Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
También conocida como: L 20/2011, L 20/11Esta ley regula cómo se anotan los hechos más importantes de tu vida, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, modernizando el Registro Civil.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley regula la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, así como el acceso, publicidad y efectos de los hechos y actos inscritos.
Artículo 2 — Naturaleza y contenido del Registro Civil
El Registro Civil es público, depende del Ministerio de Justicia y está bajo la Dirección General de los Registros y del Notariado. Su objeto es hacer constar oficialmente el estado civil de las personas y otros hechos determinados por la Ley.
Artículo 3 — Elementos definitorios del Registro Civil
El Registro Civil es único para toda España y electrónico. Los datos se integran en una base de datos única gestionada por el Ministerio de Justicia, con medidas de seguridad de protección de datos.
Artículo 4 — Hechos y actos inscribibles
Son inscribibles: nacimiento, filiación, nombre, sexo, nacionalidad, matrimonio, régimen económico, relaciones paterno-filiales, poderes preventivos, apoyo a discapacidad, tutela, concurso, ausencia, fallecimiento y defunción.
Artículo 5 — Registro individual
Cada persona tiene un registro individual con hechos e identidad. Se abre con el nacimiento o primer asiento. Se inscriben cronológicamente todos los hechos accesibles al Registro Civil.
Artículo 6 — Código personal
A cada registro individual se le asigna un código personal único e invariable, constituido por una secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil.
Artículo 7 — Firma electrónica
Los asientos del Registro Civil se firman con firma electrónica avanzada y se sellan con sello electrónico cualificado. Se garantiza la verificabilidad de las firmas tras la caducidad del certificado. Las personas pueden identificarse electrónicamente según la Ley 39/2015.
Artículo 8 — Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas
Las Oficinas del Registro Civil se comunican entre sí a través de medios electrónicos. Todas las Administraciones y funcionarios públicos tienen acceso a los datos del Registro Civil único, con excepciones relativas a datos especialmente protegidos, mediante procedimientos electrónicos.
Artículo 9 — Competencias generales del Registro Civil
El Registro Civil inscribe hechos de españoles y extranjeros ocurridos en España, y los ocurridos fuera cuando el Derecho español lo exija.
Artículo 10 — Reglas de competencia
Las inscripciones pueden solicitarse en cualquier Oficina General o Consular. Los ciudadanos acceden a la información en cualquier oficina o por medios electrónicos.
Artículo 11 — Derechos ante el Registro Civil
Derechos ante el Registro Civil: nombre individual, inscripción de hechos, acceso a información, certificaciones, intimidad, acceso a oficinas, uso de lenguas oficiales, igualdad de género, protección de vulnerables, rectificación, recursos y accesibilidad universal.
Artículo 12 — Deberes ante el Registro Civil
Deberes ante el Registro Civil: promover asientos, instar inscripciones constitutivas, comunicar hechos, presentar documentación, suministrar datos veraces y cooperar en el buen funcionamiento del servicio público.
Artículo 13 — Principio de legalidad
Los Encargados del Registro Civil comprueban de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos, examinando la legalidad y exactitud de los documentos que los acrediten y certifiquen.
Artículo 14 — Principio de oficialidad
Los Encargados del Registro Civil practican la inscripción oportuna con los títulos necesarios. Las personas y organismos públicos obligados a promover inscripciones facilitan los datos e información requeridos.
Artículo 15 — Principio de publicidad
El Registro Civil es público. Los ciudadanos acceden a sus datos libremente. Las administraciones acceden por funciones. Terceros con interés legítimo e identidad acreditada acceden a datos ajenos según arts. 80 y ss. Los datos protegidos tienen acceso restringido (arts. 83 y 84).
Artículo 16 — Presunción de exactitud
Los Encargados del Registro Civil velan por la concordancia de los datos con la realidad. Se presume exactitud de los hechos inscritos mientras no se rectifiquen o cancelen. Si se impugnan judicialmente, debe instarse la rectificación del asiento.
Artículo 17 — Eficacia probatoria de la inscripción
La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos. Solo se admiten otros medios de prueba si falta la inscripción o no es posible certificar del asiento, requiriéndose acreditar la instación previa o simultánea de la inscripción omitida.
Artículo 18 — Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil
La inscripción en el Registro Civil solo tiene eficacia constitutiva en los casos que establece la Ley. No genera efectos constitutivos de forma general, sino únicamente en las situaciones legalmente previstas.
Artículo 19 — Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad
El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles son oponibles a terceros desde que acceden al Registro Civil.
Artículo 20 — Estructura del Registro Civil
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y tiene Oficinas Centrales, Generales y Consulares. Los encargados practican inscripciones. Los ciudadanos pueden presentar solicitudes en cualquier oficina, electrónicamente o en Oficinas Colaboradoras.
Artículo 21 — Oficina Central del Registro Civil
La Oficina Central, designada por el Ministerio de Justicia, inscribe resoluciones de la Dirección General, documentos extranjeros y fallecimientos de militares en misiones fuera de España. Actúa como autoridad de cooperación internacional.
Artículo 22 — Oficinas Generales del Registro Civil
Hay una Oficina General en cada capital de partido judicial, dirigida por un Encargado bajo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sus funciones incluyen recibir declaraciones, solicitudes, tramitar expedientes, practicar inscripciones y expedir certificaciones.
Artículo 23 — Oficinas Consulares del Registro Civil
Las Oficinas Consulares del Registro Civil están a cargo de los Cónsules de España o funcionarios diplomáticos de las Secciones consulares.
Artículo 24 — Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil
Los Registros Consulares inscriben hechos de españoles en su circunscripción, expeden certificaciones, reciben declaraciones, instruyen expedientes previos de matrimonio en el extranjero y comunican legislación extranjera sobre estado civil a la Dirección General.
Artículo 25 — La Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado actúa como centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.
Artículo 26 — Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil
La Dirección General supervisa normas, coordina oficinas, resuelve recursos y consultas, planifica estratégicamente e implanta programas de calidad en el Registro Civil.
Artículo 27 — Documentos auténticos para practicar inscripciones
Son títulos suficientes para inscribir documentos auténticos (judiciales, notariales, etc.) y extranjeros (arts. 96-97). Las resoluciones firmes rectifican hechos inscritos. Se admiten soportes electrónicos.
Artículo 28 — Certificaciones de Registros extranjeros
Para inscribir sin expediente mediante certificación de Registro extranjero, es necesario cumplir los requisitos de la normativa aplicable para que tenga eficacia en España.
Artículo 29 — Declaraciones de las personas obligadas
Las declaraciones se consignan en acta firmada por el funcionario y declarantes, o mediante formulario aprobado. Se verifica la capacidad e identidad del declarante.
Artículo 30 — Control de legalidad de los documentos
El Encargado controla la legalidad de los documentos. Si tiene dudas, realiza comprobaciones en 10 días. Si hay contradicción esencial, lo comunica al Ministerio Fiscal y a los interesados.
Artículo 31 — Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones
La Oficina del Registro Civil verifica la identidad y capacidad de los solicitantes, así como la autenticidad de la firma en las solicitudes y declaraciones.
Artículo 32 — Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil
Las solicitudes quedan registradas con identidad, domicilio, DNI/NIE, fecha y contenido. Todas las oficinas acceden a esta información para evitar duplicidades.
Artículo 33 — Regla general para la práctica de los asientos
Los asientos se practican en 5 días. La defunción se inscribe el mismo día. En consulados, nacionalidad y matrimonio se registran en el plazo más breve posible.
Artículo 34 — Asientos de resoluciones judiciales
El letrado de la Administración de Justicia remite por medios electrónicos el testimonio o copia de la resolución judicial al Registro Civil.
Artículo 35 — Inscripción de documentos notariales
Los Notarios remiten electrónicamente a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que generan asientos.
Artículo 36 — Asientos electrónicos
Los asientos son electrónicos según modelos oficiales. En casos excepcionales se usa papel, trasladándose luego a electrónico. Se archivan en registro de seguridad.
Artículo 37 — Lenguas oficiales
Los ciudadanos pueden solicitar que la inscripción se realice en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
Artículo 38 — Clases de asientos
Los asientos del Registro Civil se clasifican en tres tipos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
Artículo 39 — Inscripciones
La inscripción permite acceder al Registro Civil a hechos sobre estado civil. Sus efectos se rigen por los artículos 17 y 18 de esta Ley.
Artículo 40 — Anotaciones registrales
Las anotaciones registrales tienen valor informativo, salvo presunción legal. Se solicitan por Fiscalía o interesados. Cubren: procedimientos judiciales/administrativos, hechos no acreditados legalmente, declaraciones presuntivas, afectación a españoles en el extranjero, sentencias extranjeras sin e
Artículo 41 — Cancelaciones
Las cancelaciones anulan total o parcialmente los asientos por nulidad, ineficacia u otras causas legales. Se realizan de oficio o a solicitud del interesado, mediante título adecuado.
Artículo 42 — Personas obligadas a promover la inscripción
Deben promover la inscripción sin demora: los designados por ley, los afectados, herederos o representantes, y el Ministerio Fiscal. Otras autoridades deben comunicar hechos no inscritos a la Fiscalía.
Artículo 43 — Comunicación de hechos y actos al Registro Civil
Los obligados deben comunicar hechos inscribibles con formularios oficiales o por vía electrónica, adjuntando documentos acreditativos. También procede la inscripción a instancia de cualquier persona con título suficiente.
Artículo 44 — Inscripción de nacimiento y filiación
Se inscriben nacimientos con fecha, lugar, identidad y filiación. Requiere declaración oficial y parte médico. Se determina filiación materna obligatoria y paterna según matrimonio o consentimiento. La adopción requiere resolución judicial. El reconocimiento posterior exige consentimiento materno. F
Artículo 45 — Obligados a promover la inscripción de nacimiento
Deben promover la inscripción: dirección del centro sanitario, personal médico (si parto fuera de centro), progenitores (la Entidad Pública si la madre renuncia) y pariente o persona mayor de edad presente.
Artículo 46 — Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios
El centro sanitario comunica el nacimiento en 72 horas. Se toman huellas plantares del bebé y dactilares de la madre. La comunicación es electrónica con formulario oficial y parte médico. Se envían datos al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 47 — Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas
Si el parto fue fuera de centro o no se comunicó, los obligados tienen 10 días para declarar ante el Registro Civil o Consulado. Se presenta formulario oficial y certificado médico firmado electrónicamente. Si pasa el plazo, se necesita resolución registral.
Artículo 48 — Menores abandonados y menores no inscritos
Las entidades públicas de protección de menores promueven la inscripción de menores abandonados y la tutela administrativa. El Ministerio Fiscal promueve la inscripción de menores no inscritos.
Artículo 49 — Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos
La inscripción incluye nombre, apellidos (orden acordado por progenitores o fijado por el Encargado en 3 días), fecha, lugar, sexo y código personal. Se incluyen datos de progenitores. Si el nacido es intersexual, se puede dejar el sexo en blanco por 1 año.
Artículo 50 — Derecho al nombre
Derecho a nombre desde nacimiento. Se identifican por nombre y apellidos. Si la filiación es desconocida, se impone nombre corriente. Tras 3 días sin fijar, se impone si no se señala. Se permite sustituir por equivalente en lenguas españolas.
Artículo 51 — Principio de libre elección del nombre propio
El nombre propio se elige libremente, limitado a: máximo dos simples o uno compuesto; no contrario a dignidad ni confuso (sin relevancia sexo); no idéntico a hermanos vivos con mismos apellidos.
Artículo 52 — Cambio de nombre
El Encargado autoriza cambio de nombre mediante procedimiento registral. El interesado debe declarar y probar uso habitual del nuevo nombre, cumpliendo requisitos legales.
Artículo 53 — Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad
Cambio de apellidos permitido por: invertir orden; añadir 'de', 'y' o 'i'; acomodar hijos mayores al cambio de progenitores; regularización ortográfica; conservar apellidos previos a rectificación de filiación (plazo 2 meses o mayoría edad).
Artículo 54 — Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente
El Encargado del Registro Civil autoriza el cambio de apellidos. Se requiere uso habitual, legitimidad y distinta línea. Excepciones: consentimiento de acogedores, apellidos indignos, o víctimas de violencia de género con cambio de identidad.
Artículo 55 — Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales
Por urgencia, seguridad no contemplada en el art. 54.5 u otras excepciones, el Ministerio de Justicia puede autorizar el cambio de apellidos o identidad total mediante Orden, según términos reglamentarios.
Artículo 56 — Apellidos con elemento extranjero
Quien adquiere la nacionalidad española puede conservar apellidos distintos a la legal si lo declara al adquirirla o en 2 meses. No deben ser contrarios al orden público internacional. Los ciudadanos con nacionalidad de otro Estado miembro de la UE ven reconocidos sus cambios de apellidos voluntaros
Artículo 57 — Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos
El cambio de apellidos afecta a menores bajo patria potestad y descendientes que consientan. Se inscribe en el registro individual con carácter constitutivo. La solicitud la realiza el interesado si es mayor de 16 años.
Artículo 58 — Procedimiento de autorización matrimonial
El matrimonio civil se celebra ante alcalde, juez, notario o funcionario del Registro Civil. Requiere expediente previo para acreditar capacidad e inexistencia de impedimentos. La resolución puede recurrirse ante el Registro Civil o la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Artículo 58 bis — Matrimonio celebrado en forma religiosa
El matrimonio religioso requiere acta previa de capacidad. El consentimiento se presta ante ministro de culto y dos testigos mayores de edad, dentro de los 6 meses siguientes. El oficiante remite la certificación al Registro Civil en 5 días.
Artículo 59 — Inscripción del matrimonio
El matrimonio se inscribe en los registros individuales de los contrayentes. La inscripción hace fe del matrimonio y produce pleno reconocimiento de efectos civiles frente a terceros de buena fe. Se entrega certificación a cada contrayente.
Artículo 60 — Inscripción del régimen económico del matrimonio
Se inscribe el régimen económico matrimonial. Si no hay capitulaciones, se aplica el legal mediante acta de notoriedad. El notario remite la escritura al Registro Civil el mismo día. La inscripción protege a terceros de buena fe.
Artículo 61 — Inscripción de la separación, nulidad y divorcio
El juzgado o notario remite testimonio electrónico de resoluciones de separación, nulidad o divorcio al Registro Civil para inscripción inmediata. También se inscriben modificaciones y disoluciones de matrimonio canónico si cumplen requisitos.
Artículo 62 — Inscripción de la defunción
La inscripción de defunción es obligatoria y acredita muerte, fecha, hora, lugar e identidad. Se basa en formulario oficial y certificado médico. El funcionario la practica inmediatamente y expide certificado. El Encargado expide licencia de entierro/incineración. El código personal no se reutiliza.
Artículo 63 — Obligados a promover la inscripción de fallecimiento
Deben promover la inscripción: dirección de centros sanitarios; personal médico si fallece fuera; parientes o autorizados; director/habitante de la casa o autoridad; cualquier persona que comunique a la autoridad competente, quien debe promoverla.
Artículo 64 — Comunicación de la defunción por los centros sanitarios
Los centros sanitarios comunican fallecimientos a Registro Civil e INE por vía electrónica con formulario oficial y certificado médico firmado. La remisión la realiza personal del centro usando mecanismos seguros de identificación y firma electrónica.
Artículo 65 — Inscripción de la defunción por declaración de los obligados
En fallecimientos fuera de centros sanitarios, los obligados informan a la autoridad pública a la mayor brevedad. La autoridad comunica inmediatamente la defunción a la Oficina del Registro Civil.
Artículo 66 — Certificado médico de defunción
No hay inscripción sin certificado médico. Este incluye datos para el Registro e INE, indicios de muerte violenta y diligencias judiciales. Estos datos no se inscriben ni son públicos, solo para fines del artículo.
Artículo 67 — Supuestos especiales de inscripción de la defunción
Si el cadáver desaparece o se inhumó antes de la inscripción, se requiere resolución judicial. En muertes violentas, la licencia de enterramiento depende del juez. Para nacimientos tras 6 meses de gestación, se necesitan dos facultativos y pruebas genéticas para acreditar la relación materno-filial.
Artículo 68 — Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil
La adquisición de nacionalidad española es constitutiva; la pérdida, declarativa. Se requiere inscripción previa de nacimiento. Las declaraciones de voluntad pueden realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario o funcionario diplomático o consular.
Artículo 69 — Presunción de nacionalidad española
Se presumen españoles los nacidos en España de progenitores también nacidos en España, salvo que conste su extranjería. Esta misma presunción se aplica a la vecindad civil.
Artículo 70 — Emancipación y beneficio de la mayor edad
La emancipación y el beneficio de la mayor edad se inscriben en el registro individual. La emancipación por concesión parental requiere escritura pública o comparecencia; la judicial, resolución. La emancipación tácita requiere acreditación documental. No produce efectos frente a terceros hasta suIn
Artículo 71 — Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones
Se inscriben hechos sobre patria potestad en registros individuales. Son inscribibles resoluciones sobre titularidad, ejercicio, nulidad, separación, divorcio, extinción, privación, suspensión y recuperación. También se inscriben figuras asimilables al Derecho civil autonómico.
Artículo 72 — Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física
Se inscriben resoluciones sobre provisión de apoyos para personas con discapacidad, expresando límites. También se inscriben declaraciones de concurso, intervención o suspensión de facultades de administración y disposición, y el nombramiento de administradores concursales.
Artículo 73 — Oponibilidad de las resoluciones
Las resoluciones del artículo anterior solo son oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las inscripciones correspondientes en el Registro Civil.
Artículo 74 — Inscripción de determinadas representaciones legales
Se inscribe la representación del ausente y la designación de defensor judicial. También se inscribe cualquier representación mediante nombramiento especial que comprenda la administración y guarda de un patrimonio.
Artículo 75 — Inscripción de tutela automática o administrativa
Se inscribe en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública competente en protección de menores según la legislación aplicable.
Artículo 76 — Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad
Se inscribe en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial sobre la constitución del patrimonio protegido, sus circunstancias y la designación o modificación de sus administradores.
Artículo 77 — Inscripción de medidas de apoyo voluntarias
Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.
Artículo 78 — Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento
Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscriben en el registro individual del declarado. En la inscripción de fallecimiento se expresa la fecha de la muerte. Se hace constar lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.
Artículo 79 — Inscripciones en circunstancias excepcionales
Cuando por circunstancias excepcionales imputables al Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento. Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción
Artículo 80 — Medios de publicidad del Registro Civil
La publicidad de los datos del Registro Civil se realiza mediante acceso de Administraciones y funcionarios públicos, o mediante certificación. Las Administraciones solo podrán exigir certificados cuando los datos no obren en su poder o sea imposible su obtención por medios electrónicos.
Artículo 81 — Expedición de certificaciones
Los Encargados del Registro Civil expeden certificaciones, preferentemente por vía electrónica y bilingües si se solicita. Tienen valor de prueba plena, salvo error excepcional.
Artículo 82 — Clases de certificaciones
Existen certificaciones literales (todo el asiento) y en extracto (datos reglamentarios, por defecto). Si no hay asientos, se expide certificación negativa.
Artículo 83 — Datos con publicidad restringida
Datos protegidos: filiación adoptiva, discapacidad, cambio de nombre por violencia de género, rectificación de sexo, patria potestad y matrimonio secreto. Su acceso es restringido.
Artículo 84 — Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos
Acceso restringido a datos protegidos: solo inscrito, representantes o juez (si fallece, con interés legítimo). Las Administraciones acceden a medidas de apoyo por funciones.
Artículo 85 — Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil
Contra decisiones de los Encargados, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en un mes. Para sentencias extranjeras, vía judicial de exequátur.
Artículo 86 — Presentación del recurso y plazo de resolución
El recurso se presenta ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se resuelve en 6 meses. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimado y expedita la vía jurisdiccional.
Artículo 87 — Órgano jurisdiccional competente
Las resoluciones se impugnan ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del recurrente. Excepción: nacionalidad por residencia, que va a jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 88 — Tramitación de los procedimientos registrales
El Encargado del Registro Civil tramita y resuelve los procedimientos. Las rectificaciones las gestiona la oficina donde se practicaron. El silencio administrativo es negativo.
Artículo 89 — Legitimación para promover los procedimientos registrales
Pueden promover procedimientos el Ministerio Fiscal, quienes tienen obligación de inscribir y cualquier persona con interés en los asientos registrales.
Artículo 90 — Rectificación judicial de los asientos
La rectificación de los asientos del Registro Civil requiere resolución judicial firme, conforme al artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 91 — Rectificación de los asientos por procedimiento registral
Se rectifica por vía registral: menciones erróneas, errores de documentos públicos o eclesiásticos rectificados, y divergencias con documentos. El nombre y sexo se rectifican según la Ley LGTBI con eficacia constitutiva.
Artículo 92 — Declaraciones con valor de simple presunción
Mediante procedimiento registral, se declaran con valor de simple presunción: hechos no ocurridos, nacionalidad o estado no constados, domicilio de apátridas, hechos imposibles de acreditar, o matrimonios no inscritos por falta de requisitos.
Artículo 93 — Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunción
Las declaraciones con valor de simple presunción son presunciones legales iuris tantum. Su anotación es obligatoria, precisa la fecha y el testimonio indica su valor. La publicidad sigue las restricciones de la Ley.
Artículo 94 — Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea
Las normas del Título se aplican sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y los tratados internacionales vigentes en España.
Artículo 95 — Traducción y legalización
Los documentos en idioma no oficial o ilegibles requieren traducción por órgano competente, salvo que el Encargado conozca su contenido. Los documentos extranjeros deben legalizarse, salvo exenciones por autenticidad conocida o vía oficial.
Artículo 96 — Resoluciones judiciales extranjeras
Las sentencias extranjeras firmes se inscriben tras exequátur o verificando el Encargado requisitos como notificación y orden público. Contra la resolución del Encargado cabe recurso ante la Dirección General de los Registros.
Artículo 97 — Documento extranjero extrajudicial
Los documentos públicos extranjeros no judiciales permiten inscripción si son otorgados por autoridad competente, con funciones equivalentes a las españolas, válidos según derecho internacional privado y compatibles con el orden público español.
Artículo 98 — Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros
Las certificaciones de registros extranjeros permiten inscripción si cumplen requisitos de competencia, garantías análogas, validez jurídica y compatibilidad con el orden público. Se completan datos faltantes legalmente.
Artículo 99 — Declaración de conocimiento o voluntad
Los hechos civiles por declaración se ajustan al derecho internacional privado español. El acceso al Registro se realiza según los casos, formas y procedimientos de esta Ley.
Artículo 100 — Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil
El Derecho extranjero se acredita con informes de Notarios, Cónsules o autoridades del país. El Encargado del Registro puede prescindir de ello si conoce la legislación. La falta de acreditación implica denegación de la inscripción.
Disposición adicional primera — Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil
Las Oficinas del Registro Civil se ubican en sedes de partidos judiciales. El Ministerio de Justicia puede modificar su número. Solo personal de la Administración de Justicia las cubre, según relaciones de puestos de trabajo.
Disposición adicional segunda — Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil
Los Encargados del Registro Civil son letrados de la Administración de Justicia, provistos por concurso o libre designación según el Ministerio de Justicia. Su ejercicio es servicio activo. El incumplimiento de instrucciones es falta disciplinaria.
Disposición adicional tercera — Expedientes de nacionalidad por residencia
Las solicitudes de nacionalidad por residencia se inician y tramitan por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.
Disposición adicional cuarta — Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación
Los fallecimientos tras seis meses de gestación sin efectos jurídicos se archistan con publicidad restringida. Los progenitores pueden otorgar nombre.
Disposición adicional quinta — Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos
Secretarías de juzgados de paz colaboran con el Registro Civil: reciben solicitudes, informan, expiden certificaciones físicas y electrónicas, certificados de fe de vida y otras funciones. Los Ayuntamientos pueden facilitar presentaciones si no hay oficina general.
Disposición adicional sexta — Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil
Todas las Oficinas del Registro Civil usan los mismos sistemas informáticos, provistos por el Ministerio de Justicia. Este y las Comunidades Autónomas coordinan el acceso, soporte, formación y atención a usuarios.
Disposición adicional séptima — Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros
El Ministerio del Interior facilita al Ministerio de Justicia datos de identificación (DNI y extranjero) para el código personal. A su vez, el Ministerio de Justicia comparte datos del Registro Civil para constar en dichos documentos.
Disposición adicional octava — Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura
Se inscribe la defunción de desaparecidos en Guerra Civil y dictadura si se infiere fallecimiento. Se valora tiempo, peligro e indicios.
Disposición adicional novena — Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística
El INE da acceso telemático a datos del Padrón para trámites del Registro Civil sin consentimiento, actualizando bases de datos.
