Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994
También conocida como: L 21/1993, L 21/93Esta ley establece en qué se gasta el dinero público y cómo se recaudan los impuestos en España durante el año 1994.
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Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de febrero de 2026
Se modifica un artículo de los Presupuestos Generales del Estado de 1994
El Real Decreto-ley 3/2026 modifica un artículo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994. El cambio no se aprecia en la redacción publicada, por lo que no es posible concretar qué contenido afecta ni a quién.
Reforma BOE-A-2026-2548Ver qué cambió → - 28 de enero de 2026
La ley de Presupuestos de 1994 modifica uno de sus artículos
La ley modifica el artículo 11 de los Presupuestos Generales del Estado para 1994. El texto del artículo no muestra cambios, por lo que no se aprecia qué contenido se ha alterado ni a quién afecta.
Reforma BOE-A-2026-2024Ver qué cambió → - 24 de diciembre de 2025
Se modifica un artículo de los Presupuestos de 1994
La norma modifica un artículo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, pero su redacción aparece idéntica antes y después. El cambio forma parte de un real decreto-ley que también aborda medidas sociales, tributarias y de Seguridad Social.
Reforma BOE-A-2025-26458Ver qué cambió → - 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 12 de agosto de 1996Reforma BOE-A-1996-18656Ver qué cambió →
- 29 de junio de 1994Reforma BOE-A-1994-14960Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 1994Reforma BOE-A-1994-12219Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1993Versión original BOE-A-1993-31087
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
Los Presupuestos 1994 integran: Estado, organismos autónomos administrativos/comerciales, Seguridad Social, entes públicos específicos (CSN, Patrimonio Nacional, ICEX, CES, AEAT, Cervantes, AEPD), RTVE, sociedades mercantiles y otras entidades públicas.
Artículo 2 — De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley
Se aprueban créditos de gasto por 27.225.436.554 miles de pts (cap. I-VIII). Ingresos: 22.852.058.744 miles. Transferencias internas: 4.620.561.850 miles. Amortización pasivos: 1.764.833.661 miles.
Artículo 3 — De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales estatales se estiman en 1.710.029.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4 — De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley
Los créditos de 27.225.436.554 miles de pesetas se financian con ingresos estimados en 22.852.058.744 miles de pesetas y endeudamiento neto regulado en el Título V.
Artículo 5 — De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, y de los Entes públicos con estructura presupuestaria similar, recogidas en sus cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6 — De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley
Se aprueban presupuestos: RTE (55.356M ptas), TVE (120.494M) y RNE (28.679M). Se incluyen estimaciones para sociedades mercantiles públicas y entidades como CD11, FEVE, INH, IDAE, RENFE, CNMV, Aeropuertos, Puertos y Consorcio de Compensación. Infraestructuras: 114.823M ptas.
Artículo 7 — Principios generales
Durante 1994, las modificaciones presupuestarias deben indicar programa, servicio y concepto afectados. Las transferencias por traspaso de competencias o financiación comunitaria están exentas de ciertas limitaciones. Se regulan los ingresos que generan crédito, como aportaciones, enajenaciones y re
Artículo 8 — Créditos vinculantes
En 1994, los créditos de Energía, Combustibles, Telefónicas y Transportes son vinculantes. Sus transferencias requieren autorización del Ministro de Economía y Hacienda, salvo excepciones normativas.
Artículo 9 — Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias
El Ministro de Economía y Hacienda autoriza incorporaciones de remanentes, transferencias de crédito a Comunidades Autónomas y entre programas ministeriales en 1994. El Ministro de Defensa y Sanidad autorizan generaciones de crédito específicas.
Artículo 10 — De las limitaciones presupuestarias
Las obligaciones no financieras de 1994 no superan los créditos iniciales. Los créditos extraordinarios no exceden el 3%. El Gobierno informa trimestralmente a las Cortes sobre la ejecución presupuestaria.
Artículo 11 — De la Seguridad Social
INSALUD financia con aportaciones estatales y cotizaciones. Préstamos: 140.282 millones para deudas 1991 y 345.000 millones para equilibrio 1994 (cancelable en 10 años). Aporte 214.000 millones para pensiones mínimas.
Artículo 12 — Contratación del transporte escolar
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para contratar transporte escolar plurianual con revisión de precios durante 1994.
Artículo 13 — Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados
El módulo económico para centros concertados en 1994 se fija en el anexo V. El Ministerio de Educación y Ciencia determina la relación profesor/unidad (25h lectivas/semana). Los salarios se abonan directamente a los docentes. Se permite financiación complementaria de 2.000 pesetas/alumno/mes durante 10 meses para FP y BUP. El Ministerio autoriza profesores de apoyo según tablas de unidades del centro.
Artículo 14 — Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado
Se autorizan costes de personal docente y no docente de las Universidades estatales para 1994, según el anexo VI de la Ley.
Artículo 15 — Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea
La modificación de proyectos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional requiere autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 16 — Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas
Los créditos para competencias de las Comunidades Autónomas se territorializan mediante convenios, salvo gestión estatal directa.
