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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

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10 de junio de 1957·22 de julio de 2011·Jefatura del Estado·BOE-A-1957-7537
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma que regula cómo se anotan los hechos más importantes de tu vida, como el nacimiento, el matrimonio, la nacionalidad o el fallecimiento.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    El Registro Civil inscribe: nacimiento, filiación, nombre, emancipación, capacidad judicial, ausencia/fallecimiento, nacionalidad, patria potestad, matrimonio y defunción.

  2. Artículo segundo

    El Registro Civil es prueba de los hechos inscritos. Solo se admiten otros medios si falta inscripción o no se puede certificar, requiriendo antes instar la inscripción omitida.

  3. Artículo tercero

    No se pueden impugnar en juicio los hechos inscritos en el Registro Civil sin que, a la vez, se inste la rectificación del asiento correspondiente.

  4. Artículo cuarto

    La inexactitud se plantea como cuestión prejudicial. El Juez la admite si es decisiva y hay prueba. Suspende el fallo hasta sentencia firme, salvo si al mes no se acredita el procedimiento.

  5. Artículo quinto

    Las inscripciones de ausencia, fallecimiento y tutelas producen efectos de esta Ley y los del Código Civil para el Registro de Tutelas y Central de Ausentes.

  6. Artículo sexto

    El Registro es público con interés previo. En municipios requiere autorización del Juez. Las certificaciones pueden ser literales o extractos. Las inscripciones pueden tratarse automatizadamente.

  7. Artículo séptimo

    Las certificaciones son documentos públicos. Si no coinciden con el asiento, prevalece este último, sin perjuicio de responsabilidades.

  8. Artículo octavo

    El Libro de Familia certifica gratuitamente hechos y circunstancias del Reglamento, inmediatamente tras la inscripción.

  9. Artículo noveno

    El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados cumplen sus órdenes.

  10. Artículo diez

    El Registro Civil integra: Registros Municipales (Juez municipal/comarcal y Secretario), Registros Consulares (Cónsules en el extranjero) y Registro Central (funcionario de la Dirección General).

  11. Artículo once

    Hay al menos un Registro por término municipal (Sección cuarta única por juzgado). En poblaciones con varios Juzgados, los Jueces municipales actúan con Secretarios. Los Jueces de Paz actúan por delegación.

  12. Artículo doce

    Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones, remitiendo un ejemplar al Registro Central. Se practicarán inscripciones marginales en ambos registros mediante parte enviado por conducto reglamentario.

  13. Artículo trece

    La inspección superior corresponde al Ministerio de Justicia, ejercida por la Dirección General. La inspección ordinaria de los Registros Municipales la ejerce el Juez de Primera Instancia.

  14. Artículo catorce

    Las infracciones no delictivas se corrigen con multas máximas de 2000 pesetas. El Ministro impone hasta 2000; Dirección, 1500; Juez, 1000; encargado, 500. Se aplican correcciones administrativas si procede.

  15. Artículo quince

    Se inscriben hechos de españoles y ocurridos en España, aunque afecten a extranjeros. También se inscriben hechos fuera de España si son base para inscripciones exigidas por el derecho español.

  16. Artículo dieciséis

    Nacimientos, matrimonios y defunciones se inscriben en el Registro Municipal o Consular del lugar. Excepciones: viaje (lugar final/enterramiento), naufragio (primeras diligencias), nacimiento en España (domicilio progenitor), adopción internacional y adquisición nacionalidad (domicilio expediente).

  17. Artículo diecisiete

    El Juez encargado del Registro con competencia para la inscripción tiene también competencia para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.

  18. Artículo dieciocho

    El Registro Central inscribe hechos sin competencia local o por guerra. Lleva duplicados consulares y municipales. Inscribe fallecimientos de extranjeros en misiones fuera de España si no se registran allí. Lleva libros de incapacitaciones y patrimonios protegidos.

  19. Artículo diecinueve

    Nacimientos, matrimonios o defunciones en viajes, lazaretos o lugares incomunicados se inscriben mediante acta de autoridades señaladas por el Reglamento. Los reconocimientos tienen el mismo valor. Si se hace antes de 24 horas, se debe demostrar supervivencia.

  20. Artículo veinte

    Las inscripciones se trasladan a petición de interesados: nacimientos al domicilio; matrimonios al de cónyuges; defunciones en viajes al último domicilio conocido; y las del Registro Central al competente cuando desaparezca la imposibilidad. Los asientos originales se cancelan.

  21. Artículo veintiuno

    Los funcionarios del Registro Civil no pueden extender asientos, certificaciones ni intervenir en actos que afecten a su persona, cónyuge, parientes o afines en línea recta o colateral hasta segundo grado.

  22. Artículo veintidós

    La invalidez de actuaciones realizadas por quien ejerció públicamente funciones del Registro sin estar legítimamente encargado solo perjudica a quienes obraron de mala fe.

  23. Artículo veintitrés

    Las inscripciones se realizan con documento auténtico o declaración legal. Se admiten certificaciones de registros extranjeros sin expediente si son reales y legales. Los asientos se redactan en castellano o lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, según el documento.

  24. Artículo veinticuatro

    Deben promover la inscripción sin demora: los designados por la Ley, quienes se refiera el hecho o sus herederos, y el Ministerio Fiscal. Las autoridades que conozcan hechos no inscritos deben comunicarlos al Ministerio Fiscal.

  25. Artículo veinticinco

    El Juez competente debe promover la inscripción de sentencias firmes civiles o canónicas, remitiendo el testimonio necesario al encargado del Registro Civil.

  26. Artículo veintiséis

    El encargado del Registro debe velar por la concordancia entre el Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con otros órganos del Registro Civil.

  27. Artículo veintisiete

    El encargado califica los hechos solicitados. En declaraciones verifica capacidad e identidad. En sentencias, solo competencia, clase de procedimiento, formalidades y asientos del Registro.

  28. Artículo veintiocho

    El encargado del Registro extiende los asientos o deniega la inscripción. Si hay dudas fundadas, realiza comprobaciones en 10 días antes de extenderlos.

  29. Artículo veintinueve

    Las decisiones del Registro se recurren en 30 días ante el Juez de Primera Instancia, con apelación ante la Dirección General en igual plazo. El recurso suspende los plazos de inscripción.

  30. Artículo treinta

    La inscripción se realiza en unidad de acto. Si se interrumpe, se extiende un nuevo asiento indicando la causa. La inscripción interrumpida se cancela haciendo referencia al nuevo asiento.

  31. Artículo treinta — y uno

    La Oficina del Registro debe estar instalada dentro de su circunscripción. Los libros no pueden sacarse de ella por ningún motivo, salvo en caso de peligro de destrucción.

  32. Artículo treinta — y dos

    A efectos del Registro Civil, todos los días y horas del año son hábiles para la realización de sus funciones.

  33. Artículo treinta — y tres

    El Registro Civil tiene cuatro secciones: Nacimientos y general, Matrimonios, Defunciones, y Tutelas y representaciones legales. Cada sección se lleva en libros distintos.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    Los asientos se extienden sin espacios en blanco ni abreviaturas no permitidas. Son nulas las enmiendas o correcciones que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo.

  35. Artículo treinta — y cinco

    Las inscripciones del Registro Civil incluyen hechos, fecha, hora, lugar, documento auténtico, fecha de inscripción y nombres de funcionarios que la autoricen.

  36. Artículo treinta — y seis

    Los asientos por declaración los firma el declarante o dos testigos. Los por documento auténtico indican fecha, funcionario y autoridad si es resolución judicial o administrativa.

  37. Artículo treinta — y siete

    Los asientos los firman el encargado y el Secretario. Una vez firmados, no admiten rectificación ni alteración salvo resolución firme en procedimiento legal.

  38. Artículo treinta — y ocho

    Se anotan procedimientos judiciales, hechos no acreditados, efectos extranjeros, sentencias sin exequátur, canónicas no ejecutadas, guardadores de hecho y otros permitidos. No prueban como la inscripción.

  39. Artículo treinta — y nueve

    En el nacimiento se anotan matrimonio, tutela, representación y defunción, con referencia recíproca. Lo mismo aplica a las inscripciones de la Sección IV del artículo 46 bis.

  40. Artículo cuarenta

    Son inscribibles en el Registro Civil los nacimientos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil.

  41. Artículo cuarenta — y uno

    La inscripción en el Registro Civil hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación de la persona inscrita.

  42. Artículo cuarenta — y dos

    La inscripción se realiza mediante declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento, formulada entre las 24 horas y los 8 días siguientes, salvo plazos superiores reglamentarios.

  43. Artículo cuarenta — y tres

    Obligan a promover la inscripción: el padre, la madre, el pariente más próximo o persona mayor de edad presente en el alumbramiento, el jefe del establecimiento o cabeza de familia, y quien recoja a un recién nacido abandonado.

  44. Artículo cuarenta — y cuatro

    El médico, comadrona o ayudante sanitario debe dar parte escrito inmediato al encargado del Registro. En defecto, este debe comprobar el nacimiento mediante el médico del Registro Civil u otro procedimiento reglamentario.

  45. Artículo cuarenta — y cinco

    Se debe comunicar el alumbramiento de criaturas abortivas de más de 180 días de vida fetal aproximadamente. El Registro Civil llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.

  46. Artículo cuarenta — y seis

    La adopción, modificaciones de capacidad, concursos, ausencia, fallecimiento, nacionalidad y vecindad se inscriben al margen del nacimiento. Los hechos sobre patria potestad (salvo muerte de progenitores) también se inscriben al margen.

  47. Artículo cuarenta — y seis bis

    Los encargados de Registros Civiles extenderán por duplicado inscripciones marginales sobre capacidad, tutela y patrimonios protegidos. Un ejemplar se remite al Registro Civil Central. Se practican por comunicación judicial o testimonio notarial en 3 días.

  48. Artículo cuarenta — y seis ter

    El notario autorizante notificará al Registro Civil donde conste el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o situaciones jurídicas que atribuyan apoderamiento para el caso de incapacidad del poderdante.

  49. Artículo cuarenta — y siete

    Constará la filiación materna si coinciden declaración y parte. Si no hay matrimonio ni reconocimiento, se notifica a la interesada. La mención puede suprimirse por sentencia o desconocimiento en 15 días, notificándose al inscrito o herederos.

  50. Artículo cuarenta — y ocho

    La filiación paterna o materna constará en el margen de la inscripción de nacimiento, mediante referencia al matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

  51. Artículo cuarenta — y nueve

    El reconocimiento se hace ante el Registro o conforme al Código Civil. La filiación natural se inscribe por expediente judicial si no hay oposición y existe escrito indubitado, posesión de estado o prueba de parto. La oposición exige procedimiento ordinario.

  52. Artículo cincuenta

    No se extiende asiento contradictorio con el estado de filiación del Registro hasta que una sentencia firme en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal disponga otra cosa.

  53. Artículo cincuenta — y uno

    No se manifiestan ni certifican datos de filiación ilegítima o desconocida, salvo a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de Primera Instancia, a quienes justifiquen interés especial.

  54. Artículo cincuenta — y dos

    Fuera del ámbito familiar, no se permite realizar distinciones entre españoles en función de la clase de filiación.

  55. Artículo cincuenta — y tres

    Las personas se designan por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores. La Ley ampara esta designación frente a todos.

  56. Artículo cincuenta — y cuatro

    La inscripción expresa el nombre (máx. uno compuesto o dos simples). Se prohíben nombres perjudiciales, confusos o de error de sexo. No se impone nombre de hermano vivo ni su traducción. Se permite sustitución por equivalente en lenguas españolas.

  57. Artículo cincuenta — y cinco

    La filiación determina apellidos. Con una sola filiación, el progenitor fija el orden al inscribir, que rige para posteriores nacimientos. Al mayor de edad se permite alterar el orden. El Registro asigna nombre y apellidos corrientes si no se determinan, y corrige ortografía.

  58. Artículo cincuenta — y seis

    En la adopción, se puede convenir anteponer el primer apellido del adoptante a los de la familia natural del adoptado. También pueden sustituirse los apellidos no naturales por los de los adoptantes.

  59. Artículo cincuenta — y siete

    El Ministerio de Justicia autoriza cambios de nombre y apellidos. Se requiere que el apellido propuesto sea una situación de hecho no creada por el interesado, que pertenezca legítimamente al peticionario y provenga de la línea correspondiente.

  60. Artículo cincuenta — y ocho

    No se exige el primer requisito si el apellido es contrario al decoro, causa graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. En circunstancias excepcionales, se puede acceder por Real Decreto u Orden del Ministerio de Justicia.

  61. Artículo cincuenta — y nueve

    El Juez de Primera Instancia autoriza cambios: Expósito por otro propio o corriente; nombre/apellidos impuestos ilegalmente; conservación de apellidos por hijos naturales (plazo 2 meses); cambio a nombre canónico; traducción/adaptación de nombres extranjeros.

  62. Artículo sesenta

    El cambio de nombre y apellidos exige, en todo caso, justa causa y que no exista perjuicio para terceros, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

  63. Artículo sesenta — y uno

    El cambio gubernativo de apellidos afecta a los sujetos bajo patria potestad y a otros descendientes que expresamente lo consientan.

  64. Artículo sesenta — y dos

    Las autorizaciones de cambio de nombre o apellidos no surten efecto hasta que se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

  65. Artículo sesenta — y tres

    La concesión de nacionalidad por residencia la hace el Ministerio de Justicia. Las autoridades recabarán informes de oficio para comprobar requisitos del Código Civil. El interesado puede aportar informe de la Comunidad Autónoma para acreditar integración.

  66. Artículo sesenta — y cuatro

    El funcionario competente recibe declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad. Si no es del Registro de nacimiento, levanta acta y la remite al Registro competente. La fecha de inscripción es la del acta.

  67. Artículo sesenta — y cinco

    La declaración de conservar nacionalidad debe hacerse en 1 año desde la atribución o mayoría de edad. No requiere reiteración ni quien ya declaró adquirirla.

  68. Artículo sesenta — y seis

    Se inscriben en el Registro Civil las declaraciones sobre condición jurídica de español o nacional de países iberoamericanos o Filipinas. El encargado debe comunicarlas a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  69. Artículo sesenta — y siete

    La pérdida de nacionalidad es de pleno derecho pero requiere inscripción. Si el interesado no la promueve, el encargado del Registro la practicará previa citación.

  70. Artículo sesenta — y ocho

    Se presumen españoles y con vecindad civil los nacidos en España de padres también nacidos en España, mientras no conste su extranjería.

  71. Artículo sesenta — y nueve

    La inscripción en el Registro Civil hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.

  72. Artículo setenta

    Los efectos civiles del matrimonio se producen desde la celebración. Si la inscripción supera los 5 días, no perjudica derechos de terceros. El matrimonio secreto surte efectos desde su publicación en el Registro.

  73. Artículo setenta — y uno

    Los contrayentes deben avisar al Registro con 24h de antelación. El encargado asiste para inscribir. Cualquier interesado puede inscribirlo después con copia auténtica del acta sacramental, comunicándose al párroco.

  74. Artículo setenta — y dos

    En matrimonio in articulo mortis, el aviso al Registro puede hacerse en cualquier instante previo. El matrimonio secreto de conciencia no está sujeto a esta obligación.

  75. Artículo setenta — y tres

    El funcionario extiende el acta al celebrar el matrimonio civil. Si se casó en el extranjero o no hay acta, la inscripción requiere expediente.

  76. Artículo setenta — y cuatro

    El Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, otorga las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.

  77. Artículo setenta — y cinco

    El funcionario entrega inmediatamente a los contrayentes un ejemplar del Libro de Familia con valor de certificación del matrimonio.

