Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

También conocida como: L 1/2000, L 1/00
Ver en BOE
8 de enero de 2000·30 de septiembre de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-2000-323
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma principal que regula cómo funcionan los juicios en España para resolver conflictos entre personas, empresas o familias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

916
Artículos
89
Versiones
42
Categorías

Qué ha cambiado

88 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (889 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Principio de legalidad procesal

    En los procesos civiles, los tribunales y quienes intervengan deben actuar conforme a lo establecido en esta Ley, aplicando el principio de legalidad procesal.

  2. Artículo 2 — Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles

    Los asuntos ante tribunales civiles se tramitan con las normas procesales vigentes, que nunca son retroactivas, salvo que disposiciones de Derecho transitorio establezcan otra cosa.

  3. Artículo 3 — Ámbito territorial de las normas procesales civiles

    Los procesos civiles en el territorio nacional se rigen exclusivamente por las normas procesales españolas, salvo las excepciones que prevean Tratados y Convenios internacionales.

  4. Artículo 4 — Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    La Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio. Sus preceptos se aplican a los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares cuando las leyes que los regulan no contengan disposiciones específicas.

  5. Artículo 5 — Clases de tutela jurisdiccional

    Los tribunales pueden condenar a prestaciones, declarar derechos, constituir, modificar o extinguir situaciones, ejecutar, adoptar medidas cautelares y otras tutelas previstas por la ley. Las pretensiones se formulan ante el tribunal competente frente a los sujetos afectados.

  6. Artículo 6 — Capacidad para ser parte

    Pueden ser parte en procesos civiles: personas físicas, el concebido no nacido (efectos favorables), personas jurídicas, masas patrimoniales sin titular, entidades sin personalidad reconocidas por ley, el Ministerio Fiscal, grupos de consumidores (mayoría de afectados) y entidades comunitarias para acción de cesación. También se demandan entidades no constituidas legalmente.

  7. Artículo 7 — Comparecencia en juicio y representación

    Pueden comparecer en juicio todas las personas. Menores no emancipados y personas con medidas de apoyo actúan según la ley. Por concebidos, personas jurídicas y masas patrimoniales comparecen sus representantes legales. Entidades sin personalidad actúan por quienes la ley o pactos les atribuyan. En concurso, se aplica la Ley Concursal.

  8. Artículo 7 bis — Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores

    En procesos con personas con discapacidad o mayores de 80 años, se aplican ajustes de oficio o a petición. Se usan lenguajes claros, intérpretes y acompañantes. Los procedimientos con mayores de 80 años tienen tramitación preferente.

  9. Artículo 8 — Integración de la capacidad procesal

    Si una persona carece de representante legal, el Letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial. El Ministerio Fiscal asumirá la defensa del demandado hasta dicho nombramiento. El proceso queda en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

  10. Artículo 9 — Apreciación de oficio de la falta de capacidad

    El tribunal puede apreciar de oficio la falta de capacidad para ser parte o la falta de capacidad procesal en cualquier momento del proceso.

  11. Artículo 10 — Condición de parte procesal legítima

    Son partes legítimas quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que la ley atribuya la legitimación a una persona distinta del titular.

  12. Artículo 11 — Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios

    Las asociaciones de consumidores legitiman la defensa de derechos individuales, colectivos y difusos. Los grupos afectados también pueden actuar si son determinables. El Ministerio Fiscal tiene legitimación para cualquier acción.

  13. Artículo 11 bis — Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

    Para defender la igualdad de trato, además de las personas afectadas (con su autorización), están legitimados la Autoridad Independiente, partidos, sindicatos, asociaciones de autónomos, consumidores y organizaciones de derechos humanos. Si los afectados son indeterminados, actúan los más representativos y organizaciones estatales o territoriales, sin perjuicio de la legitimación individual.

  14. Artículo 11 ter — Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales

    Partidos, sindicatos, asociaciones y organizaciones LGTBI pueden demandar por discriminación con autorización de la víctima. Si hay muchas víctimas, solo organismos públicos y estas entidades actúan. En acoso, solo la persona afectada tiene legitimación.

  15. Artículo 11 quater — Legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura

    Las asociaciones, federaciones y uniones de profesionales del arte y cultura pueden defender en juicio los derechos de sus asociados y los intereses generales de los autónomos del sector, con su autorización. Si los afectados son indeterminados, solo estas entidades pueden demandar. El Ministerio Fiscal también está legitimado para ejercitar acciones en defensa de estos intereses.

  16. Artículo 12 — Litisconsorcio

    El litisconsorcio permite que varias personas comparezcan como demandantes o demandados si sus acciones provienen de un mismo título o causa. Si la tutela solo es efectiva frente a varios sujetos conjuntamente, todos deben ser demandados, salvo que la ley disponga otra cosa.

  17. Artículo 13 — Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados

    En un proceso pendiente, quien acredite interés directo y legítimo puede intervenir como parte. Los consumidores pueden intervenir en procesos de entidades de defensa. La solicitud no suspende el procedimiento; el tribunal resuelve por auto en 10 días. El interviniente no retrotrae actuaciones, pero defiende pretensiones y usa recursos aunque su litisconsorte renuncie.

  18. Artículo 14 — Intervención provocada

    La intervención provocada permite llamar a un tercero. Si el demandante lo hace, se solicita en la demanda. Si el demandado lo hace, debe pedirlo al contestar. Se interrumpe el plazo, se oye al demandante en 10 días y se reanuda con la resolución o el escrito del tercero.

  19. Artículo 15 — Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios

    En procesos de consumidores, el Letrado de la Administración de Justicia publica el llamamiento a perjudicados. El Ministerio Fiscal puede intervenir. Si los afectados son determinables, se les avisa antes. Si son indeterminados, el proceso se suspende hasta 2 meses. Quedan exceptuadas las acciones de cesación.

  20. Artículo 15 bis — Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

    La Comisión Europea, la CNMC y órganos autonómicos pueden intervenir en procesos de competencia y datos sin ser parte, aportando información u observaciones. Deben hacerlo 10 días antes del juicio o en el plazo de oposición. También aplica al RGPD (Reglamento UE 2016/679).

  21. Artículo 15 ter — Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

    En procesos de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato, se llama a las personas afectadas por discriminación. Partidos, sindicatos y asociaciones de derechos humanos pueden intervenir. El órgano judicial comunica la iniciación al Ministerio Fiscal para valorar su personación.

  22. Artículo 15 quater — Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales

    En procesos por discriminación por orientación e identidad sexual, el Letrado llama a las personas afectadas. El Ministerio Fiscal puede intervenir si hay interés social. Si los afectados son determinables, se les avisa antes de demandar. Si son indeterminados, el proceso se suspende hasta 2 meses para su personación.

  23. Artículo 16 — Sucesión procesal por muerte

    Si un litigante fallece, sus sucesores pueden continuar el juicio. El Letrado de la Administración de Justicia suspende el proceso. Si no se personan en 5 días, se notifica a los sucesores para comparecer en 10. Si el fallecido es demandado y no se localiza, se declara rebeldía. Si es demandante y no comparece, se archiva el caso o se entiende renuncia a la acción.

  24. Artículo 17 — Sucesión por transmisión del objeto litigioso

    Si se transmite el objeto litigioso, el adquirente puede solicitar sustituir al transmitente. El Letrado suspende el juicio y da 10 días a la otra parte para oponerse. Si no se opone, se admite. Si se opone, el tribunal resuelve por auto, denegando si hay derechos exclusivos contra el transmitente o reconvenciones. En concursos, rige la Ley Concursal.

  25. Artículo 18 — Sucesión en los casos de intervención provocada

    En la intervención provocada (art. 14.2, regla 4.ª), el Letrado de la Administración de Justicia da traslado de la solicitud del demandado a las demás partes para que aleguen en 5 días. El Tribunal decide por auto sobre la conveniencia de la sucesión.

  26. Artículo 19 — Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión

    Los litigantes pueden renunciar, desistir, allanarse, mediar, arbitrar o transigir, salvo prohibición legal. Queda prohibido tras señalar el fallo de casación. La transacción judicial se homologa por el tribunal. La suspensión, acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, no supera 60 días. El juez puede proponer mediación, requiriendo conformidad de las partes.

  27. Artículo 20 — Renuncia y desistimiento

    La renuncia a la acción genera sentencia absolutoria, salvo que sea inadmisible. El desistimiento unilateral procede antes del emplazamiento o si hay rebeldía. Si el demandado ya fue emplazado, se le da traslado por 10 días. Si no se opone, se decreta el sobreseimiento y se puede promover nuevo juicio. Si se opone, el Juez resuelve.

  28. Artículo 21 — Allanamiento

    El allanamiento total genera sentencia condenatoria, salvo fraude o perjuicio. El parcial permite auto inmediato si no prejuzga lo resto, siendo ejecutable. En desahucios, la transacción homologada fija el lanzamiento sin notificación si no se cumple el plazo de desalojo.

  29. Artículo 22 — Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

    El proceso termina sin costas si las partes se satisfacen extraprocesalmente. Si hay desacuerdo, el Letrado convoca comparecencia en 10 días y el Tribunal decide en 10 días. En desahucios, el pago de rentas enervan la acción, salvo excepciones. Contra la terminación cabe apelación; contra la continuación, no.

  30. Artículo 23 — Intervención de procurador

    La comparecencia en juicio exige procurador con título de Grado en Derecho. Excepciones: juicios verbales por cuantía hasta 2.000 euros, petición inicial de monitorios, juicios universales limitados a títulos o Juntas, e incidentes de asistencia jurídica gratuita o medidas urgentes previas. El procurador puede actuar sin abogado solo para recibir comunicaciones o comparecencias no personales, sin formular solicitudes. Es incompatible ejercer simultáneamente de abogado y procurador.

  31. Artículo 24 — Apoderamiento del procurador

    El poder al procurador se confiere por comparecencia electrónica, ante notario o personal ante el letrado de la Administración de Justicia. Se inscribe en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales. El otorgamiento coincide con el primer escrito o actuación. Los apoderamientos de la AGE producen efectos si cumplen requisitos técnicos y legales.

  32. Artículo 25 — Poder general y poder especial

    El poder general permite al procurador realizar actos procesales ordinarios, salvo exclusiones expresas. Se exige poder especial para renunciar, transigir, desistir, allanarse, someterse a arbitraje o en casos legales específicos.

  33. Artículo 26 — Aceptación del poder. Deberes del procurador

    La aceptación del poder se presume por su uso. El procurador debe seguir el asunto hasta su cese, colaborar con los tribunales, transmitir documentos al abogado, mantener informados a las partes, trasladar escritos, recoger antecedentes de abogados cesantes, comunicar imposibilidades, pagar gastos (salvo honorarios y tasas), realizar actos de comunicación y acudir a juzgados. También ejecuta actos delegados por el juez.

  34. Artículo 27 — Derecho supletorio sobre apoderamiento

    A falta de norma expresa sobre las relaciones entre poderdante y procurador, se aplican las reglas del contrato de mandato de la legislación civil vigente.

  35. Artículo 28 — Representación pasiva del procurador

    El procurador recibe notificaciones y escritos mientras el poder sea vigente, con efectos plenos. En juzgados civiles, el Colegio de Procuradores gestiona la recepción. Se exceptúan los actos que la ley exija realizar en persona.

  36. Artículo 29 — Provisión de fondos

    El poderdante debe proveer fondos al procurador. Si no lo hace tras iniciar el proceso, el procurador puede pedir su apremio ante el Tribunal. El Letrado de la Administración de Justicia da 10 días al poderdante y resuelve por decreto, fijando cantidad y plazo bajo apercibimiento.

  37. Artículo 30 — Cesación del procurador

    El procurador cesa por revocación, renuncia, sanción, fallecimiento o fin del asunto. Debe notificar al Tribunal y poderdante. Si no hay nuevo procurador en 10 días, el LAJ lo aparta. En personas jurídicas, los cambios de administración no extinguen el poder.

  38. Artículo 31 — Intervención de abogado

    Los litigantes deben ser dirigidos por abogados habilitados; no se admite solicitud sin su firma. Excepciones: juicios verbales por cuantía (≤2.000 €), petición inicial monitoria, escritos de personación, medidas urgentes previas o suspensión urgente de vistas (salvo causas del abogado), y acreditación de actividades materiales delegadas a procuradores.

  39. Artículo 32 — Intervención no preceptiva de abogado y procurador

    Si la intervención de abogado y procurador no es obligatoria, el demandante debe indicarlo en la demanda. El demandado dispone de 3 días para solicitarlos tras la notificación, pudiendo pedir justicia gratuita y la suspensión del proceso. Si el actor no tiene profesionales, el demandado puede contratarlos en 3 días. En costas, se excluyen honorarios salvo temeridad o domicilio en otro partido judicial. Los consumidores con reclamación previa incluyen estos costes sin límite del art. 394.3.

  40. Artículo 33 — Designación de procurador y de abogado

    Las partes contratan abogado y procurador. Sin derecho a asistencia gratuita, se puede pedir designación de oficio (demandado: 3 días tras emplazamiento) pagando honorarios. En juicios del art. 250.1, el Tribunal designa provisionalmente si se pide asistencia gratuita. El demandado debe solicitarla en 3 días tras notificación de la demanda.

  41. Artículo 34 — Cuenta del procurador

    El procurador puede reclamar deudas a su cliente ante el letrado de la Administración de Justicia. El cliente tiene 10 días para pagar o impugnar. Si hay oposición, se resuelve en 10 días. Si no, se ejecuta. En casos de personas físicas, el juez revisa cláusulas abusivas.

  42. Artículo 35 — Honorarios de los abogados

    Los abogados reclaman honorarios con minuta detallada. El deudor tiene 10 días para pagar o impugnar. Si se impugna por excesivo, se regula según arts. 241 y ss. Si no hay oposición, se despacha ejecución. Contra personas físicas, el juez examina cláusulas abusivas de oficio.

  43. Artículo 36 — Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional

    La jurisdicción civil española se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial y tratados internacionales. Los tribunales se abstienen si hay inmunidad, si un tratado atribuye el caso a otro Estado, o si el demandado no comparece y la competencia solo se basa en sumisión tácita.

  44. Artículo 37 — Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles

    Los tribunales civiles se abstienen de conocer asuntos de jurisdicción militar, Administración pública, Tribunal de Cuentas u otros órdenes jurisdiccionales ordinarios.

  45. Artículo 38 — Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción

    La falta de competencia internacional o de jurisdicción se aprecia de oficio por el tribunal, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como se advierta que el asunto pertenece a otro orden jurisdiccional.

  46. Artículo 39 — Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

    El demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o de jurisdicción, si el asunto pertenece a otro orden jurisdiccional o si la controversia se ha sometido a arbitraje o mediación.

  47. Artículo 40 — Prejudicialidad penal

    Si aparece delito en proceso civil, se notifica al Ministerio Fiscal. La suspensión solo procede si hay causa criminal investigando hechos clave y la decisión penal influye decisivamente en lo civil. Se acuerda por auto cuando el proceso civil esté pendiente solo de sentencia. Excepción: falsedad de

  48. Artículo 41 — Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal

    Contra la denegación de suspensión por prejudicialidad penal cabe recurso de reposición, reproducible en segunda instancia o recursos extraordinarios. La suspensión admite apelación, sin recurso contra su confirmación. El alzamiento de la suspensión permite recurso directo de revisión.

  49. Artículo 42 — Cuestiones prejudiciales no penales

    Los tribunales civiles pueden resolver cuestiones prejudiciales de los órdenes contencioso-administrativo y social, sin efecto fuera del proceso. Si la ley lo exige o las partes lo acuerdan, el Letrado de la Administración de Justicia suspende las actuaciones hasta que la Administración, el Tribunal de Cuentas o el tribunal competente resuelva, vinculando al tribunal civil.

  50. Artículo 43 — Prejudicialidad civil

    Si el litigio depende de otra cuestión pendiente en un proceso civil y no se pueden acumular, el tribunal puede suspender las actuaciones hasta que finalice ese otro proceso. Contra la denegación cabe recurso de reposición; contra la suspensión, recurso de apelación.

  51. Artículo 44 — Predeterminación legal de la competencia

    La competencia de los tribunales civiles se predetermina legalmente. Para conocer un pleito, debe existir una norma con rango de ley, anterior al inicio de las actuaciones, que les atribuya expresamente ese conocimiento.

  52. Artículo 45 — Competencia de los Juzgados de Primera Instancia

    Los Juzgados de Primera Instancia conocen en primera instancia de todos los asuntos civiles no atribuidos expresamente a otros tribunales. También se ocupan de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les asigna la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  53. Artículo 46 — Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia

    Los Juzgados de Primera Instancia especializados (art. 98 LOPJ) solo conocen los asuntos atribuidos. Deben inhibirse ante materias distintas. Las cuestiones de competencia se tramitan como tales.

  54. Artículo 47 — Competencia de los jueces y juezas de paz

    Los jueces de paz conocen en primera instancia asuntos civiles de hasta 150 euros (excluidos los del art. 250.1). También gestionan conciliaciones civiles de menos de 10.000 euros (Ley 15/2015) y actos de conciliación penal (art. 804 LECrim) si el hecho y el domicilio están en su municipio.

  55. Artículo 48 — Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva

    La falta de competencia objetiva se aprecia de oficio. En segunda instancia o casación, si el tribunal de primera instancia carecía de competencia, se declara la nulidad de lo actuado. El Letrado da vista a las partes y al Ministerio Fiscal por 10 días. El auto indica el tribunal competente.

  56. Artículo 49 — Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte

    El demandado puede denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

  57. Artículo 49 bis — Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer

    Si un juzgado civil conoce violencia de género, se inhibe y remite los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer. Si no hay proceso penal, se cita a las partes y al Fiscal en 24 horas para decidir denuncia o protección. El Juez de Violencia ejerce competencia civil exclusiva.

  58. Artículo 50 — Fuero general de las personas físicas

    La competencia territorial es del tribunal del domicilio del demandado. Si no tiene domicilio en España, se demanda donde se encuentre, en su última residencia o en el domicilio del actor. Empresores pueden ser demandados donde desarrollen su actividad.

  59. Artículo 51 — Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

    Las personas jurídicas se demandan en su domicilio o donde la relación jurídica surta efectos, si tienen establecimiento abierto o representante autorizado. Los entes sin personalidad se demandan en el domicilio de sus gestores o donde desarrollen su actividad.

  60. Artículo 52 — Competencia territorial en casos especiales

    El art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija la competencia territorial en casos especiales: inmuebles (lugar de la cosa), herencias (último domicilio), honor (domicilio del actor), arrendamientos (lugar de la finca), propiedad intelectual (lugar de la infracción) y consumo (domicilio del consumidor).

  61. Artículo 53 — Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados

    En la acumulación de acciones, el tribunal competente es el de la acción que fundamenta las demás; si no, el del mayor número de acciones o el de la más importante cuantitativamente. Con varios demandados, la demanda puede presentarse ante cualquiera de los jueces competentes, a elección del demandante.

  62. Artículo 54 — Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial

    Las reglas de competencia territorial solo aplican si las partes no eligen otro tribunal, salvo excepciones imperativas o juicios verbales. La elección es nula en contratos de adhesión, condiciones generales o con consumidores. Solo es válida si el tribunal elegido tiene competencia objetiva.

  63. Artículo 55 — Sumisión expresa

    La sumisión expresa se define como el acuerdo de las partes para someterse a los tribunales de una circunscripción, designándola con precisión.

  64. Artículo 56 — Sumisión tácita

    Se entiende sometido tácitamente: el demandante al acudir a tribunales de una circunscripción; y el demandado si, tras personarse, realiza gestiones sin proponer declinatoria, o si no comparece o lo hace tras precluir dicha facultad.

  65. Artículo 57 — Sumisión expresa y reparto

    La sumisión expresa de las partes determina la circunscripción de los tribunales competentes. Si existen varios de la misma clase, el reparto asigna el asunto, sin que las partes puedan elegir un tribunal específico excluyendo a los demás.

  66. Artículo 58 — Apreciación de oficio de la competencia territorial

    Si la competencia territorial es imperativa, el Letrado de la Administración de Justicia la examina tras la demanda. Si el Tribunal carece de competencia, da cuenta al Juez, que resuelve por auto y remite las actuaciones al órgano competente. Con fueros electivos, se sigue la voluntad del demandante tras requerimiento.

  67. Artículo 59 — Alegación de la falta de competencia territorial

    Fuera de las reglas imperativas de la ley, la falta de competencia territorial solo se aprecia si el demandado o la parte legítima propone la declinatoria en tiempo y forma.

  68. Artículo 60 — Conflicto negativo de competencia territorial

    En el conflicto negativo de competencia territorial, si la inhibición se hizo con audiencia de las partes, el tribunal receptor no puede declinar de oficio. Si no hubo audiencia, puede hacerlo solo por reglas imperativas. El superior común decide por auto sin recurso y ordena la remisión en 10 días.

  69. Artículo 61 — Competencia funcional por conexión

    El tribunal competente para un pleito lo es también para sus incidencias, providencias, autos y la ejecución de la sentencia o convenios aprobados, salvo que la ley disponga otra cosa.

  70. Artículo 62 — Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos

    Los recursos ante tribunales sin competencia funcional no se admiten. Si se admite y el tribunal se abstiene tras audiencia de 10 días, los litigantes tienen 5 días para recurrir correctamente, sumados al plazo legal. Si no, la resolución queda firme.

  71. Artículo 63 — Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella

    La declinatoria denuncia falta de jurisdicción (tribunales extranjeros, otros órdenes, árbitros o mediadores) o competencia. Se propone ante el tribunal del pleito o el del domicilio del demandado. Si es por competencia territorial, debe indicar el tribunal competente al que remitir las actuaciones.

  72. Artículo 64 — Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

    La declinatoria se propone en los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda, suspendiendo este plazo y el procedimiento hasta su resolución. El tribunal puede practicar aseguramiento de prueba o medidas cautelares urgentes, salvo que el demandado preste caución suficiente (dinero, aval solidario u otro medio) para responder de daños por una declinatoria infundada.

  73. Artículo 65 — Tramitación y decisión de la declinatoria

    La declinatoria exige documentos y otorga 5 días a las partes para alegar; el tribunal decide en 5 días. Si carece de jurisdicción (otro Estado, arbitraje u otro orden), se abstiene y señala el órgano competente. En competencia territorial, se inhibe y remite autos con emplazamiento de 10 días.

  74. Artículo 66 — Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva

    Contra el auto de abstención por falta de competencia internacional, jurisdicción, arbitraje, mediación o competencia objetiva, cabe recurso de apelación. Si se rechaza la falta de esos presupuestos, solo cabe recurso de reposición, sin perjuicio de alegarlo en la apelación contra la sentencia definitiva.

  75. Artículo 67 — Recursos en materia de competencia territorial

    No cabe recurso contra los autos que resuelven la competencia territorial. En apelación y casación solo se admiten alegaciones de falta de competencia si se aplican normas imperativas.

  76. Artículo 68 — Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal

    Los asuntos civiles se reparten entre Juzgados de Primera Instancia o Secciones de Audiencia. Los letrados no cursan asuntos sin anotación de reparto. No cabe declinatoria, pero se puede impugnar la infracción al presentar el escrito. Las resoluciones de tribunales incorrectos son nulas si se instó la nulidad en el trámite posterior al conocimiento de la infracción.

  77. Artículo 69 — Plazo en que debe efectuarse el reparto

    Los asuntos se reparten y remiten a la Oficina judicial correspondiente en los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

  78. Artículo 70 — Medidas urgentes en asuntos no repartidos

    Los Jueces Decanos y Presidentes de Tribunales y Audiencias pueden adoptar medidas urgentes en asuntos no repartidos, a instancia de parte, si no hacerlo quebrantaría un derecho o causaría un perjuicio grave e irreparable.

  79. Artículo 71 — Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual

    La acumulación de acciones se resuelve en una sola sentencia. El actor puede acumular acciones compatibles, aunque provengan de títulos distintos. No se admiten acciones incompatibles, salvo acumulación eventual, indicando la principal y la subsidiaria para el caso de que la primera no prospere.

  80. Artículo 72 — Acumulación subjetiva de acciones

    Se permite acumular acciones contra varios sujetos o varios contra uno si existe un nexo por el título o causa de pedir. Se considera conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos.

  81. Artículo 73 — Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

    La acumulación de acciones exige competencia del tribunal y que no sean de juicios distintos. Se permite acumular liquidación matrimonial y división de herencia si hay identidad subjetiva. Si la acumulación es indebida, el Letrado de la Administración de Justicia da 5 días para subsanar el defecto.

  82. Artículo 74 — Finalidad de la acumulación de procesos

    La acumulación de procesos permite seguir varios asuntos en un solo procedimiento y resolverlos mediante una única sentencia.

  83. Artículo 75 — Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio

    La acumulación de procesos puede ser solicitada por cualquier parte de los procesos afectados o acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se cumplan los casos previstos en el artículo siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  84. Artículo 76 — Casos en los que procede la acumulación de procesos

    La acumulación de procesos procede si una sentencia afecta a otro o hay riesgo de fallos contradictorios. También aplica a derechos de consumidores, impugnación de acuerdos sociales (demanda en 40 días) y oposición a resoluciones sobre un menor. Las demandas posteriores se asignan al Juzgado de la primera.

  85. Artículo 77 — Procesos acumulables

    Se acumulan procesos declarativos con los mismos trámites si no hay pérdida de derechos. No procede si el tribunal carece de competencia objetiva o la territorial es inderogable. Excepción: Juzgado de lo Mercantil. Requiere primera instancia y juicio no finalizado (art. 433).

  86. Artículo 78 — Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones

    La acumulación de procesos no procede si el riesgo de sentencias contradictorias se evita con la excepción de litispendencia. Tampoco si no se justifica que no se pudo incluir en la primera demanda. Si el mismo actor promueve varios, se presume que pudo unificarlos. No aplica a los procesos del art. 76.2.1.º.

  87. Artículo 79 — Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación

    La acumulación de procesos se solicita al Tribunal del proceso más antiguo, determinado por la fecha de presentación de la demanda. Si se incumple, el Letrado de la Administración de Justicia inadmitirá la solicitud. Si las demandas se presentaron el mismo día, prevalece el repartido primero; si no se puede determinar, la solicitud puede presentarse en cualquiera de los procesos.

  88. Artículo 80 — Acumulación de procesos en el juicio verbal

    En los juicios verbales, la acumulación de procesos pendientes ante el mismo tribunal se rige por las normas de la Sección siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  89. Artículo 81 — Solicitud de la acumulación de procesos

    La acumulación de procesos ante el mismo tribunal se solicita por escrito, indicando los procesos, su estado y las razones. No suspende su curso, salvo el artículo 88.2, pero el tribunal debe abstenerse de dictar sentencia hasta decidir sobre la acumulación.

  90. Artículo 82 — Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos

    El tribunal rechaza por auto la solicitud de acumulación de procesos si carece de los datos exigidos en el artículo anterior o si, según lo consignado, no es procedente por la clase, tipo, estado procesal o demás requisitos de los artículos anteriores.

  91. Artículo 83 — Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos

    Solicitada la acumulación de procesos, las partes disponen de 10 días para alegar. Si hay conformidad, el Tribunal decide en 5 días. Sin acuerdo, resuelve lo procedente. Si es de oficio, se da audiencia por 10 días. Contra el auto solo cabe recurso de reposición.

  92. Artículo 84 — Efectos del auto que otorga la acumulación

    Aceptada la acumulación, los procesos más modernos se unen a los antiguos para decidirse en una misma sentencia. Si no están en la misma fase, el Letrado de la Administración de Justicia suspende el más avanzado hasta igualar su estado, conforme al artículo 77.1, párrafo segundo.

  93. Artículo 85 — Efectos del auto que deniega la acumulación

    Si se deniega la acumulación, los juicios se sustancian por separado. El auto condena a la parte promotora al pago de las costas del incidente si actuó con temeridad o mala fe.

  94. Artículo 86 — Normas aplicables

    La acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales se rige por las normas de las secciones anteriores de este capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  95. Artículo 87 — Solicitud de acumulación de procesos

    Al solicitar la acumulación de procesos, además de lo previsto en el artículo 81, el escrito debe indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos cuya acumulación se pretende.

  96. Artículo 88 — Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos

    La solicitud de acumulación de procesos no suspende su curso, salvo si uno queda pendiente de sentencia. El Tribunal puede suspender el juicio para proteger pruebas. El LAJ notifica al otro Tribunal y a las partes, que tienen 10 días para alegar. El Tribunal resuelve en 5 días conforme al art. 83. Si se deniega, se comunica al otro Tribunal para que continúe.

  97. Artículo 89 — Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos

    Si el tribunal estima procedente la acumulación de procesos, ordena en el mismo auto dirigir oficio al tribunal del otro pleito para requerir la acumulación y la remisión de los procesos. Se acompaña testimonio de antecedentes y alegaciones de las partes distintas del solicitante.

  98. Artículo 90 — Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

    El Letrado de la Administración de Justicia traslada el requerimiento de acumulación a los litigantes. Quien no esté personado en el proceso originario dispone de 5 días para instruirse y presentar escrito sobre la acumulación.

  99. Artículo 91 — Resolución sobre el requerimiento de acumulación

    Tras 5 días, el tribunal resuelve el requerimiento de acumulación. Si las partes no se oponen o no alegan nuevos datos, el tribunal requerido no impugna los requisitos de los artículos 76 y 77, pudiendo negar la acumulación solo si debe realizarse a procesos pendientes ante él.

  100. Artículo 92 — Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido

    Aceptada la acumulación, el Letrado notifica a las partes para que se personen en 10 días ante el Tribunal requirente. Se suspende el proceso más avanzado hasta que ambos alcancen el mismo estado procesal, momento en que se realiza la acumulación.

  101. Artículo 93 — Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido

    Si el tribunal requerido rechaza la acumulación de procesos, ambos deferirán la decisión al tribunal competente. Para dirimir estas discrepancias, es competente el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.

  102. Artículo 94 — Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente

    En discrepancias sobre acumulación, los tribunales requirente y requerido remiten al competente testimonio de lo obrado. Ambos emplazan a las partes para comparecer en 5 días improrrogables y alegar por escrito lo que convenga a su derecho.

  103. Artículo 95 — Decisión de la discrepancia

    El tribunal decide por auto en 20 días sobre la discrepancia, sin recurso posible. Si se acumulan procesos, se aplica el artículo 92 de esta ley; si se deniega, siguen por separado y se levanta la suspensión.

  104. Artículo 96 — Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación

    La acumulación aplica si se piden más de dos juicios. Si un Tribunal recibe requerimientos de varios procedimientos en distintos Juzgados, el Letrado de la Administración de Justicia remite los autos al superior común y lo comunica a los requirentes para diferir la decisión.

  105. Artículo 97 — Prohibición de un segundo incidente de acumulación

    Prohibido solicitar un segundo incidente de acumulación si quien lo pide inició el juicio a acumular. El Letrado de la Administración de Justicia rechaza la solicitud por decreto. Si se sustancia, el Tribunal declara la nulidad de lo actuado e impone las costas al solicitante.

  106. Artículo 98 — Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

    La acumulación de procesos se decreta si hay un proceso concursal o sucesorio pendiente sobre el caudal demandado. Se exceptúan las ejecuciones de bienes hipotecados o pignorados. La solicitud se hace ante el tribunal del proceso universal, incorporándose siempre a este, y se rige por las normas del capítulo y la legislación especial.

  107. Artículo 99 — Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad

    La abstención y recusación de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia, peritos y personal al servicio de esta se rigen por este Título. Solo proceden si concurren las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  108. Artículo 100 — Deber de abstención

    El Juez o Magistrado debe abstenerse del caso si concurren causas legales, sin esperar a la recusación. Este deber también lo tienen el Letrado de la Administración de Justicia, funcionarios de Gestión, Tramitación o Auxilio Judicial, el Ministerio Fiscal y el perito designado.

  109. Artículo 101 — Legitimación activa para recusar

    En asuntos civiles, solo las partes pueden recusar. El Ministerio Fiscal también puede hacerlo si interviene en el proceso por la naturaleza de los derechos en conflicto.

  110. Artículo 102 — Abstención de Jueces y Magistrados

    La abstención de Jueces se comunica por escrito a la Sala o tribunal competente, que resuelve en 10 días. El proceso queda suspendido hasta la resolución. Si se estima, el Juez se aparta y remite las actuaciones al sustituto. Si no, continúa el caso, pudiendo las partes recusar. La abstención y sustitución se comunican a las partes.

  111. Artículo 103 — Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia

    La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  112. Artículo 104 — Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial

    Los funcionarios de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial comunican su abstención por escrito motivado al órgano competente, que decide. Si se estima, son reemplazados por su sustituto legal; si se desestima, continúan actuando en el asunto.

  113. Artículo 105 — Abstención de los peritos

    El perito debe abstenerse si concurren causas legales, de forma oral o escrita justificada. Si la causa existe al designarse, no acepta el cargo y es sustituido por el suplente. Si surge después, la abstención se decide previa audiencia de las partes por quien designó, sin recurso posible.

  114. Artículo 106 — Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

    La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se rige por las normas establecidas en su Estatuto Orgánico.

  115. Artículo 107 — Tiempo y forma de proponer la recusación

    La recusación se propone por escrito en 10 días desde conocer al juez. Las partes tienen 3 días para adherirse u oponerse. Al día siguiente, el recusado debe pronunciarse sobre la causa alegada.

  116. Artículo 108 — Competencia para instruir los incidentes de recusación

    La instrucción de incidentes de recusación corresponde a un magistrado designado por turno de antigüedad, según el rango del recusado (Tribunal Supremo, TSJ, Audiencia, Juez o Juez de Paz). Si no es posible, la Sala de Gobierno designa a un instructor de mayor categoría o antigüedad.

  117. Artículo 109 — Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal

    El incidente de recusación se sustancia tras el plazo del art. 107.3. Se rechazan las sin motivos o documentos. Si el recusado admite la causa, se resuelve sin más. Si no, se prueba en 10 días. El Tribunal decide en 5 días tras informe del Ministerio Fiscal (3 días). La resolución es firme. El pleito queda suspendido hasta la decisión.

  118. Artículo 110 — Competencia para decidir el incidente de recusación

    El incidente de recusación lo decide la Sala competente según el cargo del recusado (Tribunal Supremo, Superior de Justicia, Audiencia o Juez). El recusado no forma parte de la Sala que decide. Si es Juez de Paz, resuelve el Juez instructor del incidente.

  119. Artículo 111 — Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales

    En juicios verbales, si el Juez no acepta la recusación, el asunto se suspende. El Letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes en 5 días. El instructor resuelve en el mismo acto. Para recusaciones posteriores al señalamiento de vistas, se aplican los artículos 190 a 192 de esta Ley.

  120. Artículo 112 — Decisión del incidente, costas y multa

    Si la recusación se desestima, el recusado sigue el pleito y el recusante paga costas, salvo excepciones. Con mala fe, multa de 180 a 6.000 euros. Si se estima, el recusado se aparta definitivamente y su sustituto continúa hasta el fin.

  121. Artículo 113 — Notificación del auto y recursos

    Contra la decisión del incidente de recusación no cabe recurso. No obstante, al recurrir la resolución final del pleito, se puede alegar la nulidad si el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida o integró la Sala o Sección tenía la causa de recusación alegada.

