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En vigor Ley

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales

También conocida como: L 17/2021, L 17/21
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16 de diciembre de 2021 · Jefatura del Estado · BOE-A-2021-20727
Resumen ciudadano

Esta ley reconoce que los animales son seres vivos con sensibilidad y establece normas para su cuidado en casos de divorcio, herencias o embargos.

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Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de diciembre de 2021
Departamento
Jefatura del Estado
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 313, de 30 de diciembre de 2021.Ref. BOE-A-2021-20727

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003 entre los daños a los animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue sin reconocer que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.

La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en su Ley Fundamental el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las Obligaciones a este objeto; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con esta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que estableció un estatuto jurídico de los animales y modificó tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.

Por otra parte, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles». Por ello, también aplica este criterio el Derecho español en numerosas normas, entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Cabe destacar, igualmente, la ratificación por el Reino de España, mediante instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 2017, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza) se utilizaba la formulación «negativa», en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, que prefieren una descripción «positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente de las plantas.

II

La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.

De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas.

De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseablede lege ferendaes que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.

En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre convivencia y protección de animales, se adecuan, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales.

Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.

III

Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Por último, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.


Artículo primero. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

El Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis y se modifican los apartados 2 y 3 en los siguientes términos:

Dos. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:

Cinco. Se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:

Seis. Se modifican las rúbricas del Libro Segundo y de su Título I, en los términos siguientes:

Siete. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica «Disposición preliminar» por «Disposiciones preliminares», en la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:

Ocho. Se suprime el contenido del numeral 6.° del artículo 334. El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

Nueve. El párrafo segundo del artículo 346 queda redactado del siguiente modo:

Diez. El artículo 348 queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el párrafo primero del artículo 355 en los siguientes términos:

Doce. El artículo 357 queda redactado como sigue:

Trece. Se añaden dos párrafos segundo y tercero al artículo 404, con la siguiente redacción:

Catorce. El artículo 430 queda redactado de la siguiente manera:

Quince. El artículo 431 queda redactado de la siguiente manera:

Dieciséis. El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:

Diecisiete. El artículo 437 queda redactado como sigue:

Dieciocho. El artículo 438 queda redactado como sigue:

Diecinueve. El artículo 460 queda redactado como sigue:

Veinte. El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:

Veintiuno. Se da nueva redacción al artículo 499 en los términos siguientes:

Veintidós. Se modifica el artículo 610, que pasa a tener el siguiente contenido:

Veintitrés. Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:

Veinticuatro. Se suprime el párrafo tercero del artículo 612.

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 914 bis con la siguiente redacción:

Veintiséis. Se modifica el numeral 1.° del artículo 1346, que queda redactado como sigue:

Veintisiete. El contenido actual del artículo 1484 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

Veintiocho. Se modifica el artículo 1485, que queda redactado como sigue:

Veintinueve. Se modifica el artículo 1492, que queda redactado como sigue:

Treinta. Se modifica el artículo 1493, que queda redactado como sigue:

Treinta y uno. Se modifica el artículo 1864, que queda redactado como sigue:


Artículo segundo. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se introduce un nuevo apartado primero en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en los términos siguientes, pasando el actual apartado primero a ser primero bis:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Uno. Se introduce un nuevo numeral 1.º en el artículo 605, en los términos siguientes, pasando el actual numeral 1.º a ser 1.º bis:

Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 771, en los términos siguientes:

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 774, en los términos siguientes:


Disposición adicional única.

Las disposiciones de esta Ley se entenderán sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.


Disposición final única. Título competencial.

Los artículos primero y segundo se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

El artículo tercero se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 15 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN