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En vigorLey

Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales

También conocida como: L 5/2006, L 5/06
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22 de junio de 2006·3 de julio de 2026·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2006-11130
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula en Cataluña cómo se poseen y usan los bienes, los derechos de los propietarios y las normas básicas de convivencia entre vecinos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del libro quinto del Código civil de Cataluña

    Se aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña, que regula los derechos reales, con el contenido establecido en la ley.

  2. Artículo 511 — -1. Bienes

    Se consideran bienes las cosas y derechos patrimoniales. Las cosas son objetos corporales y energías susceptibles de apropiación. Los animales no son cosas, tienen protección especial y solo se les aplican reglas de bienes según su naturaleza.

  3. Artículo 511 — -2. Bienes inmuebles y muebles

    Los bienes son inmuebles (suelo, construcciones, agua/minerales in situ, muebles fijos, derechos sobre inmuebles) o muebles (transportables o no calificados como inmuebles).

  4. Artículo 511 — -3. Frutos

    Los frutos de una cosa son sus productos y rendimientos según su destino. Los frutos de un derecho incluyen rendimientos por su destino y los generados por relaciones jurídicas.

  5. Artículo 521 — -1. Concepto

    La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o derecho, ejercido como titular o por otra persona. La detentación, sin voluntad aparente de titularidad o con tolerancia, solo produce efectos legales específicos para cada caso.

  6. Artículo 521 — -2. Adquisición de la posesión

    La posesión se adquiere sujetando la cosa al poder o poniéndola a disposición del nuevo poseedor. No puede ser clandestina ni adquirirse con violencia mientras se opongan los poseedores anteriores.

  7. Artículo 521 — -3. Capacidad

    Toda persona con capacidad natural puede adquirir la posesión. Los menores e incapacitados la ejercen con asistencia de sus representantes legales.

  8. Artículo 521 — -4. Pluralidad de posesiones

    Varias personas pueden poseer un bien si los conceptos son compatibles. Si no lo son, se prefiere al poseedor actual, luego al más antiguo, luego al que tenga título. Si todo es igual, se deposita judicialmente.

  9. Artículo 521 — -5. Coposesión

    En caso de división de un bien en comunidad, cada cotitular se considera poseedor exclusivo de su parte adjudicada durante el tiempo que duró la indivisión.

  10. Artículo 521 — -6. Continuidad en la posesión

    Se presume posesión continuada y unión a la de causantes. Se mantiene el concepto posesorio. La posesión es continuada aunque haya impedimentos o interrupciones temporales, salvo lo establecido en el artículo 521-8.e.

  11. Artículo 521 — -7. Posesión de buena y mala fe

    La buena fe es la creencia justificable de titularidad y se presume siempre. Cesa cuando los poseedores saben o pueden saber razonablemente que no tienen derecho a poseer.

  12. Artículo 521 — -8. Finalización de la posesión

    La posesión se pierde por: cesión voluntaria incompatible, abandono, pérdida/destrucción total, quedar fuera del tráfico jurídico o posesión ajena superior a un año.

  13. Artículo 522 — -1. Presunción de titularidad

    Se presume titular a quien posee un bien. Esta presunción decae si está inscrito a favor de otro en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles, salvo que el poseedor oponga otro título que justifique su posesión.

  14. Artículo 522 — -2. Liquidación de la situación posesoria

    Si se pierde la posesión a favor de quien tiene mejor derecho, la liquidación sigue los artículos 522-3 a 522-5, salvo pacto o disposición en contrario.

  15. Artículo 522 — -3. Frutos

    Los poseedores de buena fe se quedan los frutos y pagan gastos. Quien tiene mejor derecho puede quedarse los frutos pendientes pagando gastos. Los de mala fe restituyen frutos o valor, cobrando gastos necesarios, pero indemnizan daños si procede.

  16. Artículo 522 — -4. Gastos útiles

    El titular del mejor derecho paga gastos extraordinarios de conservación a poseedores buena/mala fe. Paga útiles a buena fe si subsisten. Ambos pueden retirar mejoras sin deterioro; la mala fe puede ser indemnizada.

  17. Artículo 522 — -5. Deterioro o pérdida

    Los poseedores de buena fe no responden de daños salvo negligencia tras notificación. Los de mala fe responden siempre desde la notificación, incluso por caso fortuito si retrasan la entrega.

  18. Artículo 522 — -6. Posesión y usucapión

    La posesión cumple los requisitos del artículo 531-24 para usucapir la propiedad u otros derechos reales posesorios.

  19. Artículo 522 — -7. Protección

    Poseedores y detentadores retienen/recuperan posesión contra perturbaciones. La acción publiciana recupera posesión ante otros. Quien usucapir debe probar mejor derecho, dirigir acción contra poseedores efectivos e identificar el bien.

  20. Artículo 522 — -8. Adquisición de buena fe de bienes muebles

    Adquirir bien mueble de buena fe y oneroso otorga derecho, aunque el vendedor no tuviera poder. Deben facilitar datos del transmitente. Los propietarios pueden reivindicar bienes perdidos/robados, salvo adquisición buena fe/onerosa en subasta o establecimiento legal.

  21. Artículo 531 — -1. Sistema de adquisición

    Para transmitir/adquirir bienes se requiere título de adquisición y, si procede, tradición o formalidades legales.

  22. Artículo 531 — -2. Concepto

    La tradición consiste en la entrega de la posesión de un bien por los antiguos poseedores a los nuevos, según el artículo 531-2 de la Ley 5/2006 del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

  23. Artículo 531 — -3. Fundamento de la tradición

    La tradición, tras ciertos contratos, comporta la transmisión y adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales posesorios.

  24. Artículo 531 — -4. Clases de tradición

    La tradición ocurre con entrega y posesión. También por escritura pública, pacto de apartamiento, entrega de llaves, acuerdo si no se puede trasladar, o si ya se tenía el bien.

  25. Artículo 531 — -5. Tradición de los bienes incorporales

    La tradición de bienes incorporales se produce por entrega de títulos, tradición instrumental o uso con consentimiento de los transmitentes.

  26. Artículo 531 — -6. Gastos

    Los gastos de entrega corren a cargo de los transmitentes. Los de escritura, primera copia y posteriores, a los adquirentes, salvo pacto o disposición en contrario.

  27. Artículo 531 — -7. Concepto

    La donación es el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios. Estos lo adquieren si lo aceptan en vida de los donantes.

  28. Artículo 531 — -8. Irrevocabilidad

    La donación es irrevocable al aceptar o entregar el bien, salvo causas del art. 531-15. Las donaciones públicas o benéficas no pueden revocarse al manifestar la voluntad de dar.

  29. Artículo 531 — -9. Modalidades

    Las donaciones son entre vivos o por causa de muerte. El aplazamiento de entrega o reserva de usufructo no convierte la donación en causa de muerte.

  30. Artículo 531 — -10. Capacidad de los donantes

    La capacidad para donar requiere tener capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto donado y poseer poder de disposición sobre este. Se establece como requisito indispensable para la validez del acto de donación.

  31. Artículo 531 — -11. Objeto

    La donación puede incluir uno o varios bienes. La donación de universalidades o conjuntos unitarios se extiende a todos sus elementos integrados o adscritos.

  32. Artículo 531 — -12. Forma

    Donaciones inmuebles: válidas solo con escritura pública y aceptación auténtica notificada. Donaciones muebles: requieren escrito o entrega simultánea. Excepción: colectas benéficas, donde la entrega puede diferirse.

  33. Artículo 531 — -13. Garantía de conformidad

    El donante no garantiza defectos. Debe indemnizar si entrega bien ajeno o con defectos ocultos sabiéndolo. En donaciones modales, garantiza conformidad hasta el valor del gravamen.

  34. Artículo 531 — -14. Acreedores de los donantes

    Las donaciones posteriores al hecho que genera la deuda no perjudican a los acreedores si faltan otros recursos para cobrar.

  35. Artículo 531 — -15. Revocación

    La donación solo se revoca por: superveniencia/supervivencia de hijos, incumplimiento de cargas, ingratitud o pobreza. Caduca al año. Contra herederos solo por incumplimiento. Enajenaciones onerosas previas a la notificación conservan validez.

  36. Artículo 531 — -16. Donación condicional y a plazo

    En donaciones con condición suspensiva, los donantes obtienen frutos y rentas hasta su cumplimiento. Con plazo o condición resolutoria, los donatarios los adquieren. Las cargas impuestas por donantes son oponibles a terceros.

  37. Artículo 531 — -17. Donación remuneratoria

    Son remuneratorias las donaciones por méritos o servicios no exigibles. Las donaciones benéficas se rigen por estas normas.

  38. Artículo 531 — -18. Donación con carga o modal

    Los donantes pueden imponer gravámenes, cargas o modos a los donatarios, a favor de sí mismos o de terceros. Si implican prohibición o limitación de disponer de los bienes, se aplica el artículo 428-6.

  39. Artículo 531 — -19. Donación con cláusula de reversión

    La donación con reversión permite que los bienes vuelvan al donante, cónyuge, pareja estable o herederos, a plazo o condición. Los donantes pueden revocar o modificar la reversión en cualquier momento, salvo que se haya aceptado por donatarios gravados. Los bienes revertidos quedan libres de cargas.

  40. Artículo 531 — -20. Donación con reserva de la facultad de disponer

    La donación con reserva de facultad de disponer se rige por su título. La reserva es solo para actos onerosos si no se dice otra cosa. Ejercer esta facultad resuelve la titularidad de los donatarios, salvo buena fe. Si depende de necesidad o autorización, se aplica la normativa del usufructo.

  41. Artículo 531 — -21. Capacidad de los donatarios

    Aceptan donaciones quienes tienen capacidad natural. Las donaciones con cargas a personas bajo tutela requieren intervención de representantes legales. Los concebidos pueden aceptar donaciones a su favor, mientras que las a no concebidos tienen condición suspensiva.

  42. Artículo 531 — -22. Pluralidad de donatarios

    Las donaciones a varias personas se entienden por partes iguales, con acrecimiento proporcional si alguien no acepta. La cuota de donatarios ingratos, tras revocación, acrece a los demás. Los donantes pueden disponer otra cosa.

  43. Artículo 531 — -23. Modo de adquirir

    La usucapión adquiere la propiedad por posesión durante el plazo legal. El efecto es automático. No perjudica derechos no posesorios si sus titulares desconocían la usucapión.

  44. Artículo 531 — -24. Posesión para usucapir

    Para usucapir, la posesión debe ser pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de titular. No se necesita título ni buena fe. La mera detentación no sirve. Se presume posesión continuada desde la adquisición. Se puede unir la posesión a la de causantes.

  45. Artículo 531 — -25. Interrupción

    La posesión para usucapir se interrumpe si cesa, se reconoce el derecho ajeno, hay oposición judicial o arbitraje, o requerimiento notarial. La interrupción hace que el plazo corra de nuevo desde cero. Si hay oposición judicial, el nuevo plazo inicia tras la firmeza del acto.

  46. Artículo 531 — -26. Suspensión

    La posesión para usucapir se suspende contra quienes no pueden actuar por sí mismos, entre cónyuges con convivencia, o entre tutores y tutelados. Este tiempo de suspensión no se computa en el plazo legal para usucapir.

  47. Artículo 531 — -27. Plazos

    La usucapión requiere 3 años en bienes muebles y 20 en inmuebles. En bienes hurtados o robados, el plazo empieza tras prescribir el delito o la acción civil. Renunciar al tiempo transcurrido interrumpe la posesión.

  48. Artículo 531 — -28. Alegación

    Pueden alegar la usucapión: a) quien la ha adquirido o sus herederos; b) toda persona interesada en que se declare que quien adquiere por usucapión ha obtenido el bien.

  49. Artículo 531 — -29. Renuncia

    La renuncia requiere capacidad para disponer del derecho usucapido. No perjudica a acreedores ni titulares de derechos sobre el bien. Permite volver a iniciar la usucapión.

  50. Artículo 532 — -1. Extinción de los derechos reales

    Los derechos reales se extinguen por lo establecido en el código, pérdida del bien, consolidación o renuncia del titular.

  51. Artículo 532 — -2. Pérdida del bien

    Se extinguen por pérdida total del bien. Si es parcial, el derecho subsiste. Subsiden en subrogación real, indemnizaciones de seguros o expropiación.

  52. Artículo 532 — -3. Consolidación

    El derecho real se extingue al reunir titularidades entre propietario y titular del derecho, o entre derechos reales gravados, salvo excepciones legales.

  53. Artículo 532 — -4. Renuncia

    El derecho real se extingue por renuncia unilateral y espontánea de los titulares. Esta renuncia es ineficaz si se hace en fraude de acreedores o perjudica a terceros.

  54. Artículo 541 — -1. Concepto

    La propiedad legal otorga derecho a usar, disfrutar y disponer plenamente del bien. Los propietarios conservan las facultades residuales no atribuidas a terceros por ley o título.

  55. Artículo 541 — -2. Función social

    El derecho de propiedad se ejerce según su función social, respetando los límites y restricciones que establecen las leyes.

  56. Artículo 541 — -3. Titularidad

    Los frutos pertenecen al propietario, salvo derecho distinto. Quien los perciba debe pagar los gastos de terceros para producirlos, abonando su valor o dejándolos a disposición.

  57. Artículo 541 — -4. Adquisición

    Los frutos en especie se adquieren al separarse del bien. Los frutos en dinero se adquieren por devengo, percibiéndose día a día.

  58. Artículo 542 — -1. Concepto

    La propiedad otorga derecho a lo accesorio, pagando indemnización si procede. La accesión es artificial si es voluntaria y natural si no.

  59. Artículo 542 — -2. Regulación

    La accesión se rige por este código. Si existe regulación específica, se aplica la legislación especial y, supletoriamente, este código.

  60. Artículo 542 — -3. Adquisición

    Las plantaciones, cultivos y edificaciones incluidos en una finca pertenecen a sus propietarios por derecho de accesión inmobiliaria.

  61. Artículo 542 — -4. Presunción

    Se presume que las plantaciones, cultivos y edificaciones sobre una finca han sido realizados por los propietarios a su cargo.

