Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
También conocida como: L 16/1985, L 16/85Esta ley protege los monumentos, objetos y documentos valiosos de España para asegurar que se conserven y puedan ser disfrutados por todos.
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Qué ha cambiado
28 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de mayo de 2026
Se modifica una disposición transitoria sobre patrimonio histórico
La ley modifica una disposición transitoria de la Ley del Patrimonio Histórico Español. Su redacción no muestra cambios, por lo que no se aprecia qué aspecto concreto se ha alterado ni a quién afecta.
Reforma BOE-A-2026-11397Ver qué cambió → - 12 de octubre de 2021Reforma BOE-A-2021-16477Ver qué cambió →
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- 29 de abril de 2021Reforma BOE-A-2021-6945Ver qué cambió →
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- 30 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-11644Ver qué cambió →
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- 30 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2014-13612Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13616Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15651Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2011-20638Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2004-21831Ver qué cambió →
- 10 de marzo de 2004Reforma BOE-A-2004-4347Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21539Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24965Ver qué cambió →
- 30 de noviembre de 2001Reforma BOE-A-2001-22447Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-30155Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 1995Reforma BOE-A-1995-27752Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1994-28968Ver qué cambió →
- 25 de noviembre de 1994Reforma BOE-A-1994-26004Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1993Reforma BOE-A-1993-31087Ver qué cambió →
- 25 de febrero de 1991Reforma BOE-A-1991-5257Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 1988Reforma BOE-A-1988-29563Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 1987Reforma BOE-A-1987-28404Ver qué cambió →
- 29 de junio de 1985Versión original BOE-A-1985-12534
Artículo por artículo
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Artículo primero
La Ley protege, acrecienta y transmite el Patrimonio Histórico Español a futuras generaciones. Integran este patrimonio inmuebles, objetos muebles, patrimonio documental, yacimientos, sitios naturales y bienes del Patrimonio Cultural Inmaterial. Los bienes más relevantes deben inventariarse o declar
Artículo segundo
La Administración del Estado garantiza la conservación, promoción y acceso al Patrimonio Histórico Español, protegiéndolo contra exportación ilícita y expoliación. Facilita la colaboración con otros poderes públicos y la difusión internacional, recuperando bienes exportados ilícitamente.
Artículo tercero
El Consejo del Patrimonio Histórico facilita información. Son instituciones consultivas la Junta de Calificación, Reales Academias, Universidades, CSIC y Juntas Superiores reglamentarias.
Artículo cuarto
La expoliación pone en peligro los valores del Patrimonio Histórico. La Administración del Estado puede exigir medidas urgentes a las Comunidades Autónomas y, si se desatienden, recuperar y proteger los bienes.
Artículo quinto
La exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español requiere autorización previa si tienen más de 100 años o están inscritos. Está prohibida la exportación de bienes declarados de interés cultural o inexportables por la Administración.
Artículo sexto
Son organismos competentes las Comunidades Autónomas para protección. La Administración del Estado interviene para defensa frente a exportación ilícita, expoliación o bienes del Patrimonio Nacional.
Artículo séptimo
Los Ayuntamientos cooperan en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español en su término municipal, adoptando medidas para evitar su deterioro. Deben notificar amenazas o daños a la Administración competente y ejercer las funciones atribuidas por la Ley.
Artículo octavo
Quien observe peligro de destrucción o deterioro en un bien del Patrimonio Histórico Español debe notificarlo a la Administración competente. La acción para exigir el cumplimiento de la Ley es pública ante órganos administrativos y Tribunales Contencioso-Administrativos.
Artículo noveno
Los bienes de interés cultural gozan de protección. La declaración requiere expediente, informe favorable (silencio positivo a 3 meses) y audiencia al Ayuntamiento si es inmueble. Plazo máximo: 20 meses. No se declara a autores vivos sin autorización del propietario o adquisición. Puede anularse la.
Artículo diez
Cualquier persona puede solicitar la incoación del expediente para declarar un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decide si procede y notifica la resolución a quien lo instó.