  122. Artículo 115 — Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación

    La recusación de Letrados de la Administración de Justicia sigue las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con dos especialidades: no pueden recusarse durante una diligencia en curso y el incidente lo instruye el Secretario Coordinador, resolviéndolo el Secretario de Gobierno.

  123. Artículo 116 — Informe del recusado

    Tras presentar la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia debe informar por escrito si reconoce la causa alegada. Dicho informe se remite al Secretario Coordinador para que dé cuenta al Secretario de Gobierno, o directamente a este último si corresponde.

  124. Artículo 117 — Aceptación de la recusación por el recusado

    Si el recusado acepta la causa, el Secretario de Gobierno dicta decreto sin recurso. Si estima que la causa no está tipificada en la Ley, declara no haber lugar a la recusación, sin recurso posible.

  125. Artículo 118 — Oposición del recusado y sustanciación de la recusación

    Si el recusado niega la causa y se admite la recusación, el Secretario Coordinador ordena prueba en 10 días y da traslado al Ministerio Fiscal (3 días). El Secretario de Gobierno decide en 5 días. No cabe recurso contra esta resolución.

  126. Artículo 119 — Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

    El Letrado de la Administración de Justicia recusado es reemplazado por su sustituto legal desde el momento en que se presenta el escrito de recusación.

  127. Artículo 121 — Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación

    La recusación de funcionarios de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial solo procede por causas legales. El incidente lo instruye el Secretario jerárquico superior y lo resuelve quien dicte la resolución final del pleito. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno.

  128. Artículo 122 — Inadmisión del escrito de recusación

    El Letrado de la Administración de Justicia inadmitirá la recusación si la causa no está tipificada en la ley, expresando las razones en el acto. Contra esta resolución no se podrá interponer recurso alguno.

  129. Artículo 123 — Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

    Admitida la recusación, el recusado debe manifestar al Letrado de la Administración de Justicia al día siguiente si concurre la causa. Si la reconoce, se le sustituye sin recurso. Si la niega, el Letrado, tras oírle y practicar comprobaciones en 5 días, remite el caso a quien deba resolver.

  130. Artículo 124 — Ámbito de la recusación de los peritos

    Solo se recusan peritos designados por sorteo (titulares y suplentes). Los peritos de las partes solo pueden tacharse (arts. 343 y 344). Causas de recusación: dictamen previo contrario, servicios o dependencia del litigante contrario, o participación en empresa parte del proceso.

  131. Artículo 125 — Forma de proponer la recusación de los peritos

    La recusación de peritos se presenta por escrito ante el Juzgado o Magistrado, indicando la causa y pruebas. Si la causa es anterior al nombramiento, el plazo es de 2 días tras la notificación. Si es posterior, se presenta antes del juicio o al inicio. Tras el juicio, solo se pueden alegar causas conocidas después, antes de la sentencia o en segunda instancia.

  132. Artículo 126 — Admisión del escrito de recusación

    Admitida la recusación, se notifica al perito y a las partes. El recusado debe declarar si la causa es cierta ante el Letrado de la Administración de Justicia. Si la reconoce y el Secretario la considera fundada, se le sustituye por el suplente. Si el recusado es el suplente, se aplica el artículo 342 de esta ley.

  133. Artículo 127 — Sustanciación y decisión del incidente de recusación

    Si el perito niega la causa de recusación, las partes comparecen ante el Tribunal con pruebas. Si el recusante no asiste, se tiene por desistido. Si insiste, el tribunal resuelve por auto. Si se estima, el perito es sustituido por el suplente o se aplica el art. 342. No cabe recurso, salvo plantearlo en la instancia superior.

  134. Artículo 128 — Costas

    El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de peritos es el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

  135. Artículo 129 — Lugar de las actuaciones judiciales

    Las actuaciones judiciales se realizan en la sede de la Oficina judicial. Fuera del partido judicial, se usan videoconferencia o auxilio judicial. Los tribunales pueden constituirse en su circunscripción o desplazarse para pruebas, según la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  136. Artículo 129 bis — Celebración de actos procesales mediante presencia telemática

    Los actos procesales se realizan preferentemente por presencia telemática. Exigen presencia física: audiencias, declaraciones, menores, reconocimientos o personas con discapacidad. Excepciones: orden judicial, residencia en otro municipio o intervención como autoridad. El juez puede exigir presencia física por resolución motivada.

  137. Artículo 130 — Días y horas hábiles

    Las actuaciones judiciales se realizan en días y horas hábiles. Son inhábiles los sábados, domingos, del 24 de diciembre al 6 de enero, festivos nacionales o autonómicos y todo el mes de agosto. Las horas hábiles son de 8:00 a 20:00, extendiéndose hasta las 22:00 para comunicaciones y ejecuciones.

  138. Artículo 131 — Habilitación de días y horas inhábiles

    Los tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles por causa urgente, de oficio o a instancia de parte. Se consideran urgentes las actuaciones cuya demora cause grave perjuicio o ineficacia de resoluciones. En agosto, las actuaciones urgentes son hábiles sin habilitación expresa. Contra las resoluciones de habilitación no se admite recurso.

  139. Artículo 132 — Plazos y términos

    Las actuaciones procesales se realizan en los plazos fijados o sin dilación si no hay plazo. La infracción por tribunales o personal de la Administración de Justicia, sin justa causa, se corrige disciplinariamente según la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  140. Artículo 133 — Cómputo de los plazos

    Los plazos procesales inician el día siguiente al acto de comunicación y vencen a las 24 horas. Se excluyen días inhábiles, salvo en actuaciones urgentes (art. 131.2), donde solo se excluyen sábados, domingos y festivos. Los plazos por meses o años se computan de fecha a fecha. Si el vencimiento cae en día inhábil, se prorroga al siguiente hábil.

  141. Artículo 134 — Improrrogabilidad de los plazos

    Los plazos de la Ley de Enjuiciamiento Civil son improrrogables. Se interrumpen por fuerza mayor (decreto del Letrado de la Administración de Justicia, recurrible) o por 3 días hábiles por causas objetivas: nacimiento, enfermedad grave, accidente, fallecimiento de parientes hasta 2º grado o baja laboral.

  142. Artículo 135 — Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales

    Los escritos se presentan telemáticamente 24/7, con recibo automático. Si hay fallo del servicio, se admite en oficina el primer día hábil siguiente con justificante. Los plazos vencen hasta las 15:00 del día hábil siguiente. No se admiten escritos en juzgados de guardia.

  143. Artículo 136 — Preclusión

    Al vencer el plazo para un acto procesal, se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizarlo. El Letrado de la Administración de Justicia deja constancia del transcurso y acuerda lo procedente o da cuenta al tribunal para que dicte la resolución.

  144. Artículo 137 — Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

    Jueces y Magistrados deben presenciar declaraciones, pruebas y vistas ante el tribunal. Las comparecencias previas a resoluciones se celebran ante ellos. Los Letrados de la Administración de Justicia aplican esto en sus actuaciones. La infracción causa nulidad de pleno derecho.

  145. Artículo 137 bis — Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia

    Las actuaciones por videoconferencia se documentan según el art. 147. Los intervinientes actúan desde la oficina judicial o juzgado de paz de su domicilio. El juez puede autorizar otros lugares si se garantiza la identidad. Menores y personas con discapacidad solo desde oficina judicial. Víctimas de violencia pueden intervenir desde centros de asistencia. La solicitud debe realizarse 10 días antes.

  146. Artículo 138 — Publicidad de las actuaciones orales

    Las pruebas y vistas son públicas, salvo por orden público, seguridad, menores o vida privada. El tribunal oirá a las partes antes de cerrar la puerta; el auto no admite recurso, solo protesta. Los Letrados de la Administración de Justicia pueden dictar decreto (recurso de reposición). La relación de señalamientos se publica semanalmente en lugar visible.

  147. Artículo 139 — Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

    Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo es el resultado de las votaciones, salvo lo que la ley disponga sobre la publicidad de los votos particulares.

  148. Artículo 140 — Información sobre las actuaciones

    Quienes acrediten interés legítimo y directo pueden solicitar al Letrado de la Administración de Justicia información sobre el estado de las actuaciones, examinarlas y obtener copias simples o testimonios a su costa, salvo que sean reservadas. Los tribunales pueden declarar la reserva de los autos por auto si concurren las circunstancias del artículo 138.2.

  149. Artículo 141 — Acceso a libros, archivos y registros judiciales

    Quienes acrediten interés legítimo pueden acceder a libros, archivos y registros judiciales no reservados. Pueden obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.

  150. Artículo 141 bis

    En copias, testimonios y certificaciones de Letrados de la Administración de Justicia, se deben omitir datos personales, imágenes, nombres, apellidos, domicilio u otra información que permita identificar a menores, para proteger su interés superior e intimidad.

  151. Artículo 142 — Lengua oficial

    En actuaciones judiciales, los funcionarios usan castellano. Pueden usar la lengua oficial de la Comunidad Autónoma si ninguna parte se opone. Las partes, testigos y peritos pueden usarla oral o por escrito. Los documentos en esa lengua son válidos sin traducción, salvo si surten efecto fuera de la Comunidad o hay indefensión. El tribunal puede habilitar intérpretes.

  152. Artículo 143 — Intervención de intérpretes

    El Secretario habilita intérpretes con juramento si alguien no habla castellano o la lengua oficial. En litigios transfronterizos, se garantiza interpretación según la Ley 1/1996. Se levanta acta con textos originales y traducción, firmada por el intérprete. Para personas sordas, se nombrará intérprete de lengua de signos y se levantará acta.

  153. Artículo 144 — Documentos redactados en idioma no oficial

    Los documentos en idioma no oficial deben acompañarse de traducción. Si una parte impugna la traducción privada en 5 días, el Letrado de la Administración de Justicia ordena la oficial a costa del presentador. Si la oficial resulta idéntica a la privada, los gastos corren a cargo de quien la solicitó.

  154. Artículo 145 — Fe pública judicial

    El Letrado de la Administración de Justicia ejerce con exclusividad la fe pública judicial. Sus funciones incluyen: dar fe de la recepción de escritos y documentos; dejar constancia de actos procesales mediante actas; expedir certificaciones de actuaciones no secretas; y autorizar poderes para pleitos. No precisa testigos adicionales.

  155. Artículo 146 — Documentación de las actuaciones

    Las actuaciones procesales se documentan mediante actas y diligencias. Si se usan grabaciones, deben garantizar autenticidad e integridad. El letrado de la Administración de Justicia supervisa el uso y aplica firma electrónica. Si no hay soporte técnico, el acta debe incluir datos del procedimiento, asistentes, peticiones, pruebas y resoluciones. Los tribunales pueden emplear medios técnicos de archivo y estadística.

  156. Artículo 147 — Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido

    Las vistas y audiencias se graban en soporte digital. El letrado de la Administración de Justicia usa firma electrónica para garantizar la autenticidad. Su presencia en sala no es obligatoria salvo petición de las partes (2 días antes) o complejidad del asunto. No se transcriben salvo ley. Las partes pueden pedir copia o acceso a su costa.

  157. Artículo 148 — Formación, custodia y conservación de los autos

    Los letrados de la Administración de Justicia responden de la formación, custodia y conservación de los autos, salvo cuando estén en poder del juez o magistrados. Si existe expediente judicial electrónico, deben garantizar su formación aplicando la normativa de archivo electrónico.

  158. Artículo 149 — Clases de actos de comunicación

    Los actos de comunicación procesal son: notificaciones (resoluciones), emplazamientos (personarse), citaciones (comparecer), requerimientos (conducta), mandamientos (certificaciones a registradores o notarios) y oficios (autoridades no judiciales).

  159. Artículo 150 — Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación

    Las resoluciones se notifican a las partes. El Tribunal puede avisar a personas afectadas o ante indicios de fraude. También se notifica a terceros si la Ley lo prevé. Si hay lanzamiento de vivienda, se informa a las Administraciones Públicas competentes en vivienda y asistencia social.

  160. Artículo 151 — Tiempo de la comunicación

    Las resoluciones se notificarán en máximo 3 días. Las comunicaciones a funcionarios públicos o a través de Colegios de Procuradores se tienen por realizadas al día hábil siguiente a la recepción (o al siguiente si es después de las 15:00). Los documentos acompañantes se tienen por entregados al cert

  161. Artículo 152 — Forma de los actos de comunicación. Respuesta

    Los actos de comunicación los dirigen los letrados de la Administración de Justicia. Se ejecutan por funcionarios o por el procurador si se solicita. Se admiten medios electrónicos según obligación o pacto. La cédula debe detallar el asunto, fecha y efectos. La primera comunicación válida determina el inicio de plazos.

  162. Artículo 153 — Comunicación por medio de procurador

    La comunicación con las partes personadas se realiza a través de su procurador si las representa. Este firma notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos, incluidas las de sentencias y actuaciones que el poderdante deba realizar personalmente.

  163. Artículo 154 — Lugar de comunicación de los actos a los procuradores

    Las comunicaciones con procuradores se realizan en la sede del tribunal o en el servicio común del Colegio de Procuradores. Se usan medios telemáticos con resguardo. Si es en papel, se envía duplicado: el procurador recibe un ejemplar y firma otro que devuelve a la oficina judicial.

  164. Artículo 155 — Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio

    El art. 155 regula la comunicación con partes no representadas. Si hay obligación electrónica, se usa el art. 162; si no se accede en 3 días, se entrega en domicilio (art. 161) o se publica en el Tablón Edictal (art. 164). El demandante debe indicar domicilios y datos de contacto. Los cambios de domicilio o datos deben comunicarse a la oficina judicial.

  165. Artículo 156 — Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio

    Si el demandante no conoce el domicilio del demandado, el Letrado de la Administración de Justicia lo averiguará consultando registros y organismos. Si se localiza, se notifica según el art. 152.3.2.ª. Si la búsqueda es infructuosa, la comunicación se realiza mediante edictos.

  166. Artículo 157 — Registro Central de Rebeldes Civiles

    El Registro Central de Rebeldes Civiles, en el Ministerio de Justicia, inscribe a demandados no localizados tras averiguaciones fallidas. Permite a Letrados verificar datos y ordenar edictos. Si se conoce el domicilio, se cancela la inscripción y se notifica a los juzgados. También permite anotar domicilios de personas en paradero ignorado tras personarse.

  167. Artículo 158 — Comunicación mediante entrega

    Si el destinatario no está obligado a usar medios electrónicos y no se acredita la recepción de comunicaciones para personarse o intervenir personalmente, se procederá a su entrega conforme al artículo 161.

  168. Artículo 159 — Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

    Las comunicaciones a testigos y peritos se remiten al domicilio indicado por la parte, pudiendo ser diligenciadas por su procurador. Si fracasan, el Letrado de la Administración de Justicia ordena el procedimiento del art. 161. Deben comunicar cambios de domicilio a la Oficina judicial.

  169. Artículo 160 — Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

    Las comunicaciones judiciales se envían por correo certificado u otros medios con acuse de recibo. El Letrado de la Administración de Justicia da fe de la remisión. Si el destinatario vive en el partido del tribunal, puede recibir cédula para comparecer. Además, se enviará un aviso electrónico sobre la disponibilidad del acto en la sede judicial electrónica.

  170. Artículo 161 — Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

    La entrega de copias se realiza en sede electrónica, tribunal o domicilio. Si el destinatario se niega, la copia queda en la oficina judicial. Si no está, se entrega a mayores de 14 años o conserje. Si nadie responde, se busca el nuevo domicilio o se aplica el artículo 156.

  171. Artículo 162 — Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

    Los actos de comunicación judicial se realizan por medios electrónicos garantizando autenticidad y constancia. Si el destinatario no accede en 3 días, se entiende notificada. Se exceptúan causas técnicas o fuerza mayor. No se notifican a profesionales en agosto ni del 24 de diciembre al 6 de enero.

  172. Artículo 163 — Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

    El Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación realiza los actos de comunicación de la Oficina judicial donde esté establecido, salvo cuando corresponda al procurador según los supuestos y límites legales.

  173. Artículo 164 — Comunicación edictal

    Si no se localiza al destinatario, la comunicación se realiza vía Tablón Edictal Judicial Único, protegiendo a menores al omitir sus datos. En desahucios por impago o fin de plazo, si no se halla al arrendatario, se procede directamente a esta publicación.

  174. Artículo 165 — Actos de comunicación mediante auxilio judicial

    Los actos de comunicación entre tribunales se remiten por sistema informático, salvo si requieren soporte papel. Deben cumplimentarse en 20 días desde su recepción. Si se retrasan, se expresan las causas. A instancia de parte, el procurador puede realizarlos en los mismos términos y plazos.

  175. Artículo 166 — Nulidad y subsanación de los actos de comunicación

    Los actos de comunicación nulos que causen indefensión pueden subsanarse. Si la persona notificada se da por enterada y no denuncia la nulidad en su primer acto ante el tribunal, la diligencia surte todos sus efectos como si fuera válida.

  176. Artículo 167 — Remisión de oficios y mandamientos

    Los mandamientos y oficios se remiten directamente por el letrado de la Administración de Justicia a la autoridad destinataria, usando los medios del artículo 162. Las partes pueden diligenciarlos personalmente si lo solicitan. La parte que los insta debe satisfacer los gastos de su cumplimiento.

  177. Artículo 168 — Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal

    Los funcionarios o letrados que causen retrasos por malicia o negligencia serán corregidos disciplinariamente y responsables de daños. Los procuradores con dolo, negligencia o morosidad serán responsables de daños y podrán ser sancionados.

  178. Artículo 169 — Casos en que procede el auxilio judicial

    Los tribunales civiles deben auxiliarse para actuaciones fuera de su circunscripción si no es posible desplazarse o usar videoconferencia. También aplica dentro del partido judicial. El interrogatorio y declaraciones se hacen en la sede, salvo excepciones por distancia o dificultad, según el artículo 137 bis.

  179. Artículo 170 — Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial

    El auxilio judicial lo presta la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar. Si hay un Juzgado de Paz y el acto es una comunicación o videoconferencia (art. 137 bis), corresponde a este último.

  180. Artículo 171 — Exhorto

    El auxilio judicial se solicita mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial, que debe incluir: tribunales, asunto, partes, actuaciones, plazos y documentos. El Letrado de la Administración de Justicia autoriza su expedición. No se requiere exhorto si la solicitud se realiza por medios electrónicos seguros o si las actuaciones se celebran con participación telemática desde una oficina judicial.

  181. Artículo 172 — Remisión del exhorto

    Los exhortos se remiten telemáticamente. Si se pide, se entregan a la parte para presentarlos en 5 días. Las partes pueden designar procurador para notificaciones. Si se envía al órgano equivocado, se reenvía al correcto.

  182. Artículo 173 — Cumplimiento del exhorto

    El responsable de la Oficina judicial debe cumplir el exhorto en el plazo señalado. Si no, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano exhortante recordará la urgencia. Si persiste, se informa a la Sala de Gobierno del Tribunal exhortado.

  183. Artículo 174 — Intervención de las partes

    Las partes y sus abogados pueden intervenir en el cumplimiento del exhorto. Las resoluciones solo se notifican a quienes designaron procurador. Si no lo hay, se notifican solo las actuaciones con citación o requerimientos de datos para facilitar el cumplimiento.

  184. Artículo 175 — Devolución del exhorto

    Cumplido el exhorto, se comunica al exhortante según el art. 172.1. Las actuaciones de auxilio judicial no telemáticas se remiten por correo certificado o se entregan al procurador, quien las presenta en el órgano exhortante en 10 días.

  185. Artículo 176 — Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial

    El litigante que demore sin justa causa la presentación o devolución de despachos en el auxilio judicial será sancionado con una multa de 30 euros por cada día de retraso respecto al plazo establecido en los artículos 172 y 175.

  186. Artículo 177 — Cooperación judicial internacional

    Las actuaciones judiciales en el extranjero se cursan conforme a normas comunitarias, tratados internacionales o legislación interna. Esta cooperación aplica también cuando autoridades extranjeras solicitan ayuda a los juzgados y tribunales españoles.

  187. Artículo 178 — Dación de cuenta

    Los Letrados de la Administración de Justicia informan a la Sala, ponente o Juez de escritos con peticiones en el mismo día o el siguiente hábil. También notifican el vencimiento de plazos y resoluciones no de mera tramitación. Los funcionarios de Gestión Procesal informan al Letrado sobre la tramitación, especialmente si requiere interpretación legal.

  188. Artículo 179 — Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes o por otras circunstancias

    El LAJ impulsa el proceso de oficio. La suspensión se reanuda a petición de las partes; si nadie pide reanudar en 5 días, se archiva provisionalmente. Los abogados pueden solicitar suspensión por fallecimiento o enfermedad de familiares (3-5 días hábiles) o propia (máx. 30 días). La acreditación documental es reservada y no se une a las actuaciones.

  189. Artículo 180 — Magistrado ponente

    En Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia designa al Magistrado ponente por turno objetivo anual. La designación se notifica a las partes en la primera resolución, indicando sustituciones y causas. Turnan todos los Magistrados, incluidos los Presidentes.

  190. Artículo 181 — Funciones del Magistrado ponente

    En los Tribunales colegiados, el Magistrado ponente gestiona la tramitación de los asuntos turnados, examina la admisibilidad de las pruebas propuestas, informa sobre los recursos interpuestos, dicta providencias, propone resoluciones y redacta las decisiones del Tribunal.

  191. Artículo 182 — Señalamiento de las vistas

    El Juez o Presidente fija criterios para señalar vistas: días, horas, duración y complejidad. Los Letrados de la Administración de Justicia gestionan la agenda según el orden de los procedimientos, disponibilidad de sala, recursos humanos, citaciones de testigos y coordinación con el Ministerio Fiscal.

  192. Artículo 183 — Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales

    Si no se puede asistir a una vista por fuerza mayor (enfermedad, fallecimiento, etc.), se solicita nuevo señalamiento. El Letrado de la Administración de Justicia lo acuerda si está acreditado. Personas de 80+ pueden pedir primera o última hora. El Tribunal puede multar con hasta 600 € por dilación injustificada.

  193. Artículo 184 — Tiempo para la celebración de vistas

    Las vistas pueden celebrarse en cualquier hora hábil o habilitada, en una o más sesiones, continuando días siguientes si es necesario. Entre el señalamiento y la celebración deben mediar al menos 10 días hábiles, salvo que la ley disponga otra cosa.

  194. Artículo 185 — Celebración de las vistas

    El Juez declara la vista pública (o a puerta cerrada) y expone los antecedentes. Actúan por orden el actor y el demandado, o recurrente y recurrido, vía abogados o directamente. Se practica la prueba admitida. Al final, las partes pueden rectificar hechos y alegar sobre el resultado de las pruebas.

  195. Artículo 186 — Dirección de los debates

    El Juez o Letrado de la Administración de Justicia dirige los debates en las vistas. Debe mantener el orden y el respeto, corrigiendo faltas según la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, agiliza el proceso instando a evitar divagaciones; si no se atiende la segunda advertencia, se retira el uso de la palabra.

  196. Artículo 187 — Documentación de las vistas

    La vista se registra en soporte de audio e imagen, o solo sonido, según el artículo 147 de esta ley. Las partes pueden solicitar a su costa una copia de la grabación. Si no se pueden usar los medios de registro, la vista se documenta mediante acta realizada por el Letrado de la Administración de Justicia.

  197. Artículo 188 — Suspensión de las vistas u otros actos procesales

    La suspensión de vistas solo procede en supuestos tasados: impedimento por otra vista, falta de magistrados, acuerdo de partes, imposibilidad de partes o letrados (incluidas bajas sociales), doble señalamiento del abogado, suspensión del curso o fallo técnico. El Letrado de la Administración de Justicia debe comunicar la suspensión al Tribunal y a las partes el mismo día o el hábil siguiente.

  198. Artículo 189 — Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

    Al suspenderse una vista, el Letrado de la Administración de Justicia fija la nueva fecha de inmediato o al cesar el motivo. Se elige el día más inmediato posible, respetando el orden previo y, en casos del art. 179.3, las bajas obligatorias por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor.

  199. Artículo 189 bis — De las comparecencias

    Las comparecencias ante el Letrado de la Administración de Justicia se rigen por los artículos 188 y 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que resulten aplicables.

  200. Artículo 190 — Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación

    Si cambia el Juez o Magistrado tras el señalamiento, se informa a las partes antes de la vista. Si se recusa verbalmente, se suspende y se formaliza por escrito en 3 días. Si no, se impone multa de 150 a 600 euros y costas. El Letrado de la Administración de Justicia hace el nuevo señalamiento el mismo día de la resolución.

  201. Artículo 191 — Recusación posterior a la vista

    Si cambia el Juez o Magistrado tras la vista, el tribunal unipersonal espera 3 días para resolver; el colegiado suspende 3 días la votación. En ese plazo se pueden recusar los nuevos miembros. Solo se admiten causas que no pudieron conocerse antes de la vista.

  202. Artículo 192 — Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista

    Si la recusación tras la vista se declara procedente, la vista queda sin efecto y se repite ante Juez o Magistrados hábiles. Si se deniega, la resolución la dictan los que asistieron, con plazo que comienza al día siguiente de la decisión.

  203. Artículo 192 bis — Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

    Las normas de los tres artículos anteriores aplican a los Letrados de la Administración de Justicia para actuaciones que se celebren únicamente ante ellos.

  204. Artículo 193 — Interrupción de las vistas

    La vista solo se interrumpe por cuestiones incidentales, pruebas externas, falta de testigos/peritos o causas de suspensión. Se reanuda al desaparecer la causa. Si es en 20 días, lo fija el Juez; si no, el Letrado de la Administración de Justicia.

  205. Artículo 194 — Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

    La resolución de asuntos tras vista o juicio corresponde a los Jueces o Magistrados que asistieron, aunque cesen después. Se exceptúan quienes pierdan la condición, sean suspendidos, accedan a cargo incompatible o pasen a excedencia para candidaturas. Se aplica a jubilados por edad y sustitutos/suplentes que cesen por renuncia, plazo o cumplir 72 años.

  206. Artículo 194 bis — Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

    El artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las normas del artículo anterior aplican a los Letrados de la Administración de Justicia que dicten resolución tras los actos y comparecencias previstos en esta ley.

  207. Artículo 195 — Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados

    En tribunales colegiados, el ponente tiene los autos para dictar sentencia y el resto de miembros puede examinarlos. Tras la vista o el señalamiento, cualquier Magistrado puede pedirlos. Si varios los solicitan, el Presidente fija el tiempo de cada uno para cumplir el plazo de sentencia.

  208. Artículo 196 — Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

    En tribunales colegiados, las resoluciones se discuten y votan tras la vista o en fecha fijada por el Presidente. La deliberación puede realizarse por medios electrónicos, conforme a la normativa sobre tecnología en la Administración de Justicia.

  209. Artículo 197 — Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados

    En tribunales colegiados, la discusión y votación de resoluciones se dirige por el Presidente y se realiza a puerta cerrada. El Magistrado ponente somete a deliberación los hechos, cuestiones de derecho y la decisión propuesta, tras lo cual se vota.

  210. Artículo 198 — Votación de las resoluciones

    El Presidente puede dividir la votación por pronunciamientos. Vota primero el ponente, luego los Magistrados por orden inverso de antigüedad y el Presidente al final. La votación no se interrumpe salvo impedimento insuperable.

  211. Artículo 199 — Voto de Magistrados impedidos después de la vista

    Si un Magistrado no puede asistir tras la vista, vota por escrito al Presidente. Si no puede, deciden los demás si hay mayoría; si no, se celebra nueva vista aplicando los artículos 190 a 192. Esto aplica también si hay impedimento por el artículo 194.2.

  212. Artículo 200 — Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia

    En tribunales unipersonales, si el Juez o Letrado de la Administración de Justicia que asistió a la vista no puede dictar resolución por impedimento o causas del art. 194, se celebra nueva vista con el sustituto.

  213. Artículo 201 — Mayoría de votos

    En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictan por mayoría absoluta de votos, salvo que la ley exija una proporción mayor. No se puede exigir un número fijo de votos conformes que altere la regla de la mayoría.

  214. Artículo 202 — Discordias

    Si no hay mayoría en la votación, se revotan los puntos discordantes. Sin acuerdo, se celebra nueva vista con 2 o 3 magistrados más, según el orden de la Sala de Gobierno. El presidente señala las vistas. Si persiste la discordia, se vota solo entre los dos pareceres con más votos.

  215. Artículo 203 — Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados

    En tribunales colegiados, el ponente redacta las resoluciones si concuerda con el acuerdo. Si discrepa, declina la redacción y formula voto particular motivado. El Presidente encomienda la redacción a otro Magistrado y corrige el turno de ponencias para restablecer la igualdad.

  216. Artículo 204 — Firma de las resoluciones

    Las resoluciones se firman por el juez o magistrados no impedidos. Si un magistrado no puede firmar, el Presidente o el más antiguo firman por él. El Letrado de la Administración de Justicia debe autorizarlas.

  217. Artículo 205 — Votos particulares

    Quien disienta en una votación puede formular voto particular, firmándolo y anunciándolo. Se incorpora al libro de sentencias, se notifica a las partes y se publica si la sentencia es pública. Aplica también a autos y providencias sucintamente motivadas.

  218. Artículo 206 — Clases de resoluciones

    Las resoluciones judiciales son providencias, autos y sentencias. En procesos de declaración, se usan providencias para cuestiones procesales, autos para recursos, admisión de demandas, pruebas y medidas cautelares, y sentencias para concluir el proceso. Los Letrados de la Administración de Justicia emiten diligencias y decretos. En procesos de ejecución se aplican estas reglas.

  219. Artículo 207 — Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

    Las resoluciones definitivas cierran la primera instancia o deciden recursos. Son firmes si no cabe recurso o ha vencido el plazo. Las firmes pasan a cosa juzgada y el tribunal debe acatarlas. Si no se impugna a tiempo, la resolución queda firme y vinculante.

  220. Artículo 208 — Forma de las resoluciones escritas

    Las diligencias y providencias se limitan a lo mandado, con motivación sucinta si la ley lo exige. Decretos y autos deben ser motivados, con antecedentes y fundamentos separados. Sentencias y autos indican el Tribunal, Juez, firma y ponente. Las resoluciones incluyen lugar, fecha, firmeza o recurso, órgano y plazo.

  221. Artículo 209 — Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas

    Las sentencias escritas deben incluir: encabezamiento con partes y objeto; antecedentes con hechos y pruebas; fundamentos con normas aplicables; y fallo con pronunciamientos y costas. La cantidad de la condena debe determinarse en el fallo, salvo lo previsto en el artículo 219.

  222. Artículo 210 — Resoluciones orales

    Las resoluciones en vistas se pronuncian oralmente, indicando si son firmes y los recursos. Si las partes presentes renuncian a recurrir, se declara firmeza inmediata. En el juicio verbal, la sentencia oral se dicta al concluir la vista. El plazo para recurrir empieza con la notificación escrita; las partes tienen 5 días tras la vista para manifestar interés en recurrir.

  223. Artículo 211 — Plazo para dictar las resoluciones judiciales

    Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia deben dictarse en el plazo legal. El incumplimiento sin justa causa, que debe constar en la resolución, conlleva corrección disciplinaria.

  224. Artículo 212 — Publicación y archivo de las sentencias

    Las sentencias definitivas se publican y archivan en la Oficina judicial. Cualquier interesado puede acceder al texto previa disociación de datos personales, respetando la intimidad y el anonimato. En casos de competencia (art. 81-82 TCE o Ley Defensa Competencia), se notifican a la Comisión Nacional de la Competencia. Se exige certificación literal o firma electrónica según el expediente.

  225. Artículo 213 — Libro de sentencias

    Cada tribunal lleva un libro de sentencias bajo custodia del letrado de la Administración de Justicia. Incluye firmadas las sentencias definitivas, autos de igual carácter y votos particulares, ordenados por fecha. Si existen sistemas informáticos, el letrado vela por su uso adecuado.

  226. Artículo 213 bis — Libro de decretos

    Cada Tribunal lleva un libro de decretos bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de Justicia. Incluye todos los decretos definitivos firmados, ordenados cronológicamente. Si existen sistemas informáticos, el letrado vela por su adecuado uso.

  227. Artículo 214 — Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

    Los tribunales no pueden variar resoluciones firmadas, pero sí aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales. Las aclaraciones se piden en 2 días hábiles tras la publicación; se resuelven en 3 días. Los errores manifiestos o aritméticos se corrigen en cualquier momento. No cabe recurso contra la aclaración, salvo contra la resolución original.

  228. Artículo 215 — Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

    Las omisiones en sentencias se subsanan por auto. Si se omiten pronunciamientos, la parte puede solicitarlo en 5 días tras la notificación; las demás partes alegan en otros 5. El tribunal puede completar de oficio en 5 días. No cabe recurso contra el auto de complemento, pero los plazos de los recursos contra la resolución original se interrumpen hasta su notificación.

  229. Artículo 216 — Principio de justicia rogada

    Los tribunales civiles deciden los asuntos basándose en los hechos, pruebas y pretensiones aportados por las partes, salvo que la ley disponga otra cosa en casos especiales.

  230. Artículo 217 — Carga de la prueba

    Si los hechos son dudosos, se desestima la pretensión de quien no los prueba. El actor y reconviniente prueban hechos que fundamentan sus demandas. El demandado y actor reconvenido prueban hechos que impiden o extinguen esos efectos. En competencia desleal, el demandado prueba la veracidad. En discriminación por sexo u orientación, el demandado justifica objetivamente las medidas. El tribunal considera la facilidad probatoria de cada parte.

  231. Artículo 218 — Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

    Las sentencias deben ser claras, congruentes con las demandas y resolver todos los puntos litigiosos. El tribunal aplica el derecho aunque no se cite correctamente. La motivación debe detallar hechos y pruebas. Si hay varios puntos, se resuelven por separado.

  232. Artículo 219 — Sentencias con reserva de liquidación

    En juicios por dinero o frutos, la demanda debe pedir condena al pago con importe exacto o bases claras para liquidación aritmética. La sentencia fija el importe o las bases. Fuera de estos casos, no se permite condena con reserva de liquidación, salvo que sea la única pretensión y se reserve la liquidación para un pleito posterior.

  233. Artículo 220 — Condenas a futuro

    La sentencia puede condenar al pago de intereses o prestaciones futuras. En desahucios por impago o fin de plazo, si se acumula la reclamación de rentas, se condena a pagar las devengadas tras la demanda hasta la entrega de la finca, usando como base la última mensualidad reclamada.

  234. Artículo 221 — Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios

    Las sentencias de demandas de asociaciones de consumidores determinan individualmente a los beneficiados o establecen requisitos para exigir el pago. Si se declara una conducta ilícita, la sentencia fija si los efectos se extienden a terceros. El tribunal puede ordenar la publicación de la sentencia o una declaración rectificadora a cargo del demandado.

  235. Artículo 222 — Cosa juzgada material

    La cosa juzgada de sentencias firmes impide nuevos procesos con el mismo objeto. Afecta a las partes, herederos y titulares de derechos. En estado civil, matrimonio y filiación, surte efectos frente a terceros al inscribirse en el Registro Civil. Las sentencias sobre acuerdos societarios vinculan a todos los socios, incluso si no litigaron.