  62. Artículo 542 — -5. Plantaciones en suelo ajeno

    El propietario de la finca donde se hace plantación de buena fe puede optar por hacerse con ella pagando los gastos, o exigir que se deje la finca en su estado original.

  63. Artículo 542 — -6. Cultivos en suelo ajeno

    El propietario de la finca donde se cultiva de buena fe puede hacerse con la cosecha pagando los gastos, o exigir al cultivador el pago equivalente a la renta hasta finalizar la cosecha.

  64. Artículo 542 — -7. Construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo

    Si el valor del suelo invadido supera al de la construcción, el propietario puede hacerse con la edificación y suelo pagando gastos y valor, o exigir a los constructores adquirir el suelo invadido o todo el solar. La opción caduca a los 3 años.

  65. Artículo 542 — -8. Indemnización por daños y perjuicios

    El propietario de la finca tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios en los casos de los artículos 542-5, 542-6 y 542-7.

  66. Artículo 542 — -9. Construcción en suelo ajeno con valor superior de la edificación

    Si se construye en suelo ajeno de buena fe, el propietario debe ceder la parte invadida si se indemniza. También puede exigir la compra total del solar o pisos/locales si hay propiedad horizontal.

  67. Artículo 542 — -10. Presunción de buena fe

    La buena fe al plantar, cultivar o construir en suelo ajeno es la creencia razonable de tener título. Se presume salvo prueba en contrario y cesa con la oposición de los titulares.

  68. Artículo 542 — -11. Actuación de mala fe

    La mala fe al plantar o construir en suelo ajeno implica perder lo realizado y pagar daños. En construcciones extralimitadas, el propietario puede exigir el derribo a cargo del constructor, salvo perjuicio desproporcionado.

  69. Artículo 542 — -12. Compensación de la mala fe

    Si tanto los propietarios del suelo como los constructores actúan de mala fe, el caso se resuelve como si hubiesen actuado de buena fe.

  70. Artículo 542 — -13. Construcción con materiales ajenos

    Quien construye de buena fe con materiales ajenos los hace suyos compensando a sus dueños. Si es mala fe, debe indemnizar por daños y perjuicios.

  71. Artículo 542 — -14. Construcción en finca ajena con materiales ajenos

    Los propietarios de materiales usados en finca ajena tienen acción contra terceros constructores o, subsidiariamente, contra el propietario de la finca. Este último puede resarcirse de los constructores si ha pagado.

  72. Artículo 542 — -15. Concepto

    El bien accesorio (natural o artificial) que se une al principal de forma indivisible, inseparable, estable y duradera pertenece a los propietarios del bien principal por derecho de accesión mobiliaria.

  73. Artículo 542 — -16. Unión de buena fe

    Los propietarios del bien principal adquieren la propiedad del accesorio que se le adjunta y quedan obligados a compensar a los titulares por el valor de este.

  74. Artículo 542 — -17. Actuación de mala fe

    Si el propietario del bien principal actuó de mala fe, el del accesorio puede adquirir el principal pagando su valor, o exigir que lo adquiera con indemnización. Si el accesorio actuó de mala fe, no hay resarcimiento. Si ambos actuaron de mala fe, se aplica la buena fe.

  75. Artículo 542 — -18. Unión voluntaria

    La unión de bienes crea comunidad proporcional. Si no hay acuerdo, la propiedad va al mayor partícipe que paga a los demás. Si nadie lo quiere, se vende. Con mala fe, la víctima puede adquirir el bien o pedir indemnización.

  76. Artículo 542 — -19. Utilización de materiales ajenos

    Quien usa materiales ajenos de buena fe para crear un bien mueble nuevo los hace suyos, compensando a los propietarios. Si actúa de mala fe, debe compensar e indemnizar por daños y perjuicios.

  77. Artículo 542 — -20. Adquisición por ocupación

    Se adquieren por ocupación: bienes corporales abandonados indudablemente susceptibles de apropiación material, y animales cazables o pescables.

  78. Artículo 542 — -21. Hallazgo de objetos de valor extraordinario

    Los objetos ocultos de valor extraordinario con propietario desconocido pertenecen al dueño de la finca. El descubridor recibe la mitad de su valor en metálico. Los objetos culturales rigen por legislación especial.

  79. Artículo 542 — -22. Hallazgos

    El hallazgo se notifica al ayuntamiento, que deposita el objeto 6 meses. Si el propietario aparece, paga gastos y recompensa (10% o 4% del exceso sobre 6 salarios mínimos). Si no aparece, el hallazgo es para el descubridor o se subasta. El descubridor recibe al menos 6 salarios mínimos más una parte

  80. Artículo 543 — -1. Abandono

    La propiedad se extingue por renuncia de los propietarios si, además, abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma.

  81. Artículo 543 — -2. No presunción de abandono

    La voluntad de abandono debe ser expresa y no se presume por la mera desposesión, según el artículo 543-2 de la Ley 5/2006 del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

  82. Artículo 544 — -1. La acción reivindicatoria

    La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante poseedores no propietarios, respetando la protección posesoria legal.

  83. Artículo 544 — -2. Efectos

    La acción reivindicatoria exige restituir el bien, salvo que la ley diga lo contrario. Esto implica liquidar frutos, gastos y deterioro o pérdida del bien.

  84. Artículo 544 — -3. Extinción

    La acción reivindicatoria no prescribe, salvo lo que establezca esta ley en materia de usucapión.

  85. Artículo 544 — -4. Legitimación

    La acción negatoria permite a propietarios y titulares de derechos reales con posesión poner fin a perturbaciones ilegítimas en su finca, exigir que no se repitan y prevenir futuras.

  86. Artículo 544 — -5. Exclusión de la acción

    No procede la acción negatoria si las perturbaciones no perjudican intereses legítimos de los propietarios o si deben soportarlas por disposición del código o negocio jurídico.

  87. Artículo 544 — -6. Contenido

    La acción negatoria protege la libertad del dominio de inmuebles y restablece el estado anterior a perturbaciones. Permite exigir cesación e indemnización por daños. No es necesario probar la ilegitimidad de la perturbación.

  88. Artículo 544 — -7. Prescripción

    La acción negatoria procede mientras dure la perturbación, salvo usucapión consumada. La indemnización por daños prescribe a los 3 años desde el conocimiento de la perturbación.

  89. Artículo 544 — -8. Cierre de fincas

    Los propietarios pueden cerrar sus fincas, siempre que respeten las servidumbres que estén constituidas en ellas.

  90. Artículo 544 — -9. Concepto

    Los propietarios pueden delimitar y poner mojones a su finca, total o parcialmente. Estas acciones también corresponden a otros titulares de derechos reales posesorios.

  91. Artículo 544 — -10. Requisitos

    La acción de delimitación y amojonamiento exige citar a los propietarios de fincas colindantes y probar el derecho de propiedad y la superficie de la finca.

  92. Artículo 544 — -11. Criterios de delimitación

    Si la suma de superficies difiere, la diferencia se distribuye proporcionalmente. Sin título, se basa en posesiones o se reparte a partes iguales la superficie dudosa.

  93. Artículo 544 — -12. Gastos

    Los gastos de delimitación y amojonamiento corren a cargo de los interesados. Si derivan de un juicio contencioso, se aplican las normas de procedimiento.

  94. Artículo 545 — -1. Las restricciones

    Las restricciones al derecho de propiedad son las establecidas por las leyes en interés público o privado, o por la autonomía de la voluntad en interés privado.

  95. Artículo 545 — -2. Restricciones en interés publico

    Las restricciones en interés público son límites ordinarios de la propiedad. Incluyen: planeamiento urbanístico, vivienda, agraria, patrimonio cultural, medio ambiente, infraestructuras, costas, telecomunicaciones, tráfico, animales y defensa nacional.

  96. Artículo 545 — -3. Restricciones en interés privado

    Las restricciones en interés privado afectan a la disponibilidad y ejercicio del derecho, beneficiando a los vecinos. Incluyen relaciones de vecindad y situaciones de comunidad.

  97. Artículo 545 — -4. Limitaciones voluntarias

    Los propietarios pueden establecer voluntariamente limitaciones a sus facultades, salvo las impuestas por la ley. Estas limitaciones constituyen derechos reales limitados y se rigen por la autonomía de la voluntad según este código.

  98. Artículo 546 — -1. Vallas medianeras

    Los propietarios de fincas colindantes tienen derecho a construir una valla medianera hasta 2 metros o la altura urbanística. Es forzosa y se rige por normas de comunidad.

  99. Artículo 546 — -2. Vallas no medianeras entre fincas

    Los propietarios pueden vallar sus fincas hasta 2 metros (o lo urbanístico). Deben respetar normativa, servidumbres, plantarse en terreno propio y distancias vecinales. Solo son medianeras si se pacta.

  100. Artículo 546 — -3. Pared de acercamiento y tabique pluvial

    Se permite adosar muros a fincas vecinas con solidez y respeto urbanístico. En paredes lindantes con solares bajos, se permite un tabique pluvial exterior de máx. 30 cm, no sustentante, derribable sin compensación si la vecina eleva su edificio.

  101. Artículo 546 — -4. Distancia de árboles a vallas o balcones vecinos

    No se pueden mantener árboles o construcciones que inutilicen vallas separadoras. La acción para exigir arrancamiento o poda prescribe a los 10 años. Los frutos que caen naturalmente en la finca vallada pertenecen a sus propietarios.

  102. Artículo 546 — -5. Distancia de plantaciones

    Los propietarios deben plantar arbustos a 1 metro y árboles a 2 metros del linde. La acción para exigir el arrancamiento prescribe a los 3 años. En plantaciones forestales, se aplica la legislación especial.

  103. Artículo 546 — -6. Ramas y raíces provenientes de fincas vecinas

    Los propietarios pueden cortar ramas o raíces de árboles o arbustos de fincas vecinas que entren en su propiedad, reteniendo su propiedad, siempre que lo hagan según prácticas aceptadas en jardinería, agricultura o explotación forestal.

  104. Artículo 546 — -7. Distancias de piscinas, excavaciones y pozos

    No se pueden excavar piscinas, pozos o hoyos a menos de 60 cm del límite de fincas vecinas o paredes medianeras, salvo normativa urbanística y legislación sobre aguas. Se requiere consolidación suficiente del suelo. La acción prescribe a los 10 años de finalizar la obra.

  105. Artículo 546 — -8. Márgenes entre fincas en cotas diferentes

    Se presume que los márgenes, ribazos y paredes de sustentación entre fincas en cotas diferentes son propiedad del titular de la finca superior. Sus propietarios deben mantenerlos en buen estado, permitiendo el acceso a los propietarios de la finca inferior para ello.

  106. Artículo 546 — -9. Paso del agua

    Los propietarios de fincas inferiores deben recibir agua pluvial natural de las superiores, sin que estas puedan alterar su curso. Si el agua es artificial, pueden oponerse y exigir indemnización. Deben permitirse accesos para obras de defensa. El agua de cubiertas no puede salir a fincas vecinas.

  107. Artículo 546 — -10. Luces, vistas y ventanas

    Para ventanas/vistas a vecino se exige pasaje de 1m (o urbanístico). Con servidumbre, el sirviente puede edificar hasta la arista inferior si es solo de luces. Ventanas contiguas requieren 40cm; en ángulo agudo, 1m entre balcón y unión.

  108. Artículo 546 — -11. Edificaciones en mal estado y árboles peligrosos

    Los propietarios pueden exigir medidas o el derribo si una edificación amenaza ruina, pone en peligro a vecinos o afecta la salubridad. La norma también aplica a árboles muertos, torcidos o partidos.

  109. Artículo 546 — -12. Estado de necesidad

    Los propietarios deben tolerar interferencias para evitar un peligro presente, inminente y grave, si el daño es desproporcionado. Tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

  110. Artículo 546 — -13. Inmisiones ilegítimas

    Se prohíben las inmisiones ilegítimas (humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas, luz y similares) de vecinos que causen daños a la finca o a sus habitantes, generando responsabilidad por el daño.

  111. Artículo 546 — -14. Inmisiones legítimas

    Se toleran inmisiones inocuas. Las sustanciales del uso normal exigen indemnización si el coste de pararlas es desproporcionado. Las autorizadas permiten exigir medidas técnicas. No se toleran las dirigidas artificialmente. La prescripción es de 3 años desde el conocimiento.

  112. Artículo 547 — -1. Concepto

    El derecho de propiedad temporal otorga dominio sobre un bien por un plazo cierto y determinado. Vencido este plazo, el dominio pasa al titular sucesivo.

  113. Artículo 547 — -2. Objeto

    La propiedad temporal puede recaer sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles duraderos no fungibles que consten en un registro público.

  114. Artículo 547 — -3. Régimen jurídico

    La propiedad temporal se rige por las normas del Código Civil sobre propiedad, salvo lo establecido en su título de adquisición. Otros regímenes temporales específicos se rigen por sus propias disposiciones.

  115. Artículo 547 — -4. Adquisición y duración

    Se adquiere por negocio jurídico o causa de muerte. El plazo debe constar: mínimo 10 años (inmuebles) o 1 año (muebles), máximo 99 años. La transmisión requiere inventario de los bienes.

  116. Artículo 547 — -5. Régimen voluntario

    Puede pactarse pago a plazos, prórroga (sin exceder máximo legal), derechos de adquisición preferente recíprocos, opción de compra del sucesivo y pago de gastos de obras necesarias por el titular sucesivo.

  117. Artículo 547 — -6. Facultades del propietario temporal

    El propietario temporal tiene todas las facultades de propiedad, limitadas por la duración. Puede enajenar, hipotecar o transmitir por muerte sin intervención del sucesivo. En propiedad horizontal, asume derechos y obligaciones.

  118. Artículo 547 — -7. Facultades del titular sucesivo

    El titular sucesivo puede enajenar, hipotecar o disponer del bien. Los actos no consentidos que excedan la duración temporal no le perjudican. Puede exigir reparaciones si el deterioro supera el 50% por culpa del propietario temporal.

