Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
También conocida como: L 10/2008, L 10/08Esta ley regula cómo se reparten los bienes y derechos de una persona tras su fallecimiento en Cataluña, incluyendo testamentos y herencias.
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Artículo único — Aprobación del libro cuarto del Código civil de Cataluña
Se aprueba el libro cuarto del Código civil de Cataluña, que regula las sucesiones.
Artículo 411 — -1. Universalidad de la sucesión
El heredero sucede en todo el derecho del causante: adquiere bienes y derechos, se subroga en obligaciones no extinguidas por la muerte, queda vinculado a actos propios y debe cumplir cargas hereditarias.
Artículo 411 — -2. Apertura de la sucesión
La sucesión se abre al morir el causante en su último domicilio. El juez competente es el de dicho domicilio o, a falta de este, el del lugar donde se halla la mayor parte de los bienes.
Artículo 411 — -3. Fundamentos de la vocación
Los fundamentos son heredamiento, testamento y ley. La sucesión intestada ocurre solo sin heredero instituido. La testada universal solo ocurre sin heredamiento.
Artículo 411 — -4. Momento de la delación
La sucesión se defiere al morir el causante. En instituciones con condición suspensiva, se defiere al cumplirse la condición. Los heredamientos y fideicomisos se rigen por sus propias reglas.
Artículo 411 — -5. Adquisición de la herencia
El heredero adquiere la herencia al aceptarla, pero los efectos de esta aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante.
Artículo 411 — -6. Posesión
El heredero que acepta la herencia solo tiene su posesión si la toma. Se entiende que continúa la del causante sin interrupción.
Artículo 411 — -7. Pactos sucesorios
Los contratos o pactos sobre sucesión no abierta son nulos, salvo los expresamente admitidos por el Código Civil de Cataluña.
Artículo 411 — -8. Inexistencia de reservas y reversiones legales
Los bienes adquiridos por título sucesorio o donación según este código no están sujetos a reserva hereditaria ni reversión legal.
Artículo 411 — -9. Herencia yacente
En herencia yacente, los herederos solo realizan actos de conservación y administración ordinaria. Si no hay albacea, el juez nombra administrador. La aceptación de uno extingue la yacencia.
Artículo 411 — -10. Voluntades digitales en caso de muerte
Las voluntades digitales permiten designar a heredero o albacea para gestionar cuentas digitales post mortem: notificar defunción, cancelar cuentas o solicitar archivos. Se ordenan por testamento. Si no hay voluntad, el heredero actúa según contratos. El acceso a contenidos requiere autorización.
Artículo 412 — -1. Personas físicas
Tienen capacidad para suceder las personas nacidas o concebidas al abrirse la sucesión y que sobrevivan al causante. Los hijos nacidos por fecundación asistida legal tras la muerte del progenitor también tienen capacidad.
Artículo 412 — -2. Personas jurídicas
Las personas jurídicas constituidas legalmente al abrirse la sucesión tienen capacidad para suceder. También las creadas por el causante, retrotrayéndose los efectos al momento de la apertura.
Artículo 412 — -3. Indignidad sucesoria
Son indignos quienes condenados penalmente maten, lesionen gravemente, calumnien o falseen testimonio contra el causante o familia, induzcan maliciosamente al testamento o destruyan el testamento.
Artículo 412 — -4. Reconciliación y perdón
La indignidad no produce efectos si el causante perdona al indigno o le dispone bienes conociendo la causa. La reconciliación y el perdón son irrevocables.
Artículo 412 — -5. Inhabilidad sucesoria
Son inhábiles: notario, testigos, religiosos, tutores y cuidadores. Estos solo pueden heredar si el testamento es notarial abierto o hay pacto sucesorio. La inhabilidad no impide ser árbitro, albacea o contador partidor.
Artículo 412 — -6. Ineficacia
Las atribuciones a personas indignas o inhábiles son ineficaces. La causa debe ser invocada por quienes resultarían favorecidos. Si no se reconoce, debe ser declarada judicialmente.
Artículo 412 — -7. Caducidad de la acción
La acción de indignidad o inhabilidad caduca a los 4 años de conocer la causa o de tomar posesión de los bienes. Si exige condena, el plazo inicia cuando la sentencia es firme. Es transmisible a herederos.
Artículo 412 — -8. Efectos de la indignidad y la inhabilidad
Se liquida la posesión como de mala fe. Los efectos retrotraen a la delación. La indignidad es personal y no afecta a hijos o descendientes, pero determina la ineficacia del derecho de transmisión.
Artículo 421 — -1. Libertad de testar
La sucesión testada se rige por la voluntad del causante, manifestada en un testamento otorgado de acuerdo con la ley. Este principio establece la libertad de testar como base del régimen sucesorio.
Artículo 421 — -2. Contenido del testamento
El testamento instituye herederos, establece legados y puede incluir voluntades digitales con un ejecutor designado. En defecto, ejecuta el heredero, albacea o administrador de la herencia.
Artículo 421 — -3. Presunción de capacidad
Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo. Se establece una presunción de capacidad para otorgar testamento.
Artículo 421 — -4. Incapacitado para testar
Son incapaces para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento del testamento.
Artículo 421 — -5. Tipos de testamentos
El testamento se otorga en un solo acto ante notario hábil en el lugar del otorgamiento. También puede otorgarse en forma hológrafa. No son válidos los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos.
Artículo 421 — -6. Interpretación de las disposiciones testamentarias
Se interpreta la voluntad real del testador. Las cláusulas ambiguas favorecen su eficacia; las contradictorias son nulas. Las disposiciones ininteligibles se consideran no formuladas. Las cargas se interpretan restrictivamente.
Artículo 421 — -7. Identificación y juicio de capacidad del testador
El notario debe identificar al testador y apreciar su capacidad legal según la legislación notarial.
Artículo 421 — -8. Testamento otorgado por una persona con discapacidad sensorial
El notario ofrece apoyo y medios gratuitos para testar a personas con discapacidad sensorial. El colegio profesional proporciona dichos medios. Esta norma aplica también a testigos con discapacidad.
Artículo 421 — -9. Intervención de facultativos
El notario puede pedir a dos facultativos que certifiquen la capacidad del testador. Si está incapacitado judicialmente, puede testar en intervalo lúcido con certificación facultativa. El dictamen se firma en el testamento.
Artículo 421 — -10. Testigos
En el testamento notarial no se necesitan testigos, salvo circunstancias especiales en el testador o solicitud expresa. No se consideran especiales las discapacidades sensoriales.
Artículo 421 — -11. Idoneidad de los testigos
El testamento requiere 2 testigos que entiendan y firmen. No pueden serlo menores, condenados por falsedad, favorecidos, ni cónyuges/parientes de herederos o notario. Esta regla aplica también a facultativos e intérpretes.
Artículo 421 — -12. Idioma del testamento
El testamento se redacta en la lengua oficial elegida. Si se usa lengua no oficial, interviene un intérprete acordado con el notario. El documento se redacta en oficial y, si se pide, en la lengua no oficial, firmándolo el intérprete.
Artículo 421 — -13. Redacción y autorización del testamento abierto
En el testamento abierto, el notario redacta la voluntad del testador, indicando lugar, fecha y hora. Se lee al testador, quien lo firma o, si no puede, lo firman dos testigos, autorizándolo el notario según la legislación notarial.
Artículo 421 — -14. Redacción del testamento cerrado
El testamento cerrado lo escribe el testador o otro. Debe firmarse en todas las hojas. Si no puede firmar, otro lo hace por encargo. El documento se sella en una cubierta cerrada. No pueden otorgarlo quienes no saben leer.
Artículo 421 — -15. Autorización del testamento cerrado
Para autorizar el testamento cerrado, el testador presenta el sobre al notario. Este extiende una diligencia en la cubierta y protocoliza el sobre sin interrupción. Si el testador no firma, lo hacen dos testigos.
Artículo 421 — -16. Apertura del testamento cerrado
Tras acreditar la muerte, el notario abre el testamento cerrado ante dos testigos, lo protocoliza y autoriza un nuevo acta, a instancia de parte interesada.
Artículo 421 — -17. Requisitos de validez
Solo mayores de edad y emancipados otorgan testamento hológrafo. Debe ser escrito, firmado autógrafamente con lugar y fecha, salvar tachaduras, y presentarse ante notario para adveración y protocolización.
Artículo 421 — -18. Adveración
El notario competente verifica la autenticidad del testamento ológrafo. Si es auténtico, lo protocoliza; si no, lo deniega. En ambos casos, los interesados pueden defender sus derechos en juicio.
Artículo 421 — -19. Caducidad del testamento
Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante notario en 4 años desde la muerte. Si hay demanda por adveración, la protocolización debe hacerse en 6 meses desde la resolución judicial firme.
Artículo 421 — -20. Codicilo
El codicilo permite disponer bienes reservados, adicionar o reformar parcialmente el testamento, o dictar disposiciones si falta testamento. No permite instituir/excluir herederos, revocar instituciones previas ni nombrar albacea universal. Debe otorgarse con las mismas solemnidades que los test.
Artículo 421 — -21. Memorias testamentarias
Las memorias testamentarias valen como codicilo si son auténticas. Solo permiten disposiciones hasta el 10% del caudal relicto sobre dinero, objetos personales, joyas, ropa, menaje u obligaciones moderadas. También permiten disponer sobre donación de órganos, incineración o forma de entierro.
Artículo 421 — -22. Aplicación supletoria de las reglas de los testamentos
A los codicilos y memorias testamentarias se aplican, en la medida que su naturaleza lo permita, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia.
Artículo 421 — -23. Designación de beneficiarios de seguros de vida
La designación y modificación de beneficiarios de seguros de vida, planes de pensiones e instrumentos análogos puede hacerse en testamento o codicilo, además de por los medios del contrato o legislación específica. La designación puede modificarse o revocarse con otro testamento, codicilo o medio ad
Artículo 421 — -24. Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante
La designación del ejecutor de voluntades digitales puede hacerse en testamento, codicilo, memoria testamentaria o documento de voluntades digitales inscrito en el Registro electrónico. El otorgante puede indicar a quién se comunica la existencia.
Artículo 422 — -1. Nulidad del testamento
Es nulo el testamento sin tipo legal, sin requisitos de capacidad/forma, o por engaño/violencia. Se salvan errores de lugar/fecha si se acreditan. Son nulos sin heredero, salvo albacea universal o derecho de Tortosa.
Artículo 422 — -2. Nulidad de disposiciones testamentarias
Son nulas las disposiciones por error, engaño, violencia o intimidación grave. Si el testador creía erróneamente muerto un heredero anterior, este recupera la herencia, pero subsisten los legados del nuevo testamento.
Artículo 422 — -3. Acción de nulidad
La acción de nulidad la ejercitan quienes se benefician, caduca a los 4 años desde que se conoce la causa. No pueden ejercerla quienes admiten la validez o la ejercitan los acreedores. Es transmisible a herederos.
Artículo 422 — -4. Consecuencias de la nulidad y la caducidad
La nulidad o caducidad del testamento hace que la sucesión se rija por el anterior válido o, en su defecto, se abra intestada. La nulidad afecta a codicilos y memorias, salvo compatibilidad.
Artículo 422 — -5. Nulidad parcial
La nulidad de una disposición testamentaria no anula todo el testamento, salvo que el testador no hubiera dispuesto lo válido sin la cláusula nula.
Artículo 422 — -6. Conversión del testamento nulo o ineficaz
El testamento nulo o ineficaz vale como codicilo si cumple sus requisitos. El testamento cerrado nulo por defecto de forma vale como hológrafo si cumple los requisitos.
Artículo 422 — -7. Ineficacia por preterición errónea
El testamento puede devenir ineficaz por preterición errónea, a instancia del legitimario, según el artículo 451-16.2. Se aplica lo establecido en el artículo 422-3.3.
Artículo 422 — -8. Revocabilidad de las disposiciones testamentarias
Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. En toda revocación subsiste el reconocimiento de hijos no matrimoniales.
Artículo 422 — -9. Alcance de la revocación de los testamentos
La revocación expresa se ordena en testamento. Un testamento válido revoca el anterior, salvo los caducados, destruidos o referidos a los arts. 422-1, 422-7, 422-3.2 y 3. Si se ordena subsistir, el anterior mantiene eficacia en lo no revocado. También aplica si se confirma la institución de al menos
Artículo 422 — -10. Revocación material del testamento hológrafo
Se presumen revocados los testamentos hológrafos si están rasgados, inutilizados o con firmas borradas, salvo prueba en contrario. Las enmiendas se interpretan como modificaciones o revocaciones parciales.