  236. Artículo 226 — Modo de proceder en caso de intimidación o violencia

    Si un tribunal actúa bajo intimidación o violencia, declara nulo todo lo practicado y avisa al Ministerio Fiscal. También se anulan los actos de las partes o personas bajo coacción, afectando a los actos relacionados o condicionados por ellos.

  237. Artículo 227 — Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales

    La nulidad de pleno derecho y los defectos que causen indefensión se impugnan mediante los recursos legales. El tribunal puede declarar nulas las actuaciones de oficio o a petición de parte antes de la resolución final, previa audiencia. No se puede decretar de oficio una nulidad no solicitada en el recurso, salvo falta de jurisdicción, competencia o violencia.

  238. Artículo 228 — Incidente excepcional de nulidad de actuaciones

    El incidente de nulidad de actuaciones es excepcional, por vulneración de derechos fundamentales (art. 53.2 CE), si no se pudo denunciar antes y la resolución es firme. Plazo: 20 días (máx. 5 años). No suspende la ejecución salvo acuerdo expreso. Si se desestima, se imponen costas y multa de 90 a 600 euros si hubo temeridad. No cabe recurso.

  239. Artículo 229 — Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido

    Las actuaciones judiciales realizadas fuera del plazo solo pueden anularse si la naturaleza del término o plazo lo exige. No se anulan automáticamente por el mero incumplimiento temporal.

  240. Artículo 230 — Conservación de los actos

    La nulidad de un acto no afecta a los actos sucesivos independientes ni a aquellos cuyo contenido hubiera permanecido invariado, incluso si no se hubiera cometido la infracción que causó la nulidad.

  241. Artículo 231 — Subsanación

    El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia deben velar por que los defectos en los actos procesales de las partes puedan ser subsanados.

  242. Artículo 232 — Competencia e intervención del Ministerio Fiscal

    El Secretario de la Oficina judicial donde se perdió o mutiló el expediente tramita la reconstitución de actuaciones. El Ministerio Fiscal interviene siempre como parte en estos procedimientos de reconstrucción.

  243. Artículo 233 — Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones

    El Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia o las partes pueden instar la reconstrucción de los autos. Si se inicia a instancia de parte, se presenta un escrito indicando cuándo ocurrió la desaparición, la situación procesal y los medios de investigación. Se acompañan copias de documentos, escritos y resoluciones, o se señalan los registros donde obran las matrices.

  244. Artículo 234 — Citación a comparecencia de las partes. Efectos de su inasistencia

    El Letrado de la Administración de Justicia cita a las partes y sus abogados a comparecencia en un máximo de 10 días para iniciar la reconstrucción de actuaciones. Si falta una parte, el acto continúa con las presentes; si no asiste ninguna, se tramita con el Ministerio Fiscal.

  245. Artículo 235 — Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión

    La comparecencia inicia requiriendo conformidad sobre los escritos. El LAJ, con informe del Fiscal, determina acuerdos y discrepancias. Sin controversia, dicta decreto reconstituyendo actuaciones. Con desacuerdo, se convoca vista en 10 días para practicar prueba (mismo acto o 15 días). El Tribunal resuelve por auto, recurrible en apelación.

  246. Artículo 236 — Impulso del procedimiento por las partes y caducidad

    La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no provoca la caducidad de la instancia ni del recurso.

  247. Artículo 237 — Caducidad de la instancia

    Las instancias y recursos caducan si no hay actividad procesal en 2 años (primera instancia) o 1 año (segunda o casación), desde la última notificación. Contra el decreto de caducidad solo cabe recurso de revisión.

  248. Artículo 238 — Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes

    No se produce caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento se paraliza por fuerza mayor o por causas no imputables a la voluntad de las partes o interesados.

  249. Artículo 239 — Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución

    En la ejecución forzosa no se aplica la caducidad de la instancia. Las actuaciones pueden proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el Título.

  250. Artículo 240 — Efectos de la caducidad de la instancia

    La caducidad en segunda instancia o casación deja firme la resolución y devuelve las actuaciones. En primera instancia, permite nueva demanda. No se imponen costas: cada parte paga las suyas y las comunes por mitad.

  251. Artículo 241 — Pago de las costas y gastos del proceso

    Cada parte paga sus gastos y costas (honorarios, anuncios, depósitos, peritos, copias, tasas) al producirse, salvo asistencia gratuita. Los titulares de créditos procesales pueden reclamarlos sin esperar al fin del proceso. No se incluyen en costas las tasas de ejecución hipotecaria de vivienda habitual.

  252. Artículo 242 — Solicitud de tasación de costas

    Tras la condena firme en costas, se tasan si no se pagan. La parte solicitante aporta justificantes. Los profesionales presentan minutas detalladas. Los honorarios se rigen por aranceles o normas estatutarias profesionales.

  253. Artículo 243 — Práctica de la tasación de costas

    La tasación de costas la realiza el Letrado de la Administración de Justicia. Se excluyen actuaciones inútiles, no autorizadas o minutas no detalladas. No se incluyen honorarios por actos de comunicación o cooperación, ni los de la parte condenada en incidentes. El IVA se incluye, pero no cuenta para el límite del art. 394.3.

  254. Artículo 244 — Traslado a las partes. Aprobación

    El Letrado de la Administración de Justicia traslada la tasación de costas a las partes por 10 días. No se admiten adiciones de partidas. Si no se impugna, se aprueba por decreto. Cabe recurso de revisión; contra su resolución no cabe recurso.

  255. Artículo 245 — Impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas

    La tasación de costas se impugna en el plazo del art. 244.1. Se alegan partidas indebidas o honorarios excesivos. La parte favorecida reclama gastos omitidos. El escrito debe detallar partidas; si no, se inadmitirá (recurso de revisión). La parte condenada puede pedir exoneración o moderación si su propuesta de solución no fue aceptada y la sentencia coincide con ella, aportando documentación.

  256. Artículo 245 bis — Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción

    Tras la tasación, si se solicita exoneración o reducción de costas, la otra parte tiene 3 días para pronunciarse. Si acepta, se dicta decreto (recurso de revisión). Si no, el tribunal resuelve por auto (recurso de reposición), indicando el porcentaje y partidas reducidas. Si se deniega, se puede impugnar la tasación.

  257. Artículo 246 — Tramitación y decisión de la impugnación

    La impugnación de honorarios excesivos se tramita en 5 días, con informe del Colegio. Si se impugnan partidas indebidas, la otra parte responde en 3 días y se resuelve en otros 3. El letrado dicta decreto. Cabe recurso de revisión, pero no contra el auto que lo resuelve. Si se desestima por abuso, se imponen costas. No se discute el pago de la asistencia jurídica gratuita.

  258. Artículo 247 — Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento

    Los intervinientes deben actuar con buena fe. Los tribunales rechazan peticiones abusivas y pueden imponer multas de 180 a 6.000 euros (máx. 1/3 del litigio) por incumplimiento. Se comunica a colegios profesionales o Comisión de Justicia Gratuita si procede. Los recursos siguen el Título V del Libro VII de la LOPJ.

  259. Artículo 248 — Clases de procesos declarativos

    Las contiendas judiciales sin tramitación específica se resuelven en el proceso declarativo correspondiente. Existen dos tipos: juicio ordinario y juicio verbal. La cuantía solo determina la clase de juicio si no hay norma por la materia.

  260. Artículo 249 — Ámbito del juicio ordinario

    El juicio ordinario resuelve demandas sobre honor, intimidad, imagen, derechos fundamentales (con intervención del Ministerio Fiscal), acuerdos sociales, competencia desleal, propiedad intelectual, retracto, arrendamientos y acciones colectivas. También aplica a cuantías superiores a 15.000 euros o interés económico incalculable.

  261. Artículo 250 — Ámbito del juicio verbal

    El juicio verbal resuelve, sin límite de cuantía, 16 tipos de demandas: rentas, posesión, obras, alimentos, contratos y más. También aplica a casos de hasta 15.000 euros y recursos de propiedad industrial.

  262. Artículo 251 — Reglas de determinación de la cuantía

    La cuantía se fija por el interés económico: dinero reclamado, valor de mercado de bienes (no inferior al catastral), base imponible para usufructos, precio de servidumbres (o 1/20 del valor), importe garantizado, anualidad x10 para prestaciones, total de títulos obligacionales, renta anual en arrendamientos, media bursátil y coste de prestaciones de hacer.

  263. Artículo 252 — Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes

    La cuantía de la demanda con pluralidad de objetos o partes se calcula así: 1) Mayor valor si acciones principales no del mismo título. 2) Suma de valores si mismo título o accesorios, excluyendo frutos por correr y costas. 3) Máximo valor del bien en acciones reales. 4) Suma de plazos vencidos. 5) La reconvención no afecta. 6) Pluralidad de partes con misma petición no afecta.

  264. Artículo 253 — Expresión de la cuantía en la demanda

    El actor debe justificar la cuantía de la demanda con claridad. Puede indicarse en forma relativa si se justifica el interés económico. Si no se puede determinar, el proceso sigue el cauce del juicio ordinario. La alteración posterior del valor no modifica la cuantía ni la clase de juicio.

  265. Artículo 254 — Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía

    El Letrado de la Administración de Justicia puede corregir de oficio la tramitación del juicio si no corresponde a la cuantía o materia, sin vincular al Tribunal. Se corrigen errores aritméticos. Si falta cuantía, el actor tiene 10 días para subsanar; el Tribunal no puede inadmitir la demanda por inadecuación del procedimiento.

  266. Artículo 255 — Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía

    El demandado puede impugnar la cuantía si el procedimiento o la apelación serían distintos. En juicio ordinario, se alega en la contestación y se resuelve en audiencia previa. En juicio verbal, se alega en la contestación y se resuelve en el trámite del artículo 438.10.

  267. Artículo 256 — Clases de diligencias preliminares y su solicitud

    El juicio puede prepararse con 11 tipos de diligencias preliminares, como pedir declaraciones juradas, exhibir documentos, cosas, contratos de seguro, historia clínica o datos de infractores de propiedad intelectual. El solicitante debe fundamentar la petición, cubrir gastos y prestar caución, que se pierde si no se demanda en un mes.

  268. Artículo 257 — Competencia

    El juez de primera instancia o mercantil del domicilio del declarante resuelve las peticiones. En casos específicos (arts. 256.1.6-9), es competente el tribunal de la demanda. No se admite declinatoria; el juez revisa su competencia de oficio y, si se inhibe, el conflicto lo resuelve el tribunal superior común (art. 60).

  269. Artículo 258 — Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso

    El tribunal resuelve la solicitud de diligencias en 5 días. Si las deniega, cabe recurso de apelación; si las acuerda, no cabe recurso. Si no se presta la caución en 3 días, el Letrado de la Administración de Justicia archiva las actuaciones mediante decreto.

  270. Artículo 259 — Citación para la práctica de diligencias preliminares

    El auto cita a los interesados para realizar diligencias preliminares en 10 días. Los documentos pueden presentarse telemáticamente. El solicitante puede acudir con un experto a su costa. El tribunal puede ordenar interrogatorios a puerta cerrada. La información obtenida se usa solo para proteger derechos de propiedad industrial o intelectual, con prohibición de divulgarla.

  271. Artículo 260 — Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión

    El requerido puede oponerse a diligencias preliminares en 5 días tras la citación. El requirente puede impugnar en 5 días. El tribunal resuelve por auto tras vista: si la oposición es injustificada, se condenan las costas sin recurso; si es justificada, el auto admite apelación.

  272. Artículo 261 — Negativa a llevar a cabo las diligencias

    Si el requerido no atiende la diligencia, el tribunal acuerda medidas proporcionadas: se admiten hechos sobre capacidad, se ordena registro para exhibir documentos o cosas, se aceptan cuentas del solicitante y se intervienen datos del grupo, con posible responsabilidad penal.

  273. Artículo 262 — Decisión sobre aplicación de la caución

    El tribunal resuelve en 5 días sobre la aplicación de la caución, oído el solicitante. La decisión es apelable sin efectos suspensivos. Si queda remanente, no se devuelve hasta transcurrir el plazo de un mes del artículo 256.

  274. Artículo 263 — Diligencias preliminares previstas en leyes especiales

    Para las diligencias del artículo 256.1.9.º, se aplican las normas de este capítulo solo en lo que no contradiga la legislación especial sobre la materia concreta.

  275. Artículo 264 — Documentos procesales

    Con la demanda o contestación se presentan: certificación del registro de apoderamientos, documentos de representación, dictámenes sobre el valor litigioso y prueba del intento de negociación previa o declaración de imposibilidad por desconocimiento del domicilio.

  276. Artículo 265 — Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto

    La demanda o contestación debe incluir documentos, medios, certificaciones, dictámenes periciales e informes de investigación privada. Quien tenga asistencia jurídica gratuita solo anuncia el dictamen. Si no se dispone de los documentos, se designa su ubicación, salvo que existan copias fehacientes. El actor puede aportar nuevos documentos en la audiencia previa si surgen por la contestación.

  277. Artículo 266 — Documentos exigidos en casos especiales

    La demanda debe incluir: 1) documentos del título de alimentos; 2) prueba del título de retracto y de la consignación o caución; 3) documento de sucesión mortis causa y lista de testigos sobre ausencia de poseedor; 4) otros documentos exigidos por ley para su admisión.

  278. Artículo 267 — Forma de presentación de los documentos públicos

    Los documentos públicos se presentan por copia simple (papel o digitalizada según normativa del Comité Técnico Estatal). Si se impugna su autenticidad, se aporta el original, copia o certificación con los requisitos necesarios para surtir efectos probatorios.

  279. Artículo 268 — Forma de presentación de los documentos privados

    Los documentos privados se presentan en original o copia autenticada, o mediante imagen digitalizada según la normativa del Comité Técnico Estatal. Si solo se posee copia simple, surte efectos de original si no se cuestiona su conformidad. Si el original está en un archivo público, se presenta copia auténtica o se designa el registro.

  280. Artículo 268 bis — Presentación de documentos por medios electrónicos

    La presentación de documentos por medios electrónicos en el proceso civil se rige por la Ley que regula el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.

  281. Artículo 269 — Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales

    Si no se presentan los documentos exigidos con la demanda, contestación o en la audiencia previa, no podrán aportarse después, salvo excepciones. Las demandas sin los documentos del artículo 266 no serán admitidas.

  282. Artículo 270 — Presentación de documentos en momento no inicial del proceso

    Tras la demanda y contestación, el tribunal solo admite documentos nuevos si son posteriores, si no se conocía su existencia antes o si no pudieron obtenerse por causas ajenas. Si se presentan fuera de plazo, las partes pueden alegar su improcedencia. El tribunal puede imponer una multa de 180 a 1.200 euros si detecta ánimo dilatorio o mala fe.

  283. Artículo 271 — Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla

    No se admiten documentos tras la vista, salvo sentencias o resoluciones dictadas o notificadas desde las conclusiones que sean decisivas. Estas pueden presentarse hasta dictar sentencia. Las partes disponen de 5 días para alegar, suspendiéndose el plazo de sentencia. El Tribunal resuelve su admisión en la sentencia.

  284. Artículo 272 — Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso

    El tribunal inadmitirá por providencia los documentos presentados fuera de plazo, de oficio o a petición de parte, devolviéndolos. Contra esta resolución no cabe recurso, aunque se puede impugnar en segunda instancia.

  285. Artículo 273 — Forma de presentación de los escritos y documentos

    Los profesionales de la justicia deben usar medios telemáticos. Personas jurídicas, entidades sin personalidad, colegiados, notarios, registradores y funcionarios públicos están obligados a actuar electrónicamente. El incumplimiento permite un plazo de 5 días para subsanar; si no, se tiene por no presentado. Los escritos requieren firma electrónica y referencia al expediente.

  286. Artículo 274 — Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores

    Si las partes no tienen procurador, firman las copias de sus escritos y el Letrado de la Administración de Justicia las entrega a la parte contraria. Si la presentación es telemática, la oficina judicial realiza el traslado por el medio que proceda.

  287. Artículo 275 — Efectos de la no presentación de copias

    La omisión de copias no impide admitir escritos. El Letrado de la Administración de Justicia notifica la falta para subsanarla en 5 días. Si no se corrige, se expiden copias a costa de la parte, salvo en demanda o contestación, que se tienen por no presentadas.

  288. Artículo 276 — Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador

    Si las partes tienen procurador, cada uno debe enviar copias de escritos y documentos a los demás. Si es telemático, se hace simultáneamente a la presentación; si es en papel, se envía telemáticamente antes de presentarlo al tribunal.

  289. Artículo 277 — Efectos de la omisión del traslado mediante procurador

    Si aplica el artículo 276, el Letrado de la Administración de Justicia no admite escritos ni documentos si no consta el traslado de copias a las demás partes personadas.

  290. Artículo 278 — Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos

    Si un acto procesal abre un plazo, este comienza sin intervención del tribunal. Se computa desde el día siguiente a la fecha en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado mediante los medios técnicos del artículo 135.

  291. Artículo 279 — Función de las copias

    Las pretensiones se deducen en vista de copias de escritos, documentos y resoluciones que cada litigante conserva. No se entregan autos originales en papel, salvo acceso al expediente electrónico o copia si no se está obligado a medios electrónicos.

  292. Artículo 280 — Denuncia de inexactitud de una copia y efectos

    Si una copia no coincide con el original, el tribunal declara nulo lo actuado desde su entrega si afectó a la defensa. Ordena entregar copia conforme y mantiene la responsabilidad de quien presentó la copia inexacta.

  293. Artículo 281 — Objeto y necesidad de la prueba

    La prueba abarca hechos, costumbre y derecho extranjero. No se prueba la costumbre si hay conformidad y no afecta al orden público. El tribunal investiga el derecho extranjero. No se prueban hechos con plena conformidad (salvo materias fuera de poder de disposición) ni de notoriedad absoluta y general.

  294. Artículo 282 — Iniciativa de la actividad probatoria

    Las pruebas se practican a instancia de parte. El tribunal puede acordar de oficio pruebas, documentos o dictámenes cuando la ley lo establezca.

  295. Artículo 283 — Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria

    No se admiten pruebas impertinentes (sin relación con el proceso), inútiles (que no aclaren hechos controvertidos) o actividades probatorias prohibidas por la ley.

  296. Artículo 283 bis — a). Exhibición de las pruebas en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia

    En procesos por daños por infracción de competencia, el tribunal puede ordenar exhibir pruebas (identidad, precios, etc.) si la parte demandante justifica la viabilidad. La exhibición debe ser proporcional, limitada y proteger la información confidencial, considerando los intereses de todas las partes y terceros.

  297. Artículo 283 bis — b). Reglas sobre confidencialidad

    El tribunal puede ordenar exhibir pruebas confidenciales en acciones por daños, adoptando medidas de protección. No se protege el interés de evitar demandas por infracción de competencia. Se respetan el secreto profesional y el deber de guardar secreto. El tribunal puede disociar pasajes, celebrar audiencias a puerta cerrada, limitar el acceso a peritos o redactar versiones no confidenciales de resoluciones.

  298. Artículo 283 bis — c). Gastos y caución

    Los gastos de las medidas de acceso a fuentes de prueba corren a cargo del solicitante, quien responde de daños por uso indebido. La persona afectada puede pedir caución al tribunal, que determinará su importe. No se exigirá caución que impida el ejercicio de estas facultades.

  299. Artículo 283 bis — d). Competencia

    Conoce el tribunal de primera instancia o el competente para la demanda principal. No cabe declinatoria. El tribunal revisa competencia de oficio; si hay conflicto negativo, lo decide el tribunal superior común.

  300. Artículo 283 bis — e). Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba

    Las medidas de acceso a pruebas pueden solicitarse antes, en la demanda o durante el proceso. Si se acuerdan antes, la demanda debe presentarse en 20 días tras su práctica. De lo contrario, el tribunal condena en costas, declara responsabilidad por daños y puede revocar actos o prohibir el uso de los datos si hay abuso.

  301. Artículo 283 bis — f). Procedimiento

    La vista oral se celebra en 10 días. El tribunal decide en 5 días mediante auto. Cabre recurso de reposición (suspensivo) o apelación directa si es previo a la demanda. La parte apelante puede solicitar la suspensión de la resolución impugnada.

  302. Artículo 283 bis — g). Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba

    La caución es previa al cumplimiento de la medida de acceso a pruebas. El tribunal fija lugar y modo; en el examen de documentos, el solicitante puede usar un experto a su costa. Se puede autorizar registro de domicilios y ocupación de objetos. La medida termina por providencia a instancia de las partes.

  303. Artículo 283 bis — h). Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba

    Si se destruyen u ocultan fuentes de prueba, el tribunal puede declarar hechos admitidos, allanamiento tácito, desestimar excepciones o imponer multa de 600 a 60.000 euros por día. Se pueden añadir costas. Las partes tienen 10 días para alegar; la resolución es recurrible en apelación.

  304. Artículo 283 bis — i). Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia

    El tribunal ordena la exhibición de pruebas de expedientes de autoridades de competencia tras evaluar su proporcionalidad. Prohíbe exhibir declaraciones de clemencia y solicitudes de transacción, salvo verificación de su definición legal. Las pruebas preparadas específicamente para el procedimiento solo se exhiben tras su conclusión. El tribunal no requiere a la autoridad si las partes pueden aportarlas.

  305. Artículo 283 bis — j). Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia

    Las pruebas obtenidas solo del expediente de la autoridad de competencia no son admisibles en acciones por daños si encajan en las categorías del art. 283 bis i) ap. 6. Las del ap. 5 quedan inadmisibles o protegidas hasta la conclusión del procedimiento. El resto solo puede usarlas la persona que accedió o su sucesora.

  306. Artículo 283 bis — k). Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y uso de las fuentes de prueba

    El incumplimiento de confidencialidad en fuentes de prueba permite al perjudicado pedir al tribunal: desestimar acciones, indemnización por daños (arts. 712 y ss.) o costas. Si la falta no es grave, se impone multa de 6.000 a 1.000.000 € a la parte o sus representantes. El tribunal da 10 días a las demás partes para alegar y resuelve por auto, recurrible en apelación.

  307. Artículo 284 — Forma de proposición de la prueba

    La prueba se propone separando cada medio y consignando el domicilio de las personas citadas. En el juicio ordinario, si faltan datos, las partes pueden aportarlos al tribunal en los 5 días siguientes.

  308. Artículo 285 — Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas

    El tribunal resuelve la admisión de cada prueba propuesta. Contra dicha resolución solo cabe recurso de reposición, que se resuelve en el acto. Si se desestima, la parte puede formular protesta para hacer valer sus derechos en segunda instancia.

  309. Artículo 286 — Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba

    Tras los actos de alegación y antes de la sentencia, las partes pueden alegar hechos nuevos por escrito. La parte contraria tiene 5 días para reconocerlo o negarlo. Si no se reconoce, se practica prueba. El tribunal puede rechazar alegaciones tardías o con mala fe, imponiendo una multa de 120 a 600 euros.

  310. Artículo 287 — Ilicitud de la prueba

    La ilicitud de una prueba por vulnerar derechos fundamentales debe alegarse de inmediato o de oficio, resolviéndose en el juicio. Contra la resolución solo cabe recurso de reposición en el mismo acto, salvo que se impugne en apelación. En juicio verbal, se aplica el artículo 438.10.

  311. Artículo 288 — Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto

    El litigante que impida la ejecución de una prueba admitida será sancionado con multa de 60 a 600 euros, salvo que acredite falta de culpa o desista de la prueba. La multa se impone en el juicio o vista, previa audiencia de las partes.

  312. Artículo 289 — Forma de practicarse las pruebas

    Las pruebas se practican contradictoriamente en vista pública. La presencia judicial es inexcusable en interrogatorios, reconocimientos y dictámenes periciales. El Letrado de la Administración de Justicia gestiona documentos y ratificaciones fuera de vista pública, aunque el Tribunal examina por sí mismo la prueba documental y los informes.

  313. Artículo 290 — Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente

    Las pruebas se realizan en unidad de acto. Excepcionalmente, el Tribunal puede celebrarlas fuera del juicio. El Letrado de la Administración de Justicia fija fecha y hora con al menos 5 días de antelación. Si no es en la sede, se notifica el lugar. Estas pruebas deben practicarse antes del juicio o vista.

  314. Artículo 291 — Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las pruebas fuera del juicio

    Las partes deben ser citadas con al menos 48 horas de antelación para la práctica de pruebas fuera del juicio, aunque no sean sujetos u objetos de la prueba. Su intervención en estas actuaciones se regula según el medio de prueba utilizado.

  315. Artículo 292 — Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas

    Testigos y peritos deben comparecer al juicio. La inasistencia se sanciona con multa de 180 a 600 euros, previa audiencia de 5 días. El tribunal requerirá comparecencia futura bajo apercibimiento de desobediencia. Si no hay excusa, el tribunal decide si suspender o continuar la audiencia.

  316. Artículo 293 — Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia

    Se puede solicitar prueba anticipada antes o durante el proceso si hay temor fundado de que no pueda realizarse después. Antes del proceso, la petición va al tribunal competente para el asunto principal, que vigila su competencia sin admitir declinatoria. Durante el proceso, se dirige al tribunal que conoce del caso.

  317. Artículo 294 — Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos

    La prueba anticipada se propone según esta Ley, justificando la petición. Si el Tribunal la estima, ordena por providencia su práctica antes del juicio o vista, y el Letrado de la Administración de Justicia fija el señalamiento.

  318. Artículo 295 — Práctica contradictoria de la prueba anticipada

    La prueba anticipada previa al proceso cita a los futuros demandados con 5 días de antelación. Si la demanda no se presenta en 2 meses, lo actuado carece de valor, salvo fuerza mayor. La prueba puede repetirse si es posible y una parte lo solicita; el tribunal valora ambas con sana crítica.

  319. Artículo 296 — Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada

    Los materiales de pruebas anticipadas quedan bajo custodia del Secretario del tribunal hasta la demanda o su valoración. Si otro tribunal debe conocer el caso, reclamará la remisión oficial de las actas y documentos a instancia de parte.

  320. Artículo 297 — Medidas de aseguramiento de la prueba

    El tribunal puede adoptar medidas de aseguramiento de la prueba antes o durante un proceso para evitar su destrucción. Incluyen conservar objetos o incautar mercancías en infracciones de propiedad intelectual. Si no se presenta la demanda en 20 días tras la medida, esta se revoca, se condenan las costas y el solicitante responde de los daños.

  321. Artículo 298 — Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

    El tribunal acuerda asegurar pruebas si son posibles, útiles y hay riesgo de pérdida futura. Se exige audiencia previa, salvo riesgo de daños irreparables, donde se actúa sin ella. La oposición se presenta en 20 días; la vista se cita en 5 y la decisión en 3, mediante auto irrecurrible.

  322. Artículo 299 — Medios de prueba

    Los medios de prueba son: interrogatorio de partes, documentos públicos y privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos. Se admiten reproducciones de palabra, sonido e imagen, y otros medios para obtener certeza sobre hechos relevantes.

  323. Artículo 300 — Orden de práctica de los medios de prueba

    Las pruebas se practican en el juicio por este orden: interrogatorio de partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial y reproducción de grabaciones. Si una prueba no puede realizarse, la audiencia continúa con las restantes.

  324. Artículo 301 — Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes

    Cada parte puede solicitar al tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos relacionados con el juicio. Un colitigante puede interrogar a otro si existe conflicto de intereses. Si la parte actúa en nombre de un titular del derecho, se puede interrogar a dicho titular.

  325. Artículo 302 — Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas

    Las preguntas del interrogatorio se formulan oralmente, en sentido afirmativo y con claridad, sin valoraciones. El tribunal verifica que correspondan a los hechos admitidos y decide su admisibilidad en el mismo acto.

  326. Artículo 303 — Impugnación de las preguntas que se formulen

    La parte que responde al interrogatorio y su abogado pueden impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas. También pueden señalar valoraciones improcedentes contenidas en ellas, que deben tenerse por no realizadas.

  327. Artículo 304 — Incomparecencia y admisión tácita de los hechos

    Si la parte citada no acude al juicio, el tribunal puede considerar reconocidos los hechos perjudiciales y aplicar la multa del art. 292.4. La citación advierte de estas consecuencias ante la incomparecencia injustificada.

  328. Artículo 305 — Modo de responder al interrogatorio

    La parte interrogada responde por sí misma, sin borradores, aunque puede consultar documentos o notas si el tribunal lo permite. Las respuestas deben ser afirmativas, negativas, precisas y concretas, pudiendo añadir explicaciones relacionadas con las preguntas.

  329. Artículo 306 — Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado

    Tras las preguntas iniciales, los abogados de las demás partes pueden formular nuevas preguntas conducentes. El tribunal debe rechazar las impertinentes o inútiles y puede interrogar para aclarar. Sin abogado, las partes se preguntan con permiso del tribunal. El declarante y su abogado pueden impugnar preguntas en el acto, y el tribunal resuelve antes de permitir la respuesta.

  330. Artículo 307 — Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales

    Si una parte se niega a declarar o da respuestas evasivas, el tribunal la apercibe de que puede considerar ciertos los hechos en los que intervino personalmente, salvo obligación legal de secreto, si ello le resulta perjudicial.

  331. Artículo 308 — Declaración sobre hechos no personales del interrogado

    Sobre hechos no personales, el declarante responde según sus conocimientos. Puede proponer a un tercero con conocimiento personal; si la otra parte acepta, este contesta. Si no acepta, se puede solicitar su interrogatorio como testigo.

  332. Artículo 309 — Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica

    Si la parte es persona jurídica y su representante no intervino en los hechos, debe identificar al interviniente en la audiencia previa. Si se desconoce, se considera evasiva. Ante preguntas sobre hechos ajenos al representante, debe responder según sus conocimientos e identificar al interviniente, quien será citado como diligencia final.

  333. Artículo 310 — Incomunicación de declarantes

    Si dos o más partes o litisconsortes declaran sobre los mismos hechos, se adoptarán medidas para evitar que se comuniquen entre sí y conozcan previamente las preguntas y respuestas del interrogatorio.

  334. Artículo 311 — Interrogatorio domiciliario

    Si la enfermedad impide comparecer, el interrogatorio puede realizarse por videoconferencia o en el domicilio del declarante ante el juez y el Letrado de la Administración de Justicia. Las demás partes y abogados pueden asistir si es posible; si no, el tribunal formula las preguntas pertinentes de un pliego presentado por la parte.

  335. Artículo 312 — Constancia en acta del interrogatorio domiciliario

    En el interrogatorio domiciliario, el letrado de la Administración de Justicia extiende acta de preguntas y respuestas, que el declarante puede leer o se le lee. Si hay medios tecnológicos y el juez lo ordena, se graba (audio o vídeo) y se garantiza su autenticidad con firma electrónica, sin necesidad de acta.

  336. Artículo 313 — Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial

    Si la parte reside fuera de la demarcación judicial, el interrogatorio se realiza por videoconferencia (art. 137 bis) o por auxilio judicial (art. 169.5). Se adjunta una relación de preguntas si la parte proponente no puede asistir, debiendo el tribunal declararlas pertinentes.

  337. Artículo 314 — Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes

    No se permite repetir el interrogatorio de las partes o personas del art. 301.2 sobre hechos ya declarados previamente por ellas.

  338. Artículo 315 — Interrogatorio en casos especiales

    Si el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local u otro organismo público son parte y el tribunal admite su declaración, se les remite una lista de preguntas por escrito antes del juicio. En el acto, se leen las respuestas y se formulan preguntas complementarias. Si no se pueden responder, se remite un nuevo interrogatorio. Se aplica el artículo 307.

  339. Artículo 316 — Valoración del interrogatorio de las partes

    Los hechos reconocidos personalmente por una parte, si son perjudiciales y no se contradicen otras pruebas, se consideran ciertos en la sentencia. El resto de declaraciones se valora según la sana crítica, conforme a los artículos 304 y 307.

  340. Artículo 317 — Clases de documentos públicos

    Se consideran documentos públicos: resoluciones judiciales y testimonios de Letrados de la Administración de Justicia; autorizados por notario; intervenidos por Corredores de Comercio; certificaciones de Registradores de la Propiedad y Mercantiles; expedidos por funcionarios públicos facultados para dar fe; y documentos de archivos de órganos del Estado o Administraciones públicas.

  341. Artículo 318 — Modo de producción de la prueba por documentos públicos

    Los documentos públicos tienen la fuerza probatoria del artículo 319 si se aportan en original, copia o certificación fehaciente (papel o electrónico), o si la copia simple no se impugna en su autenticidad, conforme al artículo 267.

  342. Artículo 319 — Fuerza probatoria de los documentos públicos

    Los documentos públicos (art. 317, núm. 1-6) hacen prueba plena del hecho, fecha e identidad de intervinientes. Los administrativos no incluidos en núm. 5-6 se presumen ciertos salvo prueba en contrario. En usura, los tribunales forman libre convicción sin vinculación a la prueba plena.

  343. Artículo 320 — Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

    Para impugnar un documento público, se coteja con el original (papel o electrónico) o se verifica la firma electrónica. El letrado de la Administración de Justicia realiza la comprobación en el archivo o oficina judicial, citando a las partes. Si la copia resulta auténtica, el impugnante asume las costas y, si la impugnación fue temeraria, puede recibir una multa de 120 a 600 euros.

  344. Artículo 321 — Testimonio o certificación incompletos

    El testimonio o certificación de solo una parte de un documento no constituye prueba plena. Para que tenga validez completa, debe completarse con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

  345. Artículo 322 — Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

    Las escrituras públicas antiguas sin protocolo y otros documentos públicos sin original hacen prueba plena sin cotejo, salvo prueba en contrario. Si falta el protocolo, se aplica el artículo 1221 del Código Civil.

  346. Artículo 323 — Documentos públicos extranjeros

    Los documentos extranjeros son públicos si tratados o leyes les dan fuerza probatoria (art. 319). Sin ellos, deben cumplir requisitos del país de origen y tener legalización o apostilla para su autenticidad en España. Sus declaraciones de voluntad se consideran probadas, pero su eficacia depende de las normas aplicables sobre capacidad, objeto y forma.

  347. Artículo 324 — Clases de documentos privados

    A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos privados aquellos que no se encuentren en ninguno de los casos del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  348. Artículo 325 — Modo de producción de la prueba

    Los documentos privados se presentan conforme al modo establecido en el artículo 268 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  349. Artículo 326 — Fuerza probatoria de los documentos privados

    Los documentos privados tienen prueba plena si no se impugna su autenticidad. Si se impugna, se puede pedir cotejo pericial. Para documentos electrónicos, se aplica el Reglamento (UE) 910/2014. Si se usó un servicio cualificado, se presume su validez. La impugnación temeraria puede costar una multa de 300 a 1200 euros.

  350. Artículo 327 — Libros de los comerciantes

    Los libros de los comerciantes se usan como prueba según las leyes mercantiles. Excepcionalmente, el tribunal puede reclamar su presentación o la de su soporte informático, especificando los asientos a examinar.

  351. Artículo 328 — Deber de exhibición documental entre partes

    Cada parte puede pedir documentos a otras partes. En propiedad intelectual o industrial a escala comercial, se pueden pedir datos bancarios o financieros. El tribunal puede proteger datos confidenciales.

  352. Artículo 329 — Efectos de la negativa a la exhibición

    Ante la negativa injustificada a exhibir un documento, el tribunal puede dar valor probatorio a la copia simple o versión aportada por la parte solicitante. Alternativamente, si las circunstancias lo aconsejan, el tribunal puede requerir mediante providencia la aportación de los documentos al proceso.

