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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

También conocida como: RDLeg 2/2004, RDLeg 2/04
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9 de marzo de 2004·30 de septiembre de 2026·Ministerio de Hacienda·BOE-A-2004-4214
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los impuestos y tasas que pagamos a los ayuntamientos, como el IBI, el impuesto de circulación o la plusvalía al vender una casa.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

    Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  2. Disposición adicional primera — Remisiones normativas

    Las referencias normativas a la Ley 39/1988 y a la Ley 51/2002 en ordenanzas se entienden hechas a los preceptos correspondientes de este texto refundido.

  3. Disposición adicional segunda — Régimen especial de los municipios de gran población

    Las disposiciones de esta ley se aplican sin perjuicio del régimen especial para municipios de gran población previsto en el título X de la Ley 7/1985.

  4. Disposición transitoria primera — Regulación anterior a 1 de enero de 2004

    La participación local en tributos estatales de ejercicios anteriores a 1 de enero de 2004 se rige por la legislación derogada.

  5. Disposición transitoria segunda — Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

    Hasta el 1 de julio de 2004, las referencias a la Ley 58/2003 se entienden hechas a la Ley 230/1963 y Ley 1/1998, según la Ley 39/1988.

  6. Disposición transitoria tercera — Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    Hasta el 1 de enero de 2005, las referencias a la Ley 47/2003 se entienden hechas al texto refundido de la Ley General Presupuestaria (RD Legislativo 1091/1988), según la Ley 39/1988.

  7. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas contrarias, especialmente la Ley 39/1988 y la Ley 51/2002 (con excepciones). No perjudica derechos de Hacienda por obligaciones devengadas.

  8. Disposición final única — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. El modelo de financiación local entra el 1 de enero de 2004 y se desarrolla anualmente con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  9. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La ley regula el régimen financiero local, aplicándose en todo el territorio nacional, salvo regímenes forales de País Vasco y Navarra y tratados internacionales.

  10. Artículo 2 — Enumeración de los recursos de las entidades locales

    Los recursos de las entidades locales incluyen: ingresos patrimoniales, tributos propios, participaciones en tributos estatales y autonómicos, subvenciones, precios públicos, crédito, multas y otras prestaciones de derecho público. La Hacienda local actúa con prerrogativas legales para su cobranza.

  11. Artículo 3 — Definición

    Son ingresos de derecho privado los rendimientos del patrimonio no afecto a uso público. El último concesionario tiene derecho preferente de adquisición.

  12. Artículo 4 — Régimen jurídico

    La efectividad de los derechos de la hacienda local se ejecuta con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

  13. Artículo 5 — Limitación de destino

    Los ingresos por venta o gravamen de bienes patrimoniales no pueden financiar gastos corrientes, salvo si son parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

  14. Artículo 6 — Principios de tributación local

    Los tributos locales respetan principios: no gravar fuera del territorio, no obstaculizar la libre circulación de personas, mercancías, servicios o capitales, ni afectar a la residencia o ubicación de empresas.

  15. Artículo 7 — Delegación

    Las entidades locales pueden delegar en la comunidad autónoma u otras entidades locales las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación. El Pleno fija el alcance y se publica en los Boletines Oficiales. Las facultades se ejercen según normas internas y son impugnables ante la Jurisd

  16. Artículo 8 — Colaboración

    Las administraciones (Estado, CCAA, locales) colaboran en gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos locales. Se facilitan información, asistencia y datos. Comunican hechos relevantes detectados por inspección. Elaboran planes de inspección conjuntos. La inspección fuera del término

  17. Artículo 9 — Beneficios fiscales, régimen y compensación

    Solo se reconocen beneficios fiscales previstos en ley o tratados. Las ordenanzas pueden bonificar hasta el 5% por domiciliar deudas, anticipar pagos o colaborar en recaudación. Las leyes establecen compensación por estos beneficios, salvo la bonificación del 5%.

  18. Artículo 10 — Recargos e intereses de demora

    Los recargos e intereses de demora se exigen igual que en tributos estatales. No se exigen intereses en aplazamientos voluntarios si la ordenanza lo prevé y se paga en el mismo ejercicio.

  19. Artículo 11 — Infracciones y sanciones tributarias

    Se aplica el régimen de infracciones y sanciones de la Ley General Tributaria, con especificaciones de esta ley y las Ordenanzas fiscales.

  20. Artículo 12 — Gestión

    La gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos locales se rigen por la Ley General Tributaria y normas estatales. Las entidades locales pueden adaptar la normativa mediante ordenanzas fiscales, sin contravenir su contenido material.

  21. Artículo 13 — Consultas

    La competencia para resolver consultas sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos locales corresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

  22. Artículo 14 — Revisión de actos en vía administrativa

    El recurso de reposición contra actos tributarios locales se interpone en 1 mes. No suspende ejecución salvo sanciones. Resuelto en 1 mes. Contra su resolución, recurso contencioso-administrativo.

  23. Artículo 15 — Ordenanzas fiscales

    Las entidades locales deben aprobar ordenanzas fiscales para sus tributos propios y para los impuestos del artículo 59.1. También pueden regular la gestión, liquidación, inspección y recaudación mediante ordenanzas específicas.

  24. Artículo 16 — Contenido de las ordenanzas fiscales

    Las ordenanzas fiscales deben incluir: hecho imponible, sujetos, exenciones, base imponible, tipo de gravamen, períodos, regímenes de declaración y fechas de aprobación/aplicación. Los acuerdos de aprobación y modificación deben ser simultáneos a los de imposición o fijación.

  25. Artículo 17 — Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales

    Las ordenanzas fiscales se exponen 30 días para reclamaciones. Se publican en boletín oficial y, para entidades >10.000 habitantes, en diario local. Las definitivas se publican antes de entrar en vigor. Las entidades >20.000 habitantes editan el texto íntegro en el primer cuatrimestre.

  26. Artículo 18 — Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales

    Son interesados quienes tengan interés directo afectado o colegios/entidades que defiendan intereses propios profesionales o vecinales.

  27. Artículo 19 — Recurso contencioso administrativo

    Las ordenanzas fiscales locales solo admiten recurso contencioso-administrativo, tras su publicación. Si se anulan, la entidad debe adecuar actuaciones futuras, manteniendo actos firmes previos salvo prohibición judicial.

  28. Artículo 20 — Hecho imponible

    Las entidades locales pueden establecer tasas por uso del dominio público (ej. ocupación, vertidos, anuncios) o servicios públicos (ej. licencias, recogida de residuos, sanidad, cementerios). Incluye tasas por matrimonio civil y circulación en zonas de bajas emisiones.

  29. Artículo 21 — Supuestos de no sujeción y de exención

    No se exigen tasas por: abastecimiento de aguas en fuentes públicas, alumbrado, vigilancia, protección civil, limpieza de vía pública y enseñanza obligatoria. El Estado y administraciones están exentos de tasas por dominio público vinculado a seguridad y defensa.

  30. Artículo 22 — Compatibilidad con las contribuciones especiales

    Las tasas por prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de dichos servicios.

  31. Artículo 23 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos quienes usan el dominio público o reciben servicios. Los propietarios sustituyen a inquilinos en tasas de vivienda. Constructores, aseguradoras y propietarios de fincas con acceso vehicular son sustitutos en sus respectivos casos.

  32. Artículo 24 — Cuota tributaria

    Las tasas por uso del dominio público se fijan por valor de mercado, licitación o 1,5% de facturación (excluyendo telefonía móvil). Las tasas por servicios no superan el coste real. Pueden ser tarifas, fijas o mixtas. Se exige reintegro por daños. Bonificación hasta 95% para empresas con gestión de.

  33. Artículo 25 — Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico

    Para establecer tasas por uso del dominio público o nuevos servicios, se requiere un informe técnico-económico que demuestre el valor de mercado o la cobertura del coste. Dicho informe se incorpora al expediente del acuerdo.

  34. Artículo 26 — Devengo

    Las tasas se devengan al iniciar el uso o presentar solicitud. Si son periódicas, el devengo es el 1 de enero. Si el servicio no se presta por causas no imputables al sujeto, procede la devolución del importe.

  35. Artículo 27 — Gestión

    Las entidades locales pueden exigir tasas mediante autoliquidación. También pueden establecer convenios con organizaciones representativas para simplificar el cumplimiento de obligaciones formales y materiales.

  36. Artículo 28 — Hecho imponible

    Las contribuciones especiales tributan por el beneficio o aumento de valor de bienes por obras o servicios públicos locales.

  37. Artículo 29 — Obras y servicios públicos locales

    Son obras locales las realizadas por entidades locales, delegadas o con aportación local. Las recaudaciones solo financian la obra correspondiente.

  38. Artículo 30 — Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos los especialmente beneficiados: propietarios, titulares de explotaciones, aseguradoras (incendios) y empresas suministradoras (galerías).

  39. Artículo 31 — Base imponible

    La base imponible máxima es el 90% del coste real (trabajos, obras, terrenos, indemnizaciones, intereses), ajustado al coste final y restando subvenciones. Si la subvención la paga un obligado, compensa su cuota y reduce las demás.

  40. Artículo 32 — Cuota tributaria

    La cuota se reparte por metros, superficie, volumen o valor catastral. Se permite fraccionar el pago hasta 5 años a solicitud.

  41. Artículo 33 — Devengo

    Las contribuciones especiales se devengan al ejecutar obras o iniciar servicios. Se permiten pagos anticipados por el coste previsto para el año siguiente. El sujeto pasivo se determina por la fecha de devengo, no por la del acuerdo. Tras finalizar la obra, se fijan las cuotas definitivas y se devue

  42. Artículo 34 — Acuerdos de imposición y de ordenación

    La exacción requiere acuerdo de imposición y ordenación (coste, reparto). Las cuotas se notifican individualmente o por edictos. Cabe recurso de reposición ante el ayuntamiento.