Artículo once
La incoación del expediente aplica provisionalmente el régimen de protección de bienes de interés cultural. La resolución debe describir el bien, delimitar el entorno de inmuebles y enumerar partes, pertenencias y accesorios incluidos en la declaración.
Artículo doce
Los bienes de interés cultural se inscriben en un Registro General estatal. Se anotan preventivamente al incoarse el expediente. En inmuebles, se usan conceptos del art. 14.2. Para Monumentos y Jardines Históricos, la Administración inscribe gratuitamente en el Registro de la Propiedad.
Artículo trece
Los bienes de interés cultural tienen Título oficial. Los propietarios deben permitir inspección, estudio e visita pública (4 días/mes). Se puede sustituir por depósito máximo 5 meses cada 2 años.
Artículo catorce
Se consideran bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español elementos consustanciales a edificios o su entorno. Pueden declararse Monumentos, Jardines, Conjuntos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas como Bienes de Interés Cultural.
Artículo quince
Define Monumentos (inmuebles con interés histórico/artístico), Jardines Históricos (espacios ordenados por el hombre), Conjuntos Históricos (agrupaciones de inmuebles), Sitios Históricos (lugares vinculados al pasado) y Zonas Arqueológicas (lugares con bienes estudiables).
Artículo dieciséis
La incoación del expediente BIC suspende licencias municipales de parcelación, edificación o demolición. Las obras inaplazables por fuerza mayor requieren autorización de los Organismos competentes.
Artículo diecisiete
Para declarar Conjunto Histórico BIC se consideran sus relaciones territoriales y la protección de accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
Artículo dieciocho
Los inmuebles BIC son inseparables de su entorno. No se permite su desplazamiento salvo fuerza mayor o interés social, siguiendo el procedimiento del artículo 9.º de esta Ley.
Artículo diecinueve
En Monumentos y Jardines Históricos BIC se requiere autorización expresa para obras, rótulos o símbolos. Se prohíbe publicidad, cables, antenas y construcciones que alteren el inmueble o su entorno.
Artículo veinte
La declaración como BIC obliga al municipio a redactar un Plan Especial de Protección, con informe favorable de la administración en 3 meses. Hasta su aprobación, se prohíben alineaciones nuevas, alteraciones de edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
Artículo veintiuno
Los planes de Conjuntos Históricos catalogan elementos (inmuebles, espacios, naturaleza) con protección integral para singulares y adecuada para el resto. Se permiten remodelaciones excepcionales si mejoran el entorno o evitan degradación. La conservación exige mantener estructura urbana, alineación
Artículo veintidós
En Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, las obras requieren autorización previa de la Administración, que puede ordenar prospecciones o excavaciones. Se prohíbe la publicidad, cables y antenas aparentes en Zonas Arqueológicas.
Artículo veintitrés
No se otorgan licencias de obras hasta obtener la autorización administrativa previa requerida. Las obras sin autorización son ilegales; los Ayuntamientos o la Administración competente pueden ordenar su reconstrucción o demolición a cargo del responsable.
Artículo veinticuatro
La Administración interviene en expedientes de ruina. No se permite demolición sin declaración firme y autorización con informe favorable de dos instituciones. En urgencia, se evitan daños sin demoliciones innecesarias.
Artículo veinticinco
Se pueden suspender demoliciones o cambios de uso en inmuebles no declarados por máximo 6 meses. La Administración urbanística debe resolver sobre protección en ese plazo. No se impide la potestad del artículo 37.2.
Artículo veintiséis
Se crea el Inventario General de bienes muebles no declarados BIC. Los propietarios pueden solicitar su inclusión (resolución en 4 meses) y deben comunicar ventas. Los bienes deben permitirse estudio a investigadores y préstamos temporales máx. 1 mes/año.
Artículo veintisiete
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español pueden declararse de interés cultural. Tienen tal consideración los contenidos en inmuebles declarados, si se reconocen como parte esencial de su historia.
Artículo veintiocho
Los bienes muebles de interés cultural en instituciones eclesiásticas no pueden transmitirse a particulares ni mercantiles, solo al Estado, Entidades Públicas u otras instituciones eclesiásticas. Las Administraciones Públicas tampoco pueden enajenarlos, salvo excepciones. Son imprescriptibles.