  353. Artículo 330 — Exhibición de documentos por terceros

    El tribunal puede exigir a terceros no litigantes la exhibición de documentos si son trascendentes para la sentencia. La resolución no admite recurso, pero se puede repetir en segunda instancia. Si el tercero exhibe voluntariamente, el Letrado de la Administración de Justicia puede ir a su domicilio. No son terceros los titulares de la relación jurídica controvertida.

  354. Artículo 331 — Testimonio de documentos exhibidos

    Si el exhibiente no entrega el documento, se extiende testimonio por el letrado de la Administración de Justicia en el tribunal o se digitaliza por funcionario competente bajo su fe.

  355. Artículo 332 — Deber de exhibición de entidades oficiales

    Las entidades públicas y empresas de servicios públicos deben exhibir documentos y expedir certificaciones a los tribunales. Solo se excusan si la información es reservada o secreta, debiendo justificarlo. También aplica a empresas con deber legal de secreto.

  356. Artículo 333 — Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

    Para documentos no textuales (dibujos, fotos, planos) que solo existan en original, se puede solicitar copia en la exhibición ante el Letrado de la Administración de Justicia, quien certifica su fidelidad. Si se aportan electrónicamente, las copias de la oficina judicial son auténticas.

  357. Artículo 334 — Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

    Si se impugna una copia reprográfica, se coteja con el original o se valora por sana crítica. Aplica a dibujos, fotos, planos, etc. El cotejo lo realiza el Letrado de la Administración de Justicia, salvo prueba pericial.

  358. Artículo 335 — Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad

    Las partes pueden aportar o solicitar dictámenes de peritos para valorar hechos con conocimientos técnicos. El perito debe jurar actuar con objetividad, considerando pros y contras, y conocer las sanciones penales por incumplimiento. No se puede pedir dictamen a quien medió o arbitró el mismo asunto, salvo acuerdo.

  359. Artículo 336 — Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes

    Los dictámenes de peritos designados por las partes deben aportarse con la demanda o contestación, por escrito y con documentos. El demandante debe justificar si no los aporta; el demandado, la imposibilidad de obtenerlos a tiempo. El juzgado puede autorizar el examen de lugares o personas para preparar informes.

  360. Artículo 337 — Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior

    Si no se aportan dictámenes periciales con la demanda o contestación, se deben presentar 5 días antes de la audiencia previa (juicio ordinario) o en 30 días (juicio verbal). El tribunal puede prorrogar el plazo. Las partes indican si los peritos comparecerán para explicar o responder sobre el dictamen.

  361. Artículo 338 — Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

    Los dictámenes derivados de alegaciones posteriores a la demanda se aportan con 5 días de antelación al juicio. Las partes pueden solicitar la presencia de los peritos, o el tribunal puede acordarla conforme al artículo 337.

  362. Artículo 339 — Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

    Las partes pueden solicitar perito judicial en la demanda o contestación. El tribunal lo designa en 5 días tras la contestación. Si ambas partes lo piden y están conformes, se nombra un único perito con honorarios a partes iguales. El tribunal puede designar perito de oficio en procesos de filiación, capacidad o matrimoniales. Solo se nombra un perito titular por cuestión.

  363. Artículo 340 — Condiciones de los peritos

    Los peritos deben tener título oficial y ser expertos. En materias sin título, se eligen personas entendidas. También pueden emitir dictamen academias, instituciones científicas o personas jurídicas habilitadas. Estas deben indicar quién prepara el dictamen, quien prestará juramento o promesa.

  364. Artículo 341 — Procedimiento para la designación judicial de perito

    Cada enero se piden listas de peritos a colegios profesionales y academias. La primera designación es por sorteo ante el Letrado de la Administración de Justicia; las siguientes, por orden correlativo. Para peritos sin título oficial, se usan listas de sindicatos (mínimo 5 personas). Si solo hay un experto, se requiere el consentimiento de todas las partes.

  365. Artículo 342 — Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos

    El Letrado de la Administración de Justicia comunica la designación al perito en 1 o 2 días hábiles, quien tiene 2 días para aceptar. Si hay justa causa, se sustituye. El perito puede pedir fondos en 3 días con presupuesto; la parte debe abonar en 5 días. Si no se paga, el perito queda eximido de dictaminar. Al terminar, se presenta la factura para su pago tras resolver impugnaciones.

  366. Artículo 343 — Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

    Solo se recusan peritos judiciales. Los otros se tachan por parentesco, interés, dependencia, amistad/enemistad o falta de mérito. En juicios verbales, la tacha no procede tras la vista; en ordinarios, en la audiencia previa. Se admite prueba justificativa, salvo testifical.

  367. Artículo 344 — Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

    Cualquier parte puede contradecir la tacha aportando documentos. El perito puede solicitar que se declare infundada. El tribunal valora la tacha y, si hay temeridad o deslealtad, puede imponer una multa de 60 a 600 euros a la parte responsable, previa audiencia.

  368. Artículo 345 — Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

    Las partes y defensores pueden presenciar reconocimientos u operaciones periciales si no estorban al perito. Si se solicita presencia, el tribunal decide y ordena aviso al perito con al menos 48 horas de antelación sobre día, hora y lugar.

  369. Artículo 346 — Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

    El perito envía el dictamen por escrito al tribunal por medios electrónicos. Se da traslado a las partes para solicitar aclaraciones. El tribunal puede acordar la intervención del perito en el juicio. Si reside fuera de la demarcación, la declaración se hará preferentemente por videoconferencia.

  370. Artículo 347 — Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

    Los peritos intervienen si el tribunal lo admite. Las partes pueden pedir exposición, explicación, preguntas, ampliación, crítica o tachas. El tribunal también puede preguntar, pero no ampliar dictámenes salvo peritos de oficio.

  371. Artículo 348 — Valoración del dictamen pericial

    El tribunal valora los dictámenes periciales aplicando las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  372. Artículo 349 — Cotejo de letras

    El cotejo de letras lo realiza un perito designado por el tribunal (arts. 341 y 342). Se aplica si se niega la autenticidad de un documento privado o de uno público sin matriz ni copias fehacientes (art. 1221 CC) que no pueda ser reconocido por su expediente o fedatario.

  373. Artículo 350 — Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

    Para el cotejo de letras, la parte designa documentos indubitados: reconocidos por todas las partes, escrituras públicas, DNI, o firmas reconocidas en juicio. Si faltan, se puede requerir un cuerpo de escritura; la negativa implica reconocimiento del documento. Si es imposible, el tribunal aplica la sana crítica.

  374. Artículo 351 — Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

    El perito debe consignar por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados en el cotejo de letras. Al dictamen pericial se aplican los artículos 346, 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  375. Artículo 352 — Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas

    Las partes pueden aportar o proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 299, si es necesario para conocer su contenido o valorarlos mejor.

  376. Artículo 353 — Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo

    El tribunal acuerda el reconocimiento judicial si necesita examinar un lugar, objeto o persona. La parte solicitante indica los extremos y si asiste con persona técnica. La otra parte puede proponer otros extremos antes del acto. El Secretario fija el día y hora con al menos 5 días de antelación.

  377. Artículo 354 — Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas

    El tribunal puede ordenar la entrada en el lugar u objeto a reconocer. Las partes y sus letrados asisten y hacen observaciones orales. Si se oye a personas entendidas, estas deben prestar juramento o promesa de decir verdad.

  378. Artículo 355 — Reconocimiento de personas

    El reconocimiento judicial de una persona se realiza mediante interrogatorio del tribunal, adaptable al caso. Puede celebrarse a puerta cerrada o fuera de la sede. Las partes pueden intervenir si no perturba la diligencia. Se garantiza el respeto a la dignidad e intimidad.

  379. Artículo 356 — Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial

    El tribunal puede ordenar, por providencia, que el reconocimiento judicial y el pericial se realicen en un solo acto sobre el mismo lugar, objeto o persona. Las partes también pueden solicitar esta práctica conjunta, que el tribunal ordenará si la estima procedente.

  380. Artículo 357 — Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos

    A petición y costa de una parte, el tribunal puede ordenar que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial si la vista del lugar o personas aclara el testimonio. También se permite el interrogatorio de la contraria en las mismas circunstancias.

  381. Artículo 358 — Acta del reconocimiento judicial

    Se levanta acta detallada del reconocimiento judicial con percepciones del tribunal y observaciones de partes. Con tecnología, se garantiza autenticidad mediante firma electrónica. También se recoge resultado de otras pruebas practicadas en el mismo acto.

  382. Artículo 359 — Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

    El reconocimiento judicial se graba en imagen y sonido. Se garantiza su autenticidad con firma electrónica. Si no es posible, se redacta un acta escrita y se incorpora al expediente electrónico o se conserva sin alteraciones. Las partes pueden pedir copias a su costa.

  383. Artículo 360 — Contenido de la prueba

    Las partes pueden solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos al objeto del juicio.

  384. Artículo 361 — Idoneidad para ser testigos

    Pueden ser testigos todas las personas, salvo las permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos. Los menores de 14 años pueden declarar si el tribunal considera que poseen el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.

  385. Artículo 362 — Designación de los testigos

    Al proponer la prueba de testigos, se debe indicar su identidad: nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia. También se puede designar al testigo por su cargo u otras circunstancias de identificación, especificando el lugar donde pueda ser citado.

  386. Artículo 363 — Limitación del número de testigos

    Las partes pueden proponer cuantos testigos deseen, pero los gastos de los que excedan de 3 por hecho son a cargo de quien los presenta. El tribunal puede omitir testimonios adicionales si 3 ya ilustran suficientemente el hecho.

  387. Artículo 364 — Declaración domiciliaria del testigo

    Si el testigo reside fuera de la demarcación judicial, su declaración se realiza preferentemente por videoconferencia. Si no es posible y el tribunal lo estima necesario por enfermedad u otros motivos, se toma en su domicilio. Las partes pueden asistir o presentar interrogatorio escrito. Si el tribunal impide la asistencia, las partes pueden solicitar nuevas preguntas en 3 días.

  388. Artículo 365 — Juramento o promesa de los testigos

    Antes de declarar, cada testigo presta juramento o promesa de decir verdad, con advertencia de las penas por falso testimonio en causa civil. El tribunal instruye sobre estas penas si el testigo las ignora. A los testigos menores de edad penal no se les exige juramento ni promesa.

  389. Artículo 366 — Modo de declarar los testigos

    Los testigos declaran de forma separada y sucesiva, siguiendo el orden de las propuestas, salvo que el tribunal lo altere. No pueden comunicarse entre sí ni asistir a las declaraciones de otros, adoptándose las medidas necesarias para ello.

  390. Artículo 367 — Preguntas generales al testigo

    El tribunal pregunta al testigo por sus datos, vínculos con las partes, intereses, enemistades y condenas por falso testimonio. Las partes pueden señalar circunstancias que afecten a su imparcialidad, que se consignarán en acta para valorar las declaraciones al dictar sentencia.

  391. Artículo 368 — Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen

    Las preguntas al testigo deben ser orales, claras y sin valoraciones. El tribunal admite solo las conducentes a hechos controvertidos y relacionadas con el juicio, rechazando las ajenas al conocimiento del testigo (art. 360). Si se responde una inadmitida, no consta en acta.

  392. Artículo 369 — Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión

    Durante el interrogatorio, las partes distintas de quien formuló la pregunta pueden impugnar su admisión y señalar valoraciones improcedentes. Quien se oponga a la inadmisión de preguntas puede manifestarlo y solicitar que conste su protesta en el acta.

  393. Artículo 370 — Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

    El testigo responde oralmente sin borradores, salvo consulta de documentos. Expresa su razón de ciencia. Si posee conocimientos técnicos, el tribunal admite sus manifestaciones, pudiendo las partes tachar al testigo conforme al art. 343 de esta Ley.

  394. Artículo 371 — Testigos con deber de guardar secreto

    El testigo con deber de secreto lo manifiesta razonadamente y el tribunal resuelve por providencia. Si se alega secreto oficial, el tribunal pide al órgano competente el documento que lo acredite y lo une a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas.

  395. Artículo 372 — Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste

    Tras las preguntas iniciales, los abogados de las demás partes pueden formular nuevas preguntas al testigo si son conducentes. El tribunal rechaza las impertinentes o inútiles. La inadmisión se resuelve según el art. 369.2. El tribunal también puede interrogar para aclaraciones.

  396. Artículo 373 — Careo entre testigos y entre éstos y las partes

    El tribunal puede ordenar un careo entre testigos con graves contradicciones o entre partes y testigos. La solicitud debe realizarse al final del interrogatorio, advirtiendo al testigo que no se ausente para practicar la actuación a continuación.

  397. Artículo 374 — Modo de consignar las declaraciones testificales

    Las declaraciones en juicio se documentan según el art. 146.2. En declaraciones domiciliarias (art. 364), el juez puede ordenar grabación de audio si no afecta a la intimidad. El letrado de la Administración de Justicia garantiza la autenticidad mediante firma electrónica u otro sistema de seguridad legal.

  398. Artículo 375 — Indemnizaciones a los testigos

    Los testigos tienen derecho a una indemnización por gastos y perjuicios, fijada por el Letrado de la Administración de Justicia tras el juicio. Si varias partes los propusieron, el coste se prorratea. Si no se paga en 10 días desde la firmeza, el testigo puede iniciar un procedimiento de apremio.

  399. Artículo 376 — Valoración de las declaraciones de testigos

    Los tribunales valoran la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas de la sana crítica. Se considera la razón de ciencia, las circunstancias del testigo, las tachas formuladas y los resultados de la prueba practicada sobre dichas tachas.

  400. Artículo 377 — Tachas de los testigos

    Cada parte puede tachar testigos contrarios si son parientes (4.º grado), dependientes, tienen interés, son amigos/enemigos o fueron condenados por falso testimonio. La parte proponente también puede tachar si descubre estas causas después de proponer al testigo.

  401. Artículo 378 — Tiempo de las tachas

    Las tachas a testigos se formulan desde la admisión de la prueba hasta el inicio del juicio o vista. Los testigos deben reconocer causas de tacha al ser interrogados (art. 367), permitiendo actuar según el apartado 2 de dicho artículo.

  402. Artículo 379 — Prueba y oposición sobre las tachas

    Al alegar tachas, se puede proponer prueba para justificarlas, excepto testifical. Si no se opone a la tacha de un testigo en 3 días, se reconoce su fundamento. Si se opone, se pueden aportar documentos. La valoración sigue el art. 344.2 y 376.

  403. Artículo 380 — Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos

    Si se aportan informes no reconocidos por todas las partes, se interroga a sus autores como testigos. No procede tacha por interés si el informe fue por encargo. El autor debe ratificarse tras acreditar su habilitación. El interrogatorio se limita a los hechos del informe. Si incluye valoraciones científicas o técnicas, se aplica el régimen de testigo-perito.

  404. Artículo 381 — Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas

    Las personas jurídicas y entidades públicas pueden ser requeridas a responder por escrito sobre hechos relevantes en 10 días previos al juicio. El tribunal fija los términos y multa de 150 a 600 euros por omisión. Si la respuesta es oscura, se puede citar a testigos o admitir prueba contradictoria. No aplica si existen certificaciones documentales.

  405. Artículo 382 — Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio

    Las partes pueden proponer como prueba la reproducción de palabras, imágenes y sonidos captados por filmación o grabación, acompañando transcripción escrita si es relevante. Se admiten dictámenes para cuestionar la autenticidad. El tribunal valora estas reproducciones según las reglas de la sana crítica.

  406. Artículo 383 — Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales

    Se levanta acta identificando filmaciones, grabaciones y reproducciones, incluyendo justificaciones o pruebas. El material lo conserva el letrado de la Administración de Justicia con referencia a los autos o en el expediente judicial electrónico, garantizando que no sufra alteraciones.

  407. Artículo 384 — De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso

    Los instrumentos que archiven o reproduzcan datos relevantes admitidos como prueba se examinan por el tribunal. Las partes pueden alegar con igual conocimiento. Se aplica el art. 382.2. El Letrado de la Administración de Justicia custodia los documentos. El tribunal valora estos instrumentos conforme a las reglas de sana crítica.

  408. Artículo 385 — Presunciones legales

    Las presunciones legales dispensan de la prueba del hecho a la parte favorecida, si el hecho indicio está probado o admitido. Si la ley establece presunción salvo prueba en contrario, se puede demostrar la inexistencia del hecho o del enlace. Admiten prueba en contrario, salvo prohibición expresa.

  409. Artículo 386 — Presunciones judiciales

    El tribunal puede presumir un hecho si existe un enlace preciso y directo con otro probado, debiendo justificarlo en la sentencia. La parte perjudicada puede aportar prueba en contrario.

  410. Artículo 387 — Concepto de cuestiones incidentales

    Las cuestiones incidentales son distintas del objeto principal del pleito, pero guardan relación inmediata con él. También lo son las que se suscitan respecto de presupuestos y requisitos procesales que influyen en el proceso.

  411. Artículo 388 — Norma general sobre procedimiento

    Las cuestiones incidentales sin otra tramitación específica en la Ley de Enjuiciamiento Civil se ventilarán conforme a la forma establecida en el capítulo correspondiente.

  412. Artículo 389 — Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

    Las cuestiones incidentales de especial pronunciamiento requieren que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de resolver el objeto principal del pleito. Estas cuestiones no suspenden el curso ordinario del proceso.

  413. Artículo 390 — Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

    Si las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento suponen un obstáculo para la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que dichas cuestiones sean resueltas.

  414. Artículo 391 — Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos

    Se consideran cuestiones de previo pronunciamiento: la capacidad o representación de litigantes por hechos posteriores a la audiencia (arts. 414 y ss.); defectos u óbices procesales sobrevenidos tras dicha audiencia; y cualquier otra incidencia cuya resolución sea necesaria para continuar o terminar el juicio.

  415. Artículo 392 — Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales

    Las cuestiones incidentales se plantean por escrito, con documentos y prueba, indicando si se suspende el curso de las actuaciones. El tribunal rechaza mediante auto las cuestiones que no correspondan a los casos previstos.

  416. Artículo 393 — Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

    En el procedimiento ordinario no se admiten cuestiones incidentales tras iniciar el juicio; en el verbal, tras admitir la prueba. El Letrado da traslado a las partes (5 días) y cita a comparecencia. Si es de previo pronunciamiento, se resuelve por auto en 10 días; si es de especial, en la sentencia. Solo cabe apelación si el auto pone fin al proceso.

  417. Artículo 394 — Condena en las costas de la primera instancia

    En procesos declarativos, las costas se imponen a la parte vencida, salvo dudas serias. Si la estimación es parcial, cada parte paga sus costas y las comunes por mitad, salvo temeridad. El vencido paga máx. 1/3 de la cuantía (24.000 € si es inestimable) a profesionales no tarifados. El Ministerio Fiscal nunca paga costas.

  418. Artículo 395 — Condena en costas en caso de allanamiento

    Si el demandado se allana antes de contestar, no hay costas salvo mala fe o abuso. Tras la contestación, se aplica el artículo anterior. Si no acudió a mediación preceptiva y luego se allana, se le condena en costas salvo circunstancias excepcionales motivadas.

  419. Artículo 396 — Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento

    Si el actor desiste sin consentimiento del demandado, se le condena a todas las costas. Si el desistimiento es consentido por el demandado, no se condena en costas a ninguno de los litigantes.

  420. Artículo 397 — Apelación en materia de costas

    El artículo 394 se aplica para resolver en segunda instancia la apelación que impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.

  421. Artículo 398 — Costas en apelación y recurso de casación

    En apelación, las costas se rigen por el artículo 394. Si el recurso de casación se desestima totalmente, se imponen costas al recurrente, salvo circunstancias especiales. Si se estima total o parcialmente, no se imponen costas a ninguna parte.

  422. Artículo 399 — La demanda y su contenido

    La demanda inicia el juicio. Debe incluir datos de las partes, teléfono o correo para contacto, y medios de notificación. Se narran hechos y fundamentos de derecho (capacidad, jurisdicción, competencia) de forma clara. Se exige constar el proceso de negociación previo. Las peticiones se separan, incluyendo las subsidiarias.

  423. Artículo 400 — Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

    La demanda debe incluir todos los hechos y fundamentos conocidos, sin reservar alegaciones para futuros procesos. Se admiten hechos nuevos posteriores. Para litispendencia y cosa juzgada, se consideran los mismos hechos si pudieron alegarse en un juicio anterior.

  424. Artículo 401 — Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

    La acumulación de acciones no se permite tras contestar la demanda. Antes de la contestación, se puede ampliar la demanda para añadir nuevas acciones o demandados. En tal caso, el plazo para contestar se vuelve a contar desde el traslado de la ampliación.

  425. Artículo 402 — Oposición a la acumulación de acciones

    El demandado puede oponerse a la acumulación de acciones en la contestación a la demanda si no cumple los artículos 71 y siguientes de esta Ley. La oposición se resuelve en la audiencia previa al juicio.

  426. Artículo 403 — Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda

    Las demandas solo se inadmiten por causas previstas en la Ley. No se admiten si faltan documentos exigidos, no se constan las circunstancias del art. 399.3 al usar mediación obligatoria, o no se realizan requerimientos o consignaciones especiales.

  427. Artículo 404 — Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

    El Letrado de la Administración de Justicia admite la demanda y emplaza al demandado para contestar en 20 días. Debe informar al Tribunal si falta jurisdicción o hay defectos formales no subsanados. En procesos de competencia (art. 81-82 TCE o Ley Defensa Competencia), se notifica a la Comisión Nacional de la Competencia.

  428. Artículo 405 — Contestación y forma de la contestación a la demanda

    El demandado debe responder a la demanda asumiendo el compromiso de recibir notificaciones electrónicas si es preceptivo. Debe oponerse a las pretensiones, negar o admitir los hechos (el silencio se considera admisión) y alegar excepciones procesales o materiales. Puede manifestar su allanamiento total o parcial. Los defectos se subsanan conforme al art. 404.2.2.

  429. Artículo 406 — Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita

    La reconvención exige conexión con la demanda principal. Se inadmitirá si el Juzgado carece de competencia objetiva o la acción requiere otro tipo de juicio. Si la acción conexa es de lo Mercantil, el Juzgado se inhibe tras audiencia de 5 días. La reconvención se propone tras la contestación, siguiendo el art. 399, y no basta con pedir la absolución.

  430. Artículo 407 — Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención

    La reconvención puede dirigirse contra sujetos no demandantes si son litisconsortes del actor reconvenido. Este y dichos sujetos tienen 20 días desde la notificación para contestar, ajustándose al artículo 405.

  431. Artículo 408 — Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

    El demandado puede alegar crédito compensable o nulidad absoluta del negocio. El actor debe contestar en el plazo de la reconvención. La sentencia resuelve estos puntos y tiene fuerza de cosa juzgada.

  432. Artículo 409 — Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

    Las pretensiones del demandado en la contestación y reconvención se sustancian y resuelven al mismo tiempo y en la misma forma que las de la demanda principal.

  433. Artículo 410 — Comienzo de la litispendencia

    La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, siempre que esta sea admitida posteriormente.

  434. Artículo 411 — Perpetuación de la jurisdicción

    Las alteraciones en el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del juicio, una vez iniciado el proceso, no modifican la jurisdicción ni la competencia. Estas se determinan según lo acreditado en el momento inicial de la litispendencia.

  435. Artículo 412 — Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

    Una vez fijado el objeto del proceso en la demanda, contestación o reconvención, las partes no pueden alterarlo. No obstante, se permite formular alegaciones complementarias conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  436. Artículo 413 — Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

    Las innovaciones posteriores al inicio del juicio no se consideran en la sentencia, salvo que priven definitivamente del interés legítimo a las pretensiones por satisfacción extraprocesal u otra causa. En tal caso, se aplica el artículo 22.

  437. Artículo 414 — Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia

    Tras contestar la demanda, el letrado convoca audiencia en 3 días (celebración en 20). Busca acuerdo, fija objeto y prueba. Las partes asisten con abogado; si no hay comparecencia o falta el abogado del actor, se sobresee el proceso, salvo interés legítimo del demandado.

  438. Artículo 415 — Intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

    Si las partes acuerdan, pueden desistir o pedir homologar el pacto, que surte efectos de transacción judicial y es ejecutable. También pueden suspender el proceso para mediación. Si no hay acuerdo, la audiencia continúa. Tras la suspensión, se puede pedir reanudar.

  439. Artículo 416 — Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

    El tribunal resuelve cuestiones procesales que impiden el proceso, como falta de capacidad, cosa juzgada, litispendencia, litisconsorcio, inadecuación del procedimiento o defectos en la demanda. En la audiencia, el demandado no puede impugnar jurisdicción o competencia, salvo que el tribunal lo aprecie de oficio.

  440. Artículo 417 — Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

    En la audiencia, las cuestiones procesales se examinan por el orden de los artículos siguientes. El tribunal debe resolver en un auto, en 5 días, todas las no resueltas oralmente.

  441. Artículo 418 — Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

    Si el demandado alega o el actor aduce defectos de capacidad o representación, se subsanan en el acto o en un plazo máximo de 10 días, suspendiendo la audiencia. Si no se corrigen, se concluye la audiencia y se dicta auto que pone fin al proceso. Si afecta a la personación del demandado, se le declara en rebeldía.

  442. Artículo 419 — Admisión de la acumulación de acciones

    Si el demandado se opone motivadamente a la acumulación de acciones, el tribunal resuelve oralmente tras oír al actor. El proceso continúa solo con las acciones admitidas por la resolución judicial.

  443. Artículo 420 — Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

    Si el demandado alega falta de litisconsorcio, el actor puede integrar nuevos demandados en la audiencia. Si el actor se opone, el tribunal resuelve en 5 días. Si se admite, el actor tiene al menos 10 días para notificar a los nuevos. Si no lo hace, el proceso se archiva definitivamente.

  444. Artículo 421 — Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada

    Si hay litispendencia o cosa juzgada, el tribunal finaliza la audiencia y dicta auto de sobreseimiento en 5 días, salvo que una sentencia firme sea vinculante. Si no existe, la audiencia prosigue. En casos complejos, se resuelve por auto en 5 días y la audiencia continúa.

  445. Artículo 422 — Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía

    Si se alega procedimiento inadecuado por la cuantía, el tribunal resuelve en la audiencia. Sin acuerdo, decide oralmente con base en documentos. Si corresponde juicio verbal, se señala vista o se sobresee si hay caducidad. El Juez o Letrado de la Administración de Justicia fijan la fecha según el artículo 182.

  446. Artículo 423 — Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia

    Si el procedimiento no corresponde a la materia, el tribunal decide en la audiencia o en 5 días. Si procede juicio verbal, se cita a la vista, salvo caducidad o falta de requisitos, en cuyo caso se sobresee el proceso.

  447. Artículo 424 — Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa

    Si la demanda o contestación es imprecisa, el tribunal admite aclaraciones en la audiencia. Solo se suspende el pleito si no es posible determinar las pretensiones o los sujetos afectados.

  448. Artículo 425 — Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas

    Las circunstancias procesales no previstas en el artículo 416 se resuelven aplicando las reglas de los preceptos análogos. Esto incluye situaciones alegadas o detectadas de oficio por el juzgado.

  449. Artículo 426 — Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

    En la audiencia, los litigantes pueden hacer alegaciones complementarias, aclarar extremos secundarios o añadir peticiones accesorias si la contraria se opone y el tribunal lo admite. También pueden alegar hechos nuevos o conocidos después, aportando documentos justificativos. El tribunal puede requerir precisiones; si no se dan, se entiende conformidad con lo aducido de contrario.

  450. Artículo 427 — Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados

    En la audiencia, las partes deben admitir o impugnar documentos y dictámenes periciales, o proponer prueba de autenticidad. Si surgen nuevas necesidades, pueden aportar dictámenes en el plazo del art. 338.2 o solicitar al tribunal la designación de un perito, resolviéndose según la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II de esta Ley.

  451. Artículo 428 — Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata

    En la audiencia, las partes fijan hechos conformes y controvertidos. El tribunal puede exhortar a un acuerdo (art. 415). Si no hay acuerdo pero hay conformidad en los hechos y solo discrepancia jurídica, el tribunal dicta sentencia en 20 días desde el siguiente al fin de la audiencia.

  452. Artículo 429 — Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

    Si no hay acuerdo, se propone prueba verbal (escrito en 2 días). El juicio se señala en 1 mes (2 si prueba externa). Si solo hay documentos no impugnados, se dicta sentencia en 20 días sin juicio. Las partes indican testigos y peritos a presentar o citar.

  453. Artículo 430 — Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

    Quien no pueda asistir al juicio por fuerza mayor o motivo de análoga entidad puede solicitar nuevo señalamiento. La solicitud se resuelve conforme al artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  454. Artículo 431 — Finalidad del juicio

    El juicio sirve para practicar pruebas: declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Tras las pruebas, se formulan conclusiones sobre ellas.

  455. Artículo 432 — Comparecencia e incomparecencia de las partes

    Las partes comparecen en juicio representadas por procurador y asistidas de abogado. Pueden hacerlo por videoconferencia si el tribunal lo acuerda. Si ninguna parte asiste, el tribunal declara el pleito visto para sentencia. Si solo asiste una, se celebra el juicio.

  456. Artículo 433 — Desarrollo del acto del juicio

    El juicio inicia con las pruebas admitidas, resolviendo primero vulneraciones de derechos fundamentales o hechos nuevos. Tras las pruebas, las partes exponen conclusiones orales sobre hechos, presunciones y carga de la prueba. Luego informan sobre argumentos jurídicos sin alterar pretensiones. El tribunal puede pedir aclaraciones adicionales si no se siente suficientemente ilustrado.

  457. Artículo 434 — Sentencia

    La sentencia se dicta en 20 días tras el juicio. El plazo se suspende si hay diligencias finales o en casos de competencia (art. 81-82 TCE, art. 1-2 Ley Defensa Competencia) al existir expediente ante la Comisión Europea, CNMC o CCAA. La suspensión requiere motivación, audiencia de partes y notificación al órgano administrativo. Contra el auto solo cabe recurso de reposición.

  458. Artículo 435 — Diligencias finales. Procedencia

    El tribunal acuerda diligencias finales a instancia de parte. Se admiten pruebas no practicadas por causas ajenas o sobre hechos nuevos (art. 286). Excepcionalmente, se repiten pruebas si las anteriores no fueron conducentes por circunstancias desaparecidas, detallando motivos en el auto.

  459. Artículo 436 — Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior

    Las diligencias finales se practican en 20 días. Las partes tienen 5 días para presentar escrito de valoración. El plazo para dictar sentencia vuelve a computarse tras el vencimiento de dicho plazo.

  460. Artículo 437 — Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones

    El juicio verbal inicia por demanda con forma ordinaria. Sin abogado, se admite demanda sucinta con datos de identificación y petición clara. En desahucios, se puede condonar deuda condicionada al desalojo voluntario (mín. 15 días). No se acumulan acciones, salvo excepciones: mismos hechos, daños prejudiciales, rentas en desahucio, división de bienes en divorcio o acciones contra varios sujetos.

  461. Artículo 438 — Admisión de la demanda y contestación. Reconvención

    El letrado admite la demanda y da 10 días al demandado para contestar. Se admite reconvención si hay conexión. En desahucios, se requiere al demandado para pagar o desalojar en 10 días. Tras la contestación, las partes tienen 5 días para proponer prueba. El tribunal resuelve por auto, recurrible en reposición.

  462. Artículo 438 bis — Procedimiento testigo

    El procedimiento testigo (art. 438 bis LEC) suspende demandas idénticas a otras en curso. Tras sentencia firme, el demandante tiene 5 días para desistir, continuar o pedir extensión de efectos. La suspensión es apelable con carácter urgente.

  463. Artículo 439 — Inadmisión de la demanda en casos especiales

    Se inadmiten demandas de posesión tras 1 año. En casos del art. 250.1.7, deben incluir medidas, caución y certificación registral. En desahucios, indicar circunstancias de enervación. En venta a plazos, acreditar requerimiento e inscripción. En cláusulas suelo, justificar reclamación previa. En recuperación de fincas, especificar si es vivienda habitual y condición de gran tenedor (Ley 12/2023).

  464. Artículo 439 bis — Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial

    El consumidor reclama a la entidad de crédito, que debe responder en 1 mes con un desglose de intereses y postura sobre cláusulas abusivas. Si no hay acuerdo o no se paga, devengan intereses legales más 8 puntos. El proceso es gratuito y las posiciones se valoran en juicio.

  465. Artículo 440 — Citación para la vista

    Tras contestar la demanda, el letrado de la Administración de Justicia cita a las partes a la vista en 5 días, que debe celebrarse en máximo 1 mes. Se informa de la opción de mediación y de que la inasistencia del demandado no suspende la vista, pudiendo admitirse sus hechos.

  466. Artículo 441 — Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal

    El art. 441 regula casos especiales del juicio verbal: posesión (40 días para reclamar), suspensión de obras, medidas cautelares sin caución (embargo, depósito) y desahucios. En estos últimos, si la vivienda es habitual, se informa a la parte demandada sobre ayudas públicas. El tribunal valora vulnerabilidad económica (renta+suministros >30% ingresos, límites IPREM) y social (dependientes, menores, violencia) para decidir sobre suspensiones de hasta 2 o 4 meses.

  467. Artículo 442 — Inasistencia de las partes a la vista

    Si el demandante no asiste a la vista y el demandado no alega interés legítimo, se tiene por desistida la demanda, se imponen costas y se indemniza al demandado si lo solicita y acredita daños. Si no comparece el demandado, se celebra el juicio.

  468. Artículo 443 — Desarrollo de la vista

    En la vista, las partes pueden desistir, homologar acuerdos o suspender el proceso para mediación. El tribunal puede derivar el litigio a solución de controversias, con plazo prorrogable una vez. Si no hay acuerdo, se fijan hechos contradictorios y se practican las pruebas admitidas.

  469. Artículo 444 — Causas tasadas de oposición

    En recuperación de fincas por impago, solo se permite alegar pago o enervación. En viviendas, solo título posesorio o falta de título del actor. En otros casos tasados, solo causas específicas como falsedad, pago o falta de competencia.

  470. Artículo 445 — Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales

    En los juicios verbales, la prueba, diligencias finales y presunciones se rigen por los capítulos V y VI del título I del libro I de la Ley 1/2000, así como por los artículos 435 y 436 de dicha norma.

  471. Artículo 446 — Resoluciones sobre la prueba y recursos

    Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en la vista solo cabe recurso de reposición, que se resuelve en el acto. Si se desestima, la parte puede formular protesta para hacer valer sus derechos en segunda instancia.

  472. Artículo 447 — Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

    Tras las pruebas, el tribunal dicta sentencia en 10 días (5 en desahucios urbanos). No hay cosa juzgada en juicios verbales de posesión, desahucios o derechos reales inscritos, salvo rentas acumuladas. El lanzamiento se ejecuta sin más trámites si no hay desalojo voluntario.

  473. Artículo 447 bis — Especialidades para la tramitación de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas

    La impugnación de resoluciones de la OEPM en propiedad industrial sigue el juicio verbal. Plazo: 2 meses (expresa) o 6 meses (presunta). El expediente se remite en 20 días. La demanda se presenta en 20 días tras recibirlo, pudiendo pedir anulación o restablecimiento de la situación jurídica.