  119. Artículo 547 — -8. Inscripción

    La adquisición de la propiedad temporal se inscribe en el registro. Debe constar la duración y, si procede, el régimen voluntario pactado conforme al artículo 547-5.

  120. Artículo 547 — -9. Extinción

    La propiedad temporal se extingue por vencimiento de plazo o deterioro superior al 50% si no se reparan las obras tras requerimiento. Los derechos reales gravatorios subsisten hasta la extinción.

  121. Artículo 547 — -10. Efectos de la extinción

    Al extinguirse la propiedad temporal, el titular sucesivo adquiere el dominio y posesión. El propietario temporal responde de daños. Las mejoras y frutos pertenecen al sucesivo, debiendo entregarse un inventario.

  122. Artículo 551 — -1. Situaciones de comunidad

    Existe comunidad cuando dos o más personas comparten titularidad. Nunca se presume salvo ley expresa. Se presume la comunidad ordinaria indivisa. Los gastos comunes pueden reclamarse por proceso monitorio.

  123. Artículo 551 — -2. Regulación

    La comunidad ordinaria se rige por autonomía de la voluntad y el capítulo II. La propiedad horizontal por su título y capítulo III. La comunidad por turnos por su título y capítulo IV. La medianería por el capítulo V.

  124. Artículo 552 — -1. Concepto

    En la comunidad ordinaria indivisa, cada cotitular tiene derechos limitados por los demás. Las cuotas de uso, goce, gastos y responsabilidades se presumen iguales salvo prueba en contrario.

  125. Artículo 552 — -2. Constitución

    La comunidad se constituye por negocio jurídico (adquisición conjunta o enajenación con reserva), usucapión, disposiciones por causa de muerte o ley.

  126. Artículo 552 — -3. Disposición

    Cada cotitular puede enajenar o gravar su derecho. Si se dispone del objeto futuro de división, el adquirente no se incorpora a la comunidad ni puede exigir la división mientras dure la indivisión.

  127. Artículo 552 — -4. Derechos de adquisición

    La venta a terceros otorga a los demás cotitulares derecho de tanteo (1 mes) o retracto (3 meses). Se ejercen proporcionalmente. Son renunciables; la exclusión anticipada en inmuebles requiere escritura pública.

  128. Artículo 552 — -5. Renuncia

    El cotitular puede renunciar a su derecho, acreciendo a los demás sin aceptación expresa. No exime de obligaciones pendientes. Debe constar en escritura pública si la comunidad afecta a inmuebles o participaciones en sociedades mercantiles.

  129. Artículo 552 — -6. Uso y disfrute

    Cada cotitular usa el bien sin perjudicar a la comunidad. Los frutos se reparten por cuota. No se permiten modificaciones sin consentimiento. Las mejoras sin oposición en un año permiten exigir resarcimiento con intereses legales.

  130. Artículo 552 — -7. Administración y régimen de adopción de acuerdos

    La administración corresponde a todos. La mayoría decide actos ordinarios; 3/4 cuotas para extraordinarios. La ley permite actos individuales con indemnización. La minoría puede acudir a la autoridad judicial. La responsabilidad es proporcional. Las disposiciones requieren unanimidad.

  131. Artículo 552 — -8. Participación en los gastos

    Cada cotitular contribuye a gastos de conservación, uso, rendimiento, reforma y mejora según su cuota. Quien avance gastos puede exigir reembolso proporcional más intereses legales desde la reclamación fehaciente.

  132. Artículo 552 — -9. Disolución

    La comunidad se disuelve por: división del patrimonio, reunión de derechos en una persona, destrucción de la cosa, conversión en comunidad especial, acuerdo unánime, o vencimiento de plazo/condición.

  133. Artículo 552 — -10. Facultad de pedir la división

    Cualquier cotitular puede pedir la división sin motivos. Se puede pactar indivisión por 10 años. Para menores/incapaces, la autoridad puede fijar indivisión hasta 5 años. No procede división en naves/locales de aparcamiento o trasteros.

  134. Artículo 552 — -11. Procedimiento de la división

    Los cotitulares pueden solicitar la división judicial si no hay acuerdo. Se permite propiedad horizontal, usufructo/nuda propiedad, o adjudicación total a quien tenga 4/5 partes. Si es indivisible, se adjudica al que tenga interés o se vende.

  135. Artículo 552 — -12. Efectos de la división

    La división otorga propiedad exclusiva. No perjudica a terceros. Los acreedores pueden impugnar fraudes pero no impedir la división. Los cotitulares garantizan recíprocamente los defectos jurídicos y materiales.

  136. Artículo 553 — -1. Definición

    La propiedad horizontal implica propiedad exclusiva de elementos privativos y comunidad sobre comunes. Requiere título de constitución, determinación de cuotas y organización. Los elementos comunes son inseparables de los privativos.

  137. Artículo 553 — -2. Objeto

    La propiedad horizontal puede aplicarse a edificios e inmuebles con elementos privativos y comunes. También rige para coexistencias de usos privados y dominio público, puertos, mercados y cementerios, adaptándose a su naturaleza.

  138. Artículo 553 — -3. Cuota

    La cuota de participación determina derechos, cargas y gastos, expresada en porcentaje según superficie y uso. Se fija o modifica por acuerdo unánime, vía judicial o resolución de conflictos. Pueden existir cuotas especiales para gastos concretos.

  139. Artículo 553 — -4. Créditos y deudas

    Propietarios tienen créditos y deudas mancomunados según cuota. Los créditos de la comunidad por gastos vencidos (actual y 4 años anteriores) tienen preferencia sobre el elemento privativo. Devengan intereses desde el impago.

  140. Artículo 553 — -5. Afección real

    Los elementos privativos responden de gastos comunes y fondo de reserva (año actual y 4 anteriores). La venta exige certificado de deudas y declaración de pagos para la escritura, salvo renuncia expresa.

  141. Artículo 553 — -6. Fondos de reserva

    El presupuesto debe incluir un fondo de reserva mínimo del 5% de gastos comunes, titularidad colectiva y cuenta bancaria especial. Los administradores lo usan con autorización de la presidencia (urgencias) o junta (obras extraordinarias). Los remanentes se acumulan.

  142. Artículo 553 — -7. Establecimiento del régimen

    El inmueble se somete al régimen de propiedad horizontal desde el otorgamiento del título de constitución, aunque la construcción no esté terminada. El título se inscribe en el Registro de la Propiedad conforme a la legislación hipotecaria.

  143. Artículo 553 — -8. Legitimación

    Están legitimados los propietarios del inmueble en el momento del otorgamiento. El promotor que transmita una cuota indivisa no puede usar la facultad del artículo 552-11.4, y cualquier adquiriente puede exigir el título de constitución inmediato. Al otorgar escritura pública, debe reseñar el título

  144. Artículo 553 — -9. Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad

    El título de constitución debe constar en escritura pública con: descripción del inmueble y elementos comunes, descripción de elementos privativos (cuota, superficie, destino, etc.), plano, estatutos, reservas de derechos y previsión de subcomunidades. Se declara la obra nueva. La inscripción es en

  145. Artículo 553 — -10. Modificación del título de constitución

    La modificación del título requiere acuerdo de la junta, salvo excepciones: derechos de vuelo, segregaciones estatutarias, cambios de destino no prohibidos o actuaciones administrativas urbanísticas. Los propietarios implicados formalizan la modificación.

  146. Artículo 553 — -11. Estatutos

    Los estatutos regulan uso, gastos y administración. Permiten segregaciones, exenciones de gastos, uso exclusivo de zonas comunes o publicidad. Las normas no inscritas no perjudican a terceros de buena fe.

  147. Artículo 553 — -12. Reglamento de régimen interior

    El reglamento de régimen interior contiene reglas de convivencia y uso de elementos comunes. No puede oponerse a los estatutos y obliga siempre a propietarios y usuarios de elementos privativos.

  148. Artículo 553 — -13. Constitución y reserva del derecho de vuelo

    El derecho de vuelo (sobreelevar, subedificar) es válido si consta en el título de constitución. Los titulares pueden edificar y redistribuir cuotas sin consentimiento de la junta. Debe constar en cláusula específica.

  149. Artículo 553 — -14. Extinción del régimen

    El régimen se extingue por acuerdo unánime o propietario único (con consentimiento tácito tras 1 mes). También por destrucción, ruina o expropiación, salvo pacto contrario para rehabilitación.

  150. Artículo 553 — -15. Organización de la comunidad

    Órganos: presidencia, secretaría y junta. Cargos anuales, obligatorios, no remunerados (salvo externos). La junta los designa. Sin discriminación. Con menos de 3 propietarios, rige régimen de comunidad indivisa.

  151. Artículo 553 — -16. Presidencia

    La presidencia convoca y preside la junta, representa a la comunidad, eleva acuerdos a públicos, vela por el buen funcionamiento y cumple deberes legales. La junta puede designar un vicepresidente que actúa en caso de vacante o incapacidad.

  152. Artículo 553 — -17. Secretaría

    El secretario extiende actas, notifica, expide certificados y custodia documentación relevante durante 5 años como mínimo. La custodia de libros de actas se regula por el artículo 553-28.

  153. Artículo 553 — -18. Administración

    El administrador gestiona asuntos ordinarios: conserva bienes, vigila obligaciones, prepara cuentas y presupuesto, ejecuta acuerdos, cobra/paga, decide obras urgentes (informando a la presidencia) y paga gastos urgentes con autorización. Es responsable ante la junta.

  154. Artículo 553 — -19. Junta de propietarios

    La junta de propietarios, órgano supremo integrado por todos los propietarios, nombina y remueve cargos, modifica estatutos y presupuestos, aprueba reparaciones y derramas, fija cuotas y decide la extinción voluntaria del régimen.

  155. Artículo 553 — -20. Reuniones

    La junta se reúne anualmente para aprobar cuentas y elegir cargos. También lo hace por decisión del presidente o a petición de una cuarta parte de propietarios. Puede reunirse sin convocatoria si asisten todos y hay unanimidad.

  156. Artículo 553 — -21. Convocatorias

    La presidencia convoca la junta; en su defecto, el vicepresidente o propietarios. La convocatoria debe enviarse con 8 días de antelación. Debe incluir orden del día, fecha, hora y advertencias sobre votos y deudas.

  157. Artículo 553 — -22. Asistencia

    Los propietarios asisten personalmente o por representación acreditada, incluida videoconferencia. Tienen voz y voto. En copropiedad, designan a uno. En usufructo, los nudos propietarios son representados por el usufructuario, salvo acuerdo sobre estatutos u obras.

  158. Artículo 553 — -23. Constitución

    La junta de propietarios se constituye con cualquier número de asistentes. Si no están el presidente o vicepresidente, los presentes eligen uno. Si falta el secretario, también se designa uno entre los asistentes.

  159. Artículo 553 — -24. Derecho de voto

    Solo votan sin deudas. Con deuda, deben consignar o impugnar. El voto es personal, por representación (art. 553-22.1) o delegación por escrito a otro propietario antes de la junta. Las abstenciones y elementos comunes se computan como la mayoría.

  160. Artículo 553 — -25. Régimen general de adopción de acuerdos

    Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos y cuotas. Afectan a obras de accesibilidad, eficiencia energética, telecomunicaciones, energías renovables, financiación, reglamento interior, mediación y otros sin mayoría específica. Requieren consentimiento expreso de los afectados si modifican cuotas o extinguen la propiedad. Los propietarios con discapacidad o mayores de 70 años pueden pedir judicialmente accesibilidad. La oposición a acuerdos no participados debe enviarse por escrito en un mes.

  161. Artículo 553 — -26. Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas

    Unanimidad para: modificar cuotas, desvincular anexos, vincular uso exclusivo, ceder uso gratuito, constituir derechos de sobreelevación, extinguir o integrar régimen horizontal, arbitraje. 4/5 votos para: modificar estatutos, innovaciones estructurales, desafectar elementos, gravar privativos, exes

  162. Artículo 553 — -27. Acta

    El acta se firma en 5 días, contiene fecha, orden del día, asistentes y resultados. Se envía a propietarios en 10 días. Si 1/4 propietarios lo piden, interviene notario. Tras un mes, se envía anexo indicando si los acuerdos de formación sucesiva son efectivos.

  163. Artículo 553 — -28. Libro de actas

    Los acuerdos de la junta de propietarios se transcriben en un libro de actas legalizado en el registro de la propiedad. El secretario custodia estos libros durante 30 años mientras exista el régimen o 5 años tras su extinción.

  164. Artículo 553 — -29. Ejecución

    Los acuerdos válidos de la junta de propietarios son ejecutivos desde su adopción, salvo que los estatutos establezcan otra cosa.

  165. Artículo 553 — -30. Vinculación de los acuerdos

    Los acuerdos vinculan a todos. Disidentes no pagan nuevas instalaciones si superan 1/4 presupuesto anual, salvo que las usen. Accesibilidad y eficiencia energética son obligatorias para todos si no superan 3/4 presupuesto. Quien obstaculice obras obligadas responde de sanciones.

  166. Artículo 553 — -31. Impugnación

    Los acuerdos de la junta se impugnan judicialmente si son ilegales, abusivos o perjudiciales. Debe estar al corriente de pago. El plazo es 1 año para ilegalidad o 3 meses para perjuicio grave, contado desde la notificación del acta.

  167. Artículo 553 — -32. Suspensión

    La impugnación de un acuerdo de la junta no suspende su ejecutabilidad. La autoridad judicial puede adoptar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional del acuerdo impugnado si lo considera conveniente.

  168. Artículo 553 — -33. Elementos privativos

    Solo pueden ser elementos privativos las viviendas, locales y espacios con independencia funcional y acceso directo o indirecto a la vía pública, susceptibles de propiedad separada.

  169. Artículo 553 — -34. Elementos privativos de beneficio común

    Los elementos privativos de beneficio común pertenecen a todos los propietarios en proporción a su cuota. La administración sigue las normas de propiedad horizontal.

  170. Artículo 553 — -35. Anexos

    Los anexos son espacios o derechos vinculados inseparablemente a un elemento privativo, sin cuota especial y con titularidad privativa total.