Artículo 17 — Plazos de remisión de cuentas a la Intervención General de la Administración del Estado
Las cuentas anuales deben remitirse antes del 1 de abril. Las Sociedades estatales y Entes públicos sometidos a derecho privado lo hacen antes del 31 de agosto. El Ministerio de Economía y Hacienda establece los procedimientos electrónicos.
Artículo 18 — Procedimiento especial de pagos en el exterior
El régimen de anticipos de fondos se aplica a instituciones en el exterior y organismos autónomos con dependencias fuera. El Ministro de Economía y Hacienda regula los procedimientos de pago en el extranjero, derogando la ley de 1941.
Artículo 20 — Transferencias de crédito del INSALUD
En 1994, el Director general del INSALUD autoriza transferencias dentro del mismo Grupo de Programas. El Ministro de Sanidad y Consumo autoriza entre distintos Capítulos. El Ministro de Economía y Hacienda autoriza las restantes. Todo se remite a Economía.
Artículo 21 — Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público
El sector público incluye Estado, CCAA, locales, Seguridad Social, Banco de España, RTVE y universidades. En 1994, las retribuciones del personal público se congelan respecto a 1993, salvo excepciones singulares. Las convocatorias de nuevo personal se limitan a lo inaplazable.
Artículo 22 — Personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral
Desde el 1 de enero de 1994, las retribuciones básicas y complementarias fijas del personal público no laboral no varían respecto a 1993. Las restantes complementarias tampoco varían, salvo ajustes por efectivos u objetivos. Los complementos personales siguen su normativa.
Artículo 23 — Personal laboral del sector público estatal
La masa salarial del personal laboral estatal en 1994 no puede aumentar respecto a 1993, excluyendo Seguridad Social, indemnizaciones y gastos del trabajador. El límite se distribuye por negociación colectiva, calculando variaciones en homogeneidad de efectivos y antigüedad.
Artículo 24 — Retribuciones de los Altos Cargos
Retribuciones 1994: Presidente 11.273.988 ptas, Vicepresidente 10.596.408, Ministro 9.946.896, Secretario de Estado 9.337.884. Subsecretarios y Directores generales tienen sueldos, complementos de destino y específicos fijados. Se mantienen categorías y rango.
Artículo 25 — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Retribuciones 1994: sueldo, trienios, 2 pagas extra, complemento de destino (niveles 1-30), específico (igual 1993) y productividad. Interinos perciben 100% básicas (sin trienios) y complementarias no vinculadas a carrera.
Artículo 26 — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Retribuciones militares 1994: sueldos por grupo (A-D), trienios, complementos de destino, específicos y dedicación especial. Personal no permanente percibe 100% básico y complementario. Aspirantes alumnos, 60% sueldo grupo D.
Artículo 27 — Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Las retribuciones de la Guardia Civil en 1994 fijan sueldos por grupos (A a E) y trienios. Los complementos no varían respecto a 1993. Se prorroga un año el Voluntariado Especial con retribuciones invariables y coste limitado a créditos autorizados.
Artículo 28 — Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
Retribuciones 1994 Cuerpo Nacional de Policía: Sueldos básicos (1.7M a 881K) y trienios. Complementos sin variación 1993. Oficiales Escala Ejecutiva con título Grupo A mantienen retribuciones, deduciéndose el exceso de complementos.
Artículo 29 — Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Retribuciones Justicia y Fiscalía 1994: sueldo base 57.939 pts, 2 pagas extra. Cargos máximos: TS 11.273.988 pts; TS/Audiencia Nacional 9.337.884/8.945.334 pts; FGE 9.946.896 pts. 14 mensualidades antigüedad.
Artículo 30 — Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Personal Seguridad Social: funcionarios con retribuciones del art. 25 (Ley 30/1984). Personal estatutario INSS con retribuciones art. 25 y complemento destino en 14 mensualidades. Complementos específicos sin variación 1993.
Artículo 31 — Prohibición de ingresos atípicos
Prohibición de ingresos atípicos: empleados públicos (excepto arancel) no perciben tributos, comisiones o multas como contraprestación. Deben recibir únicamente el régimen retributivo correspondiente.
Artículo 32 — Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación: cuantías sin variación respecto a 1993. La Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar individual se rigen por su legislación especial.
Artículo 33 — Otras normas comunes
El personal administrativo y sanitario local mantiene sus retribuciones de 1993 en 1994. Los funcionarios adscritos perciben las del nuevo puesto, previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Artículo 34 — Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
Modificación retribuciones personal laboral 1994 requiere informe favorable conjunta de Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas. Plazo máximo 15 días. Acuerdos sin informe o desfavorable son nulos.
Artículo 35 — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
Contratación temporal personal laboral 1994 con cargo a inversiones: obras/servicios de inversión, sin personal fijo disponible. Informes previos Servicio Jurídico e Interventor Delegado. Fiscalización previa preceptiva.
Artículo 36 — Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado
Para 1994, las pensiones de Clases Pasivas usan haberes reguladores por grupo (A-E) o índice/multiplicador (Admin. Civil/Militar, Justicia, TC, Cortes). Las pensiones desde el 1/1/94 suman retribución básica (según índice/grado/multiplicador a 31/12/84) más trienios. El importe mensual es el anual /
Artículo 37 — Determinación inicial de pensiones especiales de guerra
Pensiones guerra 1994: Ley 5/1979, mín. viudedad 60-64 años (9.460 ptas excepc.). Ley 35/1980: mutilación (493.700 ptas/12m), remuneraciones (1.331.500 ptas/12m+2extra), familiares (mín. viudedad o 7.200 ptas). Ley 6/1982: incapacidad 2º-4º grado (100% de 932.050 ptas/12m), familiares (mín. viudedad
Artículo 38 — Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social
Las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez se fijan en 32.635 pesetas mensuales íntegras, con dos pagas extraordinarias en junio y noviembre.
Artículo 39 — Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas
En 1994, el límite mensual de pensiones públicas es 254.140 pesetas (3.557.960 anuales). Si se superan, se reduce el nuevo señalamiento. Los provisionales se ajustan al confirmar derechos. Exentas: pensiones por actos terroristas.
Artículo 40 — Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1994
Las pensiones de Clases Pasivas y Seguridad Social se incrementan un 3,5% respecto a 1993. Las del art. 38 se fijan en 32.635 pesetas/mes. Las Mutualidades tras 1988 reducen un 20% de la diferencia entre cuantías de 1978 y 1973.
Artículo 41 — Pensiones no revalorizables para 1994
No se revalorizan pensiones si superan 254.140 pesetas/mes (excepto terrorismo). Tampoco las de Camineros previos a 1985, orfandades específicas, Seguro de Vejez e Invalidez concurrente, o Mutualidades que alcanzaron el tope de 1973.
Artículo 42 — Limitación del importe de la revalorización para 1994 de las pensiones públicas
El importe anual total de pensiones revalorizadas no supera 3.557.960 pesetas. Se aplica una fórmula proporcional para absorber el exceso. Exentas: pensiones por terrorismo y mejoradas por Real Decreto-ley 19/1981.
Artículo 43 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas
Pensionistas de Clases Pasivas con rentas anuales inferiores a 752.372 pesetas tienen derecho a complementos. Las cuantías mínimas anuales varían según la pensión y si hay cónyuge a cargo.
Artículo 44 — Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones
Complementos para mínimos si rentas anuales no superan 752.372 pesetas. Cuantías mínimas anuales varían: jubilación 686.28-807.52; invalidez absoluta 686.28-807.52; viudedad 456.89-686.28; orfandad 202.86.
Artículo 45 — Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se fijan en 490.700 pesetas anuales a partir del 1 de enero de 1994.
Artículo 46 — Deuda Pública
El Gobierno puede aumentar la Deuda Pública hasta el 31/12/1994, con un límite de 4.031.046.098 miles de pesetas sobre el saldo inicial. Este límite se revisa por modificaciones presupuestarias, desviaciones de ingresos, anticipos de tesorería y variaciones netas en derechos y obligaciones delEstado
Artículo 47 — Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y Entes Públicos
Se autoriza a los Organismos y Entidades del anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1994 por los importes indicados en dicho anexo. Este límite es efectivo al término del ejercicio.
Artículo 48 — Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria
El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1994, la deuda del Instituto Nacional de Industria por 212.000 millones de pesetas, según el anexo IV. Esta deuda conserva sus características y se convierte en aportación para incrementar el fondo patrimonial del Instituto.
Artículo 49 — Asunción por el Estado de Deuda del Ente Público Radiotelevisión Española
El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1994, la deuda del Ente Público Radiotelevisión Española por 30.500 millones de pesetas, según el anexo VII de esta Ley, de acuerdo con la cláusula 7 del Contrato-Programa Estado-Ente Público RTVE para 1993.
Artículo 50
La Dirección General del Tesoro recibe información mensual, trimestral y anual sobre pagos y deuda. El Gobierno informa trimestralmente al Congreso y Senado sobre operaciones de deuda pública y cuentas del Tesoro.
Artículo 51 — Modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de Deuda Pública
Se prohíben descubiertos del Banco de España al Estado. Se deducen posiciones activas del saldo de deuda. El producto financia gastos. Letras del Tesoro <1 año se contabilizan transitoriamente. El Estado mantiene cuentas en Banco de España.
Artículo 52 — Importe de los avales del Estado
El límite de avales estatales en 1994 es de 300.000 millones de pesetas. Se distribuye en: 150.000 millones para INI, 27.000 para RENFE y 70.000 para el sector siderúrgico.
Artículo 53 — Avales de los Organismos Autónomos y otros Entes Públicos
Se autoriza al INI a prestar avales hasta 300.000 millones de pesetas y al Instituto Nacional de Hidrocarburos hasta 150.000 millones en 1994, para créditos de sociedades en las que participan.
Artículo 54 — Avales del Instituto de Crédito Oficial
El Tesoro responde subsidiariamente hasta 25.000 millones de pesetas por los avales del Instituto de Crédito Oficial en 1994, conforme a leyes de reconversión industrial.
Artículo 55 — Información sobre avales públicos otorgados
El Gobierno informa trimestralmente al Congreso y Senado sobre avales públicos. El INI y el INIH comunican trimestralmente al Ministerio de Economía los detalles de sus avales otorgados.
Artículo 56 — Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
El Estado aumenta su préstamo al Instituto de Crédito Oficial para atender el préstamo a Bolivia aprobado por la Ley 11/1987.