  474. Artículo 448 — Del derecho a recurrir

    Las partes pueden recurrir resoluciones desfavorables de Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia. Los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución, su aclaración o la denegación de esta.

  475. Artículo 449 — Derecho a recurrir en casos especiales

    En procesos de lanzamiento, apelación o casación requieren acreditar rentas pagadas. En indemnizaciones por vehículos, exigen depósito de la condena. En deudas a comunidades, exigen pago o consignación. Se admiten avales solidarios. Los defectos se subsanan según el artículo 231.

  476. Artículo 450 — Del desistimiento de los recursos

    El recurrente puede desistir del recurso antes de la resolución, salvo en casación tras señalar día de deliberación. Si varios recurrentes desisten parcialmente, la resolución no es firme, pero se abandonan las pretensiones exclusivas de quienes desistieron.

  477. Artículo 451 — Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos

    Contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia. Contra providencias y autos no definitivos, ante el mismo Tribunal. El recurso no tiene efectos suspensivos.

  478. Artículo 452 — Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición

    El recurso de reposición se interpone en 5 días, indicando la infracción. Si no se cumplen los requisitos, se inadmitirá mediante providencia (sin recurso) contra autos no definitivos, o mediante decreto (recurrible en revisión) contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

  479. Artículo 453 — De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución

    Admitido el recurso de reposición, las demás partes tienen 5 días para impugnarlo. Después, el Tribunal (para autos/providencias) o el Letrado (para decretos/diligencias) resuelve en 5 días mediante auto o decreto, sin más trámites.

  480. Artículo 454 — Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales

    El auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales no admite recurso alguno, salvo que proceda el recurso de queja. Se puede reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva, si fuere procedente.

  481. Artículo 454 bis — Recurso de revisión

    El recurso de revisión contra decretos se interpone en 5 días citando la infracción. Carece de efectos suspensivos. El Letrado de la Administración de Justicia lo admite y da 5 días a las partes para impugnarlo. El Tribunal resuelve por auto en 5 días. Solo cabe apelación si el auto pone fin al procedimiento o impide su continuación.

  482. Artículo 455 — Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente

    Son apelables las sentencias y autos definitivos, salvo en juicios verbales por cuantía inferior a 3.000 euros. Competencia: Juzgados de Primera Instancia (apelando a Juzgados de Paz) y Audiencias Provinciales (apelando a Juzgados de Primera Instancia). Se tramitan con preferencia los recursos contra autos que inadmiten demandas por falta de requisitos y resoluciones de procedimientos testigo.

  483. Artículo 456 — Ámbito y efectos del recurso de apelación

    El recurso de apelación busca revocar una resolución mediante nuevo examen. Contra sentencias desestimatorias o autos que finiquitan el proceso, no tiene efectos suspensivos. Las sentencias estimatorias mantienen la eficacia del Título II del Libro III de esta Ley.

  484. Artículo 458 — Interposición del recurso

    El recurso de apelación se interpone en 20 días desde la notificación. El apelante expone alegaciones. El letrado de la Administración de Justicia requiere la elevación de actuaciones en 3 días y emplaza a las partes no recurrentes en 10 días.

  485. Artículo 459 — Apelación por infracción de normas o garantías procesales

    En la apelación se puede alegar infracción de normas o garantías procesales de primera instancia. El escrito debe citar las normas infringidas y la indefensión. El apelante debe acreditar que denunció la infracción oportunamente si tuvo oportunidad procesal para ello.

  486. Artículo 460 — Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas

    Al recurrir, solo se admiten documentos del art. 270 no aportados antes. Se piden pruebas: denegadas indebidamente, no practicadas por causas ajenas o sobre hechos nuevos. El demandado en rebeldía que se persona tarde puede pedir toda la prueba.

  487. Artículo 461 — Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia

    El letrado da traslado del recurso de apelación a las partes por 10 días para oponerse o impugnar. Se admiten documentos y pruebas. El apelante tiene 10 días para responder. En procesos de competencia, se notifica a la Comisión Nacional de la Competencia.

  488. Artículo 462 — Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación

    Durante la apelación, el tribunal de primera instancia solo gestiona la ejecución provisional de la resolución recurrida. Su jurisdicción se limita a estas actuaciones mientras se sustancia el recurso.

  489. Artículo 463 — Ejecución provisional de la resolución recurrida

    Si se solicita la ejecución provisional, el tribunal de primera instancia conserva testimonio para dicha ejecución. Si la solicitud se realiza tras remitir los autos a la apelación, el solicitante debe obtener previamente el testimonio necesario de ese tribunal.

  490. Artículo 464 — Admisión de pruebas y señalamiento de vista

    El tribunal resuelve sobre nuevos documentos o pruebas en 10 días. Si hay prueba, la vista se celebra dentro del mes siguiente, como juicio verbal. Sin prueba, la vista puede acordarse si una parte la solicita o el Tribunal lo considera necesario.

  491. Artículo 465 — Resolución de la apelación

    La apelación se resuelve por auto o sentencia en 10 días tras la vista, o en 1 mes si no hubo. Si hay infracción procesal, se revoca o se reponen actuaciones. El plazo puede suspenderse por expedientes de competencia. Firme la resolución, se remiten las actuaciones al órgano de origen.

  492. Artículo 466 — Recursos contra la sentencia de segunda instancia

    Contra las sentencias de las Audiencias Provinciales en segunda instancia de procesos civiles, las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación.

  493. Artículo 477 — Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación

    El recurso de casación procede contra sentencias de segunda instancia de Audiencias Provinciales y autos de apelación en ejecución de sentencias extranjeras. Se funda en infracción de norma con interés casacional, salvo en tutela de derechos fundamentales. No cabe impugnar la valoración de prueba, salvo error patente. Si se alega infracción procesal, debe haberse denunciado previamente en instancia.

  494. Artículo 478 — Competencia. Simultaneidad de recursos

    Recurso de casación corresponde a Sala Primera Tribunal Supremo. Tribunales Superiores de Justicia conocen si se funda en Derecho civil autonómico y Estatuto lo prevé. Si se interpone ante ambos, se tiene por no presentado el del Supremo.

  495. Artículo 479 — Interposición del recurso. Denuncia previa en la instancia. Tramitación preferente

    El recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución en 20 días. Si se cumplen requisitos, se admite en 10 días; si no, se declara inadmisión (recurso de queja). Tiene tramitación preferente si es contra sentencias en procedimientos testigo.

  496. Artículo 481 — Contenido del escrito de interposición del recurso

    El escrito de casación identifica el cauce, norma infringida y doctrina. Se articula en motivos sin acumular infracciones, solo relevantes e invocadas. Cada motivo cita la norma y resume la infracción. Se acompaña copia de la sentencia. La Sala de Gobierno fija extensión y formato.

  497. Artículo 482 — Remisión de los autos. Emplazamiento de las partes. Negativa a expedir certificaciones

    En 5 días, los autos se remiten al tribunal de casación, emplazando a las partes por 30 días. Si el recurrente no comparece, el recurso queda desierto. Si falta la certificación, se remiten igualmente; la negativa se corrige disciplinariamente o la Sala la reclama.

  498. Artículo 483 — Decisión sobre la admisión del recurso

    El letrado de la Administración de Justicia verifica el plazo, forma, depósitos y requisitos del recurso de casación. Si procede, eleva las actuaciones a la Sala Primera del TS o al TSJ para decidir. La inadmisión se resuelve por providencia y la admisión por auto. Contra estas resoluciones no cabe recurso.

  499. Artículo 484 — Decisión sobre la competencia en trámite de admisión

    La Sección de Admisión del Tribunal Supremo o del TSJ examina su competencia antes de admitir el recurso de casación. Si no es competente, tras audiencia de 10 días, remite las actuaciones. Las partes deben personarse en 10 días ante la Sala competente. Los TSJ no pueden declinar competencia si el recurso les fue remitido por el Tribunal Supremo.

  500. Artículo 485 — Admisión y traslado a las otras partes

    Admitido el recurso de casación, la Administración de Justicia traslada el escrito a las partes recurridas. Estas disponen de 20 días para oponerse por escrito e indicar si es necesaria la celebración de vista.

  501. Artículo 486 — Deliberación, votación y fallo. Eventual vista

    Tras el plazo de oposición, el letrado de la Administración de Justicia fija la vista si el tribunal lo resuelve por providencia; si no, la Sala fija deliberación y fallo. En la vista, la parte recurrente informa primero, luego la recurrida, siguiendo el orden de interposición o comparecencia si hay varias. La Sala puede limitar el tiempo e indicar cuestiones de interés.

  502. Artículo 487 — Sentencia. Efectos

    El recurso de casación se resuelve por sentencia, o por auto si hay doctrina jurisprudencial contraria. Se dicta en 20 días tras deliberar. Si hay varias infracciones, se resuelve primero la que exige reposición. No cabe recurso contra la decisión. No afecta a situaciones de otras sentencias.

  503. Artículo 488 — Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

    Si litigantes optan por recursos distintos, el de infracción procesal se tramita con preferencia. La casación se inicia y queda en suspenso. Si se desestima el primero, se levanta la suspensión y se tramita la casación. Si se estima, la casación queda sin efecto, salvo lo del art. 467.

  504. Artículo 489 — Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

    Si en un pleito distintos litigantes optan por casación foral y por infracción procesal, ambos recursos se acumulan en una sola pieza. La Sala resuelve en una única sentencia, pudiendo pronunciarse sobre la casación solo si no estima el recurso por infracción procesal.

  505. Artículo 494 — Resoluciones recurribles en queja

    Contra los autos que deneguen la tramitación de un recurso de casación, se puede interponer recurso de queja ante el órgano competente, con tramitación preferente. No procede en desahucios si la sentencia no tiene consideración de cosa juzgada.

  506. Artículo 495 — Sustanciación y decisión

    El recurso de queja se interpone ante el órgano competente en 10 días desde la denegación de la casación, adjuntando copia de la resolución. El tribunal resuelve en 5 días: si la denegación fue correcta, se notifica; si fue incorrecta, ordena continuar. Contra el auto no cabe recurso.

  507. Artículo 496 — Declaración de rebeldía y efectos

    El Letrado de la Administración de Justicia declara en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o plazo señalado, salvo excepciones legales. Esta declaración no equivale a allanamiento ni a admisión de los hechos, salvo disposición expresa en contrario.

  508. Artículo 497 — Régimen de notificaciones

    La resolución de rebeldía se notifica al demandado por medios electrónicos, correo o edictos. La sentencia final se notifica personalmente o, si el paradero es desconocido, mediante extracto en el Tablón Edictal Judicial Único. Lo mismo aplica a apelaciones y casaciones.

  509. Artículo 498 — Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos

    Al demandado rebelde citado por edictos (sin domicilio conocido o en paradero ignorado) se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de las partes, en cuanto se tenga noticia de su paradero.

  510. Artículo 499 — Comparecencia posterior del demandado

    Si el demandado rebelde comparece en cualquier estado del proceso, la sustanciación se continuará con él. En ningún caso el procedimiento podrá retroceder a una fase anterior.

  511. Artículo 500 — Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios

    El demandado rebelde notificado personalmente solo puede recurrir en apelación y casación dentro del plazo legal. Si no fue notificado personalmente, el plazo para interponer estos recursos comienza el día siguiente a la publicación del edicto en el Tablón Edictal Judicial Único o por medios electrónicos.

  512. Artículo 501 — Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede

    Los demandados en rebeldía constante pueden pedir la rescisión de la sentencia firme ante el tribunal que la dictó en tres casos: fuerza mayor ininterrumpida, desconocimiento por cédula no recibida por causa no imputable, o desconocimiento por edictos estando ausente del lugar del proceso y de otros donde se publicaron.

  513. Artículo 502 — Plazos de caducidad de la acción de rescisión

    La rescisión de sentencia firme por el demandado rebelde debe solicitarse en 20 días si la notificación fue personal, o en 4 meses desde el edicto si no lo fue. El plazo puede prolongarse por fuerza mayor, pero nunca se admite la acción tras 16 meses desde la notificación.

  514. Artículo 503 — Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada

    No procede la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.

  515. Artículo 504 — Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión

    Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenden su ejecución, salvo lo previsto en el artículo 566 de esta Ley. La pretensión de rescisión se tramita por juicio ordinario, iniciable por quienes fueron parte en el proceso.

  516. Artículo 505 — Sentencia de rescisión

    Tras el juicio sobre las causas de rescisión, el tribunal dicta sentencia que no admite recurso. A petición de parte, el tribunal de ejecución debe suspender la ejecución de la sentencia rescindida si no se hizo conforme al artículo 566.

  517. Artículo 506 — Costas

    Si se deniega la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, este asume todas las costas. Si se estima la rescisión, no se imponen costas a nadie, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de los litigantes.

  518. Artículo 507 — Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria

    Si se estima la pretensión del demandado rebelde, se remite certificación al tribunal de primera instancia. El demandado dispone de 10 días para exponer su derecho; luego, 10 días de traslado a la parte contraria. Se siguen los trámites del juicio declarativo hasta sentencia, recurrible según esta Ley. No se remite si el tribunal de primera instancia ya estimó la rescisión.

  519. Artículo 508 — Inactividad del demandado y nueva sentencia

    Si el demandado no presenta alegaciones ni peticiones en el trámite de la regla primera del artículo anterior, se entiende que renuncia a ser oído. Se dictará una nueva sentencia con los mismos términos que la rescindida. Contra esta nueva sentencia no cabe recurso alguno.

  520. Artículo 509 — Órgano competente y resoluciones recurribles

    La revisión de sentencias firmes se solicita a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  521. Artículo 510 — Motivos

    La revisión de sentencia firme procede por: documentos decisivos nuevos, documentos falsos, falso testimonio o pericial, o cohecho, violencia y fraude. También si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara violación de derechos con efectos persistentes, sin perjudicar a terceros de buena fe.

  522. Artículo 511 — Legitimación activa

    La revisión de una sentencia firme la solicita la parte perjudicada. Si aplica el apartado 2 del artículo anterior, solo puede pedirla quien fue demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  523. Artículo 512 — Plazo de interposición

    La revisión de sentencia se solicita en 5 años desde su publicación. Si se basa en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el plazo es de 1 año desde su firmeza. Además, no deben haber pasado 3 meses desde el descubrimiento de documentos decisivos, cohecho, violencia, fraude o falsedad.

  524. Artículo 513 — Depósito

    Para interponer la demanda de revisión, se exige un depósito de 300 euros, devuelto si el tribunal estima la demanda. Si el depósito es insuficiente y no se subsana en el plazo máximo de 5 días señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el Tribunal repela de plano la demanda.

  525. Artículo 514 — Sustanciación

    Admitida la demanda de revisión, se emplaza a las partes por 20 días. Tras la contestación, se celebra vista. El Ministerio Fiscal debe informar antes de la sentencia. Si hay cuestiones penales, se aplica el art. 40. La Abogacía General del Estado puede intervenir en casos de ejecución de sentencias del TEDH.

  526. Artículo 515 — Eventual suspensión de la ejecución

    Las demandas de revisión no suspenden la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.

  527. Artículo 516 — Decisión

    Si se estima la revisión, se rescinde la sentencia y los autos vuelven al tribunal de origen. Si se desestima, el demandante paga costas y pierde el depósito. No cabe recurso contra esta decisión. En casos del art. 510.2, se notifica a la Abogacía General del Estado.

  528. Artículo 517 — Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

    La acción ejecutiva exige un título con ejecución: sentencias firmes, laudos, mediaciones en escritura pública, transacciones, escrituras, pólizas, títulos al portador, certificados de valores y autos de indemnización en seguros de vehículos.

  529. Artículo 518 — Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

    La acción ejecutiva basada en sentencia, resolución judicial, arbitral o mediación caduca si no se interpone la demanda en 5 años desde la firmeza de la resolución.

  530. Artículo 519

    Si una sentencia condena sin identificar beneficiarios, el tribunal los reconoce a solicitud de interesados o el Ministerio Fiscal. Los efectos de sentencias sobre condiciones generales se extienden a situaciones idénticas (mismo demandado, cláusulas sustancialmente iguales) en un plazo de 1 año. El auto es apelable y su incumplimiento permite instar la ejecución.

  531. Artículo 520 — Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales

    La ejecución por títulos no judiciales (arts. 517.2.4º a 7º) solo procede si la cantidad excede de 300 euros. Puede ser en dinero efectivo, moneda extranjera convertible autorizada o cosa computable en dinero. El límite se alcanza sumando varios títulos.

  532. Artículo 521 — Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas

    No se ejecutan sentencias meramente declarativas o constitutivas. Estas permiten inscripciones en Registros públicos sin ejecución. Las condenas se ejecutan normalmente. Las sentencias sobre condiciones abusivas se remiten al Registro.

  533. Artículo 522 — Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias

    Personas y autoridades, especialmente Registros públicos, deben cumplir las sentencias constitutivas, salvo obstáculos registrales. Las partes o quienes acrediten interés legítimo pueden solicitar al tribunal actuaciones para su eficacia y vencer resistencias.

  534. Artículo 523 — Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

    La ejecución en España de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se rige por los Tratados internacionales y la cooperación jurídica. En todo caso, se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que los Tratados vigentes dispongan otra cosa.

  535. Artículo 524 — Ejecución provisional: demanda y contenido

    La ejecución provisional se inicia por demanda o solicitud. Se tramita como la ordinaria ante el tribunal de primera instancia, con los mismos derechos para las partes. Tiene carácter preferente si tutela derechos fundamentales. Mientras no sea firme, solo procede la anotación preventiva en Registros públicos.

  536. Artículo 525 — Sentencias no provisionalmente ejecutables

    No se ejecutan provisionalmente sentencias sobre filiación, estado civil, restitución de menores, honoríficos, declaraciones de voluntad, nulidad de títulos industriales, sentencias extranjeras no firmes (salvo tratados) ni indemnizaciones por vulneración de honor, intimidad o imagen.

  537. Artículo 526 — Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación

    Quien obtenga una sentencia de condena favorable en primera instancia puede pedir su ejecución provisional sin prestar caución, salvo los casos del artículo anterior, conforme a los artículos siguientes.

  538. Artículo 527 — Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos

    La ejecución provisional se pide tras notificar la apelación y antes de sentencia. Si los autos ya fueron remitidos, se necesita testimonio del tribunal. El tribunal la despacha salvo excepciones. El auto de denegación admite apelación preferente; el de despacho no. El ejecutado no paga costas si cumple en 20 días.

  539. Artículo 528 — Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas

    La oposición a la ejecución provisional solo procede tras su despacho. Causas: infracción del art. 527, imposibilidad de restaurar la situación (sentencias no dinerarias) o medidas concretas irreversibles (dinerarias, exigiendo alternativas y caución). También por pago o pactos documentados, tramitados como ejecución definitiva.

  540. Artículo 529 — Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas

    La oposición a la ejecución provisional se presenta en 5 días tras la notificación. El ejecutante dispone de 5 días para responder. En sentencias no dinerarias, se puede ofrecer caución (dinero, aval solidario u otro medio) para garantizar la restauración de la situación si se revoca la sentencia.

  541. Artículo 530 — Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad

    La oposición a la ejecución provisional se resuelve por auto. Si se estima, se alzan embargos o se suspende la ejecución manteniendo garantías. Contra este auto no cabe recurso alguno.

  542. Artículo 531 — Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias

    El Letrado de la Administración de Justicia suspende la ejecución provisional de condenas dinerarias si el ejecutado deposita la cantidad, intereses y costas. Tras liquidar, decide continuar o archivar. El decreto admite recurso de revisión ante el Tribunal que autorizó la ejecución.

  543. Artículo 532 — Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada

    Si la sentencia confirma la ejecución provisional, esta continúa salvo desistimiento del ejecutante. Si la sentencia no es recurrible o no se recurre, la ejecución sigue como definitiva, salvo desistimiento.

  544. Artículo 533 — Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero

    Si se revoca una condena al pago, el ejecutante debe devolver lo percibido, reintegrar costas y resarcir daños. En revocación parcial, se devuelve la diferencia con interés legal. Si la sentencia no es firme, se reclama por apremio ante el tribunal de la ejecución.

  545. Artículo 534 — Revocación en casos de condenas no dinerarias

    Si se revoca una condena no dineraria: se restituye el bien con sus frutos o se indemniza si es imposible. Si se revoca una condena a hacer, se deshace lo hecho y se indemnizan daños. La ejecución ante el tribunal competente aplica si la sentencia revocatoria no es firme. El obligado puede oponerse según el artículo 528.

  546. Artículo 535 — Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia

    La ejecución provisional de sentencias de segunda instancia no firmes se rige por el capítulo anterior. Puede solicitarse tras notificar el recurso de casación y antes de su sentencia, ante el tribunal de primera instancia, con certificación de la sentencia de apelación. La oposición se regula en los artículos 528 a 531 de esta Ley.

  547. Artículo 536 — Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente

    Si la sentencia de segunda instancia, ejecutada provisionalmente, se confirma en todos sus pronunciamientos, se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  548. Artículo 537 — Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

    Si se revoca una sentencia de segunda instancia que se ejecutó provisionalmente, se aplican las reglas de los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  549. Artículo 538 — Partes y sujetos de la ejecución forzosa

    En la ejecución forzosa, las partes son quien pide y quien recibe el despacho. Solo se ejecuta contra el deudor del título, quien responda legalmente o por afianzamiento público, o propietarios de bienes afectos. Otros pueden defenderse si se extiende a sus bienes. El ejecutante responde de daños si induce al tribunal a ejecutar indebidamente.

  550. Artículo 539 — Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

    En la ejecución, las partes necesitan letrado y procurador, salvo excepciones. Si la cantidad supera 2.000 euros en procesos monitorios sin oposición o de mediación/arbitraje, la intervención es obligatoria. El ejecutado asume las costas, aunque el ejecutante pague los gastos iniciales hasta su liquidación.

  551. Artículo 540 — Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión

    La ejecución se despacha o continúa a favor o frente al sucesor del ejecutante o ejecutado. Se acredita con documentos fehacientes; si el tribunal los acepta, se notifica la sucesión. Si no constan o son insuficientes, el Letrado da traslado a las partes para audiencia en 15 días, y el tribunal decide sobre la sucesión.

  552. Artículo 541 — Ejecución en bienes gananciales

    No se despacha ejecución contra la comunidad de gananciales. Si la deuda es de un cónyuge pero responde la sociedad, el embargo se notifica al otro, quien puede oponerse. Si se embargan bienes comunes por falta de privativos, el cónyuge no deudor puede pedir la disolución, suspendiéndose la ejecución sobre esos bienes.

  553. Artículo 542 — Ejecución frente al deudor solidario

    Los títulos judiciales no sirven para ejecutar contra deudores solidarios no procesados. En títulos extrajudiciales, solo se ejecuta contra quien figure en ellos o en documento que acredite la solidaridad. Si varios solidarios aparecen, se puede exigir el total a uno, varios o todos.

  554. Artículo 543 — Asociaciones o entidades temporales

    En títulos ejecutivos con uniones de empresas, la ejecución directa contra socios solo procede si responden solidariamente. Si la ley establece responsabilidad subsidiaria, se debe acreditar la insolvencia de la unión o agrupación antes de ejecutar contra los miembros.

  555. Artículo 544 — Entidades sin personalidad jurídica

    Con títulos ejecutivos contra entidades sin personalidad jurídica, se puede ejecutar a socios, miembros o gestores que actuaron en su nombre, si el tribunal acredita su condición y actuación. Esta regla no aplica a comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

  556. Artículo 545 — Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa

    La competencia para la ejecución forzosa depende del título: el tribunal de primera instancia si es resolución judicial; el Juzgado de Primera Instancia del lugar del laudo o mediación; o el juzgado según arts. 50-51, lugar de cumplimiento o bienes. El Letrado de la Administración de Justicia concreta los bienes y medidas. Las resoluciones del Tribunal adoptan forma de auto, y las del Letrado, de decreto.

  557. Artículo 546 — Examen de oficio de la competencia territorial

    Antes de despachar ejecución, el tribunal examina de oficio su competencia territorial. Si no es competente, se abstiene e indica el tribunal correcto; la resolución es recurrible según el art. 552.2. Una vez despachada la ejecución, no se puede revisar de oficio la competencia territorial.

  558. Artículo 547 — Declinatoria en la ejecución forzosa

    El ejecutado puede impugnar la competencia del tribunal mediante declinatoria en los 5 días siguientes a la primera notificación de la ejecución. Se resuelve conforme al artículo 65 de esta Ley.

  559. Artículo 548 — Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación

    No se despacha la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación durante los 20 días posteriores a que la condena sea firme o se notifique la aprobación del convenio al ejecutado.

  560. Artículo 549 — Demanda ejecutiva. Contenido

    La ejecución se pide por demanda indicando título, tutela, bienes, medidas de localización y deudores. Con resoluciones judiciales basta solicitarla. En desahucios, la solicitud inicial permite el lanzamiento directo. No aplica plazo de espera en desahucios por impago o fin de plazo, salvo vivienda habitual, que exige trámite previo.

  561. Artículo 550 — Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva

    La demanda ejecutiva requiere: título ejecutivo (con anexos si es laudo o mediación), certificación de apoderamientos, documentos de precios no oficiales y otros exigidos por ley. El ejecutante puede añadir documentos útiles para el desarrollo de la ejecución.

  562. Artículo 551 — Orden general de ejecución y despacho de la ejecución

    El tribunal despacha la ejecución si el título es válido y las cláusulas no son abusivas. El auto fija partes, cantidad y forma. El letrado dicta decreto con medidas de embargo y localización. No cabe recurso contra el auto, solo oposición del deudor. El decreto admite recurso de revisión sin efecto suspensivo.

  563. Artículo 552 — Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos

    El tribunal deniega la ejecución si faltan requisitos y examina de oficio cláusulas abusivas en títulos ejecutivos (art. 557.1). Se da audiencia por 15 días y se resuelve en 5 días hábiles. El auto es apelable. Si es firme, el acreedor solo puede actuar en proceso ordinario. En contratos con consumidores, la resolución sobre abusividad tiene eficacia de cosa juzgada.

  564. Artículo 553 — Notificación

    El auto de ejecución y el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, con copia de la demanda, se notifican simultáneamente al ejecutado o a su procurador. No se realiza citación ni emplazamiento, permitiendo la personación en cualquier momento para las actuaciones posteriores.

  565. Artículo 554 — Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución

    Sin requerimiento de pago, las medidas del art. 551.3.2 se ejecutan de inmediato, sin oír al ejecutado. Si hay requerimiento, también se actúa de inmediato si el ejecutante justifica ante el Letrado de la Administración de Justicia que la demora frustraría la ejecución.

  566. Artículo 555 — Acumulación de ejecuciones

    Se acumulan ejecuciones entre mismo acreedor y deudor. También entre varios acreedores si es conveniente. La petición sigue arts. 74 y ss. En bienes hipotecados, solo se acumula a otras garantías sobre mismos bienes.

  567. Artículo 556 — Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación

    El ejecutado puede oponerse a la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o de mediación en 10 días, alegando pago, caducidad o pactos en documento público. La oposición no suspende la ejecución, salvo en autos del art. 517.2.8, donde se suspende por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o concurrencia de culpas.

  568. Artículo 557 — Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales

    En ejecuciones por títulos no judiciales (arts. 517.2.4º a 7º y 9º), el ejecutado solo puede oponerse por: pago documentado, compensación, pluspetición, prescripción, quita, transacción pública o cláusulas abusivas. El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución al formular la oposición.

  569. Artículo 558 — Oposición por pluspetición. Especialidades

    La oposición por pluspetición no suspende la ejecución, salvo que el ejecutado deposite la cantidad debida. El exceso de la venta se retiene hasta resolver la oposición. En saldos o intereses variables, el Letrado puede nombrar perito. Las partes tienen 5 días para alegar. Si hay conformidad, se dicta decreto (recurso de revisión). Si hay controversia, se celebra vista ante el Tribunal.

  570. Artículo 559 — Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales

    El ejecutado puede oponerse alegando falta de representación, nulidad del despacho o falta de autenticidad del laudo. El ejecutante tiene 5 días para alegar y 10 para subsanar defectos. Si no se subsana, se anula la ejecución con costas al ejecutante; si no hay defectos, se sigue con costas al ejecutado.

  571. Artículo 560 — Sustanciación de la oposición por motivos de fondo

    El ejecutante puede impugnar la oposición por motivos de fondo en 5 días. Las partes pueden solicitar vista si no basta con los documentos, fijada en 10 días. Si el ejecutado no asiste, se tiene por desistido; si no va el ejecutante, se resuelve sin oírle. Si ambos asisten, se sigue juicio verbal.

  572. Artículo 561 — Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo

    El tribunal resuelve la oposición a la ejecución por auto. Si se desestima, la ejecución sigue y el ejecutado paga costas. Si se estima, se levantan embargos y el ejecutante paga costas. Las cláusulas abusivas no aplican. Contra el auto cabe apelación, que no suspende la ejecución si se desestima la oposición.

  573. Artículo 562 — Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución

    Las personas del art. 538 pueden denunciar infracciones en la ejecución: por reposición si hay resolución del Tribunal o Letrado; por apelación si la Ley lo prevé; o por escrito al Tribunal si no hay resolución expresa. Si se alega nulidad, se aplican los arts. 225 y ss. Si se alega ante el Letrado, este da cuenta al Tribunal para que resuelva.

  574. Artículo 563 — Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial

    Si la ejecución contradice el título judicial, cabe recurso de reposición y apelación. Si la resolución es del Letrado de la Administración de Justicia, se interpone revisión y luego apelación. Se puede pedir suspensión de la actividad si se presta caución suficiente.

  575. Artículo 564 — Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución

    Si surgen hechos o actos no admitidos como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes para los derechos del ejecutante o deberes del ejecutado, su eficacia puede hacerse valer en el proceso que corresponda.

  576. Artículo 565 — Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución

    La ejecución se suspende solo si la ley lo ordena o todas las partes lo acuerdan. También se suspende por mediación o solución de controversias. Si no hay acuerdo, se levanta la suspensión. Si hay acuerdo y se cumple, se archiva el procedimiento. Durante la suspensión, se mantienen las medidas de garantía de los embargos.

  577. Artículo 566 — Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme

    Si se admite revisión o rescisión de sentencia firme en rebeldía, el tribunal puede suspender la ejecución a cambio de caución por el valor litigado y daños, tras oír al Ministerio Fiscal. La suspensión se levanta si se desestima la demanda. Se sobresee la ejecución si se estima la revisión o se dicta sentencia absolutoria tras la rescisión.

  578. Artículo 567 — Interposición de recursos ordinarios y suspensión

    Los recursos ordinarios no suspenden la ejecución. El ejecutado puede solicitar la suspensión si demuestra daño difícil de reparar, prestando caución suficiente ante el Tribunal que despachó la ejecución.

  579. Artículo 568 — Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales

    No se despacha la ejecución si el deudor está en concurso o ha comunicado situación preconcursal. El Letrado de la Administración de Justicia suspende la ejecución al constar la declaración de concurso, salvo para bienes hipotecados o pignorados, que siguen la Ley Concursal. Si hay varios deudores, la ejecución no se suspende respecto a los que no estén en concurso.

  580. Artículo 569 — Suspensión por prejudicialidad penal

    La denuncia o querella no suspenden la ejecución. Solo se suspende si hay causa penal pendiente que afecte al título o despacho, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal. Si la causa penal termina declarando inexistencia del hecho, el ejecutante puede pedir indemnización. La ejecución puede continuar si el ejecutante presta caución suficiente.

  581. Artículo 570 — Final de la ejecución

    La ejecución forzosa termina con la completa satisfacción del acreedor, acordada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabe interponer recurso directo de revisión.

  582. Artículo 571 — Ámbito del presente Título

    Las disposiciones de este Título se aplican cuando la ejecución forzosa procede por un título ejecutivo que, directa o indirectamente, obliga a entregar una cantidad de dinero líquida.

  583. Artículo 572 — Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones

    Para ejecutar, la cantidad debe ser líquida; si hay discrepancia, prevalece la expresada con letras. No exige liquidez para intereses o costas. También se ejecuta el saldo de contratos en escritura pública o póliza, si se pactó la liquidación por el acreedor, previa notificación al ejecutado y fiador.

  584. Artículo 573 — Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta

    La demanda ejecutiva por saldo de cuenta debe incluir el título, el documento del saldo con extracto de partidas e intereses, la acreditación de la liquidación pactada y la notificación al deudor o fiador. Se pueden añadir justificantes. Si hay duda sobre alguna partida, se ejecuta la cantidad indubitada y se reserva el resto para proceso declarativo.

  585. Artículo 574 — Ejecución en casos de intereses variables

    En préstamos con interés variable o ajuste de monedas, el ejecutante debe detallar los cálculos en la demanda. Se aplican las reglas del artículo 573, apartados 1.2, 1.3, 2 y 3.

  586. Artículo 575 — Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución

    La ejecución se despacha por el principal, intereses y costas. La previsión de intereses y costas no supera el 30% de la deuda, salvo justificación. En vivienda habitual, las costas al deudor no exceden el 5%. No se deniega por discrepancia de cantidad, pero sí si faltan cálculos o documentos exigidos.

  587. Artículo 576 — Intereses de la mora procesal

    Las sentencias que condenen al pago de dinero devengan interés anual igual al legal más 2 puntos, o el pactado. En revocaciones parciales, el tribunal fija los intereses con criterio prudente. Se aplica a resoluciones, laudos y mediaciones, salvo especialidades de Hacienda.

  588. Artículo 577 — Deuda en moneda extranjera

    Si la deuda está en moneda extranjera, se ejecuta en esa moneda, pero las costas e intereses se pagan en moneda nacional. Para embargar bienes, se usa el cambio oficial del día del despacho. Sin cotización oficial, el tribunal fija el cambio según alegaciones, liquidando luego conforme a los artículos 714 a 716.

  589. Artículo 578 — Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda

    Si vencen plazos tras despachar ejecución, el actor puede ampliarla por principal e intereses sin retrotraer el proceso. Puede pedirse en la demanda (ampliación automática) o después. La ampliación permite mejorar el embargo, pero estas medidas solo se adoptan si el ejecutante las solicita tras cada vencimiento no atendido.

  590. Artículo 579 — Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

    En la ejecución de bienes hipotecados, si el producto es insuficiente, el acreedor puede reclamar el resto. Si se adjudica la vivienda habitual, el deudor queda liberado al pagar el 65% en 5 años o el 80% en 10. Si el acreedor vende la vivienda en 10 años, la deuda se reduce un 50% de la plusvalía.

  591. Artículo 580 — Casos en que no procede el requerimiento de pago

    No se requiere requerimiento de pago al ejecutado para embargar sus bienes si el título ejecutivo es una resolución del Letrado de la Administración de Justicia, judicial, arbitral, de transacción o acuerdo de mediación que obligue a entregar cantidades determinadas de dinero.

  592. Artículo 581 — Casos en que procede el requerimiento de pago

    En ejecuciones de dinero sin resolución procesal, se requiere al deudor el pago de principal e intereses. Si no paga, se embargan sus bienes para cubrir la deuda y costas. No se requiere pago si se adjunta acta notarial de requerimiento previo con al menos 10 días de antelación.