  43. Artículo 35 — Gestión y recaudación

    La gestión y recaudación corresponde a la entidad que realiza la obra. Si no se aprueba el acuerdo de ordenación, cada entidad actúa por separado.

  44. Artículo 36 — Colaboración ciudadana

    Los propietarios afectados pueden constituirse en asociación administrativa de contribuyentes para promover obras o servicios, sufragando su parte correspondiente.

  45. Artículo 37 — Asociación administrativa de contribuyentes

    La constitución de la asociación requiere mayoría absoluta de los afectados, que representen al menos dos tercios de las cuotas a satisfacer.

  46. Artículo 38 — Impuestos y recargos

    Los impuestos se exigen sin acuerdo de imposición, salvo que la ley lo requiera. Las entidades locales pueden establecer recargos sobre impuestos autonómicos si la ley lo prevé.

  47. Artículo 39 — Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas

    Las entidades locales participan en tributos estatales según esta ley y en tributos autonómicos según las leyes de sus Parlamentos.

  48. Artículo 40 — Subvenciones

    Las subvenciones deben usarse para su fin. Las entidades otorgantes pueden verificar su uso y exigir reintegro o compensación si se incumple.

  49. Artículo 41 — Concepto

    Las entidades locales pueden establecer precios públicos por servicios o actividades, salvo que concurran las circunstancias del artículo 20.1.B).

  50. Artículo 42 — Servicios y actividades excluidas

    No se pueden exigir precios públicos por los servicios y actividades que enumera el artículo 21 de esta ley.

  51. Artículo 43 — Obligados al pago

    Están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse dichos precios.

  52. Artículo 44 — Cuantía

    Los precios públicos deben cubrir el coste. Por razones sociales o interés público, pueden fijarse por debajo, dotando la diferencia en el presupuesto.

  53. Artículo 45 — Gestión

    Las entidades locales pueden exigir el pago de los precios públicos mediante el sistema de autoliquidación.

  54. Artículo 46 — Cobro

    La obligación de pago nace al iniciar el servicio. Se permite depósito previo. Si no se presta el servicio, procede devolución. Las deudas se exigen por apremio.

  55. Artículo 47 — Fijación

    El Pleno fija precios públicos, pudiendo delegar en la Comisión de Gobierno. Los organismos autónomos y consorcios pueden fijarlos si cubren costes, enviando propuesta y estado económico al ente local.

  56. Artículo 48 — Ámbitos subjetivo y objetivo

    Las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades dependientes pueden concertar operaciones de crédito (corto/largo plazo) y financieras de cobertura de riesgo de tipo de interés y cambio.

  57. Artículo 48 bis — Principio de prudencia financiera

    Las operaciones financieras locales deben cumplir el principio de prudencia para minimizar riesgo y coste. Incluye activos, pasivos y avales. Las condiciones se establecen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro o Coordinación Autonómica y Local.

  58. Artículo 49 — Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras

    Las entidades locales pueden financiar inversiones mediante crédito público o privado (deuda, préstamos, etc.), con las mismas condiciones que la deuda estatal. El pago puede garantizarse con recursos tributarios, avales corporativos, garantías reales o afectación de ingresos. Los avales a terceros

  59. Artículo 50 — Inclusión de las operaciones de crédito en el presupuesto aprobado

    Concertar crédito requiere presupuesto aprobado, justificándolo ante la entidad financiera y fedatario. En prórroga presupuestaria, solo se permiten operaciones de tesorería (reembolsables) o crédito largo plazo para inversiones vinculadas a modificaciones de crédito.

  60. Artículo 51 — Operaciones de crédito a corto plazo

    Las entidades locales pueden contraer deuda a corto plazo (<1 año) para tesorería, hasta el 30% de ingresos corrientes anteriores. Incluye anticipos, préstamos y emisiones de deuda.

  61. Artículo 52 — Concertación de operaciones de crédito: régimen jurídico y competencias

    La concertación de créditos sigue la Ley de Contratos. Requiere informe de Intervención sobre capacidad de pago. Los presidentes pueden acordar créditos a largo plazo hasta el 10% de recursos ordinarios y a corto plazo hasta el 15% de recursos corrientes del año anterior. Superados estos límites

  62. Artículo 53 — Operaciones de crédito a largo plazo: régimen de autorización

    Las entidades locales necesitan autorización para créditos a largo plazo si tienen ahorro neto negativo o deuda >110% ingresos. Se exige plan de saneamiento si el ahorro es negativo. Excepciones: sustitución de deuda, municipios >200.000 hab. con escenario consolidación, o financiación UE en euros.

  63. Artículo 54 — Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos y sociedades mercantiles

    Los organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes necesitan autorización del Pleno e informe de Intervención para contraer deuda a largo plazo.

  64. Artículo 55 — Central de información de riesgos

    El Ministerio de Hacienda mantiene una central de riesgos con datos de bancos y administraciones. El Banco de España colabora suministrando información sobre endeudamiento local.

  65. Artículo 56 — Recursos de los municipios

    La hacienda municipal se compone de los recursos enumerados en el artículo 2 de esta ley, con las especialidades recogidas en este título.

  66. Artículo 57 — Tasas

    Los ayuntamientos pueden establecer tasas por servicios, actividades de su competencia o uso privativo de bienes públicos, según la normativa de esta ley.

  67. Artículo 58 — Contribuciones especiales

    Los ayuntamientos pueden establecer contribuciones especiales por obras o servicios municipales, según la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley.

  68. Artículo 59 — Enumeración de impuestos

    Los ayuntamientos exigen: Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Actividades Económicas y Vehículos. También pueden establecer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Incremento de Valor de Terrenos Urbanos.

  69. Artículo 60 — Naturaleza

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, conforme a los términos establecidos en esta ley.

  70. Artículo 61 — Hecho imponible y supuestos de no sujeción

    El impuesto grava la titularidad de derechos sobre inmuebles (concesión, superficie, usufructo, propiedad). Se aplica la prelación de derechos. No tributan vías públicas gratuitas ni bienes municipales de dominio público o patrimoniales cedidos sin contraprestación.

  71. Artículo 62 — Exenciones

    Exenciones automáticas para inmuebles de Estado, Iglesia, Cruz Roja, montes vecinales y ferrocarriles. Con solicitud: centros concertados, monumentos históricos (con excepciones) y repoblaciones forestales (15 años). Ordenanzas pueden eximir centros sanitarios públicos y rústicos/urbanos con cuota í

  72. Artículo 63 — Sujeto pasivo

    Son contribuyentes los titulares del derecho constitutivo del hecho imponible. En concesiones, cada uno paga por su cuota catastral. El organismo público suministra datos al Ministerio de Economía y Hacienda y actúa como sustituto si el propietario es contribuyente por superficie no concedida.

  73. Artículo 64 — Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad

    En cambios de titularidad, los inmuebles quedan afectos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Los notarios deben informar sobre deudas pendientes. Los cotitulares responden solidariamente si figuran inscritos en el Catastro.

  74. Artículo 65 — Base imponible

    La base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinado y notificándose conforme a las normas del Catastro Inmobiliario.

  75. Artículo 66 — Base liquidable

    La base liquidable se notifica con la imponible en valoraciones colectivas, motivando la reducción. En cambios de municipio, se mantiene el régimen original hasta nueva ponencia de valores. La determinación corresponde a la Dirección General del Catastro.

  76. Artículo 67 — Reducción en base imponible

    La reducción aplica a inmuebles con incremento catastral por ponencias de valores. En bienes especiales, procede si el nuevo valor supera el doble del anterior. Se aplica de oficio, no requiere solicitud y no compensa. No aplica si el incremento es por coeficientes de los Presupuestos Generales del.

  77. Artículo 68 — Duración y cuantía de la reducción

    La reducción dura 9 años. El coeficiente empieza en 0,9 y baja 0,1 anual. El componente individual es la diferencia entre el nuevo valor catastral y el base, dividido por el coeficiente final, salvo excepciones para inmuebles especiales.

  78. Artículo 69 — Valor base de la reducción

    El valor base es la base liquidable del año anterior a la nueva valoración. Excepciones: alteraciones previas, inmuebles específicos con cálculo por cociente de la Dirección General del Catastro (publicado 15 días), o decrementos por coeficientes presupuestarios. Se usa también para cambio de clase.

  79. Artículo 70 — Cómputo del período de reducción en supuestos especiales

    En supuestos especiales del artículo 67.1.b).1 se inicia nuevo cómputo de reducción y se extingue el anterior. En los apartados 2, 3 y 4 no se inicia nuevo cómputo; el coeficiente se ajusta al resto de inmuebles del municipio.

  80. Artículo 71 — Cuota íntegra y cuota líquida

    La cuota íntegra se calcula aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. La cuota líquida resulta de minorar la íntegra con las bonificaciones legalmente previstas.

  81. Artículo 72 — Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente y de alojamientos de uso turístico

    Tipos base: 0,4-1,10% (urbanos), 0,3-0,90% (rústicos). Incrementos por capitalidad, transporte o servicios. Recargo hasta 50% (2+ años) o 100% (3+ años) por desocupación residencial injustificada. Causas justificadas: laboral, salud, obra, venta/alquiler.

  82. Artículo 73 — Bonificaciones obligatorias

    Bonificaciones obligatorias: 50-90% para inmuebles de promoción/rehabilitación (máx. 3 años); 50% para VPO (3 años). Ayuntamientos pueden añadir hasta 50% más. 95% para bienes rústicos de cooperativas agrarias.

  83. Artículo 74 — Bonificaciones potestativas

    El artículo 74 regula bonificaciones potestativas del IBI (hasta 90-95%) para zonas agrícolas, familia numerosa, alquiler limitado, energía solar y puntos de recarga. También limita el incremento de la cuota tras cambios catastrales.

  84. Artículo 75 — Devengo y período impositivo

    El impuesto se devenga el primer día del año natural. Los hechos catastrales tienen efecto en el devengo inmediato posterior a su eficacia catastral. Las inscripciones de valoración colectiva siguen las normas del Catastro Inmobiliario.

  85. Artículo 76 — Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario

    Las alteraciones de bienes inmuebles obligan a declarar al Catastro. En municipios con ordenanza, la licencia municipal basta. Los ayuntamientos pueden exigir la declaración para la primera ocupación.

  86. Artículo 77 — Gestión tributaria del impuesto

    Los ayuntamientos gestionan el impuesto: liquidan, recaudan y resuelven exenciones, devoluciones y recursos. Agrupan cuotas en un solo documento para bienes rústicos. Usan el padrón catastral anual (remitido antes del 1 de marzo). Las liquidaciones se entienden firmes si no se impugnan en plazo. Las

  87. Artículo 78 — Naturaleza y hecho imponible

    El IAE grava actividades empresariales, profesionales o artísticas. Incluye ganadería independiente, minera, industrial, comercial y servicios. Excluye agrícola, forestal y pesquera. La ganadería es independiente si pastorea en tierras ajenas, es estabulada, trashumante o usa piensos ajenos.

  88. Artículo 79 — Actividad económica gravada

    Una actividad se considera empresarial, profesional o artística cuando implica la ordenación propia de medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Su contenido se define en las tarifas del impuesto.

  89. Artículo 80 — Prueba del ejercicio de actividad económica gravada

    El ejercicio de actividades económicas gravadas se prueba por cualquier medio admisible en derecho, especialmente por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

  90. Artículo 81 — Supuestos de no sujeción

    No tributan: venta de bienes del activo fijo o de uso propio con más de dos años de antigüedad; productos recibidos en pago de trabajos; decoración del establecimiento (no regalos a clientes); y venta al por menor aislada.

  91. Artículo 82 — Exenciones

    Exime a Estado, CCAA, entidades locales, nuevos negocios (2 años), entidades gestoras SS, Cruz Roja, ONGs, centros públicos y grupos <1M€. No requieren alta a Estado, SS, Cruz Roja y tratados. Otras exenciones requieren comunicación o son rogadas.

  92. Artículo 83 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, jurídicas y entidades que realicen actividades que originen el hecho imponible en territorio nacional.

  93. Artículo 84 — Cuota tributaria

    La cuota tributaria se calcula aplicando las tarifas legales, los coeficientes y bonificaciones previstos por la ley y acordados por cada ayuntamiento en sus ordenanzas fiscales.

  94. Artículo 85 — Tarifas del impuesto

    El Gobierno aprueba tarifas con cuotas mínimas en 1 año. Máximo 15% del beneficio presunto. Se fijan cuotas provinciales y nacionales gestionadas por la Agencia Tributaria Estatal, distribuidas entre municipios y diputaciones.

  95. Artículo 86 — Coeficiente de ponderación

    Se aplica un coeficiente de ponderación a las cuotas según el importe neto de la cifra de negocios: 1,29 (1-5M€), 1,30 (5-10M€), 1,32 (10-50M€), 1,33 (50-100M€), 1,35 (>100M€) o 1,31 (sin cifra).

  96. Artículo 87 — Coeficiente de situación

    Los ayuntamientos pueden establecer un coeficiente de situación para el local (0,4 a 3,8) según la calle. Debe haber entre 2 y 9 categorías de calles, con diferencias mínimas de 0,10 entre ellas.

  97. Artículo 88 — Bonificaciones obligatorias y potestativas

    Bonificaciones obligatorias: cooperativas (Ley 20/1990) y profesionales (50% por 5 años). Potestativas (ordenanzas): empresariales (50%), empleo (50%), renovables/cogeneración (50%), transporte eficiente (50%), renta baja (50%), interés municipal (95%) y recarga vehículos eléctricos (50%).

  98. Artículo 89 — Período impositivo y devengo

    El período impositivo es el año natural. Las cuotas son irreducibles, salvo alta/baja proporcional por trimestres. En espectáculos aislados, el devengo es por cada actuación.

  99. Artículo 90 — Gestión tributaria del impuesto

    La matrícula se forma anualmente con datos económicos y sujetos pasivos, disponible en ayuntamientos. Estos deben declarar altas y variaciones físicas, económicas o jurídicas. Quienes no tengan exención deben comunicar la cifra de negocios a la Agencia Tributaria.

  100. Artículo 91 — Matrícula del impuesto

    La Administración del Estado gestiona la matrícula y calificación de actividades, pudiendo delegar en ayuntamientos. Los ayuntamientos gestionan liquidación, recaudación, exenciones y recursos. La inspección la realiza el Estado, delegable. Las reclamaciones contra actos censales las resuelven los T

  101. Artículo 92 — Naturaleza y hecho imponible

    Grava la titularidad de vehículos aptos para circular (matriculados o con permiso temporal/turístico). No están sujetos: vehículos dados de baja por antigüedad autorizados para exhibiciones, y remolques/semirremolques con carga útil no superior a 750 kg.

  102. Artículo 93 — Exenciones

    Están exentos: vehículos oficiales de defensa/seguridad, diplomáticos, internacionales, ambulancias, movilidad reducida (≥33%), autobuses urbanos (>9 plazas), maquinaria agrícola. Para minusválidos y agrícola se requiere solicitud. Máximo un vehículo por beneficiario.

  103. Artículo 94 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades cuyo nombre conste en el permiso de circulación del vehículo.

  104. Artículo 95 — Cuota

    Cuotas estatales: turismos (12,62-112€), autobuses (83,30-148,30€), camiones (42,28-148,30€), tractores (17,67-83,30€), remolques (17,67-83,30€), ciclomotores/motos (4,42-60,58€). Ayuntamientos pueden multiplicar x2. Bonificaciones hasta 75% por carburante/motor y 100% históricos.

  105. Artículo 96 — Período impositivo y devengo

    El período impositivo es el año natural. Comienza el día de la primera adquisición. Se devenga el primer día del año. La cuota se prorratea por trimestres en casos de primera adquisición, baja definitiva o baja temporal por sustracción/robo.

  106. Artículo 97 — Gestión tributaria del impuesto

    La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de actos corresponden al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

  107. Artículo 98 — Autoliquidación

    Los ayuntamientos pueden exigir el impuesto mediante autoliquidación. Sus ordenanzas fiscales determinan el instrumento acreditativo del pago.

  108. Artículo 99 — Justificación del pago del impuesto

    Para matricular un vehículo, se debe acreditar el pago del impuesto. El cambio de titularidad exige haber pagado el año anterior. El impago del año en curso se comunica a Tráfico.

  109. Artículo 100 — Naturaleza y hecho imponible

    El impuesto grava construcciones, instalaciones u obras con licencia o declaración responsable. Están exentas las realizadas por Estado, CCAA o Entidades Locales para infraestructuras públicas.

  110. Artículo 101 — Sujetos pasivos

    Son contribuyentes los dueños de la obra. Si no la realizan ellos, son sustitutos quienes soliciten licencias o realicen la obra, pudiendo repercutir el importe al contribuyente.

  111. Artículo 102 — Base imponible, cuota y devengo

    La base imponible es el coste real de la obra, excluyendo IVA, tasas y honorarios. La cuota se calcula aplicando el tipo fijado por el ayuntamiento, máximo 4%. El impuesto se devenga al iniciar la obra, aunque no haya licencia.

  112. Artículo 103 — Gestión tributaria del impuesto

    Se practica liquidación provisional según presupuesto o índices. La definitiva ajusta al coste real. Las ordenanzas pueden bonificar hasta 95% (interés municipal, energía solar), 50% (infraestructuras, VPO) y 90% (discapacidad, recarga vehículos eléctricos).

  113. Artículo 104 — Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción

    Grava el incremento de valor en transmisiones de terrenos urbanos. No tributan: terrenos rústicos; aportaciones entre cónyuges; transmisiones por nulidad/divorcio; operaciones con la Sociedad de Gestión de Activos Bancarios; o cuando no hay incremento de valor (comparando valores catastrales y de tÃ

  114. Artículo 105 — Exenciones

    Exenciones del impuesto: 1) Transmisiones de bienes históricos con obras de conservación; 2) Dación en pago de vivienda habitual para cancelar hipoteca, si no hay otros bienes suficientes. 2) Exenciones para Estado, ayuntamientos, entidades benéficas, Seguridad Social, Cruz Roja y tratados internac.

  115. Artículo 106 — Sujetos pasivos

    El contribuyente es quien adquiere el terreno (lucrativo) o quien lo transmite (oneroso). Si el vendedor no reside en España, el comprador actúa como sujeto pasivo sustituto del contribuyente.

  116. Artículo 107 — Base imponible

    La base imponible es el incremento del valor del terreno (máx. 20 años). Se calcula multiplicando el valor catastral por coeficientes anuales aprobados por el ayuntamiento, que varían según el periodo (0,15 a 0,40). El valor catastral se ajusta en transmisiones, derechos reales o expropiaciones. Existen reducciones máx. del 15% por actualización y del 60% por valoración colectiva. Si el incremento real es menor, se usa ese importe.

  117. Artículo 108 — Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida

    El tipo máximo es 30%. La cuota líquida aplica bonificaciones de hasta el 95% en herencias a familiares directos o por actividades económicas de interés municipal declaradas por el Pleno.