Artículo 422 — -11. Revocación de disposiciones testamentarias por codicilo
Los codicilos revocan la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible con las nuevas disposiciones.
Artículo 422 — -12. Revocación de codicilos y memorias testamentarias
El nuevo testamento revoca codicilos y memorias anteriores, salvo disposición en contra. El codicilo posterior revoca al anterior solo en lo incompatible. La revocación expresa puede hacerse en documentos posteriores.
Artículo 422 — -13. Ineficacia sobrevenida por crisis matrimonial o de convivencia
Las disposiciones a favor del cónyuge o conviviente pierden eficacia por separación, divorcio o nulidad, salvo reconciliación o intención expresa del testador. Se aplica a parientes hasta cuarto grado.
Artículo 423 — -1. Necesidad de institución de heredero
El testamento debe contener institución de heredero. En el derecho de Tortosa, puede distribuirse toda la herencia en legados. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento.
Artículo 423 — -2. Forma de ordenación de la institución de heredero
La institución de heredero se configura al usar la palabra heredero o disponer a título universal, si se atribuye la calidad de sucesor en todo el derecho o una cuota patrimonial.
Artículo 423 — -3. Institución de heredero en cosa cierta
Herederos en cosa cierta son legatarios si concurren con otros. Si son únicos, son prelegatarios y el resto son herederos universales por partes iguales.
Artículo 423 — -4. Institución vitalicia
El heredero vitalicio es fiduciario si hay otro posterior (sustituto). Sin heredero posterior, deviene heredero universal puro y libre.
Artículo 423 — -5. Institución en usufructo
El heredero en usufructo es legatario si hay universal. Si hay posterior, es fiduciario. Sin heredero posterior ni universal, hay sustitución a favor de herederos intestados.
Artículo 423 — -6. Institución conjunta
Sin partes asignadas, heredan por igual. El exceso/defecto se ajusta proporcionalmente. Sin cuota, reciben lo sobrante o igual al menos favorecido. Bienes no dispuestos van a legatarios por partes.
Artículo 423 — -7. Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos
Si se instituye heredero a una persona y sus hijos, estos son sustitutos vulgares salvo voluntad distinta. Los no nacidos/concebidos al deferirse la herencia no son eficaces, salvo usufructo universal a ascendientes. Los no concebidos se representan por curador o legatario.
Artículo 423 — -8. Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos
Si el testador llama a 'hijos' sin nombres, se incluyen todos los descendientes según orden legal. Esto aplica también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.
Artículo 423 — -9. Institución a favor de los parientes
Al llamar a 'parientes' o 'herederos míos' sin nombres, se llaman los que sucederían ab intestato, incluido cónyuge/conviviente, hasta el cuarto grado, salvo voluntad distinta.
Artículo 423 — -10. Exclusión testamentaria de herederos intestados
Si se excluyen personas llamadas a la sucesión intestada, la herencia se defiere a los no excluidos. La exclusión de un legitimario deja subsistente su derecho a reclamar la legítima.
Artículo 423 — -11. Motivos ilícitos o erróneos en la institución de heredero
La institución de heredero no es nula por motivos ilícitos o erróneos, salvo el supuesto del artículo 422-2.1.
Artículo 423 — -12. Perdurabilidad de la institución de heredero
El heredero lo es siempre; se tienen por no formuladas condiciones resolutorias y plazos suspensivos y resolutorios. El instituido bajo condición suspensiva que acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo desde la muerte del testador.
Artículo 423 — -13. Eficacia de la institución bajo condición suspensiva y plazo incierto
La institución de heredero bajo condición suspensiva no se defiere si no se cumple la condición o el heredero muere antes. En testamento, plazo incierto implica condición, salvo voluntad contraria. Se entiende que el instituido debe sobrevivir al testador para adquirir la herencia.
Artículo 423 — -14. Facultades del heredero condicional
El heredero condicional puede administrar provisionalmente la herencia. Si hay otros herederos, interviene en la partición. Si la condición es negativa sin plazo, debe afianzar la restitución de lo percibido.
Artículo 423 — -15. Cumplimiento de la condición
La condición se cumple tras la muerte del testador. El plazo máximo es de 30 años. Si se impide el cumplimiento, se entiende cumplida. Varias condiciones conjuntas exigen todas; si no, basta con la primera.
Artículo 423 — -16. Condiciones imposibles, irrisorias y perplejas
En el Código Civil de Cataluña, las condiciones imposibles, irrisorias y perplejas en las sucesiones se tienen por no formuladas.
Artículo 423 — -17. Condiciones ilícitas
Las condiciones ilícitas se tienen por no puestas. Si su cumplimiento es motivo determinante para nombrar heredero, la institución es nula.
Artículo 423 — -18. Condición de no impugnar el testamento
La condición de no impugnar el testamento se considera no formulada. No afecta a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición.
Artículo 423 — -19. Condiciones captatorias
Las condiciones captatorias determinan la nulidad de la institución de heredero en el marco de las sucesiones reguladas por el libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
Artículo 424 — -1. Designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente
El testador puede instituir heredero al descendiente que el cónyuge/conviviente superviviente elija entre hijos comunes y descendientes. La elección/distribución debe ser entre ellos. El superviviente puede imponer condiciones si no contradicen al testador.
Artículo 424 — -2. Forma de la elección o la distribución
La elección o distribución debe expresarse claramente. Solo se hace en testamento, heredamiento o escritura pública, siendo irrevocable en los dos últimos casos.
Artículo 424 — -3. Falta de elección o distribución
Si el cónyuge o conviviente superviviente muere sin elegir o renuncia, se aplica el art. 424-5 o se reparte la herencia a partes iguales entre los hijos, entrando los descendientes por estirpes.
Artículo 424 — -4. Administración de la herencia
La herencia la administra quien designe el testador o, en su defecto, el cónyuge o conviviente superviviente, quien tiene libre administración para cubrir necesidades, pagar deudas y legítimas.
Artículo 424 — -5. Designación de heredero por los parientes
El testador puede instituir heredero a descendientes elegidos por dos parientes próximos designados por él, aunque no haya confiado la elección al cónyuge o conviviente.
Artículo 424 — -6. Requisitos de la elección o la distribución
Dos parientes consanguíneos (uno de cada línea) eligen al heredero. Deben tener capacidad, el cargo es gratuito con reembolso de gastos. La herencia se defiere tras la elección.
Artículo 424 — -7. Forma de la elección o la distribución
La elección o distribución se hace personalmente en escritura pública, no en testamento. Son irrevocables, pero pueden repetirse si los elegidos no quieren o no pueden ser herederos.
Artículo 424 — -8. Falta de elección o distribución o divergencia entre los parientes
Si no hay elección o hay divergencia, la herencia se reparte por partes iguales entre los hijos. Los descendientes del premuerto entran por estirpes. Si no hay descendientes, solo se reclama la legítima.
Artículo 424 — -9. Plazo para hacer la elección o la distribución
Debe hacerse en el plazo del testador. Si no hay plazo, en 4 años. Si no se hace, se requiere en 6 meses. Se puede pedir prórroga judicial por causa justificada.
Artículo 424 — -10. Administración de la herencia
La administración de la herencia corresponde a los designados por el testador. Si faltan, al cónyuge/conviviente usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes que harían la elección. Se aplica el artículo 424-4.1.
Artículo 424 — -11. Institución de heredero o legatario de confianza
El testador nombra herederos o legatarios de confianza para cumplir instrucciones confidenciales. Pueden elegir sustitutos si mueren antes de revelar la confianza. Actúan por mayoría o el único restante.
Artículo 424 — -12. Derechos y obligaciones
Deben hacer inventario en 6 meses. Tienen derecho a reembolso de gastos y remuneración: la asignada por el testador o, si no hay, el 5% del activo líquido y frutos, mientras dure la administración.
Artículo 424 — -13. Revelación de la confianza
La confianza puede mantenerse reservada o revelarse en escritura pública si el testador no lo prohíbe. Las instrucciones del testador prevalecen. La confianza revelada forma parte del testamento y no se puede revocar.
Artículo 424 — -14. Facultades dispositivas
Antes de revelar la confianza, tienen facultades dispositivas pero los bienes quedan separados de sus propios bienes. Una vez revelada, pasan a ser albaceas universales o particulares según corresponda.
Artículo 424 — -15. Ineficacia de las disposiciones de confianza
La confianza caduca si los designados mueren sin cumplirla, si es ilegal o imposible. La parte caducada acrece a otros coherederos o a herederos ab intestato. Si caduca el legado, la herencia lo absorbe.
Artículo 425 — -1. Supuestos de sustitución vulgar
El testador puede nombrar un heredero segundo si el primero no puede o no quiere. La sustitución vale para ambos casos salvo voluntad distinta, extendiéndose a premoriencia, conmoriencia, condiciones incumplidas, etc.
Artículo 425 — -2. Pluralidad de sustitutos
Un heredero puede ser sustituido por varios sustitutos y viceversa. Los sustitutos pueden llamarse juntos o a falta del otro. Si hay cuotas desiguales, la porción vacante se reparte proporcionalmente entre los coherederos o concurrentes, prevaleciendo siempre la ordenación del testador.
Artículo 425 — -3. Sustitución vulgar expresa y tácita
La sustitución vulgar puede ser expresa o tácita. Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo contienen siempre la vulgar tácita, pero las dos primeras solo respecto a bienes procedentes de la herencia del sustituyente.
Artículo 425 — -4. Efectos de la sustitución vulgar
La herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido. Si muere antes, transmite su derecho a sus sucesores. Asume las mismas cargas, salvo que sean personalísimas o el testador disponga otra cosa.
Artículo 425 — -5. Designación de sustituto
Los progenitores pueden sustituir pupilarmente a su hijo impúber (menor de 14 años) o concebido que quede bajo su potestad, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar.
Artículo 425 — -6. Naturaleza de la sustitución
El sustituto pupilar es heredero directo del impúber en la herencia relicta, sin limitaciones de los progenitores. Si ambos ordenan sustitución, vale la del último que muera respecto a los bienes del hijo.
Artículo 425 — -7. Principio de troncalidad
Solo se puede designar sustituto en bienes del otro progenitor si este no lo hizo, priorizando hermanos comunes o parientes hasta cuarto grado. Si no se cumple, son llamados por orden de sucesión intestada.
Artículo 425 — -8. Sustitución pupilar tácita
La sustitución vulgar expresa a un impúber comprende la pupilar tácita respecto a los bienes de la herencia relicta, salvo que se sustituyan recíprocamente dos hermanos, uno púber y otro impúber.
Artículo 425 — -9. Derecho a legítima
Los legitimarios impúberes solo tienen derecho a legítima en su herencia propia, incluyendo la que les corresponde en sucesiones con sustitución.
Artículo 425 — -10. Requisitos
Solo la ordenan ascendientes de un incapacitado legitimario, incluyendo bienes del testador y del incapaz. Debe dejarse la legítima y la incapacidad estar declarada judicialmente en vida del sustituido.
Artículo 425 — -11. Concurrencia de sustituciones
Si varios ascendientes sustituyen al mismo descendiente, prevalece el de grado más próximo. Si son del mismo grado, todos los sustitutos heredan según el orden sucesorio intestado. Los bienes proceden de cada herencia del ascendiente correspondiente.
Artículo 425 — -12. Designación de sustituto
La sustitución ejemplar se ordena a favor de descendientes, cónyuge o conviviente del incapaz. A falta de estos, a parientes hasta cuarto grado colateral o cualquier persona. También puede ordenarse a quien ejerció tutela o cumplió deberes de cuidado hasta la muerte del incapaz.
Artículo 425 — -13. Ineficacia de la sustitución
La sustitución ejemplar queda sin efecto si cesa la incapacidad del sustituido, si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o si el incapaz premuere al ascendente. Esta regla se aplica a cada sustitución respectiva si existen varios ascendientes.
Artículo 425 — -14. Aplicación de las normas de la sustitución pupilar
Las normas de la sustitución pupilar se aplican a la sustitución ejemplar en la medida en que lo permita su naturaleza, según el artículo 425-14 de la Ley 10/2008 del Código Civil de Cataluña.
Artículo 426 — -1. Concepto
En el fideicomiso, el fiduciario transfiere la herencia al fideicomisario al vencerse el plazo o condición. Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente.