Artículo 57 — Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación
El Estado compensa al ICO por pérdidas de 1994 en financiación de créditos a la exportación (Real Decreto-ley 6/1982) y por pérdidas de 1983-1984.
Artículo 58 — Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
El Estado reembolsa al ICO en 1994 por pagos a instituciones financieras y costes de gestión de operaciones de ajuste de intereses (Ley 11/1983).
Artículo 59 — Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial
El Estado compensa al ICO por diferencias de coste/rendimiento de créditos a la exportación (1989-1992) y gastos. El Banco Exterior de España se ajusta a la Ley 11/1983.
Artículo 60 — Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial
El Gobierno y el Tesoro Público informan trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos sobre compensaciones al ICO y operaciones de créditos/avales del ICO.
Artículo 62 — Exenciones
Desde el 1/1/1994, están exentas: prestaciones por terrorismo, incapacidad absoluta/gran invalidez, pensiones por inutilidad, indemnizaciones de despido legal, daños físicos/psíquicos (hasta 25M ptas en seguros), premios loterías, becas públicas, pensiones guerra civil y ayudas a minusválidos/mayors
Artículo 63 — Rendimientos del trabajo
Desde el 1/1/1994, se incluyen en rendimientos del trabajo: sueldos, salarios, gratificaciones, prestaciones desempleo, pensiones, becas, dietas, retribuciones parlamentarias (excluyendo gastos viaje), funcionarios internacionales, ministros, consejeros y pensiones compensatorias.
Artículo 64 — Escala individual
Para 1994, la base liquidable individual se grava con tipos del 20% al 56% según tramos de pesetas, desde 400 hasta más de 9.550.000.
Artículo 65 — Deducciones
Desde el 1/1/1994: deducción 52.000 ptas por dependientes invidentes/mutilados (renta < SMI). Deducción alquiler: 15% (máx 75.000 ptas/año) si base < 3M ptas y alquiler > 10% rendimientos. Rehabilitación calificada según RD 1932/1991 y 726/1993.
Artículo 66 — Escala conjunta
En 1994, la tributación conjunta aplica tipos del 20% al 56% sobre bases hasta 11 millones de pesetas, con tramos específicos.
Artículo 67 — Reglas especiales en caso de tributación conjunta
Desde el 1 de enero de 1994, el límite de base imponible en tributación conjunta es de 4.500.000 pesetas anuales.
Artículo 68 — Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades
Para 1994, el Impuesto sobre Sociedades aplica: 35% general; 26% mutuas y sociedades de garantía; 20% cooperativas (26% crédito); 25% entidades art. 5; 7% o 1% fondos inversión; 25% no residentes (14% gestión, 35% patrimonio, 4% reaseguro). Exenciones para UE sin establecimiento permanente.
Artículo 69 — Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pagan a cuenta en los primeros 20 días de abril, octubre y diciembre de 1994. El importe es el 20% de la cuota del último ejercicio cerrado, o de la base imponible proporcional de los primeros meses del año, a opción del contribuyente.
Artículo 70 — Deducciones por inversiones y creación de empleo y gastos de formación profesional
Sujetos pasivos deducen: 5% inversiones fijas nuevas, 10% cine/AV, 25% exportación/propaganda exterior, 15-45% I+D, 10% BIC, 5% formación, 700.000 pts/trabajador minusválido. Límites 35-25% cuota. Plazo 5 años.
Artículo 71 — Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Desde el 1/1/1994, los valores catastrales se actualizan un 3,5%. Se excluyen bienes urbanos con ponencias de 1993 y efectos agrarios específicos.
Artículo 72 — Impuesto sobre Actividades Económicas
Se modifican tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se crean/modifican epígrafes (442, 612.9, 651.7, 654.6, 674.6, 933.2, 968.3, 972.1, 963.1/2, 965.3, 881, 888, 228, 505.5, 505.6, 653.3, 422.2, 663.1) con cuotas y notas específicas. Se ajusta la base imponible de instalaciones.
Artículo 73 — Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Desde el 1/1/1994, el impuesto de vehículos usa tarifas por potencia/plazas/carga, desde 2,10 ptas (turismos <8 cv) hasta 10.080 ptas (motos >1000cc).
Artículo 74 — Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas
Desde el 1/1/1994, las tasas por transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas son: 305/761/1.826.000 ptas (título con grandeza), 218/544/1.305.000 ptas (grandeza sin título) y 87/218/522 ptas (título sin grandeza).
Artículo 75 — Impuesto sobre el Valor Añadido
Desde el 1/1/1994, se modifica el IVA: primera entrega tras 2 años de uso; exención recargo equivalencia; vivienda protegida; publicidad; ciclomotores <50cc; hostelería con excepciones; transporte aéreo/marítimo al 15%.
Artículo 76 — Impuesto sobre la cerveza
Desde el 1/1/1994, el impuesto sobre la cerveza se calcula por hectolitro según grado alcohólico y Plato: 0 ptas (≤1,2%), 350 ptas (1,2-2,8%), 807 ptas (>2,8%, Plato<11), 1.268 ptas (Plato 11-15), 1.729 ptas (Plato 15-19) y 116 ptas/grado (Plato>19).
