativas del sector, siempre que estas lo soliciten.

  178. Artículo 166 — Excepciones

    Las normas sobre autorizaciones no exclusivas, tarifas y acuerdos sectoriales no aplican a obras literarias, dramáticas, musicales, coreográficas o pantomima, ni a utilizaciones que requieran autorización individualizada.

  179. Artículo 167 — Obligaciones de los usuarios

    Los usuarios deben facilitar información detallada sobre el uso de derechos en 90 días. Si no la tienen, pueden solicitarla a la entidad. El contrato debe incluir penalización por incumplimiento.

  180. Artículo 168 — Ventanilla única de facturación y pago

    Las entidades de gestión autorizadas deben participar en la ventanilla única de facturación y pago online, donde los usuarios pueden consultar costes y realizar pagos.

  181. Artículo 169 — Concesión de autorizaciones para ejercicio no comercial de derechos

    El titular puede conceder autorizaciones no exclusivas para uso no comercial, según los estatutos de la entidad de gestión.

  182. Artículo 170 — Disposiciones generales

    Autorización multiterritorial para música en línea. Excepción para radiodifusores en su primera emisión y material complementario.

  183. Artículo 171 — Capacidad para tramitar autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales

    Entidades de gestión deben usar electrónica eficiente, identificadores únicos y resolver incoherencias para licencias multiterritoriales.

  184. Artículo 172 — Acuerdos de representación con otra entidad de gestión

    Los acuerdos de representación multiterritorial no exclusiva de derechos musicales en línea son no exclusivos. La entidad gestora informa a sus miembros de condiciones, duración y costes. También informa a la mandante sobre pagos, duración y territorios.

  185. Artículo 173 — Obligación de representación

    Las entidades deben suscribir acuerdos de representación si ofrecen licencias multiterritoriales. Gestionan el repertorio ajeno con las mismas condiciones que el propio. Los descuentos no exceden costes razonables. La entidad mandante debe facilitar información completa.

  186. Artículo 174 — Tarifas

    Las entidades de gestión negocian tarifas con proveedores de música en línea bajo buena fe y transparencia. Las tarifas deben ser razonables y equitativas, considerando el valor económico y el uso de las obras. Se informará al usuario sobre los criterios de fijación.

  187. Artículo 175 — Recaudación y utilización de los derechos recaudados

    Las entidades de gestión deben recaudar con diligencia, garantizar trazabilidad y mantener separados los derechos recaudados de sus activos. Solo pueden usarlos para repartir a titulares, deducir descuentos o financiar actividades del art. 178. Las inversiones deben ser seguras, líquidas y diversificadas, informando anualmente a la asamblea.

  188. Artículo 176 — Descuentos

    Los descuentos de gestión deben ser razonables, basados en costes justificados y contabilidad analítica. No se permiten otras deducciones sin autorización expresa.

  189. Artículo 177 — Reparto, pago y prescripción de derechos

    El reparto se hace equitativo en máx. 9 meses. La prescripción de acciones para reclamar pago es de 5 años. Las cantidades no reclamadas se destinan a asistencia, formación, promoción digital, aumento de repartos, ventanilla única o entidad jurídica, con mínimos del 15% salvo excepciones.

  190. Artículo 178 — Función social y desarrollo de la oferta digital legal

    Las entidades de gestión fomentan actividades asistenciales, formación y oferta digital legal. Deben dedicar un porcentaje reglamentario de la compensación del art. 25 a las letras a) y b). Pueden crear entidades sin ánimo de lucro o, excepcionalmente, con ánimo de lucro.

  191. Artículo 179 — Recaudación y facturación

    Las entidades de gestión deben controlar el uso de derechos en línea, ofrecer declaración electrónica de uso y enviar facturas electrónicas precisas. Deben respetar la confidencialidad de los datos y permitir impugnar facturas erróneas.

  192. Artículo 180 — Reparto y pago

    Las entidades deben repartir derechos multiterritoriales con exactitud y sin demora, facilitando información detallada sobre períodos, territorios y deducciones a los titulares.

  193. Artículo 181 — Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos

    Anualmente, las entidades facilitan a los titulares datos de contacto, derechos recaudados, pagos, períodos de uso, deducciones y derechos pendientes de pago.

  194. Artículo 182 — Información facilitada a otras entidades de gestión sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación

    Anualmente, las entidades comparten con otras entidades de gestión información electrónica sobre derechos recaudados, deducciones, autorizaciones y resoluciones de asamblea.