Artículo 426 — -2. Ordenación
Los fideicomisos pueden ordenarse mediante pacto sucesorio, testamento, codicilo o donación por causa de muerte.
Artículo 426 — -3. Objeto
El fideicomiso de herencia abarca la herencia o masa genérica. El particular, el legado o parte alícuota. El impuesto al heredero sobre bienes singulares o empresa es legado; al legatario, sublegado.
Artículo 426 — -4. Modalidades
Los fideicomisos pueden ser a plazo o condición. Los posteriores a la muerte del fiduciario son condicionales, salvo voluntad distinta.
Artículo 426 — -5. Capacidad para ser fideicomisario
El fideicomisario debe haber nacido o estar concebido al deferirse el fideicomiso. En fideicomiso a plazo, el derecho se adquiere si vive o está concebido al deferirse al fiduciario, siendo transmisible salvo exclusión del testador. En condicionales, si muere antes de cumplirse la condición, no adqu
Artículo 426 — -6. Delación del fideicomiso
El fideicomiso se defiere al vencer plazo o condición. En plazo, la muerte del fiduciario anticipa la delación salvo voluntad contraria. El fiduciario puede anticiparla renunciando, pero responde de perjuicios del cesionario.
Artículo 426 — -7. Sustitución vulgar en fideicomiso
El testador puede establecer una sustitución vulgar en fideicomiso si el fideicomisario llamado no llega a serlo por no poder o no querer.
Artículo 426 — -8. Sustitución vulgar implícita
Si el fiduciario no llega a ser heredero, opera la sustitución vulgar. Si falta, el fideicomisario posterior pasa a ser fiduciario o heredero libre. No existe derecho de transmisión.
Artículo 426 — -9. Pluralidad de llamamientos sucesivos
En fideicomisos con varios llamamientos, la herencia se defiere sucesivamente al siguiente fideicomisario según el orden fijado por el testador, hasta el último que queda libre.
Artículo 426 — -10. Límites de los fideicomisos
Se permiten llamamientos sucesivos a personas vivas o no nacidas (uno solo). En fideicomisos familiares, hasta segunda generación sin límite. Máximo 30 años si el fiduciario es persona jurídica.
Artículo 426 — -11. Fideicomiso de elección y de distribución
El fiduciario elige al fideicomisario personalmente en testamento o escritura pública irrevocable. Si no hay elección, se reparten por partes iguales. No se imponen cargas al elegido.
Artículo 426 — -12. Extinción del fideicomiso
El fideicomiso se extingue si no queda fideicomisario, se superan límites legales, todos renuncian o se incumple la condición en fideicomisos condicionales.
Artículo 426 — -13. Forma expresa y tácita
El fideicomiso puede establecerse de forma expresa o tácita. Para que se entienda como tácito, la voluntad de ordenarlo debe inferirse claramente del contenido de la disposición.
Artículo 426 — -14. Interpretación restrictiva
En caso de duda, se entiende que el testador hizo una recomendación, no un fideicomiso. Si hay duda entre sustitución vulgar o fideicomisaria, se entiende vulgar. El fideicomiso se entiende para después de la muerte del fiduciario, condicional a no dejar hijos.
Artículo 426 — -15. Presunción de condición
Si se impone fideicomiso a un hijo o descendiente a favor de no descendiente, se presume condicional a que el fiduciario muera sin hijos. Esto solo aplica si el fiduciario no tenía descendencia al ordenarlo, o si el fideicomitente ignoraba su existencia.
Artículo 426 — -16. Condición de no tener hijos
La condición de no tener hijos se considera cumplida si el fiduciario los tiene pero no le sobreviven, salvo que la voluntad expresa del fideicomitente sea otra.
Artículo 426 — -17. Hijos puestos como condición
En fideicomisos por muerte sin hijos, estos no se consideran fideicomisarios si no son llamados expresamente como tales o como sustitutos vulgares, salvo voluntad expresa del fideicomitente.
Artículo 426 — -18. Condición de no otorgar testamento
La sustitución fideicomisaria por no otorgar testamento queda sin efecto si el heredero o legatario hace testamento notarial, salvo voluntad distinta del fideicomitente.
Artículo 426 — -19. Alcance del fideicomiso
El fideicomiso a coheredero se extiende a la cuota por derecho de acrecer, no a la por sustitución vulgar. No se aplica al prelegado ordenado a su favor.
Artículo 426 — -20. Toma de inventario
El fiduciario debe hacer inventario notarial o judicial en 6 meses, detallando bienes, deudas y cargas. Debe incluir todos los bienes y deudas sin fraude. Pueden intervenir fideicomisarios.
Artículo 426 — -21. Prestación de garantía
El fiduciario debe prestar garantía real o personal para bienes muebles, salvo hijos/hermanos si el testador no lo exige. Puede depositar bienes o dispensarse si el fideicomitente lo permite.
Artículo 426 — -22. Obligaciones respecto a los bienes fideicomisos
El fiduciario debe inscribir la cláusula fideicomisaria, invertir dinero en depósitos seguros o depositar valores. Puede optar por fianza. Los gastos de inversión corren a cargo de la herencia.
Artículo 426 — -23. Protección del derecho de los fideicomisarios
Los fideicomisarios pueden exigir al fiduciario el cumplimiento de sus obligaciones. Si el fiduciario pone en peligro los bienes, pueden exigir garantía, tránsito inmediato de los bienes o, si no hay garantía, que la autoridad judicial nombre un administrador. También pueden declarar judicialmente o
Artículo 426 — -24. Fideicomisarios no nacidos ni concebidos
La protección de fideicomisarios no nacidos corresponde a sus ascendientes vivos o, en su defecto, a un curador nombrado por el fideicomitente o la autoridad judicial. El curador actúa con autorización judicial previa y sus gastos corren a cargo del fideicomiso.
Artículo 426 — -25. Responsabilidad del fiduciario
El fiduciario universal que ha tomado inventario en tiempo y forma responde de las deudas del causante de acuerdo con el régimen de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Artículo 426 — -26. Facultades del fiduciario
El fiduciario tiene uso, disfrute y frutos de los bienes, pero lo que no sean frutos se incorpora al fideicomiso. En bosques, las talas excesivas no son frutos. En acciones, los dividendos son del fiduciario, pero las nuevas acciones por aumento de capital se incorporan al fideicomiso.
Artículo 426 — -27. Partición de la herencia y división de cosa común
Los herederos fiduciarios pueden pedir la partición de la herencia sin intervención de fideicomisarios si es un acto puro. Los fideicomisarios pueden concurrir e impugnar si hay fraude. En bienes comunes indivisibles, si se adjudican al fiduciario, se mantiene el gravamen.
Artículo 426 — -28. Conservación y administración
El fiduciario conserva y administra los bienes con diligencia. Cobra/paga créditos, cancela garantías y cubre gastos ordinarios. Asume también los extraordinarios de conservación.
Artículo 426 — -29. Mejoras e incorporaciones
Las mejoras incorporadas al fideicomiso quedan afectas. El fiduciario puede retirarlas o exigir su importe si no perjudican los bienes, salvo financiación según el art. 426-38. Puede alterar la sustancia sin disminuir el valor.
Artículo 426 — -30. Ejercicio de acciones y eficacia de sentencias, laudes y transacciones
El fiduciario ejerce acciones para conservar la herencia. Las sentencias o transacciones no afectan a fideicomisarios no citados, salvo que sean favorables, actos propios del fiduciario o se cumplan normas de disposición.
Artículo 426 — -31. Derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre
El heredero fiduciario puede detraer una cuarta parte libre (cuarta trebeliánica) si no hay prohibición y se hace inventario según el art. 426-20. Solo el primero tiene derecho salvo cesión. El fideicomitente puede modificar esta cuota.
Artículo 426 — -32. Cálculo de la cuarta trebeliánica o cuota libre
La cuota libre es la cuarta parte de la herencia tras deducir deudas, cargas, gastos funerarios, legados y legítimas, incluida la del fiduciario si es legitimario.
Artículo 426 — -33. Detracción de la cuarta trebeliánica o cuota libre
El fiduciario puede detraer la cuota libre tras inventario y garantías, mediante escritura pública notificada. Puede ser en bienes o dinero, vendiendo si falta liquidez.
Artículo 426 — -34. Extinción de la cuarta trebeliánica o cuota libre
El derecho a la cuota libre se extingue por renuncia expresa o tácita. Esta última ocurre si el fiduciario entrega la herencia sin reservas sabiendo del derecho.
Artículo 426 — -35. Facultades del fideicomisario sobre su derecho
El fideicomisario puede enajenar, gravar o embargar su derecho antes de la deferencia. Estos actos se limitan a los bienes correspondientes y quedan sin efecto si no se cumple la condición.
Artículo 426 — -36. Principio general
El fiduciario puede enajenar bienes libres si la ley o el fideicomitente lo permiten. La contraprestación sufre al fideicomiso. En fideicomisos condicionales, la eficacia depende de su efectividad.
Artículo 426 — -37. Disposición de bienes con autorización del fideicomitente o de terceras personas
El fiduciario puede enajenar o gravar bienes fideicomisarios si el fideicomitente lo autoriza. También puede hacerlo con autorización de personas designadas, aplicándose normas de albaceas. Si estas personas fallecen o renuncian, el fiduciario puede disponer libremente.
Artículo 426 — -38. Disposición de bienes con notificación a los fideicomisarios
El fiduciario puede vender o gravar bienes para pagar deudas, legítimas, la cuarta trebeliánica o gastos de conservación/mejoras. No requiere intervención de fideicomisarios, pero debe notificárseles según el art. 426-42.
Artículo 426 — -39. Disposición de bienes bajo propia responsabilidad
El fiduciario puede vender bienes muebles inservibles, cumplir obligaciones de enajenación, intervenir en parcelaciones, concertar expropiaciones y aceptar indemnizaciones. Los bienes enajenados quedan libres del fideicomiso, subrogándose los obtenidos.
Artículo 426 — -40. Disposición de bienes libres de fideicomiso con autorización judicial
El fiduciario puede enajenar bienes libres de fideicomiso para reemplazarlos, si el fideicomitente lo permite o con autorización judicial. La autorización es por jurisdicción voluntaria. No se precisa si solo quedan fideicomisarios vivientes con consentimiento. Se requiere tasación profesional.
Artículo 426 — -41. Disposición de bienes libres de fideicomiso con consentimiento de los fideicomisarios
El fiduciario puede enajenar bienes libres del fideicomiso con consentimiento de todos los fideicomisarios. La autorización de futuro solo libera los bienes enajenados. El consentimiento vincula solo si el fideicomisario llega a serlo efectivamente.
Artículo 426 — -42. Procedimiento de notificación y oposición judicial
El fiduciario notifica actos a fideicomisarios vía judicial o notarial. Deben expresarse circunstancias y notificarse a todos. Oposición en 1 mes por ilegalidad/fraude. Si no hay oposición, el fiduciario puede actuar.
Artículo 426 — -43. Ejecución forzosa de bienes fideicomisos
Bienes fideicomiso enajenados por ejecución forzosa de deudas del fideicomitente se adquieren libres si se cita a fideicomisarios. Por deudas del fiduciario, solo se ejecuta su cuota libre, frutos y rentas.
Artículo 426 — -44. Efectos de la delación
La delación atribuye al fideicomisario condición de heredero o legatario. Se aplican bienes adquiridos onerosamente. Si el fiduciario dispuso dinero discrecionalmente, debe restituirlo actualizado al valor de la delación.
Artículo 426 — -45. Entrega de la posesión
El fiduciario o herederos deben entregar posesión al fideicomisario en 1 mes desde requerimiento notarial o judicial. Si no lo hacen, son meros detentadores y pierden frutos. El fideicomisario puede reclamar judicialmente.
Artículo 426 — -46. Responsabilidad del fideicomisario
El heredero fideicomisario responde de deudas y cargas hereditarias no pagadas, deudas del fiduciario a cargo del fideicomiso y las del artículo 426-47, únicamente con los bienes recibidos.
Artículo 426 — -47. Deberes de liquidación
El fiduciario o herederos exigen al fideicomisario: entrega de mejoras, reembolso de gastos, deudas hereditarias y créditos contra el fideicomitente. El valor se estima por aumento de valor o coste actualizado. Las deudas no devengan interés hasta reclamación judicial.
Artículo 426 — -48. Derecho de retención del fiduciario
El fiduciario o herederos pueden retener la herencia si comunican notarialmente al fideicomisario su decisión, indicando el importe de los créditos del artículo 426-47. La retención subsiste hasta que la cantidad sea consignada, afianzada o satisfecha.