Artículo veintinueve
Los bienes muebles exportados sin autorización pertenecen al Estado, son inalienables e imprescriptibles. La Administración recupera los bienes. El anterior titular puede solicitar su cesión abonando gastos y reembolso al Estado si acredita pérdida o sustracción previa.
Artículo treinta
La exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español sujeta a tasa. Exentas: exportación dentro de 10 años de importación legal, salida temporal y objetos de autores vivos. La base es el valor real. Tipos: 5% hasta 1M ptas, 10% hasta 10M, 20% hasta 100M, 30% más de 100M. Destino: adquisición de
Artículo treinta — y uno
Se autoriza la salida temporal de bienes muebles con plazo y garantías. El incumplimiento del retorno es exportación ilícita. Estos bienes no pueden ser objeto de derecho de preferente adquisición.
Artículo treinta — y dos
Bienes muebles importados legalmente no se declaran de interés cultural en 10 años. Pueden exportarse con licencia. Se pueden prorrogar plazos. Si no se solicita prórroga, se aplica régimen general. Pueden declararse antes si enriquecen el patrimonio. No aplica a adquisiciones con deducciones.
Artículo treinta — y tres
La declaración de valor en solicitud de exportación es oferta de venta irrevocable. Si se niega la exportación, la Administración tiene 6 meses para aceptarla y 1 año para pagar. La negativa no implica aceptación.
Artículo treinta — y cuatro
El Gobierno puede permutar bienes muebles estatales del Patrimonio Histórico Español por otros de igual valor y significado histórico. La aprobación requiere informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Export.
Artículo treinta — y cinco
Se formulan Planes Nacionales de Información sobre Patrimonio Histórico Español. El Consejo del Patrimonio Histórico Español los elabora y aprueba. Los servicios públicos y titulares de bienes deben colaborar en su ejecución.
Artículo treinta — y seis
Los propietarios o titulares deben conservar y custodiar los bienes del Patrimonio Histórico Español. El cambio de uso requiere autorización. Si no se cumple, la Administración puede ejecutar obras subsidiarias, conceder ayudas anticipadas o depositar bienes muebles. El incumplimiento causa expropi.
Artículo treinta — y siete
La Administración puede impedir derribos y suspender obras en bienes de interés cultural. Si no está declarado, debe resolver en 30 días hábiles o iniciar la declaración. La expropiación es posible por peligro de destrucción o uso incompatible.
Artículo treinta — y ocho
Para enajenar bienes de interés cultural o inventariados, debe notificarse a los Organismos del artículo 6.º. La Administración del Estado tiene derecho de tanteo en dos meses o retracto en seis meses si no hubo notificación. Los Registradores no inscriben sin acreditar el cumplimiento.
Artículo treinta — y nueve
Los poderes públicos conservan y mejoran bienes declarados de interés cultural e inventariados. No se permiten tratamientos sin autorización. En inmuebles, se evita la reconstrucción salvo uso de partes originales. Las restauraciones respetan aportaciones de todas las épocas; su eliminación es exce.
Artículo cuarenta
Forman parte del Patrimonio Histórico Español bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, arqueológicos, geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre. Se declaran Bienes de Interés Cultural las cuevas y abrigos con arte rupestre.
Artículo cuarenta — y uno
Se definen excavaciones (remociones para investigar restos), prospecciones (exploraciones sin remover terreno) y hallazgos casuales (descubrimientos por azar u obras).
Artículo cuarenta — y dos
Excavaciones requieren autorización administrativa. Los objetos obtenidos deben entregarse inventariados al centro designado. Son ilícitas las excavaciones sin autorización o con incumplimiento de términos.
Artículo cuarenta — y tres
La Administración competente puede ordenar excavaciones o prospecciones arqueológicas en terrenos públicos o privados si se presuman restos. La indemnización se rige por la legislación de expropiación forzosa.
Artículo cuarenta — y cuatro
Los hallazgos de dominio público deben comunicarse en 30 días (inmediato si es casual). El descubridor y propietario reciben la mitad del valor tasado como premio. El incumplimiento priva del premio.
Artículo cuarenta — y cinco
Los objetos arqueológicos adquiridos por Entes Públicos se depositan en Museos o Centros que determine la Administración adquirente, considerando las circunstancias del artículo 42.2.
Artículo cuarenta — y seis
El Patrimonio Histórico Español incluye bienes muebles e inmuebles, conocimientos y actividades que expresan la cultura tradicional española en aspectos materiales, sociales o espirituales.
Artículo cuarenta — y siete
Se definen bienes etnográficos: inmuebles (edificaciones tradicionales) y muebles (objetos de actividades laborales, estéticas y lúdicas). Los conocimientos y actividades tradicionales con valor etnográfico gozan de protección administrativa.
Artículo cuarenta — y ocho
El Patrimonio Documental y Bibliográfico forma parte del Patrimonio Histórico Español. Se regula por normas específicas de este Título, aplicándose el régimen general de la Ley en lo no previsto.
Artículo cuarenta — y nueve
El Patrimonio Documental incluye documentos públicos, de entidades mayoritariamente públicas y gestoras de servicios públicos. También los de entidades políticas sindicales o religiosas con más de 40 años, y otros privados con más de 100 años.
Artículo cincuenta
Forman parte del Patrimonio Bibliográfico obras sin al menos tres ejemplares en bibliotecas públicas (se presumen desde 1958). Incluye también ediciones de películas, discos y audiovisuales sin tres ejemplares públicos, o uno para películas.
Artículo cincuenta — y uno
La Administración del Estado confeccionará el Censo del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo del Bibliográfico. Podrá recabar a los titulares de derechos el examen de los bienes y la información pertinente para su inclusión.
Artículo cincuenta — y dos
Los poseedores deben conservar y proteger los bienes. El incumplimiento puede llevar a expropiación. Deben facilitar inspección e investigación, salvo intimidad. La Administración puede exigir depósito temporal en Archivo público.
Artículo cincuenta — y tres
Los bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico de singular relevancia se incluyen en una sección especial del Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento del artículo 26.
Artículo cincuenta — y cuatro
Al cesar en funciones, se deben entregar documentos al sustituto o al Archivo correspondiente. La retención indebida por privados obliga a la Administración a ordenar su traslado a un Archivo público, con posibles responsabilidades.
Artículo cincuenta — y cinco
La exclusión de bienes del Patrimonio Documental requiere autorización de la Administración competente. No se destruyen si tienen valor probatorio. En otros casos, se autoriza a propuesta de propietarios mediante procedimiento reglamentario.
Artículo cincuenta — y seis
Los actos de disposición, exportación e importación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico se rigen por el artículo 5.º y títulos III y IV de esta Ley. Los bienes públicos son inexportables, salvo lo previsto en los artículos 31 y 34.
Artículo cincuenta — y siete
Los documentos en Archivos centrales son de libre consulta, salvo secretos oficiales o riesgos para la seguridad. Se requiere autorización administrativa para documentos excluidos. Los datos personales no se consultan sin consentimiento o tras 25 años de la muerte (o 50 desde el documento).
Artículo cincuenta — y ocho
Una Comisión Superior Calificadora determina la calificación, uso, integración en Archivos y acceso de documentos de la Administración del Estado. Su composición se establece reglamentariamente. Pueden existir comisiones en otros organismos públicos.
Artículo cincuenta — y nueve
Archivos: conjuntos de documentos para investigación, cultura, información y gestión. Bibliotecas: instituciones para conservar y difundir libros y materiales para educación e investigación. Museos: instituciones permanentes para exhibir bienes culturales.
Artículo sesenta
Los inmuebles de Archivos, Bibliotecas y Museos estatales y sus bienes muebles se rigen como Bienes de Interés Cultural. El Gobierno puede extender este régimen a otras instituciones. Los Organismos competentes velan por la actualización de catálogos y censos de estos fondos.