  171. Artículo 553 — -36. Uso y disfrute de los elementos privativos

    Se pueden hacer obras si no perjudican. Se debe avisar con 30 días para carga de vehículo eléctrico. La comunidad puede oponerse en 4 años.

  172. Artículo 553 — -37. Disposición de los elementos privativos

    Se pueden vender o gravar elementos. Al vender, se debe comunicar el cambio. El vendedor responde de las deudas hasta la comunicación.

  173. Artículo 553 — -38. Obligaciones de conservación y mantenimiento de los elementos privativos

    Los propietarios deben conservar en buen estado los elementos privativos y mantener los servicios e instalaciones ubicados en ellos.

  174. Artículo 553 — -39. Restricciones y servidumbres forzosas

    Elementos privativos soportan restricciones para conservación. La comunidad puede exigir servidumbres permanentes en anexos para suprimir barreras arquitectónicas o mejorar acceso. Propietarios pueden exigir servidumbres para conservación y acceso a redes. Debe compensarse el daño.

  175. Artículo 553 — -40. Prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes

    Prohibido dañar el inmueble o alterar la convivencia. La presidencia exige cese; si persisten, la junta demanda. Se pueden adoptar medidas cautelares, indemnizaciones, privación de uso hasta 2 años o extinción de contratos.

  176. Artículo 553 — -41. Elementos comunes

    Son elementos comunes: solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras, ascensores, antenas e instalaciones/servicios destinados al uso comunitario o a facilitar el uso de elementos privativos.

  177. Artículo 553 — -42. Uso y disfrute de los elementos comunes

    El uso de elementos comunes corresponde a todos los propietarios, adaptándose a estatutos o naturaleza. Si la junta acuerda instalaciones de eficiencia energética o renovables incompatibles con sistemas particulares autorizados, la comunidad asume la remoción e indemniza daños.

  178. Artículo 553 — -43. Elementos comunes de uso exclusivo

    El uso exclusivo de elementos comunes se vincula al título o acuerdo unánime. Los propietarios asumen gastos de conservación y mantenimiento. Pueden ejecutar obras de eficiencia energética o renovables, enviando el proyecto 30 días antes. La comunidad puede proponer alternativas razonables. Las vici

  179. Artículo 553 — -44. Conservación y mantenimiento de los elementos comunes

    La comunidad conserva elementos comunes cumpliendo normas estructurales, habitabilidad, accesibilidad, estanquidad, seguridad y eficiencia. Los propietarios asumen obras necesarias. Quienes usan infraestructuras de eficiencia energética o renovables en elementos comunes asumen su mantenimiento total.

  180. Artículo 553 — -45. Contribución al pago de los gastos comunes

    Los propietarios pagan gastos comunes según su cuota o estatutos. El no uso no exime de pago. Gastos específicos (piscinas, escaleras) siguen cuotas especiales. El uso intensivo empresarial puede duplicar la cuota.

  181. Artículo 553 — -46. Responsabilidad de la comunidad

    Las deudas de la comunidad responden con fondos comunes y elementos privativos de beneficio común. Subsidiariamente, con los elementos privativos en proporción a la cuota. Para embargar fondos comunes basta demandar a la comunidad; para otros elementos, se requiere requerir y demandar a todos los.

  182. Artículo 553 — -47. Reclamación en caso de impago de los gastos comunes

    La comunidad reclama gastos impagados vía proceso monitorio. Basta certificado del secretario y presidente con deuda, importe, exigibilidad, concordancia con actas y requerimiento de pago.

  183. Artículo 553 — -48. Configuración

    La propiedad horizontal compleja une varias escaleras, portales o edificios independientes conectados y con zonas comunes. Cada uno forma una subcomunidad regida por normas específicas. También pueden ser subcomunidades elementos privativos conectados con independencia económica y funcional.

  184. Artículo 553 — -49. Cuotas

    Cada elemento privativo de una subcomunidad tiene una cuota de participación particular, separada de la cuota general en la propiedad horizontal compleja.

  185. Artículo 553 — -50. Constitución

    La propiedad horizontal compleja se constituye en escritura pública describiendo el complejo, elementos privativos, cuotas y zonas comunes. Se inscribe en el Registro de la Propiedad para el conjunto, subcomunidades y elementos.

  186. Artículo 553 — -51. Regulación y acuerdos

    Cada subcomunidad tiene órganos específicos y adopta acuerdos independientes. Los estatutos pueden crear un consejo de presidentes para la administración ordinaria común del conjunto inmobiliario.

  187. Artículo 553 — -52. Comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros

    Las comunidades de garaje/trastero son independientes si son privativas (no hay división ni preferencia) o si son elementos privativos con zonas comunes. No hay subcomunidad si son anexos inseparables o elementos comunes. Sí existe si varios inmuebles comparten uso, permitiendo acceso a todas las zonas comunes.

  188. Artículo 553 — -53. Concepto y configuración

    El régimen de propiedad horizontal por parcelas se aplica a fincas independientes (solares o edificados) dentro de una actuación urbanística, con elementos comunes inseparables, regulado por el título y normativa urbanística.

  189. Artículo 553 — -54. Fincas de titularidad privativa

    Las fincas privativas pertenecen en exclusiva a sus titulares. Su venta o embargo incluye la cuota de elementos comunes. No existe derecho legal de adquisición preferente para otros propietarios.

  190. Artículo 553 — -55. Elementos comunes

    Son elementos comunes las fincas, instalaciones y servicios para uso común (jardines, deportes, vigilancia). Son inseparables de las fincas privativas, vinculados por una cuota de participación expresada en centésimas.

  191. Artículo 553 — -56. Restricciones

    Las restricciones a las fincas privativas impuestas por el título de constitución, estatutos, planeamiento urbanístico o leyes se consideran elementos comunes.

  192. Artículo 553 — -57. Título de constitución

    La escritura pública debe incluir: descripción del conjunto, obras y mantenimiento, detalle de parcelas y cuotas, reglas de destino, estatutos, terrenos públicos y plano. Las determinaciones urbanísticas son solo informativas. No se requiere descripción detallada si las parcelas ya están inscritas como independientes.

  193. Artículo 553 — -58. Constancia registral

    La propiedad horizontal por parcelas se inscribe en el Registro de la Propiedad con folios separados para fincas privativas y comunes. Debe incluir número de parcela, cuotas de participación y referencias al plano y a la inscripción general.

  194. Artículo 553 — -59. Extinción voluntaria

    La extinción voluntaria de la propiedad horizontal requiere acuerdo de 4/5 propietarios y cuotas. Se liquidan obligaciones con terceros y propietarios. La junta mantiene funciones, percibe cuotas, enajena inmuebles comunes si procede y rinde cuentas.

  195. Artículo 554 — -1. Definición

    Los titulares tienen derecho exclusivo al bien por unidades temporales discontinuas y periódicas. El régimen incluye: el turno que delimita la participación, una organización para ejercer derechos y cumplir deberes, y la exclusión de la acción de división y derechos de adquisición legal entre titula

  196. Artículo 554 — -2. Objeto

    Pueden ser objeto edificios unifamiliares, barcos o bienes muebles con uso reiterado. No se permiten en edificios de propiedad horizontal salvo menos de siete elementos. El uso turístico se rige por contrato de aprovechamiento.

  197. Artículo 554 — -3. El turno

    El turno es una unidad temporal discontinua y periódica, mínima de una semana, para el uso exclusivo y gastos. La titularidad de un turno atribuye un voto en la junta, independientemente de su valor.

  198. Artículo 554 — -4. Establecimiento del régimen

    La comunidad existe tras finalizar la construcción y el amueblado. El título de constitución debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

  199. Artículo 554 — -5. Título de constitución

    El título de constitución debe incluir: identificación del bien (construcción iniciada), duración, turno con numeración, cuota proporcional al valor, régimen de gestión, mobiliario y servicios. Se reservan 2 semanas anuales para reparaciones y limpieza.

  200. Artículo 554 — -6. Legitimación

    El título de constitución de la comunidad por turnos lo otorgan los propietarios del bien sobre el que recae esta figura jurídica.

  201. Artículo 554 — -7. Constancia registral

    El régimen de comunidad por turnos debe inscribirse en el Registro de la Propiedad o de bienes muebles, utilizando el sistema de pluralidad de hojas según la legislación hipotecaria.

  202. Artículo 554 — -8. Extinción del régimen

    El régimen se extingue por acuerdo unánime, transcurso del plazo (3-50 años) o pérdida del bien. Tras la extinción, se convierte en comunidad ordinaria, fijándose la participación según el valor del turno.

  203. Artículo 554 — -9. Derechos

    El titular del turno puede: usar el bien exclusivamente o cederlo, participar en la gestión de la comunidad y disponer del turno (venderlo o heredarlo) a título oneroso o gratuito.

  204. Artículo 554 — -10. Obligaciones

    El titular del turno debe: pagar gastos generales e inherentes al turno (determinados por su valor), usar el bien según su destino respetando derechos ajenos e interés comunitario, y pagar los menoscabos ocasionados durante su uso, sin perjuicio de acciones contra terceros.

  205. Artículo 554 — -11. Gastos generales y contribución de los turnos

    El turno delimita el pago anual de gastos. El impago suspende el uso y el voto, salvo impugnación judicial con consignación. El no uso no exime de pagar. Se aplican normas del capítulo III para distribución.

  206. Artículo 554 — -12. Régimen supletorio

    Los órganos de gobierno siguen las normas de la propiedad horizontal. Lo no regulado en este capítulo se rige por las normas de la propiedad horizontal, adaptado a la naturaleza de la comunidad por turnos.

  207. Artículo 555 — -1. Concepto y régimen jurídico

    La pared medianera sirve de sustentación o valla en el límite de fincas. El suelo medianero sustenta y divide construcciones. Ambas generan comunidad entre propietarios colindantes, regulada por pacto o normas del capítulo.

  208. Artículo 555 — -2. Constitución voluntaria

    La medianería de carga sirve para sustentar edificaciones en el límite de fincas. Es de constitución voluntaria y nunca se presume. Los propietarios colindantes pueden acordarla si tienen autorización administrativa para construir hasta el límite común.

  209. Artículo 555 — -3. Características

    La pared medianera debe tener fundamentos, grosor y altura adecuados a la normativa urbanística. Sin pacto específico, se usan características usuales. El constructor inicial la edifica según sus necesidades, con el grosor correspondiente, mitad en terreno propio y mitad en el vecino.

  210. Artículo 555 — -4. Derecho de carga

    No se puede cargar la pared medianera si no se pagó la parte del coste pactada. Las partes pueden solicitar a la autoridad judicial rectificar las cantidades según la naturaleza, antigüedad, estado y condiciones de la pared. Mientras se resuelve, quienes hayan pagado la cantidad pactada sí pueden c

  211. Artículo 555 — -5. Gastos

    Los gastos de la pared medianera los paga quien la levanta hasta que el vecino contribuya. Luego, se paga según pacto o uso. Quien derriba debe dejarla como muro exterior. Todo esto es sin perjuicio de lo pactado.

  212. Artículo 555 — -6. Pago

    Quien construye sin usar la pared medianera paga su parte del coste según el artículo 555-4 y el pacto. Debe adoptar medidas para evitar perjuicios al propietario y, si los causa, indemnizarlo.

  213. Artículo 555 — -7. Derecho de derribo

    El propietario puede derribar la pared medianera si el vecino no paga su parte tras ser notificado. El vecino tiene un mes para oponerse pagando o consignando el importe.

  214. Artículo 555 — -8. Medianería de vallado

    La medianería en vallados es forzosa hasta 2 m o la normativa urbanística. El suelo es medianero, pero no hay obligación de contribuir a gastos hasta que el vecino edifique. Se presume medianera salvo signos externos de construcción unilateral.

  215. Artículo 556 — -1. Concepto

    La propiedad compartida otorga al propietario material cuota, posesión, uso y disfrute exclusivo, con derecho a adquirir gradualmente la cuota restante del propietario formal. Excluye la acción de división.

  216. Artículo 556 — -2. Objeto

    Pueden ser objeto de propiedad compartida bienes inmuebles y muebles duraderos no fungibles registrables. También puede constituirse en régimen de propiedad temporal.

  217. Artículo 556 — -3. Régimen jurídico

    La propiedad compartida se rige por su título de constitución y este capítulo. En defecto, se aplican normas de comunidad ordinaria y derechos de adquisición compatibles.

  218. Artículo 556 — -4. Constitución

    Se constituye por negocio jurídico o causa de muerte. El título debe incluir cuota inicial, derecho de adquisición gradual (mínimo 10% si no hay pacto) y contraprestación. Duración: 30 años, máximo 99.

  219. Artículo 556 — -5. Inscripción

    El título se inscribe en el registro. Deben constar las circunstancias del art. 556-4.2 y derechos de tanteo/retracto. En inmuebles, inscripción en folio de finca matriz y folio independiente para el derecho.

  220. Artículo 556 — -6. Facultades del propietario material

    El propietario material posee, usa y enajena la cuota, comunicándolo al formal. Necesita su consentimiento para dividir el bien. Los gastos ordinarios los paga el material; los extraordinarios se reparten según la cuota.

  221. Artículo 556 — -7. Obligaciones del propietario material

    El propietario material debe pagar el precio de adquisición de las cuotas, la contraprestación del art. 556-4.2.c (que disminuye al adquirir más cuotas) y los gastos e impuestos de la propiedad.

  222. Artículo 556 — -8. Facultades del propietario formal

    El propietario formal puede enajenar o hipotecar su cuota. Exige al material reparaciones si el daño supera el 20%. Tiene acceso al inmueble para verificar su estado y puede solicitar medidas cautelares si se niega el acceso o se afecta la subsistencia.

  223. Artículo 556 — -9. Contraprestación dineraria

    La cuota afecta al pago de la contraprestación de los últimos tres años. Para venderla, debe acreditarse el pago o los compradores renuncian. El cambio de titularidad debe comunicarse al otro propietario.