Artículo 426 — -49. Reclamación de la cuarta trebeliánica o cuota libre
Si no se detrae la cuarta trebeliánica antes del fideicomiso, el fiduciario o causahabientes pueden exigir su pago con intereses desde la reclamación judicial. El fideicomisario puede pagar en bienes (lote de misma especie/calidad) o dinero.
Artículo 426 — -50. Impugnación de actos en fraude del fideicomiso
El fideicomisario puede impugnar actos de enajenación y gravamen en fraude del fideicomiso, reivindicando bienes. Los actos son eficaces hasta el importe de los créditos del fiduciario. Si no cubre el valor, prevalecen por antigüedad. Los terceros pueden oponer esta imputación.
Artículo 426 — -51. Fideicomiso de residuo
El fideicomiso de residuo permite al fiduciario disponer de los bienes. El residuo pasa al fideicomisario si no se dispuso de ellos o al morir el fiduciario.
Artículo 426 — -52. Facultades del fiduciario
El fiduciario puede enajenar o gravar bienes por actos onerosos entre vivos. También puede transformar, emplear o consumir dichos bienes para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin obligación de reponerlos.
Artículo 426 — -53. Interpretación
Si el fideicomiso solo faculta para vender, se entiende que también permite otros actos de disposición onerosos. La facultad de disponer gratuitamente, que debe ser expresa, se atribuye solo para actos entre vivos e incluye la disposición onerosa.
Artículo 426 — -54. Disposición en caso de necesidad o con consentimiento de otro
El fideicomitente puede restringir la disposición del fiduciario a casos de necesidad o con autorización de terceros. Si se requiere autorización, se aplica el artículo 426-37.2.
Artículo 426 — -55. Buena fe del fiduciario
El fiduciario debe actuar de buena fe. Los fideicomisarios o personas del art. 426-24 tienen acción personal contra el fiduciario o herederos por actos en fraude del fideicomiso.
Artículo 426 — -56. Subrogación real
El fideicomiso subsiste sobre bienes o dinero que reemplacen los originales, salvo excepciones del art. 426-36.2. También cubre el remanente no consumido al enajenar o gravar bienes para necesidades personales o familiares del fiduciario.
Artículo 426 — -57. Imputación
El valor de los bienes fideicomisos dispuestos por el fiduciario se imputa a la legítima, cuarta trebeliánica, cuota libre u otros créditos o derechos que pueda pretender contra el fideicomiso.
Artículo 426 — -58. Régimen jurídico
Se aplican las disposiciones del capítulo, salvo la sección cuarta, si la naturaleza del fideicomiso lo permite. Las obligaciones de garantía solo son exigibles si el fideicomitente reservó bienes para tránsito al fideicomisario.
Artículo 426 — -59. Sustitución preventiva de residuo
La sustitución preventiva llama a personas para heredar bienes no dispuestos si el heredero muere sin sucesor. También existe si el fiduciario dispone libremente y hay sustitutos. Los bienes no dispuestos los adquieren los sustitutos como sucesores del testador.
Artículo 427 — -1. Otorgamiento
El causante puede ordenar legados mediante testamento, codicilo o memoria testamentaria.
Artículo 427 — -2. Capacidad para ser legatario
Es eficaz el legado a favor de persona no nacida ni concebida al morir el causante, si llega a nacer, y al legatario determinable por acontecimiento futuro razonablemente posible. En ambos casos se entiende incluida una condición suspensiva.
Artículo 427 — -3. Designación del beneficiario del legado
El legado se designa eligiendo entre personas nombradas por el causante. La elección se hace en escritura pública en un año desde la aceptación o el encargo, según el art. 426-11.
Artículo 427 — -4. Legado a favor de varios legatarios
Los legados a varios legatarios se reparten por partes iguales, salvo voluntad distinta. El causante puede fijar las cuotas en escritura pública dentro del plazo del art. 427-3; si no, rige la igualdad.
Artículo 427 — -5. Prelegado
El legado se adquiere a título de legatario, no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto a cargo de un coheredero o heredero único.
Artículo 427 — -6. Sustitución vulgar
El causante puede sustituir al legatario. El sustituto transmite su derecho a sus sucesores, aunque muera antes de que se frustre la delación.
Artículo 427 — -7. Personas gravadas
Pueden ser gravados herederos, legatarios, donatarios y terceros beneficiarios. Basta que la persona gravada esté determinada al ser exigible el legado.
Artículo 427 — -8. Pluralidad de personas gravadas
Los legados gravan a herederos según su cuota, salvo voluntad distinta. Si son varios, responden solidariamente si es alternativo. Si el gravado no hereda, el legado pasa al siguiente beneficiado, salvo disposición en contrario.
Artículo 427 — -9. Objeto del legado
El legado debe otorgar un beneficio patrimonial y ser determinado o determinable al cumplirse. Si son cosas futuras, se entienden legadas si existen al cumplirse o en el plazo esperado. El causante puede encomendar a un tercero la determinación, quien dispone del plazo del art. 429-13. El legatario puede acudir a la autoridad judicial si el tercero incumple o actúa contra la equidad.
Artículo 427 — -10. Eficacia del legado
Los legados tienen eficacia real si el legatario adquiere bienes directamente, u obligacional si el causante impone una prestación a la persona gravada de entregar, hacer o no hacer.
Artículo 427 — -11. Legado bajo condición o bajo plazo
Los legados pueden ordenarse bajo condición o plazo, suspensivos o resolutorios. Se aplican las normas de los artículos 423-14.2, 423-15 a 423-19 y 423-13.2.
Artículo 427 — -13. Condición y plazo resolutorios
En legados con condición o plazo resolutorio, el legatario adquiere los bienes con gravamen. Es propietario y recibe frutos hasta que venza el plazo o se cumpla la condición, debiendo prestar garantía. Si muere antes, sus sucesores adquieren los bienes con dicho gravamen.
Artículo 427 — -14. Delación
Los legados se defieren al morir el causante. Si hay condición suspensiva, se defiere al cumplirla. Si el legatario no existe aún, se defiere al nacer o determinarse su personalidad. El legado de cosa futura se defiere cuando existe. El legatario transmite su derecho a sus sucesores.
Artículo 427 — -15. Efectos de la delación
La delación otorga al legatario la propiedad o la condición de acreedor, pudiendo renunciar. Es eficaz independientemente de la aceptación de la persona gravada. En legados reales con condición suspensiva, los efectos se retrotraen al fallecimiento, pero sin exigir frutos anteriores.
Artículo 427 — -16. Aceptación y repudiación
La aceptación consolida la adquisición; la repudiación absorbe el legado en la herencia. No se puede aceptar/repudiar sin conocer la delación. Son irrevocables, salvo error. Se pueden aceptar/repudiar legados por separado. Cada colegatario decide por su parte. El heredero puede aceptar herencia yrep
Artículo 427 — -17. Transmisión del derecho al legado
El legado no aceptado ni repudiado por fallecimiento del legatario se transmite a sus herederos para que lo acepten o repudien, salvo voluntad distinta o legados personalísimos (usufructo, renta, pensión). Cada heredero puede aceptar o repudiar su parte.
Artículo 427 — -18. Cumplimiento
Una vez vencido el plazo, la persona gravada debe entregar la cosa o cumplir las obligaciones del legado. Los gastos de cumplimiento corren a cargo de la persona gravada y los de formalización, del legatario. El gravado con sublegado solo cumple al percibir el suyo.
Artículo 427 — -19. Riesgos
La cosa legada se entrega en el estado del fallecimiento. En legados reales, el legatario sufre pérdida o deterioro previos salvo culpa o mora del gravado. En genéricos, el riesgo pasa al notificar especificación; en obligacionales, al comunicar predisposición al cumplimiento.
Artículo 427 — -20. Frutos de la cosa legada
Si el legado es real y la cosa fructífera era del causante, el legatario obtiene frutos desde la muerte. Si es del gravado, tercero o cantidad, solo desde reclamación judicial/extrajudicial o promesa. Si es genérico, desde la especificación.
Artículo 427 — -21. Extensión del legado
El legado incluye pertenencias y indemnizaciones al morir. Las fincas incluyen construcciones y terrenos colindantes unidos funcionalmente. La vivienda incluye menaje, pero no joyas ni objetos de valor extraordinario.
Artículo 427 — -22. Acciones del legatario y toma de posesión del legado
El legatario puede reclamar la entrega. No puede tomar posesión por su cuenta salvo autorización, prelegado, usufructo universal o en Tortosa con herencia distribuida. Si es obligacional, debe esperar la aceptación de la herencia.
Artículo 427 — -23. Garantías del legado
El legatario puede exigir caución por legados litigiosos no anotables en el Registro. El causante puede excluir esta obligación en legados que no sean de legítima.
Artículo 427 — -24. Legado de cosa ajena
El legado de cosa ajena obliga a adquirirla. Si es desproporcionado, se paga su valor. Si el causante la adquiere antes de morir, es válido. Si solo tiene parte, el legado afecta solo a esa parte.
Artículo 427 — -25. Legado alternativo
En el legado alternativo, el causante puede designar a un tercero para elegir. Si no, elige la persona gravada. La elección es irrevocable una vez hecha.
Artículo 427 — -26. Legado de cosa genérica
El legado de cosa genérica es válido aunque no exista en la herencia. La determinación la hace un tercero, el legatario o la persona gravada (calidad media). Si hay defectos, se exige otra cosa o indemnización si hubo ocultación.
Artículo 427 — -27. Legados de dinero y demás activos financieros
Los legados de dinero incluyen efectivo y depósitos. Si se refiere a una entidad, abarca activos financieros liquidables, excepto acciones cotizadas. Si el causante cambia la inversión, se lega lo sustituido, salvo voluntad contraria.
Artículo 427 — -28. Legado de cosa gravada
Si el legado tiene gravamen real, el legatario no puede exigir su extinción. Si está hipotecado, el heredero paga y cancela. Si el legatario paga, se subroga en derechos del acreedor. Las cargas de adquisición/mejora las soporta el legatario, pero las cantidades hasta el fallecimiento corren a cargo de la herencia.
Artículo 427 — -29. Legado de universalidad
El legado de universalidad se considera cosa única, abarcando todos los elementos existentes o integrados al morir. En empresas, los créditos y deudas ya efectivas generan reintegros a favor o en contra del legatario.
Artículo 427 — -30. Legados de alimentos y de pensiones periódicas
El legado de alimentos cubre mantenimiento, vivienda, vestido, salud y educación. Si no se fija cuantía en pensiones, se aplica lo pagado en vida o se considera alimentos. El legatario exige el primer pago desde la muerte y recibe la prestación completa aunque fallezca durante el período.
Artículo 427 — -31. Legados de crédito y de deuda
Los legados de crédito/deuda solo valen por lo subsistente al fallecer. En duda, la remisión abarca deudas previas al testamento. El heredero entrega documentos o carta de pago. Si se lega a un acreedor sin mencionar deuda, no se presume pago. Repudiar legado no renuncia crédito. Si no existía deuda, es legado ordinario. Es ineficaz si el causante dudaba de la deuda.
Artículo 427 — -32. Legado de constitución de un derecho real
En legados obligacionales para constituir derechos reales, la persona gravada debe realizar los actos necesarios, especialmente si el bien pertenece a un tercero.
Artículo 427 — -33. Legado de acciones y participaciones sociales
El legatario de acciones y participaciones sociales ejerce el derecho de voto desde la delación si es propietario según los artículos 427-10 y 427-15, aunque el heredero no le haya entregado la posesión.
Artículo 427 — -34. Legado de usufructo universal
El legado de usufructo universal tiene eficacia real. Abarca todos los bienes, excepto donaciones mortis causa. El causante puede eximir de inventario/caución y dar facultades dispositivas. Si hay varios legatarios, las cuotas se incrementan entre los restantes.
Artículo 427 — -35. Legado de usufructo sucesivo
El legado de usufructo sucesivo se entiende constituido si el usufructo preexistente se extingue en vida del legatario.
Artículo 427 — -36. Legado de parte alícuota
El legado de parte alícuota es obligacional. El legatario no responde de deudas, pero debe reintegrar diferencias si aparecen deudas ignoradas o recibir pagos por bienes nuevos descubiertos.
Artículo 427 — -37. Revocación de los legados
La revocación general no afecta a legados de alimentos. Se entiende revocado si se enajena el bien, salvo excepciones como expropiación, permuta o sustitución urbanística.