  195. Artículo 183 — Información facilitada previa solicitud

    Las entidades de gestión deben facilitar información gratuita y electrónica ante solicitud razonada: repertorio, órganos de gobierno, retribuciones, contratos y actas. También deben facilitar datos actualizados del repertorio musical en línea a proveedores y titulares.

  196. Artículo 184 — Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales

    Las entidades de gestión deben permitir corregir datos de repertorios multiterritoriales. Deben facilitar medios electrónicos para informar sobre obras y derechos, siguiendo normas sectoriales.

  197. Artículo 185 — Información que debe hacerse pública

    Las entidades de gestión deben publicar en su web: estatutos, cuentas anuales, auditoría, transparencia (5 años), órganos de gobierno, contratos, tarifas (10 días), acuerdos de representación, repertorio, reglamento de reparto, obras no identificadas (1 año) y procedimiento de reclamaciones.

  198. Artículo 186 — Obligación de notificación a la Administración competente

    Las entidades de gestión deben notificar a la Administración: nombramientos, conflictos de interés, contratos, tarifas, contabilidad, auditoría e informes anuales de transparencia e inversión.

  199. Artículo 187 — Contabilidad y auditoría

    Las entidades de gestión deben formular cuentas anuales y presentarlas a auditoría (1 mes plazo). El máximo órgano ejecutivo las formula en 3 meses. Se aprueban en asamblea en 6 meses. Se depositan en Registro Mercantil en 1 mes. Los informes están disponibles 15 días antes de la asamblea.

  200. Artículo 188 — Presupuesto anual de recaudación y reparto

    Las entidades de gestión deben aprobar un presupuesto anual antes del inicio del ejercicio. La propuesta debe estar disponible gratuitamente online y en sus sedes con 15 días de antelación.

  201. Artículo 189 — Informe anual de transparencia

    Las entidades deben elaborar un informe anual de transparencia en 3 meses, revisado por auditores, y aprobarlo en asamblea en 6 meses. Incluye detalles sobre servicios asistenciales y formación.

  202. Artículo 190 — Responsabilidad administrativa, órganos competentes sancionadores y procedimiento sancionador

    Las entidades de gestión son responsables administrativamente. La potestad sancionadora corresponde a la Administración competente (art. 155). El Ministerio de Cultura y Deporte impone sanciones: el Ministro por infracciones muy graves y el Subsecretario por graves/leves. El plazo máximo de notifica

  203. Artículo 191 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Muy graves: ineficacia manifiesta, incumplimiento reiterado de estatutos u obligaciones de gestión, operar sin autorización o incumplimiento muy grave de obligaciones. Graves: incumplimiento de condiciones de

  204. Artículo 192 — Sanciones

    Infracciones muy graves: inhabilitación hasta 5 años o multa del 1-2% de la recaudación (400.001-800.000€). Graves: multa hasta 1% (200.001-400.000€). Leves: multa hasta 0,5% (máx. 200.000€). Las resoluciones firmes se publican en el BOE. Se puede acordar intervención

  205. Artículo 193 — Comisión de Propiedad Intelectual: composición y funciones

    Se crea la Comisión de Propiedad Intelectual, adscrita al Ministerio de Cultura y Deporte, con funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control. Tiene dos secciones: la Primera (5 vocales expertos, nombrados por el Gobierno por 5 años) y la Segunda

  206. Artículo 194 — Funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control

    La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual media, arbitra y fija tarifas. Mediación: 3 meses para aceptar propuestas. Arbitraje: resuelve conflictos voluntarios. Tarifas: se publican en el BOE, son obligatorias y recurribles. Control: verifica equidad.

  207. Artículo 195 — Función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital

    La Sección Segunda de la CPI salva derechos digitales. Procedimiento contra prestadores que vulneren derechos (a-d). Requiere denuncia, prueba de intento de retirada infructuoso (3 días) y resolución. Medidas: interrupción/retirada (48h alegaciones). Sanciones: 150.001-600.000€ y cierre 1 año.

  208. Artículo 196 — Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios

    Se sanciona eludir medidas tecnológicas eficaces o fabricar/vender dispositivos para ello. No aplica a programas de ordenador.

  209. Artículo 197 — Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas

    Titulares con medidas tecnológicas deben facilitar acceso a límites como copia privada, seguridad, educación, discapacidad, citas, enseñanza, investigación, radiodifusión, conservación y bases de datos. Si no hay medidas voluntarias, los beneficiarios pueden acudir a la jurisdicción civil. Los cóny.