Artículo sesenta — y uno
El Estado crea Archivos, Bibliotecas y Museos con consulta a la Comunidad Autónoma. Los de carácter nacional se crean por Real Decreto. Se promueve su coordinación e inspección.
Artículo sesenta — y dos
La Administración del Estado garantiza el acceso de todos los ciudadanos españoles a Archivos, Bibliotecas y Museos estatales. Se permiten restricciones por conservación de bienes o función institucional.
Artículo sesenta — y tres
Los Archivos, Bibliotecas y Museos estatales pueden admitir depósitos privados o públicos. Los bienes no pueden salir sin autorización ministerial, respetando pactos de depósito.
Artículo sesenta — y cuatro
Edificios de Archivos, Bibliotecas y Museos públicos, y los terrenos para su instalación, pueden declararse de utilidad pública para expropiación. Esta declaración se extiende a contiguos si la seguridad o conservación lo requieren.
Artículo sesenta — y cinco
Cada Departamento ministerial coordina los Archivos de su Ministerio y Organismos vinculados. La documentación de Organismos dependientes de la Administración del Estado se transfiere a los Archivos del Estado según procedimiento reglamentario.
Artículo sesenta — y seis
Los Sistemas Españoles de Archivos, Bibliotecas y Museos incluyen estos centros y sus servicios técnicos o docentes relacionados, según lo reglamentario.
Artículo sesenta — y siete
La financiación de conservación, mantenimiento, rehabilitación, prospecciones y excavaciones en bienes de interés cultural tendrá preferente acceso al crédito oficial.
Artículo sesenta — y ocho
El 1% del presupuesto de obras públicas estatales financia conservación del Patrimonio Histórico Español. Se exceptúan obras menores de 100 millones de pesetas y las de seguridad/defensa. El sistema de aplicación se determina reglamentariamente.
Artículo sesenta — y nueve
Se establecen beneficios fiscales para titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español, previa inscripción en registros. Los bienes inmuebles de interés cultural quedan exentos de impuestos locales si se realizan obras de conservación, sin compensación a Ayuntamientos.
Artículo setenta
Deducción del 20% (máx. 30% base imponible) por inversiones en bienes de interés cultural o donaciones a entidades benéficas declaradas. Aplica a IRPF.
Artículo setenta — y dos
Se exime del Impuesto sobre el Lujo y Tráfico de Empresas en adquisiciones de arte de autores vivos. Las importaciones incluidas en el Inventario o declaradas de interés cultural quedan exentas de tributos.
Artículo setenta — y tres
El pago de deudas tributarias puede hacerse entregando bienes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro General o Inventario General, según condiciones reglamentarias.
Artículo setenta — y cuatro
La Junta de Calificación, Valoración y Exportación fija el valor de los bienes exportados ilegalmente. Estas valoraciones no vinculan al interesado, quien puede optar por el pago en metálico.
Artículo setenta — y cinco
Exportar bienes del Patrimonio Histórico sin autorización es delito o infracción de contrabando. Son responsables solidarios quienes intervengan o faciliten la operación por dolo o negligencia.
Artículo setenta — y seis
Hechos como incumplimiento de normas, retención ilícita de documentos, obras sin autorización o ilegales, derribos ilegales de BICs, exportación ilegal o exclusión de bienes documentales constituyen infracciones. Se sancionan con multas de hasta 60.101,21 euros, 150.253,03 euros o 601.012,10 euros.
Artículo setenta — y siete
Las sanciones requieren expediente con audiencia, son proporcionales a la gravedad y al perjuicio. Las multas a distintos sujetos por misma infracción son independientes.
Artículo setenta — y ocho
Las multas hasta 150.253,03 euros las imponen los Organismos competentes. Las superiores a esa cantidad las impone el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Artículo setenta — y nueve
Las infracciones administrativas prescriben a los 5 años. Las del artículo 76.1 (letras g, h, i, j) prescriben a los 10 años. Lo no previsto se rige por el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición adicional primera
Los bienes declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico pasan a ser Bienes de Interés Cultural. Los muebles del Tesoro o inventario tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26, sin perjuicio de su posible declaración
Disposición adicional segunda
Se consideran de Interés Cultural y sujetos a esta Ley los bienes referidos en los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
Disposición adicional tercera
Los documentos de los Inventarios del Patrimonio Artístico, Tesoro Artístico Nacional, Censo-Guía de Archivos y Catálogo General del Tesoro Bibliográfico se incorporan a sus registros correspondientes. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos lo hará en un año.
Disposición adicional cuarta
La exigencia del artículo 69.2 se aplica a titulares de bienes del artículo 6.j) de la Ley 50/1977 para exenciones fiscales. También se incorpora al Real Decreto 1382/1978, suprimiendo la referencia al Inventario en su artículo 2.º.
Disposición adicional quinta
Los bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional que puedan incluirse en el ámbito del artículo 1.o quedan sujetos a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.
Disposición adicional sexta
El Gobierno negociará en acuerdos internacionales cláusulas para reintegrar al territorio español los bienes culturales exportados ilegalmente.
Disposición adicional séptima
Las Administraciones aplicantes están sujetas a Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España y deben cumplir resoluciones de Organismos Internacionales miembros.
Disposición adicional novena
El Estado puede indemnizar daños a obras cedidas a museos estatales. La Fundación Thyssen-Bornemisza tiene la misma consideración. El Ministro de Cultura acuerda el compromiso, fijando cuantía y requisitos. Los límites se establecen en los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional décima — Arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público
El arrendamiento de colecciones de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español por entidades públicas no administrativas es un contrato privado. La duración máxima es de 15 años. Se aplica derecho privado, salvo si es contrato armonizado. No se revisan precios automáticamente, pero sí anualmente
Disposición adicional undécima — Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
Las entidades públicas adquieren bienes del Patrimonio Histórico como contrato privado. Se aplica la Ley 9/2017 de Contratos. Para museos, se requiere informe favorable de la Junta de Calificación. Si no se cumple, se rige por la Ley 9/2017.
Disposición transitoria primera
Hasta que se elaboren las normas de desarrollo de la presente Ley, se entienden vigentes las normas reglamentarias que regulan el Patrimonio Histórico-Artístico Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico, los Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en la
Disposición transitoria segunda
En un año desde la entrada en vigor, el Gobierno dictará el Reglamento de organización y personal de Archivos, Bibliotecas y Museos estatales, a propuesta del Ministerio de Cultura.
Disposición transitoria tercera
Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes de los artículos 26 y 53 tienen un año para comunicarlo a la Administración. Esta comunicación exime de impuestos, gravámenes y responsabilidades fiscales no satisfechas.
Disposición transitoria quinta
Durante 10 años desde la entrada en vigor de la Ley, el artículo 28.1 se aplica a bienes muebles del Patrimonio Histórico en posesión de instituciones eclesiásticas.
Disposición transitoria sexta
Los expedientes previos se resuelven por Real Decreto. En Conjuntos Históricos con planes antiguos, la autorización de obras sigue el art. 20.3 hasta obtener informe favorable, que se entiende emitido si transcurre un año sin resolución.
Disposición transitoria séptima
En cinco años desde la entrada en vigor, los responsables deben retirar la publicidad comercial, cables y conducciones del artículo 19.3.
Disposición transitoria octava
Los Parajes Pintorescos referidos en la Ley 15/1975 conservan la condición de Bienes de Interés Cultural mientras no sean reclasificados conforme a la disposición final de dicha ley.
Disposición final
El Gobierno puede dictar disposiciones reglamentarias y actualizar multas del artículo 76 (sin superar IPC). Los Presupuestos anuales fijan fórmulas de actualización de tasas (art. 30). Se autoriza crear un Grupo de Investigación especializado en Seguridad del Estado.
Disposición derogatoria
Se derogan leyes de 1911, 1926, 1931, 1933, 1955, 1972 (excepto Centro Nacional, ahora reglamentario), 1959 y 1978, y el Real Decreto 2832/1978. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de excavaciones arqueológicas, de 7 de julio de 1911 (Gazeta) BOE-A-1911-5496
- Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926 (Gazeta) BOE-A-1926-8543
- Ley de 10 de diciembre de 1931 (Gazeta) BOE-A-1931-10068
- Ley del Patrimonio Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933 (Gazeta) BOE-A-1933-4495
- Decreto de 22 de abril de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-4615
- Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17817
- Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre (Gazeta) BOE-A-1959-12624
- Decreto 571/1963, de 14 de marzo BOE-A-1963-6523
- Ley 26/1972, de 21 de junio, salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, que Tengan Rango Reglamentario BOE-A-1972-909
- Ley 15/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9246
- Ley 50/1977, de 14 de noviembre BOE-A-1977-27150
- Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio BOE-A-1978-16094
- Real Decreto 2832/1978, de 27 de octubre BOE-A-1978-29868
Leyes que la modifican
- con rectificación del número oficial, en BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 1985 BOE-A-1985-25781
- por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-2277
- aprobando el Reglamento y el sistema español de museos: por el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-11621
- el art. 30.i), por Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- disposición adicional 9, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- aprobando el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado, por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-12304
- la disposición adicional 9, por Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre BOE-A-1991-28791
- con el art. 57, regulando el Acceso a los Archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores: Orden de 2 de abril de 1991 BOE-A-1991-8746
- la disposición adicional 9, por Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
- el art. 73, por Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
- la disposición adicional novena y SE PRORROGA por 10 años a partir del 1 de enero de 1995, el plazo de la disposición transitoria 5, por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- aprobando el Reglamento de Vehículos Históricos: Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-19000
- el art. 71 y la disposición transitoria cuarta, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre BOE-A-1995-27752
- aprobando el Reglamento de archivos militares: Real Decreto 2598/1998, de 4 de diciembre BOE-A-1998-29347
- el art. 32.2 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- regulando la Comisión Superior Calificadora de Documentos: Real Decreto 139/2000, de 4 de febrero BOE-A-2000-2766
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22447
- el art. 73, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- con el art. 55, sobre conservación del patrimonio documental y control de la eliminación de otros documentos de la AGE: Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre BOE-A-2002-22192
- la disposición adicional 9.1, por Ley 46/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21539
- art. 32, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- por 7 años a partir del 1 de enero de 2005, el plazo de la disposición transitoria 5, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2004-21831
- el párrafo 2 del art. 73, por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4347
- creando el Patronato del Archivo General de Indias: Real Decreto 760/2005, de 24 de junio BOE-A-2005-10825
- el art. 58, regulando la Comisión Superior Calificadora de Documentos: Real Decreto 1401/2007, de 29 de octubre BOE-A-2007-19248
- estableciendo el sistema español de archivos y regulando el del la AGE y sus organismos autonómos y su régimen de acceso: Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-18541
- por 1 año a partir del 1 de enero de 2012, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20638
- por 1 año a partir del 1 de enero de 2013, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- por 1 año a partir del 1 de enero de 2014, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- por 1 año a partir del 1 de enero de 2015, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
- por 1 año a partir del 1 de enero de 2016, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
- el art. 1.2, por Ley 10/2015, de 26 de mayo BOE-A-2015-5794
- por 1 año a partir del 29 de junio de 2017, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- el art. 32.2, por Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril BOE-A-2018-5059
- para el año 2018, el plazo establecido en la disposición transitoria 5, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- el art. 32.2, por Ley 2/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2974
- la disposición adicional 10, por Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio BOE-A-2021-11677
- la disposición adicional 11, en la redacción dada a la disposición final 13 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por Ley 14/2021, de 11 de octubre BOE-A-2021-16477
- el plazo indicado de la disposición transitoria 5, por Ley 6/2021, de 28 de abril BOE-A-2021-6945
- el plazo indicado de la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo BOE-A-2026-11397
- en los recursos acumulados 830, 847, 850 y 858/1985, la constitucionalidad de determinados preceptos, interpretados según los fundamentos jurídicos indicados, por Sentencia 17/1991, de 31 de enero BOE-T-1991-5257
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