Artículo 427 — -38. Extinción de los legados
El legado se extingue si el bien se pierde o es imposible antes de la delación. Si el legatario adquiere el bien, se extingue salvo que sea a título oneroso de tercero.
Artículo 427 — -39. Reducción o supresión de legados excesivos
Si los legados exceden lo obtenido por causa de muerte, se pueden reducir o suprimir, salvo cumplimiento íntegro. El heredero puede exigir reducción aunque no acepte a beneficio de inventario.
Artículo 427 — -40. Derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima
El heredero puede reducir legados para retener la cuarta parte del activo líquido (cuarta falcidia), salvo prohibición. Solo el primer heredero la detrae en llamamientos sucesivos. Debe haber tomado inventario.
Artículo 427 — -41. Cálculo de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima
El activo líquido incluye bienes, créditos y créditos extinguidos, menos pactos sucesorios. Se deducen deudas, gastos funerarios y legítimas. La valoración es al fallecimiento, descontando gravámenes salvo derechos de garantía.
Artículo 427 — -42. Legados reducibles
Son reducibles los legados al heredero, menos los de deuda propia, legítimas, alimentos e íntegros. Tampoco se reducen donaciones por causa de muerte ni atribuciones en pacto sucesorio.
Artículo 427 — -43. Imputación y compatibilidad con otros derechos
Se imputa a la cuarta falcidia todo lo atribuido al heredero, menos prelegados, donaciones por causa de muerte y pactos sucesorios. El legitimario tiene derecho a legítima y cuarta falcidia. El fiduciario tiene ambas cuotas diferenciadas.
Artículo 427 — -44. Extinción de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima
La cuarta falcidia se extingue por renuncia (entrega íntegra de legados) o caduca a los 4 años si el heredero tomó posesión y hizo inventario.
Artículo 427 — -45. Orden y práctica de la reducción
La reducción de legados sigue el orden del causante o su valor. Los legatarios pueden evitarla abonando el importe. No requiere inscripción registral.
Artículo 428 — -1. Modo sucesorio
El modo impone al heredero una carga o limitación sin provecho directo. Si se atribuye otro derecho, es un legado. En duda, prima el modo sobre la recomendación. Se aplican normas de legados si procede.
Artículo 428 — -2. Cumplimiento del modo
Pueden exigir el cumplimiento de los modos: el albacea, el heredero, el legatario gravado, el coheredero o colegatario, los órganos administrativos y entidades de interés general, y las personas nombradas por el testador.
Artículo 428 — -3. Disposiciones por sufragios y obras pías
Si se destinan bienes a sufragios sin especificar, se vende: mitad a la confesión religiosa del causante y mitad a la Generalidad para asistencia local. Si es para los pobres, todo va a la Generalidad para asistencia en el último domicilio catalán.
Artículo 428 — -4. Garantías de cumplimiento del modo
El testador asegura el cumplimiento de modos con albaceas, cauciones o sanciones. Si es condición suspensiva, no es modo. Puede imponer fideicomiso por incumplimiento culposo. El legatario puede solicitar restitución o oponer excepción de modo no cumplido.
Artículo 428 — -5. Modo imposible o ilícito
El modo imposible o ilícito se tiene por no ordenado, sin afectar la herencia salvo que fuera motivo determinante. Se permite conmutación o conversión si hay dificultades graves o mayor utilidad, mediante autoridad judicial o administrativa según el interés general.
Artículo 428 — -6. Prohibiciones de disponer en el testamento
Las prohibiciones de disponer en testamento deben ser temporales: máxima vida de una persona o 30 años. Si no hay plazo, dura toda la vida. Pierden eficacia si falta el autorizado. Se puede pedir autorización judicial por causa justa. Las recomendaciones no tienen eficacia.
Artículo 429 — -1. Nombramiento
El causante nombra uno o más albaceas universales o particulares para ejecutar encargos. Puede nombrar sustitutos, designados en escritura pública. Los albaceas no pueden delegar funciones si no están facultados para ello.
Artículo 429 — -2. Pluralidad de albaceas
Los albaceas actúan por mayoría. En urgencia, uno puede actuar bajo su responsabilidad y dar cuenta inmediata. Las vacantes las asumen los restantes.
Artículo 429 — -3. Capacidad y legitimación
Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para obligarse. Pueden serlo herederos, legatarios, personas favorecidas o quienes ejerzan un cargo.
Artículo 429 — -4. Aceptación, excusa y renuncia
El cargo es voluntario. Si no se acepta ante notario en un mes tras requerimiento, se entiende renuncia. La renuncia no implica pérdida de herencia salvo disposición expresa.
Artículo 429 — -5. Retribución
Sin retribución pactada, los albaceas universales perciben el 5% y los contadores partidores el 2% del activo. La retribución se reparte por partes iguales o proporcionalmente.
Artículo 429 — -6. Gastos del albaceazgo
Todos los gastos judiciales o extrajudiciales de los albaceas corren a cargo de la herencia. Los albaceas tienen derecho al reembolso de dichos gastos.
Artículo 429 — -7. Albacea universal
El albacea universal entrega la herencia completa a personas designadas o a fines del testamento. Sustituye la falta de heredero. Puede ser realización dineraria o entrega directa; en duda, se entiende directa.
Artículo 429 — -8. Facultades del albacea universal
El albacea universal administra la herencia, actúa en litigios y debe hacer inventario en un año. El causante puede limitar o ampliar sus facultades.
Artículo 429 — -9. Albaceazgo universal de realización de herencia
El albacea de realización puede vender bienes, cobrar créditos, pagar deudas, impuestos, legítimas y cumplir legados. El dinero obtenido debe invertirse según órdenes del causante.
Artículo 429 — -10. Albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes
El albaceazgo universal de entrega directa faculta para pagar deudas, impuestos, legítimas, cumplir legados y pedir cumplimiento de modos. Puede realizar actos dinerarios necesarios y, sin contador partidor, practicar la partición de la herencia.
Artículo 429 — -11. Destino de la herencia a sufragios o a los pobres
La herencia para sufragios o pobres la cumplen las personas designadas, la confesión religiosa o la Generalidad. Si no hay especificaciones, se aplica el art. 428-3. Los encargos se ejecutan como albaceazgo universal gratuito.
Artículo 429 — -12. Albacea particular
El albacea particular cumple encargos hereditarios. Si solo entrega la herencia, sigue siendo particular. Ejerce funciones legales. Sin encargos, gestiona entierro, funerales, órganos y pide cumplimiento de modos.
Artículo 429 — -13. Cumplimiento del encargo
Los albaceas cumplen en plazos testamentarios, ampliables por herederos. Sin plazo, se requiere en 1 año. Partidores: 1 año. Máximo 30 años. Deben rendir cuentas a herederos o autoridad judicial, aunque estén dispensados.
Artículo 429 — -14. Cese
Los albaceas cesan por muerte, imposibilidad, excusa, incapacidad, conducta dolosa o negligente, cumplimiento del encargo o transcurso del plazo.
Artículo 429 — -15. Finalización del encargo
Sin albacea, interesados solicitan al notario o letrado designar albaceas dativos. Si el cargo finaliza antes, el cumplimiento incumbe al heredero.
Artículo 431 — -1. Concepto de pacto sucesorio
El pacto sucesorio permite que dos o más personas acuerden la sucesión por muerte, instituyendo herederos y atribuciones, a favor de otorgantes o terceros.
Artículo 431 — -2. Otorgantes
Los pactos sucesorios solo pueden otorgarse con: cónyuge o futuro cónyuge; pareja estable; parientes en línea directa o colateral hasta cuarto grado; y parientes del cónyuge/conviviente hasta segundo grado.
Artículo 431 — -3. Terceras personas no otorgantes
Las personas no firmantes no adquieren derechos hasta el fallecimiento del causante. Si el favorecido muere antes, las disposiciones son ineficaces, salvo que el pacto disponga otra cosa.
Artículo 431 — -4. Capacidad
Los otorgantes deben ser mayores de edad y tener plena capacidad. Si solo son favorecidos sin cargas, pueden consentir según su capacidad natural, por representantes o con asistencia de curador.
Artículo 431 — -5. Objeto del pacto sucesorio
El pacto sucesorio permite ordenar la sucesión como en testamento, con heredamientos, atribuciones, condiciones, albaceas, etc. La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en casos previstos por el código.
Artículo 431 — -6. Cargas y finalidad del pacto sucesorio
Pueden imponerse cargas (como cuidado de personas) y fijar finalidades (como mantener empresa familiar), debiendo constar expresamente. Estas obligaciones deben figurar en el pacto sucesorio.
Artículo 431 — -7. Forma del pacto sucesorio
Los pactos sucesorios requieren escritura pública. Deben incluir la hora si son preventivos. Quienes no sean causantes pueden delegar comparecencia mediante poder especial con contenido completo.
Artículo 431 — -8. Publicidad de los pactos sucesorios
Los pactos se inscriben en el Registro de Actos de Última Voluntad. Los bienes inmuebles pueden anotarse en el Registro de la Propiedad. Las acciones sociales en sus libros. Las empresas familiares, en el Registro Mercantil.
Artículo 431 — -9. Nulidad de los pactos sucesorios y sus disposiciones
Son nulos los pactos sin tipo legal, por personas no legitimadas, sin requisitos o con engaño/violencia. Las disposiciones nulas por error excusable no pueden impugnarse por preterición ni revocarse por supervivencia de hijos.
Artículo 431 — -10. Acción de nulidad
La acción de nulidad del pacto sucesorio caduca en 4 años. Antes de la muerte, solo la parte afectada puede actuar. Tras la muerte, caduca en 4 años desde el fallecimiento.
Artículo 431 — -11. Consecuencias de la nulidad
La nulidad de una disposición en pacto sucesorio no anula las demás, salvo que sean correspectivas o dependan de la nula.
Artículo 431 — -12. Modificación y resolución de mutuo acuerdo
Pactos sucesorios modificables/resolubles por acuerdo público entre otorgantes. Extinguida tras muerte. Requiere capacidad plena, salvo favor a menor/incapaz.
Artículo 431 — -13. Revocación por indignidad
Revocación por indignidad: caduca en 1 año desde conocimiento. Si muere el causante, legitimados impugnan en plazo art. 412-7. Anula cargas correspectivas.
Artículo 431 — -14. Revocación por voluntad unilateral
Revocación unilateral por causas pactadas, incumplimiento cargas, imposibilidad finalidad o cambio sustancial imprevisible. Caduca en 4 años.
Artículo 431 — -15. Ejercicio de la facultad de revocación
Revocación en escritura pública y notificación. Oposición en 1 mes. Si hay oposición o falta notificación, acción judicial en 1 año.
Artículo 431 — -16. Efectos de la revocación
La revocación de pactos sucesorios con transmisión de bienes produce efectos similares a la revocación de donaciones. Si hay incumplimiento o cambio de circunstancias, la parte afectada debe ser compensada por el enriquecimiento de la otra.
Artículo 431 — -17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia
La nulidad, separación, divorcio o extinción de pareja estable no alteran los pactos sucesorios, salvo pacto en contrario. Los bienes atribuidos al cónyuge o conviviente pueden volverse ineficaces según el artículo 422-13.
Artículo 431 — -18. Concepto de heredamiento
El heredamiento confiere la calidad de sucesor universal de forma irrevocable, salvo excepciones legales. Esta calidad es inalienable e inembargable.
Artículo 431 — -19. Heredamiento simple y cumulativo
El heredamiento simple solo atribuye la calidad de heredero. El cumulativo atribuye también todos los bienes presentes y debe pactarse expresamente. No se presume nunca.
Artículo 431 — -20. Heredamiento mutual
El heredamiento mutual es recíproco entre otorgantes a favor del superviviente. Puede pactarse que los bienes pasen a otros al morir el superviviente, eligiendo el heredero este según los artículos 424-1 a 424-4.
Artículo 431 — -21. Heredamiento preventivo
El heredamiento preventivo es revocable unilateralmente mediante testamento notarial abierto o nuevo pacto. La revocación requiere notificación notarial a los otorgantes, salvo dispensa. Debe pactarse expresamente, dejando clara su revocabilidad.
Artículo 431 — -22. Reserva para disponer y asignaciones a las legítimas
El heredante puede reservar bienes o dinero para disponer libremente. También puede asignar bienes o dinero al pago de legítimas, excluyéndolos del heredamiento. Si muere sin atribuirlos, los legitimarios los adquieren íntegramente, aunque excedan de su legítima.