  210. Artículo 198 — Protección de la información para la gestión de derechos

    Se sanciona suprimir o alterar información de gestión de derechos o distribuir obras con dicha información alterada.

  211. Artículo 199 — Autores

    Se protegen derechos de autores españoles, de la UE, nacionales de terceros países con residencia en España y obras publicadas en España. Autores audiovisuales tienen derecho a remuneración. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

  212. Artículo 200 — Artistas intérpretes o ejecutantes

    Se protegen a artistas españoles y de la UE. Terceros países: si residen en España, actúan en España, graban en soporte protegido o se emiten en TV protegida. Plazos siguen convenio internacional.

  213. Artículo 201 — Productores, realizadores de meras fotografías y editores

    Se protege a productores, realizadores fotográficos y editores españoles, de la UE o de terceros países que publiquen primero en España (o en 30 días). Plazos siguen convenios internacionales.

  214. Artículo 202 — Entidades de radiodifusión

    Las entidades de radiodifusión en España o la UE tienen protección. Las de terceros países la tienen por tratados. El plazo es el del art. 127, expirando cuando caduque en el país del titular.

  215. Artículo 203 — Beneficiarios de la protección del derecho “sui generis”

    El derecho sui generis sobre bases de datos protege a fabricantes nacionales de la UE o con residencia habitual aquí. También a sociedades con sede o actividad central en la UE, si sus operaciones están vinculadas a la economía de un Estado miembro.

  216. Disposición adicional segunda — Intercambio de información entre autoridades competentes europeas

    La Administración responde sin retrasos injustificados a solicitudes de información de autoridades europeas. Para medidas contra infracciones, la respuesta motivada es en 3 meses.

  217. Disposición adicional cuarta — Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización

    La remuneración proporcional a los ingresos se paga semanalmente. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, puede modificar este plazo.

  218. Disposición adicional quinta — Notificaciones en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual

    Las notificaciones en procedimientos de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual contra responsables de servicios de la sociedad de la información pueden realizarse mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado si el domicilio está fuera de la UE.

  219. Disposición adicional sexta — Obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea

    Las obras huérfanas reconocidas en otro Estado miembro de la UE tienen dicha naturaleza en España, según la Directiva 2012/28/UE y el artículo 37 bis.

  220. Disposición transitoria primera — Derechos adquiridos

    Las modificaciones de esta Ley no tienen efecto retroactivo si perjudican derechos adquiridos según la legislación anterior, salvo lo establecido en las disposiciones siguientes.

  221. Disposición transitoria segunda — Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

    Las personas jurídicas que hayan adquirido la propiedad intelectual de una obra según la Ley de 10 de enero de 1879 ejercerán los derechos de explotación durante ochenta años desde su publicación.

  222. Disposición transitoria tercera — Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

    Los contratos bajo la Ley de 1879 surten efecto según ella. Son nulas las cláusulas que cedan derechos sobre obras futuras o prohíban crear obras futuras.

  223. Disposición transitoria cuarta — Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987

    Las obras de autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tienen la duración prevista en la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879.

  224. Disposición transitoria quinta — Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

    A los autores de obras en dominio público provisional o definitivo se les aplica esta Ley, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de 1879, sin perjuicio de derechos adquiridos por otras personas.

  225. Disposición transitoria sexta — Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual

    Los artículos 14 a 16 de esta Ley se aplican a los autores de obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

  226. Disposición transitoria séptima — Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual

    El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 y demás normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continúan en vigor, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

  227. Disposición transitoria octava — Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de ordenador

    La Ley se aplica a programas de ordenador creados antes del 25/12/1993, respetando los actos ya realizados y derechos adquiridos antes de esa fecha.

  228. Disposición transitoria novena — Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994

    La remuneración equitativa por alquiler en contratos anteriores al 1/7/1994 solo aplica si autores o artistas han solicitado el derecho antes del 1/1/1997.

  229. Disposición transitoria décima — Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de explotación

    Los derechos de distribución, fijación, reproducción y comunicación al público no afectan a actos o contratos realizados antes del 1 de enero de 1995.

  230. Disposición transitoria undécima — Regulación de situaciones especiales en relación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación al público vía satélite

    Contratos de coproducción antes del 1/1/1995 requieren consentimiento previo para emisión vía satélite si hay división por zonas y perjuicio a exclusividad. Se respetan pactos anteriores al 14/10/1995.

