Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local
También conocida como: RD 424/2017, RD 424/17Esta norma establece cómo deben vigilarse y controlarse las cuentas y el gasto de los ayuntamientos para asegurar que el dinero público se use bien.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y régimen jurídico
El control interno en el sector público local se ajusta al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento y normas locales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El control se aplica a entidades locales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles dependientes, fundaciones, fondos y consorcios.
Artículo 3 — Formas de ejercicio
El control interno lo ejerce el órgano interventor mediante función interventora (control de actos, gastos, ingresos y pagos) y control financiero (verificación de gestión económica, eficacia, eficiencia y transparencia). Incluye auditoría pública y control sobre entidades colaboradoras y benefici
Artículo 4 — Principios del ejercicio del control interno
El control interno se rige por autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio. Se controla al menos el 80% del presupuesto consolidado, alcanzando el 100% en tres ejercicios. Se informan resultados relevantes al Pleno y se corrigen debilidades.
Artículo 5 — De los deberes del órgano de control
El personal de control interno debe guardar sigilo y usar los datos solo para fines legales o denuncias. Si detecta delitos, se remite a los Tribunales de Justicia; si infracciones de la Ley 19/2013, al órgano competente y al Tribunal de Cuentas. En otros casos, se aplica la Ley Orgánica 2/1982 y la Ley 7/1988. El acceso a informes se facilita si la ley lo exige; si no, se solicita al gestor directo.
Artículo 6 — De las facultades del órgano de control
El órgano interventor tiene derecho a colaboración, asesoramiento, defensa jurídica y revisión informática. Las autoridades deben colaborar. Se exige proporcionar datos económicos. Puede recabar informes técnicos y asesoramiento externo.
Artículo 7 — De las distintas fases de la función interventora
La función interventora incluye: fiscalización previa de actos económicos, intervención en reconocimiento de obligaciones y comprobación material, intervención formal de ordenación del pago y material del pago. Verifica requisitos legales y aplicación real de fondos.
Artículo 8 — Del contenido de la función interventora
La función interventora es fiscalización previa (examina actos económicos antes de la resolución) o intervención previa (comprueba ajuste a ley y prestaciones). Incluye intervención formal de ordenación del pago y material del pago (verifica competencia, perceptor e importe).
Artículo 9 — Fiscalización previa de derechos e ingresos
La fiscalización previa de derechos e ingresos puede sustituirse por control contable y posterior, salvo en devoluciones indebidas. El control posterior se ejerce mediante control financiero. La disconformidad se formaliza en nota de reparo sin suspender el expediente.
Artículo 10 — Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora
El órgano interventor fiscaliza en 10 días hábiles (5 si es urgente). El plazo empieza al recibir el expediente completo. No se pueden reducir estos plazos por normativas locales.
Artículo 11 — Fiscalización de conformidad
El órgano interventor firma una diligencia de conformidad sin motivación si el expediente se ajusta a la legalidad tras la verificación de los extremos de su función.
Artículo 12 — Reparos
Los reparos se formulan por escrito y motivan. Si afectan a gastos, suspenden el expediente. El órgano debe subsanar en 15 días o iniciar procedimiento. Las resoluciones contrarias se remiten al Tribunal de Cuentas.
Artículo 13 — Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos
El Pleno puede acordar fiscalización limitada previa. El interventor comprueba: crédito presupuestario adecuado y ejecutivo, competencia del órgano y otros extremos trascendentes determinados por el Pleno. Se aplica el régimen general a gastos no cubiertos o de cuantía indeterminada, con control pòs
Artículo 14 — Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización e intervención limitada previa
Si no se cumplen los requisitos del artículo 13.2, el interventor formula reparos. Puede hacer observaciones complementarias sin efectos suspensivos ni posibilidad de discrepancia.
Artículo 15 — Discrepancias
Las discrepancias entre interventor y gestor se resuelven en 15 días por el Presidente o el Pleno. Si hay falta de crédito o competencia plena, decide el Pleno. Se puede pedir informe a la Administración tutelar en 1 mes. El Pleno conoce anualmente las resoluciones contrarias a los reparos.
Artículo 16 — Régimen general
Se somete a fiscalización previa todos los actos que aprueben gastos, incluyendo recursos administrativos económicos y convenios con contenido económico.