  593. Artículo 582 — Lugar del requerimiento de pago

    El requerimiento se hace en el domicilio del título, vía electrónica (si obligado) o en cualquier lugar donde se halle al ejecutado. Si no está, se puede embargar a petición.

  594. Artículo 583 — Pago por el ejecutado. Costas

    Si el ejecutado paga antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia entrega el dinero al acreedor y da justificante. El deudor asume las costas, salvo que justifique causa no imputable. Con intereses y costas pagados, el Letrado dicta decreto de terminación.

  595. Artículo 584 — Alcance objetivo y suficiencia del embargo

    No se embargarán bienes cuyo valor exceda la cantidad de la ejecución, salvo que el patrimonio del ejecutado solo tenga bienes de mayor valor y su afección sea necesaria para los fines de la ejecución.

  596. Artículo 585 — Evitación del embargo mediante consignación

    El ejecutado puede evitar el embargo consignando la cantidad de la ejecución. Si no lo hace antes, puede consignar antes de resolver la oposición, lo que levanta los embargos ya realizados.

  597. Artículo 586 — Destino de la cantidad consignada

    Si el ejecutado se opone, la cantidad consignada se deposita y el embargo queda suspendido. Si no se opone, se entrega al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

  598. Artículo 587 — Momento del embargo

    El embargo se considera hecho desde su decreto por el Letrado de la Administración de Justicia o la descripción del bien en el acta, aunque falten medidas de garantía. El Letrado adopta dichas medidas de oficio y entrega los despachos al procurador si lo solicita, sin perjuicio de la protección del tercero de buena fe.

  599. Artículo 588 — Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito

    El embargo sobre bienes inexistentes es nulo. Se pueden embargar cuentas bancarias hasta un límite fijado por el Letrado de la Administración de Justicia. En cuentas múltiples, solo se embarga la parte del deudor. Si la cuenta recibe salarios o pensiones, se respetan las limitaciones legales sobre esos ingresos.

  600. Artículo 589 — Manifestación de bienes del ejecutado

    El Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado manifestar bienes suficientes para cubrir la deuda, detallando cargas y ocupación de inmuebles. Si no lo hace, se le apercibe de sanciones por desobediencia grave. Ante insolvencia, se le advierte de la posibilidad de iniciar negociaciones o solicitar concurso de acreedores en 2 meses. El Letrado puede imponer multas coercitivas, recurribles en revisión ante el Tribunal.

  601. Artículo 590 — Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

    Si el ejecutante no designa bienes suficientes, el Letrado de la Administración de Justicia ordena a entidades financieras, organismos, registros y personas indicadas facilitar la relación de bienes del ejecutado. El ejecutante debe justificar la solicitud. No se reclamarán datos a organismos si el ejecutante o su procurador pueden obtenerlos directamente.

  602. Artículo 591 — Deber de colaboración

    Toda persona o entidad debe colaborar en la ejecución judicial entregando los documentos acordados por el Letrado de la Administración de Justicia, salvo límites legales o de derechos fundamentales. El Tribunal puede imponer multas coercitivas periódicas a quienes no colaboren. Las sanciones se recurren según el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  603. Artículo 592 — Orden en los embargos. Embargo de empresas

    El Letrado de la Administración de Justicia embarga bienes priorizando su fácil venta y menor coste. Si no, el orden es: dinero, créditos a corto plazo, joyas, rentas, frutos, muebles, inmuebles, sueldos y créditos a largo plazo. También se puede embargar la empresa completa si resulta preferible.

  604. Artículo 593 — Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo

    El LAJ juzga la pertenencia de bienes por indicios. Si sospecha que pertenecen a un tercero, le avisa. Si no responde en 5 días, se embarga. Si el tercero se opone con documentos, el Tribunal resuelve. Los bienes inscritos se embargan salvo prueba registral. La vivienda familiar del tercero no se embarga si las partes aceptan en 5 días.

  605. Artículo 594 — Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

    El embargo sobre bienes ajenos al ejecutado es eficaz. Si el titular no ejerce la tercería de dominio, no puede impugnar la venta si el comprador adquirió de modo irreivindicable. Se conservan las acciones de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad.

  606. Artículo 595 — Tercería de dominio. Legitimación

    La tercería de dominio la interponen quienes no son parte en la ejecución y afirman ser dueños de un bien embargado, sin haberlo adquirido del ejecutado tras el embargo. También pueden solicitar el alzamiento quienes tengan derechos oponibles legalmente. Se exige aportar principio de prueba por escrito.

  607. Artículo 596 — Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio

    La tercería de dominio se interpone desde el embargo, incluso si es preventivo. El tribunal rechaza de plano la demanda si falta el principio de prueba exigido o si se presenta tras la transmisión del bien al acreedor o a un tercero en subasta.

  608. Artículo 597 — Prohibición de segundas y ulteriores tercerías

    Queda prohibida la interposición de segundas o ulteriores tercerías sobre los mismos bienes si se fundamentan en títulos o derechos que el interponente ya poseía al formular la primera tercería.

  609. Artículo 598 — Efectos de la admisión de la tercería

    La admisión de la tercería suspende la ejecución solo sobre el bien afectado. El Tribunal puede condicionarla a que el tercerista preste caución por daños al acreedor. Si es de dominio, el Letrado de la Administración de Justicia puede ordenar la mejora del embargo mediante decreto.

  610. Artículo 599 — Competencia y sustanciación

    La tercería de dominio se interpone ante el Letrado de la Administración de Justicia de la ejecución. La resuelve el tribunal que dictó la orden general y se sustancia por los trámites del juicio verbal.

  611. Artículo 600 — Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado

    La demanda de tercería se dirige al acreedor ejecutante y al ejecutado si designó el bien. El ejecutado puede intervenir con los mismos derechos procesales que las partes, tras ser notificado de la admisión a trámite de la demanda.

  612. Artículo 601 — Objeto de la tercería de dominio

    En la tercería de dominio, el tercerista solo puede pedir el alzamiento del embargo. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado únicamente pueden solicitar el mantenimiento del embargo o la sujeción a la ejecución del bien.

  613. Artículo 602 — Efectos de la no contestación

    Si los demandados no contestan la demanda de tercería de dominio, se entiende que admiten los hechos alegados en la demanda.

  614. Artículo 603 — Resolución sobre la tercería

    La tercería de dominio se resuelve por auto sobre la pertenencia del bien y su embargo, solo para la ejecución en curso, sin efectos de cosa juzgada. El auto decide las costas según los artículos 394 y ss. No se imponen a demandados que no contesten, salvo mala fe razonada.

  615. Artículo 604 — Resolución estimatoria y alzamiento del embargo

    El auto que estima la tercería de dominio ordena el alzamiento de la traba, la remoción del depósito y la cancelación de la anotación preventiva y cualquier otra medida de garantía del embargo del bien.

  616. Artículo 605 — Bienes absolutamente inembargables

    No son embargables: animales de compañía (salvo sus rentas), bienes inalienables, derechos accesorios no alienables, bienes sin contenido patrimonial y los declarados inembargables por ley.

  617. Artículo 606 — Bienes inembargables del ejecutado

    Son inembargables: mobiliario, ropa y bienes imprescindibles para la subsistencia; libros e instrumentos profesionales si su valor no proporcionaliza la deuda; bienes sacros de religiones registradas; cantidades inembargables por Ley o Tratados ratificados por España.

  618. Artículo 607 — Embargo de sueldos y pensiones

    El salario mínimo interprofesional es inembargable. El exceso se embarga por tramos: 30% (hasta 2x SM), 50% (hasta 3x), 60% (hasta 4x), 75% (hasta 5x) y 90% (resto). Se acumulan percepciones y rentas de cónyuges (no separación). El LAJ puede rebajar 10-15% por cargas familiares. Aplica a autónomos. La entrega directa a la cuenta del acreedor es posible, con informe trimestral y recurso de revisión.

  619. Artículo 608 — Ejecución por condena a prestación alimenticia

    La ejecución por condena a alimentos (cónyuge o hijos) no aplica el artículo anterior. Tampoco aplica para pensiones compensatorias si se acredita necesidad económica. El tribunal fija la cantidad embargable en estos casos y en medidas cautelares.

  620. Artículo 609 — Efectos de la traba sobre bienes inembargables

    El embargo sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho. El ejecutado puede denunciarlo ante el Tribunal mediante recursos ordinarios o comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no se personó. El Tribunal resuelve la nulidad.

  621. Artículo 610 — Reembargo. Efectos

    Los bienes embargados pueden reembargarse. El reembargante percibe el producto tras satisfacer derechos anteriores, salvo que no los afecte. Si se alza el primer embargo, el reembargado ocupa su posición. Se permiten medidas de garantía compatibles.

  622. Artículo 611 — Embargo de sobrante

    Se puede solicitar el embargo del sobrante de la venta forzosa de bienes en otra ejecución. La cantidad se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si son inmuebles, se paga primero al ejecutante y a los acreedores con derecho inscrito o anotado con preferencia.

  623. Artículo 612 — Mejora, reducción y modificación del embargo

    El ejecutante puede pedir mejorar o modificar el embargo si cambia la situación. El ejecutado puede solicitar su reducción si no afecta a la ejecución. El Letrado de la Administración de Justicia resuelve por decreto, recurrible en revisión sin efectos suspensivos.

  624. Artículo 613 — Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores

    El embargo permite al acreedor cobrar la deuda, intereses y costas. Sin sentencia de mejor derecho, no se pagan otros créditos. Terceros poseedores responden solo hasta la cantidad anotada. El acreedor puede actualizar la anotación si aumentan intereses o costas.

  625. Artículo 614 — Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería

    Quien afirme un derecho preferente sobre el acreedor ejecutante puede interponer demanda de tercería de mejor derecho, acompañando un principio de prueba del crédito. No se admite sin dicha prueba y se prohíbe una segunda tercería basada en títulos o derechos que se poseyeran al formular la primera.

  626. Artículo 615 — Tiempo de la tercería de mejor derecho

    La tercería de mejor derecho procede desde el embargo (si la preferencia es especial) o desde el despacho de ejecución (si es general). No se admite la demanda tras la entrega de la suma al ejecutante o la adquisición de los bienes por este conforme a la legislación civil.

  627. Artículo 616 — Efectos de la tercería de mejor derecho

    Al interponer tercería de mejor derecho, la ejecución continúa hasta vender los bienes. Lo recaudado se deposita para pagar costas y acreedores según la preferencia que se determine. Si el tercerista tiene título ejecutivo, interviene al admitir la demanda; si no, solo si se estima.

  628. Artículo 617 — Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio

    La tercería de mejor derecho se dirige al acreedor ejecutante y sigue el juicio verbal. El ejecutado interviene con plenos derechos; si el crédito no consta en título ejecutivo, debe ser demandado. En todo caso, se le notifica la admisión de la demanda para que intervenga.

  629. Artículo 618 — Efectos de la no contestación

    Si los demandados no contestan la demanda de tercería de mejor derecho, se entiende que admiten los hechos alegados en la demanda.

  630. Artículo 619 — Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución

    Si el ejecutante se allana a la tercería, la ejecución sigue para pagar al tercerista primero, tras cubrir al ejecutante 3/5 de las costas. Si el crédito no es ejecutivo, el ejecutado tiene 5 días para oponerse. Si el ejecutante desiste, se paga al tercerista si su crédito es ejecutivo; si no, la ejecución termina salvo acuerdo del ejecutado.

  631. Artículo 620 — Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

    La sentencia en tercería de mejor derecho resuelve el privilegio y orden de pago, sin prejuzgar otras acciones. Si se desestima, el tercerista paga las costas. Si se estima, las paga el ejecutante o, si el ejecutado se opuso, ambos por mitad. El tercerista no recibe dinero hasta cubrir 3/5 de las costas del ejecutante.

  632. Artículo 621 — Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos

    El dinero embargado se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Para cuentas bancarias, el Letrado de la Administración de Justicia ordena la retención, que la entidad debe cumplir al instante. En sueldos, se aplica el art. 607.7 o se ordena a la entidad pagadora retener y transferir las cantidades.

  633. Artículo 622 — Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos

    Al embargar intereses, rentas o frutos, se ordena retenerlos o ingresarlos en la Cuenta de Depósitos. El Letrado de la Administración de Justicia puede acordar la administración judicial si la naturaleza de los bienes lo aconseja o si no se cumple la orden de retención.

  634. Artículo 623 — Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros

    El embargo de valores se notifica al obligado al pago o entidad emisora para retención. Si cotizan, se notifica al órgano rector. En sociedades no cotizadas, se notifica a administradores, quienes informan al tribunal sobre limitaciones de transmisión.

  635. Artículo 624 — Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo

    El acta de embargo de bienes muebles debe detallar la relación de bienes (descripción, estado, defectos y medios gráficos), las manifestaciones sobre titularidad y derechos de terceros, y el depositario designado. Se entrega copia del acta a las partes.

  636. Artículo 625 — Consideración de efectos o caudales públicos

    Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tienen la consideración de efectos o caudales públicos desde que se depositen o se ordene su retención.

  637. Artículo 626 — Depósito judicial. Nombramiento de depositario

    El depósito judicial de bienes embargados se realiza en establecimientos adecuados. Si un tercero los posee, se le requiere. Se nombra depositario al ejecutado si los bienes son difíciles de transportar o necesarios para su actividad productiva. El Letrado de la Administración de Justicia puede nom-

  638. Artículo 627 — Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos

    El depositario debe conservar y entregar los bienes. El Letrado de la Administración de Justicia puede removerlo por incumplimiento. Hasta su nombramiento, las obligaciones recaen en el ejecutado o quienes posean los bienes.

  639. Artículo 628 — Gastos del depósito

    El depositario ajeno a las partes tiene derecho al reembolso de gastos de transporte, conservación, custodia, exhibición y administración, y a la indemnización por daños. Si el depósito es en entidad, el Letrado de la Administración de Justicia fija una remuneración según tarifas usuales, que asume el ejecutante, con posible reintegro en costas.

  640. Artículo 629 — Anotación preventiva de embargo

    El letrado de la Administración de Justicia librará mandamiento para anotar preventivamente el embargo de bienes inmuebles en el Registro. Si el bien no está inmatriculado o pertenece a un tercero, se anotará la suspensión del embargo conforme a la legislación hipotecaria.

  641. Artículo 630 — Casos en que procede

    La administración judicial procede al embargar una empresa, grupo de empresas o acciones mayoritarias del capital social. También se constituye para garantizar el embargo de frutos y rentas, según los apartados 2 y 3 del artículo 622.

  642. Artículo 631 — Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores

    Para constituir la administración judicial, se cita a las partes ante el Letrado de la Administración de Justicia para acordar el nombramiento de administrador, caución, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución. Si no hay acuerdo, el Tribunal resuelve por auto. Se nombran interventores: uno si se embarga la empresa, dos si solo la mayoría del capital. El nombramiento se inscribe en el Registro Mercantil y, si afecta a inmuebles, en el Registro de la Propiedad.

  643. Artículo 632 — Contenido del cargo de administrador

    El administrador judicial asume los derechos y obligaciones ordinarios de los sustituidos. Necesita autorización del Letrado de la Administración de Justicia para enajenar o gravar participaciones, inmuebles o bienes señalados. Si hay interventores, se convoca comparecencia y se resuelve por decreto. Las resoluciones admiten recurso de revisión ante el Tribunal de la orden de ejecución.

  644. Artículo 633 — Forma de actuación del administrador

    El Secretario da posesión al administrador y exige al ejecutado cesar. El Letrado resuelve discrepancias por decreto. La cuenta final se impugna en 5 días (hasta 30). La oposición se resuelve tras comparecencia y el decreto es recurrible en revisión ante el Tribunal.

  645. Artículo 634 — Entrega directa al ejecutante

    Se entregan directamente al ejecutante dinero, saldos, divisas y bienes cuyo valor nominal coincida con el de mercado. Para saldos diferidos se toman medidas de cobro.

  646. Artículo 635 — Acciones y otras formas de participación sociales

    Si se embargan valores negociables, el letrado de la Administración de Justicia ordena su venta según las leyes de mercado. Si son acciones o participaciones no cotizadas, se aplican las normas estatutarias y los derechos de adquisición preferente. A falta de estas, se realiza mediante subasta judicial.

  647. Artículo 636 — Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

    Los bienes no regulados se realizan por convenio entre partes, aprobado por el letrado de la Administración de Justicia. Sin convenio, se enajena mediante subasta judicial. Tras el embargo, se preparan las actuaciones para la subasta en el plazo señalado, salvo que se ordene otra forma de realización forzosa.

  648. Artículo 637 — Avalúo de los bienes

    Si los bienes embargados no corresponden a los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, salvo que ejecutante y ejecutado acuerden su valor antes o durante la ejecución.

  649. Artículo 638 — Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación

    El Letrado de la Administración de Justicia designa al perito tasador. El ejecutante y ejecutado pueden recusarlo. El perito puede solicitar fondos en 3 días, que se abonan a cuenta de la liquidación final, antes de emitir el dictamen.

  650. Artículo 639 — Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

    El perito acepta el encargo al día siguiente. Debe entregar la valoración en 8 días (ampliable). Se tasan los bienes por valor de mercado, sin cargas. Las partes y acreedores (art. 659) tienen 5 días para alegar o aportar informes. El letrado de la Administración de Justicia fija la valoración definitiva por decreto.

  651. Artículo 640 — Convenio de realización aprobado por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia

    Las partes pueden acordar la realización de bienes hipotecados o embargados. El letrado de la Administración de Justicia aprueba el acuerdo y suspende la ejecución. Si se incumple, se reanuda la subasta. Las enajenaciones requieren aprobación previa y consentimiento de acreedores inscritos.

  652. Artículo 643 — Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante

    La subasta vende bienes o lotes formados por el Letrado de la Administración de Justicia, tras oír a las partes (5 días). No se convoca si la tasación no cubre los gastos de la subasta.

  653. Artículo 644 — Convocatoria de la subasta

    El letrado de la Administración de Justicia convoca la subasta electrónica de bienes embargados por decreto. El ejecutado tiene 10 días para facilitar datos, fotos y permitir inspección; si es inmueble, puede reducir la deuda hasta un 2% (art. 669.3). El plazo para pagar o mejorar la oferta (arts. 650, 670) corre desde el cierre, sin notificación personal.

  654. Artículo 645 — Anuncio y publicidad de la subasta

    La convocatoria de subasta se anuncia en el BOE. El letrado de la Administración de Justicia ordena su publicación telemática o autoriza al procurador del ejecutante. A petición de las partes, se puede dar publicidad razonable por otros medios. Cada parte paga los gastos de las medidas que solicitó, salvo los del BOE, que se incluyen en costas.

  655. Artículo 646 — Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta

    El anuncio en el BOE incluye fecha, oficina judicial, número y dirección electrónica. El Portal de Subastas publica el edicto con condiciones, documentos y avalúo. Se indica que el licitador acepta la titulación y que los plazos de pago y mejora de puja (arts. 650 y 670) corren desde el cierre sin notificación personal.

  656. Artículo 647 — Requisitos para pujar. Ejecutante licitador

    Para pujar en subastas: identificarse, conocer condiciones y consignar el 10% (mín. 1.000 €) vía Portal de Subastas. El ejecutante puede pujar sin depósito, pero no mejorar el precio final. Puede ceder el remate a terceros en 5 días. Si no paga el sobreprecio en 10 días, se declara la quiebra de la subasta.

  657. Artículo 648 — Subasta electrónica

    La subasta electrónica se realiza en el Portal del BOE. Se abre 24 horas tras publicar el anuncio. Los interesados deben identificarse con firma electrónica. Las pujas son secretas hasta el cierre, donde solo se publica el mejor precio. El ejecutante puede eximirse de consignación.

  658. Artículo 649 — Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del remate»

    La subasta admite posturas secretas por 20 días, no finalizando en fines de semana, festivos, del 24 dic al 6 ene ni en agosto. Si hay concurso, se suspende. Suspender >15 días la cancela; si no, se reanuda. El Portal remite datos del ganador. El letrado aprueba el remate si la postura cumple requisitos.

  659. Artículo 650 — Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes

    Si la mejor postura es ≥50% del valor, se aprueba el remate y el postor paga en 10 días. Si es <50%, el ejecutado puede mejorarla en 10 días. Si no mejora y la oferta es ≥30%, se aprueba. El ejecutado puede liberar bienes pagando todo antes de la adjudicación.

  660. Artículo 651 — Subasta sin postores

    Si en la subasta no hay ningún postor, el letrado de la Administración de Justicia levanta el embargo a instancia del ejecutado.

  661. Artículo 652 — Devolución y destino de los depósitos constituidos para pujar. Reserva de postura

    Tras la subasta, el Portal devuelve depósitos salvo al mejor postor, que queda reservado. Si el rematante no paga, se adjudica al siguiente si su oferta más el depósito cubre el precio. Si el ejecutante gana, se devuelven todas las reservas. Las devoluciones se hacen a quien depositó.

  662. Artículo 653 — Quiebra de la subasta

    Si el mejor postor no paga o la venta falla por su culpa, pierde el depósito y se celebra nueva subasta, salvo que los depósitos cubran el crédito y costas. El Letrado de la Administración de Justicia aplica los depósitos a la ejecución (arts. 654 y 672). El sobrante se devuelve a los depositantes; si no alcanza, se abonan los gastos de la nueva subasta y el resto se suma a los nuevos ingresos.

  663. Artículo 654 — Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

    El precio del remate se entrega al ejecutante; el sobrante queda en el tribunal hasta liquidar deudas y costas. Al ejecutado se le da el remanente tras pagar todo. Si la ejecución es insuficiente, el pago se imputa a: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Se expide certificación de la deuda pendiente.

  664. Artículo 655 — Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior

    Las normas de esta sección aplican a subastas de inmuebles y muebles con publicidad registral similar, excluyendo la adjudicación y posesión de estos últimos. Se aplican las reglas de subastas de muebles, salvo especialidades de los artículos siguientes.

  665. Artículo 656 — Certificación de dominio y cargas

    El Letrado de la Administración de Justicia solicita al registrador una certificación electrónica con titularidad y cargas del bien subastado. Si la subasta se demora más de 6 meses, se exige nota simple actualizada. El registrador notifica telemáticamente nuevos títulos al Portal de Subastas del BOE durante el proceso.

  666. Artículo 657 — Información de cargas extinguidas o aminoradas

    El Letrado de la Administración de Justicia requerirá a acreedores preferentes y al ejecutado sobre la subsistencia y cuantía de sus créditos. Si hay conformidad, se expiden mandamientos. Si no, se celebra vista en 3 días y se resuelve por auto en 5. Si no contestan en 10 días, se reitera el requerimiento con apercibimiento de multas.

  667. Artículo 658 — Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

    Si el bien embargado está inscrito a nombre de otra persona, el Letrado de la Administración de Justicia ordena alzar el embargo, salvo que el procedimiento se siga contra el ejecutado como heredero. Si la inscripción es posterior a la anotación del embargo, este se mantiene conforme al artículo 662.

  668. Artículo 659 — Titulares de derechos posteriormente inscritos

    El registrador avisa a titulares de derechos inscritos después del ejecutante. Quienes inscriban después de la certificación de cargas pueden intervenir en el avalúo. Si pagan el crédito, intereses y costas antes del remate, quedan subrogados en los derechos del actor hasta el importe pagado.

  669. Artículo 660 — Forma de practicarse las comunicaciones

    Las comunicaciones (arts. 657 y 659) se envían al domicilio registral por correo o medio fehaciente. Los titulares de derechos reales pueden registrar domicilio o email para notificaciones. Si el domicilio no consta o la comunicación se devuelve, se publica edicto en el BOE. Los defectos de forma no impiden la inscripción del derecho del comprador en la ejecución.

  670. Artículo 661 — Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria

    Si hay ocupantes en el inmueble embargado, se les notifica la ejecución para que presenten títulos en 10 días. La subasta publicará la situación posesoria. El ejecutante puede pedir al Tribunal que declare si el ocupante tiene derecho a permanecer tras la venta, mediante auto no recurrible.

  671. Artículo 662 — Tercer poseedor

    El tercer poseedor de un inmueble embargado puede pedir ver los autos sin paralizar el proceso. Se incluye a quien adquiere usufructo o nuda propiedad. Antes del remate, puede liberar el bien pagando principal, intereses y costas, dentro de los límites de responsabilidad del bien.

  672. Artículo 663 — Presentación de la titulación de los inmuebles embargados

    El Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado presentar títulos de propiedad en 10 días si el bien está inscrito. El procurador puede realizar el requerimiento si la parte lo solicita. La presentación se comunica al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes o no

  673. Artículo 664 — No presentación o inexistencia de títulos

    Si el ejecutado no presenta los títulos, el Letrado de la Administración de Justicia puede obligarle a hacerlo mediante apremios, obteniéndolos de registros públicos. Si no existen títulos de dominio, se suplirá su falta con los medios del Título VI de la Ley Hipotecaria.

  674. Artículo 665 — Subasta sin suplencia de la falta de títulos

    A petición del acreedor, los bienes pueden subastarse sin suplir la falta de títulos de propiedad, indicándolo en los edictos. Se aplica la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

  675. Artículo 666 — Valoración de inmuebles para su subasta

    Los inmuebles salen a subasta por su avalúo (arts. 637 y ss.) menos las cargas anteriores al gravamen, según certificación registral. El Letrado de la Administración de Justicia realiza el cálculo. Si las cargas igualan o exceden el valor del bien, se suspende la ejecución sobre ese inmueble.

  676. Artículo 667 — Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta

    La subasta se convoca y anuncia según los artículos 644 y 645. El Portal de Subastas obtiene información registral actualizada de la finca. Si no se emite en 48 horas tras el anuncio, se inicia la subasta y se incorporará antes de finalizar.

  677. Artículo 668 — Contenido del anuncio y publicidad de la subasta

    El anuncio de subasta sigue el art. 646. El Portal de Subastas publica el edicto con datos registrales, referencia catastral, certificación de dominio, avalúo, cargas y situación posesoria. Se indica que el licitador acepta la titulación y las cargas anteriores, y que el plazo para mejorar el precio (art. 670) corre desde el cierre sin notificación. Se facilita información registral, gráfica y urbanística.

  678. Artículo 669 — Condiciones especiales de la subasta

    Para pujar, se exige consignar el 20% del valor (mín. 1.000 €), ajustable por el letrado. Participar implica aceptar la titulación y cargas. El poseedor que facilite la inspección permite al deudor pedir reducción de deuda (máx. 2%). Si la subasta se suspende más de 15 días, se reinicia con nueva publicación e información registral.

  679. Artículo 670 — Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor

    El remate se aprueba si la mejor postura supera el 70% del valor. El postor paga en 20 días. Si el ejecutante gana, liquida deudas en 10 días. Si la puja es menor, el ejecutado puede mejorarla en 10 días. Para la vivienda habitual, el mínimo es el 70% (o 60% si cubre la deuda). El adjudicatario asume cargas. El ejecutado puede liberar bienes pagando antes de la adjudicación.

  680. Artículo 671 — Subasta sin ningún postor

    Sin postores, el letrado levanta el embargo. El ejecutado o ejecutante pueden adjudicarse el bien al 50% o 40% del valor. Si la oferta es inferior, el letrado decide considerando la conducta del deudor. Las partes pueden pedir nueva subasta.

  681. Artículo 672 — Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles

    El precio del remate se destina según el art. 654.1. El remanente se retiene para pagar créditos inscritos posteriores al ejecutante; si sobra, se entrega al ejecutado o tercer poseedor. El LAJ requiere a estos acreedores acreditar sus créditos en 30 días. Tras 10 días de alegaciones, el LAJ resuelve por decreto recurrible en reposición solo por los acreedores que presentaron liquidación.

  682. Artículo 673 — Inscripción de la adquisición: título

    El título para inscribir la adjudicación en el Registro de la Propiedad es el testimonio del Letrado de la Administración de Justicia. Debe incluir la aprobación del remate, la consignación del precio y, si aplica, el crédito obtenido por el rematante, según el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

  683. Artículo 674 — Cancelación de cargas

    A instancia del adquirente, se expide mandamiento para cancelar el gravamen del remate y las inscripciones posteriores. Se indica si el valor cubrió el crédito o se retuvo el remanente. El testimonio y mandamiento se remiten electrónicamente al Registro de la Propiedad.

  684. Artículo 675 — Posesión judicial y ocupantes del inmueble

    El adquirente puede pedir posesión del inmueble. Si está ocupado, el Letrado acuerda el lanzamiento si el Tribunal resuelve que no hay derecho a permanecer. Si no se siguió el art. 661, el adquirente pide el lanzamiento en 1 año. Se cita a vista en 10 días. El auto fija día y hora, sin recurso, salvando derechos para juicio.

  685. Artículo 676 — Constitución de la administración

    El ejecutante puede pedir la administración de bienes embargados para aplicar rendimientos al pago. El Letrado de la Administración de Justicia fija la retribución de terceros a costa del ejecutado. Se da audiencia a terceros con derechos inscritos. Se imponen multas coercitivas al ejecutado o terceros que dificulten la administración.

  686. Artículo 677 — Forma de la administración

    La administración para pago se rige por el acuerdo entre ejecutante y ejecutado. Si no hay pacto, los bienes se administran según la costumbre del país.

  687. Artículo 678 — Rendición de cuentas

    El acreedor rinde cuentas anuales al Letrado de la Administración de Justicia. El ejecutado tiene 15 días para alegar y el ejecutante 9 para responder. Sin acuerdo, hay comparecencia en 5 días, prueba (máx. 10 días) y decreto en 5 días, recurrible en revisión.

  688. Artículo 679 — Controversias sobre la administración

    Las controversias entre acreedor y ejecutado sobre la administración de fincas embargadas, salvo rendición de cuentas, se tramitan por juicio verbal ante el Tribunal que autorizó la ejecución.

  689. Artículo 680 — Finalización de la administración

    Al pagarse el crédito, intereses y costas, los bienes vuelven al ejecutado. Este puede pagar lo restante según el último estado de cuenta, recuperando la posesión inmediata. Si la administración no satisface la deuda, se puede pedir su término y la realización forzosa por otros medios.

  690. Artículo 681 — Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca

    La acción contra bienes hipotecados o prendados se ejerce directamente contra ellos. Para hipoteca naval, solo en casos específicos de la Ley de Navegación Marítima.

  691. Artículo 682 — Ámbito del presente capítulo

    El capítulo aplica solo a ejecuciones sobre bienes pignorados o hipotecados. Para hipotecas, la escritura debe fijar precio (mínimo 75% del valor del art. 18 del RDL 24/2021) y domicilio para notificaciones. En establecimientos mercantiles, el domicilio es el local. El Registrador inscribe estas circunstancias.

  692. Artículo 683 — Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones

    El deudor o hipotecante puede cambiar su domicilio para notificaciones. En hipotecas inmobiliarias, no se necesita consentimiento del acreedor si el cambio es dentro de la misma población o término municipal; en mobiliarias, sí es obligatorio. En navales, basta notificar. El cambio se registra en el Registro de la Propiedad mediante instancia firmada, telemática o acta notarial.

  693. Artículo 684 — Competencia

    La competencia para procedimientos hipotecarios depende del bien: inmuebles (Juzgado de la finca), buques (Juzgado pactado o del puerto), muebles (Juzgado de inscripción) o pignorados (Juzgado del lugar de los bienes). El tribunal examina de oficio su competencia territorial.

  694. Artículo 685 — Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma

    La demanda ejecutiva se dirige al deudor, hipotecante no deudor o tercer poseedor. Debe acompañarse el título de crédito y documentos del art. 550, 573 y 574. En hipotecas, se indica si es vivienda habitual y si el acreedor es gran tenedor. Se exige acreditar vulnerabilidad económica (documento de 3 meses) o conciliación previa. Para hipotecas navales o cédulas, basta certificación registral.

  695. Artículo 686 — Requerimiento de pago

    El auto de ejecución ordena requerir de pago al deudor, hipotecante o tercer poseedor en su domicilio registral, incluyendo los datos del art. 441.5. Si ya hubo requerimiento extrajudicial, no se repite. El Notario notifica en persona; si no está, a un adulto con relación. Para personas jurídicas, a un administrador. Si falla, se publican edictos (art. 164).

  696. Artículo 687 — Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados

    En deudas con prenda o hipoteca de vehículos, el Letrado de la Administración de Justicia ordena depositarlos en el acreedor o persona designada. Se precintan y no se usan, salvo excepciones con interventor. El depósito se decreta tras requerimiento extrajudicial de pago; si no, se requiere judicialmente. Si no se pueden aprehender los bienes, el procedimiento no continúa.

  697. Artículo 688 — Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca

    En ejecuciones sobre bienes hipotecados, el Registrador emite certificación de dominio y cargas. Se anota marginalmente la expedición, impidiendo cancelar la hipoteca por otras causas hasta que el Letrado de la Administración de Justicia lo ordene. Si la hipoteca no existe o está cancelada, se dicta decreto que pone fin a la ejecución.

  698. Artículo 689 — Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores

    Si el titular inscrito no fue requerido de pago, se le notifica el procedimiento en su domicilio registral para que intervenga o pague el crédito, intereses y costas antes del remate. Si existen cargas posteriores a la hipoteca, se aplica el artículo 659.

  699. Artículo 690 — Administración de la finca o bien hipotecado

    Tras 10 días del requerimiento, el acreedor puede pedir la administración interina del bien hipotecado. Dura 2 años (inmueble) o 1 (movible). Si hay varios acreedores, gestiona el preferente. En vehículos, exige caución. Si hay concurso, decide el tribunal concursal.

  700. Artículo 691 — Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria

    La subasta de bienes hipotecados se inicia a instancia del actor, deudor o tercer poseedor, 20 días tras el requerimiento de pago. Se anuncia según los artículos 667 y 668. Si hay concurso, el Letrado suspende la subasta hasta acreditar que el bien no es necesario para la actividad del deudor. Se aplican las normas de subasta de inmuebles y pueden usarse convenios o entidades especializadas.

  701. Artículo 692 — Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante

    El precio del remate paga al acreedor el principal, intereses y costas, limitado a la cobertura hipotecaria. El exceso se deposita para acreedores posteriores o al propietario. Si el deudor es propietario, el excedente cubre su deuda total, salvo concurso. El remanente se reclama vía incidente (art. 672.2).

  702. Artículo 693 — Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

    La ejecución hipotecaria procede si vencen 3 plazos mensuales o equivalentes. Se puede reclamar la totalidad si consta en la escritura. En créditos a personas físicas sobre vivienda, se aplica la Ley 5/2019 y la Ley Hipotecaria. El deudor puede liberar el bien consignando lo vencido antes de cerrar la subasta. Si es vivienda habitual, puede hacerlo sin consentimiento del acreedor. La liberación repetida exige 3 años entre requerimientos. Las costas se calculan sobre cuotas atrasadas.

  703. Artículo 694 — Realización de los bienes pignorados

    Los bienes pignorados se realizan según el procedimiento de apremio. Si no son de la sección 1.ª del capítulo IV, se anuncia subasta (arts. 645 y ss.). El valor es el de la escritura o póliza; si no, el total de principal, intereses y costas.