Disposición adicional décima — Terminología
En parejas del mismo sexo, 'madre' se entiende como madre o progenitora gestante, y 'padre' como padre o progenitor no gestante.
Disposición transitoria primera — Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se rigen por la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil y sus disposiciones de desarrollo.
Disposición transitoria segunda — Registros individuales
El Ministerio de Justicia incorpora progresivamente datos digitalizados a registros individuales: nacimientos desde 1920 y matrimonios, defunciones y tutelas desde 1950, según presupuesto.
Disposición transitoria tercera — Libros de familia
No se expiden Libros de Familia tras la entrada en vigor de la Ley. Los anteriores mantienen sus efectos según los artículos 8 y 75 de la Ley de 1957.
Disposición transitoria cuarta — Extensión y práctica de asientos
Hasta la entrada en servicio de aplicaciones informáticas, los asientos se practicarán en libros según la Ley de 1957. El Ministerio de Justicia desarrollará proyectos con las CCAA y informará periódicamente a las Cortes sobre la implantación.
Disposición transitoria quinta — Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado
La publicidad de datos en libros no digitalizados se rige por la Ley de 1957. Se adecúan formatos y modelos de certificaciones para permitir el uso de las lenguas oficiales.
Disposición transitoria sexta — Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil
Los libros y documentos del Registro Civil son patrimonio histórico y no pueden ser destruidos, conforme a la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.
Disposición transitoria séptima — Oficinas Consulares de Registro Civil
La Ley se aplica a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios informáticos, canales electrónicos y condiciones de funcionamiento disponibles.
Disposición transitoria octava
Se crean Oficinas Generales y Central de Registro Civil al activarse la electrónica. Letrados y funcionarios del Registro Civil mantienen funciones y retribuciones, compatibilizándolas con su cargo. Se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición transitoria novena — Aplicación de la disposición adicional cuarta
La disposición adicional cuarta aplica a defunciones anteriores a su entrada en vigor, si los progenitores lo solicitan en el plazo de dos años desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición transitoria décima — Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central
Jueces Encargados de Registro Civil Exclusivo y Central, accedidos antes del 22/07/2011, pueden optar por servicios especiales manteniendo retribuciones. Las plazas se extinguen al cesar los titulares. Los asuntos pendientes pasan a Juzgados de Primera Instancia.
Disposición transitoria décima bis — Implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares
Hasta la implantación efectiva de las Oficinas Consulares, las referencias a Jueces del Registro Civil Central se entienden hechas a los Letrados de la Administración de Justicia que actúen como encargados.
Disposición transitoria undécima — Referencias a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación
En expedientes en tramitación, las menciones a autos y providencias de normas anteriores se entienden referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil.
Disposición derogatoria — Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y Código Civil
Se derogan normas contrarias, especialmente la Ley de 1957 del Registro Civil (salvo transitorias), los arts. 27.1-2 de la Ley 38/1988 (salvo transitoria) y los arts. 325 a 332 del Código Civil.
Disposición final primera — Derecho supletorio
Lo no previsto en la tramitación administrativa de esta Ley se aplica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda — Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes
Las referencias a Jueces o Magistrados del Registro Civil se entienden como al Encargado del Registro Civil. Para autorizar o celebrar el matrimonio civil, se refiere al notario, encargado del Registro Civil o funcionario diplomático/consular, y al Alcalde o delegado.
Disposición final tercera — Reforma del Código Civil
Se modifica el artículo 30 del Código Civil para establecer que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, tras el entero desprendimiento del seno materno.
Disposición final cuarta — Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
La oposición a resoluciones de la Dirección General (excluida nacionalidad por residencia) se interpone en 2 meses ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio. El expediente se aporta en 20 días.
Disposición final quinta — Tasas municipales
Se permite a los Ayuntamientos establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil, añadiendo un apartado al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición final quinta bis — Aranceles notariales
El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil.
Disposición final sexta — Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura
Los nietos de exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad tras casarse con extranjero después del 5 de agosto de 1954, sin transmitirla a sus hijos, pueden ejercer el derecho de opción. Deben formalizar la declaración en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición.
Disposición final séptima — Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil
Las Comunidades Autónomas participan en el Registro Civil ejerciendo competencias ejecutivas o derivadas de medios materiales y personales de la Administración de Justicia, según sus Estatutos y la Ley del Poder Judicial.
Disposición final octava — Título competencial
La ley se basa en los arts. 149.1.5ª y 8ª de la Constitución. La disposición final cuarta se basa en el art. 149.1.6ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en legislación procesal.
Disposición final novena — Desarrollo reglamentario
El Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Disposición final décima — Entrada en vigor
La ley entra en vigor el 30/04/2021. Excepciones: arts. 49.2 y 53 (30/06/2017); arts. 44-47, 4, 64, 66, 67.3 y disp. adicional 9ª (15/10/2015); oficinas consulares (01/10/2020). Otras disposiciones al día siguiente de publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 30 de abril de 2021. Dicha fecha se establece de acuerdo con la disposición final 10, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. BOE-A-2020-10923
Entrada en vigor: 30 de abril de 2021. Dicha fecha se establece de acuerdo con la disposición final 10, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. BOE-A-2020-4705
Entrada en vigor: 30 de junio de 2018. Dicha fecha se establece de acuerdo con la disposición final 10, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. BOE-A-2017-7483.
Entrada en vigor: 30 de junio de 2020. Dicha fecha se establece de acuerdo con la disposición final 10, en la redacción dada por la Ley 5/2018, de 11 de junio. BOE-A-2018-7833.
Entrada en vigor: 22 de julio de 2014, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta que lo harán el 23 de julio de 2011.
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 30 de junio de 2017. Dicha fecha se establece de acuerdo con la disposición final 10, en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391
La modificación de los arts. 44 a 47, 49, 64, 66, 67 y la disposición adicional 9 entran en vigor el 15 de octubre de 2015, de acuerdo con la disposición final 10, en la redacción dada por Ley 19/2015, de 13 de junio. BOE-A-2015-7851
Leyes en las que se basa
- Arts. 325 a 332 y MODIFICA el art. 30 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- con la excepción indicada Ley de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7537
- Art. 27.1 y 2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29622
- Convención de 20 de noviembre de 1989 BOE-A-1990-31312
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre BOE-A-1999-23750
- el art. 52, la rúbrica del capítulo V, título I, libro IV y AÑADE el art. 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
- Art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4214
- Ley 52/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22296
- Convención de 13 de diciembre de 2006 BOE-A-2008-6963
Leyes que la modifican
- hasta el 15 de julio de 2015, la entrada en vigor de lo indicado, por Ley 18/2014, de 15 de octubre BOE-A-2014-10517
- hasta el 15 de julio de 2015, la fecha de entrada en vigor, salvo, la de las disposiciones adicionales 7 y 8 y finales 3 y 6, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7064
- sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios: Instrucción de 9 de octubre de 2015 BOE-A-2015-11025
- los arts. 58 a 61, 58 bis, 67, 74, 78 y disposiciones finales 2, 5 y 10, y SE AÑADE la disposición final 5 bis, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
- con los efectos indicados, los arts. 44 a 47, 49, 64, 66, 67, disposición final 10 y SE AÑADE la disposición adicional 9 por Ley 19/2015, de 13 de julio BOE-A-2015-7851
- con variación de preceptos modificadores, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en BOE núm. 210, de 2 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-9524
- el art. 58.5 y la disposición final 10 y, en la forma indicada, la entrada en vigor de los arts. 58, 58 bis y disposiciones finales 2 y 5 bis en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
- la disposición final 10, por Ley 5/2018, de 11 de junio BOE-A-2018-7833
- la disposición final 10, por Ley 3/2020, de 18 de septiembre BOE-A-2020-10923
- la disposición final 10 y SE AMPLÍA, con los efectos señalados, lo indicado del art. 46, por Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril BOE-A-2020-4705
- determinados preceptos y referencias y SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Ley 6/2021, de 28 de abril BOE-A-2021-6945
- con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, los arts. 4, 11, 44, 71 a 73, 75, 77, 83 y 84, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
- la disposición transitoria 10 bis, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- los arts. 44, 49, 51, 53, 69, 91 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 4/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5366
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, el art. 58 y la disposición final 2.2, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- con el art. 26 y la disposición final 9, sobre criterios de competencia aplicables a las oficinas consulares del Registro Civil: Instrucción de 9 de enero de 2026 BOE-A-2026-1640
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