Artículo 431 — -23. Eficacia revocatoria
El heredamiento válido revoca testamentos, codicilos, memorias testamentarias y donaciones por causa de muerte anteriores. Las disposiciones posteriores solo son eficaces si el heredamiento era preventivo o dentro de la reserva para disponer.
Artículo 431 — -24. Transmisibilidad de la calidad de heredero
Si el heredero premuere, el heredamiento es ineficaz. Excepción: si es descendiente con hijos, transmite su calidad. En heredamiento cumulativo, los bienes recibidos en vida pasan a sus sucesores salvo pacto reversional.
Artículo 431 — -25. Efectos del heredamiento en vida del heredante
El heredamiento simple no limita la venta onerosa de bienes. Para empresas familiares, la transmisión requiere consentimiento expreso. Las donaciones necesitan consentimiento del heredero, salvo legítimas. El heredero puede impugnar actos fraudulentos.
Artículo 431 — -26. Responsabilidad del heredero por las deudas del heredante
El heredero responde de deudas previas solo con bienes transmitidos, preferente a acreedores del heredero. No responde de deudas posteriores en vida del heredante. Tras su muerte, puede excluir bienes con beneficio de inventario.
Artículo 431 — -27. Pacto reversional
El pacto reversional devuelve bienes al heredante al cumplirse la condición, sin restituir frutos. Si no se especifica, aplica si el heredero muere sin hijos. El heredero puede reclamar su legítima. No se extiende a herederos del heredante salvo pacto expreso. El heredante puede revocarlo unilateral
Artículo 431 — -28. Efectos del heredamiento en la apertura de la sucesión
Tras el fallecimiento, el heredero no puede repudiar la herencia, salvo excepciones, pero sí acogerse al beneficio de inventario. Los bienes reservados no transmitidos se incorporan al heredamiento. En el cumulativo, se adquieren los exceptuados y los posteriores.
Artículo 431 — -29. Modalidades
En pactos sucesorios se permiten atribuciones a otorgantes o terceros, incluso recíprocas al superviviente. Pueden ser preventivas (art. 431-21). Si hay transmisión de bienes presente, se considera donación.
Artículo 431 — -30. Efectos de las atribuciones particulares
El causante necesita consentimiento para disponer bienes atribuidos. Si los pierde o enajena, el favorecido exige su valor. Al morir el causante, el favorecido toma posesión directamente. Se aplican normas de legados compatibles.
Artículo 432 — -1. Donaciones por causa de muerte
Son donaciones por causa de muerte las aceptadas en vida sin vinculación personal. Las condicionadas a supervivencia del donante tienen este régimen. La transmisión se supedita a la firmeza, salvo voluntad de transmisión inmediata.
Artículo 432 — -2. Derecho aplicable
Las donaciones por causa de muerte no pueden ser universales. Se rigen por normas de legados sobre inhabilidad, acrecer, sustitución, cargas, pérdida de bienes y preferencia de acreedores. En otros aspectos, por normas de donaciones entre vivos.
Artículo 432 — -3. Capacidad para otorgar donaciones por causa de muerte
Quien tiene capacidad para testar puede otorgar donaciones mortis causa. Si no son en escritura pública, solo son válidas si el donante es mayor de edad. El donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales pueden aceptarlas.
Artículo 432 — -4. Adquisición por el donatario
Al morir el donante, el donatario adquiere los bienes dados, independientemente de la aceptación de la herencia o la validez del testamento. El donatario puede tomar posesión de los bienes por sí mismo sin necesidad de intervención del heredero o albacea.
Artículo 432 — -5. Ineficacia de las donaciones por causa de muerte
Las donaciones por causa de muerte quedan sin efecto si: el donante las revoca expresamente en escritura, testamento o codicilo; enajena o lega los bienes; otorga heredamiento posterior; el donatario premuere al donante; o el donante no muere en ocasión del peligro determinante.
Artículo 441 — -1. Apertura de la sucesión intestada
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Artículo 441 — -2. Llamamientos legales
En la sucesión intestada, la ley llama como herederos a parientes por consanguinidad y adopción, y al cónyuge viudo o conviviente en pareja estable. En defecto, sucede la Generalidad de Cataluña. Si no les corresponde ser herederos, el cónyuge o conviviente adquiere derechos del artículo 442-3.1.
Artículo 441 — -3. Parentesco
El parentesco se mide por generaciones (grados) y líneas (directa o colateral). La directa une descendientes y ascendientes. La colateral une personas con un tronco común sin descendencia directa.
Artículo 441 — -4. Cómputo del parentesco
En línea directa, los grados se cuentan por generaciones, descontando la del progenitor. En línea colateral, se suman las generaciones de cada rama desde el tronco común.
Artículo 441 — -5. Principio de proximidad de grado
En la sucesión intestada, el heredero de grado más próximo excluye a los demás, salvo cuando proceda el derecho de representación.
Artículo 441 — -6. Sucesión por grados y órdenes
Si el pariente más próximo no hereda, la herencia pasa al siguiente grado hasta la Generalidad de Cataluña. La cuota de los ausentes acrece a los demás, salvo derecho de representación.
Artículo 441 — -7. Derecho de representación
Los descendientes de una persona premuerta o indigna ocupan su lugar. Solo aplica a descendientes del causante y sobrinos, no a sus descendientes. El representante no pierde el derecho si repudia.
Artículo 441 — -8. División de la herencia
La herencia se divide a partes iguales entre los aceptantes. Con derecho de representación, se divide por ramas entre descendientes o según el artículo 442-10.2 en línea colateral.
Artículo 442 — -1. Delación a los hijos
En sucesión intestada, la herencia va primero a hijos y descendientes por representación, sin perjuicio de derechos del cónyuge viudo o conviviente estable superviviente. Si uno renuncia, su parte se reparte entre los demás del mismo grado.
Artículo 442 — -2. Delación a los descendientes de grado ulterior
Si todos los descendientes de un grado repudian la herencia, esta pasa al siguiente grado por estirpes. No se defiere a nietos si los hijos la repudian y el cónyuge o conviviente es progenitor común y vive.
Artículo 442 — -3. Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente
El cónyuge viudo o conviviente tiene usufructo universal si concurre con hijos. Si no hay descendientes, hereda la totalidad, pero los padres conservan su legítima.
Artículo 442 — -4. Usufructo universal
El usufructo universal del cónyuge o conviviente incluye legítimas, excluye legados en codicilo, atribuciones en pacto sucesorio y donaciones por causa de muerte. No se pierde por nuevo matrimonio o convivencia. Si concurre con herederos menores, puede aceptar la herencia sin defensor judicial.
Artículo 442 — -5. Conmutación del usufructo
El viudo o conviviente superviviente puede cambiar el usufructo universal por una cuarta parte alícuota de la herencia y el usufructo de la vivienda familiar. La opción debe ejercerse en un año desde el fallecimiento.
Artículo 442 — -6. Falta de derecho a suceder
El cónyuge viudo no hereda abintestato si estaba separado legalmente/de hecho o pendiente divorcio/nulidad, salvo reconciliación. El conviviente en pareja estable tampoco hereda si estaba separado de hecho al morir el causante.
Artículo 442 — -7. Atribución expresa en la declaración de herederos
Los derechos del cónyuge viudo o conviviente estable en sucesión intestada deben atribuirse expresamente en la declaración de heredero, mediante acta notarial de notoriedad.
Artículo 442 — -8. Delación a los progenitores y ascendientes
Sin descendientes, cónyuge ni conviviente: la herencia va a los progenitores a partes iguales (o íntegra si solo queda uno). Sin progenitores, va a los ascendientes más próximos, dividiéndose por líneas y cabezas.
Artículo 442 — -9. Delación a los colaterales
Si el fallecido no deja hijos, descendientes, cónyuge, conviviente ni ascendientes, la herencia se transmite a los parientes colaterales.
Artículo 442 — -10. Hermanos e hijos de hermanos
Hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia. Si hay una sola estirpe de sobrinos, perciben por cabezas; si hay varias, se acumulan partes y todos suceden por cabezas. Si falla un sobrino, su parte se reparte entre los demás. Sin hermanos, los sobrinos suceden por cabezas.
Artículo 442 — -11. Llamamiento a los demás colaterales
Si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes colaterales más próximos dentro del cuarto grado, por cabezas, sin derecho de representación ni distinción de líneas.
Artículo 442 — -12. Sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado
Si faltan los parientes señalados, sucede la Generalidad de Cataluña. La herencia se acepta a beneficio de inventario mediante declaración de heredero previa.
Artículo 442 — -13. Destinación de los bienes
La Generalidad destina bienes a asistencia social o cultura, preferentemente en el municipio de residencia del causante. Las fincas urbanas van a vivienda social. El Consejo General de Arán recibe los bienes si el causante residía allí.
Artículo 443 — -1. Principio de equiparación
La adopción genera los mismos efectos sucesorios que la consanguinidad entre adoptado, adoptante y familia. Extingue los derechos ab intestato con los parientes de origen, salvo excepciones.
Artículo 443 — -2. Adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive
En adopción de hijos del cónyuge o pareja estable, los hijos adoptivos y los ascendientes del progenitor de origen conservan el derecho a sucederse ab intestato entre sí.
Artículo 443 — -3. Adopción en la propia familia
En adopción de huérfano por pariente hasta cuarto grado, se mantienen derechos sucesorios con ascendientes de otras ramas. Condicionado a la ausencia de ascendientes de los padres adoptivos o de hijos no adoptados.
Artículo 443 — -4. Sucesión de los hermanos por naturaleza
En adopciones, los hermanos por naturaleza conservan el derecho a sucederse ab intestato entre sí.
Artículo 443 — -5. Supeditación a trato familiar
Los derechos sucesorios quedan excluidos si se acredita que el causante y el sucesor no mantuvieron trato familiar.
Artículo 444 — -1. Carácter troncal de los bienes
La sucesión intestada de un impúber rige: bienes de un progenitor para parientes de esa línea; el otro progenitor conserva legítima; demás bienes por reglas generales.
Artículo 451 — -1. Derecho a la legítima
La legítima confiere derecho a obtener valor patrimonial en la sucesión mediante herencia, legado, donación u otra forma.
Artículo 451 — -2. Nacimiento del derecho a legítima y aceptación
El derecho a legítima nace con la muerte del causante. Se presume aceptada mientras no se renuncia expresamente. Se transmite a los herederos del legitimario, salvo excepciones.
Artículo 451 — -3. Legítima de los descendientes y derecho de representación
Son legitimarios los hijos por partes iguales. Los premuertos, desheredados o indignos son representados por sus descendientes. La representación solo afecta a la legítima. En adopciones, el adoptado no es legitimario del progenitor sustituido ni de sus ascendientes.
Artículo 451 — -4. Legítima de los progenitores
Sin descendientes sobrevivientes, son legitimarios los progenitores por mitad. No tienen derecho si hay descendientes desheredados o indignos. Si solo sobrevive uno, le corresponde íntegramente. Si uno está desheredado o es indigno, la legítima corresponde al otro.
Artículo 451 — -5. Cuantía y cómputo de la legítima
La legítima es la cuarta parte de la base: valor herencia menos deudas/gastos, más donaciones últimos 10 años (excluidas uso). Se valora al fallecimiento, ajustando por gastos/deterioros. Si se enajenan, se suma su valor en ese momento.
Artículo 451 — -6. Legítima individual
Para calcular la legítima individual cuentan: heredero legitimario, renunciante, desheredado justo e indigno. No cuentan premuerto ni ausente, salvo representación por descendientes.
Artículo 451 — -7. Atribución a título de herencia o de legado
Heredar o recibir legado a legitimario implica legítima (valor al fallecimiento). Legados deben ser dinero o bienes libres, salvo excepciones. Si no cumplen requisitos, se puede aceptar o reclamar legítima. Legado simple no da derecho adicional.
Artículo 451 — -8. Imputación de donaciones y atribuciones particulares
Imputables a legítima: donaciones con pacto expreso, a hijos para vivienda/profesión, y atribuciones sucesorias. Se valoran según art. 451-5 sin límite 10 años. Se puede dispensar imputación en testamento o escritura pública (irrevocable).
Artículo 451 — -9. Intangibilidad de la legítima
No se pueden imponer condiciones, plazos, cargas o fideicomiso a la legítima. Si el valor supera la legítima, el legitimario acepta con limitaciones o reclama solo su parte. Aceptar con limitaciones implica renunciar a la opción.