  704. Artículo 695 — Oposición a la ejecución

    La oposición a la ejecución solo procede por: extinción de la garantía, error en la cantidad (saldo de cuenta), gravámenes anteriores o cláusulas abusivas. El Letrado suspende la ejecución y convoca comparecencia en 15 días. El Tribunal resuelve en 2 días. Solo cabe apelación si se estima la oposición por cláusula abusiva o se desestima esta causa.

  705. Artículo 696 — Tercerías de dominio

    La tercería de dominio exige título de propiedad anterior a la garantía. Si el bien es inscribible, debe constar en el Registro con fecha previa, acreditado por certificación. La admisión de la demanda suspende la ejecución sobre esos bienes, pudiendo continuar sobre el resto si lo pide el acreedor.

  706. Artículo 697 — Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal

    La ejecución se suspende por prejudicialidad penal si se acredita, según el artículo 569 de esta Ley, una causa criminal sobre hechos que determinen la falsedad del título o la invalidez del despacho de ejecución.

  707. Artículo 698 — Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

    Las reclamaciones del deudor, tercer poseedor o interesados no previstas (nulidad, vencimiento, cuantía) se resuelven en juicio ordinario sin suspender el procedimiento. Puede solicitarse retención de la cantidad para asegurar la sentencia; el tribunal la decreta si hay razones bastantes, exigiendo garantía si no hay solvencia. La retención se levanta si el acreedor afianza la cantidad.

  708. Artículo 699 — Despacho de la ejecución

    Si el título ejecutivo ordena hacer, no hacer o entregar algo, el tribunal fija un plazo para el cumplimiento. Puede apercibir al ejecutado con apremios personales o multas pecuniarias si no se cumple.

  709. Artículo 700 — Embargo de garantía y caución sustitutoria

    Si la ejecución no es inmediata, el Letrado de la Administración de Justicia puede acordar medidas de garantía. Se embargan bienes del ejecutado para asegurar indemnizaciones y costas. Contra el decreto cabe recurso de revisión sin efecto suspensivo. El embargo se levanta si el ejecutado presta caución suficiente.

  710. Artículo 701 — Entrega de cosa mueble determinada

    Si el ejecutado no entrega la cosa mueble, el Letrado de la Administración de Justicia pone al ejecutante en posesión, usando apremios y, si es necesario, fuerza pública con autorización del Tribunal. Si no se localiza, se interroga al ejecutado o terceros. Si no se encuentra, el tribunal ordena una compensación pecuniaria conforme a los artículos 712 y siguientes.

  711. Artículo 702 — Entrega de cosas genéricas o indeterminadas

    Si no se entrega una cosa genérica, el Letrado de la Administración de Justicia puede autorizar su compra a costa del deudor, embargando bienes para ello. Si la entrega tardía no satisface el interés, se fija un equivalente pecuniario con daños y perjuicios según los artículos 712 y siguientes.

  712. Artículo 703 — Entrega de bienes inmuebles

    El Letrado de la Administración de Justicia ordena la entrega de inmuebles. Los bienes no incluidos en el título deben retirarse o se consideran abandonados. En desahucios, basta un funcionario Gestor. Se abona el valor de plantaciones necesarias si se reclaman en 5 días. Los desperfectos pueden generar depósito de bienes. Si se entrega la posesión antes del lanzamiento, se declara ejecutada la sentencia.

  713. Artículo 704 — Ocupantes de inmuebles que deban entregarse

    Si el inmueble es vivienda habitual, el Letrado de la Administración de Justicia da un mes para desalojar, prorrogable un mes más. Tras el plazo, se lanza fijando día y hora. Si lo ocupan terceros, se les notifica para que en 10 días presenten títulos. El ejecutante puede pedir el lanzamiento de ocupantes sin título suficiente.

  714. Artículo 705 — Requerimiento y fijación de plazo

    Si el título ejecutivo obliga a hacer algo, el tribunal fija un plazo al deudor según la naturaleza del acto. A petición y costa del ejecutante, la Letrada de la Administración de Justicia puede delegar el requerimiento en el profesional de la Procura.

  715. Artículo 706 — Condena de hacer no personalísimo

    Si el ejecutado no cumple un hacer no personalísimo, el ejecutante puede encargarlo a un tercero a su costa o reclamar daños. Si el título lo fija, no se puede elegir. El coste se valora por un perito; si no se deposita, se embargan bienes. Los daños se cuantifican según los artículos 712 y siguientes.

  716. Artículo 707 — Publicación de la sentencia en medios de comunicación

    Si la sentencia ordena publicar su contenido en medios a costa de la parte vencida, se despacha ejecución. El Letrado de la Administración de Justicia requiere al ejecutado para contratar los anuncios. A petición del ejecutante y a su costa, el Letrado puede delegar este requerimiento en un profesional de la Procura.

  717. Artículo 708 — Condena a la emisión de una declaración de voluntad

    Si el condenado no emite la declaración de voluntad en 20 días, el Tribunal la tiene por emitida si los elementos esenciales están predeterminados. El Letrado de la Administración de Justicia puede inscribirla. Si faltan elementos no esenciales, el tribunal los determina. Si faltan esenciales, se ejecuta por daños y perjuicios.

  718. Artículo 709 — Condena de hacer personalísimo

    En el hacer personalísimo, el ejecutado puede alegar motivos de negativa. El ejecutante elige entre equivalente pecuniario (con multa única) o multas mensuales. Tras un año de incumplimiento, se procede al equivalente u otras medidas. No aplica si el título tiene disposición expresa de incumplimiento.

  719. Artículo 710 — Condenas de no hacer

    Si se incumple una condena de no hacer, se exige deshacerlo, indemnizar y abstenerse de reiterarlo, bajo apercibimiento de delito de desobediencia. Se imponen multas mensuales si no se deshace. Si no es posible deshacerlo, la ejecución se limita a resarcir los daños y perjuicios causados.

  720. Artículo 711 — Cuantía de las multas coercitivas

    Las multas coercitivas se calculan sobre el precio del título ejecutivo o su coste de mercado. Las mensuales alcanzan el 20% y la única el 50%. En acciones de cesación por intereses colectivos, la multa por día de retraso oscila entre 600 y 60.000 euros, ingresada en el Tesoro Público.

  721. Artículo 712 — Ámbito de aplicación del procedimiento

    El procedimiento de ejecución forzosa aplica cuando se debe determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, fijar daños y perjuicios, frutos, rentas, utilidades o productos, o el saldo de la rendición de cuentas de una administración.

  722. Artículo 713 — Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios

    Quien sufre daños debe presentar una relación detallada con su valoración y documentos. El Letrado de la Administración de Justicia traslada el escrito a quien debe abonar los daños, quien dispone de 10 días para contestar.

  723. Artículo 714 — Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios

    Si el deudor acepta la relación de daños, el Letrado de la Administración de Justicia la aprueba y se ejecuta conforme a los artículos 571 y siguientes. Se entiende que hay conformidad si el deudor no responde en 10 días o niega genéricamente los daños sin concretar las discrepancias.

  724. Artículo 715 — Oposición del deudor

    Si el deudor se opone motivadamente a la petición del actor dentro del plazo legal, la liquidación de daños y perjuicios sigue los trámites de los juicios verbales. El tribunal puede nombrar un perito para evaluar los daños. La vista oral no se celebra hasta 10 días tras el traslado del dictamen a las partes.

  725. Artículo 716 — Auto fijando la cantidad determinada

    El tribunal fija la cantidad de daños y perjuicios por auto en 5 días tras la vista. Esta resolución es apelable sin efecto suspensivo, con imposición de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  726. Artículo 717 — Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria

    Para fijar el valor de una prestación no dineraria, se presentan estimaciones y documentos. El Letrado de la Administración de Justicia remite la petición al deudor, quien dispone de 10 días para responder. El procedimiento sigue las reglas de los artículos 714 a 716 sobre liquidación de daños.

  727. Artículo 718 — Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor

    Si se solicita determinar la cantidad debida por frutos, rentas, utilidades o productos, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que presente la liquidación en un plazo según las circunstancias, ateniéndose a las bases del título.

  728. Artículo 719 — Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor

    Si el deudor presenta la liquidación, se traslada al acreedor. Si este se conforma, se aprueba por decreto y se ejecuta. Si no, se tramita según el art. 715. Si el deudor no presenta la liquidación, el acreedor presenta la suya y se sigue el procedimiento de los arts. 714 a 716.

  729. Artículo 720 — Rendición de cuentas de una administración

    Los artículos 718 y 719 aplican al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo. El Letrado de la Administración de Justicia puede ampliar los plazos mediante decreto si estima necesario, atendiendo a la importancia y complicación del asunto.

  730. Artículo 721 — Necesaria instancia de parte

    El actor o reconvencional puede solicitar medidas cautelares bajo su responsabilidad. El tribunal no las acuerda de oficio ni más gravosas que las pedidas. Excepción: en procesos por cláusulas abusivas de consumidores con suspensión, el tribunal puede acordarlas de oficio sin caución.

  731. Artículo 722 — Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros

    Pueden solicitar medidas cautelares al Tribunal quienes acrediten ser parte de un convenio arbitral, de un proceso arbitral pendiente en España, o de un litigio en el extranjero (salvo competencia exclusiva española). Se aplican las reglas de los Tratados y normas comunitarias.

  732. Artículo 723 — Competencia

    El tribunal competente para medidas cautelares es el de primera instancia o el de la demanda principal si no hay proceso. En segunda instancia o casación, lo es el tribunal que conoce de esa fase.

  733. Artículo 724 — Competencia en casos especiales

    En procesos arbitrales o ante tribunales extranjeros, la competencia para medidas cautelares corresponde al tribunal del lugar de ejecución del laudo o donde produzcan efecto, salvo lo previsto en Tratados.

  734. Artículo 725 — Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención

    En medidas cautelares previas a la demanda, el tribunal examina de oficio su competencia. Si carece de jurisdicción o competencia objetiva, se abstiene y remite a las partes. Si es territorialmente incompetente, puede ordenar medidas urgentes en prevención y remitir los autos al tribunal competente.

  735. Artículo 726 — Características de las medidas cautelares

    El tribunal puede adoptar medidas cautelares sobre bienes del demandado si garantizan la sentencia futura y no hay alternativas menos gravosas. Tienen carácter temporal, provisional y modificable, sin prejuzgar el fallo final.

  736. Artículo 727 — Medidas cautelares específicas

    El art. 727 de la Ley 1/2000 enumera medidas cautelares: embargo preventivo, intervención de bienes, depósito de cosas, inventarios, anotaciones registrales, cesación de actividades, depósito de ingresos ilícitos, suspensión de acuerdos sociales y otras para asegurar la sentencia.

  737. Artículo 728 — Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución

    Las medidas cautelales requieren justificar el peligro por la mora y la apariencia de buen derecho. El solicitante debe prestar caución suficiente para responder de daños, salvo en acciones de cesación por intereses colectivos de consumidores, donde el tribunal puede dispensarla.

  738. Artículo 729 — Tercerías en casos de embargo preventivo

    En el embargo preventivo se admite la tercería de dominio, pero no la de mejor derecho, salvo que la interponga quien demande al mismo deudor la entrega de dinero en otro proceso. El tribunal que acordó el embargo es competente para conocer de estas tercerías.

  739. Artículo 730 — Momentos para solicitar las medidas cautelares

    Las medidas cautelares se piden con la demanda o antes, alegando urgencia. Si no se demanda en 20 días ante el mismo tribunal, se revocan y el solicitante paga costas y daños. Tras acuerdos extrajudiciales, las partes deciden su mantenimiento. En arbitraje, basta iniciar el procedimiento. Tras la demanda, solo se piden por hechos nuevos.

  740. Artículo 731 — Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares

    La medida cautelar cesa al terminar el proceso, salvo sentencia condenatoria (plazo art. 548). No se mantiene si el proceso se suspende más de 6 meses por causa del solicitante. Al despachar la ejecución provisional, se alzan las medidas relacionadas.

  741. Artículo 732 — Solicitud de las medidas cautelares

    La solicitud de medidas cautelares debe ser clara, justificada y acompañada de documentos o prueba. En procesos por cesación de actividades ilícitas, el tribunal puede requerir informes urgentes sin traslado. El actor pierde la posibilidad de proponer prueba con la solicitud. Debe ofrecerse caución especificando su tipo e importe.

  742. Artículo 733 — Audiencia al demandado. Excepciones

    El tribunal suele oír al demandado antes de conceder medidas cautelares. Si hay urgencia o riesgo, puede concederlas sin audiencia en 5 días mediante auto. Contra este auto no cabe recurso; se notifica a las partes sin dilación o tras la ejecución.

  743. Artículo 734 — Vista para la audiencia de las partes

    El Letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes a una vista en 5 días, que se celebra en 10 días. En ella, se admiten pruebas pertinentes y se pueden alegar sobre la caución o pedir caución sustitutoria (art. 746). No cabe recurso contra las resoluciones de la vista, salvo protesta para el recurso contra el auto final.

  744. Artículo 735 — Auto acordando medidas cautelares

    El tribunal decide sobre medidas cautelares en 5 días tras la vista. Si se conceden, se fija la medida, su régimen y la caución (forma, cuantía, tiempo). Contra el auto cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos.

  745. Artículo 736 — Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

    Contra la denegación de medidas cautelares solo cabe recurso de apelación con tramitación preferente. Las costas se fijan según el artículo 394. El actor puede reiterar la solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición inicial.

  746. Artículo 737 — Prestación de caución

    La prestación de caución es previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar. El tribunal decide, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de dicha caución.

  747. Artículo 738 — Ejecución de la medida cautelar

    La medida cautelar se ejecuta de oficio tras la caución. El embargo preventivo sigue los arts. 584 y ss., sin obligación de manifestar bienes (art. 589). La administración judicial se rige por los arts. 630 y ss., y la anotación preventiva por las normas del Registro. La enajenación de bienes requiere autorización judicial por circunstancias excepcionales.

  748. Artículo 739 — Oposición a la medida cautelar

    Si la medida cautelar se adopta sin oír al demandado, este puede oponerse en 20 días desde la notificación del auto que acuerda las medidas.

  749. Artículo 740 — Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria

    Quien se opone a una medida cautelar puede alegar cualquier hecho o razón que contradiga su procedencia, requisitos, alcance o tipo, sin limitación. También puede ofrecer una caución sustitutoria conforme al capítulo V de este título.

  750. Artículo 741 — Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión

    El Letrado de la Administración de Justicia traslada la oposición al solicitante. Tras la vista, el tribunal decide en auto en 5 días: si mantiene las medidas, el opositor paga costas; si las alza, el actor paga costas y daños. El auto es apelable sin efecto suspensivo.

  751. Artículo 742 — Exacción de daños y perjuicios

    Con el auto firme que estima la oposición, el demandado puede pedir la determinación de daños por la medida cautelar revocada (arts. 712 y ss.). Si el solicitante no paga, se procede a su exacción forzosa inmediata.

  752. Artículo 743 — Posible modificación de las medidas cautelares

    Las medidas cautelares pueden modificarse si se prueban hechos o circunstancias no considerados al concederlas o dentro del plazo de oposición. La solicitud se resuelve conforme a los artículos 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  753. Artículo 744 — Alzamiento de la medida tras sentencia no firme

    Si se absuelve al demandado, se levantan medidas salvo que se solicite mantenimiento. En estimación parcial, el tribunal decide sobre mantenimiento o alzamiento.

  754. Artículo 745 — Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

    Con sentencia absolutoria firme, el Letrado de la Administración de Justicia levanta de oficio las medidas cautelares y aplica el artículo 742 para los daños del demandado. Lo mismo ocurre si hay renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.

  755. Artículo 746 — Caución sustitutoria

    Quien se opone a medidas cautelares puede pedir al tribunal que acepte una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia. El tribunal evalúa el fundamento de la medida, la pretensión, la apariencia jurídica del demandado y si la medida restringiría gravemente su actividad económica.

  756. Artículo 747 — Solicitud de caución sustitutoria

    La caución sustitutoria se solicita según el art. 734 o en la oposición. Tras 5 días de traslado, hay una vista y el Tribunal resuelve en 5 días. No cabe recurso contra el auto. La caución sigue las formas del art. 529.3.

  757. Artículo 748 — Ámbito de aplicación del presente título

    El Título de la Ley 1/2000 aplica a procesos de adopción, filiación, matrimonio, custodia, alimentos, restitución de menores, protección de menores y asentimiento en adopción.

  758. Artículo 749 — Intervención del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal interviene siempre en procesos de adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad, nulidad matrimonial, sustracción internacional de menores y filiación. En otros procesos de este título, su intervención es preceptiva si hay menores, personas con discapacidad o ausencia legal.

  759. Artículo 750 — Representación y defensa de las partes

    Las partes actúan con abogado y procurador, salvo defensa por el Ministerio Fiscal. En separación o divorcio de mutuo acuerdo, pueden usar una sola defensa. Si el Tribunal no aprueba un pacto, el Letrado de la Administración de Justicia da 5 días para decidir si mantenerla o litigar por separado. Si una parte pide la ejecución judicial del acuerdo, la otra debe nombrar abogado y procurador.

  760. Artículo 751 — Indisponibilidad del objeto del proceso

    En estos procesos no valen renuncia, allanamiento ni transacción. El desistimiento exige conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en filiación (sin menores o apoyos), nulidad por minoría, error, coacción, miedo, separación o divorcio. Las materias disponibles libremente sí admiten estos actos.

  761. Artículo 752 — Prueba

    Los procesos se deciden por hechos probados, sin importar cuándo se alegaron. El tribunal puede ordenar pruebas de oficio y anticipadas. La conformidad de las partes no vincula al tribunal, ni su silencio. Estas reglas aplican a la segunda instancia, salvo en materias de libre disposición civil.

  762. Artículo 753 — Tramitación

    Los procesos de este título siguen el juicio verbal. El letrado emplaza a las partes para contestar en 20 días. Si hay violencia de género, se consulta el sistema y se avisa de comunicar nuevos incidentes. La vista permite conclusiones orales. Tienen tramitación preferente si hay menores, personas con discapacidad o ausencia legal.

  763. Artículo 754 — Exclusión de la publicidad

    En los procesos de este Título, los tribunales pueden decidir, de oficio o a petición de parte, celebrar actos a puerta cerrada y mantener las actuaciones reservadas si las circunstancias lo aconsejan, incluso sin cumplir los casos del artículo 138.2.

  764. Artículo 755 — Acceso de las sentencias a Registros públicos

    El letrado de la Administración de Justicia comunica de oficio las sentencias a los Registros Civiles. A petición de parte, se remiten al Registro de la Propiedad, Mercantil, Bienes Muebles u otros. En medidas de apoyo, solo a petición de la persona beneficiaria.

  765. Artículo 756 — Ámbito de aplicación y competencia

    Las medidas de apoyo a personas con discapacidad se rigen por este Capítulo si hay oposición o el expediente no se resuelve. Es competente el juez del expediente previo, salvo cambio de residencia, donde actúa el juez de primera instancia del nuevo domicilio. Si cambia antes de la vista, se remiten las actuaciones al juzgado correspondiente.

  766. Artículo 757 — Legitimación e intervención procesal

    El proceso de medidas de apoyo a personas con discapacidad lo promueve la persona, su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. El Ministerio Fiscal actúa si no existen o no demandan. El curador propuesto recibe traslado. Quienes tengan interés legítimo pueden intervenir a su costa.

  767. Artículo 758 — Certificación registral y personación del demandado

    Admitida la demanda, se solicita certificación registral sobre medidas de apoyo. Si la persona no comparece tras la notificación, se le designa defensor judicial (salvo que corresponda al Ministerio Fiscal), quien dispone de 20 días para contestar. Se garantiza la comprensión del procedimiento conforme al artículo 7 bis.

  768. Artículo 759 — Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia

    En procesos de medidas de apoyo, el Tribunal debe entrevistar a la persona con discapacidad, oír a su cónyuge y parientes, y requerir dictámenes periciales sociales y sanitarios. Si la demanda es propia, puede omitir audiencias por intimidad. En apelación, se repiten estas pruebas de oficio.

  769. Artículo 760 — Sentencia

    Las medidas que la autoridad judicial adopte en la sentencia deben ser conformes a lo dispuesto en las normas de derecho civil aplicables a la cuestión.

  770. Artículo 761 — Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas

    Las medidas de apoyo en sentencia se revisan según la legislación civil y la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Si hay oposición o no se resuelve, se inicia un proceso contencioso. Pueden promoverlo las personas del art. 757.1 o quien ejerza el apoyo.

  771. Artículo 762 — Medidas cautelares

    El Tribunal adopta de oficio medidas de apoyo para personas con discapacidad y avisa al Ministerio Fiscal, que puede iniciar expediente o solicitar medidas. Se aplican en cualquier estado del proceso. Se acuerdan previa audiencia, salvo urgencia, según arts. 734 a 736.

  772. Artículo 763 — Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

    El internamiento por trastorno psíquico requiere autorización judicial previa, salvo urgencia (ratificación en 72h). Menores: centro adecuado y informe. El tribunal oirá al afectado, al Fiscal y examinará al paciente. Informes médicos cada 6 meses para decidir la continuidad.

  773. Artículo 764 — Determinación legal de la filiación por sentencia firme

    Se puede pedir a los tribunales la determinación o impugnación de la filiación según la legislación civil. Se rechaza la demanda si impugna una filiación declarada por sentencia firme o establece una contradictoria. Si se acredita dicha sentencia durante el proceso, el tribunal archiva el expediente de plano.

  774. Artículo 765 — Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal

    Las acciones de filiación del hijo menor las ejercen su representante legal o el Ministerio Fiscal. Si hay discapacidad con apoyo, las ejerce la persona, quien presta apoyo o el Fiscal. A la muerte del actor, los herederos continúan las acciones.

  775. Artículo 766 — Legitimación pasiva

    En procesos de filiación, la parte demandada son las personas a las que se atribuye la condición de progenitores y de hijo. Si se impugna la filiación legal, son demandados quienes figuran como tales. Si alguno falleció, sus herederos son parte demandada.

  776. Artículo 767 — Especialidades en materia de procedimiento y prueba

    La demanda sobre filiación exige un principio de prueba. Se admiten todas las pruebas, incluidas las biológicas. La filiación puede declararse por reconocimiento, posesión de estado o convivencia. La negativa injustificada a la prueba biológica permite al tribunal declarar la filiación si existen otros indicios.

  777. Artículo 768 — Medidas cautelares

    En procesos de filiación, el tribunal adopta medidas de protección sobre la persona y bienes del progenitor aparente. Puede fijar alimentos provisionales. Se acuerdan tras audiencia (arts. 734-736), salvo urgencia, donde se cita a comparecencia en 10 días. No se exige caución.

  778. Artículo 769 — Competencia

    Competencia: Juzgado Primera Instancia del domicilio conyugal. Si residen en distintos partidos, elige el demandante entre último domicilio o residencia del demandado. Separación/divorcio mutuo acuerdo: último domicilio común o de cualquiera. Guarda y alimentos: último domicilio común o residencia/á

  779. Artículo 770 — Procedimiento

    Las demandas de separación, divorcio y nulidad siguen el juicio verbal. La demanda incluye certificados de matrimonio y documentos económicos. La reconvención se limita a causas específicas. Las partes y abogados deben asistir a la vista. Las pruebas se practican en 30 días. Los hijos menores de 12 años pueden ser oídos. Se permite la mediación.

  780. Artículo 771 — Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución

    El cónyuge puede solicitar medidas provisionales (arts. 102-103 CC) antes de demandar nulidad, separación o divorcio. El letrado de la Administración de Justicia cita a las partes y al Ministerio Fiscal (si hay menores o discapacidad) a comparecencia en 10 días. Si no hay acuerdo, se practica prueba. El tribunal resuelve en 3 días sin recurso. Las medidas solo subsisten si se presenta la demanda en 30 días.

  781. Artículo 772 — Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta

    Al admitirse la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones de medidas previas a los autos. Solo si el Tribunal estima necesario completar o modificar dichas medidas, se convocará a las partes a una comparecencia. Contra el auto dictado no cabe recurso alguno.

  782. Artículo 773 — Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio

    En nulidad, separación o divorcio, el cónyuge actor o demandado puede pedir medidas provisionales. El tribunal resuelve tras comparecencia. El auto no es recurrible. Las medidas cesan al dictarse sentencia o terminar el proceso.

  783. Artículo 774 — Medidas definitivas

    En la vista, los cónyuges pueden presentar acuerdos y prueba. Sin acuerdo, el tribunal decide sobre hijos, vivienda, cargas, animales, régimen económico y garantías. Los recursos no suspenden las medidas; si solo impugnan medidas, se declara firme la nulidad, separación o divorcio.

  784. Artículo 775 — Modificación de las medidas definitivas

    El Ministerio Fiscal y los cónyuges pueden solicitar al Tribunal la modificación de medidas definitivas si cambian sustancialmente las circunstancias. Se tramita según el art. 770, o el 777 si hay acuerdo mutuo con propuesta. También se puede pedir modificación provisional en pleitos anteriores (art. 773).

  785. Artículo 776 — Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas

    El incumplimiento reiterado de pagos permite multas coercitivas. En obligaciones personales, las multas pueden extenderse más de un año. El incumplimiento de visitas puede modificar la guarda si protege al menor. Los gastos extraordinarios no previstos requieren declaración previa y, si hay oposición, vista judicial.

  786. Artículo 777 — Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro

    La separación o divorcio de mutuo acuerdo se tramita con convenio regulador. El Letrado cita a los cónyuges en 3 días para ratificar. Si hay menores o hijos con discapacidad, el Ministerio Fiscal informa. El tribunal dicta sentencia. Si se deniega o no se aprueba el convenio, hay plazo de 10 días para proponer otro. Sin menores, el Letrado dicta decreto.

  787. Artículo 778 — Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado

    Para la eficacia civil de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad o matrimonio rato no consumado, sin medidas, el tribunal da audiencia por 10 días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal, resolviendo por auto. Si se piden medidas, se tramita conjuntamente según el artículo 770.

  788. Artículo 778 bis — Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

    La Entidad Pública o el Ministerio Fiscal pueden solicitar el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos. El Juzgado de Primera Instancia autoriza tras oír al menor y emitir informe fiscal. En urgencia, se comunica en 24h y se ratifica en 72h. Se revisa cada 3 meses. El menor no permanece más tiempo del necesario.

  789. Artículo 778 ter — Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores

    La Entidad Pública solicita al Juzgado autorización para entrar en domicilios y ejecutar medidas de protección de menores. El titular tiene 24 horas para alegar. El Juez decide en 24 horas, con informe del Ministerio Fiscal. Se permite urgencia. Contra el auto cabe apelación en 3 días. La entrada la realiza el Letrado de la Administración de Justicia.

  790. Artículo 778 — quáter. Ámbito de aplicación. Normas generales

    Regula la restitución de menores trasladados o retenidos ilícitamente en España bajo convenios internacionales o UE. El Juzgado de Primera Instancia de familia es competente. El plazo total es de 6 semanas. No se suspende por prejudicialidad penal. Se pueden adoptar medidas cautelares y garantizar visitas.

  791. Artículo 778 quinquies — Procedimiento

    El procedimiento de restitución de menores inicia con demanda. El LAJ admite en 24h y cita al requerido en 3 días. Si hay oposición, vista en 5 días y sentencia en 3. Se oirá al menor. La apelación se resuelve en 30 días. La Autoridad Central asiste en la ejecución.

  792. Artículo 778 sexies — Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional

    En traslados/retenciones internacionales de menores, se puede pedir declaración de ilicitud. Competencia: última autoridad judicial con conocimiento o Juzgado de Primera Instancia del último domicilio. La Autoridad Central asiste.

  793. Artículo 779 — Carácter preferente del procedimiento. Competencia

    Los procedimientos de oposición a resoluciones administrativas sobre protección de menores son preferentes y deben concluir en 3 meses. La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública, o del adoptante en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil.

  794. Artículo 780 — Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

    La oposición a resoluciones de protección de menores ante tribunales civiles no exige reclamación previa y se presenta en 2 meses. Legitimados: menores, progenitores, tutores, acogedores, guardadores y Ministerio Fiscal. El expediente se aporta en 10 días; la demanda en 5 y el juicio en 10. Se acumulan procedimientos sobre el mismo menor.

  795. Artículo 781 — Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción

    Los progenitores pueden solicitar ante el Tribunal la necesidad de su asentimiento para la adopción. Se otorgan 15 días para presentar demanda. Si no se presenta, el expediente continúa. Si se presenta, se tramita como pieza separada. La resolución final es apelable y se inscribe en el Registro Civil.

  796. Artículo 781 bis — Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil

    La oposición a resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (salvo nacionalidad por residencia) se formula en 2 meses sin reclamación previa. El letrado de la Administración de Justicia solicita el expediente (20 días) y emplaza al actor para presentar la demanda en 20 días, tramitándose según el artículo 753.

  797. Artículo 782 — Solicitud de división judicial de la herencia

    Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la división judicial de la herencia, salvo que el testador haya designado a un comisario o contador-partidor. La solicitud requiere certificado de defunción y documento que acredite la condición de heredero o legatario. Los acreedores no pueden instar

  798. Artículo 783 — Convocatoria de Junta para designar contador y peritos

    El Letrado de la Administración de Justicia convoca a herederos, legatarios y cónyuge a Junta en 10 días para designar contador y peritos. Se cita a personados por procurador y a no personados personalmente o por edictos. El Ministerio Fiscal representa a menores sin representante y ausentes. Acreedores personados son convocados; los no personados pueden asistir con títulos.

  799. Artículo 784 — Designación del contador y de los peritos

    La Junta, presidida por el Letrado de la Administración de Justicia, acuerda el nombramiento de contador y peritos (máximo uno por clase de bienes). Si no hay acuerdo, se designan por sorteo entre abogados especializados. Al contador por sorteo se le aplica el régimen de recusación y provisión de fondos de los peritos.

  800. Artículo 785 — Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

    Elegidos el contador y los peritos, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al contador y pondrá a disposición de ambos los objetos, documentos y papeles necesarios para el inventario, avalúo, liquidación y división. La aceptación del contador da derecho a los interesados

  801. Artículo 786 — Práctica de las operaciones divisorias

    El contador realiza las operaciones divisorias según la ley aplicable o las reglas del testador, sin perjudicar legítimas. Debe evitar la indivisión y excesiva división. El escrito, firmado por el contador, se presenta en 2 meses e incluye: relación de bienes, avalúo y liquidación con adjudicación a cada partícipe.

  802. Artículo 787 — Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

    El Letrado de la Administración de Justicia da 10 días a las partes para oponerse por escrito a las operaciones divisorias. Sin oposición, se aprueban y protocolizan. Con oposición, hay comparecencia en 10 días. Si no hay acuerdo, el tribunal resuelve con juicio verbal. La sentencia no tiene cosa juzgada. Si hay causa penal por cohecho, se alza la suspensión con nuevo avalúo acordado.

  803. Artículo 788 — Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

    Aprobadas las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia entrega a cada heredero sus bienes y títulos, anotando la adjudicación. Tras protocolizar, se puede solicitar testimonio. Si un acreedor lo pide, no se entrega nada hasta que esté pagado o garantizado.

  804. Artículo 789 — Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

    En cualquier estado del juicio, los coherederos pueden separarse del procedimiento y adoptar acuerdos. Si lo solicitan de común acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia sobresee el juicio y pone los bienes a disposición de los herederos.

  805. Artículo 790 — Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

    Si el Tribunal conoce un fallecimiento sin testamento ni herederos próximos, adopta de oficio medidas para el enterramiento y asegurar bienes y documentos. Al comparecer los parientes o nombrarse representante, se entregan los bienes y se acude al Notario para iniciar el expediente de declaración de herederos.

  806. Artículo 791 — Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

    Si no hay testamento ni parientes, el Letrado de la Administración de Justicia investiga. El Tribunal ocupa papeles, inventaria bienes y notifica a Hacienda. Si la Administración inicia su declaración como heredera, administra los bienes sin caución. Si no procede, cesa en un mes; si sí, entrega los bienes en un mes.

  807. Artículo 792 — Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

    La intervención judicial de la herencia puede solicitarse por: 1) cónyuge o parientes con derecho a sucesión legítima al promover declaración notarial; 2) coherederos o legatarios al pedir división judicial, salvo prohibición testamentaria; 3) Administración Pública en procedimiento de heredero abintestato. También pueden pedirla acreedores reconocidos en testamento o con título ejecutivo.

  808. Artículo 793 — Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario

    El tribunal ordena medidas de seguridad de los bienes. El Letrado de la Administración de Justicia fija fecha para el inventario y cita a: cónyuge, parientes conocidos, herederos, acreedores, Ministerio Fiscal (si hay menores o desconocidos) y Abogado del Estado (si no hay testamento ni familiares).

  809. Artículo 794 — Formación del inventario

    El Letrado de la Administración de Justicia forma el inventario con los bienes y documentos de la herencia. Si el testamento fija reglas, se siguen. Si no termina, se continúa al día siguiente. Ante controversia sobre inclusión de bienes, se cita a vista y se tramita como juicio verbal, salvaguardando derechos de terceros.

  810. Artículo 795 — Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

    El tribunal decide por auto la administración, custodia y conservación de la herencia tras el inventario, respetando la voluntad del testador. Se nombra administrador (viudo o heredero mayoritario) que debe prestar caución, salvo dispensa. Los herederos pueden eximir de caución, que es obligatoria para menores sin representante y ausentes.

  811. Artículo 796 — Cesación de la intervención judicial de la herencia

    La intervención judicial de la herencia cesa con la declaración de herederos, salvo petición de división judicial. En este caso, puede mantenerse hasta la entrega de bienes. Los herederos pueden acordar su cese, salvo menores sin representante o ausentes. Si hay acreedores opuestos, no cesa hasta su pago o afianzamiento.

  812. Artículo 797 — Posesión del cargo de administrador de la herencia

    El Letrado de la Administración de Justicia pone al administrador en posesión y le da testimonio de su nombramiento. Este estado y nombramiento pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante mandamiento.

  813. Artículo 798 — Representación de la herencia por el administrador

    El administrador representa a la herencia en pleitos hasta la declaración de herederos. Tras la aceptación, solo gestiona la administración, custodia y conservación del caudal, ejercitando las acciones que procedan en ese ámbito.

  814. Artículo 799 — Rendición periódica de cuentas

    El administrador rinde cuentas en plazos fijados por el tribunal, máx. 1 año. Consigna el saldo o presenta resguardo de depósito. El Letrado de la Administración de Justicia acuerda el depósito o lo registra. Las cuentas se ponen de manifiesto a la parte que lo pida para inspección o rectificación.

  815. Artículo 800 — Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

    Al cesar, el administrador rinde cuenta final. Se pone de manifiesto en la Oficina judicial por plazo fijado. Si no hay oposición, se aprueban y se devuelve la caución. Si se impugna, se tramita como juicio verbal, pudiendo solicitar vista.

  816. Artículo 801 — Conservación de los bienes de la herencia

    El administrador debe conservar los bienes de la herencia y realizar reparaciones ordinarias. Para gastos extraordinarios, debe informar al Juzgado, que resolverá tras oír a los interesados y realizar un reconocimiento pericial y presupuesto.

  817. Artículo 802 — Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo

    El administrador deposita sin dilación en el Juzgado las cantidades recaudadas, reteniendo solo lo necesario para gastos ordinarios (pleitos, notariales, contribuciones). Para gastos extraordinarios, el tribunal puede autorizar retener fondos del depósito mediante providencia.