  78. Artículo setenta — y seis

    Las sentencias sobre validez, nulidad o separación, y actos que terminen el matrimonio, se inscriben al margen de la inscripción original.

  79. Artículo setenta — y siete

    Se pueden anotar pactos o resoluciones que modifiquen el régimen económico conyugal. El tercero de buena fe no resulta perjudicado hasta la fecha de dicha indicación.

  80. Artículo setenta — y ocho

    En el Libro Especial de Matrimonios secretos se inscriben: los matrimonios de conciencia ante la Iglesia (si lo solicitan ambos) y los civiles celebrados en secreto por dispensa.

  81. Artículo setenta — y nueve

    La publicación del matrimonio secreto la solicitan: ambos contrayentes, el cónyuge sobreviviente, el ordinario (canónico) o el Director general (civil, si se infringen deberes fundamentales).

  82. Artículo ochenta

    Se anotan matrimonios canónicos in articulo mortis o ante testigos, y civiles, hasta certificar su existencia o acreditar que no profesan catolicismo o que no existen impedimentos.

  83. Artículo ochenta — y uno

    La inscripción en el Registro Civil hace fe de la muerte de una persona, así como de la fecha, hora y lugar en que ocurre.

  84. Artículo ochenta — y dos

    La inscripción de la muerte se realiza mediante la declaración de quien tenga conocimiento del fallecimiento. Esta declaración debe prestarse obligatoriamente antes de que se lleve a cabo el enterramiento.

  85. Artículo ochenta — y tres

    No se expide licencia de entierro hasta inscribir la muerte, transcurridas 24 horas. Si hay indicios de muerte violenta, se suspende hasta que la autoridad judicial lo permita.

  86. Artículo ochenta — y cuatro

    Deben inscribir la defunción parientes o vecinos. Si ocurre fuera de casa, lo hacen parientes, jefe de establecimiento o autoridad gubernativa.

  87. Artículo ochenta — y cinco

    Se requiere certificación médica de muerte. Si falta o es defectuosa, el médico forense emite dictamen, incluso examinando el cadáver.

  88. Artículo ochenta — y seis

    Para inscribir fallecimiento si el cadáver desapareció o fue inhumado antes, se necesita sentencia firme, expediente o orden judicial.

  89. Artículo ochenta — y siete

    En epidemias o circunstancias extraordinarias, se aplican excepciones de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  90. Artículo ochenta — y ocho

    Se inscriben organismos tutelares y representaciones legales no jurídicas. También se anotan hechos del Registro de Tutelas y Central de Ausentes.

  91. Artículo ochenta — y nueve

    Las inscripciones de tutela se registran en el domicilio del tutelado. La representación del ausente se inscribe donde se declaró la ausencia; la del defensor del desaparecido, donde se constituye la defensa.

  92. Artículo noventa

    Las representaciones legales se inscriben donde se constituyan. La administración del caudal relicto se inscribe en el último domicilio del causante en España o, en su defecto, donde esté la mayor parte de los bienes.

  93. Artículo noventa — y uno

    El encargado examina anualmente los asientos de la Sección 4.ª y da cuenta al Ministerio Fiscal de lo conveniente para la defensa de los intereses de la tutela o representación.

  94. Artículo noventa — y dos

    Las inscripciones solo se rectifican por sentencia firme en juicio ordinario, dirigiendo la demanda contra el Ministerio Fiscal y los afectados. No aplica la restricción de pruebas del artículo segundo.

  95. Artículo noventa — y tres

    Se rectifican por expediente gubernativo: menciones erróneas de identidad o sexo (incluida disforia de género), y otros errores evidentes por confrontación con otras inscripciones.

  96. Artículo noventa — y cuatro

    Se rectifican errores evidentes por confrontación documental o procedentes de documentos públicos o eclesiásticos rectificados, mediante expediente gubernativo con dictamen favorable del Ministerio Fiscal.

  97. Artículo noventa — y cinco

    Basta expediente gubernativo para: completar inscripciones, suprimir circunstancias no permitidas, corregir defectos formales, corregir faltas en libros, practicar inscripción fuera de plazo y reconstruir inscripciones destruidas.