  224. Artículo 556 — -10. Derechos de tanteo y de retracto

    La venta de una cuota de propiedad otorga al otro copropietario derechos de tanteo y retracto, salvo pacto contrario en el título de constitución, regidos por el artículo 552-4.

  225. Artículo 556 — -11. Extinción

    La propiedad compartida se extingue por reunión de cuotas, destrucción del bien, vencimiento de plazo, falta de ejercicio de adquisición gradual, conversión en comunidad ordinaria, acuerdo de titulares o renuncia. Tras extinción por plazo o falta de ejercicio, el titular formal puede adjudicarse el

  226. Artículo 556 — -12. Ejecución forzosa

    La ejecución forzosa de cuotas no extingue la propiedad compartida. El rematante se subroga en los derechos y obligaciones correspondientes.

  227. Artículo 561 — -1. Régimen aplicable

    El usufructo se rige por su título de constitución y modificaciones. Lo no regulado se aplica según las disposiciones del código.

  228. Artículo 561 — -2. Concepto

    El usufructo permite usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia. El usufructuario posee los bienes, percibe sus utilidades y debe respetar su destino económico y las reglas de buena administración.

  229. Artículo 561 — -3. Constitución

    El usufructo puede ser vitalicio (personas físicas) o máx. 99 años (jurídicas, por defecto 30). Puede incluir reversión, exención de gastos o garantía de deuda.

  230. Artículo 561 — -4. Usufructo de bienes deteriorables

    El usufructuario de bienes deteriorables los usa según su destino y los devuelve al extinguirse el derecho, indemnizando al propietario por deterioros por dolo o culpa.

  231. Artículo 561 — -5. Cuasiusufructo

    En el cuasiusufructo de bienes consumibles, se restituyen bienes iguales o su valor. Si es dinero, se aplica además el artículo 561-33.

  232. Artículo 561 — -6. Frutos y mejoras

    El usufructuario percibe frutos y utilidades. En el voluntario, paga gastos razonables. Los frutos se reparten por tiempo. Puede introducir mejoras y retirarlas si no deterioran el bien.

  233. Artículo 561 — -7. Inventario, caución, determinación de la condición y estimación de los bienes

    Antes de tomar posesión, el usufructuario debe inventariar los bienes citando al propietario y prestar caución. Ambos pueden solicitar peritaje del estado y evaluación, pagando los gastos.

  234. Artículo 561 — -8. Daños a los bienes usufructuados

    El usufructuario responde por daños al propietario, quien puede solicitar medidas judiciales. Debe notificar actos de terceros que perjudiquen el bien; su omisión genera responsabilidad.

  235. Artículo 561 — -9. Disposición

    El usufructo es transmisible. Los nudos propietarios tienen derecho de adquisición preferente salvo pacto contrario. Los contratos del usufructuario finalizan con este. Los nudos propietarios pueden modificar el bien sin alterar su sustancia ni perjudicar al usufructuario, debiendo notificar constr.

  236. Artículo 561 — -10. Derecho de adquisición preferente

    Los nudos propietarios tienen derecho de tanteo (1 mes) o retracto (3 meses) si el usufructuario transmite su derecho sin notificación fehaciente o con condiciones distintas a las notificadas.

  237. Artículo 561 — -11. Usufructo en situaciones de cotitularidad

    Los nudos propietarios pueden dividir el bien sin consentimiento de los usufructuarios, pero deben notificarlo. El usufructo se concreta sobre la parte adjudicada tras la división.

  238. Artículo 561 — -12. Gastos del usufructo

    Los usufructuarios pagan gastos ordinarios, conservación y tributos anuales. Los nudos propietarios asumen reparaciones extraordinarias y mejoras permanentes, pudiendo exigir intereses.

  239. Artículo 561 — -13. Usufructo de finca hipotecada

    Los usufructuarios de fincas hipotecadas no pagan la deuda. Los nudos propietarios responden ante los usufructuarios por perjuicios si la finca se vende forzosamente para pagar la deuda.

  240. Artículo 561 — -14. Cotitularidad en el usufructo

    El usufructo vitalicio conjunto no se extingue hasta el fallecimiento del último titular. Si se constituyó por matrimonio o pareja, se extingue en caso de divorcio o ruptura, salvo voluntad distinta.

  241. Artículo 561 — -15. Usufructos sucesivos

    A los usufructos sucesivos se les aplica el límite de llamamientos que el artículo 426-10 establece para las sustituciones fideicomisarias.

  242. Artículo 561 — -16. Extinción

    El usufructo se extingue por muerte, extinción de persona jurídica, consolidación (bienes muebles), pérdida total, expropiación, nulidad, extinción de la obligación garantizada o vencimiento del plazo. Tras la extinción, los bienes se restituyen al nudo propietario.

  243. Artículo 561 — -17. Pérdida parcial

    Si los bienes sujetos a usufructo se pierden solo en parte, el derecho de usufructo continúa vigente sobre la parte remanente de los bienes.

  244. Artículo 561 — -18. Usufructo de bienes asegurados

    El usufructuario debe asegurar los bienes si es necesario. Paga las primas si ya estaban asegurados. En siniestro, la indemnización se reparte según primas pagadas, salvo que el usufructuario opte por invertir en reconstrucción.

  245. Artículo 561 — -19. Expropiación forzosa de los bienes usufructuados

    En caso de expropiación forzosa de bienes con usufructo, el justiprecio sigue las reglas del usufructo de dinero del artículo 561-33, salvo que las personas interesadas pacten otra cosa.

  246. Artículo 561 — -20. Acciones de defensa del usufructo

    Los usufructuarios pueden ejercer acciones para defender su derecho y exigir a los nudos propietarios que faciliten elementos de prueba.

  247. Artículo 561 — -21. Norma general

    Los usufructuarios pueden disponer de los bienes si el título lo permite. La disposición onerosa incluye ventas. La gratuita debe expresarse con claridad.

  248. Artículo 561 — -22. Disposición con el consentimiento ajeno

    Si se requiere consentimiento ajeno, basta la mayoría, salvo pacto contrario. Con nudos propietarios, la mayoría de cuotas. Ante negativa, el usufructuario puede pedir autorización judicial por necesidad.

  249. Artículo 561 — -23. Disposición en caso de necesidad

    La disposición por necesidad cubre necesidades personales/familiares. Deben agotar bienes propios antes. Deben notificar a nudos propietarios en un mes. Responden de perjuicios si no hay necesidad.

  250. Artículo 561 — -24. Régimen de la contraprestación

    La contraprestación por disposición onerosa es de libre disposición del usufructuario. En caso de necesidad, el excedente se subroga en el usufructo.

  251. Artículo 561 — -25. Régimen jurídico

    Al usufructo de bosques y plantas se le aplica la costumbre de la comarca en aquello a lo que no se refiere el título de constitución.

  252. Artículo 561 — -26. Bosques

    Los usufructuarios de bosques destinados a madera pueden cortar y podar árboles, realizando una explotación racional según un plan técnico.

  253. Artículo 561 — -27. Conjuntos de árboles que no son bosques

    Los usufructuarios de árboles de recreo, sombra o protección deben respetar su destino. Si son para resina o savia, solo tienen derecho a esos productos.

  254. Artículo 561 — -28. Árboles o arbustos que se renuevan o rebrotan

    Se pueden cortar árboles que rebrotan, salvo los de recreo. Los de ribera y rápido crecimiento deben replantarse. Los plantones se pueden usar si se restituyen.

  255. Artículo 561 — -29. Árboles o arbustos que no se renuevan ni rebrotan

    En árboles que no rebrotan, solo se pueden podar ramas. El corte total requiere autorización del propietario.

  256. Artículo 561 — -30. Árboles muertos y dañados

    Los usufructuarios se quedan los árboles muertos. Los propietarios se quedan los arrancados o destruidos por viento/fuego, salvo que se usen para leña o reparaciones.

  257. Artículo 561 — -31. Matas

    Los usufructuarios pueden disponer de las matas realizando cortes periódicos, siguiendo la costumbre de la comarca correspondiente.

  258. Artículo 561 — -32. Régimen aplicable

    Los usufructos de dinero y fondos se rigen por el título de constitución y acuerdos entre usufructuarios y nudos propietarios. En defecto, aplican las disposiciones del capítulo.

  259. Artículo 561 — -33. El usufructo de dinero

    Los usufructuarios de dinero tienen derecho a intereses y rendimientos. Si prestan garantía, pueden disponer del capital; si no, deben depositarlo a interés garantizando su integridad.

  260. Artículo 561 — -34. El usufructo de participaciones en fondos de inversión

    Los usufructuarios tienen derecho a plusvalías y no asumen minusvalías. Los nudos propietarios exigen el reembolso. El capital obtenido debe reinvertirse según título o acuerdo.

  261. Artículo 561 — -35. Carácter de los frutos

    A los rendimientos y a las eventuales plusvalías se les aplican las reglas de los frutos civiles, según el artículo 561-35 de la Ley 5/2006 del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

  262. Artículo 561 — -36. Derechos de los usufructuarios

    Los usufructuarios tienen derecho a plusvalías al reembolso. La acción prescribe a los 10 años. Pueden exigir información. Los testamentarios pueden optar por plusvalías o rendimiento equivalente en 6 meses.

  263. Artículo 561 — -37. Comisiones

    Las comisiones de adquisición corren a cargo de nudos propietarios (o ambos si simultáneas). Las de gestión, a usufructuarios. Las de reembolso, a nudos propietarios, salvo opción de rendimiento equivalente.

  264. Artículo 562 — -1. Régimen jurídico

    Los derechos de uso y habitación se rigen por su título de constitución, el capítulo correspondiente y, subsidiariamente, por la regulación del usufructo.

  265. Artículo 562 — -2. Carácter presumiblemente vitalicio

    El derecho de uso o de habitación constituido a favor de una persona física se presume vitalicio.

  266. Artículo 562 — -3. Diversidad de titulares

    Los derechos de uso y habitación pueden constituirse a favor de varias personas, simultánea o sucesivamente (si están vivas al constituirse). Se extinguen a la muerte del último titular.

  267. Artículo 562 — -4. Indisponibilidad del derecho

    Usuarios y titulares de habitación solo pueden gravar o enajenar su derecho con consentimiento del propietario. La ejecución hipotecaria extingue estos derechos si hubo consentimiento previo, salvo normas sobre vivienda familiar.

  268. Artículo 562 — -5. Extinción

    Los derechos de uso y habitación se extinguen por resolución judicial si se ejercen gravemente contra la naturaleza del bien, sin perjuicio del artículo 561-8.1.

  269. Artículo 562 — -6. Contenido

    Los usuarios pueden poseer y usar un bien ajeno según el título de constitución o, en su defecto, para atender sus necesidades y las de quienes convivan con ellos.

  270. Artículo 562 — -7. Uso de vivienda

    El uso de una vivienda se extiende a su totalidad, incluyendo las dependencias y los derechos anexos.

  271. Artículo 562 — -8. Usos especiales

    El uso sobre fincas productivas da frutos necesarios; sobre ganado, crías y productos; sobre bosques, talar y vender madera para atender necesidades propias y de convivientes.

  272. Artículo 562 — -9. Contenido

    El derecho de habitación permite ocupar dependencias y anexos de una vivienda indicados en el título o los precisos para atender necesidades de vivienda de titulares y convivientes.

  273. Artículo 562 — -10. Titular

    El derecho de habitación solo puede constituirse a favor de personas físicas, según el artículo 562-10 de la Ley 5/2006 del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

  274. Artículo 562 — -11. Gastos

    El titular del derecho de habitación asume los gastos individualizables de la vivienda derivados de su uso, así como los de los servicios instalados o contratados.

  275. Artículo 563 — -1. Concepto y régimen jurídico

    Los derechos de aprovechamiento parcial (forestal, ganadero, publicitario, etc.) se rigen por este capítulo, su título, la costumbre y normas del usufructo compatibles.

  276. Artículo 563 — -2. Constitución

    El derecho de aprovechamiento parcial lo constituyen propietarios o titulares de derechos posesorios. Debe constar por escrito, inscribirse en el Registro de la Propiedad y tener una duración de 30 años, con un máximo de 99 años.

  277. Artículo 563 — -3. Redención

    Los propietarios pueden redimir el derecho tras 20 años. Se puede pactar no redimibilidad por 60 años o vida más una generación. El precio se calcula capitalizando el valor anual determinado por peritos.

  278. Artículo 563 — -4. Derecho de adquisición preferente

    Los propietarios y titulares de derechos reales posesorios sobre la finca gravada tienen derecho de adquisición preferente del derecho de aprovechamiento parcial, en los mismos términos que los nudos propietarios en el usufructo.

  279. Artículo 564 — -1. Concepto

    La superficie es un derecho real limitado sobre finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de construcciones o plantaciones, manteniendo la separación entre la propiedad de lo edificado y el suelo.

  280. Artículo 564 — -2. Clases

    El derecho de superficie puede recaer sobre construcciones o plantaciones anteriores (sobre o bajo el suelo) o posteriores a su constitución, atribuyendo al titular la legitimación para realizarlas.

  281. Artículo 564 — -3. Constitución

    El derecho de superficie lo constituyen propietarios con libre disposición. Requiere escritura pública con duración máx. 99 años, descripción de la obra, delimitación del suelo y precio/canon. Se opone a terceros al inscribirse en el Registro de la Propiedad o tenerse conocimiento.

  282. Artículo 564 — -4. Régimen jurídico voluntario

    Propietarios y superficiarios pueden pactar límites de disponibilidad, pensiones, liquidación, plazos de construcción, derechos de uso o propiedad horizontal. También se admite extinción por impago o mal uso y derechos de adquisición preferente.

  283. Artículo 564 — -5. Régimen legal

    Es nulo el pacto que establezca decomiso por impago de la pensión si el derecho recae sobre construcción o plantación realizada por los superficiarios tras la constitución del derecho.

  284. Artículo 564 — -6. Extinción

    El derecho de superficie se extingue por causas generales. Salvo pacto, la obra reversiona al propietario sin indemnización. No perjudica derechos constituidos sobre él, salvo vencimiento de plazo o pérdida total. Si se pierde la obra hecha por el superficiario, puede reconstruirla.