Artículo 77 — Impuesto sobre productos intermedios
Desde el 1/1/1994, el impuesto sobre productos intermedios se exige en Canarias a 5.425 ptas/hectolitro y en el resto a 6.934 ptas/hectolitro.
Artículo 78 — Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
Desde el 1/1/1994, el impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas se exige a 84.741 ptas/hectolitro de alcohol puro. En Canarias, el tipo es de 66.300 ptas. Para productos específicos, el tipo general es 74.149 ptas y en Canarias 57.730 ptas.
Artículo 79 — Impuesto sobre hidrocarburos
Desde el 1/1/1994, el impuesto sobre hidrocarburos para fuelóleos se fija en 2.003 pesetas por tonelada.
Artículo 80 — Impuesto sobre las labores del tabaco
Desde el 1 de enero de 1994, el impuesto sobre tabaco grava: cigarros (10%), cigarrillos (49% + 350 ptas/1000), picadura (30%) y demás labores (20%).
Artículo 81 — Impuestos especiales sobre determinados medios de transporte
Desde el 1 de enero de 1994, los vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada inferior a 50 centímetros cúbicos quedan sujetos al impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Artículo 82
El precio máximo de venta al público de los vehículos tipo «Jeep» se fija en 3.893.400 pesetas, conforme a la normativa del impuesto especial sobre medios de transporte.
Artículo 83 — Tasas
Tasas estatales suben 3% en 1994. Juegos: 20% general, escalonado hasta 55%. Aterrizaje: +3% nacional/extracomunitario, -10% intracomunitario. Informe patentes: 60.000 pesetas.
Artículo 84 — Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994
Para 1994, la participación municipal en tributos estatales asciende a 597.227,4 millones de pesetas. La liquidación definitiva se ajustará a criterios acordados con la Comisión Nacional de Administración Local.
Artículo 85 — Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado
Participación provincias/CCAA en tributos estatales 1994: 345.111,2 M pesetas (29.351,3 M ordinaria, 315.759,9 M extraordinaria). 62.748,9 M para centros sanitarios no psiquiátricos.
Artículo 86 — Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales
Entregas a cuenta Corporaciones Locales 1994: pagos mensuales dozavos. Crecimiento 5% sobre 95% garantía mínima. Criterios especiales para País Vasco, Navarra y Canarias. Entrega adicional si liquidación tarda.
Artículo 87 — Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano
Subvenciones transporte urbano: 5.857,5 M pesetas para municipios >50.000 hab. (excl. Madrid/Barcelona). También >20.000 hab. con servicio exclusivo y >36.000 unidades urbanísticas.
Artículo 88 — Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes
Se dota un crédito para compensar beneficios fiscales locales por inundaciones o catástrofes. El crédito es ampliable según la Ley General Presupuestaria. El Ministerio de Economía y Hacienda dicta normas para compensar a municipios.
Artículo 89 — Otras subvenciones a las Entidades Locales
Se compensa a Ayuntamientos por condonación del Impuesto de Vehículos (1994) y se otorgan 396 millones de pesetas a Ceuta para transporte de agua. Los pagos se realizan de forma conjunta y simultánea.
Artículo 90 — Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales
Los Ayuntamientos pueden recibir anticipos del Tesoro hasta el 75% de la recaudación previsible del IBI si no se liquida antes del 1 de agosto de 1994. El pago se realiza en cuatro cuotas mensuales a partir del 1 de septiembre.
Artículo 91 — Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Las Corporaciones Locales deben facilitar documentación sobre gestión económica y transporte público antes del 30 de junio de 1994. El incumplimiento implica la pérdida del derecho a ayudas de transporte o la aplicación de un módulo de ponderación del 60%.
Artículo 92 — Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
Las retenciones por deudas municipales no superan el 50% de su crédito. Se puede reducir al 25% previa petición justificada por graves desfases de tesorería en servicios obligatorios, resolviendo la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Artículo 93 — Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas de Cantabria y Canarias en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1993
Porcentajes de participación en ingresos del Estado para 1993-1996: Cantabria 0,0656403 y Canarias 0,7156596, aplicables desde el 1 de enero de 1993.
Artículo 94 — Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1994
Porcentajes definitivos 1993-1996, desde 1/1/1994: Cantabria 0,1037081, Canarias 0,7373466, Madrid 0,4847732; Cataluña 2,0073988, Galicia 1,3004175, Andalucía 3,0013696, Asturias 0,0980452, La Rioja 0,0398921, Murcia 0,0818472, Valencia 1,2337486, Aragón 0,1359264, Castilla-La Mancha 0,3114355, Ext.
Artículo 95 — Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
Las CCAA reciben financiación estatal por dozavas partes mensuales. Tras liquidar los PGE 1994, se calcula la participación definitiva aplicando fórmulas basadas en recaudación, gastos estatales y PIB. El saldo acreedor se paga en 15 días; el deudor se compensa en 1995. Excepcionalmente, algunas CCC
Artículo 96 — Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado
Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participan como Diputaciones Provinciales. En Cantabria y Madrid, dicha participación está integrada en la de Comunidad Autónoma, con porcentajes en el artículo 97.
Artículo 97 — Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993
Se habilita un crédito de 142.357.000 miles de pesetas para la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en ingresos del Estado correspondiente a 1993.