Artículo 451 — -10. Suplemento de legítima
Si las atribuciones exceden la legítima, el exceso es liberalidad. Si son inferiores, se exige suplemento, salvo renuncia o pago total, salvo que aparezcan nuevos bienes.
Artículo 451 — -11. Pago de la legítima
El heredero puede pagar la legítima en dinero o bienes, salvo que el causante haya dispuesto lo contrario. Si se opta por bienes, se cumplen requisitos legales. Una vez iniciada la forma de pago, el legitimario puede exigir que el resto se pague igual.
Artículo 451 — -12. Calidad de los bienes
Si el pago es en bienes y el legitimario no está conforme, puede acudir a la autoridad judicial, que decide con equidad. El juez puede ordenar una prueba pericial para valorar la calidad y el valor de los bienes hereditarios.
Artículo 451 — -13. Valoración de los bienes
Los bienes de la herencia usados para pagar la legítima se valoran según su precio en el momento en que el pagador los elige, adjudica y notifica al legitimario.
Artículo 451 — -14. Intereses
El causante puede eximir de intereses o fijarlos. Si no dispone nada, devengan interés legal desde el fallecimiento, salvo convivencia con el heredero. El suplemento devenga interés solo desde reclamación judicial. Los frutos del bien sustituyen a los intereses.
Artículo 451 — -15. Responsabilidad
El heredero responde personalmente de la legítima. El legitimario puede solicitar anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda o del legado de bienes inmuebles o cantidad de dinero. El legado simple no da lugar a asento.
Artículo 451 — -16. Preterición de legitimarios
El legitimario no mencionado ni desheredado puede exigir su legítima. Si es descendiente nacido tras el testamento o ignorado, puede anularlo, salvo que se instituya heredero único al cónyuge, hijo o descendiente, o la filiación se determine tras el fallecimiento. La acción caduca a los 4 años.
Artículo 451 — -17. Causas de desheredación
Se puede desheredar por: indignidad (art. 412-3), denegación de alimentos, maltrato grave, suspensión de potestad parental imputable, o ausencia familiar continuada imputable al legitimario.
Artículo 451 — -18. Requisitos de la desheredación
La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio, expresando la causa del art. 451-17 y designando nominalmente al desheredado. No puede ser parcial ni condicional.
Artículo 451 — -19. Reconciliación y perdón
La reconciliación por actos indudables o el perdón en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, sean anteriores o posteriores. Ambos son irrevocables.
Artículo 451 — -20. Impugnación de la desheredación
La prueba de la causa de desheredación corresponde al heredero. La del perdón, al desheredado. La acción caduca a los 4 años de la muerte.
Artículo 451 — -21. Desheredación injusta
Es injusta si no se cumplen requisitos, no se prueba la causa o hay reconciliación. El desheredado injustamente puede exigir su legítima.
Artículo 451 — -22. Inoficiosidad legitimaria
Si el activo no cubre legítimas, se reducen o suprimen legados y donaciones. Los afectados pueden pagar en dinero a los legitimarios para evitar la pérdida.
Artículo 451 — -23. Orden de reducción
Los legados se reducen proporcionalmente. Las donaciones, por orden inverso de fecha. El causante no puede alterar este orden ni reducir donaciones antes que legados.
Artículo 451 — -24. Acción de inoficiosidad
La acción corresponde a legitimarios y herederos. Caduca a los 4 años. Los acreedores no se benefician, salvo contra herederos sin beneficio de inventario.
Artículo 451 — -25. Causas de extinción de la legítima
La legítima individual se extingue por renuncia, desheredación justa o indignidad. Se integra en la herencia sin acrecer la de otros legitimarios, respetando el derecho de representación. La de progenitores se extingue si no se reclama judicial o notarialmente tras el fallecimiento.
Artículo 451 — -26. Renuncia a la legítima futura
Son nulos los actos previos a la muerte que renuncien a la legítima. Son válidos en escritura pública pactos entre cónyuges, hijos-progenitores o descendientes-ascendientes. La renuncia por donación puede rescindirse por lesión en 4 años si afecta más de la mitad del justo valor.
Artículo 451 — -27. Prescripción
La pretensión para exigir la legítima prescribe a los 10 años del fallecimiento. La prescripción se suspende durante la vida del progenitor reclamado y, si hay designación de heredero por parientes, hasta la elección.
Artículo 452 — -1. Derecho a la cuarta viudal
El cónyuge viudo o conviviente sin recursos suficientes tiene derecho a la cuarta parte del activo hereditario líquido para atender necesidades, calculado según el art. 452-3.
Artículo 452 — -2. Exclusión del derecho a la cuarta viudal
No se tiene derecho a la cuarta viudal si el superviviente se encuentra en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6 al abrirse la sucesión.
Artículo 452 — -3. Cómputo de la cuarta viudal
Se calcula descontando del activo hereditario lo atribuido al superviviente y añadiendo bienes enajenados gratuitamente, excluyendo donaciones al propio superviviente.
Artículo 452 — -4. Reclamación y pago de la cuarta viudal
Confiere acción personal contra herederos. El pago puede ser en dinero o bienes. Devenga interés si se reclama judicialmente y puede anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Artículo 452 — -5. Reducción o supresión de legados y donaciones
Si no hay bienes suficientes, se puede reducir o suprimir legados y donaciones, excepto los de legítima. Se aplica la acción de inoficiosidad legitimaria.
Artículo 452 — -6. Extinción de la cuarta viudal
La cuarta viudal se extingue por renuncia, matrimonio/convivencia, muerte del viudo o privación de potestad imputable. Prescribe a los 3 años de la muerte del causante.
Artículo 461 — -1. Ejercicio de la delación
El heredero puede aceptar o repudiar libremente al conocer la delación. Cada coheredero decide independientemente. La aceptación y repudiación son irrevocables.
Artículo 461 — -2. Requisitos para la aceptación y repudiación de la herencia
La aceptación y repudiación de la herencia no pueden ser parciales, ni tener plazo o condición. Si el testador no dispone otra cosa, aceptar una cuota implica aceptar las demás, aunque se deferan con posterioridad.
Artículo 461 — -3. Formas de aceptación de la herencia
La aceptación de la herencia puede realizarse de dos formas: de manera expresa o de manera tácita.
Artículo 461 — -4. Aceptación expresa de la herencia
La aceptación expresa de la herencia debe hacerse en documento público o privado, manifestando la voluntad de aceptarla o asumiendo el título de heredero.
Artículo 461 — -5. Aceptación tácita de la herencia
La aceptación tácita se entiende si el llamado realiza actos de heredero, vende/cede derechos (salvo donación proporcional) o renuncia con contraprestación o a favor de solo algunos coherederos.
Artículo 461 — -6. Repudiación de la herencia
La repudiación de la herencia debe hacerse expresamente en documento público. Se entiende repudiada si se renuncia gratuitamente a favor de quienes correspondería la cuota, cumpliendo los requisitos de forma.
Artículo 461 — -7. Repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores
La repudiación en perjuicio de acreedores no se les opone; pueden cobrar créditos anteriores sobre bienes hereditarios si faltan otros recursos. El derecho de los acreedores caduca al año de la repudiación.
Artículo 461 — -8. Aceptación forzosa de la herencia
Quien sustraiga u oculte bienes hereditarios pierde el derecho a repudiar y se convierte en heredero puro y simple, aunque manifieste voluntad contraria.
Artículo 461 — -9. Capacidad para aceptar y repudiar la herencia
Solo personas con capacidad de obrar aceptan o repudian. Menores emancipados y curatelados necesitan asistencia. Padres o tutores requieren autorización judicial para repudiar a menores o tutelados. Las personas jurídicas siguen sus normas.
Artículo 461 — -10. Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento
Son nulas si hay falta de capacidad o vicios (error, violencia, intimidación, dolo). La acción de nulidad caduca a los 4 años, contados según la causa.
Artículo 461 — -11. Pluralidad de llamamientos
Quien repudia la herencia testamentaria puede aceptar la intestada, sujeto a cargas. Repudiar creyendo que era intestada no perjudica si se fue llamado en testamento.
Artículo 461 — -12. Delación e interpelación al llamado
No hay plazo para aceptar/repudiar. Interesados pueden solicitar al notario requerimiento personal (2 veces) o certificado/edictos. Tras 2 meses sin aceptar, se repudia (o acepta a beneficio de inventario si es menor).
Artículo 461 — -13. Derecho de transmisión
Si el heredero muere sin aceptar ni repudiar, el derecho se transmite a sus herederos. Estos pueden aceptar o repudiar la herencia, pero deben aceptar previamente la suya propia. Cada heredero actúa independientemente.
Artículo 461 — -14. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario
El heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario tomando inventario antes o después de la aceptación. Este beneficio aplica aunque el causante lo haya prohibido o se acepte sin manifestar voluntad expresa.
Artículo 461 — -15. Toma de inventario
El inventario debe tomarse en 6 meses ante notario o en documento privado para la Administración. Debe reseñar bienes y deudas. No requiere citar a nadie, pero pueden intervenir acreedores. Si se acepta antes, se paralizan acciones.
Artículo 461 — -16. Beneficio legal de inventario
Disfrutan del beneficio de inventario de pleno derecho: menores, tutelados, herederos de confianza, entidades públicas, fundaciones, asociaciones de utilidad pública e interés social, y herencias de interés general.
Artículo 461 — -17. Aceptación pura y simple de la herencia
Si no se toma el inventario en plazo y forma, se entiende aceptada pura y simplemente. La mera manifestación de aceptación pura no priva del beneficio de inventario si se cumple con el inventario y las reglas de administración.
Artículo 461 — -18. Efectos de la aceptación pura y simple
La aceptación pura y simple implica responsabilidad ilimitada. El heredero responde de las obligaciones del causante y cargas hereditarias con los bienes de la herencia y sus propios bienes, indistintamente.
Artículo 461 — -19. Cargas hereditarias
Son cargas hereditarias: gastos de última enfermedad, entierro o incineración; toma de inventario, partición y actuaciones judiciales, notariales o registrales; defensa de bienes yentantes; y entrega de legados, pago de legítimas y albaceazgo.
Artículo 461 — -20. Efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario
La aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad a los bienes de la herencia. Los derechos del heredero contra la herencia subsisten. No se confunden bienes propios y hereditarios hasta pagar deudas y cargas.
Artículo 461 — -21. Administración de la herencia beneficiaria
El beneficio de inventario permite al heredero poseer y administrar la herencia. Debe pagar a los acreedores conocidos antes de cumplir legados. Si faltan fondos, los acreedores desconocidos pueden reclamar a los legatarios. Los acreedores del heredero no pueden perseguir bienes hasta pagar a los del causante. La conducta fraudulenta en la administración hace perder el beneficio de inventario.
Artículo 461 — -22. Concurso de la herencia
La responsabilidad del heredero por deudas del causante se aplica sin perjuicio de la legislación concursal.
Artículo 461 — -23. Beneficio de separación de patrimonios
Acreedores y legatarios pueden solicitar al juez la separación del patrimonio hereditario. Otorgado, tienen cobro preferente, pero no pueden perseguir bienes privativos del heredero hasta pagar a sus acreedores particulares.
Artículo 461 — -24. Administración de bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados
Los bienes sucesorios de menores o incapacitados los administra quien designe el causante, o progenitores/tutor. Si un progenitor es indigno o desheredado, queda excluido. Se aplican reglas del causante o normas generales.
Artículo 462 — -1. Derecho de acrecer entre coherederos
Si un heredero no llega a serlo, su cuota acrece a los coherederos, salvo transmisión, sustitución o representación. Si son varios en una cuota, el acrecimiento es preferente entre el mismo grupo.
Artículo 462 — -2. Efectos del derecho de acrecer
El coheredero acepta la cuota acrecida. El acrecimiento es proporcional y subsisten cargas no personalísimas. Los efectos se retrotraen a la delación. Herederos por transmisión o sustitución se benefician del derecho eventual.
Artículo 462 — -3. Derecho de acrecer en los legados
El derecho de acrecer en legados procede si no se prohíbe. Se produce entre legatarios de misma cláusula. Subsisten cargas no personalísimas. Si no hay acrecimiento, la parte vacante beneficia al heredero o persona gravada.