Artículo 17 — Exención de fiscalización previa
No requieren fiscalización previa: gastos de material no inventariable, contratos menores, gastos periódicos ya fiscalizados y menores de 3.005,06 euros mediante caja fija.
Artículo 18 — Intervención de la liquidación del gasto
Las liquidaciones de gastos requieren intervención previa. El órgano interventor verifica el expediente antes del acuerdo, acreditando requisitos, prestación realizada y resultado favorable de la comprobación material.
Artículo 19 — Contenido de las comprobaciones
La intervención previa comprueba que los gastos están aprobados, la documentación es correcta (acreedor, importe, prestaciones) y se ha verificado materialmente la realización de la obra o servicio.
Artículo 20 — Intervención de la comprobación material de la inversión
Antes de pagar, el órgano interventor verifica la ejecución de obras o servicios. Es obligatorio para importes ≥50.000€ (sin IVA), con 20 días de antelación. Se levanta acta con deficiencias. Si no es preceptiva, basta acta de conformidad o certificación.
Artículo 21 — De la intervención formal del pago, objeto y contenido
La intervención formal verifica que las órdenes de pago son competentes, ajustadas al reconocimiento de deuda y al plan de fondos. Se examinan documentos originales. Las retenciones judiciales se acreditan con acuerdos, también intervenidos.
Artículo 22 — Conformidad y reparo
El órgano interventor firma diligencia de conformidad si las órdenes de pago cumplen requisitos. El incumplimiento motiva un reparo, con los efectos previstos en la normativa de control interno.
Artículo 23 — De la intervención material del pago, objeto y contenido
La intervención material verifica pagos directos, fondos para cajeros y movimientos entre cuentas. Confirma competencia, identidad del perceptor e importe. Si hay errores, se firma la autorización o se formula reparo motivado por escrito.
Artículo 24 — Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar
Se fiscalizan órdenes a justificar: crédito adecuado, competencia, normativa y justificación previa. Excepción catastrófica: el Presidente autoriza pago sin justificación previa o fuera del plan de fondos para paliar graves peligros o seguridad pública.
Artículo 25 — Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija
La fiscalización previa de anticipos de caja fija verifica: a) adaptación a normas de distribución de gasto máximo; b) resolución de autoridad competente. Para reposiciones, el interventor comprueba: a) coincidencia de importes con documentos contables; b) resolución competente; c) existencia y adec
Artículo 26 — Especialidades en cuanto al régimen de los reparos
El incumplimiento de requisitos de los artículos anteriores motiva un reparo del órgano interventor, según la sección 1.ª del capítulo, excepto en los supuestos de los apartados d) y e) del artículo 24.
Artículo 27 — Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija
La intervención verifica cuentas justificativas y anticipos. Se comprueba que los gastos sean adecuados y efectivos mediante examen o muestreo. El órgano interventor emite informe con conformidad o defectos, sin efecto suspensivo. El órgano competente aprueba las cuentas, que quedan a disposición de
Artículo 28 — De la omisión de la función interventora
Si se omite la fiscalización, se detiene el pago hasta resolverlo. El interventor informa sobre el gasto, incumplimientos y crédito. En municipios grandes, la Junta de Gobierno decide.
Artículo 29 — Formas de ejercicio
El control financiero incluye permanente y auditoría pública (cuentas, cumplimiento y operativa) para verificar eficacia, eficiencia y cumplimiento normativo del sector público local.
Artículo 30 — Obtención de información, documentación y asesoramiento técnico en las actuaciones de control financiero
El órgano interventor examina documentación y sistemas informáticos. Los órganos gestores deben facilitar información relevante. Se pueden solicitar informes de control externo, auditoría interna y empresas privadas. La falta de colaboración se comunica al titular y puede constar en el informe.
Artículo 31 — Planificación del control financiero
El órgano interventor elabora un Plan Anual de Control Financiero basado en riesgos y obligaciones legales. Se remite al Pleno. Puede modificarse por cambios estructurales o medios.
Artículo 32 — Ejecución de las actuaciones de control permanente
El control permanente incluye verificar normativa, presupuesto, tesorería y gestión. Se realizan exámenes contables, materiales y de sistemas informáticos para detectar deficiencias.
Artículo 33 — Ejecución de las actuaciones de auditoría pública
La auditoría pública sigue normas estatales. Se notifica el inicio y puede realizarse en dependencias auditadas o privadas. Se examinan documentos, se solicita información fiscal y se verifican sistemas informáticos.
Artículo 34 — Colaboración en las actuaciones de auditoría pública
Las Entidades Locales pueden contratar firmas privadas de auditoría por máximo 2 años (prorrogable hasta 8 años totales). Se requiere financiación presupuestaria y se prohíbe la contratación de auditores con conflictos de interés.
Artículo 35 — De los informes del control financiero
Los resultados del control se documentan en informes escritos claros con conclusiones y recomendaciones. Se indican deficiencias a subsanar. La estructura sigue normas técnicas de la Intervención General.
Artículo 36 — Destinatarios de los informes
Los informes definitivos se remiten al gestor, Presidente y Pleno. Si hay indicios de responsabilidad, se envían a los órganos del art. 5.2. La información contable y auditorías se publican en sedes electrónicas y se remiten a la Intervención General del Estado.
Artículo 37 — Informe resumen
El órgano interventor elabora anualmente un informe resumen de control interno, remitido al Pleno y a la Intervención General del Estado en el primer cuatrimestre. Contiene resultados significativos del ejercicio anterior. La Intervención General dicta instrucciones y crea un inventario público.
Artículo 38 — Plan de acción
El Presidente de la Corporación formaliza un plan de acción en 3 meses para subsanar debilidades detectadas. El plan incluye medidas, responsables y calendario. Se remite al órgano interventor, que valora su adecuación e informa al Pleno para su seguimiento periódico.
Artículo 39 — Ámbito de aplicación
Podrán aplicar el régimen de control interno simplificado aquellas Entidades Locales incluidas en el ámbito de aplicación del modelo simplificado de contabilidad local.
Artículo 40 — Régimen de control interno
Las Entidades Locales en régimen simplificado ejercen la función interventora (ordinaria, fiscalización e intervención limitada previa). No es obligatorio el control financiero, salvo auditoría de cuentas o obligaciones legales específicas.
Disposición adicional primera — Municipios de gran población y regímenes especiales de Madrid y Barcelona
El Reglamento aplica a municipios de gran población, incluyendo Madrid y Barcelona, respetando su legislación específica y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición adicional segunda — Régimen de control interno local en los territorios forales
El Real Decreto no afecta a las competencias del País Vasco y Navarra sobre control interno local, según su régimen foral especial.
Disposición adicional tercera — Formación continua por parte de los funcionarios encargados del control
Los funcionarios de control deben realizar formación continua. La Intervención General analiza necesidades y programa actuaciones con centros especializados.
Disposición adicional cuarta — Régimen jurídico de los Convenios celebrados entre la Intervención General de la Administración del Estado y las Corporaciones Locales
Las Entidades Locales pueden firmar convenios con la Intervención General para apoyo técnico: acceso a bases de datos, resolución de consultas e informes de consultoría, previa contraprestación económica.
Disposición adicional quinta — Remisión al Tribunal de Cuentas
El Tribunal de Cuentas establece el procedimiento para remitir anualmente resoluciones contrarias a reparos y resumen de anomalías de ingresos.
Disposición adicional sexta — Acceso a la información correspondiente a las auditorías realizadas por auditores privados
El órgano interventor puede acceder a papeles de trabajo y documentos soporte de auditorías privadas realizadas en el sector público local.
Disposición adicional séptima — Fiscalización de expediente electrónico
La fiscalización de expedientes electrónicos locales debe seguir criterios de la Intervención General del Estado, sin alterar los requisitos de fiscalización del Reglamento.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con este Real Decreto.
Disposición transitoria única — Primer ejercicio de realización de auditorías de cuentas anuales
Las auditorías de cuentas anuales se realizarán sobre ejercicios contables cerrados a partir del 1 de enero de 2019.
Disposición final primera — Título competencial
El Reglamento se basa en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Reglamento del control interno en entidades del Sector Público Local entra en vigor el 1 de julio de 2018.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 213 y 218 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4214
Leyes que la modifican
- en el Conflicto 4225/2017, su desestimación respecto al art. 1.2, por Sentencia 79/2018, de 5 de julio BOE-A-2018-11277
- el art. 37, sobre instrucciones del informe resumen y cuentas anuales de las entidades dl sector público local: Resolución de 2 de abril de 2020 BOE-A-2020-4301
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