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En vigorLey

Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio

También conocida como: L 11/1981, L 11/81
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19 de mayo de 1981·29 de noviembre de 2005·Jefatura del Estado·BOE-A-1981-11198
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley actualiza las normas sobre cómo se organizan los bienes en el matrimonio, los derechos de los hijos y la responsabilidad de los padres.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo primero

    La Ley 11/1981 modifica el Código Civil (arts. 108-141) sobre filiación. Establece tipos de filiación, efectos, determinación, prueba, acciones de reclamación e impugnación, plazos y requisitos legales.

  2. Artículo segundo

    Se modifican los arts. 154-171 del Código Civil. La patria potestad se ejerce en beneficio del hijo, velando por él y administrando sus bienes. Los padres deben educar y los hijos obedecer. En desacuerdo, el Juez decide (máx. 2 años). Se regulan la representación legal, administración de bienes (con

  3. Artículo tercero

    El artículo 3 de la Ley 11/1981 redacta el Título III del libro IV del Código Civil, regulando el régimen económico matrimonial. Establece las normas para la sociedad de gananciales, el régimen de participación y la separación de bienes, incluyendo capitulaciones, donaciones, administración, cargas y liquidación.

  4. Artículo cuarto

    Se modifican arts. 142-144, 148, 176-177, 179, 184, 189, 206, 211, 220, 227, 229, 302, 314-324, 492, 644, 646, 741, 761, 807-808, 814, 823, 831, 833, 837, 840-847, 857, 913, 931, 935-946, 954, 962, 971, 973, 975, 980, 1.045, 1.057, 1.060, 1.458, 1.810-1.811 del Código Civil.

  5. Artículo quinto

    Se modifican arts. 148, 172, 173, 174, 178, 180, 225, 692, 818, 853, 854, 978, 1280 y 1903 del Código Civil. Afecta a medidas cautelares, adopción, administración de bienes, sucesiones, desheredación y responsabilidad parental.

  6. Artículo sexto

    Se establecen nuevas rúbricas para secciones del Código Civil sobre viudedad, herencia, ascendentes y sucesión. El título XI cambia a 'De la mayor edad y de la emancipación', suprimiendo su división en capítulos.

  7. Disposición transitoria primera

    La filiación y sus efectos se rigen por esta Ley desde su entrada en vigor, con independencia de la fecha de nacimiento o de cuándo quedó determinada legalmente.

  8. Disposición transitoria segunda

    Los hijos legitimados por concesión tienen los mismos derechos sucesorios y de alimentos que los hijos cuya filiación no sea matrimonial según esta Ley.

  9. Disposición transitoria tercera

    Las acciones sobre filiación nacidas bajo la legislación anterior duran el plazo de esta nueva ley, salvo que la nueva establezca un plazo mayor.

  10. Disposición transitoria cuarta

    El marido de la madre puede impugnar la paternidad de un hijo nacido antes de la ley si no tiene posesión de estado de hijo, dentro del primer año de vigencia de la nueva Ley.

  11. Disposición transitoria quinta

    El reconocimiento de un hijo considerado ilegítimo no natural determina su filiación con los efectos de esta Ley, si se cumplen los requisitos exigidos.

  12. Disposición transitoria sexta

    Las sentencias firmes sobre filiación no impiden ejercer de nuevo la acción si se basa en pruebas o hechos previstos únicamente por la legislación nueva.

  13. Disposición transitoria séptima

    Las acciones de filiación se rigen por la legislación anterior si el progenitor cuestionado o el hijo fallecieron al entrar en vigor esta Ley.

  14. Disposición transitoria octava

    Las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de esta Ley se rigen por la legislación anterior. Las sucesiones abiertas después se rigen por la nueva legislación.

  15. Disposición transitoria novena

    La patria potestad y su ejercicio se rigen por esta Ley desde su entrada en vigor, independientemente de la fecha de nacimiento del hijo.

  16. Disposición transitoria décima

    Se aplican normas de Jurisdicción voluntaria para autorizaciones judiciales de la Ley y controversias urgentes de patria potestad o cónyuges. Los recursos se admiten en un solo efecto, salvando la vía ordinaria.

  17. Disposición transitoria undécima

    Los Organismos tutelares ya constituidos no se modifican por esta Ley, pero sus futuras alteraciones se ajustarán a lo dispuesto en ella.

  18. Disposición final

    El Gobierno creará Juzgados de Primera Instancia exclusivos para derecho de familia en capitales con jurisdicción separada, en un plazo de seis meses, según población y número de actuaciones.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de mayo de 1981
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • determinados preceptos Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3843
  • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7537

Leyes que la modifican

  • estableciendo normas de ejecución: Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-31132
  • en la CUESTIÓN 485/1985 la desestimación en relación con la disposición transitoria 8, por Sentencia 155/1987, de 14 de octubre BOE-T-1987-25331
  • en la Cuestión 929/1996, la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 136 del Código Civil de 24 de julio de 1889, en la redacción dada, por Sentencia 138/2005, de 26 de mayo BOE-T-2005-10545
  • en la Cuestión 4203/2003, inconstitucional el párrafo 1 del art. 136 del Código Civil, según el fj 3, en la redacción dada, por Sentencia 156/2005, de 9 de junio BOE-T-2005-11743
  • en la Cuestión 1687/1998, inconstitucional en la forma indicada el párrafo 1 del art. 133 del Código Civil de 24 de julio de 1889, en la redacción dada, por Sentencia 273/2005, de 27 de octubre BOE-T-2005-19626
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