Artículo 98 — Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Las nuevas transferencias de servicios a Comunidades Autónomas desde 1994 se financian en el programa 911.A. Los Reales Decretos deben incluir fecha de asunción, financiación anual de 1994, prorrateo hasta fin de año y valoración de coste de 1990.
Artículo 99 — Fondo de Compensación Interterritorial
El Fondo de Compensación Interterritorial de 1994 tiene 128.844,9 millones de pesetas. Beneficiarias: Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria. Los remanentes se incorporan automáticamente.
Artículo 100 — Reordenación de organismos autónomos y entidades públicas
El Gobierno puede transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades públicas en 1994 por política económica, dando cuenta a las Cortes.
Artículo 101 — Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas puede enajenar bienes para construir viviendas y pagar compensaciones. La Oficina liquidadora gestiona el patrimonio de los extinguidos Patronatos de Casas Militares.
Artículo 102 — Prórroga del período de vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa
Se prorroga un año la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa, manteniendo sus funciones y fines.
Artículo 103 — Agencia Estatal de Administración Tributaria
La Agencia Tributaria retiene el 16% de la recaudación de 1994. Se crea una Comisión Mixta central (8 Estado, 15 CCAA) y un Órgano de Relación por CCAA para gestionar el IRPF, estableciendo funciones de diseño, inspección y colaboración.
Artículo 104 — Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1994
Desde el 1/1/1994, la base máxima de cotización es 349.950 pts/mes. El tipo general es 29,3% (24,4% empresa, 4,9% trabajador). Autónomos: base mín. 93.810 pts, tipo 28,8%. Empleados hogar: 22% (18,3% empleador, 3,7% trabajador).
Artículo 105 — Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1994
Para 1994, MUFACE, ISFAS y MUGEJU fijan cotización del 1,89%. Aportación Estado: 5,77% (MUFACE), 10,10% (ISFAS) y 9,19% (MUGEJU), desglosados en activo y pensionista.
Disposición adicional primera — Seguimiento de objetivos
Se aplica el sistema de seguimiento de objetivos a 18 áreas públicas en 1994. El Gobierno informará a las Cortes en el segundo trimestre de 1994 y 1995 sobre los resultados.
Disposición adicional segunda — Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua
El 0,2% de la cotización a Formación Profesional financia el Acuerdo Nacional sobre Formación Continua. El importe, presupuestado en el Instituto Nacional de Empleo, se destina a la Fundación para la Formación Continua.
Disposición adicional tercera — Asignación tributaria a fines religiosos y otros
El porcentaje de asignación tributaria a fines religiosos para 1993 es 0,5239%. La Iglesia Católica recibe 1.525 millones de pesetas mensuales en 1994. Se elevan a definitivas las entregas de 1991-1993.
Disposición adicional séptima — Modificación de la Ley 30/1984
Los funcionarios que presten servicios en distintos grupos mantienen los trienios devengados. Si cambian de grupo antes de completar un trienio, la fracción transcurrida se considera tiempo de servicios en el nuevo grupo.
Disposición adicional octava — Recompensas de las Ordenes del Mérito de la Guardia Civil y del Policial
Se autoriza al Gobierno a adecuar las cuantías de las medallas y cruces pensionadas de la Orden del Mérito Policial y de la Guardia Civil, respetándose las superiores a título personal.
Disposición adicional novena — Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
El Complemento de Disponibilidad de la Guardia Civil en Reserva Activa sin destino se mantiene sin variación respecto a las cuantías de 1993.
Disposición adicional décima — Convocatoria de provisión de plazas de Formación Sanitaria Especializada
La convocatoria de plazas de Formación Sanitaria Especializada requiere informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación por el Ministerio de la Presidencia.
Disposición adicional undécima — Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Desde el 1/1/1994, el límite de ingresos es 1.035.000 pesetas/año. La prestación por hijo a cargo (+18 años, minusvalía ≥65%) es de 391.620 pesetas/año. Si requiere asistencia de otra persona (minusvalía ≥75%), la cuantía sube a 587.460 pesetas/año.
Disposición adicional duodécima — Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos
Desde 1994: subsidios mínimos 24.935 ptas, ayuda tercera persona 9.725 ptas, movilidad 5.305 ptas. Pensiones asistenciales: 24.935 ptas/mes más dos pagas extras en junio y diciembre.
Disposición adicional decimocuarta — Extensión de los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984
Se extienden los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 a los Profesores de Educación General Básica jubilados forzosamente durante el período indicado.
Disposición adicional decimoquinta — Ejercicio del derecho de opción en determinadas pensiones vitalicias
Las pensiones vitalicias de funcionarios y personal referido podrán reconocerse a quienes tengan derecho en cualquier régimen de Seguridad Social, supeditado al ejercicio de opción.
Disposición adicional decimosexta — Garantía del Estado para obras de interés cultural
El Estado garantiza indemnizaciones por daños a obras culturales cedidas a museos estatales. El Ministro de Cultura aprueba cada caso. El límite acumulado en 1994 es de 25.000 millones de pesetas.
Disposición adicional decimoséptima — Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación del Seguro de Crédito a la Exportación en 1994 es de 530.000 millones de pesetas, excluida la modalidad Póliza Abierta.