  285. Artículo 565 — -1. El censo

    El censo es una prestación periódica anual, perpetua o temporal, vinculada a la propiedad de una finca. El censatario es el propietario obligado a pagar; el censualista, el titular del derecho a recibirla.

  286. Artículo 565 — -2. Clases de censo

    Existen dos clases de censo: enfitéutico (perpetuo, redimible a voluntad del censatario) y vitalicio (temporal, irredimible salvo pacto expreso).

  287. Artículo 565 — -3. Constitución del censo

    El censo se constituye por contrato de establecimiento (transmisión de propiedad o revessejat), disposición por causa de muerte o usucapión.

  288. Artículo 565 — -4. Forma de constitución del censo

    La constitución de un censo requiere escritura pública donde se anoten la pensión y la cantidad para su redención.

  289. Artículo 565 — -5. La transmisibilidad de la finca y del censo

    El censatario y censualista pueden enajenar sus derechos. El censatario tiene derecho de fadiga (tanteo y retracto) para adquirir el censo enajenado al mismo precio y condiciones pactadas.

  290. Artículo 565 — -6. La división del censo

    La división del censo notifica al censualista en 3 meses. Este puede impugnarla en 1 año. La pensión se distribuye por superficie o cuota de participación.

  291. Artículo 565 — -7. La inscripción del censo

    La inscripción del censo debe indicar clase, título, pensión, cantidad de redención, ejecución, laudemio y fadiga. Las agrupaciones de fincas requieren descripción detallada de todas las parcelas y censos afectados.

  292. Artículo 565 — -8. La pensión

    La pensión del censo es periódica, en dinero y anual (puede fraccionarse). Se paga al domicilio del censatario. La finca garantiza el pago. El impago no causa decomiso, prohibido pactarlo.

  293. Artículo 565 — -9. Procedimiento judicial sumario

    Se aplica procedimiento sumario para reclamar pensiones y laudemios si hay pacto expreso, domicilio, cuantía y tasación. El comprador asume el censo. La finca garantiza pensiones y laudemio según hipotecaria.

  294. Artículo 565 — -10. Inexigibilidad de la pensión

    La reclamación de pensiones debidas no puede exceder de las diez últimas. El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva del censualista exime de pagar las anteriores.

  295. Artículo 565 — -11. La extinción del censo

    El censo se extingue por causas generales, redención o inactividad de 10 años. La pérdida parcial de la finca reduce la pensión proporcionalmente si afecta a la mayor parte. La expropiación total exige redención forzosa. La cancelación registral sigue la legislación hipotecaria.

  296. Artículo 565 — -12. La redimibilidad del censo

    Los censos perpetuos o temporales redimibles pueden cancelarse unilateralmente. En perpetuos, se requiere esperar 20 años salvo pacto. En perpetuos, puede pactarse no redimibilidad por máx. 60 años o vida del censualista y una generación más.

  297. Artículo 565 — -13. La redención del censo

    La redención del censo debe ser total. El censatario debe estar al corriente de pagos. Se formaliza en escritura pública. El precio incluye la pensión capitalizada al 3% (si es por usucapión) y laudemio, deduciendo la entrada pactada. Se paga al contado.

  298. Artículo 565 — -14. El censo enfitéutico

    El censo enfitéutico puede incluir laudemio y fadiga si se estipula expresamente en el título de constitución, ajustándose a la normativa de la sección.

  299. Artículo 565 — -15. El devengo del laudemio

    El censualista percibe el laudemio por cada transmisión de la finca, salvo excepciones del art. 565-16. En caso de usufructo, el derecho corresponde a los usufructuarios.

  300. Artículo 565 — -16. Las excepciones al devengo del laudemio

    No se devenga laudemio en: expropiación, aportación a juntas de compensación, enajenaciones gratuitas, disolución de comunidades matrimoniales o parejas estables, agnición de buena fe, y transmisiones en Ribes y Moià.

  301. Artículo 565 — -17. La cuota del laudemio

    El laudemio pactado no supera el 10% del valor de la finca. Si no hay pacto, la cuota es del 1% en toda Cataluña.

  302. Artículo 565 — -18. El devengo del laudemio en casos especiales

    En ventas a carta de gracia, el laudemio se paga a mitades en la venta y la retroventa/extinción. En permutas, aportaciones o disoluciones, se calcula sobre el valor de la finca en el momento de la transmisión.

  303. Artículo 565 — -19. La restitución del laudemio

    El laudemio cobrado debe restituirse en 6 meses desde la sentencia si la transmisión es ineficaz por demanda judicial presentada en 4 años.

  304. Artículo 565 — -20. La prescripción del laudemio

    El derecho a reclamar el laudemio prescribe a los diez años desde el día en que se ha devengado.

  305. Artículo 565 — -21. La garantía del laudemio

    La finca garantiza el pago de los laudemios no satisfechos, sea cual sea su titular. Con terceros, se aplica la legislación hipotecaria.

  306. Artículo 565 — -22. El pago del laudemio

    El laudemio lo pagan los adquirentes en el domicilio de los deudores. Se presume satisfecho si el censualista cobra tres pensiones consecutivas sin reserva expresa.

  307. Artículo 565 — -23. El derecho de fadiga

    El derecho de fadiga (prelación) corresponde al censatario. Puede otorgarse al censualista si el título lo determina. Ambos pueden ejercer tanteo o retracto para adquirir el censo o la finca gravada por el mismo precio y condiciones.

  308. Artículo 565 — -24. El ejercicio del derecho de fadiga

    El tanteo por fadiga se ejerce en 1 mes desde notificación. Si no hay notificación o hay diferencias, el retracto se ejerce en 3 meses desde el conocimiento o inscripción.

  309. Artículo 565 — -25. Intransmisibilidad del derecho de fadiga y de la finca

    El derecho de fadiga no se transmite separado de la finca. Quien la adquiera no puede venderla antes de 6 años, salvo a organismo público.

  310. Artículo 565 — -26. Excepciones al derecho de fadiga

    El derecho de fadiga no procede en permutas, retroventas, transacciones ni enajenaciones donde los adquirentes no puedan cumplir lo obligado.

  311. Artículo 565 — -27. Pérdida del derecho de fadiga

    El derecho de fadiga se pierde si se cobra el laudemio o se ejerce la redención antes de la sentencia que la origina.

  312. Artículo 565 — -28. La cotitularidad del derecho de censo

    En cotitularidad, el derecho de fadiga debe ejercerse conjuntamente o por cesión. Corresponde a nudos propietarios si hay usufructo, y a fiduciarios si hay fideicomiso.

  313. Artículo 565 — -29. El censo vitalicio

    El censo vitalicio otorga al censualista el derecho a recibir una prestación periódica anual durante la vida de una o dos personas.

  314. Artículo 565 — -30. Irredimibilidad

    El censo vitalicio es irredimible, salvo que exista mutuo acuerdo entre las partes o una disposición en contrario que permita su redención.

  315. Artículo 565 — -31. La titularidad del derecho de censo

    El censo puede constituirse a favor de cualquier persona. Se extingue si el titular muere en 2 meses por enfermedad previa. En cotitularidad, la cuota del que no acepta o muere se reparte entre los demás.

  316. Artículo 565 — -32. Pago de la pensión

    Si el pago es por anualidades vencidas, los herederos reciben la parte proporcional a los días vividos en el año de defunción. Si es por anualidades avanzadas, se paga íntegra sin devolución. No se puede exigir el pago sin acreditar que la persona está viva.

  317. Artículo 565 — -33. El disfrute de la finca gravada

    Quien transmite una finca por pensión puede retener vitalicio o temporalmente el usufructo o la habitación. Estos derechos se extinguen al cesar el censo, consolidándose con la propiedad.

  318. Artículo 566 — -1. Concepto

    La servidumbre grava una finca sirviente en beneficio de la dominante, mediante uso o reducción de facultades. Los titulares se benefician según el título de constitución o el código.

  319. Artículo 566 — -2. Constitución

    Las servidumbres se constituyen por título voluntario o forzoso. Pueden crearlas propietarios o titulares de derechos reales posesorios. Las de utilidad futura se consideran condicionadas. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

  320. Artículo 566 — -3. Servidumbre sobre finca propia

    El propietario de varias fincas puede crear servidumbres entre ellas. Si la servidumbre solo se ve por un signo aparente, al vender una finca debe establecerse expresamente. No se extingue si se unen las propiedades, pero el titular puede cancelarla en el Registro.

  321. Artículo 566 — -4. Contenido general del derecho de servidumbre

    La servidumbre beneficia solo a la finca dominante. Se ejerce de forma menos incómoda para la sirviente. Si resulta excesivamente gravosa, el propietario de la finca sirviente puede exigir modificaciones que no reduzcan su utilidad.

  322. Artículo 566 — -5. Servidumbres de luces y vistas

    La servidumbre de luces permite recibir luz por ventanas o claraboyas. La de vistas incluye la de luces y permite abrir ventanas según medidas convenidas o buenas prácticas de construcción.

  323. Artículo 566 — -6. Contenido accesorio de la servidumbre

    El titular paga obras de la servidumbre, salvo pacto contrario, y la finca sirviente debe tolerar ocupación parcial. Si la servidumbre beneficia a la finca sirviente, sus propietarios contribuyen a gastos. No pueden hacer obras que dificulten la servidumbre.

  324. Artículo 566 — -7. Servidumbre de paso

    Las fincas sin salida o insuficiente pueden exigir servidumbre de paso por vía pública, con anchura adecuada. El paso debe ser por el punto menos perjudicial para las fincas gravadas y, si es compatible, más beneficioso para la dominante.

  325. Artículo 566 — -8. Servidumbre de acceso a una red general

    Propietarios sin conexión a redes (agua, energía, etc.) pueden exigir servidumbre a vecinos si no hay otra opción sin gastos desproporcionados y perjuicios sustanciales. El acceso debe ser técnicamente adecuado y menos perjudicial.

  326. Artículo 566 — -9. Servidumbre de acueducto

    Propietarios con recurso hídrico externo pueden exigir servidumbre de acueducto. Permite obras como tuberías o presas, a cargo del titular. El paso debe ser técnicamente adecuado y menos perjudicial para las fincas gravadas.

  327. Artículo 566 — -10. Indemnizaciones por el establecimiento de servidumbres forzosas

    Las servidumbres forzosas exigen indemnización igual a la pérdida de valor de la finca sirviente. Se compensan perjuicios del ejercicio. La indemnización se reduce si hay beneficio propio. No se paga si la falta de acceso resulta de una división o disposición previa.

  328. Artículo 566 — -11. Causas de extinción de la servidumbre

    La servidumbre se extingue por desuso de 10 años, pérdida de fincas, imposibilidad de ejercicio o extinción de derechos de los titulares. Si se extingue por imposibilidad, no se restablece aunque cambien las circunstancias. El restablecimiento en 10 años no exige indemnización salvo causa propia.

  329. Artículo 566 — -12. Modificaciones de las fincas y extinción de la servidumbre

    Las modificaciones formales (división, segregación, agrupación) no extinguen la servidumbre. Los propietarios de la finca sirviente pueden exigir su extinción si la división o segregación deja la servidumbre sin utilidad para otras fincas, o si la agregación la hace inútil.

  330. Artículo 566 — -13. Acción confesoria

    Los titulares de la servidumbre tienen acción real para mantener y restituir su ejercicio contra quienes se opongan, perturben o amenacen hacerlo. Esta acción confesoria prescribe a los diez años del acto obstativo.

  331. Artículo 567 — -1. Concepto

    El vuelo es un derecho real para construir plantas sobre un inmueble y ser dueño de ellas. Aplica también a subedificación. Su ejercicio requiere legitimación conforme al título de constitución y al planeamiento urbanístico.

  332. Artículo 567 — -2. Constitución

    El derecho de vuelo requiere escritura pública con: máximo plantas, criterios cuotas, plazo máx. 30 años y precio. Puede incluir normas comunidad y modificar régimen horizontal sin consentimiento. Oponible a terceros desde inscripción o conocimiento.

  333. Artículo 567 — -3. Legitimación

    El título de vuelo lo otorgan propietarios o usufructuarios con facultad de enajenar. En propiedad horizontal, debe constar en cláusula separada y requiere unanimidad de todos los propietarios para su constitución.

  334. Artículo 567 — -4. Transmisibilidad

    El derecho de vuelo y la propiedad preexistente son enajenables y hipotecables libremente, salvo pacto contrario.

  335. Artículo 567 — -5. Ejercicio

    Los titulares pueden edificar, causando menos molestias e indemnizando perjuicios. Adquieren los nuevos elementos privativos; los propietarios mantienen los existentes.

  336. Artículo 567 — -6. Extinción

    Se extingue por falta de finalización en plazo o imposibilidad urbanística. No se extingue por destrucción. Si hay subrogación por solar, se mantiene el volumen edificable proporcional.

  337. Artículo 568 — -1. Concepto

    Derechos voluntarios: opción, tanteo, retracto y redimir en venta a carta de gracia. Tanteo y retracto son legales según el código.

  338. Artículo 568 — -2. Constitución y eficacia

    Se constituyen en escritura pública e inscriben en el Registro de la Propiedad. El ejercicio transfiere el bien en su situación jurídica actual, extinguiendo derechos incompatibles posteriores.

  339. Artículo 568 — -3. Objeto

    Pueden recaer sobre bienes identificables (futuros condicionados a existencia). Sobre varios bienes, precio individual o global conjunto. Sobre inmuebles, precio por superficie.

  340. Artículo 568 — -4. Cotitularidad

    Los derechos de adquisición proindiviso deben ejercerse conjuntamente por todos los titulares o por uno o varios mediante cesión de los demás.

  341. Artículo 568 — -5. Constitución

    Los derechos de adquisición voluntaria pueden constituirse por cualquier título. La prima pactada se imputa al precio de adquisición solo si se estipula expresamente.

  342. Artículo 568 — -6. Contenido del título de constitución

    El título de constitución debe incluir: plazo (máx. 4 años si no se fija), contraprestación (puede ser no dineraria), prima pactada, domicilio para notificaciones y forma de acreditar el pago.