  118. Artículo 109 — Devengo

    El impuesto se devenga en la fecha de transmisión o constitución del derecho. Hay devolución si hay nulidad/resolución firme en 5 años sin lucro, salvo incumplimiento. Los contratos sin efecto no devuelven impuesto.

  119. Artículo 110 — Gestión tributaria del impuesto

    Los ciudadanos deben presentar la declaración en 30 días hábiles (actos entre vivos) o 6 meses prorrogables a 1 año (muerte). Se acompaña el documento originario. Los ayuntamientos pueden permitir autoliquidación con ingreso en esos plazos. Notarios remiten índices trimestrales y advierten sobre los

  120. Artículo 111 — Ámbito subjetivo

    Se cede rendimiento estatal a municipios capitales de provincia/comunidad autónoma o con +75.000 habitantes (según Padrón vigente).

  121. Artículo 112 — Objeto de la cesión

    Se ceden al 2,1336% IRPF, 2,3266% IVA y 2,9220% Impuestos Especiales. El Estado mantiene titularidad exclusiva; los municipios no asumen competencias.

  122. Artículo 113 — Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes objeto de cesión

    Se calcula la cuota líquida del IRPF sumando cuotas estatales residentes, el 50% de no residentes desplazados, pagos a cuenta de no declarantes y deuda tributaria estatal. Para el IVA e impuestos especiales, se usa el porcentaje no cedido a comunidades autónomas, descontando devoluciones y ajustes

  123. Artículo 114 — Revisión

    Se revisa cada cuatro años la inclusión de municipios en el modelo, verificando el cumplimiento de los requisitos del artículo 111.

  124. Artículo 115 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Se cede a los municipios el 2,1336% del rendimiento no cedido del IRPF. Se considera producido en el municipio donde reside habitualmente el sujeto. En unidades familiares, se atribuye al miembro con mayor base liquidable. Se usan criterios de permanencia, vivienda habitual o centro de intereses

  125. Artículo 116 — Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido

    La cesión del 2,3266% del IVA se calcula aplicando el índice de consumo autonómico y ponderando por la representatividad de la población municipal.

  126. Artículo 117 — Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación

    Se cede el 2,9220% de los rendimientos no cedidos de Impuestos sobre Cerveza, Vino, Productos Intermedios y Alcohol. Se aplica el índice de consumo territorial ponderado por población. Para Hidrocarburos y Tabaco, se usa el índice de entregas o ventas a expendedurías en el municipio

  127. Artículo 118 — Ámbito subjetivo

    Participan en los tributos del Estado, según el modelo de esta sección, los municipios a los que se refiere el artículo 111 de esta ley.

  128. Artículo 119 — Regla general para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación

    La participación en el Fondo Complementario se ajusta aplicando un índice de evolución a la participación base de 2004 para cada municipio.

  129. Artículo 120 — Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año base

    La participación en el Fondo Complementario de Financiación del año base se calcula restando al incremento de la participación de 2003 (ajustada por índice) las cesiones de IRPF, IVA e Impuestos Especiales de 2004. La base de 2003 se entiende en términos brutos.

  130. Artículo 121 — Índice de evolución

    El índice de evolución se determina por el incremento de los Ingresos Tributarios del Estado (ITE) entre el año base y el año de participación. Los ITE incluyen recaudación estatal (excluida cesión a CC.AA.), IRPF, IVA e Impuestos Especiales sobre cerveza, vino, alcohol, hidrocarburos y tabaco.

  131. Artículo 122 — Ámbito subjetivo

    Participan en tributos del Estado, según el modelo de esta sección, los municipios no incluidos en el artículo 111 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  132. Artículo 123 — Determinación del importe total de la participación

    La participación total se determina aplicando el índice de evolución a la de 2004. La base de 2004 se obtiene incrementando la de 2003 por el índice de evolución de los ITE. La participación de 2003 se entiende en términos brutos, considerando las particularidades del artículo 65 de la Ley 52/2002.

  133. Artículo 124 — Distribución del importe total de la participación

    La participación total se distribuye: 75% por habitantes (ponderados por coeficientes según estrato: 1,40 >50k; 1,30 20-50k; 1,17 5-20k; 1,00 <5k), 12,5% por esfuerzo fiscal medio y 12,5% por inverso de capacidad tributaria. La financiación mínima no puede ser inferior a la de 2003 en términos brut.

  134. Artículo 125 — Municipios turísticos

    Son municipios turísticos los de más de 20.000 habitantes y con más segundas residencias que principales. Se les cede el 2,0454% de los rendimientos no cedidos de Hidrocarburos y Tabaco. Su participación en tributos estatales se ajusta evolucionando la cesión base de 2004 y sumando la actual

  135. Artículo 126 — Revisión

    Se revisa cada 4 años la inclusión de municipios en los modelos regulados, verificando el cumplimiento de los requisitos de los artículos 118 y 122.

  136. Artículo 127 — Precios públicos

    Los ayuntamientos pueden establecer y exigir precios públicos por servicios o actividades de competencia municipal, según las normas de esta ley.

  137. Artículo 128 — Normas comunes

    Municipios de menos de 5.000 habitantes pueden imponer prestación personal y de transporte para obras. La falta de asistencia sin redención implica pago doble vía ejecutiva, salvo fuerza mayor.

  138. Artículo 129 — Prestación personal

    La prestación personal afecta a residentes, excepto menores de 18, mayores de 55, discapacitados, reclusos y mozos del servicio militar. Dura máx. 15 días/año, redimible al doble del SMI.

  139. Artículo 130 — Prestaciones de transporte

    La obligación de transporte es general para quienes tengan elementos afectos a explotaciones empresariales en el municipio. El importe puede ser reducido a metálico (3 veces el SMI). Máximo 5 días/año (no consecutivos) para vehículos mecánicos; 10 días (máx. 2 consecutivos) para otros casos.

  140. Artículo 131 — Recursos de las Provincias

    La Hacienda provincial se constituye por los recursos del artículo 2 de esta ley, con las especialidades del presente título.

  141. Artículo 132 — Tasas

    Las Diputaciones pueden establecer tasas por servicios, uso de bienes públicos (salvo art. 24.1 párr. 3) y por la edición del Boletín Oficial (anuncios, edictos, suscripción y venta).

  142. Artículo 133 — Contribuciones especiales

    Las Diputaciones Provinciales pueden establecer y exigir contribuciones especiales por obras o establecimiento/ampliación de servicios, según la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley.

  143. Artículo 134 — Recargo de las Provincias sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas

    Las Diputaciones Provinciales pueden aplicar un recargo del Impuesto sobre Actividades Económicas hasta el 40%. Se gestiona junto al impuesto y se entrega a las Diputaciones. El Estado puede retener fondos municipales para cubrir deudas firmes con las Diputaciones.

  144. Artículo 135 — Ámbito subjetivo

    Se cede a las provincias y comunidades uniprovinciales el rendimiento estatal de los impuestos del artículo 136, según la proporción establecida en dicho artículo.

  145. Artículo 136 — Objeto de la cesión

    Se ceden a provincias porcentajes de impuestos estatales: 1,2561% IRPF, 1,3699% IVA y 1,7206% Impuestos Especiales. Las provincias no asumen competencias normativas ni de gestión, liquidación, recaudación e inspección, reservadas al Estado.

  146. Artículo 137 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Se cede a provincias el 1,2561% del rendimiento no cedido a Comunidades Autónomas del IRPF producido en su territorio. Se considera producido en el territorio el correspondiente a sujetos con residencia habitual en dicha provincia.

  147. Artículo 138 — Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido

    Se cede a provincias el 1,3699% del rendimiento no cedido a Comunidades Autónomas del IVA imputado a su territorio. La imputación usa el índice de consumo territorial de la comunidad autónoma y la población de derecho de la provincia.

  148. Artículo 139 — Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación

    Se cede a las provincias el 1,7206% de los rendimientos no cedidos de impuestos especiales (cerveza, vino, alcohol, hidrocarburos, tabaco). La imputación se calcula según consumo territorial y población. Para hidrocarburos y tabaco se usan índices de entregas y ventas.

  149. Artículo 140 — Ámbito subjetivo

    Participan en el modelo las provincias y las comunidades autónomas uniprovinciales que no hayan integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias a la entrada en vigor de esta ley.

  150. Artículo 141 — Regla general para determinar la participación en el Fondo complementario de financiación

    La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determina aplicando un índice de evolución a la participación del año base 2004, en los mismos términos establecidos para los municipios en el artículo 119 de esta ley.

  151. Artículo 142 — Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base

    La participación en el Fondo Complementario se calcula restando un bloque definido a la participación total, incrementada según el índice de evolución de tributos estatales de 2003.

  152. Artículo 143 — Índice de evolución

    El índice de evolución se determina por el incremento de los ingresos tributarios del Estado entre el año base y el año de participación.

  153. Artículo 144 — Financiación de la asistencia sanitaria

    Los Presupuestos Generales incluyen crédito para centros sanitarios no psiquiátricos. Las cuantías se calculan aplicando el índice de evolución a la financiación base de 2003.

  154. Artículo 145 — Ámbito subjetivo

    Participan en tributos del Estado, según el modelo de esta sección, las entidades no incluidas en el artículo 135 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  155. Artículo 146 — Determinación del importe de la participación

    La participación se determina aplicando el índice de evolución a la base de 2003, calculada según el artículo 66 de la Ley 52/2002 sobre financiación incondicionada.

  156. Artículo 147 — Subvenciones

    Se incluyen subvenciones para planes provinciales de cooperación municipal y las participaciones de las Diputaciones en Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.