Disposición adicional decimonovena — Interés legal del dinero
El interés legal es del 9% hasta el 31/12/1994. El interés de demora tributaria es del 11%. Se regula el tipo de interés explícito para valores financieros según plazos.
Disposición adicional vigésima — Asociación Española contra el Cáncer
Durante 1994, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima primera — Sorteo Especial «Sierra Nevada 95»
Los beneficios del sorteo «Sierra Nevada 95» en 1994 se destinan a la organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino. Si superan 1.600 millones de pesetas, el exceso se ingresa en el Tesoro.
Disposición adicional vigésima tercera — Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
El Gobierno puede modificar o reemplazar las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla en 1994, sin disminuir la ayuda ni deteriorar la calidad del servicio.
Disposición adicional vigésima cuarta — Deudas del Fondo Nacional de Protección al Trabajo
Moratoria 1994 para deudas pendientes del Fondo Nacional de Protección al Trabajo. Se suspenden apremios. Intereses de demora al 5% desde 1/1/1995. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo dictarán normas de desarrollo.
Disposición adicional vigésima quinta — Obras hidráulicas de interés general
Se autorizan obras hidráulicas en Montgat, Alella, Teiá, Mataró, Arenys de Munt, Arenys de Mar y Canet. Incluyen cobertura, reparación de muros, estabilización e encauzamiento de rieras e interceptores.
Disposición adicional vigésima sexta — Emisión de monedas conmemorativas y especiales
Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a acuñar y comercializar monedas conmemorativas en 1994. La Orden del Ministro de Economía y Hacienda fijará características, valores, límites y precios.
Disposición adicional vigésima séptima — Fondos de Garantía de Depósitos
Los Fondos de Garantía de Depósitos en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito mantienen la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por su constitución, funcionamiento y actos.
Disposición adicional vigésima octava — Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico
Las ayudas públicas a empresas para financiación de actuaciones concertadas con universidades y centros públicos de investigación podrán ser reembolsables, total o parcialmente, según resultados obtenidos y bases reguladoras.
Disposición adicional vigésima novena — Régimen Fiscal de las Cooperativas
Se añade una bonificación del 95% de la cuota y recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas para las cooperativas, según el artículo 36 de la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Disposición transitoria primera — Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a la legislación laboral
En 1994, la indemnización por residencia del personal público no laboral se devenga en las mismas cuantías de 1993 en las áreas donde esté reconocida.
Disposición transitoria segunda — Relaciones de puestos de trabajo
Mientras no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General y sus organismos autónomos, se mantienen vigentes los catálogos de puestos, modificándose según el artículo 37 de la Ley 37/1988.
Disposición transitoria tercera — Fondo de Solidaridad
Los remanentes del Fondo de Solidaridad se aplican a programas de fomento del autoempleo y economía social gestionados por el INFES, hasta su agotamiento, a propuesta del Ministerio de Trabajo.
Disposición transitoria cuarta — Haber en mano del personal militar
Durante 1994, los militares de reemplazo percibirán el haber en mano según determine el Ministerio de Defensa, quedando suspendido lo previsto en la Ley Orgánica 13/1991 del Servicio Militar.
Disposición transitoria quinta — Oferta de empleo público durante 1994
El Gobierno autoriza plazas vacantes esenciales y temporales en 1994, con informe de Economía y Hacienda. La contratación laboral temporal requiere autorización conjunta de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.
Disposición transitoria sexta — Complementos personales y transitorios
Los complementos personales y transitorios se absorben por mejoras retributivas en 1994. Se excluyen trienios y productividad. Las normas aplican a Fuerzas Armadas, Seguridad Social y personal en el extranjero.
Disposición transitoria séptima — Condiciones y plazos de amortización de determinados créditos
El Banco de España conserva créditos al Estado y entidades europeas otorgados antes de esta ley. Mantienen sus condiciones o se amortizan en 25 años con cuotas anuales iguales a partir del quinto año.
Disposición transitoria octava — Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
En 1994, la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria gestiona el IBI si el Ayuntamiento no manifiesta su voluntad de asumirla antes del 1 de marzo de 1994.
Disposición transitoria novena — Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
En 1994, la Agencia Tributaria gestiona el IAE si el Ayuntamiento no lo asume antes del 1 de marzo o no acredita falta de medios. No incluye función recaudatoria.
Disposición final primera — Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Disposición final segunda — Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para destinar créditos del Programa de Inversiones Públicas al Plan de Empleo Rural, fijando condiciones de contratación y características del colectivo de trabajadores a emplear.
Disposición final tercera — Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1994 la facultad de gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de 31 de diciembre de 1941, sobre Pagos en el Extranjero (Gazeta) BOE-A-1941-306
- Ley 45/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10902
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
- Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
- Ley 15/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-853
- Ley 13/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-764
- Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
- Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
- Real Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
- Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
- Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
- Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto BOE-A-1976-16223
- Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
- art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
- Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio BOE-A-1978-14530
- los arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
- Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo BOE-A-1979-12502
- Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
- Acuerdo de 3 de enero de 1979 BOE-A-1979-29490
- Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
- Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
- Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre BOE-A-1980-411
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Ley 10/1980, de 14 de marzo BOE-A-1980-6531
- Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo BOE-A-1980-6725
- Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
- Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
- Ley 31/1981, de 10 de julio BOE-A-1981-16217
- Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
- Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
- Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre BOE-A-1981-28939
- Ley 21/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15033
- Ley 44/1982, de 7 de julio BOE-A-1982-18274
- Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre BOE-A-1982-25541
- Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre BOE-A-1982-27563
- Real Decreto-ley 21/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-29684
- Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
- Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril BOE-A-1982-8640
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
- Ley 7/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18139
- Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
- Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
- Real Decreto-ley 7/1983, de 23 de noviembre BOE-A-1983-31296
- Ley 44/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34167
- Ley 45/1983, de 29 de diciembre BOE-A-1983-34168
- Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
- Ley 27/1984, de 26 de julio BOE-A-1984-17004
- el plazo del art. 1 de la Ley 28/1984, de 31 de julio BOE-A-1984-17216
- el art. 23.2.B) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- Ley 31/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17435
- Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
- Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
- Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- disposición adicional 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- Ley 52/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-66
- Tratado Constitutivo Cee BOE-A-1986-1
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero BOE-A-1986-20584
- Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33763
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
- Ley 13/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-9479
- Real Decreto 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
- Ley 6/1987, de 14 de mayo BOE-A-1987-11973
- Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- Ley 8/1987, de 8 de junio BOE-A-1987-13491
- Ley 11/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15277
- Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
- Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre BOE-A-1987-25434
- Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- Ley 12/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12910
- Real Decreto 825/1988, de 15 de julio BOE-A-1988-18672
- Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-20581
- arts. 71, 73, 101, 104, 118, 129 y 138 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- art. 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
- Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-8681
- Convenio de 1 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-10178
- Orden de 27 de junio de 1989 BOE-A-1989-14882
- Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
- Real Decreto-ley 6/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-28587
- Real Decreto 391/1989, de 21 de abril BOE-A-1989-9055
- Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre BOE-A-1990-23930
- Ley 9/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-24960
- art. 36 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 29/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1990-31118
- Ley 30/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31179
- art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
- arts. 9, 25, 74, 78, 91 y 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
- Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-1744
- Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio BOE-A-1991-17681
- Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio BOE-A-1991-19355
- Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25033
- Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30456
- Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
- Ley 2/1991, de 7 de enero BOE-A-1991-343
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
- Real Decreto 851/1992, de 10 de julio BOE-A-1992-18325
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 31/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26319
- arts. 20, 70, 91 y disposición transitoria 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28740
- arts. 23, 26, 34, 39, 40, 50, 60 y 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- lo indicado de la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28826
- Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1992-604
- Real Decreto 332/1992, de 3 de abril BOE-A-1992-7937
- Real Decreto 591/1993, de 23 de abril BOE-A-1993-13175
- Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo BOE-A-1993-13435
- Real Decreto-ley 2/1993, de 15 de enero BOE-A-1993-1380
- Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-13989
- Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo BOE-A-1993-15064
- arts. 43 y 45 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
- Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero BOE-A-1993-5716
- Acuerdo aprobado por Resolución de 25 de febrero de 1993 BOE-A-1993-6590
- Sentencia del TC 83/1993, de 8 de marzo BOE-T-1993-9764
- Estatuto aprobado por Reglamento (CEE) 259/68, de 29 de febrero DOUE-L-1968-80008
- Reglamento (CEE) 571/92, de 2 de marzo DOUE-L-1992-80283
- Directiva 93/7/CEE, de 15 de marzo DOUE-L-1993-80383
Leyes que la modifican
- sobre Revalorización de Pensiones de la Seguridad social: Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31166
- el Anexo III, por Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo BOE-A-1994-12219
- sobre normas de cotización: Orden de 19 de enero de 1994 BOE-A-1994-1413
- los arts. 11.3, 19, 104.2.4 y las disposiciones adicionales 5, 6 y 22, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- 1053/1994 contra el art. 95.6 y 7 BOE-A-1994-8980
- con el art. 40, sobre Revalorización de Pensiones de Clases Pasivas: Real Decreto 1/1994, de 14 de enero BOE-A-1994-929
- con el art. 46, disponiendo la Creación de Deuda del Estado durante 1994: Real Decreto 3/1994, de 14 de enero BOE-A-1994-931
- art. 61 y disposición adicional 18 y SE AMPLÍA lo indicado del art. 11.4, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- con el art. 18.2, y regula el procedimiento para los pagos de obligaciones de la Administración General del Estado en el exterior y en divisas: Orden PCM/917/2021, de 1 de septiembre BOE-A-2021-14456
- lo indicado del art. 11.4, por Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2025-26458
- la ampliación de lo indicado del art. 11.4, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre, por Resolución de 27 de enero de 2026 BOE-A-2026-2024
- lo indicado del art. 11.4, por Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero BOE-A-2026-2548
- en el recurso 1054/1994, la inconstitucionalidad y nulidad de lo mencionado del art. 62, por Sentencia 134/1996, de 22 de julio BOE-T-1996-18656
- en las CUESTIONES acumuladas 2335, 3924, 4269/1995, 13, 384, 963, 1770, 1772 y 1773/1996, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso en relación con el art. 9.1.B) y C) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en la redacción dada por el art. 62, por Sentencia 72/1997, de 10 de abril BOE-T-1997-10326
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