  231. Disposición transitoria duodécima — Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión vía satélite

    Los derechos de radiodifusión vía satélite se rigen por las disposiciones transitorias décima y novena. Los contratos vigentes el 1/1/1995 se aplican desde el 1/1/2000. Los contratos del 14/10/1995 con extinción antes del 1/1/2000 no se aplican, pero pueden renegociarse.

  232. Disposición transitoria decimotercera — Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección

    La Ley no afecta actos de explotación antes del 1/7/1995. No se exigen pagos por buena fe si la obra era de dominio público. Se aplican a obras protegidas en España o UE el 1/7/1995.

  233. Disposición transitoria decimocuarta — Aplicación de las transitorias del Código Civil

    En lo no previsto en las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, se aplican las disposiciones transitorias del Código Civil.

  234. Disposición transitoria decimoquinta — Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998

    La protección por derecho de autor se aplica a bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, si cumplen los requisitos legales en esa fecha.

  235. Disposición transitoria decimosexta — Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho "sui generis" a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998

    El derecho sui generis sobre bases de datos se aplica a las creadas en los 15 años previos al 1/1/1998, si cumplen los requisitos del art. 133. El plazo de 15 años cuenta desde el 1/1/1998.

  236. Disposición transitoria decimoséptima — Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos

    La protección de bases de datos no afecta a actos concluidos ni derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.

  237. Disposición transitoria decimoctava — Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho «sui generis»

    La protección por derecho de autor y el derecho sui generis se aplican a bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.

  238. Disposición transitoria decimonovena — Duración de los derechos de los productores de fonogramas

    Los derechos de explotación de productores de fonogramas vigentes el 22 de diciembre de 2002 tendrán la duración establecida en el artículo 119.

  239. Disposición transitoria vigésima

    El Real Decreto debe aprobarse en un año. Hasta entonces, la remuneración por préstamo es de 0,2 euros por ejemplar. Las administraciones pueden colaborar con establecimientos públicos.

  240. Disposición transitoria vigésima primera — Aplicación temporal de las disposiciones relativas a las composiciones musicales con letra, a las obras huérfanas y a la cesión de derechos del artista intérprete o ejecutante al productor de fonogramas

    Las reglas sobre composiciones musicales con letra se aplican a las protegidas el 1/11/2013 y posteriores. Las obras huérfanas y cesiones de artistas se rigen por fechas específicas de protección.

  241. Disposición transitoria vigésima segunda — Publicaciones de prensa

    Los derechos de uso en línea de publicaciones de prensa no se aplican a aquellas publicadas por vez primera antes del 6 de junio de 2019.

  242. Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa

    Se derogan normas contrarias a esta Ley. Quedan vigentes disposiciones específicas sobre el Libro, hipoteca de películas, ISBN, venta de material audiovisual, Comisión Arbitral y Registro General de la Propiedad Intelectual, entre otras.

  243. Disposición final única — Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley de Propiedad Intelectual.

  244. Disposición final primera — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación de propiedad intelectual (art. 149.1.9ª CE) y para garantizar la igualdad de derechos (art. 149.1.1ª CE).

  245. Disposición final segunda — Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia en la materia

    La inspección y control de entidades de gestión de derechos se realiza en las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución, por los órganos que estas determinen.

  246. Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario

    Se autoriza al Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley de Propiedad Intelectual.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de abril de 1996
Departamento
Ministerio de Cultura

Notas oficiales

Contiene la disposición DEROGATORIA relación de normas que quedan vigentes.

Leyes en las que se basa

  • Ley de 10 de enero de 1879 (Gazeta) BOE-A-1879-40001
  • Capítulos V y VI del título I del Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 (Gazeta) BOE-A-1880-6366
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • la Ley 22/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25628
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28087
  • Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
  • Ley 20/1992, de 7 de julio BOE-A-1992-16413
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • arts. 9.1, 11, 12, 14, 16 a 19 y 37.1 y capítulos II y III del título II del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1992-27764
  • Ley 16/1993, de 23 de diciembre BOE-A-1993-30621
  • Ley 43/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28969
  • Ley 27/1995, de 11 de octubre BOE-A-1995-22380
  • Ley 28/1995, de 11 de octubre BOE-A-1995-22381
  • Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo DOUE-L-1991-80581
  • Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre DOUE-L-1992-81892
  • Directiva 93/83/CEE, de 27 de septiembre DOUE-L-1993-81625
  • Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre DOUE-L-1993-81910