  98. Artículo noventa — y seis

    Mediante expediente gubernativo se declara con valor de simple presunción: que no ocurrió un hecho, la nacionalidad o vecindad no constadas, el domicilio de apátridas y la existencia de hechos por fuerza mayor. Se anotan conforme a la Ley.

  99. Artículo noventa — y siete

    Los expedientes gubernativos los promueve quien tenga interés legítimo. Siempre se oye al Ministerio Fiscal y se comunica a interesados. Cabe apelación ante la Dirección General. Los de fe de vida, soltería o viudez siguen normas especiales.

  100. Artículo noventa — y ocho

    Los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil son enteramente gratuitos, salvo los expresamente exceptuados.

  101. Artículo ciento

    Rigen reglas de jurisdicción voluntaria para: cambio de nombre o apellidos distintos del Expósito, infracciones de la Ley (con costas al infractor) y declaraciones con valor de simple presunción.

  102. Disposición adicional primera

    Las referencias a libros registrales pueden entenderse como ficheros automatizados de datos.

  103. Disposición adicional segunda

    Las solicitudes sobre nacionalidad y nombre no se entienden estimadas por silencio administrativo.

  104. Disposición transitoria

    La Ley rige hechos posteriores. Para inscripciones anteriores, se aplican procedimientos actuales o los antiguos si se iniciaron antes.

  105. Disposición final primera

    Permanecen vigentes las normas del Código Civil no modificadas. Se incorporan al Registro Civil los de Tutelas y Ausentes.

  106. Disposición final segunda

    La Ley rige desde el 1 de enero de 1959. Se aprueba el nuevo Reglamento y se derogan disposiciones anteriores.

  107. Disposición final tercera

    Se establecerán reglamentariamente los requisitos, forma de asientos, expedición de certificaciones y condiciones para ficheros automatizados de datos registrales.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de junio de 1957
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

La entrada en vigor señalada viene establecida por la modificación de la disposición final 2, por Decreto Ley de 20 de junio de 1958.

Leyes que la modifican

  • la disposición final 2, aplazando la entrada en vigor, por DECRETO-LEY, de 11 de diciembre de 1957 BOE-A-1957-16771
  • la disposición final 2, aplazando la entrada en vigor, por DECRETO-LEY, de 20 de junio de 1958 BOE-A-1958-10371
  • determinados preceptos, por Circular de 22 de mayo de 1975 BOE-A-1975-10682
  • el art. 54, por Ley 17/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-472
  • el art. 20, por Ley 35/1981, de 5 de octubre BOE-A-1981-24157
  • el art. 16, por Ley 4/1991, de 10 de enero BOE-A-1991-629
  • los arts. 99, 101 y 102 y se modifica determinados preceptos, por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-25817
  • el art. 54, por Ley 20/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15795
  • 2669/1994 promovida por supuesta inconstitucionalidad del párrafo 1 del art. 54 BOE-A-1994-21463
  • los arts. 54 y 55 y SE AÑADE la disposición adicional segunda, por Ley 40/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21569
  • el art. 58, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21760
  • el art. 23, por Ley 12/2005, de 22 de junio BOE-A-2005-10623
  • el art. 46, 48 y 53, por Ley 13/2005, de 30 de junio BOE-A-2005-11364
  • el art. 20, por Ley 15/2005, de 8 de julio BOE-A-2005-11864
  • los arts. 16 y 18, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
  • el art. 18, por Ley 39/2007, de 19 de noviembre BOE-A-2007-19880
  • el art. 63.2, por Ley 54/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22438
  • los arts. 6, 15, 54 y 93.2, por Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007 BOE-A-2007-5585
  • el art. 63, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre BOE-A-2009-19949
  • los arts. 18, 38 y 39 y se añade el 46 bis y 46 ter, por Ley 1/2009, de 25 de marzo BOE-A-2009-5028
  • con la excepción indicada con efectos desde el 30 de junio de 2018, por Ley 20/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12628
  • : Instrucción de 25 de junio de 2013 BOE-A-2013-7404
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