  343. Artículo 568 — -7. Extinción

    Los derechos de adquisición se extinguen por causas generales, ejercicio o vencimiento. Los titulares del tanteo pueden renunciar a un acuerdo de transmisión, lo que implica renuncia al retracto.

  344. Artículo 568 — -8. Duración

    El derecho real de opción dura máximo 10 años, prorrogable sucesivamente por plazos iguales. Si forma parte de otro negocio, su duración no puede superar la de este.

  345. Artículo 568 — -9. Transmisibilidad

    Los bienes con derecho de opción son enajenables sin consentimiento de los optantes. Los derechos de opción son transmisibles, salvo que se constituyeron en consideración a su titular.

  346. Artículo 568 — -10. Conservación del objeto

    Los propietarios deben conservar el bien e indemnizar deterioros. Los optantes pueden inspeccionarlo. Los gastos son de los propietarios; frutos y mejoras pertenecen a los optantes.

  347. Artículo 568 — -11. Pérdida del objeto

    Si el objeto se pierde totalmente por caso fortuito, no se devuelve la prima. Si es por culpa del propietario, se devuelve y se indemniza. En pérdida parcial, se puede ejercer sobre lo restante o no ejercer, con devolución proporcional si hubo culpa.

  348. Artículo 568 — -12. Ejercicio

    El optante paga el precio y recibe la posesión. Si hay cargas posteriores, se deposita el precio. Puede ejercer unilateralmente si se pactó, tiene posesión y deposita el precio notarialmente. Debe notificar fehacientemente el ejercicio.

  349. Artículo 568 — -13. Duración

    El derecho real de tanteo dura indefinido en la primera transmisión. En segundas transmisiones, máximo 10 años. Las prórrogas sucesivas no exceden ese plazo.

  350. Artículo 568 — -14. Ejercicio

    El tanteo solo afecta a primera transmisión onerosa. En subasta se iguala precio. Caduca en 2 meses si no hay plazo fijado. No afecta transmisiones gratuitas.

  351. Artículo 568 — -15. Conversión del tanteo en retracto

    El tanteo se convierte en retracto si falta notificación fehaciente, hay condiciones distintas o se transmite antes del plazo. El ejercicio dura lo pactado o 3 meses, desde la inscripción registral o el conocimiento.

  352. Artículo 568 — -16. Concepto

    El retracto de colindantes es un derecho legal de adquisición que permite a los titulares subrogarse en la posición de los compradores, según los requisitos de esta subsección.

  353. Artículo 568 — -17. Titularidad

    Lo ejercen cultivadores directos propietarios de fincas colindantes. Se prefiere a la propietaria de menor superficie y, en igualdad, de mayor perímetro.

  354. Artículo 568 — -18. Requisitos

    Procede en venta o dación de fincas rústicas menores que la unidad mínima de cultivo, si el comprador no es colindante. No procede si las construcciones legales superan dos tercios del valor.

  355. Artículo 568 — -19. Ejercicio

    El plazo es de dos meses desde el conocimiento de la enajenación o su inscripción registral. La adquisición se realiza al mismo precio y condiciones pactadas.

  356. Artículo 568 — -20. Limitaciones

    El adquirente debe agrupar la finca en 6 meses y conservarla 6 años. No puede venderla en 6 años, salvo consentimiento del subrogado o si representa menos del 20% de la superficie agrupada.

  357. Artículo 568 — -21. Concepto y régimen jurídico

    La tornería es un derecho de retracto exclusivo en Arán. Sus titulares se subrogan en la posición de los adquirentes. Se rige por esta subsección y, supletoriamente, por los usos y costumbres de Arán.

  358. Artículo 568 — -22. Titularidad

    Solo personas físicas con vecindad local en Arán pueden ejercer el derecho de tornería. Están legitimados parientes hasta el cuarto grado. Se prefiere al más próximo y, en igualdad, al de más edad.

  359. Artículo 568 — -23. Requisitos

    El derecho de tornería en Arán aplica a fincas rústicas de 2 generaciones familiares. También a casa solariega en suelo urbano, salvo explotación comercial o turística.

  360. Artículo 568 — -24. Ejercicio

    El derecho de tornería se ejerce en 1 año y 1 día desde la inscripción o conocimiento de la transmisión. Se adquiere al mismo precio y condiciones pactadas. Solo es renunciable mediante escritura pública.

  361. Artículo 568 — -25. Limitaciones

    Los adquirentes por derecho de tornería no pueden vender la finca en 6 años sin consentimiento de quien subrogaron.

  362. Artículo 568 — -26. Preferencia

    El derecho de tornería es preferente a cualquier otro derecho de adquisición legal, con la única excepción del derecho de los copropietarios.

  363. Artículo 568 — -27. Preferencia

    Prevalece el tanteo de copropietarios/coherederos; luego arrendatarios; finalmente retracto de colindantes. Salvo tornería o leyes especiales.

  364. Artículo 568 — -28. Concepto y régimen jurídico

    El derecho de redimir permite readquirir el bien. Se rige por esta sección o, si no aplica, por normas de opción.

  365. Artículo 568 — -29. Duración

    Duración máx. 20 años (inmueble) o 3 (mueble). En inmuebles, puede ser por vida de personas. Si hay ocupación, se requiere requerimiento con plazo mín. 3 meses.

  366. Artículo 568 — -30. Indivisibilidad

    El derecho de redención es indivisible. Excepción: si se venden varias cosas con precio individualizado, la redención de cada una se obtiene al pagar su parte.

  367. Artículo 568 — -31. Ejercicio

    Para redimir se paga: precio de redención (o el de venta), adiciones justificadas, gastos de reparación (no conservación), gastos útiles (máx. 25% del precio), gastos de servidumbres, cultivo de frutos pendientes y gastos del contrato si se pactó.

  368. Artículo 568 — -32. Adquisición por el redimente

    La cosa redimida queda libre de cargas, pero el precio se deposita para pagarlas. El redimente puede resolver arrendamientos onerosos. El titular indemniza por disminución de valor imputable a él o anteriores.

  369. Artículo 569 — -1. Los derechos reales de garantía

    El código regula los derechos reales de garantía para asegurar obligaciones: derecho de retención, prenda, anticresis e hipoteca.

  370. Artículo 569 — -2. Eficacia general

    La retención y prenda permiten retener el bien y realizar su valor. La anticresis añade imputar frutos a intereses/capital. La hipoteca permite realizar el valor. El crédito sigue reglas de prelación y la transmisión del crédito incluye la garantía.

  371. Artículo 569 — -3. Concepto de derecho de retención

    Los poseedores de buena fe de un bien ajeno pueden retenerlo en garantía del pago de las deudas del artículo 569-4 hasta el pago completo.

  372. Artículo 569 — -4. Obligaciones que pueden originar el derecho de retención

    El derecho de retención cubre: gastos necesarios y útiles para conservar el bien; daños causados por la cosa; retribución por confección o reparación (con presupuesto escrito o acuerdo expreso); intereses desde la notificación; y otras deudas legales.

  373. Artículo 569 — -5. Constitución

    La retención se notifica notarialmente. Los deudores pueden oponerse en 2 meses. Si es vivienda familiar, también a cónyuges. Para bienes inscritos, se otorga escritura con liquidación, tasación, domicilio y criterios de venta. Contiene datos exigidos por la legislación hipotecaria.

  374. Artículo 569 — -6. Posesión del bien retenido

    Los retenedores retienen el bien hasta pago total, conservándolo con diligencia y uso meramente conservativo. El derecho se extingue si devuelven voluntariamente el bien o, en retención inmobiliaria, si consienten cancelar la inscripción.

  375. Artículo 569 — -7. Realización del valor del bien mueble retenido

    Tras 2 meses sin oposición judicial, el retenedor puede vender el bien mueble. Si hay acuerdo, venta directa en 6 meses máx. Sin acuerdo, subasta notarial en el municipio del deudor, anunciada 10-15 días antes. Sin pujas, el acreedor se queda el bien pagando la deuda.

  376. Artículo 569 — -8. Realización del valor de la finca o del derecho retenidos

    El retenedor puede vender la finca retenida. Con acuerdo, venta directa en 6 meses máx. Sin acuerdo, subasta notarial en el lugar de la finca. Tras notificación, los deudores tienen 20 días para pagar y paralizarla. Si no hay pujas, el acreedor se queda el bien.

  377. Artículo 569 — -9. Destino del importe de la enajenación

    El destino del importe obtenido en la subasta o encante público se rige por lo establecido en el artículo 569-21 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

  378. Artículo 569 — -10. Retención de bienes muebles de poco valor

    Se permite retener bienes de valor inferior a 3 meses del salario mínimo. La notificación puede ser por bufax o correo certificado. Tras 1 mes sin pago u oposición, se puede disponer del bien. El propietario recibe el remanente tras deducir deuda y gastos.

  379. Artículo 569 — -11. Sustitución del bien retenido

    Los deudores pueden exigir sustituir la retención por otra garantía real o aval bancario suficiente. La garantía real es válida si cubre la deuda más un 25%, aunque su valor de mercado sea inferior al del bien retenido.

  380. Artículo 569 — -12. Concepto de prenda

    La prenda sobre bienes muebles, valores o dinero permite al acreedor poseerlos y solicitar su realización ante incumplimiento. La posesión puede ser directa o mediante tercera persona si se pacta.

  381. Artículo 569 — -13. Requisitos de constitución

    La prenda requiere transmitir posesión y poder de disposición. Tiene efectos frente a terceros desde que la fecha de constitución consta en documento público. La prenda de créditos exige documento público y notificación al deudor.

  382. Artículo 569 — -14. Obligaciones garantizables con prenda

    La prenda puede garantizar cualquier obligación presente o futura, propia o ajena. Si se desconoce el importe al constituirse, debe fijarse una cantidad máxima garantizada.

  383. Artículo 569 — -15. Pluralidad de prendas e indivisibilidad

    Un bien empeñado puede volver a empeñarse salvo pacto contrario. El nuevo acreedor debe informar de las prendas anteriores. La prioridad se fija por la fecha de constitución. La garantía es indivisible aunque se divida la deuda.

  384. Artículo 569 — -16. Régimen de la prenda con relación al objeto empeñado

    Acreedores y deudores pueden fijar la parte de crédito que garantiza cada objeto empeñado. Los bienes por número, peso o tamaño son un único objeto. Los conjuntos de valores pueden ser objetos unitarios.

  385. Artículo 569 — -17. Sustitución del bien empeñado

    El deudor puede sustituir bienes empeñados si son fungibles y hay pacto. Los valores se cambian por precio de mercado. La fecha de la prenda original se mantiene para todos los efectos.

  386. Artículo 569 — -18. Principio de subrogación real

    Si la prenda es un derecho de crédito y se paga antes del vencimiento, la garantía recae sobre el objeto recibido por el pago.

  387. Artículo 569 — -19. Posesión del bien empeñado

    El acreedor puede retener el bien hasta el pago total (crédito, intereses, gastos). Debe conservarlo con diligencia y solo para conservación. Se entiende renuncia a la prenda si el bien vuelve al propietario.

  388. Artículo 569 — -20. Realización del valor del bien empeñado

    Tras requerimiento y un mes sin oposición, se realiza el bien. Puede venderse por acuerdo (plazo máx. 6 meses) o subasta notarial (puja mín. deuda + 20%). Si no se vende, el acreedor puede quedarse el bien. Se aplican reglas específicas para dinero o valores.

  389. Artículo 569 — -21. Destino del importe de la enajenación

    El importe de la enajenación paga primero gastos y deuda. El remanente, salvo concursal, paga cargas inscritas o acreedores posteriores por orden de prelación. El último remanente se entrega al propietario. Si no hay acuerdo, el notario debe consignarlo judicialmente.

  390. Artículo 569 — -22. Prenda de valores cotizables

    Las disposiciones del capítulo se aplican a la prenda de valores cotizables e instrumentos financieros asimilados, salvo lo establecido por la legislación específica aplicable en materia de mercado de valores.

  391. Artículo 569 — -23. Concepto de derecho de anticresis

    La anticresis sobre un inmueble fructífero garantiza cualquier obligación. Faculta a los acreedores a poseerlo (por sí o terceros pactados) y percibir frutos para intereses y capital. En caso de incumplimiento, pueden solicitar la realización del valor.

  392. Artículo 569 — -24. Constitución

    La anticresis requiere poder de disposición del inmueble y transmisión de posesión a acreedores o tercera persona pactada. Debe constituirse en escritura pública y solo se opone a terceros desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  393. Artículo 569 — -25. Régimen

    Se aplican normas de prenda e anticresis compatibles. El crédito se distribuye entre fincas. Si hay división, se acuerda por escritura; si no, la garantía es solidaria. El acreedor administra con diligencia y rinde cuentas anuales.

  394. Artículo 569 — -26. Realización del valor de la finca anticrética

    Los acreedores anticréticos pueden realizar el valor de la finca en los mismos términos que los titulares del derecho de retención.

  395. Artículo 569 — -27. Bienes y derechos hipotecables

    Además de los bienes hipotecables por la legislación hipotecaria, pueden hipotecarse los establecidos por la subsección segunda de esta ley.

  396. Artículo 569 — -28. Obligaciones garantizadas por una hipoteca y cesión del crédito hipotecario

    Se puede hipotecar cualquier obligación. La cesión del crédito hipotecario requiere notificación fehaciente al deudor y al titular registral, indicando precio y condiciones. La renuncia a la notificación es nula.

  397. Artículo 569 — -29. Capacidad y legitimación para constituir una hipoteca

    Se requiere libre disposición para hipotecar. Menores e incapacitados cumplen requisitos de enajenación. Los poderes para hipotecar deben ser expresas. La ratificación es válida antes de la revocación.

  398. Artículo 569 — -30. Hipoteca constituida por los cónyuges

    La hipoteca sobre bienes comunes requiere consentimiento de ambos cónyuges, salvo pacto que permita disposición unilateral.