Leyes que la modifican

  • el apartado 3.C) del art. 20 y se modifican determinados preceptos, por Ley 5/1998, de 6 de marzo BOE-A-1998-5568
  • 1780/1999 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 150.2 BOE-A-1999-19190
  • el art. 142 y SE MODIFICA el 25.20, 103, 143 y 150, por Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • la nulidad del último inciso del art.145, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2000 BOE-A-2000-5906
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23465
  • exceso en los límites de la delegación legislativa, al no incluir el derecho indicado en el art. 109.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , que se declara subsistente, por Sentencia del TS de 1 de marzo de 2001 BOE-A-2001-9551
  • el art. 54, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • con los arts. 144 y 145, aprobando el Reglamento del Registro General: Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo BOE-A-2003-6247
  • determinados preceptos y se añade el art. 31 bis, un título V al libro III y la disposición transitoria 19, por Ley 23/2006, de 7 de julio BOE-A-2006-12308
  • los arts. 132 y 138 a 141, por Ley 19/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-9960
  • los arts. 19.4, 37.2, 132 y SE AÑADE la disposición transitoria 20, por Ley 10/2007, de 22 de junio BOE-A-2007-12351
  • con el art. 25.6, estableciendo la relación de dispositivos sujetos al pago de la compensación por copia privada: Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio BOE-A-2008-10443
  • el art. 24 y la disposición adicional 2, por Ley 3/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20801
  • los arts 147, 148, 151.2 y 155.1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • lo indicado del art. 158 y se suprime la compensación establecida en el art. 25, por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20638
  • sobre el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual: Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20652
  • el art. 158 y se añade la disposición adicional 5, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • el art. 31.2 regulando el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada: Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre BOE-A-2012-14904
  • y SE AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley 21/2014, de 4 de noviembre BOE-A-2014-11404
  • desarrolando el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras: Real Decreto 624/2014, de 18 de julio BOE-A-2014-8275
  • con el art. 157.1.b) y se aprueba la metodología de cálculo de remuneración para las entidades de gestión de derechos de propiedad: Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre BOE-A-2015-13139
  • la disposición adicional 3 y SE MODIFICA los arts. 25, 31.2.b) y 154.5, por Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio BOE-A-2017-7718
  • el art. 25, por Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre BOE-A-2018-16903
  • en el Recurso 681/2015, la pérdida de objeto respecto a lo indicado y la desestimación de todo lo demás, respecto a los arts. 25, en la redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero y 154.5.d) y 157.1.e), en la redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por Sentencia 19/2018, de 22 de febrero BOE-A-2018-4151
  • los arts. 20.4.c) y f), 25.8, 31 bis, 139.1.a), e) y f), 141.4; los títulos IV, V y VI del libro 3; el libro IV; la disposición adicional 5.5; SE RENUMERAN los arts. 163 a 167 como los arts. 199 al 203 y la disposición final única pasa a ser 2ª y SE AÑADEN el art. 31 ter, las disposiciones adicional 2 y final 1 y el anexo, por Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril BOE-A-2018-5059
  • y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 2/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2974
  • el art. 177.6 sobre suspensión de los porcentajes indicados: Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo BOE-A-2020-4832
  • el art. 159.ñ), por Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7432
  • los arts. 24, 177.6, 178, 193 y 195, en la redacción dada a la disposición final 11 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por Ley 14/2021, de 11 de octubre BOE-A-2021-16477
  • los arts. 20.2.f), 32.2, 47, 58, 110, 130, 194 y SE AÑADE los arts. 48 bis, 129 bis y la disposición transitoria 22, por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre BOE-A-2021-17910
  • el art. 177.6 sobre suspensión de los porcentajes indicados en la redacción dada a la disposición adicional 7 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
  • con los arts. 144 y 145 y se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual: Real Decreto 611/2023, de 11 de julio BOE-A-2023-16215
  • con los arts. 193 y 195 y se desarrolla la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual: Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25766
  • sobre el sistema de compensación equitativa por copia privada: Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7941
  • el art. 164 y se aprueba la metodología de determinación de las tarifas generales de entidades de gestión de derechos de propiedad por la utilización de su repertorio y contenido de la memoria económica: Orden CUD/330/2023, de 28 de marzo BOE-A-2023-8580
  • en los recursos 256 y 264/1988, la inconstitucionalidad del art. 144.1, excepto el inciso inicial, y 3 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre y de su actual redacción por el art. 154.1 y 3 , por Sentencia 196/1997, de 13 de noviembre BOE-T-1997-26631
  • la INADMISIÓN de la CUESTIÓN 1780/1999 (Ref. 1999/19190) en relación con el art. 150.2, por Sentencia 166/2007, de 4 de julio de 2007 BOE-T-2007-14794
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