Artículo 462 — -4. Derecho de acrecer en los fideicomisos
En fideicomisos a favor de varios, la cuota del que no llega a serlo acrece a los demás, salvo voluntad distinta. Se respeta el derecho de transmisión a plazo y la sustitución vulgar expresa o tácita.
Artículo 463 — -1. Concurrencia de una pluralidad de herederos
Si concurren varios herederos, adquieren el patrimonio en proporción a sus cuotas. Las obligaciones y cargas se dividen entre ellos en proporción a las cuotas, sin solidaridad entre los coherederos.
Artículo 463 — -2. Duración de la comunidad
La indivisión máxima es de 10 años. Puede llegar a 15 años si el inmueble es residencia habitual de cónyuge, conviviente o hijo. El exceso se reduce. El juez puede autorizar partición por causa justa a instancia de cualquier coheredero.
Artículo 463 — -3. Facultades de uso y disfrute
Los coherederos pueden usar bienes y frutos según el art. 552-6. El uso exclusivo no excluye de la partición, salvo usucapión como titulares exclusivos.
Artículo 463 — -4. Administración de la herencia
El juez nombra administrador si es necesario. Sin designación, administran los herederos (arts. 552-7 y 552-8). Cada coheredero puede realizar actos de conservación y defensa.
Artículo 463 — -5. Disposición de bienes hereditarios
La disposición de bienes hereditarios requiere unanimidad. Las indemnizaciones o bienes adquiridos con ellas se integran en la comunidad por subrogación real.
Artículo 463 — -6. Disposición de la cuota hereditaria
Cada coheredero dispone de su cuota. Ante venta a no coheredero, los demás ejercen tanteo y retracto proporcionalmente, según el art. 552-4.2.
Artículo 464 — -1. Derecho a la partición
Todo coheredero puede solicitar la partición de la herencia en cualquier momento, salvo que el causante o los herederos hayan ordenado o convenido la indivisión.
Artículo 464 — -2. Suspensión de la partición
La partición se suspende si hay un concebido (hasta parto/aborto), demanda de filiación (hasta sentencia), expediente de adopción (hasta resolución), fecundación asistida (hasta parto/plazo) o constitución de persona jurídica.
Artículo 464 — -3. Oposición de los acreedores
Los acreedores del causante pueden oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 464 — -4. Partición por el causante
El causante puede hacer la partición de la herencia (total, parcial o bienes concretos) mediante acto entre vivos o de última voluntad, estableciendo reglas vinculantes. Si la partición es en el mismo acto, prevalecen sus cláusulas sobre las dispositivas; si es en acto separado, prevalecen las cláus
Artículo 464 — -5. Partición por albacea o contador partidor
El causante puede encomendar la partición a un albacea o contador partidor, quien debe actuar según las reglas establecidas por el causante y, en lo no previsto, conforme a la ley.
Artículo 464 — -6. Partición por los coherederos
Los coherederos pueden pactar la partición por unanimidad, ignorando al causante salvo prohibición expresa. Pueden omitir contadores designados. Se permite partición provisional con adjudicación parcial y compensación pendiente.
Artículo 464 — -7. Partición arbitral o judicial
El causante puede instituir arbitraje testamentario para la partición. Los herederos pueden someter a arbitraje la partición o controversias. Si no hay acuerdo, cualquiera puede instar la partición judicial.
Artículo 464 — -8. Reglas de adjudicación
La partición busca igualdad. Los bienes indivisibles, colecciones artísticas/históricas/científicas/documentales y la herencia deben respetar límites urbanísticos, forestales, agrarios y unidades mínimas de cultivo.
Artículo 464 — -9. Liquidación posesoria y gastos
Los coherederos se reintegran frutos y gastos necesarios/útiles. Los gastos de partición se deducen de la herencia.
Artículo 464 — -10. Efecto de la partición
La partición otorga a cada coheredero la titularidad exclusiva de los bienes y derechos que se le adjudican en el proceso de división de la herencia.
Artículo 464 — -11. Garantía de conformidad
Tras la partición, los coherederos garantizan la conformidad de los bienes, salvo excepciones. Por defectos materiales, hay compensación económica. La responsabilidad sigue los plazos de los artículos 621-29 y 621-44.
Artículo 464 — -12. Adjudicación de créditos y rentas
Si se adjudica un crédito, solo se responde de la insolvencia del deudor en el momento de la partición. Si es una renta periódica, la garantía de solvencia dura tres años desde la partición.
Artículo 464 — -13. Rescisión por lesión de la partición
La partición se rescinde por lesión si se pierde más de la mitad del valor. La hecha por el causante no se rescinde salvo voluntad contraria. La acción caduca a los cuatro años y se dirige contra todos los coherederos.
Artículo 464 — -14. Rectificación de la partición
Para evitar la rescisión, se puede rectificar la partición abonando el valor lesivo más intereses. También se rectifica si se omitió involuntariamente a un coheredero, abonándole su parte proporcional.
Artículo 464 — -15. Adición de la partición
Si se omite un bien, la partición se completa con su adición. Si participó un heredero aparente, su parte se reparte entre los demás o se anula la partición si la mayoría así lo acuerda.
Artículo 464 — -16. Responsabilidad de los coherederos
La partición no modifica la responsabilidad de los coherederos. Quien pague más puede reclamar a los demás en 3 años desde la partición. El acreedor del difunto puede reclamar a cada coheredero su parte.
Artículo 464 — -17. Bienes colacionables
Los descendientes deben colacionar donaciones gratuitas si son de legítima o se pactó. El causante no puede ordenar colación después, pero sí dispensarla. Los coherederos pueden renunciar a la colación.
Artículo 464 — -18. Colación en lugar de ascendientes
El nieto debe colacionar las donaciones que su padre habría debido colacionar al abuelo, si el nieto es heredero del padre y los bienes llegaron a su poder.
Artículo 464 — -19. Personas beneficiarias
La colación solo beneficia a los coherederos que son descendientes del causante. No puede beneficiar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.
Artículo 464 — -20. Valoración de las atribuciones colacionables
Las atribuciones colacionables se valoran al fallecimiento del causante. El valor se imputa a la cuota del coheredero. Si excede, no se devuelve el exceso, salvo reducción de donaciones inoficiosas.
Artículo 465 — -1. La acción de petición de herencia
El heredero puede reclamar la herencia a quien la posea. La acción es imprescriptible, salvo usucapión.
Artículo 465 — -2. Régimen jurídico del heredero aparente
El heredero aparente restituye bienes. Se excluyen adquisiciones onerosas de terceros de buena fe.
Disposición adicional primera — Régimen tributario
El Gobierno debe presentar al Parlamento, en un año, un proyecto de armonización tributaria con el derecho civil catalán.
Disposición transitoria primera — Principio general
Las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de la entrada en vigor de la ley se rigen por el libro cuarto del Código civil.
Disposición transitoria segunda — Testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley
Testamentos anteriores son válidos si cumplen la legislación antigua o los requisitos formales y materiales del nuevo Código civil. En sucesiones posteriores regidas por actos antiguos, se aplican reglas interpretativas derogadas y los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil.
Disposición transitoria tercera — Testamento ante párroco
Los testamentos ante párroco otorgados antes de la ley caducan si no se protocolizan en 6 años desde su entrada en vigor (si el causante murió antes) o desde su muerte (si murió después).
Disposición transitoria cuarta — Fideicomisos
Los fideicomisos se rigen por la ley vigente al fallecimiento. Se exceptúan los de residuo. Los asientos registrales pueden cancelarse si se acredita incumplimiento, 30 años de posesión o 90 años desde la transmisión.
Disposición transitoria quinta — Retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza
La retribución de albaceas y herederos/legatarios de confianza designados antes de la entrada en vigor se rige por los artículos 424-12.2 y 429-5.1 del Código civil de Cataluña si la sucesión es posterior, salvo disposición expresa del causante o cargo gratuito.
Disposición transitoria sexta — Heredamientos
Los heredamientos válidos al otorgarse siguen siéndolo aunque el heredante muera tras la ley. Los pactos previos son válidos si la ley actual lo permite. Los derechos se rigen por la ley del otorgamiento; otros efectos, por la de la muerte.
Disposición transitoria séptima — Reserva
En sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor, si no se produjeron los hechos de reserva legal, ningún bien es reservable y el cónyuge superviviente es propietario libre de los mismos.
Disposición transitoria octava — Prescripción y caducidad
Para sucesiones anteriores a la ley: se aplican plazos antiguos salvo que los nuevos sean más cortos (cuentan desde la entrada en vigor). Si el antiguo es más largo pero termina antes, se aplica. Las menciones legitimarias de sucesiones previas al 8 de mayo de 1990 en el Registro caducan inmediatamente.
Disposición transitoria novena — Regla de integración
Las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en ese momento, según las disposiciones transitorias del Decreto legislativo 1/1984 y leyes de sucesión de 1987, 1987 y 1991.
Disposición derogatoria
Se derogan la Ley 40/1991, artículos de la Ley 10/1998 y varios artículos del Código civil de Cataluña.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 29/2002
Se añade un artículo a la Ley 29/2002 que establece que las denominaciones masculinas incluyen a mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario. El antiguo artículo 7 pasa a ser el 8.
Disposición final segunda — Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña
Se modifican artículos del libro quinto del Código Civil de Cataluña: se corrigen expresiones en catalán/castellano, se actualizan referencias normativas (sustituyendo 'Código de sucesiones' por 'libro cuarto' o artículos específicos) y se añaden o suprimen frases sobre pruebas de ilegitimidad y uso
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 9/1998
Se modifica la Ley 9/1998: los hijos por fecundación asistida son del cónyuge que consintió; toda filiación produce mismos efectos civiles; la adopción genera parentesco y efectos iguales a la filiación natural.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor el 1 de enero de 2009. La disposición final tercera entra al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: 1 de enero de 2009, salvo la disposición final tercera que lo hará el 18 de julio de 2008.
Publicada en el DOGC núm. 5175, de 17 de julio de 2008.
Leyes en las que se basa
- Ley 40/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-4607
- arts. 92.1, 97.1, 113.1 y 127.1 de la Ley 9/1998 de 15 de julio BOE-A-1998-20137
- arts. 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio BOE-A-1998-20138
- un nuevo art. 7 y se renumera el antiguo 7 como 8 a la Ley 29/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2003-2410
- arts. 531-26.1 b), 569-40 y 569-41.5 y 7 y MODIFICA lo indicado de la Ley 5/2006, de 10 de mayo BOE-A-2006-11130
- el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- determinados preceptos , por Ley 25/2010, de 29 de julio BOE-A-2010-13312
- la disposición transitoria 3, por Decreto-ley 8/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-2124
- el art. 442-13, por Ley 1/2015, de 5 de febrero BOE-A-2015-2294
- los arts. 422-13, 431-17, 451-5, 461-12, 461-22 y la disposición transitoria 4.3, por Ley 6/2015, de 13 de mayo BOE-A-2015-6014
- 4751/2017 planteado en relación con los arts. 411-10.3.b), 421-24.1 y las disposiciones adicional 3 y final 5, en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, con suspensión, desde el 26 de octubre de 2017, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 29 de septiembre de 2017, para las partes legitimadas BOE-A-2017-12248
- determinados preceptos y, con entrada en vigor el 1 de marzo de 2017, el art. 461-12, por Ley 3/2017, de 15 de febrero BOE-A-2017-2466
- el art. 442-12, por Ley 5/2017, de 28 de marzo BOE-A-2017-7353
- los arts. 421-2, 428-1.1 y SE AÑADE los arts. 411-10, 421-24 y las disposiciones adicional 3 y final 5, por Ley 10/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-8525
- en el Recurso 4751/2017, el mantenimiento de la suspensión de vigencia y aplicación de los arts. 411-10.3.b), 421-24.1, y disposiciones adicional 3 y final 5, en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, por Auto de 20 de marzo de 2018 BOE-A-2018-4233
- la disposición adicional 2, SE MODIFICA los art. 421.10, 421.11, 421.14 y con efectos desde el 28 de abril de 2020, el 421.8, por Ley 6/2019, de 23 de octubre BOE-A-2019-15728
- en el Recurso 4751/ 2017, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 411-10.3.b), 421-24.1 y las disposiciones adicional 3 y final 5, en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, por Sentencia 7/2019, de 17 de enero BOE-A-2019-2033
- 8613/2024 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 442.3.2 BOE-A-2025-1964
- con efectos desde el 4 de febrero de 2027, determinados preceptos, por Ley 13/2026, de 3 de agosto DOGC-f-2026-90204
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