  818. Artículo 803 — Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

    El administrador no puede enajenar ni gravar bienes inventariados, salvo excepciones: deteriorables, de difícil conservación, frutos con circunstancias ventajosas o necesarios para pagar deudas. El tribunal puede autorizar la venta por subasta pública o en el mercado de valores.

  819. Artículo 804 — Retribución del administrador

    El administrador percibe: 2% sobre venta de frutos y muebles; 1% sobre bienes raíces y valores; 0,5% sobre efectos públicos. El Letrado fija del 4% al 10% para otros ingresos. Puede abonarse gastos de viaje si el Letrado lo considera justo mediante decreto.

  820. Artículo 805 — Administraciones subalternas

    Se conservan las administraciones subalternas del finado con la misma retribución y facultades. Rinden cuentas al administrador judicial, del cual dependen. No pueden ser separados sin causa justa y autorización del Letrado de la Administración de Justicia, quien también cubre vacantes.

  821. Artículo 806 — Ámbito de aplicación

    La liquidación de regímenes matrimoniales con masa común se realiza según este capítulo y las normas civiles aplicables si no hay acuerdo entre los cónyuges.

  822. Artículo 807 — Competencia

    El Juzgado de Primera Instancia o de Violencia sobre la Mujer competente para la liquidación es el que conoció, conoce o debía conocer del proceso de nulidad, separación, divorcio o disolución del régimen económico matrimonial.

  823. Artículo 808 — Solicitud de inventario

    Tras admitir demanda de nulidad, separación, divorcio o disolución del régimen económico, un cónyuge o sus herederos puede solicitar inventario. Debe incluirse una propuesta con las partidas según la legislación civil y los documentos que las justifiquen.

  824. Artículo 809 — Formación del inventario

    El Letrado de la Administración de Justicia fija fecha (máx. 10 días) para formar el inventario con los cónyuges. Si uno no acude sin causa, se acepta la propuesta del otro. El Tribunal resuelve sobre administración de bienes en 1-2 días. Las controversias se tramitan como juicio verbal, y la sentencia aprueba el inventario.

  825. Artículo 810 — Liquidación del régimen económico matrimonial

    Tras el inventario, los cónyuges o herederos solicitan la liquidación del régimen económico matrimonial con una propuesta de reparto. El Letrado de la Administración de Justicia fija comparecencia en 10 días para acordar o nombrar contador. Si no hay acuerdo, se sigue el procedimiento del artículo 784 y siguientes de esta ley.

  826. Artículo 811 — Liquidación del régimen de participación

    La liquidación del régimen de participación exige resolución firme de disolución. La solicitud incluye propuesta con patrimonios inicial y final. El Letrado de la Administración de Justicia fija comparecencia en 10 días. Si no hay acuerdo, se tramita como juicio verbal y la sentencia fija las cantidades a pagar.

  827. Artículo 812 — Casos en que procede el proceso monitorio

    El proceso monitorio procede para deudas dinerarias líquidas, vencidas y exigibles, acreditadas por documentos firmados por el deudor o facturas habituales. También aplica si se aportan documentos comerciales de relación duradera o certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios.

  828. Artículo 813 — Competencia

    El Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor es competente para el proceso monitorio. Si no se conoce, lo es el del lugar donde se le halle. Para deudas sobre fincas (art. 812.2.2), también el de la finca. No aplican sumisiones. Si el deudor no se localiza, el juez termina el proceso y el acreedor puede instarlo de nuevo.

  829. Artículo 814 — Petición inicial del procedimiento monitorio

    El procedimiento monitorio inicia con petición del acreedor, indicando identidad y domicilio de las partes, origen y cuantía de la deuda, y adjuntando el documento del art. 812. Puede usarse formulario en papel o sede electrónica. No se requiere procurador ni abogado para presentarla.

  830. Artículo 815 — Admisión de la petición y requerimiento de pago

    El letrado de la Administración de Justicia requiere al deudor para que pague en 20 días o se oponga. Si no actúa, se despacha ejecución. En deudas de comunidades, se notifica en el domicilio designado. Si la cantidad es incorrecta o hay cláusulas abusivas, el juez propone un importe inferior. El peticionario tiene 10 días para aceptar o rechazar; el silencio implica aceptación sin renuncia a la parte no satisfecha.

  831. Artículo 816 — Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses

    Si el deudor no atiende el requerimiento, el Letrado de la Administración de Justicia da por terminado el proceso monitorio y el acreedor puede instar la ejecución sin esperar 20 días. La deuda devenga el interés del artículo 576 desde el auto de ejecución.

  832. Artículo 817 — Pago del deudor

    Si el deudor atiende el requerimiento de pago y lo acredita, el Letrado de la Administración de Justicia acuerda el archivo de las actuaciones.

  833. Artículo 818 — Oposición del deudor

    El deudor puede oponerse al proceso monitorio. Si la cuantía es de juicio verbal, se tramita como tal con plazos de 10 días para impugnar y 5 para proponer prueba. Si excede, el acreedor debe demandar en 1 mes o se sobreseen las actuaciones con costas. En arrendamientos urbanos, siempre se resuelve por juicio verbal.

  834. Artículo 819 — Casos en que procede

    El juicio cambiario solo procede si, al iniciarlo, se presenta una letra de cambio, cheque o pagaré que cumpla los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque.

  835. Artículo 820 — Competencia

    El juicio cambiario lo resuelve el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si se demanda a varios deudores de un mismo título, es competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes pueden comparecer con representación independiente. No se aplican las normas de sumisión expresa o tácita.

  836. Artículo 821 — Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo

    El juicio cambiario inicia con demanda sucinta y título cambiario. El tribunal, por auto, exige al deudor pagar en 10 días y ordena embargo preventivo de sus bienes por la cantidad del título, más intereses, gastos y costas. Contra el auto de denegación, el demandante puede recurrir según el art. 552.2.

  837. Artículo 822 — Pago

    Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, se aplica el procedimiento del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, las costas del proceso serán de cargo del deudor.

  838. Artículo 823 — Alzamiento del embargo

    El deudor puede solicitar el alzamiento del embargo en 5 días negando su firma o alegando falta de representación. El tribunal lo decide, exigiendo caución si lo estima. No se levanta si la firma fue legitimada por notario o corredor, no se negó en el protesto, o se reconoció judicialmente.

  839. Artículo 824 — Oposición cambiaria

    El deudor puede oponerse al juicio cambiario en 10 días tras el requerimiento de pago, mediante demanda. Puede alegar las causas previstas en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

  840. Artículo 825 — Efectos de la falta de oposición

    Si el deudor no opone demanda en plazo, el Tribunal despacha ejecución por las cantidades reclamadas. El Letrado de la Administración de Justicia embarga si no se pudo o fue alzado. La ejecución sigue el procedimiento de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

  841. Artículo 826 — Sustanciación de la oposición cambiaria

    El deudor presenta oposición; el acreedor la impugna en 10 días. Ambas partes pueden solicitar vista (trámite juicio verbal). Sin vista, se resuelve sin más. Si el deudor no acude a la vista, se tiene por desistido; si no acude el acreedor, se resuelve sin oírle.

  842. Artículo 827 — Sentencia sobre la oposición. Eficacia

    El tribunal dicta sentencia en 10 días. Si se desestima la oposición y se recurre, es provisionalmente ejecutable. Si se estima y se recurre, se aplica el art. 744 a los embargos. La sentencia firme tiene efectos de cosa juzgada sobre las cuestiones alegadas.

  843. Disposición adicional primera — Carácter ordinario y Título competencial

    La Ley 1/2000 es ordinaria, salvo los artículos 763, 778 bis y 778 ter, que son orgánicos (art. 81 CE). Se dicta al amparo de la competencia estatal del art. 149.1.6.a CE, respetando las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

  844. Disposición adicional segunda — Actualización de cuantías

    El Gobierno puede actualizar cada 5 años las cuantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con informe del CGPJ y dictamen del Consejo de Estado. Antes de implantar el euro, se convertirán los importes en pesetas a euros, manteniendo las cuantías antiguas para determinar la clase de juicio y el acceso a recursos.

  845. Disposición adicional tercera — Medios materiales y recursos humanos para la constancia de vistas, audiencias y comparecencias

    El Gobierno y los Consejos de las CCAA con competencias transferidas deben dotar a Juzgados y Tribunales de medios y recursos para constar actuaciones orales (art. 147) en un plazo de un año desde la aprobación de la Ley.

  846. Disposición adicional cuarta — Tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos

    El Gobierno de la Nación debe aprobar por Real Decreto, en 6 meses desde la aprobación de esta Ley, un sistema de precios tasados para copias simples de documentos e instrumentos en autos, solicitadas por las partes.

  847. Disposición adicional quinta — Medidas de agilización de determinados procesos civiles

    El Ministerio de Justicia, con el CGPJ, puede crear Oficinas de Señalamiento Inmediato para agilizar procesos civiles. Gestionan registro, reparto y señalamiento de vistas en reclamaciones de cantidad, desahucios, medidas cautelares y divorcios de mutuo acuerdo. Los plazos máximos para señalar vistas oscilan entre 3 días y 1 mes según el tipo de procedimiento.

  848. Disposición adicional sexta — Adjudicación de bienes inmuebles

    En subastas de inmuebles (no vivienda habitual) sin postores, el acreedor puede pedir la adjudicación por el 50% del valor de tasación o la deuda total. Si la mejor oferta es inferior al 70% del valor de salida y no hay postor del deudor, el acreedor puede adjudicarse el bien por el 70% o la deuda, si esta es superior a la oferta.

  849. Disposición adicional séptima

    En desalojos por usurpación (art. 245 CP) con personas dependientes, víctimas de violencia o menores, se informa a Administraciones Autonómicas y locales para adoptar medidas de protección. Aplica tanto en medidas cautelares como en sentencia.

  850. Disposición adicional octava — Remisión de antecedentes por medios electrónicos

    La remisión de expedientes judiciales electrónicos entre tribunales, oficinas judiciales o fiscales se realiza mediante acceso seguro y controlado, si los sistemas electrónicos lo permiten.

  851. Disposición adicional novena — Funciones procesales llevadas a cabo por sistemas electrónicos

    La Administración debe formar a funcionarios para el uso de sistemas electrónicos que automatizan funciones procesales. El letrado de la Administración de Justicia supervisa su correcto uso. Las referencias a la sede judicial incluyen la sede electrónica y la Carpeta Justicia si permiten el trámite telemático.

  852. Disposición adicional décima — Disponibilidad de soluciones tecnológicas seguras

    El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica puede definir las condiciones de seguridad que deben cumplir las soluciones tecnológicas para garantizar el cumplimiento de las finalidades de las normas procesales.

  853. Disposición adicional undécima — Consentimiento informado para funciones atribuidas a profesionales de la procura

    El Ministerio de Justicia aprobará un formulario de consentimiento informado para que el procurador realice actos de comunicación, auxilio y ejecución por delegación del juez. El documento debe indicar que estas actuaciones se realizan a costa de la parte representada o, si no, por el tribunal.

  854. Disposición adicional duodécima — Referencias a la mediación

    Las referencias a la mediación en la Ley de Enjuiciamiento Civil incluyen también cualquier otro medio de solución de controversias previsto por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

  855. Disposición transitoria primera — Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas

    A las resoluciones interlocutorias o no definitivas dictadas en cualquier proceso tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, les aplica el régimen de recursos ordinarios establecido en dicha norma.

  856. Disposición transitoria segunda — Procesos en primera instancia

    Los procesos de declaración en primera instancia al entrar en vigor la Ley 1/2000 se continúan con la legislación anterior hasta sentencia. Para la apelación, segunda instancia, ejecución (también provisional) y recursos extraordinarios, se aplican las disposiciones de la presente Ley.

  857. Disposición transitoria tercera — Procesos en segunda instancia

    Los procesos de declaración en segunda instancia al entrar en vigor la Ley 1/2000 se rigen por la ley anterior hasta la sentencia, tras la cual se aplica la nueva ley. Se permite pedir la ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada.

  858. Disposición transitoria cuarta — Asuntos en casación

    Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la Ley 1/2000 se sustancian y deciden conforme a la normativa anterior. No obstante, se podrá solicitar, según esta Ley, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida.

  859. Disposición transitoria quinta — Juicios ejecutivos

    Los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 se tramitan conforme a la normativa anterior. Si las actuaciones no han llegado al procedimiento de apremio, se aplicará esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento.

  860. Disposición transitoria sexta — Ejecución forzosa

    Los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 se rigen por esta norma para las actuaciones pendientes hasta la completa satisfacción del ejecutante.

  861. Disposición transitoria séptima — Medidas cautelares

    Las medidas cautelares solicitadas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000 en procesos anteriores se rigen por esta ley. Las ya adoptadas antes se rigen por la legislación anterior, pero se puede pedir su revisión y modificación conforme a la nueva ley.

  862. Disposición derogatoria única

    Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, salvo títulos y artículos específicos que permanecen vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal, la de Jurisdicción Voluntaria y la de cooperación jurídica internacional. También se derogan preceptos del Código Civil, leyes de sociedades, arrendamientos, hipotecas y otras normas incompatibles.

  863. Disposición final primera — Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal

    Se reforma la Ley de Propiedad Horizontal. El presidente puede demandar por cesación si el infractor persiste. Las deudas se reclaman vía monitorio, con certificación de la Junta. Se permite embargo preventivo sin caución. El deudor paga honorarios de abogado y procurador si se usan, con límites legales.

  864. Disposición final segunda — Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual

    Se reforman los artículos 25.20, 103, 143 y 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996). Se permite solicitar medidas cautelares, como el embargo de equipos, por impago de remuneraciones. Se regula la legitimación de las entidades de gestión para actuar en procedimientos, exigiendo solo copia de estatutos y certificación de autorización.

  865. Disposición final tercera — Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas

    Se reforma la Ley de Sociedades Anónimas. El artículo 118 del Real Decreto legislativo 1564/1989 establece que la impugnación de acuerdos sociales sigue el juicio ordinario y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, los párrafos segundo y tercero del artículo 122 pasan a ser el primero y segundo.

  866. Disposición final cuarta — Reforma de la Ley de Competencia Desleal

    Se reforma el artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los procesos en esta materia se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

  867. Disposición final quinta — Reforma de la Ley de Patentes

    Se reforman los artículos 125 y 133 de la Ley 11/1986 de Patentes. Los litigios civiles se resuelven conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se permite solicitar medidas cautelares si se justifica la explotación de la patente o preparativos serios.

  868. Disposición final sexta — Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación

    Se reforman los apartados 2, 3 y 4 del art. 12 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales, definiendo las acciones de cesación, retractación y declarativa. Se añade un párrafo al art. 16 y una disposición adicional cuarta que extiende a adherentes y otros legitimados las referencias a consumidores y asociaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  869. Disposición final séptima — Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles

    Se reforma la Ley 28/1998 de Venta a Plazos. Se suspende el apremio si hay derechos inscritos de terceros. El acreedor o arrendador financiero puede usar procesos ordinarios, monitorios o de ejecución. Solo valen como título ejecutivo los contratos en documentos del art. 517 LEC. Ante incumplimiento, se permite la recuperación inmediata del bien.

  870. Disposición final octava — Reforma de la Ley de Arbitraje

    El artículo 11 de la Ley 36/1988 de Arbitraje se reforma. El convenio arbitral obliga a las partes y evita que los tribunales conozcan el caso si se invoca la declinatoria. Las partes pueden renunciar al arbitraje; se entiende que renuncian si el demandado realiza gestiones procesales sin proponer la declinatoria.

  871. Disposición final novena — Reforma de la Ley Hipotecaria

    La Ley 1/2000 modifica los artículos 41, 86, 107, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley Hipotecaria de 1946. Se establecen nuevas reglas sobre acciones reales, caducidad de anotaciones preventivas (4 años), ejecución hipotecaria directa, venta extrajudicial y requisitos de inscripción y cancelación de cargas en procedimientos judiciales.

  872. Disposición final décima — Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque

    Se reforman los artículos 67, 49, 66 y 68 de la Ley 19/1985, de la Ley Cambiaria y del Cheque. Se establece que la acción cambiaria se ejerce mediante el proceso especial cambiario regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitiéndose solo las excepciones legales.

  873. Disposición final undécima — Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral

    Se reforman los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del RDL 2/1995 (Ley de Procedimiento Laboral). Se integran normas de la LEC: causas de recusación, acceso al libro de sentencias, pronunciamiento oral, plazos de audiencia (3 meses), recursos de revisión y ejecución de sentencias.

  874. Disposición final duodécima — Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    Se reforman los artículos 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se detallan plazos para recusaciones, órganos que instruyen y deciden incidentes, y se establece que todos los días son hábiles para instruir causas criminales.

  875. Disposición final decimocuarta — Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

    Se reforma la Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Los Juzgados autorizan medidas sanitarias urgentes que restrinjan derechos. Además, para preparar el recurso de casación, es requisito previo interponer el recurso de súplica.

  876. Disposición final decimoquinta — Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

    Se modifica el art. 6.6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. La asistencia pericial es gratuita a cargo de técnicos de órganos jurisdiccionales o Administraciones públicas. Excepcionalmente, si no existen, el Juez puede designar peritos privados en resolución motivada.

  877. Disposición final decimoséptima — Régimen transitorio en materia de abstención y recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones

    Hasta reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se aplican los artículos 101 a 119 (abstención y recusación), el apartado 2 de la disposición final undécima, los apartados 1 a 4 de la duodécima, ni los artículos 225 a 230 y 214 (nulidad y corrección).

  878. Disposición final decimoctava — Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria

    El Gobierno debe remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  879. Disposición final decimonovena — Proyecto de Ley Concursal

    El Gobierno debe remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  880. Disposición final vigésima — Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil

    El Gobierno debe remitir a las Cortes Generales, en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.

  881. Disposición final vigésima primera

    Regula la certificación de títulos ejecutivos europeos (Reg. CE 805/2004). Tribunales certifican resoluciones; notarios, documentos públicos. La ejecución corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o lugar de ejecución. Se establecen recursos de reposición y queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  882. Disposición final vigésima segunda

    Regula la expedición de certificaciones para el Reglamento (CE) 2201/2003 sobre materia matrimonial y responsabilidad parental. El Letrado de la Administración de Justicia emite la certificación general; el juez, las de visita y restitución de menores. La denegación se impugna por revisión o reposición. La rectificación de errores sigue el art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, sin recurso. La reclamación por restitución se tramita como proceso de guarda y custodia.

  883. Disposición final vigésima tercera — Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo

    El Juzgado de Primera Instancia gestiona el proceso monitorio europeo. La petición usa el formulario del anexo I del Reglamento (CE) 1896/2006. El requerimiento se emite en 30 días. El demandado tiene 30 días para oponerse. La ejecución corresponde al juzgado del domicilio del demandado.

  884. Disposición final vigésima cuarta — Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

    El proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento CE 861/2007) lo conoce el Juzgado de Primera Instancia o Mercantil. Se tramita con sus formularios; lo no previsto se rige por el juicio verbal. Los plazos siguen el Reglamento 1182/71. La ejecución de sentencias extranjeras corresponde al Juzgado del domicilio del demandado.

  885. Disposición final vigésimo quinta

    Regula el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones de la UE bajo el Reglamento (UE) 1215/2012. El reconocimiento es automático; la denegación sigue juicio verbal (10 días). La ejecución requiere certificados y traducciones (plazo de 5 días). Los documentos públicos y transacciones judiciales tienen fuerza ejecutiva directa.

  886. Disposición final vigésimo sexta

    Regula la ejecución en España de resoluciones, documentos públicos y transacciones de la UE bajo el Reglamento (UE) 650/2012. Establece el procedimiento de fuerza ejecutiva, recursos ante la Audiencia Provincial y la expedición del certificado sucesorio europeo por jueces o notarios.

  887. Disposición final vigésimo séptima

    Regula la aplicación del Reglamento (UE) 655/2014 sobre retención de cuentas. El Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor notifica la orden. La ejecución de órdenes extranjeras corresponde al juzgado de la cuenta. La autoridad española puede requerir información a entidades públicas y privadas para localizar cuentas.

  888. Disposición final vigésimo octava — Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea

    Las Administraciones Públicas deben poner a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público los formularios procesales contenidos en normas de la Unión Europea.

  889. Disposición final vigésimo novena — Entrada en vigor

    La Ley de Enjuiciamiento Civil entra en vigor un año después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de enero de 2000
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Se publica una corrección de erratas al texto en catalán en el Suplement núm. 11 en llengua catalana del BOE de 16 de novembre de 2000

La modificación de la disposición adicional 1 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, confiere carácter de orgánico al art. 763 , en cumplimiento de la Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre, BOE-A-2011-274.

Leyes en las que se basa

  • la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881, excepto lo indicado de los títulos I, VIII, IX, XII y XIII del libro II y el libro III (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • arts. 54, 56, 63, 68, 201 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) BOE-A-1882-6036
  • lo indicado de los arts. 8, 12 y 134 y los arts. 127 a 130, 135, 202 a 214, 294 a 296, 298, 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • arts. 41 y 42 de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893 BOE-A-1893-6023
  • los arts. 2, 8, 12 y 13 de la Ley sobre la Nulidad de ciertos Contratos de Préstamos, de 23 de julio de 1908 (Gazeta) BOE-A-1908-5579
  • el Decreto sobre reconstrucción de Autos y Actuaciones Judiciales, de 23 de febrero de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-2473
  • los arts. 41, 86, 107 y 129 a 135 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • el Decreto sobre Normas Procesales aplicables en la Justicia Municipal, de 21 de noviembre de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-14092
  • los arts. 82 a 85, 92 y 93 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15448
  • los arts. 7.2 y 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10906
  • los arts. 17 y 18 y MODIFICA la disposición adicional, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo BOE-A-1968-454
  • la Ley 10/1968, de 20 de junio BOE-A-1968-714
  • el Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre BOE-A-1969-1222
  • el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio BOE-A-1973-987
  • los arts. 11 a 15 de la Ley 62/1978, de 26 de noviembre BOE-A-1979-88
  • las disposiciones adicionales 1 a 9 de la Ley 30/1981, de 7 de julio BOE-A-1981-16216
  • los arts. 123 a 137 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre BOE-A-1981-2261
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
  • los arts. 49 y 66 a 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio BOE-A-1985-14880
  • los arts. 125.3 y 4, 133.2, 135 y 136.1 y 2 y MODIFICA el 125.1 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo BOE-A-1986-7900
  • los arts. 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
  • el art. 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre BOE-A-1988-28027
  • los arts. 119, 120, 121 y 122.1 y MODIFICA el 118 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30361
  • los arts. 23, 25 y 26 y MODIFICA el 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero BOE-A-1991-628
  • los arts. 38 a 40 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26003
  • la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • los arts. 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-8758
  • el art. 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero BOE-A-1996-750
  • el art. 142 y MODIFICA el 25.20, 103, 143 y 150 de la Ley de la Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril BOE-A-1996-8930
  • Ley 52/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25338
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. BOE-A-1997-26034
  • el art. 12 y MODIFICA el 15.3, 16.1 y 2 y la disposición adicional primera.2 y 3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio BOE-A-1998-16717
  • los arts. 8.5 y 87.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio BOE-A-1998-16718
  • los arts. 9.3, 14, 15, 18 y 20 y MODIFICA el 12.2, 3 y 4, 16 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 7/1998, de 13 de abril BOE-A-1998-8789

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 90, de 14 de abril de 2000 BOE-A-2000-7052
  • sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los Juzgados y Tribunales: Instrucción 3/2001, de 20 de junio BOE-A-2001-12590
  • en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2001 BOE-A-2001-14758
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre BOE-A-2001-24625
  • los arts. 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728, por Ley 39/2002, de 28 de octubre BOE-A-2002-20855
  • con el art. 157, regulando el registro central de rebeldes civiles: Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo BOE-A-2002-5333
  • los arts. 7, 17, 98, 463, 472, 482 y 568, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • los arts. 22, 33, 155, 161, 437, 438, 440, 447 y 703, por Ley 23/2003, de 10 de julio BOE-A-2003-13863
  • el art. 757.1, por Ley 41/2003, de 18 de noviembre BOE-A-2003-21053
  • el art. 250.1, por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre BOE-A-2003-21338
  • el art. 326, por Ley 59/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2003-23399
  • los arts. 143, 525 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23644
  • los arts. 517.2.2, 550.1.1 y 559.1, por Ley 60/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23646
  • la disposición final 13, por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18911
  • el art. 49 bis, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21760
  • los arts. 770, 771, 775 y 777, por Ley 15/2005, de 8 de julio BOE-A-2005-11864
  • el art. 23.1, por Ley 16/2006, de 26 de mayo BOE-A-2006-9294
  • el arts. 256, 257, 259, 261, 263, 297, 298, 328, 733 y SE AÑADE la disposiciones finales 21 y 22, reenumerando la actual 21 como 23, por Ley 19/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-9960
  • los arts. 212, 249, 404, 434, 461, 465 y SE AÑADE el art. 15 bis, por Ley 15/2007, de 3 de julio BOE-A-2007-12946
  • los arts. 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3, por Ley 41/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21086
  • los arts. 164, 779, 780.1 y 781 y SE AÑADE el 141 bis, por Ley 54/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22438
  • los arts. 188.1, 217, SE AÑADE el 11 bis y SE TRANSPONE Directiva 97/80, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
  • los arts. 114, 120, 223 y 224, SE MODIFICA determinados preceptos, SE AÑADE los arts. 189 bis, 192 bis, 194 bis, 213 bis, 454 bis y se renumera la disposición final 23 como 25, con los efectos indicados, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
  • los arts. 21, 22, 33, 155, 164, 220, 249 a 252, 437, 438, 440, 447, 494, 497, 549, 703, 818 y la disposición adicional 5, por Ley 19/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18733
  • el art. 15, por Ley 29/2009, de 30 de diciembre BOE-A-2009-21162
  • el art. 519, por Ley 16/2011, de 24 de junio BOE-A-2011-10970
  • los arts. 669.1, 670.4 y 671, por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio BOE-A-2011-11641
  • con efectos desde el 30 de junio de 2018, el art. 52, la rúbrica del capítulo V, título I, libro IV y SE AÑADE el art. 781 bis, por Ley 20/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12628
  • con efectos desde el 28 de marzo de 2012, la disposición final 26 y SE RENUMERA la anterior disposición final 26 como 27, por Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto BOE-A-2011-14222
  • determinados preceptos , SE AÑADE la disposición adicional 6 y SE DEJA SIN EFECTO los arts. 457 y 480, por Ley 37/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15937
  • el art. 568.2, según la redacción dada a la disposición final 3.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por Ley 38/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15938
  • con el art. 790, aclarando aspectos sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella: Resolución de 3 de octubre de 2011 BOE-A-2011-20233
  • en la Cuestión 4542/2001, inconstitucionales, con el efecto establecido en el fj 3, los incisos indicados del art. 763.1 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre BOE-A-2011-274
  • los arts. 23.2, 31.2, 437.2, 539.1, 813 y 815, SE AÑADE las disposiciones finales 23 a 25 y SE RENUMERA la disposición final 25 como 26, por Ley 4/2011, de 24 de marzo BOE-A-2011-5392
  • el art. 722, por Ley 11/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-8847
  • el art. 241.1.7, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre BOE-A-2012-14301
  • la inadmisión en relación con el art. 261.2, por Sentencia 222/2012, de 27 de noviembre BOE-A-2012-15756
  • en el Recurso 1933/2004, la inconstitucionalidad y nulidad, en los términos del fj 7.b), del inciso indicado de la disposición adicional 5.1 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por Sentencia 224/2012, de 29 de noviembre BOE-A-2012-15758
  • determinados preceptos , por Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo BOE-A-2012-3152
  • determinados preceptos , por Ley 5/2012, de 6 de julio BOE-A-2012-9112
  • el art. 241.1, por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero BOE-A-2013-2029
  • determinados preceptos , por Ley 1/2013, de 14 de mayo BOE-A-2013-5073
  • los arts. 22, 164, 220, 440, 497, 549 y 703, por Ley 4/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5941
  • los arts. 552.1 y 695.2, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
  • el art. 669.1, por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio BOE-A-2013-7062
  • los arts. 256.1 y 259.4, por Ley 21/2014, de 4 de noviembre BOE-A-2014-11404
  • el art. 568, por Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo BOE-A-2014-2485
  • el art. 11, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
  • la disposición final 26 y SE MODIFICA los arts. 681.2 y 685.3 , por Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877
  • el art. 695.4, por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre BOE-A-2014-9133
  • el art. 568.1 , por Ley 17/2014, de 30 de septiembre BOE-A-2014-9896
  • el art. 517, por Ley 35/2015, de 22 de septiembre BOE-A-2015-10197
  • determinados preceptos , por Ley 42/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10727
  • el art. 36.2, por Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre BOE-A-2015-11545
  • el art. 695.4, por Ley 9/2015, de 25 de mayo BOE-A-2015-5744
  • determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo IV bis en el título I del Libro IV, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • determinados preceptos , por Ley 19/2015, de 13 de julio BOE-A-2015-7851
  • los arts. 45, 115 a 118, 138, 140, 147, 212, 266, 403, 483, 510 a 512 de la Ley 1/2000, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio BOE-A-2015-8167
  • la disposición adicional 1 y SE AÑADE los arts. 778 bis y 778 ter, por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio BOE-A-2015-8222
  • los arts. 76, 525, 779, 780 y 781, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
  • las disposiciones finales 25 a 27 y SE AÑADE la 28 y la 29, por Ley 29/2015, de 30 de julio BOE-A-2015-8564
  • con variación de preceptos modificadores, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en BOE núm. 210, de 2 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-9524
  • el art. 63.1, por Ley 7/2017, de 2 de noviembre BOE-A-2017-12659
  • la sección 1 bis al capítulo V del titulo I del Libro II, por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo BOE-A-2017-5855
  • en el Recurso 4985/2013, la pérdida de objeto en relación con los arts. 552 y 695, en la redacción dada por el art. 7.1 y 14 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por Sentencia 213/2016, de 15 de diciembre BOE-A-2017-648
  • el art. 15 bis, por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
  • los arts. 441, 549.4 y 686.1, por Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre BOE-A-2018-17293
  • el art. 588 y SE AÑADE la disposición final 27 y SE RENUMERA la anterior disposición final 27 como 28, por Ley 3/2018, de 11 de junio BOE-A-2018-7831
  • los arts. 150, 250, 437, 441 y 444, por Ley 5/2018, de 11 de junio BOE-A-2018-7833
  • en la Cuestión 3323/2017, la desestimación en relación con el último inciso del art. 152.2, en la redacción dada por el art. único.17 de la Ley 42/2015, por Sentencia 6/2019, de 17 de enero BOE-A-2019-2032
  • los arts. 249.1, 440.3 y 4, 441.5, 549.4 y 686.1, por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-3108
  • los arts. 521 y 693, por Ley 5/2019, de 15 de marzo BOE-A-2019-3814
  • en el Recurso 4703/2018, la desestimación en relación con determinados preceptos, en la redacción dada por el art. único de la Ley 5/2018, de 11 de junio, por Sentencia 32/2019, de 28 de febrero BOE-A-2019-4447
  • en la Cuestión 4820/2018, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado de los arts. 35.2 y 34.2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por Sentencia 34/2019, de 14 de marzo BOE-A-2019-5727
  • 2208/2019 promovido contra los arts. 249.1, 440.3 y 4, 441.5, 549.4 y 686.1, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-7144
  • la modificación de los arts. 441, 549.4, 686.1, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2019 BOE-A-2019-799
  • ampliación del plazo indicado del art. 151.2 hasta el 31 de diciembre de 2020 : Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2020-10923
  • el art. 326, por Ley 6/2020, de 11 de noviembre BOE-A-2020-14046
  • en la Cuestión 2754/2019, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis.1 párrafo 1, en la redacción dada por el art. 4.9 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, por Sentencia 15/2020, de 28 de enero BOE-A-2020-2942
  • sobre aplicación, en la forma y alcance indicados, de determinados plazos: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
  • ampliación del plazo indicado del art. 151.2 hasta el 31 de diciembre de 2020 y con el alcance indicado, sobre el establecimiento de un procedimiento especial y sumario en materia de familia: Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril BOE-A-2020-4705
  • los arts. 605, 771 y 774, por Ley 17/2021, de 15 de diciembre BOE-A-2021-20727
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 7 bis; con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
  • los arts. 779 y 780, por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
  • los arts. 11 bis, 217.5, 222.3 y SE AÑADE el 15 ter, por Ley 15/2022, de 12 de julio BOE-A-2022-11589
  • los arts. 45, 52, 73, 77, 249, 250, 406, 468, 477 y SE AÑADE el 447 bis, por Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio BOE-A-2022-12578
  • el art. 589, por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
  • con efectos desde el 23 de diciembre de 2022, el art. 130.2, por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre BOE-A-2022-21800
  • los arts. 807, 808.1 y 810, por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo BOE-A-2022-4516
  • los arts. 150, 439, 440, 441, 549, 675, 685 y 704 y SE AÑADE el 655 bis y la disposición adicional 7, por Ley 12/2023, de 24 de mayo BOE-A-2023-12203
  • determinados preceptos y SE SUPRIME el capítulo VI del título IV del Libro II, todo ello con efectos desde el 29 de julio de 2023, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
  • en la Cuestión 1938/2021, su extinción, por desaparción sobrevenida de su objeto, en relación con los arts. 565.1 y 557.1, por Sentencia 66/2023, de 6 de junio BOE-A-2023-16397
  • con el art. 481.8, sobre los escritos de recurso de casación y oposición civiles: Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 BOE-A-2023-19798
  • 5518/2023 promovido contra determinados preceptos, en la redacción dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo BOE-A-2023-20499
  • SE AÑADE, SE SUPRIME determinados preceptos, con efectos desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
  • el art. 217.5 y SE AÑADE los arts. 11 ter y 15 quater, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
  • el art. 517, por Ley 6/2023, de 17 de marzo BOE-A-2023-7053
  • el art. 43 bis, por Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio BOE-A-2024-12944
  • 1306/2024 promovido contra determinados preceptos, en la redacción dada por la disposición final 5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo BOE-A-2024-7202
  • en el Recurso 5514/2023, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 439.6.c) y 7; 655 bis.1 y 2; y por extensión al inciso indicado del art. 685.2, en la redacción dada por la disposición final 5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por Sentencia 26/2025, de 29 de enero BOE-A-2025-4079
  • con efectos desde el 3 de abril de 2025, y SE SUPRIME determinados preceptos y SE AÑADE, con los mismos efectos los arts. 245 bis, 439 bis, las disposiciones adicionales 11 y 12, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
  • en el Recurso 5516/2023, la pérdida del objeto de lo indicado y la desestimación de todo lo demás, en relación con determinados preceptos en la redacción dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por Sentencia 190/2025, de 16 de diciembre BOE-A-2026-1756
  • en el Recurso 5518/2023, la desestimación en relación con determinados preceptos, en la redacción dada por la disposición final 5 Ley 12/2023, de 24 de mayo, por Sentencia 17/2026, de 24 de febrero BOE-A-2026-7119
demandas judicialesdesahuciosdivorcios y separacionesembargos de bienesherencias y sucesionesjuicios civilesproblemas con vecinosreclamación de deudas