  157. Artículo 148 — Precios públicos

    Las Diputaciones Provinciales pueden establecer y exigir precios públicos por servicios o actividades de su competencia, según el capítulo VI del título I de esta ley.

  158. Artículo 149 — Otros recursos

    Las comunidades autónomas pueden fijar financiación para servicios gestionados por diputaciones. Estas pueden anticipar hasta el 75% de los impuestos municipales, cancelando la deuda antes de finalizar el ejercicio.

  159. Artículo 150 — Recursos de las entidades supramunicipales

    Los recursos de las entidades supramunicipales se rigen por sus normas de creación y esta ley. Se aplica lo dispuesto para los ayuntamientos, con las especialidades procedentes.

  160. Artículo 151 — Contribuciones especiales

    Las entidades supramunicipales pueden distinguir entre interés directo y común al establecer contribuciones especiales. Los ayuntamientos integrados en ellas actúan como contribuyentes, pagando cuotas compatibles con sus propias subvenciones.

  161. Artículo 152 — Ingresos tributarios

    Las entidades supramunicipales pueden establecer tasas, contribuciones especiales y precios públicos, respetando sus normas de creación y esta ley. El régimen financiero de estas entidades no altera el de los ayuntamientos que las integran.

  162. Artículo 153 — Recursos de las áreas metropolitanas

    Las áreas metropolitanas pueden aplicar un recargo máximo del 0,2% al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y recibir subvenciones estatales finalistas. Las leyes autonómicas determinan sus recursos entre estos y los del artículo 152.

  163. Artículo 154 — Recursos de las entidades municipales asociativas

    Las mancomunidades y entidades municipales asociativas disponen, además de los recursos del artículo 151, de aportaciones de los municipios que las integren, determinadas según sus estatutos de creación.

  164. Artículo 155 — Recursos de las comarcas

    Las comarcas no pueden exigir impuestos ni recargos de esta ley ni percibir participación en tributos estatales. Sus recursos económicos los determinan las leyes autonómicas que las creen.

  165. Artículo 156 — Recursos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

    Las entidades inferiores al municipio no tienen impuestos propios ni participación en tributos estatales, pero sí en los municipales. Sus recursos los determinan las leyes autonómicas, aplicándose las normas de hacienda municipal con adaptaciones.

  166. Artículo 157 — Financiación

    Los consejos insulares de las Illes Balears disponen de los mismos recursos financieros que esta ley reconoce a las diputaciones provinciales.

  167. Artículo 158 — Financiación

    Las entidades locales canarias usan recursos de esta ley, salvo excepciones canarias. Los cabildos insulares se tratan como diputaciones. Solo se ceden porcentajes del IRPF e impuestos especiales a municipios y cabildos, siendo estas cuantías las únicas deducibles.

  168. Artículo 159 — Financiación

    Ceuta y Melilla usan sus regímenes fiscales especiales. Los impuestos municipales tienen una bonificación del 50%. Su participación en tributos estatales se calcula aplicando normas para municipios y provincias, considerando cuotas íntegras antes de la bonificación.

  169. Artículo 160 — Régimen financiero especial

    El municipio de Madrid tiene un régimen financiero especial. Lo que no se regule específicamente para Madrid se aplica supletoriamente lo dispuesto en esta ley.

  170. Artículo 161 — Régimen financiero especial

    El municipio de Barcelona tiene un régimen financiero especial. Lo que no se regule en dicho régimen se aplica supletoriamente lo dispuesto en esta ley.

  171. Artículo 162 — Definición

    Los presupuestos generales de las entidades locales son la expresión cifrada de obligaciones máximas, derechos a liquidar, ingresos y gastos de sociedades mercantiles de capital íntegramente local durante el ejercicio.

  172. Artículo 163 — Ámbito temporal

    El ejercicio presupuestario coincide con el año natural. Se imputan los derechos liquidados en ese año y las obligaciones reconocidas durante el mismo.

  173. Artículo 164 — Contenido del presupuesto general

    El presupuesto general integra el de la entidad, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local. Los organismos se clasifican en administrativos o comerciales/industriales, debiendo indicarlo su norma de creación.

  174. Artículo 165 — Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general

    El presupuesto debe cumplir estabilidad (Ley 18/2001), incluir estados de gastos e ingresos y bases de ejecución. Los recursos cubren obligaciones, salvo fines específicos. Prohibido minorar derechos para obligaciones, salvo devoluciones indebidas. Sin déficit inicial.

  175. Artículo 166 — Anexos al presupuesto general

    El presupuesto incluye planes de inversión a 4 años, programas de sociedades locales, consolidación con organismos y previsión de deuda detallada. El plan financiero especifica inversiones, ingresos y costes de crédito. Se revisa anualmente ante el Pleno.

  176. Artículo 167 — Estructura de los estados de ingresos y gastos

    El Ministerio establece la estructura presupuestaria. Las entidades clasifican gastos e ingresos por programas (área, política, grupo) y económicamente (corrientes/capital). La aplicación presupuestaria combina ambas clasificaciones para el control contable y fiscal.

  177. Artículo 168 — Procedimiento de elaboración y aprobación inicial

    El presupuesto se forma con memoria, liquidación anterior, anexos de personal, inversiones, beneficios fiscales, convenios sociales e informe de suficiencia. Organismos y sociedades remiten previsiones antes del 15 de septiembre. El Pleno aprueba antes del 15 de octubre.

  178. Artículo 169 — Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor

    El presupuesto se expone 15 días para reclamaciones. La aprobación definitiva es antes del 31 de diciembre. Se publica en boletines oficiales y se remite al Estado. Si no entra en vigor, se prorroga el anterior automáticamente hasta su aprobación.

  179. Artículo 170 — Reclamación administrativa: legitimación activa y causas

    Son interesados: habitantes, afectados directos y entidades legales. Las reclamaciones contra el presupuesto solo proceden por incumplimiento de trámites, omisión de créditos para obligaciones exigibles o manifiesta insuficiencia de ingresos frente a gastos.

  180. Artículo 171 — Recurso contencioso-administrativo

    Contra la aprobación definitiva procede recurso contencioso-administrativo. El Tribunal de Cuentas informa si afecta a nivelación presupuestaria. La interposición de recursos no suspende la aplicación del presupuesto aprobado.

  181. Artículo 172 — Especialidad y limitación de los créditos

    Los créditos de gastos se destinan exclusivamente a la finalidad autorizada. Tienen carácter limitativo y vinculante, con niveles de vinculación establecidos por la legislación presupuestaria del Estado o reglamentariamente.

  182. Artículo 173 — Exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto

    Los pagos locales exigen ejecución presupuestaria o sentencia firme. No se embargan bienes públicos salvo excepciones. Los pagos siguen el presupuesto; créditos extraordinarios se solicitan al Pleno en 3 meses. Los compromisos de gasto no pueden superar los créditos autorizados.

  183. Artículo 174 — Compromisos de gasto de carácter plurianual

    Los gastos plurianuales requieren crédito anual. Se permiten hasta 4 años para inversiones, contratos, arrendamientos, cargas financieras y transferencias. Los porcentajes de imputación son 70%, 60% y 50%. El Pleno puede ampliar plazos excepcionalmente.

  184. Artículo 175 — Bajas por anulación de créditos

    Los créditos no usados para obligaciones reconocidas se anulan al cierre del ejercicio, salvo excepciones del artículo 182.

  185. Artículo 176 — Temporalidad de los créditos

    Solo se contraen obligaciones en el año natural. Se incluyen atrasos de personal y compromisos anteriores (art. 182.3).

  186. Artículo 177 — Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

    Los créditos extraordinarios o suplementos se tramitan por el Pleno si falta presupuesto. Se financian con remanentes, nuevos ingresos o anulaciones. Excepcionalmente, el crédito puede cubrir hasta el 5% de recursos corrientes si la deuda total no supera el 25%. En calamidades, son ejecutivos de urg

  187. Artículo 178 — Créditos ampliables

    Los créditos ampliables se explicitan en las bases. Su cuantía aumenta si se cumplen requisitos reglamentarios y recursos efectivos.

  188. Artículo 179 — Transferencias de crédito: límites formales y competencia

    El Pleno aprueba transferencias entre grupos funcionales (salvo personal). Los organismos autónomos siguen estas normas.

  189. Artículo 180 — Transferencias de crédito: límites objetivos

    Las transferencias de crédito no afectan a los ampliables ni extraordinarios. No se pueden minorar créditos incrementados o con remanentes, salvo personal. No se incrementan créditos minorados, salvo personal. Excepciones: imprevistos, funciones no clasificadas y reorganizaciones aprobadas por el Pl

  190. Artículo 181 — Generaciones de crédito

    Se generan créditos por ingresos no tributarios de: aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar gastos; enajenaciones de bienes; prestación de servicios; reembolso de préstamos; y reintegros de pagos indebidos del presupuesto corriente.

  191. Artículo 182 — Incorporaciones de crédito

    Se incorporan créditos al ejercicio siguiente si hay recursos financieros: extraordinarios, suplementos y transferencias del último trimestre; compromisos de gasto; operaciones de capital; y créditos por recaudación afectada. Los remanentes se aplican al ejercicio de incorporación.

  192. Artículo 183 — Régimen jurídico

    La ejecución de los créditos presupuestarios se realiza conforme a la sección de la ley y complementariamente por las normas dictadas por cada entidad local, plasmadas en las bases de ejecución del presupuesto.

  193. Artículo 184 — Fases del procedimiento de gestión de los gastos

    La gestión de gastos tiene cuatro fases: autorización, disposición o compromiso, reconocimiento o liquidación, y ordenación de pago. Las entidades locales pueden abarcar dos o más fases en un solo acto administrativo, según reglamentación.

  194. Artículo 185 — Competencias en materia de gestión de gastos

    El presidente o Pleno autorizan gastos según competencias. El presidente reconoce obligaciones. Estas facultades pueden delegarse según la Ley 7/1985, reflejándose en las bases presupuestarias. En organismos autónomos, las ejercen los órganos estatutarios.

  195. Artículo 186 — Ordenación de pagos

    El presidente ordena pagos. El Pleno puede crear una unidad de ordenación bajo su autoridad. En entidades de más de 500.000 habitantes, puede crearse una unidad central de tesorería. En organismos autónomos, lo ejerce el órgano estatutario.

  196. Artículo 187 — Plan de disposición de fondos

    Las órdenes de pago siguen el plan de disposición de fondos del presidente, priorizando gastos de personal y obligaciones de ejercicios anteriores.

  197. Artículo 188 — Responsabilidad personal

    Los ordenadores de gastos y pagos, y los interventores (si no objetan por escrito), son personalmente responsables de gastos sin crédito suficiente.

  198. Artículo 189 — Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago

    Antes de pagar, debe acreditarse la prestación. Los subvencionados deben acreditar cumplimiento fiscal antes de recibir fondos y justificar su uso después.

  199. Artículo 190 — Pagos a justificar. Anticipos de caja fija

    Las órdenes de pago a justificar exigen justificación en 3 meses. No se emiten nuevas a perceptores con fondos pendientes. Para gastos repetitivos, los anticipos de caja fija se justifican durante el ejercicio presupuestario.

  200. Artículo 191 — Cierre y liquidación del presupuesto

    El presupuesto se liquida el 31 de diciembre. El remanente incluye obligaciones no pagadas y derechos pendientes. La liquidación se confecciona antes del 1 de marzo y aprueba el presidente, con informe de Intervención.

  201. Artículo 192 — Cierre y liquidación del presupuesto de organismos autónomos

    La liquidación de presupuestos de organismos autónomos sigue las normas generales. Se remite a la entidad local para aprobación del presidente, previa información de la Intervención correspondiente.

  202. Artículo 193 — Liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo. Remisión a otras Administraciones públicas

    Con remanente negativo, se reduce el gasto o se contrae deuda. Si no es posible, se aprueba con superávit inicial. La liquidación se remite al Estado y comunidad autónoma antes de fin de marzo.

  203. Artículo 193 bis — Derechos de difícil o imposible recaudación

    Las Entidades Locales informan al Ministerio y Pleno sobre derechos de difícil recaudación, minorando en 25% (2 años), 50% (3 años), 75% (4-5 años) y 100% (resto).

  204. Artículo 194 — Definición y régimen jurídico

    La tesorería local incluye todos los recursos financieros. Se aplica a organismos autónomos y se rige por este capítulo y la Ley 47/2003 General Presupuestaria.

  205. Artículo 195 — Control y régimen contable

    Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

  206. Artículo 196 — Funciones

    La tesorería local recauda, paga, centraliza fondos, distribuye disponibilidades y responde de avales. Estas funciones las ejerce la unidad central de tesorería.

  207. Artículo 197 — Caja y cuentas bancarias

    Las entidades locales abren cuentas bancarias operativas, restringidas de recaudación/pagos y financieras para excedentes. También pueden tener cajas de efectivo.

  208. Artículo 198 — Medios de ingreso y de pago

    Las entidades locales dictan reglas para ingresos y pagos mediante efectivo, transferencias, cheques u otros medios en cajas de efectivo o entidades de crédito.

  209. Artículo 199 — Gestión de la tesorería

    Las entidades locales pueden concertar operaciones de tesorería con entidades financieras para cubrir déficits temporales de liquidez. También pueden rentabilizar excedentes mediante inversiones con condiciones de liquidez y seguridad.

  210. Artículo 200 — Régimen jurídico

    Las entidades locales y sus organismos autónomos se someten al régimen de contabilidad pública. Las sociedades mercantiles con participación local mayoritaria también están sujetas a este régimen, adaptándose además al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad vigente.

  211. Artículo 201 — Rendición de cuentas

    La sujeción al régimen de contabilidad pública implica la obligación de rendir cuentas de todas las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.

  212. Artículo 202 — Ejercicio contable

    El ejercicio contable coincide con el ejercicio presupuestario.

  213. Artículo 203 — Competencia

    El Ministerio de Hacienda aprueba las normas contables generales, adapta el Plan General de Contabilidad Pública, establece los libros obligatorios y determina la estructura de las cuentas. Las entidades locales con características específicas podrán tener un tratamiento contable simplificado fijado

  214. Artículo 204 — Función contable de la Intervención

    La Intervención lleva la contabilidad financiera y el seguimiento presupuestario. Inspecciona la contabilidad de organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, según procedimientos del Pleno.

  215. Artículo 205 — Fines de la contabilidad pública local

    La contabilidad local sirve para: balance patrimonial, resultados económico-patrimoniales y analíticos, ejecución presupuestaria, tesorería, cuentas ante el Tribunal de Cuentas, estadísticas del Ministerio de Hacienda, cuentas del sector público, decisiones políticas y gestión, controles de legal y

  216. Artículo 206 — Soporte de las anotaciones contables

    La contabilidad pública se lleva en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos más convenientes. Se contabilizan todos los actos administrativos, civiles o mercantiles con repercusión financiera, patrimonial o económica.

  217. Artículo 207 — Información periódica para el Pleno de la corporación

    La Intervención remite al Pleno, por conducto de la presidencia, información sobre la ejecución de presupuestos y el movimiento de tesorería (operaciones independientes y auxiliares), en los plazos y periodicidad que el Pleno establezca.

  218. Artículo 208 — Formación de la cuenta general

    Al terminar el ejercicio presupuestario, las entidades locales forman la cuenta general, que refleja la gestión en aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario.

  219. Artículo 209 — Contenido de la cuenta general de las entidades locales

    La cuenta general incluye la entidad, organismos autónomos y sociedades mercantiles. Las primeras reflejan situación financiera y ejecución presupuestaria. Las sociedades siguen normativa mercantil. Se añaden estados consolidados cuando se aprueban en Pleno.

  220. Artículo 210 — Competencia

    El Ministerio de Hacienda determina el contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas de la entidad local y sus organismos autónomos, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

  221. Artículo 211 — Memorias que acompañan a la cuenta general

    Los municipios de más de 50.000 habitantes y entidades superiores deben acompañar la cuenta general con: memoria justificativa del coste y rendimiento de servicios públicos, y memoria demostrativa del cumplimiento de objetivos programados con sus costes.

  222. Artículo 212 — Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general

    La cuenta se rinde antes del 15 de mayo. La Comisión Especial de Cuentas emite informe antes del 1 de junio. Se expone al público 15 días para reclamaciones. El Pleno la aprueba antes del 1 de octubre. El presidente la remite al Tribunal de Cuentas tras su aprobación.

  223. Artículo 213 — Control interno

    Las Entidades Locales ejercen control interno sobre su gestión, organismos autónomos y sociedades dependientes. Incluye funciones interventora, financiera (con auditoría) y de eficacia. El Gobierno establece las normas de procedimiento.

  224. Artículo 214 — Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora

    La función interventora fiscaliza actos que generan derechos, obligaciones, gastos, ingresos, pagos y uso de fondos públicos. Comprende: intervención previa, formal de la ordenación del pago, material del pago y comprobación de inversiones y subvenciones.

  225. Artículo 215 — Reparos

    Si el órgano interventor discrepa con los actos examinados, debe formular reparos por escrito antes de adoptar el acuerdo o resolución.

  226. Artículo 216 — Efectos de los reparos

    Los reparos sobre derechos no suspenden el expediente. Sobre gastos u obligaciones, sí lo suspenden si hay insuficiencia de crédito, actos no fiscalizados, omisión de requisitos esenciales o discrepancias en comprobaciones materiales.

  227. Artículo 217 — Discrepancias

    El presidente de la entidad local resuelve discrepancias por reparos, siendo su resolución ejecutiva e indelegable. El Pleno resuelve si el reparo se basa en insuficiencia de crédito o afecta a gastos de su competencia.

  228. Artículo 218 — Informes sobre resolución de discrepancias

    El órgano interventor informa al Pleno sobre resoluciones del Presidente contrarias a reparos y anomalías en ingresos. El Presidente puede justificar su actuación. Las discrepancias pueden elevarse a la tutela financiera. Anualmente se remite documentación al Tribunal de Cuentas.

  229. Artículo 219 — Fiscalización previa

    No requieren fiscalización previa gastos menores de 3.005,06€, no inventariables, menores y periódicos. El Pleno puede limitar la intervención a comprobar crédito, competencia y otros extremos. Tras ello, se realiza una fiscalización plena posterior con muestreo.

  230. Artículo 220 — Ámbito de aplicación y finalidad del control financiero

    El control financiero verifica el funcionamiento económico de entidades locales y sus dependencias. Informa sobre presentación financiera, cumplimiento normativo y eficiencia. Se realiza mediante auditoría pública. El informe escrito con alegaciones se envía al Pleno.

  231. Artículo 221 — Control de eficacia

    El control de eficacia verifica periódicamente el cumplimiento de objetivos, analizando el coste de funcionamiento y el rendimiento de servicios o inversiones.

  232. Artículo 222 — Facultades del personal controlador

    El personal controlador ejerce con independencia. Puede recabar antecedentes, examinar libros y cuentas, verificar arqueos y solicitar informes técnicos necesarios para la intervención de actos o documentos.

  233. Artículo 223 — Control externo

    El Tribunal de Cuentas fiscaliza cuentas locales. Las entidades deben presentar la cuenta general antes del 15 de octubre. Se notificarán correcciones. Las comunidades autónomas mantienen sus facultades estatutarias.

  234. Disposición adicional primera

    Las comunidades autónomas pueden establecer impuestos sobre vehículos y cotos de caza/pesca. Deben compensar a los municipios mediante subvenciones o participación tributaria, sin reducir sus ingresos actuales. Esto implica crear un tributo autonómico y suprimir el municipal correspondiente.

  235. Disposición adicional segunda — Exigencia de tasa periódica como consecuencia de la variación del servicio o de la actividad que se realiza

    No se requiere notificación individual al exigir tasa periódica por variación de servicio, si sujeto pasivo, cuota e importe coinciden con el precio público sustituido, incluso con incrementos por actualización general.

  236. Disposición adicional tercera — Beneficios fiscales

    Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden establecer beneficios fiscales en tributos locales, sin perjuicio del artículo 9.2.

  237. Disposición adicional cuarta — Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compensación y responsabilidad

    El Estado compensa deudas locales con su participación tributaria. Se declara responsabilidad solidaria de las corporaciones locales por deudas tributarias o de la Seguridad Social de entidades inferiores.

  238. Disposición adicional quinta — Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano

    Los Presupuestos Generales del Estado incluyen crédito para el Fondo Estatal de Contribución a la Movilidad Sostenible (FECMO-FCPJ). Las subvenciones a transporte urbano se imputan a este Fondo según la Ley 9/2025.

  239. Disposición adicional sexta — Actualización de la estructura de los presupuestos de las entidades locales

    El Ministerio de Hacienda modificará la estructura y criterios de clasificación de los presupuestos locales para adaptarlos al sector público estatal.

  240. Disposición adicional séptima — Aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales

    Las normas para diputaciones provinciales se aplican a las comunidades autónomas uniprovinciales, salvo que contradigan su Estatuto de Autonomía.

  241. Disposición adicional octava — Régimen foral vasco

    El País Vasco mantiene su régimen especial municipal. Las instituciones vascas pueden atribuir competencias a los municipios siguiendo criterios de la Ley 7/1985. Los Territorios Históricos reciben informes de esta ley y remiten al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Las Diputaciones Forales formali

  242. Disposición adicional novena — Esfuerzo fiscal

    El esfuerzo fiscal para distribuir financiación a ayuntamientos se calcula con valores catastrales minorados por la reducción establecida en esta ley para cada municipio.

  243. Disposición adicional décima — Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas

    Las referencias al coeficiente e índice de situación anteriores se entienden hechas al coeficiente regulado en el artículo 87 de este texto refundido.

  244. Disposición adicional undécima — Entidades locales canarias

    La participación de las entidades locales canarias en tributos estatales se determina respetando su peculiar régimen económico y fiscal.

  245. Disposición adicional duodécima — Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 82.1.b) de esta ley

    Las bonificaciones del IAE aplican desde el 1/1/2004. La exención del art. 82.1.b) solo para actividades iniciadas desde el 1/1/2003. Para 2002, coeficiente menor del art. 86.

  246. Disposición adicional decimotercera — Adecuación de la ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

    El plazo para aprobar y publicar el tipo del IBI se amplía hasta el 1 de marzo del ejercicio de aplicación del coeficiente del art. 32.2 del Texto Refundido del Catastro.

  247. Disposición adicional decimocuarta — Notificaciones en los tributos periódicos

    No se requiere notificación individual de liquidaciones por cambios generales en tributos periódicos, salvo excepciones del art. 102.3 de la Ley 58/2003.

  248. Disposición adicional decimoquinta — Gestión integrada o coordinada de servicios

    La gestión integrada de servicios municipales con ahorro del 10% incrementa el coeficiente de ponderación en 0,04, sin superar el límite del art. 123.

  249. Disposición adicional decimosexta — Inversión financieramente sostenible

    Inversión sostenible local: entidades sin deuda tributaria. Programas obligatorios (alcantarillado, agua, residuos, alumbrado, medio ambiente, agro, industria, energía, comercio, turismo, transporte, infraestructuras, hidráulica, investigación, info, conocimiento) y opcionales (seguridad, tráfico, p

  250. Disposición adicional decimoséptima

    Las entidades locales recabarán información a aseguradoras para tasas de incendios y contribuciones especiales, según el procedimiento de la Ley 20/2015.

  251. Disposición transitoria primera — Régimen de los beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

    Desde el 31 de diciembre de 1989 se suprimen beneficios fiscales locales anteriores a la Ley 39/1988, salvo excepciones transitorias.

  252. Disposición transitoria segunda — Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se exige desde el 1 de enero de 1990. Para urbanos usa valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana; para rústicos, los de la Ley del Catastro.

  253. Disposición transitoria tercera — Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    Se mantienen beneficios fiscales del IBI reconocidos por la Ley 51/2002. Los ayuntamientos pueden continuar aplicando bonificaciones hasta la entrada en vigor de nuevos valores catastrales. Vigoran reducciones de la Ley 53/1997 hasta que adquieran efectividad los valores catastrales definitivos.

  254. Disposición transitoria cuarta — Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas

    Quienes tuvieran beneficios fiscales en licencias anteriores los mantendrán en el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas hasta su extinción o, sin plazo, hasta el 31 de diciembre de 1994.

  255. Disposición transitoria quinta — Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

    Quienes tenían beneficios fiscales en el Impuesto Municipal sobre Circulación los mantienen en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica hasta su extinción o el 31 de diciembre de 1992.

  256. Disposición transitoria sexta — Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios

    Desde el 1 de enero de 1991, solo se mantiene el Impuesto sobre Gastos Suntuarios para cotos de caza y pesca. Las demás modalidades quedan suprimidas.

  257. Disposición transitoria séptima — Régimen financiero de Madrid y Barcelona

    Hasta aprobar las leyes de los artículos 160 y 161, se aplican directamente los preceptos de esta ley a los municipios de Madrid y Barcelona.

  258. Disposición transitoria octava — Tributación de los bienes inmuebles de características especiales

    Bienes especiales inscritos antes de 2002 mantienen reducción hasta 2006. Otros tributan desde enero siguiente a su inscripción catastral.

  259. Disposición transitoria novena — Base liquidable de los bienes inmuebles rústicos

    La fijación de la base liquidable del IBI queda en suspenso para bienes rústicos hasta que una ley establezca su fecha de aplicación.

  260. Disposición transitoria décima — Procedimientos en tramitación

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2002 no se rigen por este texto refundido, sino por la normativa anterior.

  261. Disposición transitoria undécima — Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales

    Para 2003, los ayuntamientos deben aprobar ordenanzas antes del 1 de abril. Se amplía el plazo de aprobación de tipos del IBI hasta el 31 de octubre de 2003 para municipios con valoración colectiva. La notificación de valores catastrales se puede hacer hasta el 1 de marzo de 2004.

  262. Disposición transitoria duodécima — Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    La Dirección General del Catastro determina la base liquidable del IBI, salvo que el ayuntamiento comunique su ejercicio antes de febrero.

  263. Disposición transitoria decimotercera — Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas

    Bonificaciones inicio actividad IAE (notas comunes RD 1175/1990): continúan aplicándose hasta fin período para sujetos no exentos por Ley 51/2002.

  264. Disposición transitoria decimocuarta — Exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica derivadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre

    Vehículos exentos por art. 94.1.d) Ley 39/1988 anterior a Ley 51/2002: mantienen exención aunque no cumplan nuevos requisitos, mientras mantengan los antiguos.

  265. Disposición transitoria decimoquinta — Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos

    Hasta nuevas normas, los tipos del IBI por usos siguen el cuadro de coeficientes del RD 1020/1993. Para inmuebles con varios usos, prima el residencial si supera el 20% de la superficie. Se establecen usos específicos: residencial, comercial, ocio, deportivo, industrial y singular.

  266. Disposición transitoria decimosexta — Notificaciones

    Año 2003: alteraciones deudas periódicas por Ley 51/2002 u ordenanzas se notifican colectivamente por edicto, sin notificación individual.

  267. Disposición transitoria decimoséptima — Gestión censal e inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas

    Para asumir la gestión censal del IAE en 2003, las entidades deben solicitarlo ante la AEAT antes del 15 de abril de 2003. La delegación de inspección también se solicita en ese plazo. Las órdenes de concesión se publican en el BOE antes del 1 de julio de 2003.

  268. Disposición transitoria decimoctava — Régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    Inmuebles rústicos: reducción art. 67 y bonificación art. 74.2 sobre primera componente valor catastral. Reducción art. 68: diferencia positiva entre primera componente y valor base (coeficiente 0,5-1,0; defecto 0,5).

  269. Disposición transitoria decimonovena — Justificación del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

    Cambio titularidad: Jefaturas Tráfico exigen recibo pago impuesto año anterior hasta habilitación sistemas art. 99.3.

  270. Disposición transitoria vigésima — Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

    Para 2012, los municipios sin ordenanza de reducción aplicarán la reducción anterior al Real Decreto-ley 12/2012, conforme al artículo 107 de esta Ley.

  271. Disposición transitoria vigésima primera — Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013

    Para 2013, los ayuntamientos que apliquen medidas de la Ley 16/2012 deben aprobar y publicar ordenanzas antes del 1 de abril de 2013.

  272. Disposición transitoria vigésima segunda — Consolidación de cuentas

    Hasta aprobar normas de cuentas consolidadas, las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados que determine el Pleno de la Corporación.

  273. Disposición final única — Potestad reglamentaria

    Se faculta al Gobierno para desarrollar esta ley. Al Ministro de Hacienda se le autoriza para aprobar modelos de comunicación sobre exenciones del Impuesto sobre Actividades Económicas y determinar plazos de presentación.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de marzo de 2004
Departamento
Ministerio de Hacienda

Notas oficiales

Contiene Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Págs. 10304 a 10309

Contiene Impuesto sobre Actividades Económicas. Págs. 10309 a 10314

Contiene Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Circulación). Págs. 10314 a 10315

Contiene Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía). Págs. 10316 a 10319

Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final única.2, el 10 de marzo de 2004.

Leyes en las que se basa

  • la Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
  • salvo las disposiciones adicionales 1, 8 y 19 la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • salvo las disposiciones adicionales 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y la transitoria 9 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25286
  • Ley 47/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21614
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre BOE-A-2003-23186

Leyes que la modifican

  • con el art. 203.1, aprobando la Instrucción del modelo básico de contabilidad: Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre BOE-A-2004-20807
  • con el art. 203.1, aprobando la Instrucción del modelo normal de contabilidad: Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre BOE-A-2004-20808
  • con el art. 203.1, aprobando la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad: Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre BOE-A-2004-20809
  • la disposición transitoria 12, SE AÑADE la 18 y SE AMPLÍA el plazo de la 8, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
  • en BOE núm. 63, de 13 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4667
  • los arts. 76, 99, la disposición transitoria 18, SE AÑADE una transitoria 19 y SE AMPLÍA para el 2007, el plazo del art. 72.6, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
  • la disposición transitoria 12, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
  • el apartado 4 del art. 67 y SE MODIFICA los arts. 61, 63, 67 y 68, por Ley 16/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13023
  • el art. 74, por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-7786
  • con el art. 167.1 y la disposición adicional 6, aprobando la estructura de los presupuestos de las entidades locales: Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre BOE-A-2008-19916
  • la disposición transitoria 12, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
  • exclusivamente para el año 2010, el porcentaje del art. 53.2, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
  • la disposición transitoria 12 y SE AMPLÍA para el año 2011 el plazo del art. 72.6, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
  • con efectos desde el 30 de junio de 2018, el art. 20, por Ley 20/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12628
  • lo indicado del art. 72, por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20638
  • el art. 20.4, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • el art. 104, por Ley 9/2012, de 14 de noviembre BOE-A-2012-14062
  • los arts. 20, 100, 101 y 103, por Ley 12/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2012-15595
  • los arts. 25, 61, 62, 74 y 88 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 13 y 14 y transitoria 21, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
  • la disposición transitoria 12, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • el art. 106, por Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo BOE-A-2012-3394
  • el art. 107.3 y SE AÑADE la disposición transitoria 20, por Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4441
  • los arts. 20.4, 100.1, 101.2 y 103.1, por Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo BOE-A-2012-6929
  • arts. 112.1, 136.1, 113.1, 115 y SE SUSTITUYE lo indicado de los arts. 116, 117, 137.1, 138 y 139 , por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
  • el art. 203.1 y se aprueba, con efectos desde el 1 de enero de 2015, la instrucción del modelo normal de contabilidad local: Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre BOE-A-2013-10268
  • con el art. 203 y se aprueba, con efectos desde el 1 de enero de 2015, la instrucción del modelo normal de contabilidad local: Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre BOE-A-2013-10269
  • los arts. 68, 69, 72 y 108, por Ley 16/2013, de 29 de octubre BOE-A-2013-11331
  • el art. 104.4 , por Ley 26/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13723
  • los arts. 213, 218 y disposición adiconal 8 y SE AÑADE el art. 193 bis y la disposición adicional 15, por Ley 27/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13756
  • el art. 167, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
  • con los efectos indicados, los arts. 105 y 106, por Ley 18/2014, de 15 de octubre BOE-A-2014-10517
  • la disposición transitoria 12, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
  • el art. 168 y SE AÑADE el art. 48 bis, por Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13613
  • la disposición adicional 16, por Real Decreto-ley 2/2014, de 21 de febrero BOE-A-2014-1916
  • con el art. 167.1 y la disposición adicional 6, aprobando la estructura de los presupuestos de las entidades locales: Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo BOE-A-2014-2922
  • con los efectos indicados, los arts. 105 y 106, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7064
  • la disposición adicional 16.5, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
  • el art. 25, por Ley 2/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3443
  • el art. 20, en su redacción dada por la disposición final 5 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • la disposición adicional 17, por Ley 20/2015, de 14 de julio BOE-A-2015-7897
  • el art. 20, por Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902
  • en la Cuestión 1012/2015, la inadmisión en relación con los arts. 107 y 110.4, por Sentencia 26/2017, de 16 de febrero BOE-A-2017-3255
  • en la Cuestión 6444/2015, la inadmisión en relación con los arts. 107 y 110.4, por Sentencia 37/2017, de 1 de marzo BOE-A-2017-3878
  • los arts. 213 y 218, se aprueba el Reglamento que regula el régimen jurídico del control interno de las entidades del Sector Público Local: Real Decreto 424/2017, de 28 de abril BOE-A-2017-5192
  • en el Recurso 2002/2014, la desestimación en relación con los arts. 213 y 218, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, por Sentencia 44/2017, de 27 de abril BOE-A-2017-5901
  • en la Cuestión 232/2016, la inadmisión en relación con los arts. 107 y 110.4, por Sentencia 48/2017, de 27 de abril BOE-A-2017-5905
  • en la Cuestión 4865/2016, la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, por Auto de 5 de junio de 2017 BOE-A-2017-6579
  • en la Cuestión 4866/2016, su extinción, por desaparición de su objeto, en relación con el el art. 107, por Auto de 5 de junio de 2017 BOE-A-2017-6580
  • en la Cuestión 4867/2016, la extinción por desaparición de su objeto, en relación con el art. 107, por Auto de 5 de junio de 2017 BOE-A-2017-6581
  • en la Cuestión 4868/2016, la extinción por desaparición de su objeto, por Auto de 5 de junio de 2017 BOE-A-2017-6582
  • en la Cuestión 409/2016, la inadmisión en relación con los arts. 107 y 110.4, por Sentencia 57/2017, de 11 de mayo BOE-A-2017-6853
  • en la Cuestión 4864/2016, inconstitucionales y nulos, en los términos indicados, los arts. 107.1 y 2.a) y 110.4, por Sentencia 59/2017, de 11 de mayo BOE-A-2017-6855
  • el art. 209.4 y SE AÑADE la disposición transitoria 22, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
  • los arts. 63.2, 72.4, 74 y, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, la disposición adicional 16.1.B), por Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre BOE-A-2018-17293
  • la disposición adicional 16.1 y 2, por Real Decreto-ley 1/2018, de 23 de marzo BOE-A-2018-4152
  • la disposición transitoria 3.2, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • en la Cuestión 1020/2019, la inconstitucionalidad del art. 107.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos del fj 5.a), por Sentencia 126/2019, de 31 de octubre BOE-A-2019-17639
  • los arts. 63.2, 72.4 y 74.6, y con efectos de 1 de enero de 2019 la disposición adicional 16, por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-3108
  • 2208/2019 promovido contra los arts. 63.2, 72.4 y 74.6 y la disposición adicional 16, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-7144
  • la modificación de los arts. 63.2, 72.4, 74 y, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, la disposición adicional 16.1.B), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2019 BOE-A-2019-799
  • en el recurso 739/2018, la desestimación respecto al art. 20.6, en la redacción dada por la disposición final 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por Sentencia 63/2019, de 9 de mayo BOE-A-2019-8644
  • la suspensión, en la forma indicada para 2020, la aplicación del art. 49.4, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-10491
  • en la Cuestión 3680/2019, la pérdida sobrevenida del objeto en relación con lo indicado de los arts. 107 y 108, por Sentencia 153/2019, de 25 de noviembre BOE-A-2020-171
  • el art. 212.3 y 5, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
  • en la forma indicada para 2020, la aplicación del art. 49.4, por Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto BOE-A-2020-9131
  • el art. 82.1.c), por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
  • los arts. 104, 107 y 110, por Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre de 2021 BOE-A-2021-18276
  • en la Cuestión 4433/2020, la inconstitucionalidad y nulidad, en los términos señalados en el fj 6, del art. 107.1 párrafo 2, 2.a) y 4, en su redacción original, por Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021 BOE-A-2021-19511
  • los arts. 74, 88 y 103, por Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2021-21096
  • el art. 203.1 b), por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • el art. 107.4 y SE AMPLÍA, para el ejercicio 2023, lo indicado del art. 72.6, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
  • el art. 104.3, por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo BOE-A-2022-4516
  • el art. 24, por Ley 7/2022, de 8 de abril BOE-A-2022-5809
  • el art. 72.4, por Ley 12/2023, de 24 de mayo BOE-A-2023-12203
  • con efectos desde el 1 de enero de 2024, el art. 107.4, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
  • en el Recurso 735/2022, su desestimación, en relación con los arts. 104, 107 y 110, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por Sentencia 17/2023, de 9 de marzo BOE-A-2023-9216
  • con efectos desde el 1 de enero de 2025, el art 107.4, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
  • la modificación del art 107.4, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
  • los arts. 74.5 y 103.2, por Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio BOE-A-2025-12857
  • la modificación de los arts. 74.5 y 103.2, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por Resolución de 22 de julio de 2025 BOE-A-2025-15313
  • los arts. 20, 24 y la disposición adicional 5, por Ley 9/2025, de 3 de diciembre BOE-A-2025-24545
  • con efectos desde el 1 de enero de 2026, el art. 107.4, por Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2025-26458
  • la disposición adicional 16, por Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio BOE-A-2026-11848
  • la modificación, con efectos desde el 1 de enero de 2026, del art. 107.4, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre, por Resolución de 27 de enero de 2026 BOE-A-2026-2024
  • los arts. 74.5 y 103.2.b), por Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo BOE-A-2026-6544
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