  399. Artículo 569 — -31. Hipoteca sobre la vivienda familiar o común

    La hipoteca sobre vivienda familiar requiere consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial. Si no es familiar, debe declararse expresamente.

  400. Artículo 569 — -32. Hipoteca del usufructo universal

    El usufructo universal es hipotecable. La pérdida del usufructo extingue la hipoteca, salvo consentimiento de los nudos propietarios.

  401. Artículo 569 — -33. Hipoteca sobre los derechos resultantes de la venta a carta de gracia

    El derecho de redención en venta a carta de gracia es hipotecable. Los acreedores pueden ejecutarlo directamente o recuperar la finca libre de hipoteca.

  402. Artículo 569 — -34. Hipoteca del derecho de superficie

    El derecho de superficie puede hipotecarse, sea concedido por entes públicos o privados. La hipoteca se extingue automáticamente al vencer el plazo, salvo pacto en contrario. Si la hipoteca recae sobre suelo y superficie en la misma persona, gravan separadamente, extinguiéndose la de superficie al v

  403. Artículo 569 — -35. Hipoteca sobre los derechos de adquisición preferente

    Los derechos de adquisición preferente pueden hipotecarse. El ejercicio de la opción extiende la hipoteca a la finca adquirida. Los acreedores pueden ejecutar directamente la opción o ejercerla en nombre del deudor. Lo mismo aplica al derecho de tanteo y arrendamientos con opción

  404. Artículo 569 — -36. Hipoteca en garantía de pensiones compensatorias

    Se puede hipotecar bienes para garantizar pensiones compensatorias o alimentarias. Se fijan condiciones, plazo, importe e índice de actualización. El comprador del bien asume la hipoteca. Se cancela si pasan 6 meses sin ejecución tras el último vencimiento.

  405. Artículo 569 — -37. Hipoteca en garantía de alimentos

    La autoridad judicial puede exigir la constitución de una hipoteca para garantizar la obligación de prestar alimentos a parientes con derecho a ello. Esta hipoteca se rige por las normas del artículo 569-36, salvo lo que se oponga a la naturaleza específica del derecho de alimentos.

  406. Artículo 569 — -38. Hipoteca en garantía de pensiones periódicas

    La obligación de pagar pensiones periódicas (censal o vitalicia) puede garantizarse con hipoteca. Debe constar pacto de mejora, irredimibilidad, vidas designadas y resolución por impago. En venta del inmueble, los adquirentes pueden subrogarse en el pago si los acreedores consienten.

  407. Artículo 569 — -39. Hipoteca por razón de tutela o administración patrimonial

    La caución judicial por tutela o administración patrimonial puede constituirse como: hipoteca máxima para indemnizaciones, hipoteca unilateral aprobada judicialmente, o expediente de toma de posesión del cargo de tutor o administrador patrimonial.

  408. Artículo 569 — -41. Hipoteca en caso de sustitución fideicomisaria

    En sustitución fideicomisaria, la hipoteca fija una cantidad máxima para bienes muebles, daños y costas. Los fideicomisarios pueden exigir hipotecas legales. Se requieren requisitos específicos para inscripción. También se permite hipoteca sobre el derecho a adquirir la herencia.

  409. Artículo 569 — -42. Hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar

    Se constituye hipoteca para garantizar la urbanización de planes de iniciativa particular. Se cancela con certificado de cumplimiento de la administración. Si una entidad colaboradora asume la obligación, debe constituir otra garantía. La aprobación del proyecto puede implicar su cancelación.

  410. Disposición transitoria primera — Revocación de donaciones

    La revocación de donaciones anteriores a la entrada en vigor se rige por esta ley, incluyendo las con cláusula de reversión o reserva de facultad de disponer.

  411. Disposición transitoria segunda — Usucapión

    La usucapión iniciada antes de la entrada en vigor se rige por esta ley, salvo los plazos (art. 342 Compilación). Si debía consumarse después, se aplican los nuevos plazos desde la entrada en vigor.

  412. Disposición transitoria tercera — Régimen de la accesión

    La accesión por actos previos se rige por esta ley, salvo que las opciones de la Ley 25/2001 se hayan efectuado fehacientemente o se haya interpuesto acción judicial antes de la entrada en vigor.

  413. Disposición transitoria cuarta — Acciones reivindicatoria y negatoria

    Las acciones reivindicatoria y negatoria nacidas antes de la entrada en vigor subsisten si persisten posesión o perturbación. Se rigen por la legislación anterior en alcance, pero por el nuevo código en ejercicio, duración y procedimiento.

  414. Disposición transitoria quinta — Situaciones de comunidad

    Las comunidades de bienes constituidas antes de la entrada en vigor se rigen íntegramente por esta ley, incluida la administración y el procedimiento de división.

  415. Disposición transitoria sexta — Régimen de propiedad horizontal

    La propiedad horizontal previa se rige por esta ley, prevaleciendo sobre estatutos. La junta adapta estatutos si lo pide 1/10 de propietarios (mayoría cuotas). Si no hay acuerdo, un propietario puede solicitarlo judicialmente con imposición de costas.

  416. Disposición transitoria séptima — Propiedades horizontales por parcelas preexistentes

    Las propiedades horizontales por parcelas preexistentes se constituyen conforme al título quinto. Tras 5 años, cualquier propietario puede pedirlo judicialmente. Se requiere voto favorable de 2/3 de las parcelas y licencia municipal. El título no regulariza situaciones urbanísticas irregulares.

  417. Disposición transitoria octava — Medianería de carga

    Las paredes de carga medianeras anteriores al 08/08/1990 se rigen por la legislación anterior mientras se conserven, hasta transcurrir diez años desde la entrada en vigor del presente libro.

  418. Disposición transitoria novena — Derechos de usufructo, uso y habitación

    Los usufructos gratuitos anteriores a la ley se rigen íntegramente por la nueva normativa. Los onerosos se rigen por la legislación anterior, salvo pacto contrario entre usufructuarios y nudos propietarios.

  419. Disposición transitoria décima — Derechos de aprovechamiento parcial

    Los derechos de aprovechamiento parcial existentes rigen por este libro. El plazo de redención del artículo 563-3 se cuenta desde la entrada en vigor de la norma.

  420. Disposición transitoria undécima — Derechos de superficie

    Los derechos de superficie sobre fincas en Cataluña constituidos antes de la entrada en vigor del código se rigen por la legislación anterior.

  421. Disposición transitoria duodécima — La acreditación de existencia y el régimen jurídico de la rabassa morta

    La rabassa morta inscrita antes del 18/04/2002 debe acreditarse antes del 18/04/2007. Se extingue a los 50 años o por muerte de cepas. Los cesionarios pueden transmitir el derecho pero no dividir el uso sin consentimiento. Las mejoras útiles se pagan si hubo consentimiento previo por escrito.

  422. Disposición transitoria decimotercera — Extinción y cancelación de los censos anteriores a 1990

    Los censos anteriores al 16/04/1990 no acreditados se extinguen y cancelan a petición. Si afectan a varias fincas, requieren inscripción de escritura de división en un año; de no hacerlo, se extinguen y cancelan.

  423. Disposición transitoria decimoquinta — Plazos de usucapión y de prescripción de censos, laudemios y pensiones

    Los plazos de usucapión y prescripción de censos, pensiones y laudemios comienzan a contar desde la entrada en vigor. Si el plazo anterior vencía antes, se consume al vencerse este.

  424. Disposición transitoria decimosexta — Derechos de servidumbre

    Las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor.

  425. Disposición transitoria decimoséptima — Derechos de vuelo

    Los derechos de vuelo anteriores a la ley se rigen por la legislación anterior, salvo causas de extinción del art. 567-6. Los de plazo indefinido o >30 años se extinguen a los 30 años de entrada en vigor, salvo que venza antes el pactado.

  426. Disposición transitoria decimoctava — Derechos de adquisición preferente

    Los derechos voluntarios de adquisición preferente constituidos en Cataluña antes de la entrada en vigor se rigen por la legislación anterior, salvo lo establecido en el artículo 568-12.

  427. Disposición transitoria decimonovena — Retractos legales

    La acción para ejercer retractos legales solo aplica a transmisiones efectuadas después de la entrada en vigor del presente libro.

  428. Disposición transitoria vigésima — Derechos de garantía

    Los derechos reales de garantía sobre bienes en Cataluña constituidos antes de la entrada en vigor de la ley se rigen íntegramente por la legislación anterior.

  429. Disposición transitoria vigesimoprimera — Aplicación del artículo 565-11.5

    El artículo 565-11.5 del Código civil de Cataluña se aplica a todos los censos, independientemente de la fecha de constitución. El plazo se inicia con la entrada en vigor de la ley.

  430. Disposición transitoria vigesimosegunda — Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990

    Los censos anteriores a la Ley 6/1990 (excepto vitalicios) se extinguen por redención. El precio es el 1% del valor catastral (más 1% si hay laudemio). Se formaliza en escritura pública unilateral. El censatario notifica al censalista en 5 días. Los gastos corren por cuenta del censatario.

  431. Disposición derogatoria

    Se derogan: arts. 277, 329, 340-342 del Decreto legislativo 1/1984; Ley 6/1990 (censos); Ley 13/1990 (acción negatoria); Ley 13/2000 (usufructo); Ley 22/2001 (superficie); Ley 25/2001 (accesión); y Ley 19/2002 (derechos reales de garantía).

  432. Disposición final — Entrada en vigor

    La Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, entra en vigor el 1 de julio de 2006.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de junio de 2006
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 4640, de 24 de mayo de 2006.

La modificación del art. 565-11 entra en vigor el 1 de marzo de 2017, por Corrección de erratas de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, DOGC-f-2017-90298.

Leyes en las que se basa

  • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30178
  • Ley 13/1990, de 9 de julio BOE-A-1990-18408
  • Ley 6/1990, de 16 de marzo BOE-A-1990-8700
  • Ley 13/2000, de 20 de noviembre BOE-A-2001-539
  • Ley 19/2002, de 5 de julio BOE-A-2002-15287
  • Ley 22/2001, de 31 de diciembre BOE-A-2002-2200
  • Ley 25/2001, de 31 de diciembre BOE-A-2002-2511
  • la Ley 29/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-2410
  • los arts. 277, 329, y 340 a 342 del Decreto Legislativo 1/1984, de 18 de julio DOGC-f-1984-90014

Leyes que la modifican

  • arts. 531-26.1 b), 569-40 y 569-41.5 y 7 y SE MODIFICA lo indicado, por Ley 10/2008, de 10 de julio BOE-A-2008-13533
  • determinados preceptos, por Ley 25/2010, de 29 de julio BOE-A-2010-13312
  • el art. 551-2.2 y el capítulo III del título V, por Ley 5/2015, de 13 de mayo BOE-A-2015-6013
  • determinados preceptos, por Ley 6/2015, de 13 de mayo BOE-A-2015-6014
  • los capítulos VII, al título IV y el VI al título V, del libro quinto, por Ley 19/2015, de 29 de julio BOE-A-2015-9678
  • 2465/2016 planteado en relación con el capítulo VII del título IV, del libro 5, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 19/2015, de 29 de julio BOE-A-2016-5336
  • en el Recurso 2465/2016, el levantamiento de la supensión de la vigencia y aplicación en relación con el capítulo VII del libro 5, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 19/2015, de 29 de julio por Auto de 4 de octubre de 2016 BOE-A-2016-9238
  • los arts. 531-13, 552-12, 561-14, 565-11, 568-1, 569-7, 569-8, 569-20, 569-28, 569-36 y SE AÑADE la sección 5 al capítulo VIII del título VI y con entrada en vigor el 1 de marzo de 2017 la disposición transitoria 21, por Ley 3/2017, de 15 de febrero BOE-A-2017-2466
  • en el Recurso 2465/2016, la desestimación en relación con el capítulo VII del título IV, del libro 5, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 19/2015, de 29 de julio, por Sentencia 95/2017, de 6 de julio BOE-A-2017-9654
  • los arts. 569-13, 569-15 y 569-20, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • de la Ley 5/2020, de 29 de abril, en BOE num. 163, de 10 de junio de 2020 BOE-A-2020-5901
  • los arts. 553-25, 553-26, 553-30, 553-42, 553-43 y 553-44, por Decreto-ley 28/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2022-2707
  • el art. 19.2; SE MODIFICA el 553-25 y SE AÑADE la disposición transitoria 22 al libro 5, por Ley 3/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-10344
  • de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en BOE núm. 310 de 28 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26465
  • el art. 553-25 bis en la redacción dada a la Ley 5/2015, de 13 de mayo, por Ley 11/2022, de 29 de diciembre BOE-A-2023-3125
  • el art. 553-40.1 y 2, por Ley 1/2023, de 15 de febrero BOE-A-2023-5752
  • con efectos desde el 3 de octubre de 2026, el art. 546-13, por Ley 8/2026, de 2 de julio BOE-A-2026-17836
  • de la disposición final 9 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, en DOGC num. 7329 de 15 de marzo de 2017 DOGC-f-2017-90298
  • los arts. 569-13, 569-15 y 569-20, por Decreto-ley 9/2019, de 21 de mayo DOGC-f-2019-90495
  • con modificación de la disposición final 2.3 del Decreto-ley 9/2019, de 21 de mayo, en DOGC. num. 7890 de 5 de junio de 2019 DOGC-f-2019-90503
  • la modificación de los arts. 569-13, 569-15 y 569-20, en la redacción dada por el Decreto-ley 9/2019, de 21 de mayo, por Acuerdo de 26 de junio de 2019 DOGC-f-2019-90510
  • en la Ley 5/2020, de 27 de abril, en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020 DOGC-f-2020-90174
  • de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en DOGC núm. 9059 de 13 de diciembre de 2023 DOGC-f-2023-90327
  • con efectos desde el 3 de octubre de 2026, el art. 546-13, por Ley 8/2026, de 2 de julio DOGC-f-2026-90170
  • con efectos desde el 4 de febrero de 2027, los arts. 521-3, 531-10, 531-21, 531-26, 552-10, 553-16, 553-25 y 569-29, por Ley 13/2026, de 3 de agosto DOGC-f-2026-90204
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